Decisión Nº AP71-R-2013-0000292 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-01-2017

Número de expedienteAP71-R-2013-0000292
Fecha18 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesRAFAEL CHEALIDE DAJDAJ CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BEIRUT SJA EXPRESS, C.A
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL CHEHADE DAJDAJ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 5.542.660.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 481.624, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.158.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BEIRUT SJA EXPRESS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 680-A-VII, de fecha 23 de noviembre de 2006, en la persona de su Directora ciudadana LISETTE DEL VALLE DOMINGUEZ BLANCO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.275.141.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA, CHARLES FEGALI GEBRAEL y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.283, 29.711 y 33.120 respectivamente.

MOTIVO: DERECHO MARCARIO.

CAUSA: Apelación ejercida por el abogado JORGE BAHACHILLE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL CHEHADE DAJDAJ, parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio del año 2012, que declaró SIN LUGAR las pretensiones contenidas en la demanda.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000292 (167)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por medio de escrito libelar presentado por el abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.158, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL CHEHADE DAJDAJ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 5.542.660, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BEIRUT SJA EXPRESS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 680-A-VII, de fecha 23 de noviembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 1º de junio de 2009, el a quo admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la demandada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.
Cumplidas las formalidades de ley en cuanto a la citación, el Tribunal de la causa en fecha 23 de septiembre de 2009, agregó a los autos las resultas de comisión de citación con resultado fructuoso, librada en fecha 12 de junio de 2009, al Juzgado del Municipio Carrizales estado Miranda.
En fecha 22 de octubre de 2009, compareció el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente en fecha 16 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Previo cómputo, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, y dejó expresa constancia que la parte actora consignó pruebas fuera de lapso.
En fecha 29 de octubre de 2010, el tribunal aquo dictó sentencia en la que declaró la perención de la instancia, no hubo condenatoria en costas.
En fecha 4 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 29-10-2010.
Seguidamente el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, oyó apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Remitidas como fueron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer de dicha apelación al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal Superior dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, se revocó la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
En fecha 18 de julio de 2012, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda, se condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida, se ordenó notificar a las partes.
Notificadas las partes, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión.
En fecha 19 de marzo de 2013, se oyó apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor con oficio.
Remitidas como fueron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.
En fecha 1º de abril de 2013, se dictó auto dando entrada al expediente y fijando lapso para consignar los respectivos informes.
Seguidamente en fecha 7 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Mediante auto del tribunal dictado el 07 de marzo de 2016, se difirió acto de dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:
Que su representado es legítimo propietario y titular de los derechos de autor de una marca denominada “BEIRUT”, debidamente publicada en el boletín de la Propiedad Industrial del Ministerio de la Producción y el Comercio, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de fecha 22 de noviembre de 2000, adquiriendo todos los derechos inherentes que la Ley le confiere para la explotación y comercialización de la referida marca como exclusiva para su único uso a nivel nacional.
Tal como se evidencia en la inspección judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de Caracas, en fecha 30 de abril de 2009, al fondo de comida rápida Inversiones Beirut SJA Express C.A., ubicado en el nivel feria en su parte inferior y nivel contemporáneo, situado en el Centro Comercial Metro Center, ubicado en la avenida Baralt diagonal con la avenida Universidad Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual determinó en dicha inspección que en el establecimiento se observa un plástico duro donde se lee: Beirut comida Express, Comida Árabe Libanesa, y así mismo en su parte lateral, y en el nivel feria, en su parte superior en un aviso de plástico duro, donde se lee: Beirut Express, Comida Árabe Libanesa (venta de comida rápida).
Asevera que se demuestra el uso ilegal de la propaganda comercial con el nombre de “Beirut” por la empresa demandada, el cual se evidenció en la inspección judicial practicada, la cual se hizo para determinar el uso abusivo de dicha propaganda, la cual la parte demandada continúa comercializando la propaganda comercial con la denominación exclusiva de la propiedad de su representado.
Por lo anteriormente expuestos es por lo que procedió a demandar a la sociedad mercantil Seguros La Seguridad Inversiones Beirut SJA Express C.A., estimando su demanda en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
Por último solicitó se decreten de medidas cautelares de conformidad a lo establecido a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, fundamentó su demanda en los artículos 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 545 y 546 del Código Civil, y solicitó se declare con lugar la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la contestación de la demanda la representación de la demandada expuso lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada, en su oportunidad procedió a contestar la demanda bajo los siguientes argumentos:
En cuanto a la contestación de fondo, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho en lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo que la demanda incoada en contra de su representada sociedad mercantil INVERSIONES BEIRUT SJA EXPRESS C.A., por ser falsos los hechos invocados en ella, e infundada en cuanto a derecho se requiere, por lo que deberá ser declara sin lugar en su oportunidad legal.
Niega rechaza y contradice, que su representada hizo “…uso abusivo y sin ningún tipo de permisología…” de la marca “BEIRUT” ya que el demandante fue promotor y colaborador en la constitución de su representada, llevó la dirección de la empresa, recibiendo su remuneración mensual por tal desempeño, es decir que ha explotado en forma voluntaria y consiente, a través de su representada la marca “BEIRUT”.
Alega que ha omitido la relación familiar y comercial que ha mantenido con los propietarios del fondo de comercio y con la explotación del mismo, siendo el propio demandante el promotor en la formación de la empresa, colocación de mercancía, dada su posición de cónyuge de la socia, Directora y propietaria del cincuenta (50%) del capital accionado en la empresa, ciudadana ALEXANDRA AIROUT, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.233.326, hoy demandada.
Por último, impugnó todos y cada uno de los instrumentos acompañados en el libelo de la demanda en copias simples, se declare sin lugar la temeraria acción, se condene al actor al pago de las costas y costos del proceso.




DE LAS PRUEBAS
Pruebas presentadas por la parte actora:
Adjunto a su escrito libelar la representación judicial de la actora consignó los siguientes medios probatorios:
• Consignó Inspección Judicial practicada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al fondo de comercio de venta de comida rápida “Beirut Express Comida Árabe Libanesa” propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES BEIRUT SJA EXPRESS C.A., ubicado en la parte inferior del Nivel Feria y Nivel Contemporáneo, situado en el Centro Comercial Metrocenter, en la Avenida Baralt diagonal con la avenida Universidad de esta ciudad de Caracas, este Tribunal otorga valor de conformidad a lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Anexa a la mencionada inspección judicial, consigno poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, en fecha 31 de marzo de 2009, quedando inserto bajo el Nº 08, tomo 44, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, otorgado por el ciudadano RAFAEL CHEHADE DAJDAJ, al abogado JORGE BAHACHILLE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad Nº 481.624, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.158. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
• Consignó anexa a la inspección judicial copia del Certificado de Registro de Propiedad Industrial Nº S98-006660 y Nº 98-15-120, emanado del Ministerio de Fomento, Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial del Bar y Restaurant “BEIRUT” C.A., y el Boletín de la Propiedad Industrial. Los cuales surten pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos administrativos.
El representante judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas fuera de lapso, tal como se evidencia en el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha en fecha 26 de noviembre de 2009.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente la representación de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• Consignó original del instrumento Poder otorgado por las ciudadanas ALEXANDRA MARIA AIROUT KHAOULI y LISETTE DEL VALLE DOMINGUEZ BLANCO, a los abogados KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA, CHARLES FEGALI GEBRAEL y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.283, 29.711 y 33.120 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2009, quedando inserto bajo el Nº 10, tomo 145, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
• Promovió marcado con la letra “A” copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 52, de fecha 19 de octubre de 1.996, entre la parte actora y la demandada, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catedral. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
• Promovió marcado con la letra “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, Boucher de los cheques pagados a la parte actora. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, se les otorga a éstos instrumentos valor probatorio por reunir las características de las tarjas.

DEL ESCRITO DE INFORMES EN ESTA ALZADA

La parte actora, presentó escrito de informes exponiendo lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora alegó un recorrido a los hechos acaecidos en el presente juicio, solicitó que sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 18 de julio de 2012, y en su defecto se declare con lugar la acción interpuesta.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda, en la acción que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR INFRACCION CAMBIARIA intentada por el ciudadano RAFAEL CHEHADE DAJDAJ contra INVERSIONES BEIRUT SJA EXPRESS C.A., condenando en constas a la parte actora, estableciendo en la motiva de su fallo:
Omissis…
“Así las cosas, es claro que en el presente caso de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES BEIRUT SJA EXPRESS C.A., utiliza su denominación social la palabra “BEIRUT”, la cual es un vocablo genérico que entre otras cosas distingue a la ciudad capital Líbano, por lo que su invención no puede atribuírsele a la parte actora . Así mismo, de autos se evidencia que el actor registró dos (2) marcas comerciales que utilizan en su denominación la palabra “BEIRUT”, a saber, Bar Restaurant BEIRUT C.A., y Panadería y Pastelería BEIRUT, sin embargo, la demandada no utiliza dicho vocablo de forma unitaria, ya que al igual que el actor, forma parte de su denominación social, los cuales encuentran compuestos por un conjunto o juego de palabras entre las cuales se haya “Beirut”, lo cual no se configura como un hecho ilícito generador de un daño susceptible de reparación económica.
Considera este Juzgador que el actor no cumplió con la carga probatoria que tenía de demostrar, los daños y perjuicios causados por la demandada en la supuesta infracción de la marca de su propiedad. Una vez desvirtuado el primero de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse respecto de los demás y por consiguiente, la acción de indemnización por daños y perjuicios debe ser declarada improcedente.
Considera este Juzgador altamente ilustrativo recordar el principio que rige la materia probatoria en nuestro país, de acuerdo con nuestra legislación, previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, también contenido en el artículo 1356 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 506
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
(Negrillas del Tribunal)

De la disposición normativa anteriormente transcrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar, tal como alegó en su libelo de demanda, todas y cada una de las supuestas maquinaciones que se llevaron a cabo en su contra, así como también lo supuestos daños materiales que se causaron en su domicilio.

Si bien es cierto que la parte demandante ha presentado un cúmulo de indicios a través de los cuales pretende demostrar sus alegatos de hecho, no se aportó al expediente plena prueba de los supuestos actos dolosos del demandado. En este sentido, es de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 254:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (…)”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios intentada, atendiendo al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar este Juzgador:
Artículo 12:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara la improcedencia de indemnización de daños y perjuicios causados por infracción marcaria intentada por el ciudadano RAFAEL CHEHADE DAJDAJ en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BEIRUT SJA EXPRESS C.A. Así se decide.

CAPITULO III
MOTIVA

En primer término colige este tribunal superior con el criterio establecido en la recurrida respecto a la aplicabilidad de la Decisión 486 sobre el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, para la fecha en que la presente demanda fue incoada, ello por cuanto tal y como quedó plasmado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de marzo de 2011, en la cual se señala que la mencionada Decisión 486 perdió vigencia en fecha 19 de noviembre de 2006, como consecuencia de la expiración del plazo previsto una vez efectuada la correspondiente denuncia por parte de la Repúblico Bolivariana de Venezuela; y siendo que la presentación de ésta demanda fue en fecha 26 de mayo de 2009, es evidente que la normativa invocada no estaba vigente para esa fecha y por tanto es inaplicable.
De otra parte, este tribunal superior suscribe íntegramente el criterio esgrimido por el aquo en la interpretación de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial, en el cual se deduce el derecho que tiene cualquier persona de distinguir de cualquier otro establecimiento de carácter mercantil, los artículos que produzca.
En efecto registró dos marcas comerciales, a saber: Panadería y Pastelería Beirut y Bar restaurant Beirut, a fin de comerciar todo tipo de alimentos.
De otra parte se puede apreciar que la demandada utiliza el vocablo “Beirut” como parte de su denominación comercial, pero se debe advertir que el mismo es un vocablo genérico, pues es el nombre de la capital de la República Libanesa, de modo que no es susceptible de propiedad individual al no ser producto de su invención. Así las cosas, no es susceptible resarcimiento económico la utilización la palabra Beirut dentro del juego de palabras utilizadas para la denominación social, toda vez que la misma no es propiedad del actor, por lo tanto, la demanda de daños y perjuicios incoada por el actor no puede prosperar, dado que no existen elementos probatorios que demuestren la existencia de los denunciados daños, a los cuales estaba obligado demostrar, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.254 del Código Civil, debe declarase sin lugar la presente demanda. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de julio de 2012, en consecuencia se confirma el mencionado fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR demanda que por indemnización de daños y perjuicios por infracción marcaria intentó el ciudadano Rafael Chehade Dajdaj, contra la sociedad mercantil Inversiones Beirut SJA Expresss, C.A. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la aprte actora por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2013-0000292, como está ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.



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