Decisión Nº AP71-R-2017-000826 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-03-2018

Número de sentencia14-446-AUT(CIV)
Fecha08 Marzo 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000826
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA, C.A.,
Tipo de procesoAdmitiendo Recurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 08 de Marzo de 2018
207° y 158°


Vista la diligencia suscrita en fecha 06.03.2018, por el abogado C.S.M., I.P.S.A Nº 39.194, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA, C.A., mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 21.02.2018, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de julio de 2016, por el abogado E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró La CONFESIÓN FICTA de la demandada, Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos P.S.A.V. y W.M.V., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS “EL FOGON DE LA ABUELA C.A.” por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos P.S.A.V. y W.M.V., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS “EL FOGON DE LA ABUELA C.A.-TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara la CONFESION FICTA de la demandada de autos sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS “EL FOGON DE LA ABUELA C.A. CUARTO: De conformidad con lo convenido en el Contrato de Cuentas en Participación, celebrado en fecha 01 de abril de 2014, entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGON DE LA ABUELA, C.A., y los ciudadanos P.S.A.V. y W.M.V., se condena a la parte demandada, al cumplimiento del referido contrato Privado de Cuentas en Participación, específicamente en lo que concierne a las cláusulas: QUINTA: a Certificar (presentar o notificar) por ante el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, la cuenta bancaria corriente N° 0105-076-40-1763-01422-3, del Banco Mercantil, a nombre de “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA, C.A.”, RIF J-40196526-1, que está aperturada para ser movilizada con la firma conjunta de cualquiera de los siguiente ciudadanos: W.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.225.300, P.S.A.V. titular de la cédula de identidad Nº V- 9.246.304, L.H.H. titular de la cédula de identidad Nº V-5.652.282, y, en caso de ejecución forzosa del fallo, el Tribunal lo ordene mediante oficio al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con copia a la entidad bancaria antes mencionada; SEXTA: Que la demandada liquide la cuenta y pague el porcentaje del beneficio a los accionantes ciudadanos W.M.V. y P.S.A.V., antes identificados, sobre todos los pagos recibidos por el suministro de alimentos a los centros de reclusión de personas privadas de libertad, requerido por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, que le han sido efectuado por éste, desde el 1° de julio de 2015, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual ha de requerirse la relación o listado pertinente, a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, y de los cuales forman parte los siguientes pagos, cuya liquidación, cuenta y pago del porcentaje correspondiente a los beneficios demandados, sobre los cuales debe aplicarse la corrección monetaria o indexación, dichos pagos son los siguientes:
Orden de pago Nº Fecha de pago Monto neto Bs.

1056 29-07-2015 Bs.
45.341.342,74
1057 20-07-2015 Bs.
74.872,26
1058 21-07-2015 Bs.
39.358.112,87
1059 20-07-2015 Bs.
3.484.706,oo
1060 20-07-2015 Bs.
26.398.780,50
1061 20-07-2015 Bs.
68.731,20
1062 29-07-2015 Bs.
33.876.691,62
1063 20-07-2015 Bs.
12.983.338,78
1064 29-07-2015 Bs.
159.639,90
1065 20-07-2015 Bs.
56.578.906,71
1067 20-07-2015 Bs.
12.768.838,68
1068 29-07-2015 Bs.
54.127.074,14
1069 29-07-2015 Bs.
38.586.403,63
1164 14-08-2015 Bs.
15.738.874,50
1373 31-08-2015 Bs.
23.503.881,58
1444 10-09-2015 Bs.
60.151.773,00
1445 10-09-2015 Bs.
42.709.905,20
1446 10-09-2015 Bs.
53.705.944,25
1447 10-09-2015 Bs.
43.761.325,32
1448 10-09-2015 Bs.
68.166.994,40

TOTAL
BS.
631.564.137,28
DECIMA: A reconocer el derecho que tienen los demandantes a obtener cuentas de las pérdidas y ganancias habidas, al momento de recibir los pagos, y, en caso de ejecución forzosa del fallo que así lo acuerde, se ordena por cuenta de la demandada, una experticia complementaria del fallo para tal fin, facultando al experto o expertos, para que requieran toda la información necesaria de los Ministerios competentes, en el contrato de suministros de alimentos, de las cuentas bancarias y a los libros contables y archivos de la demandada.
QUINTO: Queda así modificada la sentencia apelada. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. …”.-
Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 22.02.2018, hasta el 07.03.2018, ambas inclusive y la diligencia suscrita en fecha 06.03.2018 por el abogado C.S.M., I.P.S.A Nº 39.194, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA, C.A., mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 21.02.2018, fue ejercido en tiempo hábil.


SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.


TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON 28/100 DE BOLÍVARES (Bs 631.564.137,28), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 03 al 14.


Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide. (Omissis)…”.-


De acuerdo a ese criterio, la suma de la demanda es la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON 28/100 DE BOLÍVARES (Bs 631.564.137,28), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, el 23.09.2015, era la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.150,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 4.210.427,28 Unidades Tributarias.


En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 4.210.427,28 Unidades Tributarias, la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso.
Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el C.S.M., I.P.S.A Nº 39.194, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA, C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 21.02.2018, por este Juzgado Superior.
Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,



DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA



ABG.
M.A.P..



Exp. Nº AP71-R-2017-000826
IPB/MAP/René Fajardo

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