Decisión Nº AP71-R-2017-000717 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000717
Fecha23 Mayo 2018
PartesSOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN MANDALA, S.A CONTRA SOCIEDAD DE COMERCIO DROGUERIA KARLA DROKAR, C.A
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 23 de mayo de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2017-000717.
Demandante: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MANDALA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 2 de junio de 2009, bajo el No. 14.
Apoderados Judiciales: Abogados Hely José Galavis Hermoso y Antonio José Puppio Vegas, Marionz Ainagas y Junior Pérez Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.533, 97.102, 235.171 y 257.422, respectivamente.
Demandada: Sociedad de Comercio DROGUERIA KARLA DROKAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 2007, bajo el número 77, tomo 1548 A.
Apoderados Judiciales: Abogados Adid Joaquín Centeno Benítez y Rafael Vicente Aguirre Páez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.981 y 1.896, respectivamente.
Motivo: Desalojo.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de desalojo que incoara CORPORACIÓN MANDALA, S.A., contra DROGUERIA KARLA DROKAR, C.A., que se sustancia ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante providencia del 17 de abril de 2017, el aludido Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes, contra la cual la representación judicial de la parte actora ejerció recurso procesal de apelación el cual fue declarado inadmisible.
Contra la inadmisibilidad del recurso procesal de apelación se ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar mediante decisión dictada el 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 26 de julio de 2017, se ordenó darle entrada al expediente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes constando que la parte demandante hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito.
Mediante auto del 27 de octubre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la cual se procede a proferir en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de oposición presentado en fecha 17 de abril de 2017 por la representación judicial de la parte actora en el cual entre otras cosas alega una supuesta irregularidad en cuanto a la fecha de recibo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; este Tribunal le hace saber a la parte actora que el referido escrito fue presentando en fecha 04 de abril de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud que la distribución de los cortes son funciones meramente administrativas el mismo fue recibido por Secretaría en fecha 5 de abril de 2017 y así dejó constancia la Secretaría del Tribunal, por tal motivo se desecha lo alegado por la representación judicial de la parte actora; ya que existe tal irregularidad en virtud que escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada fue oportuno.
Con respecto a las Pruebas de Informes, contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora se opuso a las mismas por cuanto considera que son inoportunas y extemporáneas y que además pertenecen a una persona jurídica ajena al presente proceso y cuya representación tampoco ostenta; y visto que los particulares que se pretenden demostrar son hechos litigiosos del presente juicio; este Tribunal desecha la oposición y las admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a las Pruebas Documentales, la parte actora se opuso a las mismas por cuanto considera que la parte demandada no acompañó al escrito de contestación la demandada documento alguno que demuestre su pago, ni señalo ni indicó la oficina donde se encuentra el documento que evidencie el supuesto pago; este Tribunal desecha la oposición y las admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
…omissis.…

…Con respecto a la PROMOCIÓN DE LAS POSICIONES JURADAS, la parte actora se opuso a esta prueba por considerar que la parte demandada no posee la facultad expresa para promover posiciones juradas; ni manifestó oportunamente su voluntad a estar dispuestos a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a tenor de los dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal desecha la oposición ya que la parte demandada si manifestó su voluntad a estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente en su escrito de promoción de pruebas, la cual se evacuará en el debate oral para lo cual se ordena citar a la parte actora. Líbrese Boleta de Citación. La parte demandada las deberá absolver en la misma audiencia concluida las posiciones de la parte demandante, para lo cual se tiene por citada. Así se decide”.

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandante recurrente, sostuvo que el auto de fecha 17 de abril de 2017, violó el derecho a la defensa y debido proceso en virtud de haber admitido el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, el cual fue presentado de manera extemporánea, toda vez que se evidencio en el margen inferior del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que la secretaría dejó asentado que el mismo fue recibido en fecha 5 de marzo de 2017, y siendo que el lapso probatorio culminó en fecha 4 de abril de 2017, se evidencio la extemporaneidad alegada.
Que aunado a ello se percibió la violación a otras normas de orden público que nutren el contenido del fallo apelado, cuando se admitieron las pruebas documentales que no fueron presentadas en la oportunidad procesal debido de contestación de la demanda, violándose flagrantemente lo contenido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, así como, el derecho a la defensa y debido proceso establecidos en nuestra Constitución, dando lugar con ello al vicio de falso supuesto.
Arguyó que los representantes de la demandada no ostentan representación expresa ni de la empresa accionada ni del ciudadano Simón Hernández Palacios, para absolver con ello la prueba de posiciones juradas recíprocamente, como bien lo establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó señalando que el Tribunal de la causa admitió un escrito extemporáneo pretendiendo validar instrumentos que no fueron presentados en la oportunidad de ley, asimismo que corresponde a una sociedad mercantil ajena al presente proceso de la cual no poseen cualidad de representación; y que no están facultados para absolverlas, como es en el caso de las posiciones juradas, donde los representantes de la demandada no ostentan representación expresa ni de la empresa accionada ni del ciudadano Simón Hernández Palacios para absolver dicha prueba recíprocamente.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el dictada el del 17 de abril de 2017, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que emitiera pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes.
Para resolver se observa:
A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenara oír dicho recurso en el efecto devolutivo, previamente considera quien juzga efectuar algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, y en tal sentido se observa que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

De la citada disposición legal, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos que no se encuentren prohibidos expresamente por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente, que todas las pruebas aportadas a los autos deben ser examinadas y valoradas por los jueces para no incurrir en el vicio de silencio de prueba, el cual se hace patente cuando el sentenciador omite el estudio de aquellas, incluso las que considere intrascendentes o inocuas, pues, el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le merezcan por mandato expreso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el jurisdicente explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
De esta manera, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso como un instrumento fundamental.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada que reputa la recurrente de extemporáneas, se observa primeramente que conforme al comprobante de presentación de actuación cursante al folio 144 consta que en fecha 04 de abril de 2017, fue presentado el escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte demandada no obstante de que al pie del documento se infiera una nota de fecha 05 de abril de 2017, lo cual fue subsanado mediante decisión del 18 de mayo de 2017, en la cual el Tribunal de la causa reformó el auto dictado el 15 de mayo de 2017, en lo que respecta a la fecha de presentación del escrito de promoción quedando establecido que efectivamente fue presentado el 04 de abril de 2017, debiendo sucumbir la recurrente respecto a la extemporaneidad alegada. Así se decide.
En cuanto a que se admitieron pruebas documentales violándose el contenido de lo dispuesto en el artículo 865 del Código Adjetivo, ciertamente dicha disposición legal contempla que el demandado deberá acompañar a su contestación toda la prueba documental de que disponga, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en su escrito la oficina donde se encuentra, lo cual no ocurrió, por lo cual se constata que efectivamente el Tribunal de la causa creó un desequilibrio entre las partes que hace prosperar el recurso de apelación respecto a este particular modificándose el fallo recurrido. Así se decide.
Finalmente y en cuanto a la prueba de posiciones juradas, se observa que el promovente si manifestó su intención de absolverlas recíprocamente lo cual constituye un requisito sine qua non para su admisión, y si bien solicitó se citara a los Abogados para tal acto nótese que el Tribunal de la causa subsanó tal error de promoción cuando ordenó citar a la parte actora, debiendo agregarse además que, conforme a lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de persona jurídicas absolverán sus representantes conforme los estatutos pudiendo designarse otras personas por tener conocimiento directo mediante diligencia o escrito, parámetros que indefectiblemente debe reguardar el Tribunal de la causa a la momento de su evacuación so pena de nulidad. Y así lo considera esta Alzada.
Capítulo V
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MANDALA, S.A., contra el auto decisorio dictado el 17 de abril de 2017, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta a la modificación de la cual será objeto dicho fallo.
Segundo: SE MODIFICA la decisión dictada el 17 de abril de 2017, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo que incoara la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MANDALA, S.A., contra la Sociedad de Comercio DROGUERIA KARLA DROKAR, C.A., y como consecuencia de ello se declara inadmisible la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte demandada atinente a las documentales -ex artículo 865 del Código Adjetivo-
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión donde no hubo un vencimiento total en la incidencia, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Sexto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2017-0000717.

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