Decisión Nº AP71-R-2017-000033 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000033
Número de sentencia0101-2018(INTER)
Fecha28 Junio 2018
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N°: AP71-R-2017-000033.

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 75-A Qto., cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el N| 65, Tomo 1009-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.T.Z.G. y B.A.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: R.M.G. y E.H.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-5.969.325 y V-6.527.023, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.B.M., F.E.B.H. y C.A.B.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.
19.883, 80.000 y 139.987, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN RECURSO DE CASACIÓN).

-I-
Vista la diligencia de fecha 18 de junio de 2018, suscrita por la abogada E.T.Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.800, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2018; este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada anunció el respectivo Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 18 de junio de 2018, la cual fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, por lo que se ordenó la notificación de las partes, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en fecha 13 de junio del 2018, por lo que resulta indiscutible que las partes involucradas en el proceso se encuentran a derecho, evidenciándose entonces, que a partir del día de despacho siguiente a dicha constancia comenzó a computarse el lapso de los diez (10) días al que hace referencia el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; los cuales transcurrieron de la siguiente manera: JUNIO 2018: 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27.

Así las cosas, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 18 de junio de 2018, de acuerdo con el cómputo practicado por Secretaría, fue realizado al tercer (3°) día, de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para anunciar el mismo; en virtud de lo cual debe considerarse tempestivo por haberse anunciado dentro de la oportunidad procesal correspondiente Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, respecto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312:
“…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.


Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 28 de febrero de 2018, se dictó en el curso de un juicio civil de cobro de bolívares, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el fallo proferido el día 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad quedó establecido lo siguiente:
“…Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados E.T.Z.G. y B.A.C.M., en representación de la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción del documento de préstamo a interés propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO: SIN LUGAR la Excepción Non Adimpleti Contractus, propuesta por la parte demandada ciudadanos R.M.G. y E.H.D.M. contra la parte demandante BANCO NACIONAL DE CREDITO, C. A. BANCO UNIVERSAL, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia.

CUARTO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 75-A QTO., cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, contra los ciudadanos R.M.G. y E.H.D.M., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos.
V-5.969.325 y V-6.527.023, respectivamente.
QUINTO: Se CONFIRMA con la motivación aquí expuesta, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial.

SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte perdidosa.

SEPTIMO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante, por haber sido confirmado el fallo apelado.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem…”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
Como se observa, en la mencionada decisión se declaró SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora contra el fallo proferido el día 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, existiendo entonces sentencia definitiva que le pone fin a esta etapa del procedimiento de cobro de bolívares, por lo que, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2018, es recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra.
ASÍ SE DECLARA.

No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.
Con respecto a este requisito, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”
.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala.
Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En tal sentido, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcrito, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

Ahora bien, observa este Juzgado que la parte actora estimó su pretensión de cobro de bolívares, en la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.
815.931,76), tal como consta en el libelo de demanda, específicamente en los folios vuelto del seis (06) y siete (07) de la pieza principal Nº I del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 02 de octubre de 2009, momento este en que ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,oo U.T.), la cual para el año 2009, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 39.127 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 26 de febrero de 2009, tenía un valor de cincuenta y cinco bolívares por unidad tributaria (Bs. 55, 00 x 1 U.T).
Así las cosas, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.
815.931,76), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs. 55,00; se evidencia que la presente acción está valorada en catorce mil ochocientas treinta y cinco unidades tributarias 14.835 (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2009; es decir, Bs. 815.931,76 divididos entre Bs. 55,00 -valor de 1 U.T lo que es igual a 14.835 unidades tributarias); por lo que resulta admisible el recurso de casación interpuesto en fecha 18 de junio de 2018, por la abogada E.T.Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.800, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2018, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra R.M.G. y E.H.D.M., y así expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-II-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 18 de junio de 2018, por la abogada E.T.Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.800, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2018, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra R.M.G. y E.H.D.M..

SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario. Líbrese oficio. Cúmplase.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica dentro de su oportunidad legal correspondiente, no se hace necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,


ABG.
J.V..

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo
las 2:20 p.m. Asimismo, se libró oficio Nº 179-2018, dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA,

ABG.
J.V..
BDSJ/JV/Blanca =*
N° AP71-R-2017-000033

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