Decisión Nº AP71-R-2017-000282 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-06-2017

Fecha26 Junio 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000282
Número de sentencia0098-2017(INTER.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAdmitiendo Recurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2017-000282

PARTE ACTORA: sociedad mercantil G.S.C ASESORIA NAVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en la fecha 8 de junio de 1992, quedando inserta bajo el Nº 71, Tomo 97-A-PRO, con ultima modificación realizada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de marzo de 2015, inscrita bajo el Nº 13, Tomo 42-A, debidamente representada por el ciudadano I.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.411.128, actuando en su condición de Director la antes descrita sociedad mercantil.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos J.C.S., J.J. ESCALANTE, NEYSSERTH BARRETO CARRASQUEL y E.J.C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 150.411, 154.738, 163.708 y 87.337, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ciudadana M.M.S.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.
V-14.200.232.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano R.O.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
58.281.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA:: INTERLOCUTORIA - ADMISIÓN RECURSO DE CASACIÓN.


ÚNICO

Vista la diligencia de fecha 20 de junio de 2017, suscrita por la ciudadana M.M.S.D.R., parte demandada, debidamente asistida por el abogado R.O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
58.281, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de junio de 2017; este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por tratarse el presente juicio de un desalojo de inmueble destinado a vivienda, el cual prevé que el mismo debe ser anunciado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del fallo.


En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada debidamente asistida por abogado, anunció el respectivo Recurso de Casación (f. 394), contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 14 de junio de 2017, la cual fue pronunciada dentro del lapso legal establecido según acta de fecha 13 de junio 2017 en concordancia con lo establecido en el tercer aparte del artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, contando a partir del 14 de junio del año en curso, exclusive, el lapso a que hace referencia el artículo 123 de la ley especial, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: JUNIO 2017: 15- 16- 20- 21- 22.


En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que la parte demandada ejerció recurso de casación mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2017, estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho a que hace referencia el ya mencionado artículo 123 de la ley especial; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada por esta alzada el 14 de junio de 2017, debe considerarse tempestivo.
Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar casación, el artículo 124 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:

“Artículo 124. Se declarará con lugar el recurso de casación cuando se cumpla con los extremos establecidos en el Código del Procedimiento Civil.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así entonces, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, reza:

Artículo 312:
“…El recurso de casación puede proponerse:
(…Omissis…)
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”
. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal que la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 14 de junio de 2017, se dictó en el curso de un juicio de desalojo, intentado por la sociedad mercantil G.S.C ASESORIA NAVAL, C.A., contra la ciudadana M.M.S.D.R., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la pretensión contenida en la presente demanda.


En tal sentido, se observa que la decisión de fecha 14 de junio de 2017, proferida por éste Juzgado Superior, resolvió declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, quedando establecido en la parte dispositiva de la referida sentencia lo siguiente:

“…Primero: CON LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido contra el fallo de fecha dos (02), de marzo del 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE REVOCA la sentencia de fecha dos (02), de marzo del 2017 hoy recurrida.

Tercero: CON LUGAR LA DEMANDA que por necesidad del inmueble incoara la sociedad mercantil G.S.C ASESORIA NAVAL, C.A., debidamente representada por el ciudadano I.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.411.128, actuando en su condición de Director de la antes descrita sociedad mercantil, contra la ciudadana M.M.S.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.
V-14.200.232.
Cuarto: SE CONDENA en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

(Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).


Ahora bien, como se observa en la mencionada decisión, se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando la sentencia recurrida y como consecuencia de ello, con lugar la demanda de desalojo, existiendo entonces sentencia definitiva, por cuanto la misma le pone fin al juicio de marras.
En consecuencia, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2017 es recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.


Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”
.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala.
Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:

“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thie lsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

En consonancia, con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

Así pues, se observa de las actas que la parte actora estimó su pretensión, en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
120.000.000,00), tal como consta en el escrito libelar, específicamente al folio nueve (09) del presente expediente.

De esta manera, se aprecia que el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 17 de noviembre de 2015; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86 se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de ciento cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.150,00) por unidad tributaria (Bs.
150,00 x 1 U.T.), conforme a lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015.
De ello resulta, que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
120.000.000,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs. 150,00; en consecuencia, la presente demanda está valorada en la cantidad de OCHOCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (800.000,00 U.T.) -(este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir 120.000.000,00 entre Bs. 150,00, valor de 1 U.T para el año 2015, lo que es igual a 800.000,00 unidades tributarias)-, resultando en consecuencia ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fecha 20 de junio de 2017, por la ciudadana M.M.S.D.R., parte demandada, debidamente asistida por el abogado R.O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.281, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2017, en el presente juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil G.S.C ASESORIA NAVAL, C.A., contra la supra mencionada ciudadana.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 20 de junio de 2017, por la ciudadana M.M.S.D.R., parte demandada, debidamente asistida por el abogado R.O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
58.281, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2017, en el presente juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil G.S.C ASESORIA NAVAL, C.A., contra la supra mencionada ciudadana, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.


Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA.
B.D.S.J..
LA SECRETARIA,


ABG.
J.V..

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:40 p.m., Asimismo, se libró oficio Nro.
208-2017 dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,

ABG.
J.V..

BDSJ/JV/Carlat.
AP71-R-2017-000282.
























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