Decisión Nº AP71-R-2016-000982 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-11-2018

Número de sentencia14-556-DEF-CIVIL
Fecha20 Noviembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2016-000982
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BSG-1 & ASOCIADOS CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA MAGNETICA ELECTRONICA (METRONIC), S.A.
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES BSG-1 & ASOCIADOS, inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 1.997, bajo el No. 35, Tomo 15, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1.997.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, MIGUEL LOPEZ y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 155.100 y 122.774, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA MAGNETICA ELECTRONICA (METRONIC), S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Marzo de 1.993, bajo el No. 59, Tomo 114-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INES SERRADA DE PADRON, NORYS AURISTEL BORGES, y GLADYZ MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.813,198.698 y 53.849, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
EXP. Nº: AP71-R-2016-000982

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fechas 22 de junio de 2016 (f.279), 28 de septiembre de 2016 (f.294), por el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la abogada INES SERRADA DE PADRON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, siendo ratificadas ambas apelaciones en fechas 16 de septiembre de 2016 (f.288) y 05 de octubre de 2016 (f.294), por los mencionados apoderados judiciales, en contra de la sentencia definitiva dictada el 15 de junio de 2016 (f. 295), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, instaurada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BSG-1 & ASOCIADOS, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MAGNETICA ELECTRONICA (METRONIC), S.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de este fallo. (ii) Sin Lugar la mutua petición formulada por la parte demandada en contra de la parte actora, y (iii) condenó en costas a la parte actora.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2016 (f.299) este Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y fijándose los lapsos de Ley para su trámite.
Mediante diligencia de fecha 11.10.2016, (f.303 al f.304), la representante judicial de la parte demandada, abogada INES SERRADA DE PADRON, sustituye poder, reservándose su ejercicio, en las abogadas NORYS AURISTEL BORGES, y GLADYZ MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY.-
En fecha 29 de noviembre de 2016, tanto la parte actora (f.308-313), como la parte demandada (f.314-315) presentaron sus respectivos escritos de Informes.
Mediante escrito, la parte demandada en fecha 07 de diciembre de 2016 (f.316-319), consignó sus respectivas observaciones.-
A los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior Primero, pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:

II.- RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, seguido por la sociedad mercantil INDUSTRIA MAGNETICA ELECTRONICA (METRONIC), S.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA MAGNETICA ELECTRONICA (METRONIC), S.A., en fecha 17 de septiembre de 2014, fundamentándose la misma en los artículos 1159, 1160, 1264, 1270 y 1592 del Código Civil, así como, en lo dispuesto en los artículos 33, 38 literal d) y articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual por Distribución fue asignado al Juzgado Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha acción fue admitida en fecha 01 de octubre de 2014 (f. 81), y su reforma en fecha 13.05.2015, (f.122), el emplazamiento de la parte demandada a fin que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 16 de febrero de 2016, habiendo quedado debidamente citada, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, y reconvención de la demanda. (f. 154-158), siendo admitida por auto de fecha 17 de febrero de 2016, (f.228).
Posteriormente la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención mediante escrito consignado en fecha 22 de febrero de 2016, (f.230-235).
Durante el lapso probatorio, tanto la parte actora, como la parte demandada, hicieron uso de tal derecho, presentando sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas y valoradas por el A quo en la sentencia de mérito.
En fecha 15 de junio de 2016 (f.267-277), el Tribunal A quo, dictó sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, instaurada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BSG-1 & ASOCIADOS, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MAGNETICA ELECTRONICA (METRONIC), S.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de este fallo. (ii) Sin Lugar la mutua petición formulada por la parte demandada en contra de la parte actora, y (iii) condenó en costas a la parte actora.
Mediante diligencias de fechas 22 de junio de 2016 (f.279), 28 de septiembre de 2016 (f.294), suscritas por el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la abogada INES SERRADA DE PADRON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejercieron recurso de apelación siendo ratificadas ambas apelaciones en fechas 16 de septiembre de 2016 (f.288) y 05 de octubre de 2016 (f.294), por los mencionados apoderados judiciales, contra la sentencia definitiva dictada por el A quo, la cual fue oía en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a la Unidad de Distribución de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió a este Juzgado Superior Primero conocer del presente recurso de apelación.
A los fines de decidir el presente juicio, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior, versa sobre la apelaciones que hiciera el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la abogada INES SERRADA DE PADRON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 15 de junio de 2016, por el Juzgado Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, instaurada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BSG-1 & ASOCIADOS, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MAGNETICA ELECTRONICA (METRONIC), S.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de este fallo. (ii) Sin Lugar la mutua petición formulada por la parte demandada en contra de la parte actora, y (iii) condenó en costas a la parte actora.
2.- Alegatos de las partes:

a. Alegatos de la parte actora:
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda, y su reforma, que su representada propietaria y arrendadora del bien inmueble constituido por un local de oficina identificado como C-11, ubicado en la Planta Primera del Módulo “C” del Centro Caroní, situado en la Avenida Caurimare con Calle Chama de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo cual fue demostrado mediante la consignación en autos del documento que le acredita la titularidad sobre ese inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2001, bajo el No. 30, Tomo 7, Protocolo Primero, en fecha 01 de mayo de 2009. Que a través de su mandataria, la Sociedad Mercantil Inversiones 2002, LF, C.A., mediante contrato autenticado en fecha 30 de marzo de 2007, le cedió en arrendamiento a la hoy accionada el aludido bien inmueble, y que, a tenor de los términos contenidos en la cláusula tercera de esa contratación, en fecha 01 de diciembre de 2010 le notificó a la arrendataria su voluntad de no renovar ese contrato a su vencimiento, informándole, que a partir del 01 de diciembre de 2010, comenzaría computarse la prórroga legal. En la reforma de la demanda consignada en fecha 11 de mayo de 2015, la fecha de inicio de la prórroga legal fue modificada por la parte actora indicándose que es “…a partir del 01 de diciembre de 2011, comenzaría a computarse el lapso de prórroga legal”. Así mismo, adujo la parte actora que la relación arrendaticia que vincula a las partes es superior a los diez años, y que conforme al literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondió a la arrendataria un lapso de tres (3) años de prórroga legal “los cuales disfrutó y se computaron a partir del 01 de diciembre de 2011, y vencieron el 30 de noviembre de 2014”, por lo que al no haber cumplido la arrendataria con su obligación de restituir el inmueble objeto de la convención locativa, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MAGNETICA ELECTRONICA (METRONIC), S.A., en su carácter de arrendataria del referido inmueble, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y la consecuente desocupación del inmueble de autos, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y, en pagar a la parte actora por vía subsidiaria la cantidad de Doscientos Setenta y Dos Mil Diecisiete Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 272.017,55), por concepto de daños y perjuicios generados por cada día de ocupación ilegal del inmueble, a razón de mil seiscientos ochenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 1.689,55), por cada día, desde el 01 de diciembre de 2014, inclusive, hasta el 10 de mayo de 2015, inclusive, así como los días que se sigan computando hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Estimó la demanda en DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DIESICIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 272.017,55), es decir, en 1.813,45 U.T.-


b. Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alega lo siguiente: Que existe un único contrato de arrendamiento que entró en vigencia el 01 de diciembre del 2006, y pretende el Actor que el 01 de noviembre de 2010; (sic) mediante una supuesta notificación informal; (sic) transformar una relación arrendaticia de 04 años en una de 10 años; (sic) para convalidar una estrategia y convencer a la Juzgadora, que la Prórroga Legal se correspondía con 3 años; (sic) razón por la cual y de acuerdo a la prueba de autos; (sic) por tanto niego, rechazó y contradigo por no ser cierto que la relación arrendaticia duró 10 años. (sic). Negó, rechazó y contradigo, por no ser cierto que la prórroga legal culminó el 30 de noviembre de 2013. Por cuanto existe contradicción en la narrativa de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda cuando el demandante dice (copia textual): “…Ahora bien, durante el lapso del mencionado contrato la administradora-arrendadora del inmueble, en fecha 01 de noviembre de 2010, procedió a notificar a la arrendataria la NO RENOVACION, del contrato, por lo cual a partir del 01 de diciembre de 2011, comenzaría a computarse el lapso de prórroga legal…” que del texto trascrito literalmente, se desprende que el Actor, notificó a mí poderdante el día 01 de noviembre de 2010; y que un (1) año después; a partir de 01 de diciembre de 2011, comenzaría a computarse la prórroga legal; es decir, tampoco se ciñe a la condición establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente para ese momento por cuanto de tal disposición se desprende que previo al vencimiento del contrato a tiempo determinado se deberá notificar al Arrendatario de la no renovación; y es a partir del vencimiento, que operará la prórroga legal; a la diferencia de la pretensión del demandante cuando notifica en el 2010 para que los efectos de la prórroga legal se active en el año 2011; es decir, un (1) año después, de haber sido así, entonces solo le estaba confiriendo a mi mandante dos (2) años de prórroga legal y no como pretende convencer con sus alegatos que sería de tres (3) años; además de distorsionar el contenido de la disposición adjetiva. Negó, rechazo y contradijo que en fecha 04 de octubre de 2013, la administradora-arrendadora del inmueble, a través de la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, haya realizado un recordatorio a su cliente, que el 30 de noviembre de 2013, debía hacer entrega del inmueble arrendado. Por ninguna parte aparece firmado su poderdante el referido y pretendido recordatorio; tratando convalidar una notificación informal, enviada por correspondencia privada que tampoco fue refrendada por su mandante, que carece de formalidad; por cuanto la primera notificación, además de errada; no fue notificada por el Tribunal de Municipio nì por una Notaría Pública; sino que se limitó a una misiva privada que jamás de los jamases fue entregada a su representada accionada; como prueba de ello, tampoco está firmada por su poderdante. Negó, rechazo y contradijo que la duración arrendaticia que vinculó a las partes era superior a diez años y mucho menos que le correspondía tres (3) años de prórroga legal y que la misma se computó desde 01 de diciembre de 2011 y venció el 30 de noviembre de 2014. Negó, rechazó y contradijo; (sic) que su poderdante se haya negado a cumplir con la entrega del inmueble; y que lo esté ocupando de manera e ilegal; (sic) pues en ningún momento fue notificada formalmente la prórroga legal; por otra parte la Arrendataria ha seguido cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento a favor de la Arrendadora, la cual los ha recibido mes a mes; (sic) sin que hubiere realizado repetición de pago alguna a mi representada. Negó, rechazo y contradijo que la demandada deba a la accionante el pago de los daños y perjuicios generados por cada día ocupado el inmueble objeto de la presente controversia de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que riela a los autos; calculados a razón del 10% del valor mensual del canon de arrendaticio equivalente a mil seiscientos ochenta y nueve con 55/100.- (Bs. 1.689,55) por cada día. De igual manera negó, rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento sea la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 55/100.- (Bs 16.895,55), mensuales como lo estableció la Resolución No. 00015057, de fecha 31 de octubre de 2011, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; que su mandante paga como pensión mensual arrendaticia a la actora la cantidad de BOLIVARES VINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 73/100.- (Bs. 21.651, 73); así se desprende de los vauchers de depósitos efectuados mes a mes; (sic) en la cuenta de la demandante; Que a pesar de estar regulado el inmueble; (sic) de manera fraudulenta y bajo presión de desalojo, la Arrendadora; (sic) fue aumentando el canon de arrendamiento regulado, violentando la Resolución que hoy consigna en copia y pretende hacer valer como cierto el canon fijado cuando la verdad verdadera es que la Arrendataria pagaba muchísimo más de la Regulación; (sic) para no ser desalojada. Es por ello que con asombro y estupor, vemos como bajo una actitud mendaz, la accionante pretende demandar y demanda, el cumplimiento de contrato y la consecuencial entrega material del inmueble arrendado cuando el incumplimiento y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, lo ha venido ejecutando desde hace 09 años, contados desde el 2006 hasta la presente fecha. Por todas la razones anteriormente expuestas, solicitó con todo respeto se sirva esta Juzgadora aplicar la sana crítica a las pruebas presentadas y a los hechos narrados en el escrito libelar; a objeto de comprobar que la verdad y razón le asiste a su representada empresa, y declarar sin lugar la referida demandada y sea condenada en Costas la actora.

c. De la Reconvención de la parte demandada:
La mutua petición formulada por la parte demandada en contra de la parte actora, es del tenor siguiente reconvino en la acción de reintegro por sobre alquileres causados a la sociedad de comercio INVERSIONES BSG-1 &ASOCIADOS, inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Municipio del Distrito Capital, en fecha 1 de marzo de 1.997 bajo el No. 35, Tomo 15, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1997, representada en el juicio principal por sus apoderados judiciales; en su carácter de propietaria del inmueble arrendado objeto de la presente litis; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango de Fuerza e Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones fácticas y de derecho: PRIMERO: La administradora sociedad de comercio INVERSIONES MERCANTIL 2002, LF, C.A. identificada en autos, quien ha sido la responsable de cobrar y administrar los cánones arrendaticios frente a su cliente; tomó la decisión de cobrar mucho más de lo fijado en la Resolución No. 00015057, de fecha 31 de octubre de 2011, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; que riela a los autos marcada con la letra “I”, consignada por el Actor. Evadiendo de esta manera el cumplimiento formal de la mencionada Resolución mediante la cual queda regulado el inmueble objeto de la presente Reconvención. SEGUNDO: Decidió la Administradora precitada, que no emitiría más recibos, razón por la cual su mandante se ve en la obligación de depositar directamente a la cuenta corriente No. 013403280703281071225, contra el Banco BENSCO Banco Universal y posteriormente a aperturar una cuenta a través de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI); tal y como se desprende de instrumentos que anexo marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 respectivamente, y legajo contentivo de NOTIFICACIÒN JUDICIAL practicada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le notifica a la arrendadora el pago de los meses diciembre 2013 y de enero a junio 2014, respectivamente, marcado como legajo No. 42. TERCERO: Que durante 62 meses le ha cobrado sobrealquileres a la reconviniente, lo que trae como consecuencia, no solo una violación a la resolución; sino que creó un excedente de Bs. 294.883,16; lo que significa que si lo dividimos entre el canon regulado de Bs. 16.895,55; arroja como resultado, que su poderdante pagó el equivalente a 17 meses de arriendo por adelantado; más los que se generen al sumarles los interés devengados por el dinero que siempre ha estado en manos del administrador. Finalmente la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13, 33 y 58 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reconvino a la parte actora para que convenga en los hechos alegados en la reconvención o en su defecto sea condenada por este tribunal a “pagar por concepto de reintegro de lo pagado en exceso la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 16/100 (Bs. 294.883, 16); como consecuencia de ilegal y arbitrario sobre alquileres cobrado por la identificada demandante reconvenida y sobre esa cantidad pagarme igualmente la suma que resulte de los intereses y de la indexación de esa suma de dinero y las costas procesales. Estimó la demanda en DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 294.883,16), es decir, en 1.666,00 U.T. Por todas la razones anteriormente expuestas, solicito con todo respeto se sirva este Juzgado declarar sin lugar la referida demandada y con lugar la presente reconvención.

d. De la Contestación a la Reconvención:
La parte actora dio formal contestación a la mutua petición formulada por la parte demandada, oportunidad en la cual, alegó en primer lugar, la prescripción de la acción de reintegro ejercida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la arrendataria-reconviniente, funda su acción de reintegro en el hecho que según su dicho, ha pagado desde el 31 de octubre de 2011, hasta la presente fecha han transcurrido un poco más de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, y sin que sus alegatos constituyan de forma alguna aceptación de al menos el recibo del pago de un mes de supuestos sobrealquileres de los escritos por la reconviniente; solicita al Tribunal desestime la pretensión de reintegro de los supuestos pagos de cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre el 31 de octubre de 2011, hasta el mes de enero de 2014, por encontrarse prescritos. Así mismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes esa demanda reconvencional. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incurrido en cobro de sobrealquileres, y que haya recibido el pago de los cánones de arrendamiento, descritos por la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención. Negó, rechazo y contradijo que recibiera pago alguno de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria-reconviniente mediante depósitos bancarios, toda vez que conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el pago de los cánones de arrendamiento debía ser efectuado en las oficinas de la arrendadora. Que su representado reembolsó a la demandada-reconviniente el depósito que había realizado en una de sus cuentas bancarias de manera ilegal, toda vez que se desconoció su motivo, aunado al hecho que no había sido habilitado un medio, forma y lugar de pago de los cánones de arrendamiento distinto al previsto expresamente en la cláusula segunda del contrato. Negó, rechazo, que deba pagar a la demandada-reconviniente, cantidad de dinero alguno, por los motivos señalados en el escrito de reconvención, ni por ningún concepto. Que en vistas de los hechos narrados por la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención carecen de veracidad y respaldo legal y probatorio, siendo que la acción de reintegro se encuentra prescrita, solicito al tribunal que la reconvención sea declarada sin lugar en la sentencia de merito, con especial condenatoria en costas a su antagonista.-


3.- Aportaciones probatorias.-
3.1) De la parte demandante
*Trajo a los autos la parte actora los siguientes documentos:
Marcado “A” Original de documento poder (f. 09-10), que otorga la ciudadana BEATRIZ SALVATIERRA DE GIADINELLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.581.936, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BSG-1 & ASOCIADOS, parte actora en el presente juicio, a los abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, MIGUEL LOPEZ y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 155.100 y 122.774, respectivamente, debidamente apostillado; Observa este Tribunal, que dicho documento no fue objeto de impugnación, ni tacha por la parte demandante, por lo que esta Superioridad lo valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Marcado “B” Copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado (f. 11-20) constituido por una oficina identificado como C-11, ubicado en la Planta Primera del Módulo “C” del Centro Caroní, situado en la Avenida Caurimare con Calle Chama de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2001, bajo el No. 30, Tomo 7, Protocolo Primero, en fecha 01 de Mayo de 2009, de donde se desprende la propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BSG-1 & ASOCIADOS, sobre dicho inmueble. Observa quien aquí Juzga, que el referido documento no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Marcado “C” Original del Contrato de Arrendamiento (f. 21-25), suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2002 L.F, C.A, en su carácter de arrendadora, y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MAGNETICA ELECTRONICA (METRONIC), S.A., en su condición de arrendataria, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de marzo de 2007, anotado bajo el no. 27, tomo 36 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría. Por cuanto se observa, que el referido documento ha quedado reconocido por ambas partes en el presente juicio, desprendiéndose del mismo la relación arrendaticia existente entre el arrendador y los arrendatarios anteriormente identificados, sobre el inmueble de autos, que tiene una duración de un (01) año fijo a partir del día 01 de diciembre de 2006, prorrogable por períodos iguales y consecutivos, siempre y cuando unas de las partes no le notificare a la otra, por lo menos con treinta (30) días de anticipación, al vencimiento de cada contrato o de las posibles prórrogas, su intención de no prorrogar (cl. 3ª); (iii) que tiene un canon mensual de arriendo, por la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.083.000,00) mensuales, debiendo cancelarse puntualmente en las oficinas de la arrendadora dentro de los primeros cinco (5) días al vencimiento de cada mes, a partir del día 01 de diciembre de 2006. Que en el caso de que las partes acuerden renovarlo, el mismo tendrá por lo menos un incremento equivalente al porcentaje de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. (cl. 2ª); Observa quien aquí Juzga, que el referido documento no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que esta Superioridad, le otorga todo su valor probatorio de acuerdo al contenido de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Marcado “D” copia simple (f.26-27) de contrato de administración suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES BSG-1 & ASOCIADOS, y Sociedad Mercantil INVERSIONES 2002 L.F, C.A, del contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos, autenticado el 28 de enero de 2005 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 83, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con este documento, la parte actora pretende demostrar el carácter de administrador del referido contrato de arrendamiento. Al respecto, observa esta Juzgadora que este medio de prueba, no fue impugnado y desconocido por la parte demandada, y como se trata de documentos público, traídos a los autos en copia fotostática, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.-
Marcado “E” original de Comunicación de fecha 01 de noviembre de 2010 (f. 28-29), emanada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2002 L.F, C.A, dirigida al Sociedad Mercantil INDUSTRIA MAGNETICA ELECTRONICA (METRONIC), S.A., notificándole la no renovación del contrato de arrendamiento, y que a partir del 01 de diciembre de 2010, empezara a gozar de la prórroga legal, y durante la vigencia de la prorroga legal el canon de arrendamiento será incrementado de conformidad con lo previsto en la clausula vigésima primera del mencionado contrato de arrendamiento. Con esta prueba pretende demostrar la parte accionante, que dicho contrato quedó extinguido, siendo debidamente notificados del vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, así como de la prórroga legal que les correspondía, también Observa esta Superioridad, que dicho documento no fue impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de la pautado en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
Marcado “F” Original de documento contentivo de la notificación judicial (f.30-35), practicada en fecha 04.10.2013, por la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, que hace la Sociedad Civil INVERSIONES 2002 L.F, C.A, a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MAGNETICA ELECTRONICA (METRONIC), C.A, 1) “que en fecha 30 de noviembre de 2013, vence la prórroga legal, que venía gozando desde el 01 de Diciembre de 2010, cumpliendo con recordarle que deberá para el día 30 de Noviembre de 2013 entregar libre de bienes y de personas la oficina”, 2) que para el día 30 de noviembre 2013, deberá entregar la mencionada oficina , solvente en el pago de las facturas de electricidad, aseo urbano y facturas de alquileres, y en las mismas buenas condiciones en que la recibió. Con esta prueba pretende demostrar la parte accionante, que dicho contrato quedó extinguido, siendo debidamente notificados del vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, así como de la prórroga legal que les correspondía, también Observa esta Superioridad, que dicho documento no fue impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de la pautado en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
Marcado “G” Copia Simple de expediente signado con el Nº AP31-S-2014-006147, nomenclatura del Juzgado Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de de Cartel de Notificación de fecha 21.07.2014, y Notificación Judicial (f.36-75), practicada en fecha 25.07.2014, que hace la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MAGNETICA ELECTRONICA (METRONIC), C.A, a la Sociedad Civil INVERSIONES 2002 L.F, C.A, 1) Que los pagos correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de: diciembre del año 2013, enero de 2014, febrero 2014, marzo de 2014, abril del año 2014, mayo del año 2014, junio del año 2014 y en el mes correspondiente, a favor de la Sociedad Civil INVERSIONES 2002 L.F, C.A, en su carácter de arrendadora, y hasta la presente fecha no ha emitido los correspondientes recibos de pagos de las pensiones arrendaticia referidas a los meses contados. 2) A la ARRENDADORA que si en el término de 72 horas contadas a partir de la presente diligencia, no han entregado los recibos correspondientes, procederá a aperturar el procedimiento respectivo por ante la institución de rigor; Por la negativa de emitir los recibos referidos pago de los cánones de arrendamientos pagados por la arrendataria, en cumplimiento del contrato. Puede apreciar esta Juzgadora de la mencionada probanza, contentiva de Notificaciones de los pagos de los meses de diciembre del año 2013, enero de 2014, febrero 2014, marzo de 2014, abril del año 2014, mayo del año 2014, junio del año 2014, a favor de la Sociedad Civil INVERSIONES 2002 L.F, C.A, en su carácter de arrendadora, y la no emisión de los correspondientes recibos de pagos de las pensiones arrendaticias referidas a los meses anteriormente indicados. Dicho documento quedó reconocido en autos por ambas partes, y al no ser impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandada, esta Superioridad les otorga valor probatoria, conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, ASI SE DECIDE.
Marcado “H” original de Comunicación de fecha 04 de Agosto de 2014 (f. 76-77), emanada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2002 L.F, C.A, dirigida al Sociedad Mercantil INDUSTRIA MAGNETICA ELECTRONICA (METRONIC), S.A., notificándo 1) Que han tenido conocimiento de los depósitos bancarios efectuado en la cuenta bancaria cuyo titular es la empresa INVERISONES 2002, LF, C.A., y la devolución de la totalidad de las cantidades de dinero depositadas, toda vez que desconocen el concepto por la cual fueron depositados, y en virtud de la relación arrendaticia que vínculo a las sociedades mercantiles, feneció, así como la consecuente prórroga legal a la que tuvo derecho, uso y disfrute plenamente. 2) Desconoció dichos pagos, toda vez que los cánones de arrendamiento que debió pagar la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MAGNETICA ELECTRONICA (METRONIC), S.A., durante la vigencia de la relación arrendaticia que la vinculó debían ser pagados en la oficinas de la empresa INVERISONES 2002, LF, C.A., no en lugar distinto, ni mucho menos en una cuenta bancaria, cuyos datos desconocemos como fueron obtenidos. 3) Ratifican las peticiones formuladas, referidas a la entrega del inmueble actualmente ocupado de manera ilegal, ya que la relación arrendaticia feneció así como su prórroga legal. Puede apreciar esta Juzgadora de dicho medio de prueba, contentiva de la devolución de la totalidad de las cantidades de dinero depositadas, toda vez que desconocen el concepto por la cual fueron depositados, y en virtud de la relación arrendaticia que vinculó a las sociedades mercantiles, feneció, así como la consecuente prórroga legal a la que tuvo derecho, y uso y disfrute plenamente. Dicho documento quedó reconocido en autos por ambas partes, y al no ser impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandada, esta Superioridad les otorga valor probatoria, conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, ASI SE DECIDE.
Marcado “I” Copia simple de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Dirección General de Inquilinato, relativa al expediente identificado con el Nº 82.555-F-4, nomenclatura de ése órgano administrativo, de fecha 31.10.2011, Nº 00015057, (f.78-80) de la misma se desprende, que el canon de arrendamiento máximo mensual fijado al LOCAL A-07, fue la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.1.866,09), y Oficina C-11, fue la cantidad de DIESISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES, CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.16.895,55), del Edificio “CENTRO CARONI”, objeto de esta controversia, y además se fijo la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 304,80) para el Local A-07 y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.728,71) para la Oficina Nº C-11, como contribución para el pago de los gastos comunes (condominios) causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; esta Superioridad, se puede comprobar el alegato de la parte actora relativo a la última regulación del canon de arrendamiento fijado al mencionado inmueble por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y por cuanto dicha copia no fue impugnada, tachado, ni desconocida por la parte demandada, es por lo que ésta Alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcados “A”, original de contrato de arrendamiento, celebrados entre la sociedad mercantil OPERADORA SIGMA C.A., y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MAGNETICA ELECTRONICA (METRONIC), S.A., sobre el inmueble constituido por un local de oficina identificado como C-11, ubicado en la Planta Primera del Módulo “C” del Centro Caroní, situado en la Avenida Caurimare con Calle Chama de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 01 de diciembre de 1.996 (f. 236-242); autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 1.996 anotado bajo el Nº 87, Tomo 380, de los libros de autenticaciones; Con esta probanza, la representación judicial de la parte actora pretende demostrar que la relación arrendaticia existente entre ella y la demandada, se inició el 01 de diciembre de 1.996, la cual fue prorrogándose de manera sucesiva a voluntad de las partes. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho contrato, fue reconocido POR AMBAS PARTES, y al no haber sido objeto de impugnación, tacha, desconocimiento por la demandada este Tribunal de Alzada los valora de acuerdo al contenido de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Marcados “B”, original de contrato de arrendamiento, celebrado entre la sociedad mercantil OPERADORA SIGMA C.A., y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MAGNETICA ELECTRONICA (METRONIC), S.A., sobre el inmueble constituido por un local de oficina identificado como C-11, ubicado en la Planta Primera del Módulo “C” del Centro Caroní, situado en la Avenida Caurimare con Calle Chama de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 01 de diciembre de 1.999 (f. 243-246). Con esta probanza, la representación judicial de la parte actora pretende demostrar que la relación arrendaticia existente entre ella y la demandada, se inició el 01 de diciembre de 1.999, la cual fue prorrogándose de manera sucesiva a voluntad de las partes. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho contrato, fue reconocido POR AMBAS PARTES, y al no haber sido objeto de impugnación, tacha, desconocimiento por la demandada este Tribunal de Alzada los valora de acuerdo al contenido de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Marcado “C” Original del contrato de arrendamiento, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2002 L.F, C.A, en su carácter de arrendadora, y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MAGNETICA ELECTRONICA (METRONIC), S.A., en su condición de arrendataria, sobre el inmueble constituido por un local de oficina identificado como C-11, ubicado en la Planta Primera del Módulo “C” del Centro Caroní, situado en la Avenida Caurimare con Calle Chama de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 01 de septiembre de 2.005 (f. 247-249); autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2.005, anotado bajo el Nº 34, Tomo 73, de los libros de autenticaciones; con esta probanza, la representación judicial de la parte actora pretende demostrar que la relación arrendaticia existente entre ella y la demandada, se inició el 01 de septiembre de 2.005, la cual fue prorrogándose de manera sucesiva a voluntad de las partes. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho contrato, fue reconocido POR AMBAS PARTES, y al no haber sido objeto de impugnación, tacha, desconocimiento por la demandada este Tribunal de Alzada los valora de acuerdo al contenido de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Marcado “D” Original de carta o documento privado, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2002 L.F, C.A, en su carácter de arrendadora, y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MAGNETICA ELECTRONICA (METRONIC), S.A., en su condición de arrendataria, sobre el inmueble constituido por un local de oficina identificado como C-11, ubicado en la Planta Primera del Módulo “C” del Centro Caroní, situado en la Avenida Caurimare con Calle Chama de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 01 de abril de 2.008 (f. 250-251); en dicho documento manifiesta, (i) que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de marzo de 2007, la arrendadora cedió en arrendamiento el inmueble de autos a la arrendataria. (ii) que la arrendataria adeuda a la arrendadora la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 19.660,93) por concepto de cánones de arrendamientos de los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, y marzo de 2008, y la cantidad de trescientos doce bolívares con 39/100 (Bs. 312,39) por concepto de intereses de mora, (iii) que la arrendataria se compromete a no caer en atraso con el pago del canon de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en la clausula vigésima del mencionado contrato de fecha 30 de marzo de 2007. (iv) que las partes de mutuo acuerdo convinieron en modificar la clausula segunda del contrato de arrendamiento de fecha 30 de marzo de 2007, (v) que la arrendataria conoce y acepta que el canon de arrendamiento será incrementado anualmente y será incrementado por la arrendadora una vez que la Direccion de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) se pronuncie sobre el aumento solicitado. (vi) que el resto de las estipulaciones del contrato de arrendamiento de fecha 30 de marzo de 2007, queda vigente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho contrato, fue reconocido POR AMBAS PARTES, y al no haber sido objeto de impugnación, tacha, desconocimiento por la demandada este Tribunal de Alzada los valora de acuerdo al contenido de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
3.2) De la parte demandada
*Trajo a los autos la representación judicial de la parte demandada, las siguientes pruebas:
Sin marcar Original de Documento Poder (f. 150-152), que otorga la ciudadana BEATRIZ DEL ROSARIO RIVAS MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.028.909, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MAGNETICA ELECTRONICA (METRONIC), S.A., parte demandada en el presente juicio, a los abogadas INES SERRADA DE PADRON, GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY, y NORYS AURISTEL BORGES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.813, 198.698, y 53.849, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segundo del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2015, anotado bajo el Nº 22, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones; Observa este Tribunal, que dicho documento no fue objeto de impugnación, ni tacha por la parte actora, por lo que esta Superioridad lo valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Copia Certificada de Expediente No. 2014-0347 (f.159-207), expedida por el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas Los Cortijos de Lourdes. Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), contentivo de la Certificación de Consignaciones Arrendaticias efectuadas por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MAGNETICA ELECTRONICA (METRONIC), S.A., a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2002 L.F, C.A; correspondientes a los meses que van de diciembre de 2013 a junio de 2014, enero 2015 a enero 2016, y los recibos de pagos correspondientes a los meses marzo 2012 a junio 2016, marzo 2013 a septiembre de 2013. Asimismo consignó según legajo Nº 42, (f.208-227), Copia simples y original de expediente signado con el Nº AP31-S-2014-006147, nomenclatura del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Cartel de Notificación de fecha 21.07.2014, y Notificación Judicial (f.36-75), practicada en fecha 25.07.2014, que hace la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MAGNETICA ELECTRONICA (METRONIC), C.A, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2002 L.F, C.A, 1) Que los pagos correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de: diciembre del año 2013, enero de 2014, febrero 2014, marzo de 2014, abril del año 2014, mayo del año 2014, junio del año 2014 y en el mes correspondiente, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2002 L.F, C.A, en su carácter de arrendadora, y hasta la presente fecha no ha emitido los correspondientes recibos de pagos de las pensiones arrendaticia referidas a los meses contados. 2) A la ARRENDADORA que si en el término de 72 horas contadas a partir de la presente diligencia, no han entregado los recibos correspondientes, procederá a apertura el procedimiento respectivo por ante la institución de rigor; por la negativa de emitir los recibos referidos pago de los cánones de arrendamientos pagados por la arrendataria, en cumplimiento del contrato. Puede apreciar esta Juzgadora de las mencionadas copias certificadas, contentivas de Consignaciones Arrendaticias efectuadas por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MAGNETICA ELECTRONICA (METRONIC), S.A., a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2002 L.F, C.A; correspondientes a los meses que correspondientes a los meses que van de diciembre de 2013 a junio de 2014, enero 2015 a enero 2016, y los recibos de pagos correspondientes a los meses marzo 2012 a junio 2016, marzo 2013 a septiembre de 2013, y que los mismos correspondiente a oficina identificado como C-11, ubicado en la Planta Primera del Módulo “C” del Centro Carona, situado en la Avenida Caurimare con Calle Chama de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, objeto de la presente controversia. Dicho documento quedó reconocido en autos por ambas partes, y al emanar éstos de órganos jurisdiccionales, esta Superioridad les otorga valor probatoria, conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y con respecto al Cartel de Notificación ya fue valorada por esta Alzada. ASI SE DECIDE.
Original de documento de sustitución de poder (f. 303-307), otorgado en fecha 05 de octubre de 2015, por la abogada INES SERRADA DE PADRON, por su representada parte demandada en el presente juicio, a las abogadas GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY, y NORYS AURISTEL BORGES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.813, 198.698, y 53.849, respectivamente, verificado por ante la Coordinación Judicial de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11.10.2016. Se observa del instrumento bajo análisis, que el mismo no fue objeto de impugnación, desconocimiento, ni tacha alguna, razones por las que esta Juzgadora lo valora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
Concluido el análisis singular de las pruebas producidas por las partes en juicio, y una vez confrontadas todas en su conjunto, esta Superioridad pasa a decidir el mérito de la controversia bajo las siguientes consideraciones:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
5.- Del thema decidendum.
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre las apelaciones que hiciera el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la abogada INES SERRADA DE PADRON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva proferida por el Aquo en fecha 15 de junio de 2016, que declaró Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prórroga Legal incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES BSG-1 & ASOCIADOS, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MAGNETICA ELECTRONICA (METRONIC), S.A.-
Argumenta la parte actora, que es propietaria y arrendadora del bien inmueble constituido por el local de oficina identificado como C-11, ubicado en la Planta Primera del Módulo “C” del Centro Caroní, situado en la Avenida Caurimare con Calle Chama de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, sostiene que a través de su mandataria, la Sociedad Mercantil Inversiones 2002, LF, C.A., mediante contrato autenticado en fecha 30 de marzo de 2007, le cedió en arrendamiento a la hoy accionada el aludido bien inmueble, y que, a tenor de los términos contenidos en la cláusula tercera de esa contratación, en fecha 01 de diciembre de 2010, le notificó a la arrendataria su voluntad de no renovar ese contrato a su vencimiento, informándole, que a partir del 01 de diciembre de 2010, comenzaría a computarse la prórroga legal. En la reforma de la demanda consignada en fecha 11 de mayo de 2015, la fecha de inicio de la prórroga legal fue modificada por la parte actora indicándose que es “…a partir del 01 de diciembre de 2011, comenzaría a computarse el lapso de prórroga legal”. Adujo que por notificación consignada cursante a los autos marcada con la letra “E”, procedió a notificar a la arrendadora la NO RENOVACION del contrato, y que, en virtud de esa notificación, “…a partir del 01 de diciembre de 2011, comenzaría a computarse el lapso de prórroga legal”, así mismo adujo, que por notificación practicada por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de octubre de 2013, la administradora arrendadora le había hecho un recordatorio a la arrendataria. Así mismo, adujo la parte actora que la relación arrendaticia que vincula a las partes es superior a los diez años, y que conforme al literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondió a la arrendataria un lapso de tres (3) años de prórroga legal “los cuales disfrutó y se computaron a partir del 01 de diciembre de 2011, y vencieron el 30 de noviembre de 2014”, por lo que al no haber cumplido la arrendataria con su obligación de restituir el inmueble objeto de la convención locativa, porque se intentó la demanda ante el órgano jurisdiccional.
La demandada en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, alegó la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la actora, señalando, por una parte, que no es cierto que la relación arrendaticia haya durado diez años, que el único contrato de arrendamiento que vincula a las partes es el contrato que entró en vigencia el 01 de diciembre de 2006; Que de considerarse que la notificación efectuada en el año 2010 activa la prórroga legal para un año después, entonces, sólo se le estaría confiriendo dos años de prórroga y no tres como lo afirma la actora en su demanda. Además aduce, que es previo al vencimiento del contrato que procede la notificación, y que es a partir del vencimiento que opera la prórroga legal. Por otra parte afirma, que en ningún momento se le ha notificado formalmente la prorroga legal por lo que no tenía obligación de cumplir con la entrega del inmueble arrendado. Propuso Reconvención de la demanda, para que la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES BSG-1 & ASOCIADOS, en su carácter de administradora del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, pague por concepto de reintegro de los pagos en exceso la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 16/100.- (Bs. 294.883, 16); como consecuencia de ilegal y arbitrario sobre alquileres cobrado por la identificada demandante reconvenida y sobre esa cantidad pague igualmente la suma que resulte de los intereses, de la indexación de esa suma de dinero y las Costas procesales.
La parte actora reconveniente dio formal contestación a la mutua petición formulada por la parte demandada, oportunidad en la cual, alegó en primer lugar, la prescripción de la acción de reintegro ejercida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes esa demanda reconvencional, aduciendo que la arrendataria-reconviniente, funda su acción de reintegro en el hecho que según su dicho, ha pagado desde el 31 de octubre de 2011, hasta la presente fecha han transcurrido un poco más de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, y sin que sus alegatos constituyan de forma alguna aceptación de al menos el recibo del pago de un mes de supuestos sobrealquileres de los escritos por la reconviniente; finalmente solicitó al Tribunal desestime la pretensión de reintegro de los supuestos pagos de cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre el 31 de octubre de 2011, hasta el mes de enero de 2014, por encontrarse prescritos.
Ahora bien, expuestos como han sido los alegatos en la presente causa y valoradas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:

6.- Procedencia de la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal.
* De la prórroga legal.
En materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario. Asimismo la Ley de arrendamiento consagra la excepción del derecho de uso de la prórroga legal, en el sentido de que el arrendatario pierde totalmente su derecho a dicha prórroga, si al vencimiento del término contractual estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, conforme se haya pactado en el contrato de autos, cuyo objeto en este asunto es el inmueble conformado por una (1) oficina, por tanto el campo de aplicación de Ley, en este asunto resulta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como lo dispone el artículo 39. ASI SE DECIDE.
Esta prórroga opera de pleno derecho para el arrendatario, así no se establezca contractualmente, según lo estipulado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El artículo 39 eiusdem, consagra lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Del precitado artículo se infiere que en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o fijo, no hace falta la notificación del arrendador al arrendatario, sobre su deseo de terminar el contrato, sino que una vez vencido o expirado el término de vigencia del mismo ope legis se produce la prórroga legal, obligatoria para el arrendador, potestativa para el arrendatario y su duración depende de la relación arrendaticia (art. 38 LAI). Asimismo se consagra, la posibilidad de que una vez vencido la prórroga legal, el arrendador podrá solicitar que el arrendatario cumpla su obligación de entregar el inmueble arrendado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el referido artículo es claro en señalar que la prórroga legal opera de pleno derecho, o sea sin necesidad de cumplir ninguna formalidad, pero esa determinación no niega a las partes la potestad de dejar asentado por escrito lo referente al inicio y conclusión de la prórroga legal. Es la prórroga legal, mediante un simple acuerdo interpartes, en el que volitivamente se reconoce la oportunidad de inicio y de conclusión del lapso de prórroga legal. Ese fundamento no desnaturaliza el beneficio o concesión de prórroga legal. Distinto fuera que la suscripción de ese acuerdo volitivo negara la posibilidad de la prórroga legal. En ese supuesto, la cláusula que así lo estableciera sería nula.
Documentar que se impone como necesario y hasta obligatorio en los supuestos contractuales que se prevean renovaciones automáticas, ante la ausencia de notificación de no querer continuar la relación arrendaticia, es establecer una formalidad que no tiene fundamento legal.-
Esta última hipótesis es válida en el presente asunto sub apelación sobre el análisis de sucedáneas notificaciones que se presentan en lo referente de no querer continuar con la relación arrendaticia.-
En el caso específico hay que irse al contrato de arrendamiento suscrito interpartes, y leer la cláusula tercera.
La cláusula tercera establece:
“La duración del presente contrato es de un (1) año contado (s) a partir del día 01 de diciembre de 2006, prorrogable (s) automáticamente por períodos iguales a menos que cualquiera de las partes contratantes notifique por escrito a la otra por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento del contrato o de las posibles prórrogas que pudiera sufrir su deseo de no prorrogarlo. Para todos los efectos legales y contractuales las prórrogas que pueda sufrir este contrato se consideran a tiempo determinado y contenidas en las cláusulas del mismo, salvo mención especial.”
De manera expresa se establece y así lo acepta “EL ARRENDATARIO” que el plazo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contados a partir del 01 de diciembre de 2006; prorrogable automáticamente por períodos iguales y consecutivos, si una de las partes le notificare a la otra, por lo menos con treinta (30) días de anticipación, al final del plazo de cada renovación anual, su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento. “LA ARRENDADORA y EL ARRENDATARIO” convienen y aceptan que la notificación de desahucio prevista en la presente cláusula, puede hacerse válidamente por las partes, por lo tanto la apertura de la no renovación contractual y el inicio de la prórroga legal deben documentarse.
En efecto, se desprende igualmente de los instrumentos acompañados por la parte actora, (i) que la relación arrendaticia que vincula a las partes en relación con ese inmueble se inicio desde el 01 de Diciembre de 2006, el cual tuvo una vigencia de cuatro (4) años, hasta el 31 de Diciembre de 2009, correspondiéndole una prórroga legal, fue por un lapso de dos (2) años calendarios, lapso éste que empezó a regir el día 01 de diciembre de 2.010, y feneció inexorablemente el día 31 de diciembre de 2013.-
Cabe aclarar que el inmueble ha sido arrendado desde el año 1996, según consta mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el 10 de diciembre de 1996, la hoy accionada arrendó el mismo inmueble de autos a la Operadora Sigma, C.A, fungiendo esa arrendadora en su condición de mandataria de la propietaria de ese bien, la Edificiones Caracas, tal y como se infiere de la cláusula Primera de esa contratación; así mismo consta, mediante contrato privado de fecha 01 de diciembre de 1999, suscrito entre Operadora Sigma, C.A. en su carácter de mandataria de la hoy actora en su carácter de propietaria, y la demandada de autos se suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos, desprendiéndose esa documentación que las partes que mantuvieron esa relación arrendaticia, son diferentes a las del presente juicio. Así se decide.-
Así pues, el orden público inquilinario tiene especial importancia por tratarse de un conjunto de normas que tutelan un interés o un beneficio que la Ley concede y que exigen una observancia incondicional los cuales no son derogables por disposiciones privadas, por imperio del artículo 7 de LAI (aplicable ratione tempore). Los derechos irrenunciables regulados por la Ley se encuentran entre éstos el derecho de prórroga legal.-
En este sentido, para la conservación del derecho de que el inquilino desaloje en el plazo legal, que a entender de la parte actora es el 30 de noviembre de 2013, siendo necesario que para que opere la prórroga legal arrendaticia.-
El plazo establecido para la entrega material del inmueble, por el legislador (Art. 38 LAI), es preceptivo e irrenunciable conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (aplicable ratione tempore), y su certeza también juega en beneficio de los arrendatarios, a los que conocen el momento de culminación de la relación contractual.-
En consideración a la terminación unilateral realizado por la parte actora, la misma no afecta el orden público inquilinario sobre un derecho irrenunciable que es la prórroga legal, donde –como se repite- encausan un baile de fechas que dan certeza para dar inicio a la prórroga legal a favor del locatario; en este caso, a partir de fecha 01.12.2010.-
Ahora bien, el documento contentivo de las notificaciones fue acreditado por la parte actora, con el fin probar el cumplimiento de su carga contractual (cl. 3ª ) de notificar la no renovación del contrato de manera conjunta para dar inicio a la prórroga legal –concurrencia de las voluntades-, hay que afirmar que con dicha actuación produce el derecho a reclamar la entrega de la cosa a tiempo determinado, para entrar en vigencia el lapso de la prórroga legal sobre la estancia del demandado sobre el inmueble de autos.-
Observa esta Superioridad, que la parte actora realizó la notificación de no prórroga del contrato de autos en fecha 01 de noviembre de 2010, lo cual se corrobora además, del contenido de la notificación efectuada el día 04 de octubre de 2013, por la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio de la cual, la arrendadora le notifica a la hoy demandada, que viene gozando de la prórroga legal desde el 01 de diciembre de 2010, y la parte demandada no objetó en la forma de Ley la validez y eficacia de la notificación privada a que alude la accionante, se impone desechar del presente debate procesal toda aquella argumentación esgrimida por la demandada, destinada a objetar la referida actuación. Ahora bien, la aludida manifestación de voluntad de no renovar el contrato consta haber sido emitida el primero (1ero) de noviembre de 2010, sin que parte demandada hubiera cuestionado la afirmación de la parte actora de haber sido entregada en esa misma fecha a la arrendataria. Al respecto, es de advertir, que la notificación fue efectivamente realizada ese día primero (1ero) de noviembre de 2010, y el lapso de treinta (30) días a que alude la cláusula tercera del contrato accionado, se computa desde el mismo día de la notificación en que se manifiesta la voluntad de no renovación del contrato, tenemos pues, que esa notificación fue realizada con treinta (30) días de antelación al vencimiento de la prórroga contractual en curso para esa fecha. Ello implica, que esa notificación es tempestiva produciendo todas los efectos legales consiguientes, pues, al haberse realizado la notificación en el lapso previsto en la cláusula tercera del contrato, éste no se renovó automáticamente por un (01) año más como pretender hacer ver la demandada. En tal sentido, el lapso de vigencia contractual quedó demostrado que fue desde el 01 de Diciembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2010, por tanto, la prórroga legal se inició el 01 de Diciembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011, correspondiéndole un prórroga de un (01) año, conforme lo pautado en el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no como señala la demandada en los informes presentados ante esta Alzada según a su decir es dos (02) años.-
En consecuencia, no cabe dudas, que la parte demandada no logró probar a tenor de lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que haya dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble de autos, en la oportunidad correspondiente, vencido tanto el lapso del contrato y de prórroga legal, por lo tanto, lo ajustado a derecho se impondrá declarar la PROCEDENCIA de la presente acción de Cumplimiento de entrega del inmueble objeto de arrendamiento.-
*** De la Reconvención.-
La demandada reconviene a la parte actora en los siguientes términos:
A tenor de lo dispuesto en los artículos 13, 33 y 58 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reconvino a la parte actora para que convenga en los hechos alegados en la reconvención o en su defecto sea condenada por este tribunal a “pagar por concepto de reintegro de lo pagado en exceso la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 16/100 (Bs. 294.883, 16); como consecuencia de ilegal y arbitrario sobre alquileres cobrado por la identificada demandante reconvenida y sobre esa cantidad pagarme igualmente la suma que resulte de los intereses y de la indexación de esa suma de dinero y las costas procesales. Estimó la demanda en DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 294.883,16), es decir, en 1.666,00 U.T. Por todas la razones anteriormente expuestas, solicito con todo respeto se sirva este Juzgado declarar sin lugar la referida demandada y con lugar la presente reconvención.
Contestación a la reconvención:
Ante tales afirmaciones, la parte demandada dio formal contestación a la mutua petición formulada por la parte demandada, oportunidad en la cual, alego en primer lugar, la prescripción de la acción de reintegro ejercida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo, negó, rechazo, y contradijo en todas y cada una de sus parte esa demanda reconvencional.
Constata éste Tribunal Superior Primero, que dispone el artículo 58 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

“Artículo 58.- En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes”.
Por su parte, el artículo 59 ejúsdem, establece:
“Artículo 59.- La obligación de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al perceptor de los sobre-alquileres. Si éstos y el propietario fueren personas diferentes, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las relaciones jurídicas entre éstas y se aplicarán las sanciones establecidas en este Decreto-Ley”.
Del contenido de las normas legales antes mencionadas, se desprende la facultad que le otorga el legislador, para intentar la acción de reintegro, cuando a su criterio se haya cobrado en exceso el canon de arrendamiento respectivo, debidamente fijado por el órgano regulador, es decir, la Dirección de Inquilinato, en el caso, particular del Área Metropolitana de Caracas.-
Según el artículo 60 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el reintegro debe concretarse a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resulte definitivamente firme, consagrándose así, en beneficio del arrendatario, una verdadera expectativa de derecho que surge al confrontar la fijación oficial del precio del canon de arrendamiento con el valor de este convencionalmente estipulado, lo cual en lo sucesivo, debe ser reclamado mediante el ejercicio de la correspondiente acción de reintegro, que debe ser conocida y tramitada por un Juez competente por la cuantía.-
En consecuencia consagra las vías procesales que se estiman idóneas para que el justiciable pueda obtener la satisfacción completa de su interés, en aras de lograr que se establezca la determinación del quantum del sobreprecio ilegalmente percibido por el arrendador, reconociéndosele al arrendatario un derecho de crédito, representativo de un justo titulo para el arrendatario pueda hacer efectiva su acreencia frente a su arrendador, pudiendo con ello, inclusive, alegar frente a su arrendador, en los términos contemplados por el artículo 1.131 del Código Civil, la compensación de deudas, tal y como además lo permite el contenido del artículo 63 del citado Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-
Ahora bien, observa esta Superioridad, la prescripción extintiva o liberatoria extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo cumplimiento será espontáneo y no está sujeto a repetición, y el elemento constitutivo es la inercia del acreedor. La prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse y es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del acreedor se asegura el dominio de las cosas y se evitan pleitos en la sociedad.
La doctrina admite tres (03) condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la invocación por parte del interesado; 2) el transcurso del tiempo fijado en la ley; y 3) la inercia del acreedor.
Con respecto al primer requisito, observa esta Juzgadora, que la parte demandada en su escrito de contestación a la mutua petición opuso la prescripción de la acción de reintegro contenida en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “...La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos años...”.
Adicional a la norma transcrita, el artículo 60 eiusdem dispone que: “El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme”.
De la interpretación auténtica de esta disposición legal se derivan las siguientes precisiones, a saber: 1°) En la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se estableció una prescripción especial, breve, de dos (2) años, para el ejercicio de la acción judicial correspondiente. Estos dos (2) años se cuentan a partir de que haya quedado firme la última fijación del canon de arrendamiento máximo mensual, efectuado al inmueble de que se trate, puesto que, si no está firme la Resolución no podrá demandarse el reintegro. 2°) Si han transcurrido más de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que quedó firme la resolución a través de la cual se fija el canon de arrendamiento al inmueble, el arrendatario que pretenda ejercer la acción de reintegro de sobrealquileres, tendrá que hacerlo, obligatoriamente, en función de una fijación actualizada del canon de arrendamiento máximo mensual que resulte definitivamente firme, ya que la acción de reintegro, en función de la anterior fijación, se encuentra prescrita, por lo que en el presente caso, se cumple con el primer requisito. Y Así se declara.-
En cuanto al segundo requisito, esto es, el transcurso del tiempo de dos (2) años contados a partir de la última fijación de alquiler que esté firme, de autos se desprende la Resolución no. 00015057, de fecha 31 de octubre de 2011, emanada de la Dirección General de Inquilinato, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, en el expediente no. 82-555-F4, de la nomenclatura de esa Dirección, por medio de la cual, se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble constituido por la Oficina C-11, del edificio denominado Centro Caroní, ubicado en la avenida Caurimare con calle Chama, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, estado Miranda, en la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.895,55), y la parte demandada reconviniente aduce haber pagado cantidades superiores a las fijadas en esa Resolución, indicándo, que “la pensión arrendaticia que ha pagado desde la fecha de la entrada en vigencia de la referida regulación; (31 de octubre de 2011) ha sido la cantidad de BOLIVARES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 73/100.- (Bs. 21.651,73); tal y como se desprende de los vauchers de depósitos efectuados mes a mes; en la cuenta de la Administradora INVERSIONES 2002 LF, C.A”.
Ahora bien, en el caso de autos, la demandada pretende el reintegro de sobrealquileres a partir del 31 de octubre de 2011, fecha de la Resolución que fija el canon de arrendamiento, hasta el 13 febrero de 2015, oportunidad en que la parte demandada se dio por citada en el presente juicio, transcurrieron cuatro (4) años, es decir fuera del término de dos (02) años para intentar la acción de reintegro en caso de haber pagado un canon superior al establecido por el organismo regulador, por lo que no se cumple con el segundo requisito. Y Así se declara.
Respecto al tercer requisito, relativo a inercia por parte del acreedor, vale decir, la negligencia del acreedor -en este caso el arrendatario- sólo alegó que siempre pagó como cánones de arrendamiento, cantidades superiores a la fijada en la Regulación, en que la pensión arrendaticia que ha pagado desde la fecha de la entrada en vigencia de la referida regulación (31 de octubre de 2011), ha sido la cantidad de BOLIVARES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 73/100.- (Bs. 21.651,73); tal y como se desprende de los vauchers de depósitos efectuados mes a mes; en la cuenta de la Administradora INVERSIONES 2002LF, C.A. y adujo que desde el 31 de octubre de 2011 hasta la presente fecha han transcurrido 62 meses, calculados desde enero a diciembre del año 2011; de enero a diciembre del año 2012; de enero a diciembre de 2013; de enero a diciembre del año 2014; de enero a diciembre de 2015; de los meses de enero a febrero del año 2016; se realiza una simple operación aritmética podemos verificar lo siguiente: VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS, Bs. 21.651,73 (canon fijo), DIESISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIAVRES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, Bs. 16.895,55 (regulación) CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLVARES CON DIESIOCHO CENTIMOS Bs. 4,7546,18 de diferencia a favor de la accionada; sostiene la parte demandada que multiplicado por los 62 meses arroja un diferencial de Bs. 294.883,16; afirma la demandada, que se debe concluir que la demandante ha recibido la cantidad de diecisiete (17) meses de cánones de arrendamiento por adelantado, más los interés que se generen por el dinero cobrado demás; como consecuencia de la diferencia arrojada en los pagos efectuados por su mandante; de manera fraudulenta y bajo presión de Desalojo, por parte de la arrendadora; quien fue aumentando el canon de arrendamiento regulado, violentando la resolución que hoy consigna en copia y pretende hacer valer como cierto el canon fijado cuando la verdad verdadera es que la Arrendataria pagaba muchísimo más de la Regulación; para no ser desalojada. Razón por la cual reconviene en la acción de reintegro por sobre alquileres causados.
Cabe destacar, esta Juzgadora que en el presente caso, no consta en el Expediente que la parte demandada, haya interrumpido la prescripción de la acción, realizando el registro correspondiente, según lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1969.- (…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De esta manera, precisa esta Juzgadora Superior, que en materia inquilinaria la Ley especial que rige la materia, para el presente caso, es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que tanto el escrito de contestación y reconvención, fue interpuesto estando vigente la mencionada Ley, de esta manera, sí consideraba exagerado dicho canon por el inmueble arrendado, o los sucesivos aumentos a partir del 31 de octubre de 2011, fecha de la referida regulación; acudir al organismo competente, y en vista de que han transcurridos cuatro (4) años desde que fue aumentado el referido canon de arrendamiento del inmueble arrendado, está acción de reintegro se encuentra prescrita, por lo que dicha Resolución, no puede ser opuesta a la actora, por la demandada, pues evidentemente en el presente caso ha operado la prescripción de la acción, alegada por la representación judicial de la parte accionada, al momento de dar contestación a la presente reconvención, con fundamento en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, habiendo transcurrido con holgura el término establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contado a partir de la fecha en que se realizó los pagos de aumento de cánones de arrendamiento, debió la demandada (arrendataria en ese entonces) que pretendía ejercer la acción de reintegro sobrealquileres, realizar obligatoriamente las diligencias o trámite necesarios para interrumpir su prescripción, en función de hacer valer la Resolución que fija el monto mensual máximo de canon de arrendamiento; circunstancias que delatan la inercia de la demandada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juzgadora en fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, debe necesariamente declarar la PROCEDENCIA de la PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, alegada por la parte actora reconvenida, razón por la cual considera esta Superioridad, deberá indefectiblemente declarar la IMPROCEDENCIA de la Reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MAGNETICA ELECTRONICA (METRONIC), S.A., ya identificada, referida a LA ACCION DE REINTEGRO DE SOBREALQUILERES. ASI SE DECIDE.-
***De los Daños y perjuicios
La representación judicial de la parte actora solicitó los Daños y Perjuicios, la cantidad de Doscientos Setenta y Dos Mil Diecisiete Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 272.017,55), generados por cada día de ocupación ilegal del inmueble, a razón de mil seiscientos ochenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 1.689,55), por cada día, desde el 01 de diciembre de 2014, inclusive, hasta el 10 de mayo de 2015, inclusive, así como los días que se sigan computando hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
Asimismo, la cláusula CUARTA, del contrato de marras señala:
“…CUARTA: Queda entendido que la ARRENDATARIA, será responsable de todos los daños y perjuicios que pueda sufrir EL INMUEBLE. Todo retardo o demora en la devolución de EL INMUEBLE, obliga a LA ARRENDATARIA a pagar a LA ARRENDADORA el diez por ciento (10%) del canon mensual por cada día de retardo, como estipulación de daños y perjuicios por la demora en la entrega de EL INMUEBLE exclusivamente.…”. (Transcripción parcial.)

El legislador civil, en materia de Daños y Perjuicios, contempló en el artículo 1.264 del Código Civil, lo siguiente: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención"
El anterior artículo se debe concatenar con el artículo 1.271 del Código Civil, que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
De otro lado, conforme con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, una de las obligaciones principales del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento, la devolución de EL INMUEBLE arrendado y así contractualmente se estipuló en la cláusula cuarta del respectivo contrato, en la cual se fijó su cuantía. En tal sentido, ha de entenderse que el arrendatario tiene la obligación del pago el diez por ciento (10%) del canon durante el uso que ha hecho del inmueble de autos, por lo que no cabe dudas que la parte actora se le ha causado un daño derivado del incumplimiento en el retardo o demora en la devolución de EL INMUEBLE, en tal sentido se debe imponer que el actor debe ser resarcido por el demandado, de conformidad con el articulo 1.271 y 1167 Código Civil, por el incumplimiento verificado por este Tribunal. Así se decide.
En tal sentido, considera esta Superioridad PROCEDENTE el pago de la cantidad de Doscientos Setenta y Dos Mil Diecisiete Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 272.017,55), generados por cada día de ocupación ilegal del inmueble, a razón de mil seiscientos ochenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 1.689,55), por cada día, desde el 01 de diciembre de 2011, inclusive, así como los días que se sigan computando hasta la total y definitiva entrega del inmueble, conforme se pactó en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, por conceptos de los Daños y Perjuicios ocasionadas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BSG-1 & ASOCIADOS, por ocupación ilegal del bien inmueble constituido por el local de oficina identificado como C-11, ubicado en la Planta Primera del Módulo “C” del Centro Caroní, situado en la Avenida Caurimare con Calle Chama de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.
En conclusión, esta Superioridad observa de las actas del presente expediente, que el lapso de vigencia contractual quedó demostrado que fue desde el 01 de Diciembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2010, por tanto, la prórroga legal se inició el 01 de Diciembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011, correspondiéndole una prórroga de un (01) año, conforme lo pautado en el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no como señala la demandada en los informes presentados ante esta Alzada según a su decir es dos (02) años. Que la notificación privada a que alude la accionante, de no prórrogar el contrato de autos, fue realizada fecha 01 de noviembre de 2010, y la parte demandada no objetó en la forma de Ley la validez y eficacia de la notificación privada a que alude la accionante. Es de advertir, que esa notificación fue efectivamente realizada dentro del lapso de ley.-
Por otra parte, si bien es cierto que la demandada pago como cánones de arrendamiento, cantidades superiores a la fijada en la Regulación, no es menos cierto que la demandada no ejercicio dentro del tiempo legal, la acción de reintegro en caso de haber pagado un canon superior al establecido por el organismo regulador, y tampoco realizó las diligencias o trámite necesarios para interrumpir su prescripción, en función de hacer valer la Resolución que fija el monto mensual máximo de canon de arrendamiento; circunstancias que delatan la inercia de la demandada.
Por tal motivo, y en virtud de la declaratoria anterior resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar PROCEDENTE, la apelación que hiciera el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, e IMPROCEDENTE
la apelación que hiciera la abogada INES SERRADA DE PADRON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2016, (f. 267-275), que declaró Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prórroga Legal incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES BSG-1 & ASOCIADOS, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MAGNETICA ELECTRONICA (METRONIC), S.A., la cual queda revocada de acuerdo a los análisis y consideraciones explanadas en el cuerpo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2016 (f.279), por el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2016 (f.294), la abogada INES SERRADA DE PADRON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, siendo ratificadas ambas apelaciones en fechas 16 de septiembre de 2016 (f.288) y 05 de octubre de 2016 (f.294), por los mencionados apoderados judiciales, en contra de la sentencia definitiva dictada el 15 de junio de 2016 (f. 295), por el Juzgado Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, instaurada por la Sociedad Civil INVERSIONES BSG-1 & ASOCIADOS, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MAGNETICA ELECTRONICA (METRONIC), S.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de este fallo. (ii) Sin Lugar la mutua petición formulada por la parte demandada en contra de la parte actora, y (iii) condenó en costas a la parte actora.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del lapso de prórroga legal, interpuesta por la Sociedad Civil INVERSIONES BSG-1 & ASOCIADOS, contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MAGNETICA ELECTRONICA (METRONIC), S.A. En consecuencia, Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el siguiente inmueble: “…el local de oficina identificado como C-11, ubicado en la Planta Primera del Módulo “C” del Centro Carona, situado en la Avenida Caurimare con Calle Chama de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda..”. Se condena igualmente a la demandada a pagar a la parte actora por concepto de los Daños y Perjuicios ocasionadas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BSG-1 & ASOCIADOS, por ocupación ilegal del bien inmueble la cantidad de Doscientos Setenta y Dos Mil Diecisiete Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 272.017,55), generados por cada día de ocupación ilegal del inmueble, a razón de mil seiscientos ochenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 1.689,55), por cada día, desde el 02 de diciembre de 2011, inclusive.-
TERCERO: SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por las abogadas INES SERRADA DE PADRON, NORYS AURISTEL BORGES, y GLADYZ MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIA MAGNETICA ELECTRONICA (METRONIC), S.A., en contra de la Sociedad Civil INVERSIONES BSG-1 & ASOCIADOS, en fecha 16 de febrero de 2016, (f. 154-158), referente al reintegro por sobre alquileres causados a la sociedad de comercio INVERSIONES BSG-1 &ASOCIADOS.-
CUARTA: Se REVOCA la sentencia apelada.
QUINTA: Se condena en las Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA: NOTIFIQUESE a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.

EL SECRETARIO,

Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta de la tarde (02: 30 p.m.).-
EL SECRETARIO,

Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR


IPB/JNT/Javier
Exp. N° AP71-R-2016-000982
Cumplimiento de Contrato Arrend.Def.
Materia: Civil




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