Decisión Nº AP71-R-2012-000163 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-10-2018

Fecha31 Octubre 2018
Número de expedienteAP71-R-2012-000163
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPEDRO ARMANDO HERNANDEZ FLORES CONTRA INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB C.A., Y CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.,
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º

DEMANDANTE: PEDRO ARMANDO HERNANDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 3.851.318.

APODERADO
JUDICIAL: HENRY GERARD LAREZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.378.

DEMANDADO: INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de julio de 1989, bajo el Nº 30, Tomo 25-A-Pro; y la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 4 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, siendo su última reforma estatutaria la inscrita ante el registro mercantil mencionado en fecha 15 de septiembre de 2005, bajo el Nº 33, Tomo 136-A-Pro.

APODERADOS
JUDICIALES: TAHIDEE GUEVARA GUEVARA y YORBIS JOSE MELO ARTEAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.059 y 160.547, respectivamente.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000163

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2012 por el abogado HENRY LAREZ RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano PEDRO HERNANDEZ FLORES, contra la decisión proferida en fecha 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad invocada por la parte codemandada CONSTRUCTORA VIALPA S.A.; y sin lugar la demanda que por resolución de contrato fue incoada en contra de INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB C.A.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 25 de mayo de 2012, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 5 de junio de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 6 de ese mismo mes y año. Por auto dictado el 13 de junio de 2012, se le dió entrada al expediente y se fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de (8) días de despacho para la presentación de las observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de julio de 2012, la representación judicial accionante consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles (f. 307 - 316), donde expuso los siguientes alegatos: 1) Que la empresa Constructora Vialpa C.A si tiene cualidad para ser parte de demandada en el juicio en virtud de que esta es la encargada de la construcción del inmueble objeto de la venta y que la misma ha incumplido. 2) Que ambas empresas tanto Inversiones Varyna Country Club, C.A y Constructora Vialpa, C.A., no solo tienen los mismos accionistas, sino que están representadas por las mismas personas Gianni Mauricio Palazzese y Tomas Arturo Romero, la cual hace evidenciar la intima conexión existente entre ambas empresas. 3) Que es así como resulta evidente la estrecha relación que existe entre ambas empresas respecto al incumplimiento del contrato y del daño sufrido por su representante, y en consecuencia ambas empresas son solidariamente responsables. 4) Que en la sentencia objeto de la apelación el Juez conocedor de la causa estableció como única responsable a la empresa Inversiones Varyna Country Club, C.A siendo que la empresa Constructora Vialpa, C.A es la generadora del incumplimiento por parte de la contratante principal, por lo que ambas empresas tienen cualidad para ser demandadas. 5) Que el motivo de la apelación radica en la falsa aplicación de los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil por parte del ciudadano Juez conocedor de la causa, ya que de las documentales aportadas quedó evidenciado la existencia de la obligación por parte de las demandadas, por lo que la actora ha cumplido con la carga procesal contenida en el artículo 506 eiusdem, ya que demostró la existencia de la obligación. 6) Que respecto a la carga procesal del demandado, no basta con negar cada alegato del actor, sino que asimismo debió demostrar los hechos impeditivos, extintivos o modificativos en los cuales basa su defensa, es decir, que es el demandando quien tiene la carga de demostrar lo correspondiente al alegato que impide el cumplimiento de la obligación. 7) Que: “…al ser alegada por parte del actor la existencia de la obligación contractual (…), y al defenderse las demandadas sobre la premisa de la negativa de la existencia de tal obligación contractual, (…), es carga procesal del actor el demostrar la existencia de tal obligación contractual…”; señalando que la misma quedó demostrada. Indicó en este sentido, que en la contestación a la demanda no fue alegado el pago o cumplimiento de la obligación, ni algún hecho modificativo o extintivo, por lo que las demandadas deben ser condenadas al pago de las cantidades peticionadas. 8) Que es por lo anterior, que se evidencia que el juez de instancia ha incurrido en una falsa aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 254 eiusdem y que de ser aplicada correctamente, en la sentencia se tendría que haber declarado con lugar la pretensión contenida en el escrito libelar. 9) Por último, solicitó que la apelación sea declarada con lugar y en consecuencia con lugar la demanda, con la respectiva condenatoria en costas y demás pronunciamientos de ley.

El día 11 de julio de 2012, la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil Inversiones Varyna Country Club, S.A., consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles (f. 317 al 321), en donde expuso lo siguiente: 1) Que en la cláusula tercera del contrato marcado con la letra “B”, adjunto al escrito libelar, se estableció un lapso estimado o aproximado, no un término, para la protocolización del documento traslativo de propiedad. 2) Que las pruebas promovidas por el actor fueron admitidas, sin embargo no se observó la intensión del actor en evacuarlas. 3) Que su representada, negó, rechazo y contradijo cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, por la tanto se invirtió la carga de la prueba, lo que quiere decir que era el demandante quien tenia la obligación de probar la existencia del incumplimiento que dio origen a la demanda; siendo que por este motivo, es difícil y poco probable que el juzgado conocedor de la causa declare la existencia de un incumplimiento imputable a su representada, cuando se evidencia en autos que el demandante no consignó los medios probatorios en las cuales fundamenta su acción. 4) Que de forma clara y concisa quedo demostrado que Constructora Vialpa S.A no posee cualidad ni interés en la demanda incoada por el ciudadano Pedro Armando Hernández, asimismo se evidenció en el transcurso del proceso la falta de impulso por parte del demandante en exponer al juzgador las pruebas necesarias para afirmar el argumento planteado en su libelo de demanda; siendo además que se alegó que la solidaridad entre las empresas solo existe en virtud de pacto expreso, tal y como lo establece el articulo 1.223 del Código Civil, por lo que la sociedad mercantil Constructora Vialpa, C.A., no tiene, ni presenta cualidad e interés alguna en la presente demanda incoada. 5) Que por las razones expuestas solicitó que la apelación sea declarada sin lugar y se confirme el fallo recurrido, con la respectiva condenatoria en costas.

Posteriormente, en fecha 1 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de observaciones constante de nueve (9) folios útiles, donde contradijo los alegatos en los informes realizados por la parte demandada. Por su parte, en la misma fecha 19 de agosto de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada Inversiones Varyna Country Club, S.A., consignó escrito de observaciones constante de seis (6) folios útiles, donde ratificó los alegatos expuestos en su escrito de informes, tanto en lo relacionado al alegato de falta de cualidad de uno de los codemandados, y los argumentos expuestos al fondo del asunto.

Por auto dictado en fecha 3 de agosto de 2012, este Juzgado Superior dejó constancia de que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 1º de agosto de 2012, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar constante de diecinueve (19) folios útiles, interpuesto en fecha 21 de abril de 2010 por el abogado HENRY GERARD LAREZ RIVAS ut supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ARMANDO HERNÁNDEZ FLORES, con fundamento en los siguientes hechos: 1) Que en fecha 15 de junio de 2006, su representado celebró un contrato de compromiso de venta con la empresa codemandada Inversiones Varyna Country Club, C.A., resaltando que mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de junio de 2007, la sociedad mercantil codemandada Constructora Vialpa, S.A., adquiere parte de las acciones de la Inversiones Varyma Country Club, C.A. 2) Que ambas empresas están representadas i) en su carácter de presidente por el ciudadano Giovanni Palazzese, ii) como Director Principal el ciudadano Gianni Mauricio Palazzese y, iii) como Director de Admisnitración y Finanzas el ciudadano Tomás Romero Hernández. 3) Que la causa del contrato era la obligación por parte de la empresa Inversiones Varyna Country Club, C.A., de vender y la obligación de su representado a comprar un local comercial ubicado en el Nivel Entretenimiento, Sector Los Andes, distinguido con las siglas NE-51, de aproximadamente treinta y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (37,55 m2) (en construcción) sobre un terreno propiedad de la empresa demandada, ubicado entre las Avenidas Alberto Arvelo Torrealba (Los Andes) Piedemonte y los Llanos, de la Urbanización Alto Barinas, dentro del territorio del Municipio Barinas del estado Barinas. 4) Que las partes pactaron un precio definitivo de venta por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), equivalentes a doscientos mil bolívares fuertes (Bs. f. 200.000,00), mas el ajuste por inflación, cantidad esta de dinero para ser cancelado de la siguiente forma: a) a la fecha de la autenticación del contrato (15/06/2006) la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), es decir, (Bs. f. 50.000,00), mediante cheque de gerencia; b) la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), equivalentes a (Bs. f. 130.000,00) mediante cinco (5) letras de cambio, trimestrales y consecutivas, firmadas por su defendido al momento de la autenticación, por el monto de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00), equivalentes a (Bs. f. 26.000,00) cada una de ellas; y c) la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalentes a (Bs. f. 20.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo traslativo de propiedad, el cual fue estimado para el mes de noviembre. 5) Que las fechas de vencimiento de las letras de cambio eran para el 15 de septiembre de 2006, 15 de diciembre de 2006, 15 de marzo de 2007, 15 de junio de 2007 y 15 de septiembre de 2007. 6) Que su representado cumplió cabal y puntualmente con los pagos de las letras de cambio, la primera el 15/09/2006 por la cantidad de Bs. 29.120.000,00, correspondiente al monto establecido mas el ajuste por inflación; la segunda, en fecha 25/10/2006, por la cantidad Bs. 27.820.000,00, correspondiente al monto establecido mas el ajuste por inflación; la tercera, en fecha 15/12/2006, por la cantidad de Bs. 27.008.000,00, correspondiente al monto establecido mas el ajuste por inflación; siendo que estos pagos se realizaron en moneda de curso legal a la empresa Campos & Campos Bienes Raíces, C.A., según lo convenido en la cláusula décima sexta del contrato. 7) Que en fecha 19 de diciembre de 2006, su representado solicitó por escrito a la empresa Campos & Campos Bienes Raíces, C.A., un cambio de local, de mayor extensión y de mayor cuantía en cuanto al precio, lo cual recibió el visto bueno por parte de la mencionada empresa, por lo que le reconoció el pago efectuado previamente, cuyo monto alcanzó la totalidad de Bs. 133.948.800,00, ofreciendo en venta un nuevo local, distinguido con las siglas NE-80, del proyecto de edificación comercial (en construcción) sobre un terreno propiedad de Inversiones Varyna Country Club, C.A., exigiéndole para la negociación el pago adicional de Bs. 150.000.000,00 para el 21 de diciembre de 2006, siendo el precio convenido para la venta Bs. 430.000.000,00, cuyo monto fue pagado efectivamente en fecha 21 de diciembre de 2016. 8) Que como consecuencia de esa negociación, se suscribió un nuevo contrato de compromiso entre su defendido y la sociedad mercantil Inversiones Varyna Country Club, C.A; siendo que conforme a lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato, se pactó que el precio definitivo de venta era la cantidad de Bs. 430.000.000,00, pagaderos de la siguiente forma: a) la cantidad de Bs. 133.948.800,00, ya entregados para la compra del local NE-51 y que se acreditó al precio del local NE-80; b) la cantidad de Bs. 150.000.000,00 pagados a la empresa Inversiones Varyna Country Club, C.A., en fecha 21 de diciembre de 2006; c) la cantidad de Bs. 60.051.200,00, pagados en fecha 31 de enero de 2007, día de la autenticación del contrato ante la Notaría Segunda del estado Barinas y; d) la cantidad de Bs. 86.000.000,00, pagaderos al momento de la protocolización del documento definitivo traslativo de propiedad, estimado para el mes de noviembre de 2007, conforme al literal “g” de la cláusula tercera. 9) Que conforme a la cláusula cuarta (erróneamente denominada tercera) ambas partes aceptan que el resto del contrato, que son totalmente validas y vigentes las cláusulas del contrato que fuera autenticado en fecha 15/06/2006, anotado bajo el Nº 19, Tomo 81, de los libros respectivos, a partir de la cláusula cuarta y que se integraron al último contrato suscrito en fecha 31 de enero de 2007, anotado bajo el Nº 73, Tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos, ambas ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del estado Barinas; y por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 53, Tomo 18 de los libros respectivos. 10) Que desde la fecha de autenticación del primer contrato de compromiso de venta, la empresa Inversiones Varyna Country Club, C.A., inició labores de construcción, según voceros de la empresa Constructora Vialpa, S.A., y que el Centro Comercial Vialpa Mall, entraría en servicio a finales del año 2007, o en el peor de los casos en el año 2008. Sin embargo, indicó que la construcción de dicho centro comercial fue paralizada a finales de 2007 por lo que tanto su representado como un grupo de futuros copropietarios, remitieron misivas a Inversiones Varyna Country Club, C.A., elevando sus inquietudes. 11) Que en fecha 30 de junio de 2008, su representado recibió una carta de fecha 20 de mayo de 2008, suscrita por los ciudadanos Gianni Mauricio Palazzese y Tomás Arturo Romero, en su carácter de Director Principal y Director de Administración y Finanzas de la empresa Inversiones Varyna Country Club, C.A., en la que exponían sus argumentos para la paralización de la construcción, notificando que el lapso estimado para la culminación de la obra debía ser modificado y estimado para el cuarto trimestre del año 2009. 12) Que en fecha 2 de julio de 2008, su representado remite nueva comunicación a la empresa Inversiones Varyna Country Club, C.A., a los fines de dar respuesta a la mencionada carta, resaltando la inquietud en referencia a la fecha para reiniciar la obra. 13) Que en fecha 2 de junio de 2009, su representado recibe nueva misiva suscrita por Tomas Arturo Romero, en su carácter de Director de Admisnitración y Finanzas de la empresa Inversiones Varyna Country Club, C.A., donde indica que estiman continuar con la construcción de la obra entre junio de 2010 con un tiempo estimado de ejecución de 18 meses. 14) Que en fecha 17 de noviembre de 2009 su defendido remitió notificación por escrito dirigida al ciudadano Gianni Mauricio Palazzese en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil Inversiones Varyna Country Club, C.A., la cual fue recibida el 18 de noviembre de 2009 en la dirección fijada en la cláusula décima tercera del contrato novado, siendo que en dicha comunicación se expuso la manifiesta e irrevocable decisión de solicitar la rescisión del compromiso de venta novado, en virtud de que hasta la fecha 17 de noviembre de 2009, no se había iniciado la construcción del Centro Comercial donde se ubicará el inmueble objeto del contrato, aunado al incumplimiento de las fechas de terminación de la obra. 15) Que hasta el día de la consignación del libelo, pese a las innumerables gestiones extrajudiciales de cobranzas, la empresa Inversiones Varyna Country Club, C.A., no ha cumplido con la obligación contractual contenida en la cláusula séptima del contrato novado, siendo que la empresa mencionada ha debido pagar a su defendido el monto de lo que ha pagado hasta el 18 de noviembre de 2009, para la adquisición del local NE-80, así como los intereses devengados por los montos pagados, calculados desde la fecha efectiva de los pagos realizados por su defendido hasta el cierto pago de dichas cantidades, actitud esta que ha causado a su poderdante innumerables perjuicios de carácter económico y moral. 16) Que en virtud de que en las fechas expresadas, se le hizo entrega a la empresa Inversiones Varyna Country Club, C.A., y a la empresa Constructora Vialpa, S.A., las cantidades de dinero antes mencionadas y hasta el día de hoy no ha cumplido con la construcción del Centro Comercial Vialpa Mall, en donde estaría ubicado el inmueble objeto del compromiso de venta, resulta mas que evidente que al no cumplir con su obligación el patrimonio de su defendido ha mermado sustancialmente. 17) Que del análisis del contrato se evidencia que la obligación de las empresas demandadas es una obligación a término; siendo que desde noviembre de 2007 las demandadas han incumplido con su obligación de finalizar la construcción del Centro Comercial Vialpa Mall, y la consecuente suscripción del documento definitivo traslativo de propiedad del inmueble objeto del contrato compromisorio. 18) Solicitó el pago de una indemnización, equivalente a los intereses dejados de percibir por las cantidades ya pagadas, calculadas desde el día del pago de cada una de las cuotas, hasta el pago efectivo de la suma total de los montos, sobre la base de tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, la cual estimó en la cantidad de Bs. 300.000,00. 19) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.273 del Código Civil, los daños y perjuicios se le deben al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, siendo que a su representado se le ha privado de, además del valor del inmueble y su plusvalía, un incremento en su patrimonio por el uso, goce, disfrute y disposición del mismo; ya que el referido inmueble iba a ser utilizado a los fines de arrendarlo a comerciantes, a un canon de quince mil exactos Bs. 15.000,00 al mes, por lo que el incumplimiento de las demandas, le ha privado a su representado de un lucro por el uso del inmueble. Así, demandó a las empresas mencionadas al pago de veinticuatro (24) cánones de arrendamiento, es decir, la cantidad total de trescientos sesenta mil exactos Bs. 360.000,00 por el lucro cesante. 20) Solicitó una experticia complementaria del fallo, a fin de proceder a la corrección monetaria de lo adeudado por el vendedor. 21) Fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.269, 1.271 y 1.273 del Código Civil. Estimó la cuantía en la cantidad de 23.138,46 Unidades Tributarias. 22) Que por lo antes expuesto, demanda a las empresas Inversiones Varyna Country Club, C.A., y a Constructora Vialpa, S.A., al pago de Bs. 1.504.000,00.

La demanda in comento quedó admitida en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de las sociedades mercantiles Inversiones Varyna Country Club, C.A., y Constructora Vialpa, S.A., a fin de que dieran contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. (f. 45).

Agotados los trámites tanto de citación personal y por carteles, consta que en fecha 21 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a los codemandados, siendo designado el ciudadano Carlos Agar, mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 2011. (f. 80).

En fecha 12 de abril de 2011, compareció ante el tribunal de la causa la abogada Tahidee Guevara Guevara, en su condición de apoderada judicial de ambas codemandadas, dándose por citada en la presente demanda. (f.87).

En fecha 19 de mayo de 2012, la representación judicial de ambas codemandadas, procedió a contestar la demanda en nombre de la Constructora Vialpa, C.A., mediante escrito constante de diecisiete (17) folios útiles, con fundamento en los siguientes alegatos: 1) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos por inciertos como en el derecho por improcedente. 2) Alegó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad y de interés de su representada para intervenir en este proceso, procediendo a negar que tanto Constructora Vialpa e Inversiones Varyna Country Club posean los mismos accionistas, ni que Constructora Vialpa sea accionista de Inversiones Varyna Country Club. Indicó que en el supuesto negado de que Vialpa sea accionista o única accionista de Varyna Country Club, no implicaría que haya algún tipo de solidaridad entre las referidas empresas; siendo además que el contrato de compromiso de venta aparece suscrito entre el actor y Varyna Country Club. (f. 100-104). 3) Impugnó las documentales consignadas junto con el escrito libelar marcadas con las letras “B”, “D”, “C”, “E”, “F”, “G” y “H”. Asimismo, negó el reconocimiento de los mencionados documentos por cuanto no son presentados en original o copias certificadas. (f. 105-106). 4) Negó, rechazó y contradijo que Varyna Country Club, haya celebrado un compromiso de venta con el actor. 5) Negó, rechazó y contradijo que Vialpa haya adquirido parte de las acciones de Varyna Country Club, ni que sea la única propietaria. 6) Negó, rechazó y contradijo que Vialpa posea la misma junta directiva que Inversiones Varyna Country Club. 7) Negó, rechazó y contradijo que el 19 de diciembre de 2006, el demandante haya efectuado pagos por anticipado a las fechas de vencimiento de las respectivas tres (3) letras de cambio y que haya solicitado a la empresa Campos & Campos Raices, C.A., un cambio de local de mayor extensión y mayor cuantía en cuanto al precio, y que la dicha empresa haya dado el visto bueno. 8) Negó, rechazó y contradijo que Inversiones Varyna Country Club, tenga la obligación de vender y el demandante la obligación de comprar el local comercial identificado con las siglas NE-51. 9) Negó, rechazó y contradijo que el local mencionado tendría una superficie aproximada de treinta y siete metros con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (37,55m2). 10) Negó, rechazó y contradijo que en el compromiso de venta la empresa Varyna Country Club, haya pactado el precio definitivo indicado por el accionante y su modalidad de pago. 11) Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya procedido a firmar en la fecha de autenticación del documento compromiso de venta, cinco (5) letras de cambio mencionadas. 12) Negó, rechazó y contradijo que el actor haya cumplido cabal y puntualmente con los pagos de las cuotas fijadas en las letras de cambio. 13) Negó, rechazó y contradijo que el actor haya solicitado por escrito a la empresa Campos & Campos Bienes Raíces, un cambio de local, de mayor extensión y mayor cuantía en cuanto al precio, que según fue aceptado por la empresa Inversiones Varyna Country Club, siéndole reconocido el pago efectuado previamente y ofreciéndole en venta un nuevo local distinguido NE-80. 14) Negó, rechazó y contradijo la existencia de un nuevo contrato de compromiso entre Inversiones Varyna Country Club y la actora. 15) Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya manifestado su interés de adquirir el nuevo local a través de correspondencia de fecha 19 de diciembre de 2006 y que Inversiones Varyna Country Club, haya aceptado dicha solicitud. 16) Negó, rechazó y contradijo que Inversiones Varyna Country Club, se haya obligado a vender un local distinguido con las siglas NE-80. 17) Negó, rechazó y contradijo que se haya dispuesto en la cláusula tercera del contrato nuevo el precio y modalidad de pago de nuevo local. 18) Negó, rechazó y contradijo que haya existido un contrato de novación, conforme a la cláusula cuarta (denominada erróneamente “tercera” en el contrato). 19) Negó, rechazó y contradijo que su representado haya informado a través de voceros que la construcción del Centro comercial Vialpa Mall, estaría en servicio para finales de 2007 o 2008. 20) Negó, rechazó y contradijo que la construcción de la obra haya sido paralizada a finales de 2007 y que los copropietarios hayan enviado misivas a la empresa Inversiones Varyna Country Club. 21) Negó, rechazó y contradijo que en fecha 30 de junio de 2008 el actor haya recibido una carta fechas 20 de mayo de 2008, suscrita por Inversiones Varyna Country Club, donde le indican argumentos por la paralización de la obra, y que en fecha 2 de julio de 2008, el actor enviara respuesta a dicha comunicación, indicando sus inquietudes en cuanto a la entrega del local. 22) Negó, rechazó y contradijo que el 2 de junio de 2009, el actor recibiera misiva de parte de Tomas Romero, presunto Director de Administración y finanzas de Inversiones Varyna Country Club. 23) Negó, rechazó y contradijo el supuesto incumplimiento por parte de Inversiones Varyna Country Club, en la construcción de la obra; y que en fecha 17 de noviembre de 2009, el actor enviara una carta dirigida al ciudadano Gianni Mauricio Palazzese, en su condición de Director Principal de Inversiones Varyna Country Club. 24) Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya manifestado su decisión de recisión del contrato compromiso de venta novado. 25) Negó, rechazó y contradijo que el Inversiones Varyna Country Club deba pagarle al demandante la cantidad presuntamente cancelada hasta el 18 de noviembre de 2009, mas intereses de mora. 25) Negó, rechazó y contradijo que Constructora Vialpa haya incumplido alguna obligación con el actor, mucho menos que deba pagarle al actor algún monto dinerario, por cuanto no tenían ningún vínculo contractual, solicitando por último que se declare con lugar la falta de cualidad alegada en relación a su representada y sea rechazada la presente demandada, con la consecuencial condenatoria en costas.

Asimismo, en es misma fecha 19 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte codemandada Inversiones Varyna Country Club, C.A., procedió a contestar la demanda mediante escrito constante de catorce (14) folios útiles, alegando lo siguiente: 1) Que niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes la demanda interpuesta por el actor tanto en los hechos por inciertos como en el derecho por improcedente. 2) Negó, rechazó y contradijo que al actor le correspondan indemnizaciones por concepto de daños causados por el supuesto incumplimiento del contrato suscrito entre las partes y menos aun cantidades, penalidades, plusvalías, intereses que no estén previstos en el contrato; ya que la cláusula séptima del contrato cierra toda posibilidad de conformidad con el artículo 1.276 del Código Civil, de que sean demandados daños o cantidades adicionales a las establecidas en la misma. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que al actor le correspondan indemnizaciones por lucro cesante o por cualquier otro concepto. 3) Impugnó las documentales consignadas por la actora marcadas con la letra “C”, “E”, “F”, “G” y “H”. Asimismo, negó formalmente dichos instrumentos privados por no haber sido presentadas en originales o en su defecto en copia certificadas. 4) Negó, rechazó y contradijo que su representada haya vendido acciones a la Constructora Vialpa; y que esta sea la única propietaria de Varyna Country Club. 5) Negó, rechazó y contradijo que en fecha 19 de diciembre de 2006, el demandante haya efectuado pagos por anticipado a las fechas de vencimiento de las 3 primeras letras de cambio y que haya solicitado a la empresa Campos & Campos Raíces un cambio de local de mayor extensión y mayor cuantía en cuanto al precio. 6) Negó, rechazó y contradijo que la empresa Campos & Campos haya reconocido el supuesto pago efectuado por la actora, por la negociación del nuevo local. 7) Negó, rechazó y contradijo que los voceros de Constructora Vialpa hayan dicho que la obra entraría en servicios para finales de 2007, o 2008; y que la obra haya sido paralizada a finales de 2007. 8) Negó, rechazó y contradijo que un grupo de copropietarios hayan remitido misivas a su representada, en virtud de la supuesta paralización. 9) Negó, rechazó y contradijo que en fecha 30 de junio de 2008 el actor haya recibido una carta fechas 20 de mayo de 2008, suscrita por Inversiones Varyna Country Club, donde le indican argumentos por la paralización de la obra y que en fecha 2 de julio de 2008, el actor enviara respuesta a dicha comunicación, indicando sus inquietudes en cuanto a la entrega del local. 10) Negó, rechazó y contradijo que el 2 de junio de 2009, el actor recibiera misiva de parte de Tomas Romero, presunto Director de Administración y finanzas de Inversiones Varyna Country Club. 11) Negó, rechazó y contradijo el supuesto incumplimiento por parte de Inversiones Varyna Country Club, en la construcción de la obra; y que en fecha 17 de noviembre de 2009, el actor enviara una carta dirigida al ciudadano Gianni Mauricio Palazzese, en su condición de Director Principal de Inversiones Varyna Country Club. 12) Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya manifestado su decisión de recisión del contrato compromiso de venta novado. 13) Negó, rechazó y contradijo que el Inversiones Varyna Country Club deba pagarle al demandante la cantidad presuntamente cancelada hasta el 18 de noviembre de 2009, mas intereses de mora. 14) Negó, rechazó y contradijo que Constructora Vialpa, sea accionista de su representada, y que si bien es cierto que es la misma junta directiva, Constructora Vialpa tiene patrimonio diferente, no teniendo ninguna relación entre ambas. 15) Señaló que el contrato suscrito el 31 de enero de 20017, solo se indica una fecha aproximada, por lo que no puede haber incumplimiento por parte de su representada. 16) Negó que el actor haya hecho entrega de cantidad alguna a su representada. 17) Que en cuanto a los daños reclamados, solo correspondería el establecido en la cláusula séptima del contrato de fecha 15 de junio de 2007. 18) Que respecto al lucro cesante demandado, señaló que el daño reclamando es inexistente e indeterminado; indicó a su vez que en caso de condenatoria de las cantidades supuestamente entregas por el actor, contra estas no procede indexación por cuanto se estaría repitiendo o pagando dos veces. 19) Por último, rechazó la estimación de la demanda efectuada por el actor por un monto total de un millón quinientos cuatro mil bolívares (Bs. 1.504.000,00) así como la indexación, costas y costos del proceso.

Abierto ope legis el lapso probatorio en el presente juicio, en fecha 9 de junio de 2011, la representación judicial de ambas codemandadas, procedió a promover pruebas en el presente asunto mediante dos (2) escritos, el primero de un (1) folio útil y el segundo de tres (3) folios útiles.

En fecha 10 de junio de 2011, compareció ante el aquo la representación judicial de la parte actora, y procedió a consignar escrito de promoción de medios probatorios, constante de catorce (14) folios útiles y seis (6) anexos, marcados con las letras “A, B, C, D, E y F”.

Por auto dictado en fecha 21 de junio de 2011, el juzgado a quo se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, negando la promovida por la codemandada Constructora Vialpa, así como la promovida por la codemandada Inversiones Varyna Country Club, en lo relacionado al mérito de autos, por no constituir medio de prueba válido. Respecto a las pruebas promovidas por la accionante, negó por impertinente únicamente la promoción de una página web.

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado de la apertura de lapso de evacuación de pruebas para que nuevamente se fijara la oportunidad para la evacuación las pruebas, muy especialmente la de exhibición de documentos. (f. 179-180). Al respecto, consta auto dictado por el a quo en fecha 28 de julio de 2011, donde libran boletas de intimación a fin de la realización de la prueba de exhibición de documentos, y comisión para la evacuación de inspección judicial.

En fecha 19 de octubre de 2011, la representación judicial de la codemandada Constructora Vialpa, C.A., consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles, reafirmando la existencia de la falta de cualidad e interés de su representada en sostener el presente juicio, por lo que peticionó que la misma sea declarada con lugar.

Asimismo, en fecha 19 de octubre de 2011, la presentación judicial de la codemandada Inversiones Varyna Country Club, presentó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles, peticionando que sea declarada sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley y expreso pronunciamiento de condena en costas a la parte actora.

Por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2011, el juzgado a quo difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos, inclusive esa fecha.

En fecha 7 de marzo de 2012, se dicto sentencia de fondo en la cual se declaro la falta de cualidad y sin lugar la demanda.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de mayo de 2012 por el abogado HENRY LAREZ RIVAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 7 de marzo de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad invocada por la parte demandada Constructora Vialpa, S.A, y sin lugar la demanda incoada en contra de Inversiones Varyna Country Club C.A, condenando en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, fallo que en su parte pertinente es como sigue:

“...De lo anteriormente expuesto, y de las actas que conforman el presente expediente se puede concluir que la parte actora no demostró la existencia de la relación contractual entre su representada y la empresa mercantil Constructora Vialpa, S.A., quienes para actuar efectiva y válidamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad tanto activa como pasiva. Así mismo, considera este juzgador que de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente es perfectamente palpable la inexistencia de responsabilidad de la empresa antes mencionada ya que de los contratos presentados por la actora los cuales rielan del folio 24 al 29 identificado con la letra “B” y del folio 32 al 35 identificado con la letra “D” solo figura como única responsable la empresa INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, C.A., la cual se encuentra representada por su Director Principal GIANNI MAURICIO PALAZZESE y el Director de Administración y Finanzas TOMAS ARTURO ROMERO. En razón de lo anterior, y como quiera que la parte actora no demostró el carácter de la empresa Constructora Vialpa, S.A., para que ésta pudiese actuar en juicio al no consignar ningún instrumento del que se reflejara su cualidad, concluye este Juzgador que la relación entre la demandante y la referida sociedad mercantil no fue demostrada en el presente juicio, por lo que se hace forzoso declarar la falta de cualidad de la empresa Constructora VIALPA, S.A. en el presente proceso y ASÍ SE DECIDE.
…(omissis)…
Para la procedencia de la resolución de un contrato se hace necesario cumplir con una serie de requisitos, a saber: 1) que el contrato jurídicamente exista; 2) que la obligación esté incumplida; 3) que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir.
En cuanto al primer requisito, éste hace referencia a la existencia jurídica y no a la formal o instrumentación del contrato ya que el mismo puede existir sin necesidad de escrituración como en los casos en que nace solo consensus y de allí la presencia del contrato verbis. En el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato de compra venta pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe, lo que constituye un punto no controvertido en el presente juicio al apreciarse los mismos a los folios que van del 24 al 29 identificado con la letra “B” y de los folios que van del 32 al 35 identificado con la letra “D” del presente expediente, de lo cual se da por satisfecho el cumplimiento del primer requisito en cuestión y ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al segundo requisito, éste constituye el más importante ya que el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador quien simplemente habla de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación civil sustantiva.
…(omissis)…
En el caso sub examine es palpable que entre las obligaciones el vendedor estaba realizar la entrega del bien inmueble objeto del contrato según lo estipulado en las cláusulas contractuales lo cual no se constató de las actas del expediente.
…(omissis)…
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia un comportamiento poco diligente de las partes con respecto a lograr la evacuación de las pruebas que fueron debidamente admitidas por este Tribunal, ya que una vez transcurrido el lapso de evacuación de pruebas no se solicitó ningún tipo de prórrogas conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior es igualmente evidente que la parte demandada negó, rechazó y contradijo minuciosa y detalladamente la demanda incoada en su contra de lo que la consecuencia inmediata se refleje en la inversión de la carga probatoria en cabeza de la actora tal como ha sido sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de junio de 1987 cuando dejó establecido lo siguiente:
…(omissis)…
Es necesario concluir que la parte actora no dio un efectivo impulso procesal dirigido a la evacuación de las pruebas promovidas admitidas por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2011, con lo que no pudo demostrar el incumplimiento alegado en su escrito libelar.
Así mismo, impugnadas las documentales aportadas al proceso por la parte actora, observa este Tribunal, en referencia con la marcada bajo la letra “C”, ésta constituye un documento privado emanado de tercero por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ha debido ser ratificado mediante prueba testimonial lo cual no se hizo; y con respecto a las documentales que fueron objeto de exhibición, se observó el mismo comportamiento poco diligente para lograr la evacuación de la prueba en cuestión.
Analizado lo anterior, este Tribunal debe de conformidad con lo estipulado en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil declarar sin lugar la presente demanda al no haber quedado debidamente demostrada y probada la pretensión de la actora y ASI SE DECIDE…”.

Reseñado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior determinar el thema decidendum en la presente controversia, el cual se desprende del escrito libelar interpuesto por la demandante y está circunscrito a la resolución de contrato de promesa de opción de compra venta suscrito con la firma mercantil Inversiones Varyna Country Club, C.A., señalando como accionista de esa empresa, la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., en virtud del incumplimiento en su obligación de vender un local comercial (cambiado por otro posteriormente), por cuanto no realizó y demoró la construcción de la obra (indicando ser una obligación a término), siendo que el accionante alegó haber cumplido cabal y puntualmente con los pagos de la forma convenida, pero es en virtud del incumplimiento (tanto de Inversiones Varyna Country Club y de Constructora Vialpa), que solicitó la rescisión del contrato novado, todo conforme a lo convenido en el mismo, sin que haya recibido los pagos abonados, actitud que le ha causado al actor daños morales y económicos ya que su patrimonio ha mermado significativamente. En este aspecto, solicitó el pago de las cantidades abonadas, mas una indemnización equivalente a los intereses producto de dichas cantidades, así como daños y perjuicios (lucro cesante) por concepto de la privación de la utilidad por el uso del inmueble, así como la indexación.

En la litis contestatio, la codemandada Constructora Vialpa, S.A., negó rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, alegó su falta de cualidad e interés para intervenir en este proceso. Negó, rechazó y contradijo de manera detallada todos los argumentos expuestos por la actora, entre ellos, la celebración del contrato vinculante, la adquisición por su parte de acciones de Varyna Country Club, C.A., que posean la misma junta directiva, y que en el supuesto negado de que Vialpa sea accionista o única accionista de Varyna, no implicaría que haya algún tipo de solidaridad entre las referidas empresas; no obstante que el contrato de compromiso de venta aparece suscrito entre el actor y Varyna Country Club, C.A.; por lo que negó que Constructora Vialpa haya incumplido alguna obligación con el actor, mucho menos que deba pagarle algún monto dinerario.

Por su parte, la codemandada Inversiones Varyna Country Club, C.A., negó, rechazó y contradijo de forma general la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado; y específicamente, negó, rechazó y contradijo lo alegado respecto a las indemnizaciones demandadas por concepto de daños y lucro cesante por no estar previsto en el contrato (cláusula 7ma). Negó, rechazó y contradijo los supuestos pagos efectuados por la actora, la aceptación de un cambio de local y que se le haya indicado que la obra estaría en servicio para más tardar el 2008, mucho menos que se haya paralizado la obra en 2007. Negó, rechazó y contradijo, las supuestas misivas enviadas por los copropietarios de la obra, ni que se le haya dado respuesta a estos; mucho menos que el actor haya manifestado su decisión de rescindir el contrato novado. Negó, rechazó y contradijo que Constructora Vialpa, C.A., sea accionista de Varyna Country Club, C.A., pero que si poseen la misma junta directiva, pero que no tienen ninguna relación ambas sociedades mercantiles. Indicó que la fecha indicada en el contrato para la entrega es aproximada. Señaló que respecto al lucro cesante, el daño es inexistente e indeterminado, y que en caso de condenatoria de las cantidades supuestamente pagadas por el actor, no procede la indexación.

Establecida la forma como quedó trabada la litis, se procede a fijar el orden decisorio en el presente asunto, siendo que en primer lugar se debe emitir pronunciamiento en relación a la falta de cualidad alegada por la codemandada Constructora Vialpa, C.A. Luego, resuelto lo anterior, se procederá a emitir pronunciamiento en relación al fondo del presente asunto, previo análisis y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes.

PUNTO PREVIO: Corresponde emitir pronunciamiento respecto al alegato de falta de cualidad esgrimida por la codemandada sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., quien negó poseer los mismos accionistas con la codemandada Inversiones Varyna Country Club, C.A., ni que sea accionista de la referida empresa; siendo que independientemente de que Constructora Vialpa, S.A., sea accionista de la codemandada Varyna Country Club, C.A., y posean la misma directiva, no implicaría que haya algún tipo de solidaridad entre las mencionadas empresas, además que el contrato de compromiso de venta aparece suscrito entre el actor y la firma mercantil Varyna Country Club, C.A.

Pues bien, respecto al alegato antes expuesto, es menester citar el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que sigue:

“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si se conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.

Para comenzar, se observa que en sub iudice fue alegado la falta de cualidad en la contestación a la demanda, siendo que esta institución jurídica (falta de cualidad) se refiere a un sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción.

La cualidad es pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia. Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

En este sentido, quien aquí decide considera necesario traer a colación el criterio doctrinal que con respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, fue dado por el maestro patrio Luís Loreto Hernández, quien la define como:

“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (…) Tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.Páginas 183 y 187)

Asimismo, el autor Arístides Rengel Romberg, ha expresado lo siguiente:

“...La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...”.

Ahora bien, esta alzada considera que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionado con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto, de que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito, lo cual sólo se verifica ab initio con la pura afirmación del actor y de los términos mismos de la demanda, resultando posible considerar el problema de la cualidad antes de analizar el mérito de la pretensión, pues, evidentemente se trata de un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y para que se pueda validamente dictar la sentencia de fondo correspondiente.

Al respecto, se desprende de las actas procesales que corren insertos a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y seis (166) del presente expediente, copias certificadas de los contratos de compromiso de venta aportados por la parte actora marcadas con las letras “A” y “B”, los cuales ostentan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, siendo que de la lectura de los mismos, efectivamente aparecen suscritos entre la sociedad mercantil Inversiones Varyna Country Club, C.A., y el accionante Pedro Armando Hernández, sin que en ninguna de las cláusulas que los componen, se manifieste participación de ninguna índole de la codemandada Constructora Vialpa, S.A. Asimismo, resulta menester indicar que no obstante de haber sido negado por parte de la codemandada Constructora Vialpa, S.A., de tener alguna vinculación accionaria o de directiva con Inversiones Varyna Country Club, C.A., es necesario indicar que el acreedor no puede alegar solidaridad en el cumplimiento de la obligaciones siendo materia mercantil, sino cuando exista pacto expreso conforme a lo establecido en el artículo 1.223 del Código Civil, no siendo este el caso ya que no consta en autos tal situación de hecho. Por otra parte, no basta con indicar que Constructora Vialpa, S.A., sea accionista de Inversiones Varyna Country Club,C.A., (lo cual tampoco consta en los autos), para que la jurisdicción le confiera cualidad para sostener la presente demanda, ya que conforme a lo establecido en numeral 3º del artículo 201 del Código de Comercio, las obligaciones de las compañías anónimas sólo están garantizadas por un capital determinado y los socios de éstas solo están obligados por el monto de su acción, es decir, que no basta con ser accionista de una compañía anónima para inferir que el accionista debe con su capital propio, cumplir con las obligaciones asumidas por la firma mercantil; motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar la falta de cualidad e interés de la codemandada sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., para intervenir en el presente juicio. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se pasa a valorar las pruebas aportadas por ambas partes, a los fines de resolver el fondo del presente asunto.

PARTE DEMANDANTE:

Junto con el escrito libelar:

• Promovió marcada con la letra “B”, copia fotostática constante de ocho (8) folios útiles, contrato de compromiso de compra venta, suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Varyna Country Club C.A y el ciudadano Pedro Armando Hernández, autenticado en fecha 15 de junio de 2006, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 19, Tomo 81 de los libros respectivos. Dicha documental aparece consignada luego en copia certificada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil; evidenciando que ambos suscribientes se obligaron en relación a un local comercial ubicado en el nivel entretenimiento, Sector Los Andes, Distinguido con las siglas NE-51, con una superficie de 37,55 m2 , por la suma de Bs. 200.000.000,00, quedando establecido en la cláusula tercera del contrato la modalidad de pago. En definitiva, quedó demostrada la existencia del vínculo contractual entre Inversiones Varyna Country Club, C.A., y el ciudadano Pedro Armando Hernández. Así se establece.

• Marcada con la letra “C”, copia fotostática de un recibo por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), fechado diciembre de 2006, emanada de la sociedad mercantil Campos & Campos Bienes Raíces, C.A. Dicha documental aparece impugnada por la accionada, ante lo cual, este juzgador procede a desecharlo en virtud de no haber sido aportado en original, no obstante de haber sido emanado de terceros sin que conste la respectiva ratificación testimonial. Así se establece.

• Marcada con la letra “D”, copia fotostática constante de seis (6) folios útiles, del contrato de contrato de compromiso de compra venta novado, suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Varyna Country Club, C.A., y el ciudadano Pedro Armando Hernández, el cual aparece autenticado en fecha 31 de enero de 2007, ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el Nº 73, Tomo 21 de los libros respectivos, y en fecha 5 de febrero de 2007 ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 53, Tomo 18 de los libros respectivos. Dicha documental aparece consignada en la fase probatoria por la parte actora en copia certificada, motivo por el cual se le confiere valor probatorio conforme al contenido de los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil; siendo que la misma evidencia que Inversiones Varyna Country Club, en la cláusula segunda, admite la recepción de una correspondencia por parte del actor en fecha 19 de diciembre de 2006, cuya petición fue aceptada, referida al cambio de local comercial distinguido con el Nº NE-80, con una superficie aproximada de 68,83 m2 , siendo fijado un nuevo precio y modalidad de pago y acreditándose a éste el pago previamente efectuado por el actor en relación al local identificado con el Nº NE-51, por la cantidad de Bs. 133.948.800,00. Así se establece.

• Marcada con la letra “E”, constante de dos (2) folios útiles copia fotostática de la misiva emanada de la sociedad mercantil Inversiones Varyna Country Club, C.A., suscrito por los ciudadanos Gianni Mauricio Palazzese y Tomas Arturo Romero, en sus condiciones de Director Principal y Director de Administración de Finanzas, respectivamente, fechado 20 de mayo de 2008 y dirigido a los locatarios del C.C., Vialpa Mall. Dicha documental aparece impugnada por la codemandada Inversiones Varyna Country Club, empero, aparece consignada en original por la parte actora sin que la misma fuera expresamente desconocida por su antagonista, motivo por el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363, 1.371 y 1.374 del Código Civil; siendo que de la misma se evidencia que se le notifica a los locatarios del centro comercial que el lapso de culminación de la obra fue estimado para el cuarto trimestre del año 2009, relacionando esta modificación, al retraso en la entrega de materiales de construcción y por incumplimientos del personal obrero. Así se establece.

• Marcada con la letra “F”, constante de dos (2) folios útiles, copia fotostática de la misiva emanada del ciudadano Pedro Armando Hernández, fechada 2 de julio de 2008, dirigida a la codemandada Inversiones Varyna Country Club, C.A. Dicha documental aparece impugnada por referida codemandada, siendo que además se observa que la misma aparece consignada en copia simple, lo cual obliga a que sea desechada del proceso por tratarse de un documento privado. Así se establece.

• Marcada con la letra “G”, copia simple constante de un (1) folio útil, misiva emanada por Inversiones Varyna Country Club, C.A., fechada 2 de junio de 2009, dirigida al ciudadano Pedro Hernández. Dicha documental aparece impugnada por la codemandada Inversiones Varyna Country Club, C.A., sin embargo, la misma consta adjunta en original en la fase probatoria, sin que la firma mercantil codemandada antes indicada la desconociera en relación a la firma, motivo por el cual, este juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363, 1.371 y 1.374 del Código Civil; siendo que de la misma se desprende la intención del emisor de la misiva de modificar el proyecto, renovar los permisos y se firme un crédito de financiamiento, estimando el inicio de la obra para junio de 2010, con un tiempo estimado de ejecución de 18 meses. Así se establece.

• Marcada con la letra “H”, copia simple constante de dos (2) folios útiles, misiva emanada del ciudadano Pedro Armando Hernández, dirigida al ciudadano Gianni Mauricio Palazzese, en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil Inversiones Varyna Country Club, C.A. Dicha documental aparece impugnada por la codemandada Inversiones Varyna Coutry Club, observando que dicha documental aparece consignado también por la actora en la fase probatoria pero también en copia simple, lo cual obliga a este juzgador a desechar la misma por tratarse de una copia simple de un documento privado. Así se establece.

En la fase probatoria:

• Promovió el mérito favorable que se desprende de autos. Esta forma de promoción obliga a indicar que es una fórmula frecuentemente utilizada en la práctica forense por la mayoría de los abogados litigantes, siendo que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “principio de adquisición procesal”, lo que implica que el sentenciador no solo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud de principio de la exhaustividad procesal que consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respectando así los principio de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este juzgador considera inoficioso entrar a valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. Así se establece.

• Promovió las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. Respecto a las referidas documentales, este juzgador observa que ya emitió pronunciamiento precedentemente en relación a las mismas, por lo que nada se tiene que analizar en esta oportunidad. Así se establece.

• Promovió conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requerimiento de informes dirigido al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Caracas, a fin de que informara lo siguiente: i) Si la Constructora Vialpa, S.A., es la única accionista de la empresa Inversiones Varyna Country Club, C.A.; ii) si los ciudadanos Gianni Mauricio Palazzese y el ciudadano Tomas Romero, fungen como Director Principal y Director de Administración y Finanzas de Inversiones Varyna Country Club, C.A.; iii) Indique nombre, apellidos y cédulas o identificación completa en caso de ser personas jurídicas de los actuales accionistas de la empresa Constructora Vialpa, C.A.; iv) si el ciudadano Gianni Mauricio Palazzese y el ciudadano Tomas Arturo Romero funge como Director Principal y Director de Administración y Finanzas de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A.; v) que remita copia de la Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 20 de junio de 2007. Dicha medio de prueba efectivamente aparece admitida por el a quo, sin embargo, no consta que la misma haya sido evacuada en su oportunidad por lo que nada tiene que analizar este juzgador al respecto. Así se establece.

• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición de documentos, para que el ciudadano Gianni Mauricio Palazzese o el ciudadano Tomás Arturo Romero, quienes fungen como Director Principal y Director de Administración y Finanzas de la sociedad mercantil Inversiones Varyna Country Club, C.A., exhiba la carta original enviada por el actor en fecha 18 de noviembre de 2009. Dicho medio probatorio aparece admitido por el a quo mediante auto dictado en fecha 21 de junio de 2011, ordenándose que se librara la boleta de intimación, la cual consta librada en fecha 28 de julio de 2011 y consignada ya practicada por el Alguacil en fecha 27 de septiembre de 2011, en la persona de Giselle Calderón con sello del Grupo Vialpa. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que no se logró la intimación de forma correcta puesto que se pretendía intimar a la empresa Inversiones Varyna Country Club, C.A., y fue recibida por Constructora Vialpa, S.A., siendo además que no se anunció el acto correspondiente, motivo por el cual, se desecha este medio probatorio. Así se establece.

• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas en enlace web
http://www.camposycampos.com/Campos/HomeFrame/Proyectos/VialpaMall/VialpaMall.htm.
Pues bien, el referido medio de prueba aparece negado por el a quo mediante auto dictado en fecha 21 de junio de 2011, motivo por el cual este juzgador nada tiene que analizar al respecto. Así se establece.

• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de inspección judicial a practicarse en el inmueble situado entre las avenidas Alberto Arvelo Torrealba (Los Andes) Piedemonte y Los Llanos, de la Urbanización Alto Barinas, en el Municipio Barinas, estado Barinas a los fines de que se dejara constancia de lo siguiente: i) el estado físico en que se encontraría la construcción de la edificación en el referido inmueble y; ii) si están paralizadas las obras de construcción de la edificación en el referido inmueble. Dicho medio de prueba aparece admitido por el a quo, librándose la comisión correspondiente. Asimismo, consta que designado el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas para la practica de la inspección, éste mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2012 procedió a declarar desierto el acto en virtud de la incomparecencia del promovente, motivo por el cual este juzgador nada tiene que analizar al respecto. Así se establece.

LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

• Promovió el merito favorable que se desprende de autos. Como se indicó precedentemente, es inoficioso entrar a valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Así se establece.

• Promovió el contrato de compromiso de compra venta firmado entre Inversiones Varyna Country Club, C.A., y el ciudadano Pedro Armando Hernández, de fecha 15 de junio de 2006, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 19, Tomo 81, marcada en el libelo con la letra “B”. En relación a esta documental, se observa que el mismo fue objeto de análisis precedentemente por parte de esta superioridad, por lo que se ratifica lo expuesto en esta oportunidad Así se establece.

• Promovió el contrato de compromiso de venta suscrito entre Inversiones Varyna Country Club, C.A., y el ciudadano Pedro Armando Hernández, en fecha 31 de enero de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 73, Tomo 21, de los libros respectivos, y ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador, el Bosque, anotado bajo el Nº 53, Tomo 18 de los libros respectivos, marcada con la letra “D”. De igual forma que la promoción probatoria anterior, también se observa que esta documental fue objeto de análisis precedentemente por parte de esta superioridad, ratificándose lo antes expuesto en esta oportunidad. Así se establece.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa, y al respecto se observa:

El presente caso deviene de la pretensión de resolución de contrato de promesa de opción de compra venta suscrita entre las partes intervinientes, en virtud –a decir del actor- del incumplimiento por parte de la firma mercantil Inversiones Varyna Country Club, C.A., en la no realización y demora en la construcción de la obra (indicando ser esta una obligación a término), sosteniendo el accionante que cumplió cabal y puntualmente los pagos asumidos. Que es en virtud del indicado incumplimiento, que procedió el actor de forma unilateral a rescindir el contrato vinculante, conforme a lo convenido en el mismo, sin recibir los respectivos pagos abonados, causándole daños morales y económicos ya que su patrimonio ha mermado significativamente

Estos argumentos fueron todos específicamente negados por la codemandada Inversiones Varyna Country Club, por lo que resulta menester señalar que en caso sub iudice, el basamento de la acción intentada es en virtud del presunto incumplimiento de una obligación contractual existente entre el ciudadano Pedro Armando Hernández Flores y la sociedad mercantil Inversiones Varyna Country Club, C.A., quienes, tal como afirma el actor en su libelo, fueron parte en la celebración de un contrato de compromiso de compra venta. A tales efectos, establece el artículo 1.333 del Código Civil lo siguiente:

“…Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Igualmente, señalan los artículos 1.159 y 1.160 eiusdem sobre la eficacia de los contratos lo siguiente:

“…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”.

“…Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.

Asimismo, el artículo 1.167 establece:
“…Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.

De las normas anteriormente transcritas, se infieren las reglas principales que deben seguir los participantes en las convenciones contractuales que asuman entre ellos, y ceñirse de manera obligatoria a las estipulaciones convenidas. Asimismo, dichas normas evidencian la facultad que otorga el legislador a las partes intervinientes en un contrato, para terminar o exigir el cumplimiento de los mismos, siempre y cuando exista evidencia del incumplimiento de alguna de las partes.

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora exige la resolución de un contrato denominado compromiso de venta, suscrito con la sociedad mercantil Inversiones Varyna Country Club, C.A., por lo que resulta necesario indicar además que el artículo ut supra citado (1.167 C.C.), es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo, teniendo efectos hacia el futuro; caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, es decir, como si este no se hubiere firmado.

Nuestro autor patrio Dr. Eloy Maduro Luyando, en su libro Curso de Obligaciones, año 1986, página 592, señala respecto a la resolución contractual lo siguiente:

“…La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como si jamás hubiese existido contrato alguno…”.

Por su parte, el profesor José Mélich-Orsini, en su obra titulada “Doctrina General del Contrato”, Quinta Edición, página 32, también respecto a la resolución contractual, expresa:

“…consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no pueda imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya dado, si en cambio este fuera el caso…”.

Ahora bien, para que la acción resolutoria proceda, deben darse los siguientes requisitos: i) que el contrato jurídicamente exista, ii) que la obligación asumida sea incumplida por alguna de las partes y, iii) que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir.

En este sentido, corresponde verificar si en el caso sub iudice están cumplidos los requisitos de procedencia de la acción resolutoria incoada, por lo que en primer lugar se debe determinar que el contrato jurídicamente exista, siendo que este requisito se observa cumplido, puesto que constan a los autos los contratos de compromiso de venta suscritos entre las partes en fecha 15 de junio de 2006, y posteriormente novado en fecha 5 de febrero de 2007, ambos debidamente autenticados, quedando efectivamente demostrado la existencia del contrato que vincula a ambas partes. Así se establece.

En relación al segundo requisito, a saber, que la obligación asumida sea incumplida por alguna de las partes, en este sentido se observa, que la obligación contraída por ambas partes, conforme se evidencia de la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 15 de junio de 2006, consiste en la venta por parte de la sociedad mercantil Inversiones Varyna Country Club, C.A., al ciudadano Pedro Armando Hernández, quien se obligó a comprar, un local comercial ubicado en el Nivel Entretenimiento, Sector Los Andes, distinguido con las siglas NE-51, situado en el Centro Comercial (en construcción), y que contaría con una superficie aproximada de 37,55 m2. Ahora bien, consta del contrato novado, finalmente suscrito en fecha 5 de febrero de 2007 por un representante de la vendedora promitente, que el referido local fue cambiado por otro identificado con las siglas NE-80 situado en el mismo centro comercial en construcción, y el cual contaría con una superficie aproximada de 68,83 m2, dejándose constancia de los abonos efectivamente realizados por el actor.

Asimismo, se observa de los contratos de marras, que no consta señalamiento expreso respecto a la culminación de la construcción de la obra, sin embargo, conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito en fecha 15 de junio de 2006, y del contrato novado en fecha 5 de febrero de 2007, fue estimada la protocolización del documento traslativo de propiedad aproximadamente para el mes de noviembre de 2007. Así, respecto a la fecha de culminación de la obra, se observan incorporadas al proceso, misivas suscritas y enviadas entre las partes, entre ellas, la enviada por Inversiones Varyna Country Club, C.A., a los locatarios del centro comercial, fechada 20 de mayo de 2008, en el cual estimó que el lapso de culminación de la obra lo era para el cuarto trimestre del año 2009, motivado al retraso en la entrega de materiales. Luego, otra misiva también enviada por Inversiones Varyna Country Club, C.A., dirigida al actor, fechada 2 de junio de 2009, donde notifica la su intención de modificar el proyecto de construcción, renovar permisos y firmar un crédito de financiamiento preaprobado, estimando el inicio de la obra para el mes de junio de 2010, con un tiempo de ejecución de 18 meses.

Pues bien, de las misivas enviadas por Inversiones Varyna Country Club, C.A., se puede inferir que la obra estuvo paralizada por momentos, no obstante de estar iniciada, siendo que se pretendía la tramitación de un crédito bancario, la modificación del proyecto de construcción, entre otras causas esgrimidas en las misivas, situaciones que cabe señalar, estaban al tanto del comprador al momento de suscribir el contrato originario, conforme al contenido de las cláusulas cuarta y décima primera del contrato. En este sentido, considera quien aquí decide que efectivamente el término de construcción de la obra –en virtud de las misivas- fue en todas estimados o aproximados, es decir, se observa que se trataba de un lapso indeterminado, no cierto, aunado a que no consta en los contratos suscritos término fijo para la realización de la construcción; sólo constando la fecha, también estimada, para la protocolización del documento definitivo de compraventa; siendo que estas indeterminaciones en cuanto al término de construcción y protocolización, aunado a i) la falta de información en el expediente respecto a la magnitud de la obra, ii) el lapso estimado para la construcción de la misma estimado por un experto en el tema, pues no permiten inferir que Inversiones Varyna Country Club, C.A., incumpliese con su obligación de ejecutar la construcción y en fin, proceder a la protocolización del documento definitivo de compra venta; no verificándose entonces un incumplimiento objetivo imputable al deudor conforme al contenido de la cláusula séptima del contrato vinculante, lo cual obliga a este jurisdicente a concluir la inexistencia del incumplimiento que sirve como fundamento al accionante para sustentar la presente acción. Así se decide.

Aunado a lo anterior, observa este jurisdicente que no quedó efectivamente probado el incumplimiento por el cual el accionante fundamentó la presente acción de resolución. Del mismo modo, por lo antes expuesto, quien aquí decide considera improcedente la petición de pago de las cantidades abonadas, intereses, así como los daños y perjuicios (lucro cesante) por concepto de privación de la utilidad por el uso del inmueble, todos estos peticionados por la parte actora, en virtud de no haberse comprobado el incumplimiento alegado, lo que trae como consecuencia, la inexistencia del daño patrimonial alegado por el actor.

Como colorario de lo anterior, en virtud de no haber quedado comprobado en el presente juicio el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Inversiones Varyna Country Club, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial accionante, y en consecuencia, declarar i) la falta de cualidad de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., y ii) sin lugar la acción de resolución de contrato incoada, quedando de esta manera confirmado el fallo recurrido, tal y como se dispondrá de forma positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido por el abogado HENRY LAREZ RIVAS en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO HERNANDEZ FLORES, contra la decisión proferida en fecha 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva en relación a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., ut supra identificada.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato interpuso el ciudadano PEDRO ARMANDO HERNANDEZ FLORES, en contra de las firmas mercantiles INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, C.A., y CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., antes identificados ut supra.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al accionante.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).
El JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ


LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de once (11) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Expediente Nº AP71-R-2012-000163
AMJ/SRR/DS.-

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