Decisión Nº AP71-R-2014-000218(9055) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-04-2018

Número de expedienteAP71-R-2014-000218(9055)
Fecha27 Abril 2018
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 159º
ASUNTO AP71-R-2014-000218
ASUNTO INTERNO: 2014-9055
MATERIA: CIVIL
(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE ACTORA: Ciudadano RIGOBERTO BOGARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.790.989.
APODERADOS DEL ACTOR: Ciudadanos LUIS ARRIOJA ROBINSON y FERNANDO F. GUERRERO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los números 10.420 y 8.496, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) en la persona del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, representante legal de la Municipalidad del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos BELKIS COTTONI, ALBA HENRIQUEZ, ROSA VIRGUINIA CEBALLOS AZUAJE, MARIFLOR HERNÁNDEZ, LUISA ALCALÁ COVA, ELINET CARDOZO GARCÍA, KARINA GONZÁLEZ CASTRO, NIRMA MARICRUZ MENDOZA, MERCEDES MILLÁN, OMAIRA MOYA GÓMEZ, LISETT CAROLINA PERDOMO, ADYS SUÁREZ de MEJÍA, YANETT COROMOTO TORO PÉREZ, ELISABETH VACCA HERNÁNDEZ, LUISA VALERA MARÍN, PATRICIA CAROLINA CHOMIAK BRITO, ARAZATY NATALY GARCÍA FIGUEREDO, RALPH RODRÍGUEZ, AÍDA JOSEFINA VILLALBA, MARISOL DA SILVA, SIKIU RIVERO SÁNCHEZ, DILCIA VARGAS LOPÉZ, YANIXA BÁEZ, IVONNE ESCALANTE, CARMEN BORGES, REYNA CASTILLO, LUÍS ALBERTO MATUTE, ARGENIA SANTOS, ARYNMI LA RIVA, VERÓNICA MENDOZA, EDGLYS MONTAÑEZ, ENEIDA OJEDA FAJARDO, NANCY CARRILLO, ANA JOSEFINA RAMOS, FELSÓN YAJURE, ADRIANA AGUILERA, BELLA GARCÍA, LOREIDA GOMNELLA, CARMEN YUSMELYS MUÑOZ, DIGNA FARÍAS CORREA, ROSANGELA ERRANTE PARRINO, LEONARDO VALDERRAMA SOLORZANO, ALCIRA SUAREZ, NEBLET NAVAS, GRISELDA YAJURE, ANAYANZY MANAURE, KATHERINE BUSTAMANTE, NORA BEATRIZ AÑEZ, MARINA MARTÍNEZ ALVARADO y MELBA LEDEZMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.300, 35.480, 33.285, 23.444, 69.300, 59.061, 69.496, 49.160, 33.242, 30.246, 32.989, 12.956, 65.064, 66.582, 62.195, 86.836, 34.390, 66.583, 56.350, 38.569, 71.170, 47.232, 92.943, 92.600, 52.075, 45.017, 76.870, 33.849, 16.266, 103.428, 33.950, 66.584, 73.358, 66.786, 69.270, 17.018, 37.975, 18.437, 64.465, 97.795, 68.872, 45.640, 64.987, 107.624, 27.441 y 41.216, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES que fuere incoado por el ciudadano RIGOBERTO BOGARIN contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (Hoy Distrito Capital) en la persona del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el cual previa distribución le correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde es recibido en fecha 8 de abril de 1999.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 1999, se consignaron los recaudos que acompañaban al libelo de la demanda, por lo que el mencionado juzgado, en vez de admitir la demanda, declinó la competencia, a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, quien dio por recibido el expediente, en fecha 3 de agosto de 1999.
En fecha 22 de junio de 2000, la Sala en comento, dictó decisión mediante la cual no aceptó la competencia que le fuere declinada, por corresponder al mencionado juzgado de instancia, por lo que se ordenó su inmediata remisión.
Recibido el expediente por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, éste admitió el mismo en fecha 3 de agosto de 2000, ordenando el emplazamiento del Síndico Procurador Municipal.
En fecha 6 de julio de 2001, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano Juan Pablo Torres, en su condición de síndico procurador.
En fecha 3 de octubre de 2001, compareció la abogada PATRICIA CHOMIAK y consignó instrumento poder que la acredita como representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, por lo que en fecha 7 de noviembre de 2001, consignó escrito de pruebas de la mencionada articulación probatoria. Por su parte, la parte accionante en esta última fecha, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 18 de febrero de 2002, el juzgado de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del citado artículo, consecuencialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem, la demanda quedó desechada y extinguido el proceso.
Notificadas las partes de la decisión, la parte actora apeló de la decisión en comento, por lo que el a quo oyó en ambos efectos el referido recurso, en fecha 26 de julio de 2002.
Una vez efectuada la distribución en la alzada, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de los lapsos correspondientes, en fecha 10 de septiembre de 2003, se declaró incompetente para conocer de dicho recurso y declinó su competencia a un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción.
Remitidas las actas al tribunal competente, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 10 de febrero de 2005, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2002, en consecuencia, se revocó dicha decisión y se ordenó la continuación de la causa de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expediente fue remitido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Llegadas las actas al tribunal de instancia, la parte demandada dio contestación a la demanda, en fecha 26 de julio de 2005.
Agregado al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, las mismas fueron admitidas fecha 11 de octubre de 2005.
En fecha 16 de febrero de 2006, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo a la Resolución No. 2011-062 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidas las notificaciones de rigor, el mencionado tribunal itinerante en fecha 5 de junio de 2013, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción invocada por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES fuera incoada por el ciudadano RIGOBERTO BOGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.790.989, en contra del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) en la persona del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, representante legal de la Municipalidad del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la actora apeló la sentencia dictada por el a quo, siendo que por auto de fecha 19 de febrero de 2014, se oyó el recurso de la apelación propuesto en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas en fecha 24 de febrero de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior noveno, recibiendo las actuaciones, el día 26 de febrero de 2014 y fijándose los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de abril de 2014, la parte actora consignó escrito de informes, en el cual entre otras cosas, denunció lo siguiente:
Que la sentencia recurrida es inmotivada, en cuanto a las razones por las cuales acoge la defensa extintiva, no obstante que hace consideraciones muy generales en torno al instituto de la prescripción; considerada por muchos como la matrona del género humano: es el comienzo y el fin del derecho.
Que la estructuración de la sentencia debe cumplir, entonces, con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4º, que preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ya que sin estos fundamento se quebrantaría el fallo, precisamente por inmotivación.
Que el juzgador no expresó materialmente los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión.
Que tal como fue indicado en los informes rendidos ante primera instancia lo reclamado lo constituye una única obvención.
Que confrontado los supuestos demandados con el contenido del artículo 1.980 del Código Civil, precisa que lo accionado no se trata del cobro de uno o varios cánones de arrendamiento.
Que además la obvención fue accionada como un único pago y la sentencia atacada lo reconoce.
Que además de no ser una deuda periódica, el hecho de que las deudas se presupuesten o no en los ingresos municipales, con base a ordenanzas internas, rige dentro de los límites de la organización interna municipal.
Verificado lo anterior y estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Este juzgado superior, antes de pronunciarse con relación al fondo de la causa, debe previamente hacer revisar su competencia para decidir el presente recurso de apelación, en virtud de ello, se evidencia del escrito libelar presentado en fecha 8 de abril de 1999, que el accionante demanda al hoy MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, para que le pague o cancele el monto para esa fecha de sesenta y tres millones cuatrocientos diecisiete mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 63.417.257,48) lo que en la actualidad equivale a la cantidad de sesenta y tres mil cuatrocientos diecisiete bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs.F 63.417,26), ello por concepto de bonificación u obvención por los servicios profesionales de auditoría realizado bajo su encargo y que produjeron ingresos ordinarios y efectivamente percibidos por la Hacienda Municipal, los cuales se generaron con fundamento a la previsión de los artículo 1º, 3º y 5º del Decreto No. 48, de fecha 7 de noviembre de 1994, publicado en la Gaceta Municipal Extra No. 1847-B de la misma fecha.
Así las cosas, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado y negrillas de este despacho).

Con fundamento en el principio de la perpetuatio fori, indiscutiblemente se encuentra sentado que es el actor quien determina con la presentación de su demanda la competencia, y por lo tanto queda claro el criterio que debe prevalecer en todo proceso judicial, conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, razón por la cual, no surte efecto respecto de ellas, los cambios que surjan posteriormente a dicha situación, con la excepción de que la ley disponga otra cosa.
Ahora bien, el presente juicio fue conocido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en virtud de la resolución No. 2011-062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió las actas al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano que en fecha 5 de junio de 2013, dictó sentencia definitiva, por lo que una vez ejercido el recurso ordinario de apelación correspondió el conocimiento a este juzgado superior.
De manera que conforme lo anterior, se evidencia que la presente demanda contra el MUNICIPIO LIBERTADOR fue introducida en fecha 8 de abril de 1999, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sus artículos 181 y 183, estableció lo siguiente:
“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.”
“Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales: 1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios; 2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares. De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular. (Subrayado y negrillas de este fallo)

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2013, con la ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, caso: nulidad de capitulaciones matrimoniales, intentado por la ciudadana MARISA CLAUDIA GONZÁLEZ PÉREZ, contra el ciudadano JUAN FEBLES ARMAS, en relación al mencionado articulado, dejó sentado:
“… Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el legislador estableció la protección del juez natural en su elemento competencia, con el propósito de salvaguardar intereses de orden público, fundamental para garantizar una justicia idónea enmarcada dentro del debido proceso. Por tal motivo, la especialidad en la materia, supone tanto el conocimiento acertado del juez para conocer las causas o asuntos afines a las funciones particulares y específicas atribuidas mediante ley, como la certeza y posibilidad de obtener una decisión ajustada a derecho en la que se pueda determinar el contenido y extensión de los derechos otorgados o reconocidos. (…) Establecido lo anterior, la Sala observa que en el caso particular, el Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, conoció de la controversia planteada que tiene que ver con la nulidad de unas capitulaciones matrimoniales, la cual es una materia esencialmente civil, sobre la cual a decir del formalizante el citado Juzgado no tenía competencia por la materia. En ese sentido, advierte esta Sala que los Tribunales Superiores con competencia civil y contencioso administrativa tienen su fundamento en el artículo 181, Titulo VII de las Disposiciones Transitorias de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia publicada en Gaceta Oficial No. 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976, el cual atribuyó transitoriamente a los Juzgados Superiores Civiles la competencia en materia contencioso administrativa para conocer “…en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad…”, hasta tanto se dictara la ley que organizaría la jurisdicción contencioso-administrativa. Así, mediante el decreto Nro. 2.057 de fecha 8 de marzo de 1977 dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial Nro. 31.201 del 23 de marzo del mismo año, se crean Tribunales Superiores con competencia Civil con el propósito de descongestionar las excesivas acumulaciones de causas y se le distribuyó a los mismos la competencia Contencioso Administrativa en ocho regiones en razón del territorio. En concordancia con ello, la Sala considera oportuno citar el criterio reciente sostenido en ponencia conjunta de sentencia Nro. 165, de fecha 12 de abril de 2011 caso: Hotel Los Mares, S.R.L., contra Cira Josefina Márquez Escalona. A tal efecto, expresó: “…Ahora bien, conviene precisar que no es cierto lo afirmado por la jueza provisoria del Tribunal Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para desprenderse del conocimiento de la causa, respecto de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo le hubiese suprimido la competencia civil a ese órgano jurisdiccional. Por el contrario, la referida Ley Orgánica lejos de afectar la competencia civil de esos tribunales, ordena la creación de tribunales para conformar la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, en la disposición transitoria primera establece que ‘…El Ejecutivo Nacional incluirá en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, los recursos económicos necesario para la creación y funcionamiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…’. (Resaltado de la Sala). Aunado a ello, en la disposición transitoria Tercera dispone que ‘…el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a solicitud de la Sala Político Administrativa, podrá modificar la nomenclatura de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a esa Ley…’, como serían las Cortes Primeras. Esta norma en modo alguno podría ser aplicable a algún tribunal que hubiese sido creado originalmente de naturaleza civil y se le hubiese atribuido transitoriamente la competencia contencioso administrativa a que se refería los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es: mientras se crean y organizan los tribunales de esa jurisdicción especial, y menos aún que se acuerde la supresión de una competencia por la materia, sin ley que acuerde, ni acto previo por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, que así lo establezca. Por consiguiente, la afirmación del juez superior respecto de que fue suprimida la competencia civil, no tiene base legal alguna, ni acto alguno por parte de este Tribunal Supremo de Justicia, actuación esta que ha originado graves trastornos procesales y ha afectado el funcionamiento y organización de los tribunales civiles (…). De manera que estamos en presencia de tribunales superiores civiles a los cuales les fue atribuida transitoriamente la competencia contencioso administrativo, conforme a las resoluciones ya mencionadas. Precisamente acorde con ello, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su disposición transitoria primera establece que el Ejecutivo Nacional debe incluir en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, los recursos económicos necesarios para la creación y funcionamiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estas consideraciones ponen de manifiesto que los Tribunales Superiores Civiles a los que les fue atribuida transitoriamente la competencia contencioso administrativa, no han perdido su competencia natural en materia civil, razón por la cual esta Sala censura la conducta asumida por el juez que declinó la competencia, quien actuó sin base legal y en ausencia de alguna Resolución fundada de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, actuando como órgano de dirección y gobierno del Poder Judicial. Así se establece…”. Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la Sala reitera en el caso concreto, se desprende que los Juzgados Superiores -distribuidos en las ocho regiones a nivel nacional en razón del territorio- son de naturaleza civil en la que posteriormente se les atribuyó de manera “…transitoria…” la competencia contencioso administrativa, hasta tanto se creara la ley que organizaría la jurisdicción contencioso administrativa. En virtud de ello, mal podría considerarse que los referidos juzgados superiores perdieron su competencia material originaria -que no es otra que la civil- con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y más aún cuando de las disposiciones transitorias de la mencionada Ley Orgánica, se establece en forma taxativa, clara y precisa, “…la creación y funcionamiento de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...”, en la cual el Ejecutivo Nacional deberá incluir en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal los recursos económicos necesarios para la conformación y organización de los mismos. (Sentencia N° 710, fecha 7 de diciembre de 2011, caso: MANUEL DE LOS SANTOS URQUIOLA, contra la ciudadana YSABEL DE JESÚS ROCHE ALVAREZ). En virtud de los razonamientos antes expresados, esta Sala considera que el Tribunal competente para conocer de la apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, era el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, como efectivamente ocurrió….” (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

Se verifica del contenido del articulado y la sentencia parcialmente transcrita, que para la fecha de interposición de la presente demanda los juzgados superiores de naturaleza civil, les fue posteriormente atribuida de manera transitoria la competencia contencioso administrativa, hasta tanto fuese creada la ley para la organización de la jurisdicción contencioso administrativa, ello a fin de conocer demandas y demás acciones que fueren interpuesta contra los actos administrativos dictados por entes de la administración pública de efectos generales o particulares. Asimismo los referidos juzgados superiores civiles en lo contencioso administrativo, se encuentran investidos de competencia para conocer los recursos de apelación que se propongan contra las decisiones que dicten otros tribunales de dicha jurisdicción.
Siendo ello así, este juzgado superior considera que en el caso de marras, la demanda fue propuesta contra el Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Capital, con lo cual se configura la situación planteada por la sentencia de la Sala a la que se hizo referencia ut supra, además que en la oportunidad en que fue conocido y decidido el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que decidió las cuestiones previas, el mismo fue conocido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual al no haberse desaplicado las normas contenidas en la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a las que se hizo referencia con anterioridad, con el fin único de mantener el equilibrio entre las jurisprudencias sentadas por nuestro máximo Tribunal de la República, de garantizar los derechos del ciudadano frente al poder judicial y órgano garante de los derechos de los justiciables en relación al derecho a la defensa, el debido proceso y a ser juzgado por el juez natural preceptuados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2 y 257 eiusdem, es por lo que este juzgador de alzada se declara incompetente para conocer el presente recurso de apelación y en consecuencia, declina la competencia a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda por distribución. Así finalmente lo decide este órgano jurisdiccional.

-VI-
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fue interpuesto por el ciudadano ROGOBERTO BOGARIN contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL hoy DISTRITO CAPITAL.
SEGUNDO: DECLINA su competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a quien corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

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