Decisión Nº AP71-R-2017-000801-7.223. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-12-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000801-7.223.
Número de sentencia9
Fecha15 Diciembre 2017
PartesJOSÉ LUÍS ALEGRE EN SU CARÁCTER DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MULTIPRENS, C.A. CONTRA DEANA BIGHETTI RONCO, GIAN CARLO OLIVIERO, CARLOS OLIVIERO Y DENISE RONCO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoMedida Cautelar Imnomida
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000801/7.223.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ LUÍS ALEGRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.922.729, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 1964, bajo el Nº 111, Tomo 23-A; representado judicialmente por el abogado ISMAEL FERNÁNDEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.714.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO, GIAN CARLO OLIVIERO, CARLOS OLIVIERO y DENISE RONCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nº V-5.890.276, V-6.977.300, V-6.012.778 y V- 5.971.593, respectivamente, todos accionistas de la precitada compañía.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Por los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO y GIAN CARLO OLIVIERO MARQUEZ: el abogado en ejercicio JOEL ALBORNOZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.433.

b) Por el ciudadano CARLOS GIOVANNI OLIVIERO: la abogada en ejercicio FLOR CARVAJAL de PATIÑO, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.626.

c) Por la ciudadana DENISE RONCO de FIRIOLI: los abogados en ejercicio JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ y BELKIS J. LÓPEZ M., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 1.004, 50.619 y 66.622, respectivamente.


MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EL 10 DE AGOSTO DEL 2017, EN JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA (CUADERNO DE MEDIDAS).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto del 2017, por la abogada Belkis J. López M., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada DENISE RONCO de FIRIOLI, contra el auto dictado en fecha 10 de agosto del 2017, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la solicitud formulada por la referida ciudadana de suspensión de la medida cautelar innominada decretada en la presente causa mediante caución, por existir pronunciamiento previo de fecha 16 de octubre de 2014.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto del 14 de agosto del 2017, acordándose remitir el cuaderno de medidas en original conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 21 de septiembre del 2017, la Secretaria Accidental de este ad quem, dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 20 del mismo mes y año, dándosele entrada el 26 de septiembre del 2017, fecha en la cual este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron presentados en fecha 18 de octubre del 2017, por la abogada Belkis J. López M., en su carácter de co-apoderada judicial de la codemandada apelante, constante de cuatro (04) folios útiles; y por el abogado Ismael Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de tres (03) folios útiles y nueve (09) anexos.
Por auto de fecha 19 de octubre del 2017, este tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de la presentación de observaciones a los informes, siendo presentados por la representación judicial de la parte actora en fecha 31 de octubre de 2017 en dos (2) folios útiles.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2017, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir.
El 1º de diciembre de 2017, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de este lapso procesal, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Constan en el expediente, debidamente certificadas y en original, las siguientes actuaciones:
1. Escrito libelar presentado por el ciudadano José Luís Alegre asistido por el abogado José Ignacio Urresti, actuando en su condición de accionista de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., en fecha 08 de agosto de 2013, y anexos consignados junto al escrito libelar (folios 03 al 69).
2. Auto dictado en fecha 13 de agosto del 2013 por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreta medida cautelar innominada “…consistente en LA CONTINUIDAD DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MULTIPRENS, C.A., designada según asamblea celebrada en fecha Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de Junio de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de Septiembre de 2010, bajo el No 4, Tomo 209-A, integrada por los ciudadanos: DEANA BIGHETTI, Presidenta; GIAN CARLO OLIVIERO, Vicepresidente; DENISE RONCO: Primer Director y JOSÉ LUIS ALEGRE: Segundo Director. ASÍ SE DECIDE…”. (f.70 al 76).
3. Escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2014 por el abogado Ismael Fernández, apoderado de la parte actora, mediante el cual se opone a la solicitud de la codemandada DENISE RONCO para que se levante la medida cautelar innominada decretada ofreciendo caución, solicitando que la misma sea declarada improcedente la solicitud de levantamiento de medida cautelar e improponible el establecimiento de una caución con el mismo objeto (f.104 al 106).
4. Auto dictado por el Tribunal de la causa el 16 de octubre del 2014 (f.109 y 110), mediante el cual declaró lo siguiente:
“Vista la diligencia presentada en fecha 7 de Octubre de 2014, por la abogada PIERINA RODRIGUEZ AMORE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.835, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, co-demandada en el presente juicio, donde solicita se suspenda la providencia cautelar decretada por este Tribunal, pidiendo se fije caución para tales efectos. Señalando en su diligencia que mediante la solicitud de suspensión de la medida, se persigue evitar causarle una daño patrimonial a la co-demandada DENISE RONCO, en su carácter de accionista de MULTIPRENS, C.A., la cual además ha quedado ajena a cualquier actividad que este realizando la Junta Directiva y no tiene conocimiento de las decisiones tomadas en su seno, no pudiendo oponerse para el caso que vayan en detrimento del buen funcionamiento de la sociedad, fundamentando su petición en el artículo 588, parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien suscribe, que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Tercero:
(…Omissis…)
Se observa además, que en el presente proceso, la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., es la parte actora y solicitante de la providencia cautelar, la cual decretó este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2013, consistente dicha providencia cautelar innominada, en el decreto de la continuidad de las funciones de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Multiprens, C.A., designada según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de Junio de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de Septiembre de 2010, bajo el No 4, Tomo 209-A, integrada por los ciudadanos: DEANA BIGHETTI, Presidenta; GIAN CARLO OLIVIERO, Vicepresidente; DENISE RONCO: Primer Director y JOSÉ LUIS ALEGRE: Segundo Director. Medida que fue solicitada por la sociedad mercantil demandante, a los fines de asegurar la continuidad administrativa de la empresa y evitar la paralización de la gestión de administración.
Según la norma citada, la persona contra la cual obre la medida, podrá solicitar la fijación de caución a los fines de la suspensión de la medida, pero en el presente asunto, quien solicita la suspensión de la medida no es una persona afectada por la medida, pues se ordenó la continuidad de la Junta Directiva, de la cual es integrante la ciudadana DENISE RONCO DE FEROLI, con el cargo de Directora Principal, por lo que no está en el supuesto de hecho de la norma, pues forma parte de la Junta Directiva, cuya gestión se ordenó continuar; y no es cierto el alegato en el que fundamenta su solicitud de suspensión de la medida, pues forma parte de la Junta Directiva, por lo que no puede estar ajena a las decisiones y puede oponerse a las mismas en caso de que sean contrarias a los intereses de la empresa.
Por otra parte, la norma dice el juez podrá, atendiendo a las circunstancia de hecho, no es un imperativo que deba fijar la caución para suspender la medida innominada decretada, y de acuerdo a las circunstancia de hecho que existieron para el momento en que se decretó la medida, permanecen iguales; aunado a que la solicitante de la suspensión mediante caución, no está facultada, pues la medida no obra contra ella, pues forma parte de la Junta Directiva que continúa en funciones en virtud de la providencia cautelar, en el cargo de Directora Principal.
En vista de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal niega la solicitud de fijación de caución, a los fines de suspender la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal, en fecha 13 de Agosto de 2013. Así se decide…”.

5. Escrito presentado en fecha 14 de junio de 2017 por la abogada Belkis López, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DENISE RONCO de FIRIOLI (f.112 y 113), mediante el cual solicitó lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Juez, que la referida providencia cautelar ha causado perjuicio en nuestra mandante, si bien es cierto, se ha mantenido en ejercicio de sus funciones como el cargo de Primer Director, no es menos cierto que ha sido de manera simbólica pues la administración y control absoluto de la empresa, lo siguen ejerciendo los demás miembros de la misma.
Ahora bien, la presente es para solicitar formalmente suspender la medida cautelar decretada, y a los fines de garantizar la misma ofrecemos caución real y efectiva hasta por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), de conformidad como lo prevé el Código de Procedimiento Civil…”.

6. Auto recurrido de fecha 10 de agosto de 2017 (folios 120 y 121).
7. Diligencia de fecha 11 de agosto de 2017 mediante la cual la abogada Belkis López ejerció recurso de apelación contra el precitado auto (f. 123).
8. Auto de fecha 14 de agosto de 2017, mediante el cual el tribunal de la causa oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte codemandada (folio 124).
Es justamente del auto de fecha 10 de agosto del 2017, que recurre la co-apoderada judicial de la codemandada DENISE RONCO DE FERIOLI.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
El artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 09 de agosto de 2013, vale decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la presente apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del recurso de apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia constituye la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2017 (f. 123) por la abogada Belkis J. López M., en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, parte codemandada en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de agosto de 2017 (f. 120 y 121), mediante el cual negó la solicitud de la precitada ciudadana de suspensión de la medida cautelar innominada decretada por dicho tribunal mediante caución, por cuanto en fecha anterior, específicamente el 16 de octubre de 2014, existía pronunciamiento al respecto y contra el mismo no se ejerció recurso de apelación, aduciendo el a-quo que conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no podía revocar ni modificar su propia decisión.
La parte codemandada apelante en su escrito de informes presentado por ante esta alzada en fecha 18 de octubre de 2017, como fundamentos de la apelación ejercida argumentó lo siguiente: Que la ciudadana Denise Ronco de Ferioli es la legítima propietaria de 4.223.352 acciones que representan el 35,195% del capital social de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., las cuales le pertenecen por haberlas adquirido mediante cesión que le hiciera su difunto padre Giovanni Ronco en vida con ocasión de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 1997, la cual quedó inserta en el respectivo expediente del Registro Mercantil en fecha 30 de enero de 1998 bajo el Nº 26, Tomo 17-A-Pro; que ella ha ocupado el cargo de Primer Director o Segundo Director de la empresa hasta la presente fecha, pero que sin embargo desde el año 2008, no ha tenido ninguna participación de ningún tipo en la administración de la empresa y de hecho ha sido sistemáticamente ignorada por los administradores quienes en todo momento se han negado a suministrar información alguna con respecto a la administración de la sociedad MULTIPRENS, C.A.
Que en el mes de agosto de 2013, el ciudadano José Luís Alegre, en su carácter de accionista de la mencionada empresa, interpuso una acción mero declarativa en contra de Denise Ronco de Ferioli. “Dicha demanda se fundamentó en documentos que fueron forjados y los cuales están siendo objeto de una averiguación penal en contra de los accionistas de la empresa. Y aun así estando en conocimiento de este hecho, la ciudadana JUEZ DECIMO PRIMERA DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el (sic) fecha 13 de Agosto de 2013, dictó medida cautelar innominada, mediante la cual consiste en dar continuidad de las funciones de la Junta Directiva de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., designada mediante asamblea celebrada de acuerdo a la copia certificada del acta de asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 28 de Junio de 2010, (…), integrada por los ciudadanos DEANA BIGHETTI, Presidenta, GIAN CARLO OLIVIERO, Vicepresidente; DENISE RONCO: Primer Director y JOSÉ LUIS ALEGRE: Segundo Director.”.
Que es el caso, que dicha providencia cautelar le causó un perjuicio a su mandante, alegando que si bien es cierto se le ha mantenido en ejercicio de sus funciones como el cargo de Primer Director, no es menos cierto que ha sido de manera simbólica –según la apelante- pues la administración y control absoluto de la empresa, lo siguen ejerciendo los demás miembros de la misma.
Respecto al auto apelado, manifestó que en fecha 14 de junio de 2017 esa representación solicitó al a quo la suspensión de la medida cautelar mediante caución real y pidieron que fuera declarada con lugar dicha solicitud porque su representada está absolutamente afectada por la vigencia de esa medida cautelar; pero que es en fecha 10 de agosto de 2017, es decir, dos meses más tarde, es cuando la ciudadana Juez dicta el auto mediante el cual niega la caución “por cuanto los derechos e interés de nuestra representada no se ven afectados”. Y argumenta que nuestra mandante se mantiene en el cargo de VICE-PRESIDENTA.”.
Pero aduce que, es el caso, que “nuestra representante si ostenta dicho cargo dentro de la sociedad mercantil, pero de manera absolutamente simbólica, pues no puede participar en la toma de decisiones como accionista y miembro de la Junta Directiva y mucho menos exigir información de la administración de la empresa menoscabando sus derechos como accionista y miembro integrante de la Junta, pues bien los demás accionistas y miembros de la Junta Directiva tienen el control absoluto de la sociedad mercantil y de manera arbitraria y aviesa han ignorado los derechos de nuestra mandante en sus funciones legítimamente adquiridas en el desarrollo y administración de la empresa. Es por estas razones de hecho y de derecho que solicitamos a este Honorable Tribunal de Alzada, proceda a restablecer el orden jurídico y el derecho de nuestra representada a través de este recurso y DECLARE CON LUGAR, dicha apelación ejercida por esta representación.”.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ALEGRE, parte actora, en su escrito de informes presentado por ante esta alzada el 18 de octubre de 2017, pidió que el auto dictado por el a quo el 14 de agosto de 2017, mediante el cual oyó la apelación ejercida, sea revocado por contrario imperio, en virtud de que el auto apelado no era el fechado 10 de agosto de 2017 (que ratificó la decisión previa del tribunal de negar la caución), sino el auto que negó la caución solicitada por la recurrente, de fecha 16 de octubre de 2014, que no fue impugnado de ninguna forma, siendo totalmente extemporánea la apelación oída. Que la apelación ejercida es contraria a derecho, por cuanto sin mediar argumento alguno ni establecer nuevas razones para concurrir ante la autoridad judicial y pedir una caución que ya había sido negada hace más de tres años, se actúa de manera ilegal por haber operado la preclusión de todo recurso u oposición contra la medida cautelar innominada decretada en este caso, y que por cierto, en nada afecta a la recurrente, ya que no opera ni fue establecida contra ella, que todo lo contrario, más bien la beneficia, al mantenerla en la Junta Directiva de la compañía.
Que la ciudadana Denise Ronco se hizo parte en esta causa en fecha 18 de enero de 2014, y luego el 20 de febrero del mismo año su apoderado para aquel momento consignó escrito en su nombre, donde no hizo ningún tipo de oposición a la medida cautelar que había sido decretada por el tribunal, ni mucho menos promovió pruebas en la incidencia que se abrió por disposición legal; que habiendo precluido el lapso de oposición y pruebas, en fecha 06 de junio de 2014, compareció la abogada Pierina Rodríguez Amore y consignó poder que la facultaba como nueva abogada de la demandada, Denise Ronco; que posteriormente, mediante diligencia del 7 de octubre de 2014, dicha abogada pidió al tribunal que la medida cautelar dictada sea suspendida mediante fianza, pero esa petición fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa mediante auto del 16 de octubre de 2014, y que ese auto no fue recurrido ni impugnado en forma alguna por la aquí recurrente, operando la preclusión en este caso, y así pide sea declarado, por cuanto no se alegó ni demostró razón alguna para suspender dicha medida, destinada a mantener la operatividad de la compañía y sus adecuadas relaciones tanto con sus trabajadores, proveedores y clientes.
Destacó además, el actor, que el legislador procesal excluyó el secuestro (medida típica) y a las cautelares innominadas, de ser levantadas mediante caución, y que el propio Código de Procedimiento Civil lo prohíbe, que conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 589 ejusdem, solo se permite fijar fianza o caución para decretar o levantar una medida cautelar, cuando la providencia ordenada en sede cautelar trata sobre medidas nominadas o típicas: embargo o medida de prohibición de enajenar y gravar, y que fuera de esos supuestos, ni el secuestro ni las medidas innominadas pueden ser objeto de levantamiento vía caución, en virtud de no haber posibilidad de que el tribunal establezca el quantum de los daños sujetos a reparación mediante una fianza, ya que si la medida innominada tiende a evitar un daño que podría tornarse en irreparable o de difícil reparación, de autorizar la caución, se estaría autorizando la lesión que efectivamente se quiso prevenir.
Que dicha medida no le afecta en absoluto a la ciudadana Ronco, no opera contra ella, ya que ella forma parte de la junta directiva cuya continuidad fue decretada por vía cautelar por el a quo, y se encuentra en absoluta libertad de asistir o no a sus reuniones. Que las partes en este caso, quedaron a derecho el día 11 de abril de 2014, por efecto de la comparecencia personal de todos los demandados en estos autos, prolongándose hasta el día 14 de mayo de 2014, momento en el cual terminó el lapso para promoción y evacuación de pruebas en la causa principal, lapso que fue de igual utilidad para hacer oposición a la medida cautelar innominada, y probar lo que a bien tuvieran las partes, pero que durante dicho lapso ninguno de los demandados, incluyendo a la ciudadana Denise Ronco, hizo oposición a la medida ni mucho menos promovieron pruebas para desvirtuar los presupuestos procesales y de hecho para ese decreto. En el mismo sentido, la ciudadana Ronco tampoco contestó la demanda ni promovió prueba alguna, quedando confesa en esta causa.
Como consecuencia de todo lo narrado, la representación judicial de la parte actora solicita que se revoque el auto fechado 14 de agosto de 2017, aduciendo que la apelación no debió oírse por extemporánea, y que para el caso no esperado de que el tribunal considere temporánea esa apelación, pide sea declarada improcedente la solicitud de levantamiento de la medida establecida solicitada por la ciudadana Denise Ronco, e improponible el establecimiento de una caución con el mismo objeto.
Planteada como quedó la controversia del recurso de apelación, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, pasa a examinar las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, y al efecto se observa:
Punto Previo. De la solicitud de revocatoria por contrario imperio.
Se aprecia de los informes presentados por la parte actora, que éste solicita que el auto dictado por el a quo el 14 de agosto de 2017, mediante el cual oyó la apelación ejercida, sea revocado por contrario imperio, en virtud de que el auto apelado no era el fechado 10 de agosto de 2017 (que ratificó la decisión previa del tribunal de negar la caución), sino el auto que negó la caución solicitada por la recurrente, de fecha 16 de octubre de 2014, que no fue impugnado de ninguna forma, siendo totalmente extemporánea la apelación oída.
Para decidir se observa;
La revocatoria por contrario imperio se produce contra los autos de mero trámite, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo como tales a aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, por lo que para determinar si se está en presencia de un auto de mera sustanciación, es necesario analizar su contenido y sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto.
En el caso de marras, se aprecia, que el auto apelado por la codemandada Denise Ronco, fechado del 10 de agosto de 2017 negó una solicitud de caución para el levantamiento de una medida cautelar innominada decretada en el presente juicio, por lo que dicha decisión no es un auto de mero trámite, pues causa un gravamen que eventualmente pudiera ser irreparable para la codemandada solicitante de la caución, por lo que dicho auto no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de revocatoria por contrario imperio; además, se aprecia que la apelación fue ejercida en fecha 11 de agosto de 2017, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, de las sentencias interlocutorias se admite apelación sólo cuando produzcan gravamen irreparable, y siendo que conforme al artículo 298 ejusdem, el término para apelar es de cinco días, por lo que se considera que la apelación ejercida por la ciudadana Denise Ronco, es contra una decisión que le pudiera causar un gravamen irreparable, la cual fue ejercida dentro del lapso procesal correspondiente; en virtud de lo cual se desecha la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la apelación ejercida, requerida por el demandante. Así se establece.-
De lo controvertido.
En fecha 10 de agosto de 2017 el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto –hoy recurrido- en el cual declaró lo siguiente:
““Vista la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, ampliamente identificados en autos, a través de la cual solicitan la suspensión de la medida innominada decretada en la presente causa y a tales efectos ofrecen “…caución real y efectiva hasta por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00)…”, el Tribunal realiza las siguientes observaciones:
Riela a los folios 109 y 110 del presente cuaderno de medidas auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2014, el cual es del siguiente tenor:
“Vista la diligencia presentada en fecha 7 de Octubre de 2014, por la abogada PIERINA RODRIGUEZ AMORE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.835, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, co-demandada en el presente juicio, donde solicita se suspenda la providencia cautelar decretada por este Tribunal, pidiendo se fije caución para tales efectos. Señalando en su diligencia que mediante la solicitud de suspensión de la medida, se persigue evitar causarle una daño patrimonial a la co-demandada DENISE RONCO, en su carácter de accionista de MULTIPRENS, C.A., la cual además ha quedado ajena a cualquier actividad que este realizando la Junta Directiva y no tiene conocimiento de las decisiones tomadas en su seno, no pudiendo oponerse para el caso que vayan en detrimento del buen funcionamiento de la sociedad, fundamentando su petición en el artículo 588, parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien suscribe, que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Tercero:
(…Omissis…)
Se observa además, que en el presente proceso, la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., es la parte actora y solicitante de la providencia cautelar, la cual decretó este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2013, consistente dicha providencia cautelar innominada, en el decreto de la continuidad de las funciones de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Multiprens, C.A., designada según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de Junio de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de Septiembre de 2010, bajo el No 4, Tomo 209-A, integrada por los ciudadanos: DEANA BIGHETTI, Presidenta; GIAN CARLO OLIVIERO, Vicepresidente; DENISE RONCO: Primer Director y JOSÉ LUIS ALEGRE: Segundo Director. Medida que fue solicitada por la sociedad mercantil demandante, a los fines de asegurar la continuidad administrativa de la empresa y evitar la paralización de la gestión de administración.
Según la norma citada, la persona contra la cual obre la medida, podrá solicitar la fijación de caución a los fines de la suspensión de la medida, pero en el presente asunto, quien solicita la suspensión de la medida no es una persona afectada por la medida, pues se ordenó la continuidad de la Junta Directiva, de la cual es integrante la ciudadana DENISE RONCO DE FEROLI, con el cargo de Directora Principal, por lo que no está en el supuesto de hecho de la norma, pues forma parte de la Junta Directiva, cuya gestión se ordenó continuar; y no es cierto el alegato en el que fundamenta su solicitud de suspensión de la medida, pues forma parte de la Junta Directiva, por lo que no puede estar ajena a las decisiones y puede oponerse a las mismas en caso de que sean contrarias a los intereses de la empresa.
Por otra parte, la norma dice el juez podrá, atendiendo a las circunstancia de hecho, no es un imperativo que deba fijar la caución para suspender la medida innominada decretada, y de acuerdo a las circunstancia de hecho que existieron para el momento en que se decretó la medida, permanecen iguales; aunado a que la solicitante de la suspensión mediante caución, no está facultada, pues la medida no obra contra ella, pues forma parte de la Junta Directiva que continúa en funciones en virtud de la providencia cautelar, en el cargo de Directora Principal.
En vista de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal niega la solicitud de fijación de caución, a los fines de suspender la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal, en fecha 13 de Agosto de 2013. Así se decide…”. (Cursivas y destacado de este Tribunal)

Del auto trascrito, en su totalidad, con inmediata anterioridad se observa que esta instancia ya emitió pronunciamiento en tiempo pasado sobre la solicitud planteada por los apoderados judiciales de la codemandada DENISE RONCO DE FERIOLI, y contra dicho pronunciamiento, sentencia interlocutoria, no se ejerció recurso alguno. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez dictada sentencia bien sea definitiva o interlocutoria, como es el caso de autos, el Tribunal que la dictó, no puede revocarla o reformarla; en consecuencia de lo anterior este Juzgado niega la solicitud formulada de suspensión de la medida cautelar innominada decretada en la presente causa mediante caución, por existir con fecha anterior, específicamente el 16 de octubre de 2014, decisión al respecto. Y así se decide…”.

Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que esta negativa de solicitud de caución se produjo con ocasión de un requerimiento presentado por la ciudadana DENISE RONCO, parte codemandada en el presente juicio, mediante la cual solicitó “…formalmente suspender la medida cautelar decretada, y a los fines de garantizar la misma ofrecemos caución real y efectiva hasta por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), de conformidad como lo prevé el Código de Procedimiento Civil…”.
Se aprecia que en la presente causa, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de agosto del 2013 dictó una medida cautelar innominada “…consistente en LA CONTINUIDAD DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MULTIPRENS, C.A., designada según asamblea celebrada en fecha Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de Junio de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de Septiembre de 2010, bajo el No 4, Tomo 209-A, integrada por los ciudadanos: DEANA BIGHETTI, Presidenta; GIAN CARLO OLIVIERO, Vicepresidente; DENISE RONCO: Primer Director y JOSÉ LUIS ALEGRE: Segundo Director. ASÍ SE DECIDE…”. (f.70 al 76).
Del recuento realizado se evidencia que en fecha 14 de junio del año que discurre, los ciudadanos Jesús Alberto Vásquez Mancera, José Gregorio Vásquez y Belkys López, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.004, 50.619 y 66.622, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana DENISE RONCO DE FIRIOLI, solicitaron la suspensión de la medida cautelar innominada decretada por el tribunal de la causa el 13 de agosto del año 2013, consistente en dar continuidad a la junta directiva de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., electa en el año 2010, negando dicho pedimento el a quo en fecha 10 de agosto del presente año, con base en que el 16 de octubre del año 2014 había negado el mismo pedimento formulado por la referida ciudadana no pudiendo modificar o revocar el fallo interlocutorio dictado conforme lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, determinado lo que antecede es necesario establecer que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así las cosas el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, determinando no sólo las medidas cautelares nominadas, sino también establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar “…las providencias cautelares que considere adecuadas…” cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se conoce como cautelares innominadas.
En este mismo sentido, el legislador previno en el parágrafo tercero de la aludida norma la posibilidad de suspender la providencia cautelar decretada si la parte contra quien obrare la medida diere caución de las establecidas en el artículo 590 del Código Adjetivo Civil, estableciendo además la posibilidad de objetar la eficacia o suficiencia de la misma conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 589 eiusdem. De esta manera, se observa que las referidas normas contienen textualmente lo siguiente:
Artículo 588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…omissis…)
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.” (Resaltado añadido)

Artículo 589.- “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diera caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguientes.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta” (Resaltado añadido)

De las normas transcritas se observa entonces la posibilidad a la parte en contra de quien obra una medida cautelar de dar caución e impedir su decreto, o de hacer cesar sus efectos una vez decretado, garantizando la disposición, el derecho a la defensa al otorgar a la parte demandante el derecho a objetar la eficacia o suficiencia de la garantía, supuesto donde se abre una articulación probatoria por cuatro (4) días para ser decidida en los dos (2) días subsiguientes. Sin embargo, no define la norma un lapso o espacio de tiempo para interponer la objeción (recurso) en contra de la caución o garantía, no obstante la doctrina mayoritaria y los precedentes jurisprudenciales sustentan que debe aplicarse el lapso de tres (3) días que le otorga el legislador al juez en el tenor normativo del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para resolver de manera expedita y oportuna, debiendo en todo caso el director del proceso, aguardar su preclusión para computar la incidencia probatoria en caso de formularse la objeción, y en caso contrario deberá declarar su eficacia y suficiencia ante el no ejercicio del recurso, siempre y cuando la considere suficiente.
De esta manera, la caución o garantía a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar por sí misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedencia en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo determinarse además que esta garantía es una cautela sustituyente que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Así las cosas, las medidas preventivas consagradas por la ley adjetiva civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, poseen una serie de características, a saber: Instrumentalidad, subsidiariedad o accesoriedad: La medida cautelar es un medio que está al servicio de la función jurisdiccional, cuya finalidad es garantizar provisoriamente su eficacia. El carácter típico de las providencias cautelares, radica en su instrumentalidad, en el sentido, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están pre-establecidas con miras a una ulterior providencia definitiva, es decir, al resultado práctico que aseguran preventivamente. Provisionalidad: Temporal, es lo que no durará siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo, duración limitada; provisorio, es en cambio, lo que está destinado durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisionalidad subsista durante el tiempo intermedio. Provisorio equivale a interino, ambas expresiones indican lo que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado. La cualidad de provisoria atribuida a las providencias cautelares, se refiere a que los efectos constituidos por ellas, no sólo tienen duración limitada al período de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de otra providencia jurisdiccional, que en la terminología común se indica como definitiva, en contraposición de la primera cautelar. Mutabilidad, variabilidad o revocabilidad: Este carácter se encuentra en íntima conexión con el carácter de provisoriedad. De acuerdo con este carácter, en el curso del proceso y aun antes de que se dicte la providencia principal, las medidas cautelares son susceptibles de sufrir transformaciones cuando varíen las circunstancias concretas en virtud de las cuales, se les hubiese decretado. Modificado el estado de cosas que le dio nacimiento, la medida puede ser modificada también. Jurisdiccionalidad: Al igual que la cognición y la ejecución, las medidas cautelares tienden a la realización del fin jurisdiccional, sólo que, por ser instrumentales lo cumplen en forma mediata. Urgencia: La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las medidas cautelares, proporcionada mediante la existencia de un medio efectivo y rápido que intervenga, como lo son las medidas cautelares, que deben acordarse armonizando las ideas de la justicia y la de la celeridad.
De dichas características se infiere con meridiana claridad que dada la provisoriedad, mutabilidad y variabilidad de la medida, negada la misma, puede ser acordada posteriormente, comprobados los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código Adjetivo. Asimismo, negado su levantamiento, puede posteriormente acordarse la suspensión de la medida si la parte contra quien obre la misma, ofreciese caución suficiente para garantizar a la contraria las resultas del juicio. Al respecto, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominada”, segunda edición (2002), pág. 638, señaló que dado el carácter de provisional de la medida innominada, la revocabilidad es una consecuencia de ese carácter, pudiendo manifestarse de múltiples y variadas maneras, siendo una de ellas la revocabilidad por sustitución, indicando en referencia a ello, lo siguiente:
“…Este posibilidad ocurre cuando el juez acepta algunas de las cauciones o fianzas que pueden ofrecerse en “sustitución” de la cautela decretada o simplemente solicitada; en efecto, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil establece que no se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretada, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. En estos casos la cautela no se dirige a los eventuales daños causados por la medida (porque la medida será revocada) sino para garantizar los eventuales daños causados por el peligro en que la medida se fundamentó…”. Copia textual.

De lo expuesto se colige que puede perfectamente admitirse la posibilidad de revocar una medida cautelar innominada, si la parte contra quien se haya pedido o decretado diere caución o garantía suficiente para garantizar los eventuales daños causados; no obstante, en el caso de autos el tribunal de la causa negó la solicitud de suspensión de la medida innominada acordada previamente, bajo el argumento que ya había emitido opinión respecto de la oferta de garantía realizada por la ciudadana DENISE RONCO DE FIRIOLI, lo que constituye un desacierto jurídico, puesto que las decisiones que recaen en esta materia crean solo cosa juzgada formal y no material, de suerte que si en el futuro las circunstancias cambian, los interesados puede, solicitar nuevamente, en este caso, la suspensión de las medidas. Aunado a ello, el referido autor, Dr. Rafael Ortiz-Ortiz en su obra anteriormente citada, señaló que:
“…El decreto cautelar, acordando o negando la cautela, crea cosa juzgada en relación con los hechos en los que se basó el decreto, pero no impide que pueda formularse nueva petición sobre la base de hechos distintos, o los mismos hechos si faltaba actividad probatoria. Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus según la cual, al variar las circunstancias que le dieron origen pueden ser revocadas o modificadas a petición de parte…” Copia textual, resaltado añadido.
De lo transcrito, puede entonces deducirse que aun cuando fuere negado en una primera oportunidad la suspensión cautelar peticionada, ello no obsta a la existencia de una nueva solicitud cuando cambian las circunstancias, como sucedió en el presente juicio, donde los abogados Jesús Alberto Vásquez Mancera, José Gregorio Vásquez y Belkys López, actuando en representación de la ciudadana DENISE RONCO DE FIRIOLI, solicitaron la suspensión de la medida cautelar innominada decretada por el tribunal de la causa el 13 de agosto del año 2013, bajo las siguientes circunstancias: “(…) la referida providencia cautelar ha causado perjuicio en nuestra mandante, si bien es cierto, se ha mantenido en ejercicio de sus funciones como el cargo de Primer Director, no es menos cierto que ha sido de manera simbólica pues la administración y control absoluto de la empresa, lo siguen ejerciendo los demás miembros de la misma (…)” (resaltado añadido), debiendo el juez de la causa emitir pronunciamiento al respecto, no incurriendo con ello en violación del artículo 252 de la ley adjetiva civil.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de agosto de 2009, proferida en el expediente No. 2009-000165, señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).
Así, por ejemplo, María Pía Calderón Cuadrado, en Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, en su intento por delimitar el problema sostiene que “…la cuestión no es si la resolución cautelar es inmutable como tal, es decir, si goza de cosa juzgada formal, sino si sus efectos lo son…”./(…). “Nos hayamos ante lo que Guasp denomina . Límite que no supone una negación de esta cualidad en las resoluciones (o en los efectos de las resoluciones) que por él pudieran verse afectadas, como su propio nombre indica, una limitación en la duración de esa inatacabilidad, de esa inmutabilidad típica de la cosa juzgada”. (CALDERÓN CUADRADO, María Pía, Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, Colección Estudios de Derecho Procesal, Editorial Civitas, S.A., Primera Edición, 1992, pp. 258 y 262).
En relación con la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada, Piero Calamandrei, en Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, sostiene:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)
a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)
b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Traducción de Marino Ayerra Merín, Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 89 a 91).

Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.
En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Claro está, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas (tutela cautelar) como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica, de allí que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos, es decir, suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida, o si la invocación y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediado negligencia del mismo en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no sólo con los requisitos de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva (…)”. Copia textual. Resaltado añadido.

Ahora bien, en vista que el tribunal de la causa yerro en los fundamentos tomados en consideración para negar la solicitud de suspensión de la medida innominada solicitada por los ciudadanos Jesús Alberto Vásquez Mancera, José Gregorio Vásquez y Belkys López, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana DENISE RONCO DE FIRIOLI, esta superioridad considera necesario proceder a revisar si efectivamente la caución ofrecida por los prenombrados es o no suficiente para lograr el fin que ésta persigue; siendo ello así, debe señalarse entonces que si bien es cierto que, la medida decretada, al tratarse de una innominada no es cuantificable en dinero, no es menos cierto que la parte contra quien obró la misma, independientemente de que figure en la junta directiva, actúa como accionista minoritario y por tanto tiene legitimación para solicitar su revocatoria y ofrecer caución, por ello el legislador dispuso en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, los tipos de caución o garantías, a los que puede recurrir la parte afectada en el proceso, por lo que solo mediante la proposición y debida aceptación por el órgano jurisdiccional de una de esas garantías es posible la suspensión o sustitución de la figura jurídica preventiva, y de esa manera se puede evitar ocasionar daños y perjuicios al patrimonio de la contraparte en cuyo favor fue decretada. Por lo que se observa que la referida norma textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 590.- “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.”

Para los fines de esta disposición solo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos
3° Prenda sobre bienes o valores
4° La consignación de una suma de dinero hasta la cantidad que señala el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y el correspondiente Certificado de solvencia”

El referido artículo establece las distintas garantías que podrá ofrecer y constituir la parte contra quien se dirija la medida preventiva para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, observándose que en el presente caso, los apoderados judiciales de la ciudadana DENISE RONCO DE FIRIOLI, bajo el fundamento de que la providencia cautelar acordada ha causado perjuicio a su mandante, puesto que si bien se le mantuvo en ejercicio de sus funciones como primer director, la administración y control absoluto de la empresa sigue siendo ejercido por los demás miembros, ofrecieron una suma de dinero en efectivo de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y suspender con ello la medida cautelar innominada decretada el 13 de agosto de 2013.
Por consiguiente, precisa quien decide que la suma de dinero ofrecida en cuestión, dirigida a responder por los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar al patrimonio de la contraparte en cuyo favor fue decretada la medida cautelar innominada, en virtud de la suspensión o sustitución de la figura jurídica preventiva, corresponde al cuarto caso, a saber, la consignación de una suma de dinero, de los tipos de caución o garantías, a los que puede recurrir la parte afectada en el proceso, a raíz del decreto de una medida cautelar conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; además de ello, se observa que el adversario, conforme las actas procesales, no objetó en modo alguno la suficiencia de dicha garantía, en el lapso de tres (3) días siguientes a tenor del artículo 10 eiusdem, por lo que el tribunal de la causa debió emitir pronunciamiento al respecto de manera expedita y oportuna, no debiendo siquiera computar la incidencia probatoria pues no hubo objeción, sino proceder a pronunciarse sobre la eficacia y suficiencia de la caución, lo cual no hizo.
En este orden de ideas, esta superioridad a los fines de verificar si la garantía mencionada es suficiente para suspender la medida innominada acordada previamente, debe indicar en primer lugar que existe una suficiencia relativa, en virtud de la cual sería suficiente aquella que está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución; y una suficiencia de carácter absoluto, la cual atiende en forma literal al texto del artículo 589, y solo exige que la garantía sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales, por lo que el juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”, por lo que su determinación corresponde a su poder discrecional de juzgamiento. Bajo estas premisas, quien aquí decide observa que por tratarse el presente juicio de un proceso de acción mero declarativa considera suficiente la cantidad ofrecida por los apoderados judiciales de la ciudadana DENISE RONCO DE FIRIOLI, a saber, DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), para garantizar la indemnización de los eventuales daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con el alzamiento de la medida, consistente en dar continuidad a la junta directiva de la empresa MULTIPRES, C.A., electa en el año 2010, sobrepasando además dicha cantidad el monto en que fue estimada la demanda, por lo que este tribunal superior ACEPTA la misma por ser suficiente, y en tal sentido, se suspende la referida medida cautelar innominada decretada por el tribunal de la causa en fecha 13 de agosto del año 2013. Así se establece.-
En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana DENISE RONCO DE FIRIOLI y PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida innominada decretada respecto a mantener a la junta directiva en sus funciones, en virtud de lo cual esta Superioridad ACEPTA la caución ofrecida el 14/6/2017 por los apoderados judiciales de la referida ciudadana, quienes deberán consignar cheque de gerencia ante el a quo a nombre de dicho tribunal a los fines de la suspensión por parte del referido tribunal de la medida innominada decretada en la presente causa, y así se dispondrá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 11 de agosto del 2017, por la abogada Belkis J. López M., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana DENISE RONCO DE FIRIOLI, en consecuencia; i) PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida innominada decretada respecto a mantener a la junta directiva en sus funciones, ii) Se ACEPTA la caución ofrecida el 14 de junio de 2017, por la co-demandada ciudadana DENISE RONCO DE FIRIOLI, quien deberá consignar cheque de gerencia ante el Tribunal Decimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a nombre de dicho tribunal a los fines de la suspensión por parte del referido tribunal de la medida innominada decretada en la presente causa, respecto a mantener a la junta directiva en sus funciones.
Se condena en las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 15 de diciembre del 2017, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m., constante de veintitrés (23) páginas.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.

EXP. N° AP71-R-2017-000801/7.223.
MFTT/EMLR.-
Sentencia Interlocutoria.
Materia mercantil.


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