Decisión Nº AP71-R-2017-000281(9612) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-07-2017

Fecha13 Julio 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000281(9612)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000281
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9612
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos VÍCTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER C. BARRAGÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil, CORPORACIÓN 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 31 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 23, tomo A-Nº-42; última modificación estatutaria mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 10 de abril de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 46, tomo 20-A Pro.; y los ciudadanos BELTRÁN JOSÉ ANDARCIA ROSAS, ARACELIS MARÍA RAMÍREZ DE ANDARCIA y RONNY JOSÉ ANDARCIA RAMÍREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titulares de la cédula de identidad números V-2.642.485, V-3.762.211 y V-14.223.991, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM: Ciudadana INES JACQUELIN MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.479.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 05 de marzo de 2012, el abogado Tomás Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, basándose en los artículos 486, 487, 451, 124 del Código de Comercio y en los artículos 1.264 y 1.375 del Código Civil, presentó demanda contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2000, C.A., y los ciudadanos BELTRÁN JOSÉ ANDARCIA ROSAS, ARACELIS MARÍA RAMÍREZ DE ANDARCIA y RONNY JOSÉ ANDARCIA RAMÍREZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando en esa misma oportunidad los recaudos para acompañar la demanda.
En fecha 28 de marzo de 2012, el tribunal a quo admitió la demanda, de acuerdo al procedimiento ordinario, acordando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la misma, más siete (07) días concedidos como término de la distancia.

En fecha 23 de abril de 2012, el apoderado judicial de la demandante, consignó escrito de reforma de la demanda y por auto de fecha 04 de mayo de 2012, el a quo admitió dicha reforma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda. Igualmente, acordó librar las compulsas correspondientes y despacho comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, para la práctica de la citación de los demandados.
Previa consignación de los fotostatos correspondientes, en fecha 25 de mayo de 2012, el tribunal de la causa acordó librar las compulsas y la comisión pertinente, sin embargo, en virtud de un error en dicha comisión, por auto de fecha 25 de junio de 2012, se dejó sin efecto el mismo y se ordenó librar nuevo despacho comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, el a quo dio por recibidas las resultas de la comisión mediante oficio número 0267-13, de fecha 30 de abril de 2013, constantes de cincuenta y tres (53) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente cumplida.
En fecha 20 de junio de 2013, el apoderado judicial de la demandante solicitó la designación del defensor ad litem a los demandados, por lo que en fecha 04 de julio de 2013, el a quo designa como defensora judicial a la ciudadana INÉS MARTÍN MARTELL, abogada inscrita en el Inpreabogado número 29.479, por lo que ordena su notificación, a fin de que manifiesta su aceptación o excusa al cargo para el que ha sido designada.
Cumplidos los trámites referentes a la notificación, en fecha 22 de julio de 2013, compareció la abogada INÉS MARTÍN MARTELL, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 13 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la demandante consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa de la citación a la defensora judicial designada a la parte demandada, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 16 de septiembre de 2013.
Mediante diligencia consignada en fecha 09 de junio de 2014, por el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de alguacil titular de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber cumplido con la citación de la defensora judicial.
En fecha 30 de junio de 2014, la defensora judicial de la demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho la demanda presentada por los apoderados judiciales de la parte actora, solicitó que la misma fuera declarada sin lugar y consignó a tal efecto los respectivos telegramas y el acta de defunción del ciudadano BELTRÁN JOSÉ ANDARCIA ROSAS.
En fechas 21 de julio y 1º de agosto de 2014, la defensora ad litem designada y el apoderado judicial de la parte demandante, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y en fecha 02 de octubre de 2014, el a quo las admitió por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y en virtud a que dicho pronunciamiento fue realizado fuera de la oportunidad legal, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 04 de junio de 2015, la secretaria del tribunal, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto y 17 de septiembre de 2015, el apoderado de la demandante presentó escritos de informes.
Mediante diligencias de fechas 26 de enero y 11 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dicte sentencia.
En fecha 03 de mayo de 2016, el a quo dictó sentencia definitiva cuyo dispositivo quedó establecido en los términos siguientes:
“…Primero: CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES iniciara la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2000, C.A. y los ciudadanos BELTRÁN JOSÉ ANDARCIA ROSAS, ARACELIS MARÍA RAMIREZ DE ANDARCIA y RONNY JOSÉ ANDARCIA RAMÍREZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. Segundo: Se acuerda lo solicitado. Tercero: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. …”.

Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la demandante, se da por notificado de la sentencia dictada y solicitó la corrección y ampliación de la sentencia por considerar, que en el capítulo II de la sentencia referido “de los alegatos de la parte actora”, las cantidades indicadas para los pagarés números 45/060/000639 y 45/060/006402, en la narrativa de la sentencia no concuerdan con los indicados en el libelo. Asimismo, solicita que se amplíe el dispositivo en su ordinal segundo de la decisión, en virtud de explanar cuales conceptos se refiere a la frase “de acuerdo a lo solicitado”, con el fin de facilitar la ejecución del fallo.
En virtud de ello, en fecha 29 de septiembre de 2016, previo abocamiento del juez a la causa en el estado que se encuentra, ordenó la notificación a la parte demandada y una vez que conste en autos el cumplimiento de la misma, se proveerá lo conducente con respecto a la aclaratoria solicitada del dispositivo del fallo.
En fecha 16 de noviembre de 2016, compareció la defensora ad litem, abogada JACQUELINE MARTÍN MARTEL y apeló la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2016.
En fecha 30 de enero de 2017, el a quo realizó la aclaratoria solicitada por el apoderado de la parte demandante, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación presentada por el abogado Tomás Ramírez Galindo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.050, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: En el particular SEGUNDO de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2016, donde dice “Se acuerda lo solicitado” deberá leerse “Se acuerda lo solicitado y en consecuencia SE CONDENA al pago de los pagarés signados con los números: a) Nº 45/060/0005516, por la suma de Ciento Veinticinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 125.000,00), b) Nº 45/060/0006339, por la suma de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con 61/100 (Bs. 349.698,61), c) Nº 45/060/0006402, por la suma de Ciento Veintisiete Mil Cien Bolívares con 00/100 (Bs. 127.100,00), d) Nº 45/060/0006779, por la suma de Trescientos Ochenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 380.000,00), e) Nº 45/060/0006889, por la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) y f) Nº 45/060/0007149 por la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) por concepto de capital adeudado. TERCERO: SE CONDENA al pago de los intereses convencionales vencidos, a una tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, correspondientes a los siguientes pagarés: a) Nº 45/060/0005516, intereses calculados desde el 27 de septiembre de 2009 hasta el 02 de enero de 2012, por la suma de Sesenta y Ocho Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con 67/100 (Bs. 68.916,67), b) Nº 45/060/0006339, intereses calculados desde el 15 de octubre de 2009 hasta el 02 de enero de 2012, por la suma de Ciento Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con 12/100 (Bs. 188.604,12), c) Nº 45/060/0006402, intereses calculados desde el 08 de septiembre de 2009 hasta el 02 de enero de 2012, por la suma de Setenta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con 40/100 (Bs. 71.684,40), d) Nº 45/060/0006779, intereses calculados desde el 15 de octubre de 2009 hasta el 02 de enero de 2012, por la suma de Doscientos Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con 67/100 (Bs. 204.946,67), e) Nº 45/060/0006889, intereses calculados desde 15 de octubre de 2009 hasta el 02 de enero de 2012, por la suma de Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 48.540,00) y f) Nº 45/060/0007149, interese (sic) calculados desde el 30 de octubre de 2009 hasta el 02 de enero de 2012, por la suma de Veintitrés Mil Ochocientos Veinte Bolívares con 00/100 (23.820,00). CUARTO: SE CONDENA al pago de los interese de mora calculados al tres por ciento (3%) anual de los pagares discriminados a continuación: a) Nº 45/060/0005516, desde el 31 de agosto de 2009 hasta el 27 de septiembre de 2009, por la suma de Ocho Mil Seiscientos Catorce Bolívares con 58/100 (Bs. 8.614,58), b) Nº 45/060/0006339, desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2010, por la suma de Veintitrés Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con 51/100 (Bs. 23.575,51), c) Nº 45/060/0006402, desde el 31 de agosto de 2009 hasta el 08 de septiembre de 2009, por la suma de Ocho Mil Novecientos Sesenta Bolívares con 55/100 (Bs. 8.960,55), d) Nº 45/060/0006779, desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 15 de octubre de 2009, por la suma de Veinticinco Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con 33/100, (Bs. 25.618,33), e) Nº 45/060/0006889, desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 15 de octubre de 2009, por la suma de Seis Mil Sesenta y Siete Bolívares con 50/100 (Bs. 6.067,50) y f) Nº 45/060/0007149, desde el 30 de septiembre de 2009 hasta 30 de octubre de 2009, por la suma de Dos Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con 50/100 (Bs. 2.977,50). QUINTO: SE CONDENA al pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones principales o hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. SEXTO: SE CONDENA al pago de las costas y costos procesales al perdidoso…”.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, se adhiere a la apelación realizada por la defensora ad litem, en fecha 16 de noviembre de 2016.
En fecha 09 de marzo de 2017, el alguacil adscrito al circuito judicial de Primera Instancia, dejó constancia de haber cumplido la notificación de la defensora ad litem.
En fecha 16 de noviembre de 2016, la defensora ad litem, abogada JACQUELINE MARTÍN MARTEL, apeló la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2016.
En fecha 16 de marzo de 2017, el a quo oyó nuevamente la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas en fecha 21 de marzo de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, por lo que se dio por recibido el 27 de marzo de 2017 y por auto de esa misma fecha, el tribunal le dio entrada al expediente y fijó al vigésimo día (20mo.) día de despacho siguiente exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y vencidos éstos la causa entrará en el lapso legal de sesenta (60) días consecutivos para dictar la decisión correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 31 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante se adhirió nuevamente a la apelación ejercida por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2017, compareció ante este ad quem el abogado TOMÁS RAMÍREZ GALINDO en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL y consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, en el cual alegó a grandes rasgos lo siguiente:
i) Manifestó la conformidad de su representada con lo decidido en el ordinal primero de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo de 2016, en donde dispuso “…CON LUGAR, la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES…”, inició su representada, contra la demandada ut supra identificada. ii) Que la referida sentencia, incurrió en errores materiales que originaron que la demandante a través de su representante judicial, solicitará la ampliación del dispositivo. iii) Que el juzgado de la causa declaró procedente la aclaratoria solicitada, produciéndose sentencia en fecha 30 de enero de 2017, incurriendo nuevamente esta, en otros errores y omisiones al pretender aclarar la decisión anterior.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el máximo tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la reforma de la demanda, admitida esta en fecha 04 de mayo de 2012, el accionante alegó:
Que fueron otorgados tres (03) pagarés bancarios por su representado, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2000, C.A., de la siguiente manera:
1. Pagaré Nº 45/060/0006339, de fecha 27/02/2009, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00) calculados los intereses inicialmente a una tasa anual variable del veintiocho por ciento (28%) siendo el pago de los intereses por adelantado, y con fecha de vencimiento originalmente del 28/04/2009, otorgado una prórroga a favor del demandado en varias oportunidades mediante convenios de extensión del plazo, suscrito en fecha 30/09/2009, con nueva fecha de vencimiento el 15/10/2009.
2. Pagaré distinguido con el Nº 45/060/0006402, de fecha 10/03/2009, por la cantidad de CIENTO VEINTISITE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 127.000,00) calculados los intereses inicialmente a una tasa anual variable del veintiocho por ciento (28%) siendo el pago de los intereses por adelantado, y con fecha de vencimiento el 09/05/2009, otorgado una prórroga a favor del deudor mediante convenios de extensión del plazo, suscrito en fecha 19/06/2009, con nueva fecha de vencimiento el 08/07/2009.
3. Pagaré distinguido con el Nº 45/060/0006779, de fecha 26/06/2009, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 380.000,00) calculados los intereses inicialmente a una tasa anual variable del veinticuatro por ciento (24%) siendo el pago de los intereses por adelantado, y con fecha de vencimiento originalmente el 25/08/2009, siendo prorrogado el plazo de vencimiento en fecha 30/09/2009, mediante convenio de extensión del plazo de vencimiento para el día 15/10/2009.

Narra, que los pagaré Nº 45/060/0006339; 45/060/0006402, fueron afianzados por los ciudadanos BELTRAN JOSÉ ANDARCIA ROSA y ARACELIS MARÍA RAMIREZ DE ANDARCIA, quienes se constituyeron en obligados solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2000, C.A.
Que el pagaré 45/060/0006779, fue afianzado por los ciudadanos BELTRAN JOSÉ ANDARCIA ROSA, ARACELIS MARÍA RAMIREZ DE ANDARCIA y RONNY JOSÉ ANDARCIA RAMIREZ, se constituyeron en obligados solidarios y principales pagadores del pagaré.
Indicó, que en los pagarés citados se estipularon condiciones atinentes para el caso de mora, cuyos intereses serían el equivalente a la última tasa de interés anual variable fijada por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C. A., BANCO UNIVERSAL, para el cálculo de los intereses, incrementado un tres por ciento (3%) anual.
Que la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2000, C.A., adeuda su mandante para el 17 de abril de 2012, las siguientes cantidades:
1 .- Pagaré Nº 45/060/0006339, adeuda por concepto de capital la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 349.698, 61), por intereses convencionales, la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 213.316,15) y por intereses de mora, la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 26.664,52), para un total de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 28/100 (589.679,28);
2.- Pagaré distinguido con el Nº 45/060/0006402, adeuda por concepto de capital, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (127.100,00), por concepto de intereses convencionales la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 80.666,13) y por intereses de mora, la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 10.083,27), para un total de DOSCIENTOS DIESISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 217.849,40).
3.- Pagaré distinguido con el Nº 45/060/0006779, adeuda por concepto de capital, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 380.000,00), por intereses convencionales, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 231.800, 00) y por intereses de mora, la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 28.975,00), para un total de SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 640.775,00).
Que los pagarés suscritos por la demandada y sus afianzadores, no han sido pagados a la fecha de vencimiento, a pesar de las gestiones realizadas por el departamento de recuperaciones como por los apoderados, entre las que destaca telegramas con acuse de recibo, a los que no se les ha dado contestación alguna, dejando de cumplir de esta manera con las obligaciones que corresponde al capital, intereses convencionales y moratorios.
Fundamentó la demanda en los artículos 486, 487, 451, 124 del Código de Comercio y en los artículos 1.264 y 1.375 del Código Civil. Por tener los contratos fuerza de ley entre las partes, hace valer todas y cada una de las estipulaciones de los instrumentos pagarés Nº 45/060/0006339; 45/060/0006402; 45/060/0006779.
Que con base a los alegatos explanados procede a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2000, C.A., como deudora principal y a los ciudadanos BELTRÁN JOSÉ ANDARCIA ROSAS, ARACELIS MARÍA RAMÍREZ DE ANDARCIA Y RONNY JOSÉ ANDARCIA RAMÍREZ como fiadores solidarios y principales pagadores, para que paguen o sean condenados a pagar a su representada sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por concepto de capital, al respecto: a) Pagaré Nº 45/060/0006339, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 349.698,61); b) Pagaré Nº 45/060/0006402, adeuda por concepto de capital, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (127.100,00); c) Pagaré Nº 45/060/0006779, adeuda por concepto de capital, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 380.000,00). Para un total por concepto de capital vencido, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 856.798,61).
Por concepto de intereses convencionales vencidos, a una tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, respecto al: a) Pagaré Nº 45/060/0006339, la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 213.316,15), calculados desde el 15/10/2009 hasta el 17/04/2012; b) Pagaré Nº 45/060/0006402, calculados desde el 08/09/2009 hasta el 17/04/2012, la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 80.666,13) y c) Pagaré Nº 45/060/0006779, calculados desde el 15/10/2009 hasta el 17/04/2012, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 231.800,00). Para un total por intereses convencionales vencidos, la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 525.782,28).
Por concepto de intereses de mora calculados al tres por ciento (3%), calculados desde el 15/10/2009 hasta el 17/04/2009, respecto al: a) Pagaré Nº 45/060/0006339, la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 26.664,52); b) Pagaré Nº 45/060/0006402, calculados desde el 08/09/2009 al 17/04/2012, la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 10.083,27) y c) Pagaré Nº 45/060/0006779, calculados desde el 15/10/2009 hasta el 17/04/2012, la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 28.975,00). Para un total por intereses moratorios, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES con 79/100 (Bs. 65.722,79).
Igualmente, solicitó que los intereses que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera. Así como también, los costos y costas del presente juicio, si se es declarado este proceso con lugar, calculados prudencialmente por el tribunal.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUERENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRES CON 68/100, (Bs. 1.448.303,68), equivalente a DIECISEIS MIL NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (16.092 U.T.).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la defensora ad litem de la demandada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, estableció en su escrito de contestación, lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus representados, asimismo, negó toda la eficacia jurídica de que deban pagar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.116.798,60), por concepto de capital que corresponde a los pagarés números 45/060/0005516, 45/060/0006339, 45/06070006402, 45/060/0006889, 45/06070007149, 45/060/0006779.
También negó y rechazó expresamente los intereses convencionales supuestamente vencidos de los pagarés, los cuales alcanzan un monto de SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 606.511,86).
Asimismo, negó los intereses de mora, calculados al tres por ciento (3%) anual de los pagares, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 75.813,97); así como también negó catalogándolos de ilegales los intereses que se sigan venciendo, hasta la definitiva declaración.
Negó, rechazó y contradijo la ilegal estimación de la demanda por UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.799.124,44).
Solicitó, fuese declarada sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.
Como punto previo, señala la defensora ad litem, que tuvo conocimiento que uno de sus defendidos y presidente de la sociedad mercantil demandada, CORPORACIÓN 2000, C.A., ciudadano BELTRÁN JOSÉ ANDARCIA ROSAS, falleció el día 13 de julio de 2012 según copia del acta de defunción que consignó junto a la contestación de la demanda marcada con la letra “D”, solicitando en esa oportunidad la suspensión la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la norma adjetiva civil.
Ante tal situación, este jurisdicente observa que riela en el folio 294 del expediente copia simple del acta de defunción insertada bajo el número 1720, libro Nº 8, del año 2012 de los libros de defunciones llevados por el Registro Civil Electoral San Félix del Estado Bolívar, Municipio Caroní, la cual establece que en fecha 12 de julio de 2012, falleció el ciudadano BELTRÁN JOSÉ ANDARCIA ROSAS, venezolano, casado y titular de la cédula de identidad Nº 2.642.485, en el Instituto Clínico de Unare de Puerto Ordaz, quién estaba casado con ARACELIS DE ANDARCIA, cédula de identidad Nº 3.762.211 y deja cuatro (4) hijos, a saber: BELTRÁN JOSÉ, cédula de identidad Nº 12.359.777; CARLOS GABRIEL, cédula de identidad Nº 13.089.578; RONNY JOSÉ, cédula de identidad Nº 14.223.991 y ARACELIS MARÍA, cédula de identidad Nº 14.223.989, y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, el tribunal la valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierto el fallecimiento del ciudadano ut supra identificado. Así se decide.
Ahora bien el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del artículo que antecede se desprende, que es obligación del juez examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso, para concluir previo análisis, si la reposición del proceso cumple un fin procesalmente útil, caso contrario se incurriría en la llamada reposición inútil en franca violación del principio constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, en el que es privativa la justicia sobre las formas. Para llegar a dicha convicción, es necesario que el juez determine cuáles son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.
Por su parte, los artículos 208 y 212 de la citada norma adjetiva civil, establecen:
“Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Cursillas de esta alzada).

Ahora bien, ante el supuesto de hecho referido al fallecimiento de una de las partes durante el desarrollo de un juicio, el legislador en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, instituyó en la norma adjetiva la forma en que se debe tramitar dicha circunstancia, y en tal sentido, es imperativo para este juzgador hacer referencia al contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.” (Subrayado y negrilla de esta alzada).
Igualmente, el artículo 231 del citado Código, dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Con respecto a lo anterior, la referida Sala Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia del 09 de agosto de 2.010, expediente Nº 2010-000140, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), intentado por el ciudadano IVÁN DE ANGELIS BERTOSSI, en contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LOS MORICHALES, C.A. e INDUSTRIAL BENEFICIADORA DEL ARROZ (INBA, C.A.), y el ciudadano NICOLÁS DIONISIO MARTÍN SANTIAGO, estableció el presente criterio:
“… omissis…En este sentido, dicha norma contenida en el artículo 231 eiusdem, prevé una forma de citación especial, como es la citación por edictos, siendo que la referida norma no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en ella, es decir, que su aplicación está subjetivamente restringida a los herederos desconocidos de una persona fallecida que sea parte en un juicio. De manera que, mediante la citación por edictos se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho, y no a personas determinadas expresamente por su nombre, apellido y domicilio, como en la hipótesis de la citación personal o por carteles.
Ahora bien, en el caso in comento en fecha 28 de mayo de 2003, el ciudadano Nicolás Miguel Martín Cáceres, asistido por el abogado Nelson José Maita Gutiérrez, consignó ante el a quo copia del acta de defunción de su padre el ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago, parte co-demandada en el presente juicio y representante legal de las empresas demandadas, de la cual se desprende, lo siguiente: “…Casado con Elisa Caceres (sic) de Martin (sic) (Sobreviviente). Que deja 03 (sic) hijo (sic) (a) de Nombre (s): NICOLAS (sic) MIGUEL, MARIA (sic) ELIZABETH y SILVIA MARIA (sic)…”.
De manera que, en el sub iudice se desprende que figuran como sobrevivientes del de cujus su esposa y tres (3) hijos, por ende, consta en la presente causa la existencia de herederos conocidos.
Igualmente, se evidencia que ante la consignación del acta de defunción del ciudadano Nicolás Martín Santiago, el demandante solicitó ante él a quo la convocatoria mediante edictos a los sucesores desconocidos de dicha persona fallecida, a los fines de dar cumplimiento a las formalidad contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que, el juzgado de la cognición acordó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago, a los fines de que comparecieran dentro de los sesenta (60) días continuos a la constancia en autos de la publicación, fijación y consignación del referido edicto, los cuales no asistieron.
Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala evidencia que ante los señalados eventos procesales, el juzgador de alzada determinó:
“…Sin embargo pudo observarse que aún dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y estando los herederos conocidos del de cujus, a derecho; no se dio cumplimiento por ante el a quo a lo previsto en el artículo 232 eiusdem, atinente a la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos, haciéndose necesario este requisito por ser el derecho a la defensa de orden publico…
(…Omissis…)
…por haber sido violentado el derecho a la defensa de los no presentes, en el caso de autos; el derecho a la defensa de los herederos desconocidos del ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago y que fueron llamados en el presente juicio a través de los edictos que se mencionaron anteriormente, faltando un requisito establecido en la ley, que es la designación del defensor judicial, es por lo que debe reponerse la causa al estado en que se designe defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago y así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, respecto a lo acusado por el juzgador de alzada, esta Sala estima oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente:
(…Omissis…)
De la normativa transcrita, se desprende que una vez transcurrido el lapso fijado en el edicto, el a quo procederá al nombramiento del defensor ad lítem con quien se entenderá la citación de los herederos desconocidos en la causa.
En tal sentido, en el sub iudice tal y como anteriormente se indicó, el ad quem ordenó reponer la causa al estado en que se designe defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago, para así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la normativa contenida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera que la misma debe ser interpretada en beneficio de la celeridad procesal, en razón, que la referida norma está prevista para aquellos casos en los cuales no son conocidos los herederos en juicio, y necesariamente deben ser defendidos y tutelados sus derechos, es decir, cuando una vez publicado los edictos a los fines de que los herederos comparezcan en juicio, dicha comparecencia no se verifica, situación ésta que no ocurrió en el sub iudice donde si hay herederos y se publicó los edictos, habiéndose cumplido de este modo, con la finalidad prevista en la ley (…) Conforme al anterior señalamiento, la Sala estima oportuno reiterar que los juzgadores en la oportunidad de ordenar la reposición de la causa, es indispensable que éstos hayan comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad….”

De acuerdo, al criterio jurisprudencial y normas transcritas, este juzgador infiere que el a quo al pasar por alto el punto previo señalado por la defensora ad litem, en el que indicó que uno de sus defendidos, ciudadano BELTRAN JOSÉ ANDARCIA ROSAS había fallecido, omitió proceder con la suspensión de la causa, en virtud de tal fallecimiento, a los efectos, de que se practicara la citación de los herederos conocidos y por edicto de los herederos desconocidos, conforme al supuesto contenido en el artículo 144 del Código Adjetivo Civil, el cual se encuentra revestido de eminente orden público y por lo tanto, no puede ser relajado ni por las partes ni por los jueces, por lo que al no corregir la falta de la citación mencionada, quebrantó formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de las partes y de los herederos conocidos, así como los de los desconocidos, siendo que con tal proceder se apartó el a quo, de una normativa de evidente carácter público.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que, dos (02) de los herederos conocidos a saber, los ciudadanos Aracelis María de Andarcia y Ronny José Andarcia Ramírez, fueron citados en su calidad de codemandados del asunto de marras; y de la revisión efectuada al acta de defunción se evidencia la existencia de otros coherederos que no han sido llamados a juicio, como lo son los ciudadanos BELTRÁN JOSÉ ANDARCIA RAMÍREZ, CARLOS GABRIEL ANDARCIA RAMÍREZ y ARACELIS MARÍA ANDARCIA RAMÍREZ, observándose con meridiana claridad de las actas procesales que componen el presente expediente, que han sido verificados por este jurisdicente, que no fueron llamados al proceso a los herederos conocidos anteriormente indicados, así como los desconocidos del de cujus, de conformidad con el artículo 231 de la norma adjetiva civil; es por ello, que inevitablemente debe este sentenciador reponer la causa al estado que se dé cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, se REPONE la causa al estado que se encontraba el juicio para el momento de la consignación del acta de defunción del de cujus BELTRAN JOSÉ ANDARCIA ROSAS, por parte de la defensora ad litem, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem, se proceda con la citación de los herederos conocidos, ciudadanos BELTRÁN JOSÉ ANDARCIA RAMÍREZ, CARLOS GABRIEL ANDARCIA RAMÍREZ y ARACELIS MARÍA ANDARCIA RAMÍREZ, así como de los presuntamente desconocidos del de cujus, conforme las determinaciones señaladas ut retro. Asimismo, por vía de consecuencia de lo anterior, debe forzosamente declararse la nulidad de todos los actos procesales posteriores al 30 de junio de 2014, fecha en la que se consignó el acta de defunción in comento; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decide este órgano jurisdiccional.



-IV-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE la causa, al estado en que se encontraba el juicio para el momento de la consignación del acta de defunción del de cujus BELTRAN JOSÉ ANDARCIA ROSAS, por parte de la defensora ad litem, para que se citen los herederos conocidos, ciudadanos Beltrán José Andarcia Ramírez, Carlos Gabriel Andarcia Ramírez y Aracelis María Andarcia Ramírez, así, como la publicación del respectivo edicto para los herederos desconocidos del de cujus BELTRÁN JOSÉ ANDARCIA ROSAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se DECLARA LA NULIDAD de todos los actos posteriores a la consignación del acta de defunción del de cujus BELTRAN JOSÉ ANDARCIA ROSAS, efectuada en fecha 30 de junio de 2014.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



Expediente Nº AP71-R-2016-000281 (2017-9612)
JCVR/AJMB/Gabriela.

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