Decisión Nº AP71-R-2017-000771(9699) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-03-2018

Fecha07 Marzo 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000771(9699)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE DE REENVÍO)
207º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2017-000771
ASUNTO INTERNO: 2017-9699
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA DE ALZADA

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE INTIMANTE: Ciudadana MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.139.380, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.613.
APODERADOS DE LA INTIMANTE: Ciudadanos CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.820 y 66.600, respectivamente.
PARTE INTIMADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, constituido ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, bajo el Nº 1, folio 1, tomo 18 adicional, protocolo primero.
APODERADOS DE LA INTIMADA: Ciudadanos MARIOLGA QUINTERO TIRADO, NILYAN SANTANA LONGA, GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, ZORAIDA ZERPA URBINA, FRANK PETIT DA COSTA y SOLMERIS CARES RENGIFO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.933, 47.037, 65.592, 31.141, 7.267 y 98.403, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS (Reenvío).
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de febrero de 2016.

-I-
DE LA RELACIÓN SUSCINTA DE LAS ACTAS
Se da inició al presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de mayo de 2005, ante Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano al que le correspondió su conocimiento, sustanciación y posterior decisión el cual, previa consignación de los correspondientes recaudos, admitió la demanda por auto de fecha 8 de junio de 2005, ordenando el apercibimiento de la intimada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a fin de que pagara las cantidades demandadas o se acogiera al derecho de retasa de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 14 de junio de 2005, la parte intimante otorgó poder apud acta a los abogados CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR.
Mediante diligencia del 29 de junio de 2005, la parte intimante, consignó las copias para la elaboración de la boleta de intimación y los emolumentos para el traslado del alguacil. Siendo librada la misma en fecha 19 de julio de 2005.
Efectuados los trámites para la intimación, en fecha 27 de febrero de 2008, comparecieron los abogados MARIOLGA QUINTERO TARADO y GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, en su condición de apoderados judiciales de la parte intimada, CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, consignaron escrito de oposición y poder que acredita su representación. En fecha 19 de mayo de 2008, la parte intimante consignó escrito desvirtuando los alegatos y defensas ejercidos por la intimada.
Mediante diligencias de fechas 19 de noviembre de 2008, 22 de junio, 22 de septiembre, 4 de noviembre, 1 de diciembre de 2009 y 15 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte intimante solicitó pronunciamiento en relación a la oposición formulada.
Por auto de fecha 17 de junio de 2010, el Dr. Luís Tomás León, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Cumplida las formalidades de la notificación, en fecha 30 de mayo de 2011, el tribunal de la causa, a saber el Juzgado Sexto de Primera Instancia dictó sentencia en la cual declaró procedente la defensa perentoria opuesta por la parte intimada, referente a la falta de cualidad de la intimante y en consecuencia, sin lugar la pretensión por estimación e intimación de honorarios.
En fecha 6 de junio de 2011, el apoderado judicial de la intimante se dio por notificado de la sentencia, apeló la misma y solicitó la notificación de la parte intimada.
Mediante diligencia del 15 de julio de 2011, suscrita por el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su condición de alguacil del circuito judicial de primera instancia, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación librada a la parte intimada.
En fecha 19 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte intimante, ratificó el recurso de apelación ejercido, por lo que el tribunal de la causa, en fecha 10 de agosto de 2011, oyó en ambos efectos dicho recurso y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, distribuidor de turno.
Efectuado el sorteo de ley, le correspondió el conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte intimante al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sin embargo en fecha 26 de septiembre de 2011, el juez del referido tribunal se inhibió del conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil.
Remitido el expediente nuevamente al juzgado superior distribuidor de turno y efectuado el sorteo correspondiente, se asignó el conocimiento y decisión al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 26 de octubre de 2011, le dio entrada y fijó los lapsos de ley a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2011, compareció el abogado CARLOS BRENDER, en su condición de apoderado judicial de la intimante y consignó escrito de informes.
En fecha 20 de enero de 2012, comparecieron los abogados FRANK PETIT DA COSTA y SOLMERYS CARES RENGIFO, en su condición de apoderados judiciales de la parte intimada, consignaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte y poder que acredita su representación.
Por acta de fecha 3 de febrero de 2012, el juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, distinguida bajo el Nº 2140, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Previa remisión del presente expediente al juzgado superior civil distribuidor de turno y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento y decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto del 28 de marzo de 2012, indicó que la sentencia sería dictada dentro de los cincuenta (50) días calendarios consecutivos siguientes, siendo diferida dicha oportunidad por auto del 21 de mayo de 2012.
En fecha 10 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimante, sin lugar la demanda y confirmó la decisión de primera instancia, condenando en costas a la parte actora.
En fecha 13 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte intimada se dio por notificada de la ut supra sentencia y en fecha 26 de septiembre de 2012, el representante judicial de la parte intimante anunció recurso de casación contra la precitada decisión, siendo ratificado dicho anuncio mediante diligencias del 28 de septiembre y 10 de octubre de 2012.
En fecha 31 de octubre de 2012, el referido juzgado superior admitió el recurso de casación anunciado y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio la decisión dictada por el juzgado superior quinto, declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al juez superior que correspondiera a dictar nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado.
Por recibido el expediente ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2013, por acta del 03 de julio del referido año, la juez de dicho juzgado se inhibió del conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y efectuado el sorteo de ley, en fecha 18 de julio de 2013, le correspondió el conocimiento y decisión del mismo, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 16 de octubre de 2013, se abocó el conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Cumplidas las formalidades de la notificación, en fecha 24 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia en la que declaró con lugar la apelación efectuada por la representación judicial de la parte intimante; improcedente la falta de cualidad alegada por la parte intimada, ordenándose al tribunal de la causa continuar el asunto en el estado que se encontraba para el momento de la decisión recurrida y por cuanto dicho pronunciamiento fue realizado fuera de la oportunidad legal, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 7 de abril de 2014, compareció el abogado ROBERTO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, se dio por notificado de la decisión en referencia.
En fecha 29 de abril de 2014, compareció la abogada SOLMERYS CARES RENGIFO, en su condición de apoderada judicial de la parte intimada y anunció recurso de casación contra la precitada decisión, por lo que el referido juzgado superior cuarto, en fecha 20 de mayo de 2014, admitió el recurso extraordinario propuesto y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal.
Mediante decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró la nulidad de la misma y ordenó al juez superior que correspondiera a dictar nueva sentencia sin incurrir en el defecto de forma detectado.
Recibido nuevamente el expediente en estudio ante el referido tribunal superior cuarto, en fecha 9 de enero de 2015, la juez del mismo se inhibió del conocimiento del asunto de conforme lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Cumplida con la formalidad de la distribución ante la unidad antes indicada, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por auto del 26 de enero de 2015, ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa y vencidos los lapsos correspondientes, comenzarían a transcurrir los cuarenta (40) días consecutivos conforme lo establecido en el artículo 522 del Código Adjetivo.
En fecha 16 de marzo de 2015, compareció el abogado ROBERTO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante y consignó a las actas procesales la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo al recurso de revisión propuesto contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 4 de diciembre de 2014, en la cual se declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional, anuló el acto decisorio objeto de revisión, inadmisible el recurso de casación anunciado contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial para la correspondiente decisión.
En acatamiento a lo anterior, por auto del 19 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de marzo de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente asunto y el 29 de abril de 2015, el juez del referido juzgado de primera instancia, se inhibió de seguir conocimiento de la presente causa por encontrase incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por lo que ordenó la remisión del expediente para su distribución.
Efectuada la distribución pertinente, le correspondió el conocimiento de la causa bajo análisis al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 11 de mayo de 2015, le dio entrada a los fines de ley.
En fecha 2 de junio de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte intimante y solicitó se dictara sentencia, por lo que el tribunal de instancia por auto del 3 de julio de 2015, acordó la notificación de las partes.
En fecha 6 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su condición de alguacil del circuito judicial de primera instancia y consignó diligencia en la cual dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la parte intimada.
En fecha 4 de febrero de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la que declaró improcedente la acción de intimación de honorarios profesionales y por cuanto fue publicada fuera del lapso legal ordenó la notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones de rigor, en fecha 16 de marzo de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte intimante y apeló la sentencia definitiva dictada.
Por auto de fecha 4 de abril de 2016, el juzgado de instancia oyó dicho recurso en ambos efectos y acordó la remisión del expediente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Efectuada la distribución pertinente, en fecha 14 de abril de 2016, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada y en fecha 25 de abril de 2016, la juez del referido juzgado superior se inhibió del conocimiento de la causa, con fundamento en la sentencia Nº 2.140 del 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02.2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordando su remisión nuevamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los efectos de efectuar una nueva distribución.
En virtud de lo anterior, y previa distribución de ley, le correspondió el conocimiento del presente juicio al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada en fecha 30 de mayo de 2016 y en esa misma oportunidad, se fijó el lapso a que se refiere el artículos 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 8 y 11 de julio de 2016, comparecieron los abogados FRANK PETIT DA COSTA y CARLOS BRENDER, en su condición de apoderados judiciales de la parte intimada e intimante, respectivamente y consignaron escritos de informes.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, el juzgado superior cuarto dejó constancia que la sentencia sería dictada dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil, siendo diferida dicha oportunidad por auto del 2 de noviembre de 2016.
En fecha 2 de diciembre de 2016, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
“…Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NULA la sentencia de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentara la abogada MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS. TERCERO: PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales, pretendido por la abogada MARIELA BOLÍVAR ORTEGA. En consecuencia, se declara que la abogada antes mencionada, tiene el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados, y se intima al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS a pagar la suma de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,00), hoy CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), para el caso en que la presente decisión quede firme, o la que determine el Tribunal de retasa, si fuere el caso. CUARTO: CON LUGAR la apelación ejercida el día dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el abogado ROBERTO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante. QUINTO: Por tratarse de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no hay condenatoria en costas. (…)”

Contra la referida decisión, en fecha 8 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte intimada anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido el mismo, por auto del 9 de enero de 2017, acordando su remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Tramitado el referido recurso de casación, en fecha 22 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil del nuestro máximo tribunal, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, dictó sentencia en la cual dispuso lo siguiente:
“… En conclusión, expuestas por escrito aquellas defensas son lo suficientemente claras y precisas en su formulación, además de que en apoyo de las mismas se mencionaron precedentes jurisprudenciales de esta Sala y diversos elementos probatorios (copia del acuerdo de pago y “la manifestación de la parte gananciosa del juicio” que lo consignó), con lo cual la resolución surtida por el juez de última instancia no resolvió la controversia de manera expresa, positiva y precisa según las alegaciones y pruebas de las partes. En mérito de cuanto se ha expuesto, la Sala concluye que el juez de alzada violó los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al omitir toda consideración sobre los alegatos de la parte intimada realizados en el pliego de la oposición al derecho de cobro así con en el escrito de informes presentados en la alzada, trascendentes para la resolución del caso, relacionados con el pago de los honorarios a la accionante por su propio cliente y la existencia de sentencia firme que estableció tal hecho en proceso conexo, cuestión que conduce a casar el fallo recurrido, por evidenciarse vicios de orden público, como es la incongruencia negativa, lo que implica su nulidad de conformidad con el artículo 244 eiusdem y, en consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por encontrar procedente la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de diciembre de 2016, en el juicio seguido por MARIELA BOLÍVAR ORTEGA contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por la Sala. Por la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no ha lugar la condenatoria en costas por el recurso.” (Cita textual).

Por recibido el presente expediente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de agosto de 2017, fue distribuido al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 14 del mismo mes y año, ordenó la notificación de las partes y una vez cumplida con la misma, comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2017, el Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN, en virtud de haber sido designado juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil.
Efectuada nuevamente la distribución de ley, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió la tramitación del juicio a este juzgado superior noveno, el cual en fecha 7 de noviembre de 2017, le dio entrada y en esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes, a fin que a la constancia en autos de las respectivas notificaciones, comenzara a transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho que otorga el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez vencidos estos correrían las cuarenta (40) días consecutivos siguientes para dictar sentencia de fondo, conforme lo establecido en el artículo 522 eiusdem.
En fecha 8 de noviembre de 2017, compareció el abogado ROBERTO SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la intimante y se dio por notificado de la referida providencia. En fecha 21 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la intimante, abogado CARLOS BRENDER, consignó escrito de alegatos.
Mediante nota dejada por la secretaría del tribunal, previo agotamiento de la notificación de la parte intimada, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que verificadas las actuaciones ocurridas en el presente juicio y siendo la oportunidad legal para dictar el fallo de fondo, procede este juzgador a cumplir con ello, tomando en consideración los alegatos, defensas, excepciones y probanzas, esgrimidos y promovidas por las partes durante la tramitación del juicio en la primera instancia, las fundamentaciones del recurso, sin incurrir en la subversión procesal declarada por la Sala, previa las siguientes consideraciones:
-II-
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas orientadas a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en consideración los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum, en la forma siguiente:

DE LA DEMANDA
La parte intimante, abogada MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, actuando en su propio nombre, en síntesis alegó en su escrito libelar admitido en fecha 8 de junio de 2008, lo siguiente:
Que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente signado en el Nº 3119, contentivo a la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, en la cual fungió como apoderada judicial de la parte actora, conforme se evidencia de instrumento poder que corre inserto en la pieza de 1, folios 2 y 3 del referido expediente.
Manifiesta que en la primera fase del juicio, el juzgado a quo dictó sentencia definitiva en fecha 19 de septiembre de 2000 y declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentado por su mandante, que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS y finalmente, que la parte demandada anunció recurso de casación contra el referido fallo del tribunal superior, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2004, quedando así definitivamente firme la sentencia dictada en segunda instancia, con expresa condenatoria en costas y resultando su representada totalmente gananciosa en el proceso.
Fundamenta su pretensión en los artículos 23 de la Ley de Abogados, 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y 1.982 del Código Civil.
Que con base a lo anterior, ocurre ante ese tribunal para estimar e intimar los honorarios profesionales causados por su intervención en el referido juicio, desde su inicio hasta su declaratoria definitiva con lugar, intervención esta que cesó con la expresa revocatoria del mandato que le tenía conferido la parte actora.
Alega que su intervención en el juicio se evidencia de las actuaciones contenidas en la pieza 1 del expediente 3119, llevado por dicho tribunal y de las copias certificadas de los asientos de los libros diarios, por cuanto la pieza 2 del expediente en el cual constan parte de sus actuaciones se extravió.
Luego de describir las actuaciones y su valoración económica, intimó el pago de ciento cinco millones de bolívares (Bs. 105.000.000,00), actualmente ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00) al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, solicitó la intimación de la demandada en la persona de la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, así como la apertura del cuaderno separado e indicó de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, su domicilio procesal.
Finalmente que la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, fuera admitida y sustanciada conforme a derecho.



DE LA OPOSICIÓN
Por su parte, los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO y GUSTAVO DOMÍGUEZ FLORIDO, en su carácter de apoderados judiciales del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2008, procedieron a oponerse a la demanda y alegaron lo siguiente:
Que de conformidad con el artículo 213 en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se declare la nulidad del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de junio de 2005, mediante el cual se admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por la abogada MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, por haber sido admitida por un procedimiento que no se corresponde con el previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogado y 607 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el procedimiento legal aplicable en la materia, en abierta violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a la tutela judicial efectiva.
Señala que el tribunal estableció un lapso de comparecencia de diez (10) días para que la parte intimada pague o se acoja al derecho de retasa, cuando lo cierto es que el mismo no se corresponde con el establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogado y 607 del Código de Procedimiento Civil. Que el tribunal yerra cuando establece ese lapso de comparecencia, pues ignoró completamente que este tipo de procedimiento se sustancia en dos fases, una declarativa, en la que debe determinarse si procede o no el derecho al cobro de honorarios y otra ejecutiva, para determinar el importe de los honorarios mediante retasa.
Hace referencia a los criterios jurisprudenciales que rigen el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales y solicita que de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda así como también la de los actos consecutivos a dicho acto írrito, con especial referencia a las actuaciones tendentes a lograr la intimación de la parte demandada y ordene la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad del acto írrito.
Por otra parte, realizó formal oposición a la pretensión de cobrar los honorarios profesionales, para ello, alegó en primer lugar que la abogada intimante no tiene cualidad, ni interés para sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que los honorarios profesionales por las actuaciones en las que funda su pretensión, ya fueron satisfechos totalmente por su cliente, GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS, C.A., tal y como consta del convenio suscrito en fecha 20 de mayo de 2003, donde se evidencia expresamente el pago efectuado por la empresa a favor de su abogado intimante, con ocasión al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por dicha empresa contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), por ese mismo concepto y por ende mal podría pretender cobrar dos (2) veces los mismos honorarios, ya que ello daría lugar a un enriquecimiento sin causa. De tal manera que ante esta situación, la demandante no es titular del derecho a cobrar honorarios que pretende en el libelo de la demanda, al haber sido satisfecha la obligación de pago de sus servicios.
En segundo lugar, se oponen al derecho a cobrar honorarios profesionales, en virtud de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de febrero de 2006, en virtud a que la misma es producto de una cosa juzgada aparente y fraudulenta, decisión esta, cuya validez y eficacia está siendo arduamente cuestionada y discutida no solo por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, sino también por un número muy importante y significativo de propietarios de los locales comerciales que conforman dicho condominio.
Que el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, es producto de una acción urdida y fraudulenta que violentó la garantía constitucional de la cosa juzgada consagrada en el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de septiembre de 2000, declarando sin lugar la demanda. Sin embargo la sentencia del segundo grado de jurisdicción dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró que la demandada había incurrido en confesión ficta.
Que por lo expuesto, es evidente que el juzgado superior antes indicado, cometió un grave e inexcusable error al declarar con lugar la demanda, incurriendo en la violación flagrante del contenido del artículo 25, ordinal 8º del artículo 49, del artículo 139 y del parágrafo segundo del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que ni aún en el evento de que fuese cierto que su representada no dio contestación oportuna a la demanda de cumplimiento de contrato, como lo establecido, el referido juzgado superior, en la sentencia que hoy invoca la intimante como título de su derecho al cobro de honorarios profesionales, podía ésta declararse con lugar, ya que la acción de cumplimiento de contrato era manifiestamente improponible, y así como es deber del juez desechar la demanda que es contraria a la ley, por virtud de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es claro que esa misma norma vinculaba al jurisdicente de segunda instancia.
Previo al señalamiento de diversos criterios doctrinales y jurisprudenciales, a todo evento negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos alegados por la abogada intimante en el libelo de la demanda, así como el derecho que pretende, e igualmente, se acogieron al derecho de retasa a que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogado, sin perjuicio de alegarlo nuevamente en la fase ejecutiva del juicio a tenor de lo previsto en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad analizar el material probatorio aportado a los autos, en la forma siguiente:

-III-
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
Previo al análisis y valoración que ha de hacerse a las pruebas aportadas dentro de este proceso, estima quien aquí sentencia referirse a lo siguiente:
El artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”

Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
En este contexto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos alegados, que:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Estas reglas, en opinión de éste juzgador de alzada constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados en el juicio.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse, que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
De manera que, la carga de la prueba como se ha señalado ut retro, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 12 y 506 del Código Adjetivo Civil.
Efectuadas las anteriores precisiones, de necesario señalamiento por parte de esta alzada, a fin de lograr un mayor entendimiento del fallo que se dicta, de seguida, se procederá al análisis y valoración de las pruebas aportadas dentro de este proceso por las partes.
DEL ACERVO PROBATORIO
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA (F. 1 al 14. P.1)
• Cursa a los folios 15 al 54 de la primera pieza del presente expediente, copia certificada de la solicitud signada con el Nº 4692 proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en vista que dicha probanza no fue cuestionada en modo alguno por la contra parte en su debida oportunidad, este juzgado superior la valora conforme el contenido de los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y de la misma se aprecian una serie de actuaciones realizadas por la abogada MARIELA BOLÍVAR, contenidas en el libro diario del referido juzgado de primera instancia, con relación al juicio que por cumplimiento de contrato siguió su mandante GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, en el expediente Nº 97-3119 de su nomenclatura particular. Así se decide.
• Cursa a los folios 55 al 64 de la primera pieza del expediente, copia certificada de la solicitud signada con el Nº 0057 proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en vista a que no fue cuestionada en modo alguno por la contra parte, este juzgado superior la valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y de la misma se aprecian las actuaciones realizadas por la abogada MARIELA BOLÍVAR, contenidas en el libro diario del referido juzgado superior, con motivo al precitado juicio. Así se decide.
• Cursa a los folios 65 al 70 de la primera pieza del expediente, copia certificada de la cuenta diaria de la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista a que no fue cuestionada en modo alguno por la contra parte, este juzgado superior la valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y de la misma se aprecian las actuaciones realizadas por la abogada MARIELA BOLÍVAR, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2003-000497, relacionado con el juicio que siguió su mandante, GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS. Así se decide.

JUNTO A LA DILIGENCIA DEL 09/10/2006 (F.115 P.1)
• Cursa al folio 116 de la primera pieza del expediente, copia simple de finiquito suscrito por los abogados CARLOS BRENDER A., MARIELA BOLÍVAR y el ciudadano ARON GARZON B.; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contra parte, este juzgado superior la tiene como fidedigna y la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y de la misma se evidencia que los referidos abogados prestaron sus servicios profesionales a la GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, con motivo al juicio por cumplimiento de contrato incoado por esta contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS; que la actora canceló a los precitados abogados los honorarios profesionales pactados en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), así como la bonificación especial de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), al igual que la actora no deberá cancelar suma alguna adicional a la ya pagada a los abogados por concepto de honorarios profesionales y de bonificación, por las actuaciones que los abogadas debían realizar en su nombre hasta la obtención de la sentencia definitiva. Así se decide.

JUNTO AL ESCRITO DE OPOSICIÓN (F.170 al 189. P.1)
• Cursa a los folios 190 al 191 de la primera pieza del expediente, original de instrumento poder otorgado por la ciudadana ANA MARÍA ELLWANGER P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.454.941, en su carácter de administradora del CONDIMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, ETAPA I, a los ciudadanos MARIOLGA QUINTERO TIRADO, NILYAN SANTANA LONGA, GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO y ZORAIDA ZERPA URBINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.933, 47.037, 65.592 y 30.141, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de octubre de 2006, bajo el Nº 66, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.
• Cursan a los folios 192 al 210 de la primera pieza del expediente, copias simples de libelo de la demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de contrato de arrendamiento suscrito entre el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS y GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS,C.A., autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1991, bajo el Nº 82, tomo 17 de los libros de autenticaciones respectivos y de auto de admisión del Juzgado Quinto de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 31 de julio de 1996, dichas documentales se adminiculan con la copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por la contra parte, este juzgado superior las tiene como fidedignas y las valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y de las mismas se evidencia que fue interpuesta una demanda por resolución de contrato de arrendamiento por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS contra GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS,C.A., la cual fue admitida por el referido juzgado de parroquia y que en fecha 24 de marzo de 1997, el juzgado de municipio declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el tribunal de parroquia que declaró con lugar la demanda. Así se decide.
• Cursa a los folios 217 al 236 de la primera pieza del expediente, copia simple de libelo de la demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se adminicula con la copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que riela a los folios 237 al 240 de la misma pieza y con la copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que cursa a los folios 241 al 261 de la pieza Nº 1; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por la contra parte, este juzgado superior las tiene como fidedignas y las valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de las mismas se aprecia que fue propuesta una demanda por cumplimiento de contrato por la GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 19 de septiembre de 2000, fue declarada sin lugar. Asimismo, que en virtud del recurso de apelación ejercido, en fecha 26 de febrero de 2003, el referido juzgado superior declaró con lugar la apelación propuesta por la actora, con lugar la demanda y revocó la decisión de instancia. Así se decide.
• Cursa a los folios 266 al 282 de la primera pieza del expediente, copia simple del expediente signado con el Nº 1160-96 que cursó ante el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en vista a que no fue cuestionada en modo alguno por la contra parte, este juzgado superior la tiene como fidedigna y la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el extinto juzgado de parroquia, decretó medida de secuestro sobre las áreas exteriores o espacios publicitarios del centro comercial Plaza Las Américas y que dicha medida fue debidamente practicada por el Funcionario Cuarto Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

JUNTO AL ESCRITO CONSIGNADO EL 19/05/2008 (F. 283 al 288 P.1)
• Cursa a los folios 299 al 305 de la primera pieza del expediente, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a los folios 307 al 309 de la misma pieza copia simple relacionada con la figura de un fraude procesal y si bien dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, este juzgado superior las desecha por cuanto nada aportan a la resolución del thema decidendum. Así se decide.

Analizado el acervo probatorio traído a los autos y antes de emitir pronunciamiento en relación a lo alegado por las partes en el presente juicio, es imperativo para este juzgado superior hacer referencia a grandes rasgos lo alegado por el abogado FRANK PETIT DA COSTA, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, en su escrito de informes consignado en fecha 8 de julio de 2016, en el cual expuso:
Que el presente recurso obra con motivo a la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró improcedente la acción de intimación de honorarios profesionales imputados a las costas procesales acordadas a favor de la empresa mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., intentada por la abogada MARIELA BOLÍVAR ORTEGA contra la sociedad mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS.
Que el conocimiento del asunto deviene de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2015, en la cual ordenó al juzgado de primera instancia, la correspondiente decisión del fondo de lo controvertido.
Que de lo decidido por la referida Sala, la primera instancia debe tratar la defensa de falta de cualidad activa como una defensa de mérito y entrar a conocer no solo de ella sino de todos los alegatos de fondo sobre el derecho a los honorarios. Alega que paralelamente al presente juicio corre uno seguido por el abogado CARLOS BRENDER, contra su representada por el mismo motivo, que dicho proceso se encuentra concluido con sentencia definitivamente firme, a tal efecto indica los criterios jurisprudenciales relacionados con el cobro de honorarios profesionales con motivo a las costas procesales.
Que en lo que respecta al valor de la copia consignada por el abogado ISMAEL DA COSTA MENDOZA, apoderado judicial de la sociedad mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., parte gananciosa en el juicio de cumplimiento de contrato, que la misma no fue impugnada en la pieza principal y que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, afirmó que las costas, incluidos los honorarios, quedaron en cabeza del cliente victorioso, y que la intimante al haber recibido sus honorarios de mano de su cliente, se negó el derecho a accionar directamente contra la parte condenada en costas.
Que de la mano con el criterio de la Sala Civil (RC-376/2015), solicitó se declare que la abogada MARIELA BOLÍVAR no tiene derecho a reclamar honorarios, al estar acreditado en autos que sus honorarios fueron satisfechos por el cliente victorioso y en consecuencia, se declare improcedente la demanda y se confirme la sentencia de primera instancia.
En lo que respecta a los informes presentados por el abogado CARLOS BRENDER, en su condición de apoderado judicial de la intimante, en la misma fecha, el mismo alegó:
Que la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, incurrió en incongruencia positiva, al sacar elementos de convicción no alegados por la parte demandada, en su escrito de oposición, en virtud a que en ningún momento se alegó que a consecuencia de la revocatoria de poder de su mandante quedaba desvinculada de la relación procesal que mantenía con su representada y quedaba limitada a cobrar honorarios profesionales a su cliente. Que por el contrario, lo que sostuvo la parte demandada, es que en virtud a que a la parte actora, le había cobrado a su cliente sus honorarios, y haber sido satisfecha la obligación de pago de sus servicios por las actuaciones desplegadas durante la tramitación del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, mal podría cobrar dos veces los mismos honorarios, lo que indefectiblemente conlleva a la improcedencia de la pretensión planteada en la demanda, por extinción al derecho al cobro.
Previa indicación de las actuaciones realizadas por la intimante en el juicio por cumplimiento de contrato antes referido, así como el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 14 de agosto de 2008, expone que conforme dicha decisión, una vez que ha quedado firme la sentencia condenatoria en costas, surge el derecho del abogado de la parte gananciosa de estimar los honorarios a la parte vencida y condenada en costas, independientemente si se procede o no a la ejecución de la cosa juzgada.
Que en relación al alegato referente a que la intimante, no tiene cualidad ni interés para sostener el juicio en virtud a que ésta habría cobrado a su cliente los honorarios, y en consecuencia, haber sido satisfecha la obligación de pago de sus servicios por las actuaciones desplegadas durante su tramitación, indica que conforme a la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2015, con motivo al recurso de revisión propuesto en el caso sub iudice, quedó establecido que el abogado siempre tiene cualidad para demandar honorarios profesionales y ello no guarda relación con la supuesta satisfacción de la obligación de pago de los honorarios profesionales por parte de su cliente y no puede constituir una excepción perentoria previo pronunciamiento.
En base a lo anterior, solicita se declare con lugar la apelación, sin lugar la falta de cualidad y por ende procedente la demanda de honorarios profesionales interpuesta contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, por haber sido totalmente vencida y condenada en costas en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la empresa GALERÍAS PUBLICITARIAS, C.A., y se proceda con la apertura de la segunda etapa del juicio de estimación de honorarios profesionales, relativo al derecho de retasa que le asiste a la demandada.
Ahora bien, en lo que atañe al vicio de incongruencia positiva denunciada por el apoderado apelante, este juzgado superior al respecto observa:
El vicio de incongruencia ha sido definido por la doctrina y por la jurisprudencia, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación -y en algunos casos de los informes-, según el cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
Así mismo dicho vicio adopta dos modalidades, la incongruencia positiva que ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de lo alegado por las partes en el proceso o incongruencia negativa, que se da cuando el juez omite pronunciamiento en relación a alguno de los alegatos efectuados por éstas.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 260 de fecha 3 de agosto de 2000, expediente N° 99-396, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, dispuso con relación a la figura jurídica de la incongruencia, lo siguiente:
“...La congruencia, es uno de los requisitos determinantes para que la sentencia cumpla con el principio de la exhaustividad el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver sobre todas las alegaciones que componen el thema decidemdum, vale decir el problema judicial que las partes han sometido a su conocimiento, para así cumplir con el otro principio de decidir sobre lo alegado y sobre todo lo alegado; al respecto la doctrina de esta Sala, en ponencia del Magistrado, que con tal carácter la suscribe, en fecha 25 de mayo de 2000, Exp. 99-205, sostuvo: ‘...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa. Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y probado en autos, con la finalidad de satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento (...omissis...) De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio...”.

A fin de determinar la procedencia o no del vicio denunciado, esta alzada observa que el tribunal de la causa, fundamentó su decisión en el hecho que a su entender la parte intimante, no tenía legitimidad para intentar en nombre propio la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales contra una persona jurídica distinta a su mandante, razón por la cual declaró su improcedencia, sin que pueda considerarse de que tal pronunciamiento vaya más allá de los alegatos planteados por las partes en el proceso, por lo que en el caso de marras, no puede tenerse como configurado el vicio de incongruencia positiva, motivo por el cual debe imperativamente desecharse dicha denuncia. Así se decide.
Resuelto el vicio anterior, este juzgado de alzada pasa a revisar las defensas alegadas en el escrito de oposición, en la forma que sigue:

-IV-
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Los apoderados judiciales del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, alegaron en el escrito de oposición, la falta de cualidad de la intimante para proponer el juicio, en razón a que los honorarios profesionales por las actuaciones en las que funda su pretensión, ya fueron satisfechos por su cliente, GALERÍA PÚBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., conforme convenio suscrito en fecha 20 de mayo de 2003, que consta al folio 116 de la primera pieza, de donde expresamente se evidencia el pago efectuado por la empresa contratante a favor de la abogada intimante y por ende mal podría cobrar dos veces los mismos honorarios, por lo que la demandante no es titular del derecho a cobrar honorarios que pretende en el libelo de la demanda, al haber sido satisfecha la obligación de pago de sus servicios, a tal efecto este superior observa:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como legitimado efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.
Asimismo, la falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
El tema de la cualidad es uno de los primordiales que deben ser considerados al sentenciarse, por lo que se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar en el fondo de la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda, pero por infundada.
Con respecto a la legitimatio ad causam, el autor LUÍS LORETO en su obra “Ensayos Jurídicos” expresa que:
“…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).


En este sentido, es imperativo destacar que el concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio y contra quien se pide la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto o bien pidiéndose frente a él esa actuación. Sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser partes en un proceso determinado y concreto para que en este pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Con base a lo anterior, es fundamental hacer referencia al contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual establece:
“…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”

Por su parte, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone:
“…A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…”

Por su parte la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, en sentencia N° 446/00 dictada en fecha 9 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:
“…Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección. (Énfasis de la Sala).

Conforme a las ut supra consideraciones, permiten a éste juzgador de alzada concluir en que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual, aunado al hecho cierto que enmarca el interés procesal; por ello el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica que reclama, por parte del Estado e igualmente, es imperativo que el sujeto contra el cual se pretende ejercer la tutela jurídica, sea en efecto, aquél que lesionó la esfera jurídica del accionante, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo.
En este sentido, en el caso de marras se evidencia que la abogada MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, interpone la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales actuando en su propio nombre, con motivo a las actuaciones judiciales realizadas por ella, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, en el cual su mandante resultó completamente gananciosa y siendo condenada en costas la parte demandada, razón por la cual aún y cuando las costas corresponden a la parte gananciosa, el artículo 23 de la Ley de Abogados, antes citado, atribuye a los profesionales del derecho una acción directa para el cobro de sus honorarios causados por la representación o asistencia en juicio o en forma extrajudicial, bien a su cliente o a la parte que resultare completamente vencida en juicio que fuese condenada en costas, de lo cual se puede concluir sin ningún género de dudas en que la abogada en comento, cuenta con la cualidad activa necesaria para intentar el presente juicio, al contar con la titularidad de la acción, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este juzgado superior declarar la improcedencia de la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte intimada, independientemente de la procedencia o no de la acción de fondo ejercida. Así se decide.

-V-
DEL DERECHO A COBRO DE HONORARIOS
Precisada como ha sido la cualidad que posee la intimante para interponer el presente juicio, pasa éste juzgador de alzada a extender su actividad jurisdiccional y determinar el derecho que tiene o no la referida abogada de reclamar sus honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas, surgida con motivo al juicio de cumplimiento de contrato, en el cual el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, resultó perdidoso, y al respeto observa:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

Ahora bien, las costas procesales constituyen todos aquellos gastos ocasionados como consecuencia de las actividades de las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, desde que comienza hasta que termina, siempre que consten en el expediente respectivo.
En tal sentido, CHIOVENDA, J., en su obra Principios de Derecho Procesal Civil, Instituto Editorial Reus, volumen II, Madrid, 1977, opina que: “…Las costas procesales son la declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas…”.
Con relación al cobro de honorarios profesionales causados por la condenatoria en costas, se hace necesario indicar el criterio pautado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 1994, en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que dispone lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: ‘...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...’. La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios, Tomo II, pág.148). Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...’. (Resaltado de la Sala). Contrariamente al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, en la sentencia impugnada se sostiene que el abogado intimante es el acreedor de los honorarios derivados de la condenatoria en costas y no la parte victoriosa del juicio en el que aquél actuó como representante o asistente de esta última; más aún, el juzgador de la recurrida considera que para que el cliente ganancioso goce de legitimidad activa para poder intimar las costas tiene que ceder su derecho y acreditar dicha cesión en los autos, declaraciones que patentizan la errada interpretación que el juzgador dio al artículo 23 de la Ley de Abogados. Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado. (Omissis) Por último, en contraposición a lo expresado en la recurrida, la Sala advierte que la consecuencia jurídica del cumplimiento de la obligación de pagar las costas procesales a la parte beneficiaria es la liberación de tal obligación, lo que lleva a determinar la declaratoria sin lugar de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó el abogado José Leonardo Chirinos, por cuanto los mismos ya habían sido pagados por la condenada en costas. Por tanto, en el dispositivo del presente fallo se declarará con lugar el recurso de casación anunciado por la demandada y, al no ser necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, se casará sin reenvío la sentencia impugnada. Así se decide…”

De manera que conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que ha sido ratificado de manera reiterada en la actualidad por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se puede establecer que las costas causadas con motivo a una controversia judicial, corresponden en principio a la parte que resultó vencedora, debiendo el condenado en costas resarcir los gastos procesales en los que haya incurrido el victorioso, igualmente, que la ley especial de abogados, en el precitado artículo 23, le otorga a éste la posibilidad de estimar sus honorarios, siempre y cuando los mismos no hayan sido satisfechos por la parte contratante.
Ante esta situación de la minuciosa revisión efectuada al escrito consignado en fecha 19 de mayo de 2008, por la abogada MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, y que riela a los folios 283 al 198, se evidencia lo siguiente:
“… Tenemos entonces que, según la defensa del demandado, el haber yo cobrado honorarios a mi otrora cliente por el juicio (que además ganó por sentencia definitivamente firme), me eliminaría la posibilidad de reclamar las costas al demandado perdidoso y condenado en costas, es decir, que yo habría perdido la cualidad y el interés por el solo hecho de haberle cobrado honorarios a mi otrora cliente...” (Subrayado y negrillas de este tribunal superior)

Igualmente, la parte intimante continúa indicando:
“… Ahora bien, en relación a la cualidad y el interés que tengo para sostener este juicio de reclamo de honorarios profesionales al condenado en costas, aún si cobre honorarios a mi otrora cliente, ocurre que ese derecho se deriva de mi propia cualidad de abogado; esto es, que el derecho de demandar por concepto de honorarios profesionales al condenado en costas le asiste exclusivamente a los abogados conforme lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados. Por ser esta demanda de intimación de honorarios profesionales, una acción personalísima, me da la cualidad e interés para sostenerla; sólo yo, puedo reclamar los honorarios derivados de mis actuaciones personales en el juicio principal…” (Resaltado de este juzgado superior)

Por su parte, el apoderado de la intimante en el escrito de informes presentado ante la alzada, alega:
“…En este orden de ideas, el abogado siempre tiene la cualidad para demandar honorarios profesionales y ello no guarda relación con la supuesta satisfacción de la obligación de pago de los honorarios profesionales por parte de su cliente, y no puede constituir fundamento de una excepción perentoria de previo pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como lo alegó la parte demandada en su escrito de oposición…”

De los fragmentos transcritos en forma textual, se evidencia que la parte intimante reconoce el hecho de haber cobrado a su mandante el pago de sus honorarios profesionales, aunado a ello, riela a las actas procesales, específicamente al folio 116 de la primera pieza, copia simple del finiquito suscrito en fecha 20 de mayo de 2003, por la representación legal de la sociedad mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C.A., a la abogada intimante, en el cual se estableció en su particular segundo, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Que de conformidad con lo acordado en el Literal “A” de la Cláusula Quinta del referido CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES y bonificación, y por cuanto “EL CLIENTE” ha cancelado a LOS ABOGADOS tanto, los honorarios profesionales pactados en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), así como la bonificación especial condicionada de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), y por cuanto el juicio ha llegado hasta el Tribunal Supremo de Justicia, “EL CLIENTE” no deberá cancelar suma alguna adicional a las ya pagadas a “LOS ABOGADOS” por concepto de honorarios profesionales y de bonificación, por las actuaciones que los abogados deberán realizar en su nombre hasta la obtención de la sentencia definitiva en dicho “Tribunal Supremo de Justicia” en virtud del Recurso de Casación anunciado por el “Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas…”

De lo anterior se observa, primeramente que la abogada intimante manifestó en manera reiterada haber cobrado de su cliente sus honorarios profesionales, tal como se evidencia de sus dichos contenidos en el escrito consignado en fecha 19 de mayo de 2008, así como en el escrito de informes consignado ante esta alzada, anteriormente transcritos, aunado a ello, que fue consignado a las actas copia simple de finiquito suscrito entre la intimante y el representante legal de la empresa GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C.A., el cual si bien es cierto que a tenor de lo previsto en el artículo 1.372 del Código Civil, dicha instrumental emana de un tercero en el juicio, no es menos cierto que dicho tercero es precisamente la parte actora y gananciosa en el juicio principal del que deviene el presente cobro de honorarios profesionales por costas procesales, además que dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la intimante, ni tachada de falsa por ésta, lo cual le otorga el carácter de fidedigna y la validez a la que se contrae el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, todo ello concatenado con el caso conexo a que se contrae la sentencia definitivamente firme distinguida con N° 376 de fecha 1 de julio de 2015, en el juicio que siguiera el abogado CARLOS BRENDER contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., en relación al presente asunto, cuando dispuso en síntesis, que los honorarios de abogados se pagan una sola vez y que cuando se otorga un finiquito por estos, el profesional del derecho no puede intentar cobrarlos de nuevo a otras personas distintas, ya que ello genera la improcedencia en derecho de tal acción, además a que si éste cobró sus honorarios profesionales porque se los pagó su cliente, quien fuera vencedor en el proceso y beneficiario de la condena en costas, es a esta parte a quien corresponde el derecho a ejercer el cobro de dichas costas del proceso a la parte vencida, en razón de que, como se indicó con anterioridad, las costas pertenecen en principio a la parte gananciosa en el juicio, tal como lo alegó la representación de la parte intimada, lo que en conjunto constituyen indicios, a tenor de lo previsto en el artículo 510 eiusdem y permite inferir a este juzgador de alzada, que todo ello produce pruebas en su contra a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 1.401 del Código Civil, por consiguiente los honorarios profesionales que se demandan en el presente juicio han sido cancelados con anterioridad a la interposición de la pretensión. Así se decide.
En este sentido, al haber quedado demostrado que la abogada MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, cobró a su cliente, la sociedad mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., los honorarios causados con motivo de las actuaciones que realizara a favor de su cliente en el juicio de cumplimiento de contrato que siguiera contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, y que dicha circunstancia quedó determinada mediante la ut supra, sentencia definitivamente firme dictada en caso conexo por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 1 de julio de 2015, éste juzgador superior en acatamiento al principio de uniformidad de la jurisprudencia, considera que dicha abogada aún y cuando tiene cualidad para interponer la demanda, lo cierto es también que ésta no cuenta con el derecho a reclamar los honorarios con motivo a dicha pretensión, al haber sido extinguido tal derecho por satisfacción de los mismos por parte de su cliente, por lo que forzosamente se debe declarar sin lugar la demanda incoada, conforme a las estipulaciones indicadas ut retro. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 249 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimante, IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte intimada, SIN LUGAR la demanda de honorarios incoada y la consecuencia jurídica es modificar el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

-VII-
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 18 de febrero de 2016, por el abogado Roberto Salazar, apoderado judicial de la parte intimante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de febrero de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa de la parte intimante, abogada MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, conforme lo explanado ut retro.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por estimación e intimación de honorarios intentada por la ciudadana MARIELA BOLÍVAR ORTEGA contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, todos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, ya que la abogada intimante no tiene derecho a ellos, conforme los lineamientos ut retros.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) día del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


























ASUNTO: AP71-R-2017-000771 (9699)
JCVR/AMB/IRIANA/PL-B.CA

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