Decisión Nº AP71-R-2017-000082-7.130 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-11-2017

Fecha30 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000082-7.130
Número de sentencia14
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto Restitutorio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000082/7.130.

PARTE QUERELLANTE:
Sociedad mercantil INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 41, tomo 350-A, el 28 de septiembre de 1999, representada legalmente por su Director, ciudadano RAÚL ROBERTO ROJAS CAMPO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Panamá, titular de la cédula de identidad NºV-11.030.720.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: representada judicialmente por el profesional del derecho ANTONIO CALLAOS FARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.935.

PARTE QUERELLADA:
Ciudadanos GUSTAVO ECHEZURÍA, FRANCISCO J. BARO, ROGELIO GUARDIA, ISABEL RODRÍGUEZ, EDGAR DÍAZ y GIOVANNA MAZZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.225.307, V-9.969.603, V-4.169.959, V-11.225.356, V-10.184.733 y V-14.072.865, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:
a) Por los ciudadanos GUSTAVO ECHEZURÍA, ISABEL RODRÍGUEZ, EDGAR DÍAZ, GIOVANA MAZZA y FRANCISCO JOSÉ BARO PRADO: abogados MERCEDES COROMOTO ESCOBAR y RUFINO FERREIRA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 14.433 y 150.577, en el orden de los mencionados.

b) Por el ciudadano ROGELIO GUARDIA: representado por la defensora judicial designada, abogada YULIMAR SALAZAR FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 71.358.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Interdicto Restitutorio.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero del 2017, por el abogado RUFINO FERREIRA GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-querellados GUSTAVO ECHEZURÍA, ISABEL RODRÍGUEZ, EDGAR DÍAZ, GIOVANNA MAZZA y FRANCISCO JOSÉ BARÓ PRADO, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre del 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 17 de enero del 2017, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 31 de enero del 2017, se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido el expediente el 26 de ese mismo mes y año.
Por auto del 08 de febrero del 2017, este juzgado ordenó la devolución del expediente al juzgado de la causa, a fines que notificara a la defensora judicial del co-querellado Rogelio Guardia respecto de la sentencia dictada.
Mediante auto del 10 de marzo del 2017, el tribunal de cognición ordenó la remisión del expediente a esta Alzada en virtud de haber cumplido con la notificación ordenada.
En fecha 16 de marzo del 2017, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en esa mima data.
El 21 de marzo del año en curso, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo del 2017, la representación judicial de la parte co-querellada apelante consignó escrito a los fines de fundamentar la apelación ejercida.
El 3 de abril del 2017, la representante judicial de la parte querellante consignó escrito de alegatos, haciendo observaciones a los fundamentos de apelación presentados.
En fecha 05 de abril del 2017, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos fuera de este último lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA –
Actuaciones de la Pieza I
Se inició esta causa en virtud de la querella introducida el 22 de octubre del 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio ANTONIO CALLAOS FARRA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A., con motivo del juicio de interdicto restitutorio interpuesto contra los ciudadanos GUSTAVO ECHEZURÍA, FRANCISCO J. BARO, ROGELIO GUARDIA, ISABEL RODRÍGUEZ, EDGAR DÍAZ y GIOVANNA MAZZA.
El 30 de octubre del 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la querella.
En fecha 5 de noviembre del 2014, la representación judicial de la parte accionante apeló de la providencia de fecha 30/10/2014; recurso de apelación que fue oído por medio de auto de fecha 11 de noviembre del 2014, ordenando el juzgado de la causa la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.
Por fallo del 10 de diciembre del 2014 el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó la reposición de la causa para su admisión.
En fecha 27 de febrero del 2015, el ciudadano Carlos A. Rodríguez se inhibió de conocer la causa y ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia.
El 12 de marzo del 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto recibiendo el expediente.
Por auto del 20 de abril del 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los querellados a fines de comparecer al 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 11 de mayo del 2015, la abogada KARINA HERNÁNDEZ en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante se dio por notificada y asimismo apeló del auto de fecha 20/04/2015.
Mediante auto del 14 de mayo del 2015 el juzgado de la causa negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante.
Por auto del 1 de junio del 2015, el juzgado a quo, subsanó error material contenido en el auto de admisión dictado el 20/04/2015, en virtud de la solicitud de la parte accionante el 22/05/2015.
Cumplidas como fueron las formalidades de la citación, y vista la imposibilidad de realizar el emplazamiento de la parte accionada, la co-apoderada judicial de la parte querellante mediante diligencia del 16 de noviembre del 2015, solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto del 18 de diciembre del 2015, el juzgado de la causa, designó a la abogada YULIMAR SALAZAR, como defensora judicial de la parte querellada.
Por diligencia del 25 de febrero del 2016, el ciudadano Ricardo Tovar en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada YULIMAR SALAZAR como defensora judicial de la parte actora.
El 1° de marzo del 2016, diligenciaron los abogados MERCEDES C. ESCOBAR y RUFINO FERREIRA, consignando original de instrumento poder que acredita su representación como apoderados de los ciudadanos GUSTAVO ECHEZURÍA, ISABEL RODRÍGUEZ, EDGAR DÍAZ y GIOVANNA MAZZA.
Por auto del 7 de marzo del 2016, el tribunal de cognición designó a la ciudadana YULIMAR SALAZAR como defensora judicial de los ciudadanos FRANCISCO BARO y ROGELIO GUARDIA y ordenó su notificación.
En fecha 9 de marzo del 2016, el abogado RUFINO FERREIRA, consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO BARO.
El 15 de marzo del 2016, diligenció el ciudadano RICARDO TOVAR en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, consignado acuse de recibo debidamente firmado por la abogada YULIMAR SALAZAR, en su condición de defensora judicial.
El 17 de marzo del 2016, la abogada YULIMAR SALAZAR en su condición de defensora judicial, dio contestación a la demanda.
Por otra parte, en esa misma fecha 17 de marzo del 2016, los abogados RUFINO FERREIRA y MERCEDES ESCOBAR, en su carácter de apoderados de los ciudadanos GUSTAVO ECHEZURÍA, ISABEL RODRÍGUEZ, EDGAR DÍAZ, GIOVANNA MAZZA y FRANCISCO BARO, también dieron contestación a la demanda presentada en su contra.
El 28 de marzo del 2016, la abogada KARINA HERNÁNDEZ en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, promovió pruebas de la siguiente manera: 1) Reprodujo el contenido de los documentos acompañados a la demanda marcados con la letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K” y “X1, X2, X3, X4, X5 y X6”; 2) promovió inspección ocular al Centro de Servicios La Boyera, a fines de probar el bloqueo del acceso al local HS2-PS3, en el sótano 3 del mencionado centro de servicio; 3) promovió la testimonial de los ciudadanos ciudadanos José R. Peñaloza, Víctor Bitar, Carlos A. Uzcátegui, Jhonny Arenas y Joel Guerrero, a fines de probar la posesión de los locales.
En fecha 29 de marzo del 2016, el abogado RUFINO FERREIRA en su condición de co-apoderado judicial de parte accionada, 1) promovió como prueba los documentales marcados con las letras “A” hasta “G2”, consignados junto al escrito de promoción pruebas; 2) Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Juan C. Santana, María C. Pérez, Ricardo Martínez, José J. Torres, María Villasana, Paula Zambrano y Juan C. Rodríguez; 3) promovió prueba de exhibición de documentos, específicamente de los recibos de pago de impuestos inmobiliarios de los niveles de estacionamiento identificados HS2-PS1, HS2-PS2 y HS2-PS3, correspondientes a los niveles sótano 1, 2 y 3 del edificio Hatillo Suites II; 4) promovió prueba de informes a fines de probar que existe procedimiento administrativo signado con Nº DDUC 0690 ante la Alcaldía del municipio El Hatillo.
Por auto del 30 de marzo del 2016, el juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.
Asimismo por auto de fecha 31 de marzo del 2016, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Actuaciones de la Pieza II
De los testigos promovidos por la representación actora, sólo declararon JOSÉ R. PEÑALOZA (folio 06 al 08 pieza II), CARLOS UZCATEGUI (folios 10 y 11 pieza II), JHONIS ARENAS (folios 12 y 13 pieza II), JOEL GUERRERO (folio 14 y 15 pieza II); en tanto que de los promovidos por los demandados únicamente lo hicieron JUAN C. SANTANA (folios 19 al 21 pieza II), RICARDO MARTÍNEZ (folios 23 y 24 pieza II).
En fecha 04 de abril del 2016, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandante (folios 16 al 18).
En fecha 5 de abril del 2016, el juzgado de la causa libró boleta de intimación a la empresa INVERSIONES BELO HORIZONTE, C.A., a fin que exhibiera los documentales señalados por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas.
El 7 de abril del 2016, la ciudadana Yamilet Rojas en su carácter de secretaría del juzgado de la causa dejó constancia de haber librado ofició dirigido a la Alcaldía del municipio Baruta. Igualmente por auto separado de esa misma data fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos María C. Pérez, María Villasana, Paula Zambrano y Juan C. Rodríguez.
En fecha 7 de abril del 2016, el ciudadano Carlos A. Agar consignó fotografías capturadas en la inspección judicial.
En fecha 12 de abril del 2016, se llevó a cabo el acto de testimonial de interrogatorio de los ciudadanos María C. Pérez, María Villasana, Paula Zambrano y Juan C. Rodríguez, al cual únicamente asistió la ciudadana MARÍA A. VILLASANA.
Mediante auto del 12 de abril del 2016, el tribunal de la causa ordenó la ampliación por cinco (5) días de despacho adicionales al lapso probatorio, con el fin de evacuar las pruebas faltantes.
El 12 y 21 de abril del 2016, la representación de la parte accionante consignó escrito de conclusión de pruebas.
El 25 de abril del 2016, el ciudadano WILLIANS BENITEZ en su carácter de alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de no haber podido hacer entrega del oficio 236-2016.
En fecha 02 de mayo del 2016, diligenció el ciudadano Miguel A. Araya, en su carácter de alguacil del juzgado de la causa dejando constancia de no haber podido hacer entrega de Boleta de Intimación, librada el 05 de abril del 2016.
El 16 de mayo del 2016, el ciudadano Oscar Oliveros en su condición de alguacil del circuito judicial, dejó constancia de hacer entrega del oficio 270/2016.
En fecha 30 de mayo del 2016, la representación judicial de la parte accionante solicitó se dictara sentencia.
Por auto del 6 de junio del 2016, el tribunal de la causa negó el pedimento de prorroga realizado por la parte demandada el 10 de mayo del 2016.
En fecha 7 de junio del 2016 la representación judicial de parte accionada solicitó al juzgado de la causa, esperase las resultas del oficio 270/2016, antes de dictar sentencia.
En fecha 25 de octubre del 2016, diligenció la abogada LISRAYLI G. CORREA, en su carácter de apoderada judicial del Tercero Interviniente Alcaldía del Municipio El Hatillo, promoviendo pruebas documentales.
El 5 de diciembre del 2016, la representación judicial de la parte accionante solicitó se dictara sentencia.
En fecha 14 de diciembre del 2016, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito conclusivo de pruebas.
En fecha 14 de diciembre del 2016, el a quo, dictó la sentencia recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“(…omissis…)
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
-V-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: CON LUGAR la querella interdictal de despojo interpuesta por la sociedad de comercio INVERSIONES BELOHORIZONTE, C.A. Como consecuencia de la anterior declaración ORDENA LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN sobre los bienes que se especifican a continuación : 1) Local Parking HS2-PS1, localizado en el edificio Hatillo Suites 2, nivel Sótano Uno (S1), Etapa II del Centro de Servicio Plaza la Boyera, sector los Geranios, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos particulares se dan aquí por reproducidos; 2) Local Parking HS2-PS2, localizado en el edificio Hatillo Suites 2, nivel Sótano Dos (S2), Etapa II del Centro de Servicio Plaza La Boyera, sector los Geranios, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos particulares se dan aquí por reproducidos; 3) Local Parking HS2-PS3, localizado en el edificio Hatillo Suites 2, nivel Sótano Tres (3), Etapa II del Centro de Servicio Plaza La Boyera, sector los Geranios, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos particulares se dan aquí por reproducidos y ; 4) Local Parking HS2-PS4, localizado en el edificio Hatillo Suites 2, nivel Sótano Cuatro (S4), Etapa II del Centro de Servicio Plaza La Boyera, sector los Geranios, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos particulares se dan aquí por reproducidos. ”. (Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por el abogado RUFINO FERREIRA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
El artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 20 de abril de 2015, vale decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la presente apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En el escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la parte demandada por ante esta instancia superior, a los fines de fundamentar el recurso de apelación ejercido, alude que en la sentencia recurrida el juez de la causa incurrió en el vicio de ultrapetita, ya que se solicitó la restitución de tres niveles de sótanos y en la sentencia se ordenó la restitución de cuatro niveles, resultando evidente que se le otorgó más de lo pedido por la sentencia, adoleciendo el fallo del vicio de incongruencia positiva ultrapetita, y que conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que debe contener toda sentencia, al expresar:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1º. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Negrillas de esta alzada).

Por su parte, el artículo 244 eiusdem, establece los casos de nulidad de la sentencia, cuando prescribe:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Negrillas de esta alzada).

De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
De tal manera, que el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, constituye una violación al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 30 de julio de 2009 (caso: RAFAEL LUCIANO FIGUEROA CASTILLO), lo siguiente:
“…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).
El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”.

En efecto, en el sistema dispositivo, el Juez debe dictar su sentencia con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y en torno a ello, fijar el thema decidendum. Cuando el Juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del proceso planteados por las partes, la incongruencia es negativa (Citrapetita); cuando se extiende de los términos planteados, la incongruencia es positiva (Ultrapetita); y si se enfoca en términos diversos a los planteados, la incongruencia es mixta (Extrapetita). En este orden, el principio de exhaustividad impone la obligación al sentenciador de pronunciarse sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado.
Pues bien, como se expresó supra, esta Sentenciadora constata que la sentencia recurrida se encuentra viciada de incongruencia de carácter positivo o ultrapetita, al haberse extendido de los términos planteados en la controversia, toda vez que se aprecia del libelo de demanda que la parte actora en su petitorio solicitó lo siguiente:
“…demando a Gustavo Echezuría, francisco Baro, Rogelio Guardia, Isabel Rodríguez, Edgar Diaz y Giovanna Mazza, (…), propietarios de suites ubicadas en el Edificio denominado “Hatillo Suites II” del Centro de Servicio La Boyera, situado en la Avenida Intercomunal Baruta-El Hatillo, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para que convengan, y de no convenir, a ello sean condenados por el Tribunal:
Primero: Restituir a mi representada, en forma inmediata, la posesión sobre los locales distinguidos con la nomenclatura “HS2-PS1”, “HS2-PS2” y “”HS2-PS3, todos destinados al estacionamiento de vehículos, ubicados, respectivamente, en los niveles Sótano 1, Sótano 2, Sótano 3 del Centro de Servicios La Boyera, situado en la Avenida Intercomunal Baruta-El Hatillo, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para así permitir, cuanto antes, el acceso y libre tránsito a los estacionamientos allí ubicados al público usuario y resto de los copropietarios e inquilinos del Centro de Servicios La Boyera….”.

Ahora bien, de una revisión a la sentencia recurrida se evidencia que el tribunal de la causa en su dispositiva expresó lo siguiente:
“…En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: CON LUGAR la querella interdictal de despojo interpuesta por la sociedad de comercio INVERSIONES BELOHORIZONTE, C.A. Como consecuencia de la anterior declaración ORDENA LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN sobre los bienes que se especifican a continuación : 1) Local Parking HS2-PS1, localizado en el edificio Hatillo Suites 2, nivel Sótano Uno (S1), Etapa II del Centro de Servicio Plaza la Boyera, sector los Geranios, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos particulares se dan aquí por reproducidos; 2) Local Parking HS2-PS2, localizado en el edificio Hatillo Suites 2, nivel Sótano Dos (S2), Etapa II del Centro de Servicio Plaza La Boyera, sector los Geranios, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos particulares se dan aquí por reproducidos; 3) Local Parking HS2-PS3, localizado en el edificio Hatillo Suites 2, nivel Sótano Tres (3), Etapa II del Centro de Servicio Plaza La Boyera, sector los Geranios, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos particulares se dan aquí por reproducidos y ; 4) Local Parking HS2-PS4, localizado en el edificio Hatillo Suites 2, nivel Sótano Cuatro (S4), Etapa II del Centro de Servicio Plaza La Boyera, sector los Geranios, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos particulares se dan aquí por reproducidos. ”.

En consecuencia, se constata que la decisión apelada se encuentra viciada de nulidad por incurrir en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, al ordenar la restitución del local de estacionamiento HS2-PS4, el cual no formó parte del petitorio, por lo que es procedente en derecho la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5º ejusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, este Tribunal en aras de garantizar el derecho de defensa y debido proceso constitucional de las partes y conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, siendo deber del juez superior pronunciarse sobre el mérito de la causa a los fines de evitar reposiciones inútiles, asume el conocimiento del presente asunto para reexaminar la controversia.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes presentados por la parte actora en su escrito libelar son los que a continuación se señalan:
1.- Que es propietaria y poseedora legítima de locales identificados como “HS2-PS1”, “HS2-PS2” y “HS2-PS3”, destinados a estacionamiento de vehículos en los niveles sótano 1, 2 y 3 del Centro de Servicios La Boyera, ubicado en la avenida Intercomunal Baruta- El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, los cuales viene poseyendo en su condición de dueña y poseedora legítima que es de los mismos desde que los adquirió, y que su carácter de propietaria consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 52, Tomo 97 de los respectivos libros de autenticación.
2.- Que desde la adquisición de tales inmuebles ha pagado el impuesto inmobiliario y servicios públicos destinados al mantenimiento de los mismos (agua, luz, aseo urbano y demás contribuciones que gravan dichos inmuebles), accediendo a los mismos son oposición y dándole el uso de estacionamiento público para todas las personas que habitan, laboran y realizan cualquier gestión en centro de servicio.
3.- Que ha ingresado a los mencionados inmuebles a través de sus accionistas, directivos, representantes legales, obreros o contratistas, realizando labores de mantenimiento y limpieza de los mismos, disponiendo de ellos en forma exclusiva.
4.- Que además de los locales antes señalados es propietaria de los siguientes locales “NA-P-01”, “NB-P-02”, “ND-P-03” y “NE-P-04” de la etapa 1; “HS-PS1”, “HS-PS2”, “HS-PS3” y “HS-PS4” de la etapa 2 del edificio Hatillo Suites; y el “”HS2-PS4” de la etapa 2, edificio Hatillo Suites 2, locales que prestan servicio de estacionamiento de vehículos en las mismas condiciones de los locales identificados en el párrafo anterior.
5.- Que de acuerdo al punto 3 de regulación de los locales, establecido en el artículo 14 del documento de condominio, los propietarios de las suites tienen derecho al uso de los puestos de estacionamiento ubicados en los locales de su propiedad.
6.- Que en fecha 13 de agosto del año 2013, contrató con la empresa Global Parking de Venezuela, C.A., para que esta operara los estacionamientos ubicados en todos los locales propiedad de la demandante, que incluye un control al acceso y salida, vigilancia y cobro de la tarifa, por el uso de los estacionamientos situados en los locales mencionados incluidos los locales “HS2-PS1”, “HS2-PS2” y “HS2-PS3”.
7.- Que en el mes de diciembre del 2013, los ciudadanos demandados propietarios de unas de las suites ubicadas en unos de los edificios del mencionado centro de servicios, específicamente del Hatillo Suites II, instalaron en el nivel sótano 1, en el acceso al local de estacionamiento de vehículos denominado “HS2-PS1” de su propiedad, una reja cuya apertura y cierre es controlada mediante llave que, aparentemente, únicamente tienen algunas personas cuyo destino presunto –según alegan los demandantes- son las suites del edificio mencionado Hatillo Suites 2, ubicadas en la parte superior de dicho local de estacionamiento de vehículos, y que dicha reja es controlada por un vigilante contratado por los mencionados presuntos propietarios.
8.- Que aun cuando fue instalada la mencionada reja, los usuarios que no poseían llave de la misma podían acceder a los puestos de estacionamiento por medio de una entrada en el nivel sótano 3, que no obstante, el 22 de junio del 2014, los demandados procedieron a instalar una reja y pared en el mencionado nivel 3, que trajo como consecuencia el despojo de la posesión que la demandante tenía hasta esa fecha de los referidos locales “HS2-PS1”, “HS2-PS2” y “HS2-PS3”, haciendo imposible el acceso a ellos tanto para la actora o sus empleados y dependientes, como al resto de los usuarios del referido centro de servicios.
9.- Que la situación señalada dejó como consecuencia el despojo de la posesión desde el 22 de junio de 2014 sobre los locales “HS2-PS1”, “HS2-PS2” y “HS2-PS3”, por presuntos propietarios de las suites ubicadas en el referido edificio Hatillo Suites II, imposibilitándole el acceso a los locales a la actora propietaria, los cuales estaban destinados a estacionamiento público de vehículos de los usuarios del Centro de Servicios La Boyera, cuando los mencionados presuntos propietarios instalaron una reja fija y una pared en el nivel sótano 3 del referido centro sin autorización alguna de parte de la actora, impidiendo además las servidumbres de paso y tránsito constituidas en los mencionados locales, según lo dispuesto en el artículo 19 del documento de condominio.
En cuanto a las razones de derecho, la actora hizo valer el contenido de los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“(…) demando a Gustavo Echezuría, Francisco Baro, Rogelio Guardia, Isabel Rodríguez, Edgar Díaz y Giovanna Mazza, (…), propietarios de suites ubicadas en el Edificio denominado “Hatillo Suites II” del Centro de Servicios La Boyera, situado en la Avenida Intercomunal Baruta-El Hatillo, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para que convengan, y de no convenir, a ello sean condenados por el Tribunal:
Primero: Restituir a mi representada, en forma inmediata, la posesión sobre los locales distinguidos con la nomenclatura “HS2-PS1”, “HS2-PS2” y “”HS2-PS3”, todos destinados al estacionamiento de vehículos, ubicados, respectivamente, en los niveles Sótano 1, Sótano 2, Sótano 3 del Centro de Servicios La Boyera, situado en la Avenida Intercomunal Baruta-El Hatillo, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para así permitir, cuanto antes, el acceso y libre tránsito a los estacionamientos allí ubicados al público usuario y resto de los copropietarios e inquilinos del Centro de Servicios La Boyera.
Segundo: Pagar las costas y costos de la presente acción interdictal” (reproducción textual).

La demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), a su decir, equivalentes a la cantidad de cuarenta y seis mil setecientos veintiocho unidades tributarias con noventa y siete décimas (46.728,97 U.T.).
Por su parte, la defensora judicial del ciudadano Rogelio Guardia, codemandado en la presente causa, en fecha 17 de marzo de 2016 presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos y en el derecho la demanda incoada contra su defendido; negó y rechazó que la demandante sea la poseedora legítima de los locales signado con la nomenclatura HS2-PS2 y HS2-PS3, puestos de estacionamientos ubicados en los sótanos 1, 2 y 3 del referido Centro de Servicios La Boyera; que es cierto que la parte actora suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa Global Parking de Venezuela, C.A., a fin de que operara y comercializara todos los puestos de estacionamiento propiedad de la parte actora, lo cual constituye la pérdida de la posesión legítima que dice tener, y que por lo tanto, la acción carece del elemento necesario para su procedencia, lo cual se traduce en tener posesión actual y legítima del bien objeto de la perturbación o despojo; negó que las rejas instaladas en la propiedad de sus defendidos pueda ocasionar molestias o perturbación alguna al demandante; negó que las rejas construidas por su mandante afecten el libre tránsito dentro de las instalaciones del Centro de Servicios La Boyera.
Asimismo, los representantes judiciales de los codemandados GUSTAVO ECHEZURÍA, ISABEL RODRÍGUEZ, EDGAR DÍAZ, GIOVANNA MAZZA y FRANCISCO JOSÉ BARO PRADO, en fecha 17 de marzo de 2017, presentaron escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
Que era necesario establecer antecedentes en este caso relacionado con la situación real en que se encuentra Centro de Servicios Plaza La Boyera y en especial el edificio Hatillo Suites II, ya que ese conjunto estaba integrado por tres etapas constructivas. La primera de ellas por Plaza La Boyera o Etapa I que incluye un edificio principal que es habitacional y un anexo que es comercial. La segunda es una edificación denominada Hatillo Suite de carácter netamente residencial y el tercero está constituido por un edificio residencial constante de nueve pisos con doscientos seis apartamentos y cuatro niveles de estacionamiento que forman una unidad estructural. El edificio fue denominado con Hatillo Suite 2 en el documento de condominio pero es conocido con la denominación en número romanos, Hatillo Suites II, como se indica en la querella interdictal, y acota que cada una de las edificaciones tiene su propio acceso a las unidades habitacionales así como la entrada a los estacionamientos.
Que la empresa constructora de las tres etapas fue la empresa Concalpro Promociones C.A. que posteriormente le vendió a la empresa Inversiones Realtors XXI, C.A.; quien enajenó las unidades habitacionales mediante el régimen de propiedad horizontal y que por lo tanto es la Ley de Propiedad Horizontal quien rige a ese complejo habitacional; que con relación a la tercera etapa que se denomina Hatillo Suites II la empresa Inversiones Realtors XXI, C.A., vendió todos los apartamentos mediante una venta pura y simple cuyos documentos fueron autenticados por ante la Notaría Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda; que estas negociaciones se efectuaron en su mayoría durante el año 2.012 pero no se pudo insertar los documentos de compra venta por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda debido a que la habitabilidad del edificio estaba en curso, que se iba a otorgar en un lapso de 6 meses y que hasta el momento de contestación de la demanda ese requisito no ha sido otorgado por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda.
Que de esa manera la empresa vendedora ha conculcado normas de orden público al vender los apartamentos sin la permisología requerida; que les hizo entrega de la llave de los apartamentos, a todos los propietarios y estos fueron entregados en obra gris, sin piso y sin cerámicas; que los propietarios remodelaron sus apartamentos pero el edificio en general no tenía las condiciones y servicios para residir en él, que no tenía ascensores, ni electricidad en los pasillos, ni suministro de agua; que el cuarto de electricidad tampoco está terminado y que por ello no se ha hecho el desarrollo eléctrico.
Que en el documento de venta de los apartamentos se estableció el derecho de usar un puesto de estacionamiento dentro del área de planta baja y de los tres niveles de estacionamiento que corresponde a las áreas comunes del Edificio aún cuando lo estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal establece que el puesto de estacionamiento es inherente a la propiedad del apartamento; que efectivamente desde el año 2012, los propietarios han tenido el uso posesión de los puestos de estacionamiento de la planta baja como los niveles de estacionamiento que son nivel 1, 2 y 3.
Que la empresa que se encargó, mediante un mandato, de la promoción fue la empresa Promotora Inmobiliaria Plaza La Boyera, y que suscribió conjuntamente con los hoy propietarios de los apartamentos, el documento inicial denominado “compromiso recíproco de inversión inmobiliaria” o documento opción de compra venta; que la empresa promotora no dio respuesta de esta situación irregular en que se encontraba la edificación tales como la habitabilidad, las áreas comunes, servicio de agua, luz, gas y en especial los estacionamientos.
Que la empresa vendedora le cobró a los compradores y estos pagaron la cantidad de Bs.1.500,00 por mantenimiento de la estructura y Bs.3.000,00 para las reparaciones de las áreas comunes; que la empresa administradora Obelisco fue la que administró los recursos denominados fondos de mantenimientos.
Que las áreas comunes y en especial los niveles de estacionamientos estaban abandonados ya que ni la empresa promotora, ni la constructora, ni la empresa administradora, asumían sus responsabilidades; que los estacionamientos en particular fueron objetos de vandalismos, desaseo, intrusos, robos de carros, por tanto se presentó una situación de inseguridad tanto personal como de los bienes; y que ante esa situación los copropietarios se organizaron bajo una junta de colaboradores y se comenzó a asumir los gastos de las áreas comunes.
Que los copropietarios decidieron constituir la junta de condominio al verificar que el 75% de los apartamentos ya estaban vendidos.
Que el 12 de septiembre de 2013 se celebró una asamblea general de copropietarios que trató en el orden del día la constitución de la Junta de Condominio y la designación de los miembros que la iban a integrar; que los copropietarios en dicha asamblea, constituyeron la Junta de Condominio y se designó sus integrantes GUSTAVO ECHEZURÍA, FRANCISCO JOSÉ BARO PRADO, ROGELIO RUBÉN GUARDIA OLIVER, y suplentes a GLORIA MARINA ARMAS DE VARGAS, ISABEL CECILIA RODRÍGUEZ ROMERO y GIOVANNA MAZZA.
Que el acta de la mencionada asamblea fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2013, y quedó inserta bajo el Nº 19, Tomo 443. Que el 9 de septiembre de 2014 se celebró la asamblea de copropietarios para la presentación de informe y rendición de cuenta de la junta de condominio como su elección; que de esa manera la junta de condominio asumió las responsabilidades establecidas en el documento de condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal, y que la misma no fue impugnada.
Que la junta de condominio ejecutó las decisiones aprobadas por los copropietarios tales como obras de cerramiento de las áreas comunes, como los estacionamientos; que se activaron y se mantienen los ascensores, el pago de los servicios de Hidrocapital, energía eléctrica, la conservación de las áreas comunes (incluidos los niveles de estacionamiento) a través del personal propio, se adelantó la estructura de protección contra incendios, se concilia la terminación del sistema interno de distribución eléctrica, se cancelan facturas de suministro de insumos de mantenimiento, se efectúan actos urgentes de mantenimiento de ductos, pavimento e iluminación.
Destacan que en las otras etapas existen graves problemas relacionados con la habitabilidad y que en el caso de la tercera etapa (Hatillo Suite II) no existe habitabilidad. Que la empresa Concalpro Promociones C.A. y posteriormente la vendedora no cumplieron con los requerimientos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo por tal motivo se ejecutó la paralización de la obra mediante procedimiento administrativo de fecha 05/05/2011 y notificado el 24/05/2011 a través de la recepción de la misma por parte de la Ing. Marling Rada, donde se exigía entre otros requerimientos, la factibilidad de los servicios públicos, plan de colección exacta del colector marginal, el proyecto de disposición final de los desechos sólidos, la conformación sanitaria, el estatus del embaucamiento de la quebrada, el estudio del impacto vial, la acreditación técnica para el estudio de impacto ambiental, las conformidades del cuerpo de bomberos.
Que en todos esos incidentes la empresa Inversiones Belo Horizonte 2000, C.A., nunca manifestó, ni se presentó como presunta propietaria de esas áreas comunes, ni mucho menos efectuó diligencias para su conservación o mantenimiento.
Que rechazan y niegan los hechos explanados y el derecho invocado por la parte querellante en lo siguientes: i) que la empresa querellante asevera que es la poseedora legítima de los locales HS2-PS2, HS2-PS2 y HS2-PS3 destinados a estacionamiento de vehículos que corresponde a los niveles de sótano 1, sótano 2 y sótano 3 del Centro de Servicios La Boyera, ya que es la propietaria; ii) que en el presente caso se refiere a los estacionamientos del mencionado Edificio Hatillo Suites II. Iii) niegan que la querellante haya poseído en algún momento los niveles de estacionamiento desde que los adquirió, acotando que esas áreas de estacionamiento junto con el edificio residencial forman una unidad habitacional.
Alegan que, sin que esta sea la acción para discutir el derecho de propiedad resaltan que la constructora Inversiones Realtors XXI, C.A. le vendió al querellante las áreas comunes del edificio por tanto el contrato de venta está afectado de nulidad absoluta. Que la querellante asevera que ha pagado los impuestos inmobiliarios y los servicios públicos tales como agua, luz, aseo urbano y que esos niveles han tenido el uso de estacionamiento público para las personas que habiten o realicen cualquier tipo de gestión, negando los querellados estos hechos, por cuanto el impuesto de derecho de frente se paga cuando el inmueble ha sido inscrito por ante la oficina de catastro del municipio donde esté ubicado el inmueble y que en el caso de la etapa tres y del edificio Hatillo Suite II no tiene habitabilidad y existe un procedimiento administrativo por parte de la Alcaldía de El Hatillo de paralización de obra, y que por ende el inmueble no puede estar inscrito en la Dirección de Desarrollo y Catastro del Municipio El Hatillo del estado Miranda.
Que la junta de condominio es la que administra los gastos relativos a la energía eléctrica, agua, aseo, servicio de seguridad, mantenimiento en general del edificio (incluyendo los niveles de estacionamiento), impermeabilización, ascensores, pintura, etc. Que los niveles de estacionamiento nunca han sido públicos, que han sido poseídos y utilizado por los copropietarios. Que efectivamente en el artículo 14 del documento de condominio se denominan y describen a los locales de estacionamiento comerciales, pero es el caso que los niveles de estacionamientos del edificio residencial Hatillo Suites II no pueden ser comerciales ya que estos forman una sola unidad habitacional residencial, y que esa es una de las tantas irregularidades que cometió la empresa constructora la cual pretende darle uso comercial a las áreas comunes del edificio.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, desconocen las facturas emitidas por el ciudadano Joel Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 84.184.231 que se consignaron junto con el libelo señaladas de la siguiente manera: “X1 (folio 105) de fecha 08-02-13, 22-02-13, 22-03-13. X2 (folio 106) de fecha 26-04-13, 03-05-13, 24-05-13. X3 de fecha 21-06-13, 04-07-13, 26-07-13, 09-08-13. X4 (folio 108) de fecha: 30-08-13, 18-10-13, 13-09-13, 27-09-13. X5 (folio 109) de fecha: 01-11-13, 22-11-13, 06-12-13, 06-12-13, 24-01-14. X6 (folio 110) de fecha; 07-02-14, 7-3-14, 25-04-14.”.
Que los propietarios de los apartamentos disfrutan los puestos de estacionamiento por derecho inherente al uso y disfrute de las áreas comunes de los cuales todos son propietarios como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 5.
Que el contrato de venta de los niveles de estacionamiento suscrito por la empresa constructora INVERSIONES REALTORS XXI, C.A. y la empresa INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A., tiene como objeto áreas comunes del edificio Hatillo Suite II por tanto está afectado de nulidad absoluta. Que la determinación de los bienes comunes es una presunción jures et de jures. Que los niveles de estacionamiento forman parte integral del edificio es una sola unidad habitacional. Que si el edificio es totalmente residencial, ya que en el mismo no existen locales comerciales, los niveles de estacionamiento no se le puede dar el uso comercial y jamás los condóminos han pagado por estacionar sus vehículos.
Aduce que, la parte querellante establece en su querella, que los querellados, de motus propio instalaron una reja de entrada a nivel de sótano uno pero que en realidad es la planta baja del edificio. Esa reja tiene llave algunas personas y un vigilante el cual es contratado por ellos, y niega contundentemente ese alegato, haciendo las siguientes aseveraciones: i) que sus poderdantes son miembros de la junta de condominio y que acatando lo ordenado en la asamblea de propietarios cerraron las áreas de estacionamiento e instalaron la reja de acceso; que ello no fue una decisión unilateral, ni personal como se aduce en la querella interdictal, reiterando que los niveles de estacionamiento son usados por los copropietarios ya que no existen áreas comerciales en el edificio.
Que efectivamente las áreas comunes de estacionamiento fueron cerradas por la situación de inseguridad explicada; y que de lo expuesto se evidencia que Inversiones Belo Horizonte 2000, C.A. nunca ha tenido la posesión de las áreas de estacionamiento del Edificio Hatillo Suite II ya que desde el año 2012 el uso y disfrute lo han tenido los copropietarios desde que les fueron vendidos los apartamentos por ser áreas comunes del edificio; y que los copropietarios tienen la propiedad, dominio y posesión no sólo de su inmueble particular, sino de todas las áreas comunes del edificio, sumado a que en los documentos de venta se establece el uso de los mismos.
Los querellados hicieron referencia a inspección judicial extra litem efectuada por el juez segundo de municipio de esta circunscripción judicial y sobre los particulares constatados, reiterando que la querellante nunca ha tenido la posesión de los niveles de estacionamiento discriminados en la querella. Que los copropietarios del edificio han mantenido su posesión en las áreas comunes en forma continua, pacífica y notoria.
Que la empresa Inversiones Belo Horizonte 2000, C.A. suscribió con la empresa Global Parking de Venezuela, C.A. un contrato para que opere los locales de estacionamientos con el cobro de tarifas, siendo que es notorio el interés lucrativo de la parte querellante para tratar de obtener una posesión que no tenía ya que no tiene ninguna relación con el objeto (locales de estacionamiento). Que el querellante pide la restitución de una posesión que no ha tenido en ningún momento, ya que la misma la ejercen los copropietarios (condóminos) por ser áreas comunes del edificio Hatillo Suites II por tanto no puede haber una restitución de posesión cuando nunca se ha tenido lo que implica que no se cumple con lo preceptuado en el artículo 783 del Código Civil, y así solicitan que sea declarado.
Finalmente solicitan, que sea declarada sin lugar la querella interdictal de despojo accionada, y que conforme al artículo 708 del Código de Procedimiento Civil sean condenados a pagar las costas y costos de la presente acción interdictal.
Delimitación de la controversia.
Planteados los términos de la demanda y de las contestaciones ofrecidas por las partes, se aprecia, que el asunto a resolver en la presente acción se basa en determinar la posesión, por parte del querellante, respecto a los locales identificados como “HS2-PS1”, “HS2-PS2” y “HS2-PS3”, destinados a estacionamiento de vehículos en los niveles sótano 1, 2 y 3 del Centro de Servicios La Boyera, ubicado en la avenida Intercomunal Baruta - El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, para el 22 de junio de 2014, y la ocurrencia del despojo en esa misma fecha.
Por su parte, los querellados, alegaron dos hechos nuevos a la presente controversia, los cuales deben demostrar, a saber: el hecho referido a que los locales de estacionamiento son áreas comunes del Edificio Hatillo Suites II; y que el edificio Hatillo Suites II está compuesto por apartamentos y que su uso es residencial, por lo que le corresponde a los querellados probar estos nuevos hechos. Así se establece.
Del Mérito
El presente asunto versa sobre la querella interdictal restitutoria, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A. contra los ciudadanos GUSTAVO ECHEZURIA, FRANCISCO BARO, ROGELIO GUARDIA, ISABEL RODRÍGUEZ, EDGAR DÍAZ y GIOVANNA MAZZA.
Sobre el interdicto restitutorio, el artículo 783 del Código Civil, establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

Según la norma antes transcrita, pueden colegirse los siguientes requisitos (concurrentes) para la procedencia de la acción interdictal restitutoria: a) que haya posesión, cualquiera que ella sea; b) que se haya despojado de esa posesión; c) que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble; d) la querella debe intentarse dentro del año del despojo; e) se intenta contra el autor del despojo, inclusive el propietario.
Como ya se afirmó, tiene la parte querellante la carga probatoria de afirmar sus dichos, especialmente el hecho posesorio y el hecho despojatorio, aun cuando la parte querellada no haga ninguna actividad para contrariarlo. No hay, pues, confesión por la inactividad procesal de la parte querellada, y si una obligación del querellante de comprobar los extremos de procedencia contenidos en el artículo 783 del Código Civil, y que antes se enumerara. La ausencia de concurrencia de uno de ellos es motivo suficiente para declarar la improcedencia de la acción.
Así, de seguida esta juzgadora pasará a constatar si efectivamente se llenaron los extremos exigidos por el dispositivo legal antes referido.
Es menester señalar que la querellante alegó haber sido despojada de la posesión sobre los locales distinguidos con la nomenclatura “HS2-PS1”, “HS2-PS2” y “HS2-PS3”, todos destinados al estacionamiento de vehículos, ubicados, respectivamente, en los niveles Sótano 1, Sótano 2, Sótano 3 del Centro de Servicios La Boyera, situado en la Avenida Intercomunal Baruta-El Hatillo, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda”, la cual –según se desprende de los alegatos expuestos en el escrito libelar- ha sido utilizada por la querellante desde su adquisición velando por su conservación, posesión que debe ser acreditada en juicio.
En cuanto a los medios de prueba para demostrar la posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-95 del 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak, estableció lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr.). (Destacado de la Sala).”

Conforme al criterio señalado, la prueba fundamental para probar la posesión en los casos de interdictos es la testimonial; y siendo que en el presente caso, ambas partes promovieron prueba de testigos, esta alzada pasará a realizar el análisis de las pruebas promovidas por las partes:
Se observa que la querellante, junto a su escrito libelar promovió a los folios 90 al 96 de la pieza I/II, marcado con la letra “J”, justificativo de testigos que fue evacuado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual se interrogó a los ciudadanos JORGE SIMÓN PUELLO MADERO, JOSÉ RAMÓN PEÑALOZA DÍAZ, VÍCTOR BITAR NAIM y CARLOS ALBERTO UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nº V-23.067.320, V-5.968.098, V-11.213.049 y V-6.122.841, respectivamente, evacuado en fecha 15 de julio de 2014, en cuanto a los siguientes particulares:
i) si es usuario del Centro de Servicios La Boyera, con qué frecuencia acude a dicho centro y desde qué fecha; ii) si puede dar fe que Inversiones Belo Horizonte 2000, C.A. es poseedora legítima de los locales distinguidos con la nomenclatura HS2-PS1, HS2-PS2 y HS2-PS3, todos destinados a estacionamiento de vehículos, ubicados respectivamente en los niveles sótano 1, 2 y 3 del mencionado centro de servicios; iii) si puede dar fe que la precitada empresa ha velado por la conservación de los mencionados locales destinados a estacionamiento de vehículos; iv) si le consta que desde la fecha en que Inversiones Belo Horizonte 2000, C.A. adquirió los mencionados inmuebles ha pagado el impuesto inmobiliario requerido, así como todos los servicios públicos, tasas y contribuciones que gravan los referidos inmuebles; v) si le consta que Inversiones Belo Horizonte 2000, C.A. ha enviado con frecuencia a personas, para que en calidad de técnicos, realicen trabajos de mantenimiento de los locales antes indicados, y para efectuar la limpieza y otros actos de conservación del mismo, sin que nadie se hubiese opuesto al acceso de dichas personas a los inmuebles indicados, ni a la realización de las obras y mantenimientos narrados; vi) que si les consta que Inversiones Belo Horizonte 2000, C.A. no ha abandonado en ningún momento los referidos inmuebles indicados disponiendo de ellos en forma exclusiva, sin compartir con nadie su posesión desde la fecha en que los adquirió, y sin que nadie se haya opuesto al uso que ella le ha dado a los inmuebles; vii) si le consta que por ser Inversiones Belo Horizonte 2000, C.A. poseedora legítima de los referidos inmuebles, respetó el uso previsto en el documento de condominio, dándole uso de estacionamiento de vehículos para todas las personas que habitan, laboran, realizan compras o gestiones de cualquier tipo en el Centro de Servicios La Boyera; viii) si sabe y le consta que un grupo de propietarios de las suites ubicados en el edificio denominado Hatillo Suites 2, que se encuentran en los niveles superiores a los mencionados locales para estacionamiento de vehículos, en el mes de diciembre de 2013 instalaron en el nivel sótano 1 una reja cuya apertura y cierre es controlado por un vigilante contratado por ellos y que únicamente pueden acceder a dicho estacionamiento las personas cuyo destino son las referidas suites; ix) si sabe y les consta que el mismo grupo de propietarios de las suites ubicadas en el edificio denominado Hatillo Suites 2, el pasado domingo 22 de junio de 2014 instalaron nivel sótano 3 una reja fija y una pared que bloquean el acceso a los locales de estacionamiento de vehículos antes indicados, razón por la cual sólo es posible acceder a ellos a través de la reja controlada en el nivel sótano 1, y solamente lo hacen las personas cuyo destino son las referidas suites; x) si sabe y le consta que con las obras indicadas en los dos puntos anteriores, Inversiones Belo Horizonte fue despojada de la posesión pacífica que mantenía sobre los locales distinguidos con la nomenclatura HS2-PS1, HS2-PS2 y HS2-PS3, todos destinados al estacionamiento de vehículos; xi) si sabe y le consta que con las obras indicadas los puestos de estacionamiento ubicados en los niveles sótano 1, sótano 2 y sótano 3 ya no pueden ser utilizados por todos los usuarios del referido centro de servicios, sino únicamente por quienes tienen como destino las suites ubicadas en el edificio Hatillo Suites 2; xii) si sabe y le consta que el grupo de propietarios del edificio Hatillo Suites 2 que han efectuado las obras indicadas están dirigidos por un grupo de propietarios, una Junta de Subcondominio designadas por los propietarios del mencionado edificio, la cual está integrada por Gustavo Echezuría, Francisco Baró, Rogelio Guardia, Isabel Rodríguez, Edgar Díaz y Giovanna Mazza.
Seguidamente, consta la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JORGE SIMÓN PUELLO MADERO, JOSÉ RAMÓN PEÑALOZA DÍAZ, VÍCTOR BITAR NAIM y CARLOS ALBERTO UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, en la cual la Notario Público de la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, dejó constancia de lo siguiente:
a) Testimonio del ciudadano JORGE SIMÓN PUELLO MADERA, en el que se dejó constancia de lo siguiente:
“…manifestó no tener impedimento para declarar y respondió: AL PRIMERO: si soy usuario del Centro de Servicios La Boyera, ubicado en el lugar señalado. AL SEGUNDO: Si puedo dar fe que INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A., es poseedora legítima de los estacionamientos distinguidos con la nomenclatura HS2-PS1, HS2-PS2 y HS2-PS3, ubicados en los sótanos 1, sótano 2 y sótano 3 del mencionado Centro de Servicios La Boyera. AL TERCERO: Si puedo dar fe que ha velado por la conservación de los mencionados locales destinados a estacionamiento de vehículos. AL CUARTO: Si se y me consta que desde que INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A. adquirió los mencionados inmuebles y hasta el día de hoy ha pagado el impuesto inmobiliario correspondiente a los referidos inmuebles, así como también los servicios públicos y el respectivo mantenimiento y demás tasas y contribuciones que gravan los referidos inmuebles. AL QUINTO: Si se y me consta que INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A. ha enviado a los mencionados locales, personas en calidad de técnicos para que realicen trabajos de mantenimiento y para efectuar la limpieza y otros actos de conservación de los mismos, sin que nadie se haya opuesto al acceso de las personas a los inmuebles ni a la realización de las obras de mantenimiento. AL SEXTO: Si se y me consta que INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A. no ha abandonado en ningún momento los inmuebles indicados en el particular segundo de este interrogatorio, disponiendo de ellos en forma exclusiva, sin compartir con nadie su posesión desde la fecha en que los adquirió y sin que nadie se haya opuesto al uso que le ha dado en forma exclusiva. AL SÉPTIMO: Si se y me consta que INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A. respetó el uso previsto en el respectivo documento de condominio, dándole uso de estacionamiento de vehículos para todas las personas que habitan, laboran, realizan compras o gestiones de cualquier índole en el Centro de Servicios La Boyera. AL OCTAVO: Si se y me consta que un grupo de propietarios de las suites denominadas Hatillo Suites 2, ubicadas en los niveles superiores a los mencionados locales para estacionamientos, en el mes de diciembre de 2013 instalaron en el nivel sótano 1 una reja con apertura y cierre controlada por un vigilante, contratado por ellos y se y me consta que únicamente pueden acceder al estacionamiento las personas cuyo destino es a la referida suites. AL NOVENO: Si se y me consta que un grupo de propietarios de las suites; Hatillo Suites 2, el pasado 22/06/2014, instalaron en el sótano 3 una reja fija y una pared que bloquea el acceso a los locales de estacionamiento de vehículos antes indicados, razón por la cual sólo es posible acceder a ellos a través de la reja controlada en el nivel sótano 1, referida en el punto octavo. AL DÉCIMO: Si se y me consta que INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A. fue despojada de la posesión pacífica que mantenía sobre los locales distinguidos con la nomenclatura HS2-PS1, HS2-PS2 y HS2-PS3, todos destinados al estacionamiento de vehículos, ubicados respectivamente en el sótano 1, sótano 2 y sótano 3 del Centro de Servicios La Boyera. AL UNDÉCIMO: Si se y me consta que con las obras indicadas en los puntos octavo y noveno los puestos de estacionamiento ubicados respectivamente en los sótanos 1, sótano 2 y sótano 3 del Centro de Servicios La Boyera no pueden ser utilizados para todos los usuarios del referido Centro de Servicios; sino únicamente por quienes tienen como destino las suites ubicadas en el edificio Hatillo Suites 2. AL DUODÉCIMO: Si se y me consta que el grupo de propietarios del edificio Hatillo Suites 2, quienes han efectuado las obras anteriormente mencionadas están dirigidas por un grupo de propietarios, una Junta de subcondominio designada por los propietarios del mencionado edificio, la cual está conformada por: Gustavo Echezuría, Francisco Baro, Rogelio Guardia, Isabel Rodríguez, Edgar Díaz y Giovanna Mazza. Terminó, se leyó y conforme firma…”.

b) Testimonio del ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑALOZA DÍAZ:
“…manifestó no tener impedimento para declarar y respondió: AL PRIMERO: si soy usuario del Centro de Servicios La Boyera, ubicado en el lugar señalado. AL SEGUNDO: Si puedo dar fe que INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A., es poseedora legítima de los estacionamientos distinguidos con la nomenclatura HS2-PS1, HS2-PS2 y HS2-PS3, ubicados en los sótanos 1, sótano 2 y sótano 3 del mencionado Centro de Servicios La Boyera. AL TERCERO: Si puedo dar fe que ha velado por la conservación de los mencionados locales destinados a estacionamiento de vehículos. AL CUARTO: Si se y me consta que desde que INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A. adquirió los mencionados inmuebles y hasta el día de hoy ha pagado el impuesto inmobiliario correspondiente a los referidos inmuebles, así como también los servicios públicos y el respectivo mantenimiento y demás tasas y contribuciones que gravan los referidos inmuebles. AL QUINTO: Si se y me consta que INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A. ha enviado a los mencionados locales, personas en calidad de técnicos para que realicen trabajos de mantenimiento y para efectuar la limpieza y otros actos de conservación de los mismos, sin que nadie se haya opuesto al acceso de las personas a los inmuebles ni a la realización de las obras de mantenimiento. AL SEXTO: Si se y me consta que INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A. no ha abandonado en ningún momento los inmuebles indicados en el particular segundo de este interrogatorio, disponiendo de ellos en forma exclusiva, sin compartir con nadie su posesión desde la fecha en que los adquirió y sin que nadie se haya opuesto al uso que le ha dado en forma exclusiva. AL SÉPTIMO: Si se y me consta que INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A. respetó el uso previsto en el respectivo documento de condominio, dándole uso de estacionamiento de vehículos para todas las personas que habitan, laboran, realizan compras o gestiones de cualquier índole en el Centro de Servicios La Boyera. AL OCTAVO: Si se y me consta que un grupo de propietarios de las suites denominadas Hatillo Suites 2, ubicadas en los niveles superiores a los mencionados locales para estacionamientos, en el mes de diciembre de 2013 instalaron en el nivel sótano 1 una reja con apertura y cierre controlada por un vigilante, contratado por ellos y se y me consta que únicamente pueden acceder al estacionamiento las personas cuyo destino es a la referida suites. AL NOVENO: Si se y me consta que un grupo de propietarios de las suites, Hatillo Suites 2, el pasado 22/06/2014, instalaron en el sótano 3 una reja fija y una pared que bloquea el acceso a los locales de estacionamiento de vehículos antes indicados, razón por la cual sólo es posible acceder a ellos a través de la reja controlada en el nivel sótano 1, referida en el punto octavo. AL DÉCIMO: Si se y me consta que INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A. fue despojada de la posesión pacífica que mantenía sobre los locales distinguidos con la nomenclatura HS2-PS1, HS2-PS2 y HS2-PS3, todos destinados al estacionamiento de vehículos, ubicados respectivamente en el sótano 1, sótano 2 y sótano 3 del Centro de Servicios La Boyera. AL UNDÉCIMO: Si se y me consta que con las obras indicadas en los puntos octavo y noveno los puestos de estacionamiento ubicados respectivamente en los sótanos 1, sótano 2 y sótano 3 del Centro de Servicios La Boyera no pueden ser utilizados para todos los usuarios del referido Centro de Servicios; sino únicamente por quienes tienen como destino las suites ubicadas en el edificio Hatillo Suites 2. AL DUODÉCIMO: Si se y me consta que el grupo de propietarios del edificio Hatillo Suites 2, quienes han efectuado las obras anteriormente mencionadas están dirigidas por un grupo de propietarios, una Junta de subcondominio designada por los propietarios del mencionado edificio, la cual está conformada por: Gustavo Echezuría, Francisco Baro, Rogelio Guardia, Isabel Rodríguez, Edgar Díaz y Giovanna Mazza. Terminó, se leyó y conforme firma…”.

c) Seguidamente, consta la testimonial del ciudadano VÍCTOR BITAR NAIM, quien señaló lo siguiente:
“…manifestó no tener impedimento para declarar y respondió: AL PRIMERO: si soy usuario del Centro de Servicios La Boyera, ubicado en el lugar señalado. AL SEGUNDO: Si puedo dar fe que INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A., es poseedora legítima de los estacionamientos distinguidos con la nomenclatura HS2-PS1, HS2-PS2 y HS2-PS3, ubicados en los sótanos 1, sótano 2 y sótano 3 del mencionado Centro de Servicios La Boyera. AL TERCERO: Si puedo dar fe que ha velado por la conservación de los mencionados locales destinados a estacionamiento de vehículos. AL CUARTO: Si se y me consta que desde que INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A. adquirió los mencionados inmuebles y hasta el día de hoy ha pagado el impuesto inmobiliario correspondiente a los referidos inmuebles, así como también los servicios públicos y el respectivo mantenimiento y demás tasas y contribuciones que gravan los referidos inmuebles. AL QUINTO: Si se y me consta que INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A. ha enviado a los mencionados locales, personas en calidad de técnicos para que realicen trabajos de mantenimiento y para efectuar la limpieza y otros actos de conservación de los mismos, sin que nadie se haya opuesto al acceso de las personas a los inmuebles ni a la realización de las obras de mantenimiento. AL SEXTO: Si se y me consta que INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A. no ha abandonado en ningún momento los inmuebles indicados en el particular segundo de este interrogatorio, disponiendo de ellos en forma exclusiva, sin compartir con nadie su posesión desde la fecha en que los adquirió y sin que nadie se haya opuesto al uso que le ha dado en forma exclusiva. AL SÉPTIMO: Si se y me consta que INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A. respetó el uso previsto en el respectivo documento de condominio, dándole uso de estacionamiento de vehículos para todas las personas que habitan, laboran, realizan compras o gestiones de cualquier índole en el Centro de Servicios La Boyera. AL OCTAVO: Si se y me consta que un grupo de propietarios de las suites denominadas Hatillo Suites 2, ubicadas en los niveles superiores a los mencionados locales para estacionamientos, en el mes de diciembre de 2013 instalaron en el nivel sótano 1 una reja con apertura y cierre controlada por un vigilante, contratado por ellos y se y me consta que únicamente pueden acceder al estacionamiento las personas cuyo destino es a la referida suites. AL NOVENO: Si se y me consta que un grupo de propietarios de las suites, Hatillo Suites 2, el pasado 22/06/2014, instalaron en el sótano 3 una reja fija y una pared que bloquea el acceso a los locales de estacionamiento de vehículos antes indicados, razón por la cual sólo es posible acceder a ellos a través de la reja controlada en el nivel sótano 1, referida en el punto octavo. AL DÉCIMO: Si se y me consta que INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A. fue despojada de la posesión pacífica que mantenía sobre los locales distinguidos con la nomenclatura HS2-PS1, HS2-PS2 y HS2-PS3, todos destinados al estacionamiento de vehículos, ubicados respectivamente en el sótano 1, sótano 2 y sótano 3 del Centro de Servicios La Boyera. AL UNDÉCIMO: Si se y me consta que con las obras indicadas en los puntos octavo y noveno los puestos de estacionamiento ubicados respectivamente en los sótanos 1, sótano 2 y sótano 3 del Centro de Servicios La Boyera no pueden ser utilizados para todos los usuarios del referido Centro de Servicios; sino únicamente por quienes tienen como destino las suites ubicadas en el edificio Hatillo Suites 2. AL DUODÉCIMO: Si se y me consta que el grupo de propietarios del edificio Hatillo Suites 2, quienes han efectuado las obras anteriormente mencionadas están dirigidas por un grupo de propietarios, una Junta de subcondominio designada por los propietarios del mencionado edificio, la cual está conformada por: Gustavo Echezuría, Francisco Baro, Rogelio Guardia, Isabel Rodríguez, Edgar Díaz y Giovanna Mazza. Terminó, se leyó y conforme firma…”.

d) Asimismo, consta la evacuación testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, quien expresó lo siguiente:
“…manifestó no tener impedimento para declarar y respondió: AL PRIMERO: si soy usuario del Centro de Servicios La Boyera, ubicado en el lugar señalado. AL SEGUNDO: Si puedo dar fe que INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A., es poseedora legítima de los estacionamientos distinguidos con la nomenclatura HS2-PS1, HS2-PS2 y HS2-PS3, ubicados en los sótanos 1, sótano 2 y sótano 3 del mencionado Centro de Servicios La Boyera. AL TERCERO: Si puedo dar fe que ha velado por la conservación de los mencionados locales destinados a estacionamiento de vehículos. AL CUARTO: Si se y me consta que desde que INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A. adquirió los mencionados inmuebles y hasta el día de hoy ha pagado el impuesto inmobiliario correspondiente a los referidos inmuebles, así como también los servicios públicos y el respectivo mantenimiento y demás tasas y contribuciones que gravan los referidos inmuebles. AL QUINTO: Si se y me consta que INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A. ha enviado a los mencionados locales, personas en calidad de técnicos para que realicen trabajos de mantenimiento y para efectuar la limpieza y otros actos de conservación de los mismos, sin que nadie se haya opuesto al acceso de las personas a los inmuebles ni a la realización de las obras de mantenimiento. AL SEXTO: Si se y me consta que INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A. no ha abandonado en ningún momento los inmuebles indicados en el particular segundo de este interrogatorio, disponiendo de ellos en forma exclusiva, sin compartir con nadie su posesión desde la fecha en que los adquirió y sin que nadie se haya opuesto al uso que le ha dado en forma exclusiva. AL SÉPTIMO: Si se y me consta que INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A. respetó el uso previsto en el respectivo documento de condominio, dándole uso de estacionamiento de vehículos para todas las personas que habitan, laboran, realizan compras o gestiones de cualquier índole en el Centro de Servicios La Boyera. AL OCTAVO: Si se y me consta que un grupo de propietarios de las suites denominadas Hatillo Suites 2, ubicadas en los niveles superiores a los mencionados locales para estacionamientos, en el mes de diciembre de 2013 instalaron en el nivel sótano 1 una reja con apertura y cierre controlada por un vigilante, contratado por ellos y se y me consta que únicamente pueden acceder al estacionamiento las personas cuyo destino es a la referida suites. AL NOVENO: Si se y me consta que un grupo de propietarios de las suites, Hatillo Suites 2, el pasado 22/06/2014, instalaron en el sótano 3 una reja fija y una pared que bloquea el acceso a los locales de estacionamiento de vehículos antes indicados, razón por la cual sólo es posible acceder a ellos a través de la reja controlada en el nivel sótano 1, referida en el punto octavo. AL DÉCIMO: Si se y me consta que INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A. fue despojada de la posesión pacífica que mantenía sobre los locales distinguidos con la nomenclatura HS2-PS1, HS2-PS2 y HS2-PS3, todos destinados al estacionamiento de vehículos, ubicados respectivamente en el sótano 1, sótano 2 y sótano 3 del Centro de Servicios La Boyera. AL UNDÉCIMO: Si se y me consta que con las obras indicadas en los puntos octavo y noveno los puestos de estacionamiento ubicados respectivamente en los sótanos 1, sótano 2 y sótano 3 del Centro de Servicios La Boyera no pueden ser utilizados para todos los usuarios del referido Centro de Servicios; sino únicamente por quienes tienen como destino las suites ubicadas en el edificio Hatillo Suites 2. AL DUODÉCIMO: Si se y me consta que el grupo de propietarios del edificio Hatillo Suites 2, quienes han efectuado las obras anteriormente mencionadas están dirigidas por un grupo de propietarios, una Junta de subcondominio designada por los propietarios del mencionado edificio, la cual está conformada por: Gustavo Echezuría, Francisco Baro, Rogelio Guardia, Isabel Rodríguez, Edgar Díaz y Giovanna Mazza. Terminó, se leyó y conforme firma…”.

Ahora bien, respecto a este medio probatorio, aprecia quien suscribe que se trata de un justificativo de testigos requerido por el ciudadano ANTONIO CALLAOS FARRA, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A., por ante un notario público para dejar constancia que es poseedor de los inmuebles objetos de esta controversia y del presunto despojo que sufrió.
En este orden de ideas, se observa que, es criterio jurisprudencial que en la valoración de los justificativos de testigos no puede negarse ni desconocerse que los mismos son evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado –Notario Público-, con las formalidades legales, para darle fe pública, pero “constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.” (Sentencia N° 642 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2009, caso: NARCISA MAZZORANO de GONZÁLEZ y Otros contra TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO; ratificada por la referida Sala en sentencia Nº RC.000037 en fecha 30/01/2012 en el expediente Nº AA20-C-2011-000269).
Siendo ello así, el documento en cuestión por constituir una prueba por escrito que amerita su ratificación, esos testigos que declararon en el justificativo de testigos para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones deben ser ratificadas en el juicio, y a tal efecto se constata de las actas procesales que fueron promovidos y admitidos como testigos todos los declarantes, pero solo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PEÑALOZA DÍAZ y CARLOS ALBERTO USCÁTEGUI, los cuales serán valorados a continuación.
En cuanto a la ratificación en juicio de los testimonios de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PEÑALOZA DÍAZ y CARLOS ALBERTO USCÁTEGUI, se aprecia que sus evacuaciones testimoniales constan en actas levantadas en fechas 04 de abril de 2016 que rielan a los folios 06 al 08 y 10 al 11 de la pieza II, respectivamente, las cuales son del siguiente tenor:
a) Testimonial del ciudadano José Ramón Peñaloza Díaz.
“En el día de hoy (04 de abril de 2016, siendo las (09:00 a.m.), de la mañana, anunciado como fue el acto por el alguacil a las puertas de la Sala de Actos del Circuito de los Tribunales Civiles, Mercantiles de Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, y fijado como fue por el Tribunal la oportunidad para que se lleve a cabo el acto testimonial del ciudadano JOSE RAMÓN PEÑALOZA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad V- 5.968.098, presente los apoderados judiciales de la parte demandante abogados KARINA HERNÁNDEZ y ANTONIO CALLAOS, (…); asimismo, compareció los abogados MERCEDES ESCOBAR y RUFINO FERREIRA, (…); en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; presente el Juez RICARDO SPERANDIO ZAMORA, y la ciudadana secretaría YAMILET ROJAS, se procedió a dar lectura a las generales de Ley acerca de las testimoniales y a juramentar a la testigo quien compareció y prestó el correspondiente juramento. En este estado el abogado ANTONIO CALLAOS ya identificado procede a efectuar el interrogatorio al testigo: Primera Pregunta. ¿Diga el testigo que actividad realiza en el Centro de Servicios La Boyera, desde cuando, y con que frecuencia va a dicho centro? Contesto: soy contratista del Centro Comercial desde mas o menos el año 2009, y voy de dos a tres veces a la semana; Segunda Pregunta. Diga el Testigo: Si le consta que empleados del propietario de los locales destinados al estacionamiento de vehículo ubicados debajo del Edificio HATILLO SUITES II, del referido centro de servicios, accedían a dicho locales desde el año 2012, cuando los adquirió, hasta el momento en que los propietarios de las Suites de ese edificio instalaron unas rejas y una pared en los niveles Sótano 1 y Sótano 3, entre junio y diciembre de 2014? En este estado la Abogada MERCEDES ESCOBAR se opone a la pregunta en los términos siguientes: La referida oposición se hace motivado a lo siguiente: en la misma en su contenido está induciendo al testigo a la respuesta ya que indica hechos, sitios y momentos que es el tema controvertido en este interdicto. La pregunta esta indicando en ella la respuesta, lo cual indica que está induciendo al testigo. En este estado el Tribunal, vista la oposición surgida ordena al abogado preguntante a formular la misma en términos claros y simples a fin de que el testigo pueda responder sin entrar en contradicción. Es todo. Diga el testigo: Si le consta que el propietario de los estacionamientos ubicados en los niveles inferiores del Edificio HATILLO SUITES II, accedía a ellos antes de junio del 2014? Contesto: si me consta. Tercera Pregunta: Diga el testigo: Si puede dar fe que dicho propietario velaba por conservación de dichos locales de estacionamiento hasta el momento en que fueron instaladas unas rejas y pared en los niveles Sótano 1 y Sótano 3de dicho edificio?. Contesto: si velaba. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si le consta que con la instalación de las rejas y pared ya no pueden ser utilizados por todos los usuarios del referido Centro de Servicios, los puestos de estacionamiento ubicados debajo del Edificio HATILLO SUITES II, sino únicamente por quienes tiene como destino las Suites ubicadas en dicho edificio? En este estado la abogada representante de la parte demandada expone: Me opongo a la presente pregunta ya que el Abogado preguntante induce a la misma la respuesta del testigo. Las preguntas a los testigos deben ser precisas y en ella no debe contener las respuestas sobre los hechos controvertidos. Seguidamente el Tribunal vista la pregunta formulada observa que la misma cumple con la técnica propia de estos interrogatorios, y , en consecuencia ordena al testigo a responder la pregunta. Es todo. Contestó: Es correcto, nadie que no sea propietario puede acceder a los puestos de estacionamiento del edificio. En este estado pasa el apoderado judicial de la parte demandada y procede a efectuar el interrogatorio al testigo; Primera Repregunta: Diga el testigo: Donde está ubicado su local en el Centro de Servicios La Boyera? Contestó: En el penúltimo nivel del Hatillo Suites II, debajo de la rampa de acceso. Es un local que yo mismo habilité con permiso de Belo Horizonte. Segunda Repregunta: Diga el testigo cuántos locales comerciales existen en el Edificio HATILLO SUITES II? Contestó: en nivel de planta baja o acceso peatonal al edificio frente a la entrada hay dos locales y en la parte de afuera hay un local habilitado más. Tercera Repregunta: Diga el testigo si los mencionados locales están funcionando?. Contesto: tengo entendido que el de afuera nada mas, a la parte de adentro no puedo acceder y dado este conflicto legal no creo que estén funcionando. Cuarta Repregunta: Diga el testigo que actividad comercial tiene el local que el testigo denomina el de afuera? Contesto: desconozco la actividad, no tengo por qué saberla, porque no tengo ninguna relación de la actividad comercial que se practica en ese local, sólo soy usuario del Centro Comercial y parte afectada por el cerramiento de mi depósito en el nivel penúltimo del HATILLO SUITES. Quinta Repregunta: Diga el Testigo, su actividad comercial? Contestó: soy ingeniero civil, propietario de una constructora, empresa propia contratista a destajo del Centro Comercial y de usuarios inquilinos del Centro Comercial. Sexta Repregunta: Diga el testigo como le consta que la presunta propietaria de los Sótanos 1, 2 y 3 del Edificio residencial HATILLO SUITES II, cumplía con el pago del impuesto municipal? Contestó: no tiene porqué constarme pues no trabajo para BELO HORIZONTE, es algo administrativo de ellos; si me consta las inspecciones por parte de la Alcaldía a todos los comercios del Centro Comercial, no dudo en ningún momento hallan inspeccionado a BELO HORIZONTE o a otros propietarios de locales del Centro Comercial”.

b) Testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO UZCÁTEGUI GONZÁLEZ.
“En el día de hoy (04 de abril de 2016, siendo las (10:00 a.m.), de la mañana, anunciado como fue el acto por el alguacil a las puertas de la Sala de Actos del Circuito de los Tribunales Civiles, Mercantiles de Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, y fijada como fue por el Tribunal la oportunidad para que se lleve a cabo el acto testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad V-6.122.841, presente el apoderado judicial de la parte demandante abogado ANTONIO CALLAOS, (…); asimismo compareció los abogados MERCEDES ESCOBAR y RUFINO FERREIRA, (…); en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; presente el Juez RICARDO SPERANDIO ZAMORA, y la ciudadana secretaria YAMILET ROJAS, se procedió a dar lectura a las generales de Ley acerca de las testimoniales y a juramentar a la testigo quien compareció y prestó el correspondiente juramento. En este estado el abogado ANTONIO CALLAOS ya identificado procede a efectuar el interrogatorio al testigo: Primera Pregunta. Diga el testigo que actividad realiza en el Centro de Servicios La Boyera, desde cuando, y con que frecuencia va a dicho centro? Contestó: yo trabajo allí desde 2012 soy chofer de uno de los jefes de allá y voy todos los días, de lunes a sábados.; Segunda Pregunta. Diga el Testigo: Si le consta que el propietario de los estacionamientos ubicados en los niveles inferiores del Edificio HATILLO SUITES II, accedía a ellos antes de junio del 2014? Contesto: si, porque allí yo paraba los carros, los carros del jefe yo los paraba allí. Tercera Pregunta: Diga el testigo: Si puede dar fe que dicho propietario velaba por la conservación de dichos locales de estacionamiento hasta el momento en que fueron instaladas unas rejas y pared en los niveles Sótano 1 y Sótano 3 de dicho edificio?. Contesto: si porque siempre lo alumbraba y tenía rayado el sitio donde me paraba y estaba pendiente del alumbrado y el mantenimiento. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si le consta que con la instalación de las rejas y pared ya no pueden ser utilizados por todos los usuarios del referido Centro de Servicios los puestos de estacionamiento ubicados debajo del Edificio HATILLO SUITES II, sino únicamente por quienes tiene como destino las Suites ubicadas en dicho edificio? Contesto: si, por que la reja de abajo la pusieron fija y por la parte de encima se entra por control remoto y no podemos utilizarlo. Cesaron las preguntas. En este estado pasa el apoderado judicial de la parte demandada y procede a efectuar el interrogatorio al testigo; Primera Repregunta: Diga el testigo cuál es su actividad laboral? Contestó: chofer. Segunda Repregunta; Diga el testigo quién es su jefe como así él lo denomina? Contestó: El señor Armando Del Ducca. Tercera Repregunta: Diga el testigo donde está ubicada la empresa donde trabaja?. Contestó: En el Centro Comercial plaza la Boyera, en el local NE02. Cuarta Repregunta: Diga el testigo en que etapa del Centro Comercial La Boyera se encuentra ese local? Contesto: en el último Sótano. Quinta Repregunta: Diga el Testigo, qué actividad tiene la empresa para la cual trabaja? Contestó: vendemos pastillas de frenos. Sexta Repregunta: Diga el testigo si en los actuales momentos dicha empresa tiene su actividad comercial? Contestó: si. Séptima Repregunta: diga el testigo en forma explícita donde está ubicada esa actividad comercial? Contestó: en el Centro Comercial Plaza La Boyera, local NE02. Octava Repregunta: Diga el testigo si ese local NE02 se encuentra en alguno de los Sótanos Edificio residencial HATILLO SUITES II? Contestó: del último Sótano de Plaza la Boyera. Novena Repregunta: Diga el testigo cómo le consta que la presunta propietaria de los Sótanos 1, 2 y 3 pagaba los impuestos municipales y servicios de energía eléctrica u otros? Contestó: yo me imagino que los pagaba ya que uno tiene que pagarlos cuando tiene un negocio, luz tiene que pagarla, agua tiene que pagarla. Décima Repregunta: Diga el testigo si conoce al Ingeniero José Peñaloza Díaz?. Contestó: de vista porque trabaja en el Centro Comercial.”

En este sentido, aprecia este Tribunal, que respecto al testigo JOSE RAMÓN PEÑALOZA DÍAZ, este es contratista del Centro Comercial desde el año 2009, que va de dos a tres veces a la semana, que le consta que el propietario de los estacionamientos ubicados en los niveles inferiores del Edificio HATILLO SUITES II, accedía a ellos antes de junio del 2014, da fe que el propietario de los estacionamientos velaba por la conservación de dichos locales de estacionamiento hasta el momento en que fueron instaladas unas rejas y pared en los niveles Sótano 1 y Sótano 3 de dicho edificio; que le consta que con la instalación de las rejas y pared ya no pueden ser utilizados por todos los usuarios del referido Centro de Servicios, los puestos de estacionamiento ubicados debajo del Edificio HATILLO SUITES II, y que nadie que no sea propietario puede acceder a los puestos de estacionamiento del edificio; en las repreguntas formuladas por la contraparte a este testigo, quedaron asentados los siguientes hechos: que es un usuario del Centro Comercial y parte afectada por el cerramiento de su depósito en el nivel penúltimo del HATILLO SUITES; que es ingeniero civil, propietario de una constructora, empresa propia contratista a destajo del Centro Comercial y de usuarios inquilinos del Centro Comercial; y que le consta las inspecciones efectuadas por parte de la Alcaldía a todos los comercios del Centro Comercial, por lo que no duda en ningún momento que hallan inspeccionado a BELO HORIZONTE o a otros propietarios de locales del Centro Comercial. En consecuencia, por tratarse de una persona profesional en el área de ingeniería, que trabaja a destajo para el centro comercial, y por cuanto fue conteste en sus declaraciones y no incurrió en contradicción, aunado a que no se aprecia que sea un testigo inhábil, merece fe a esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene por ratificado conforme al artículo 431 ejusdem la testimonial evacuada por ante la Notaría Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda. Y así se declara.
En cuanto a la testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, se aprecia de autos, que éste expresó que trabaja en el Centro Comercial desde 2012, es chofer de uno de los jefes de allá y va todos los días, de lunes a sábados; que le consta que el propietario de los estacionamientos ubicados en los niveles inferiores del Edificio HATILLO SUITES II, accedía a ellos antes de junio del 2014, porque él paraba allí los carros del jefe; que el propietario velaba por la conservación de dichos locales de estacionamiento hasta el momento en que fueron instaladas unas rejas y pared en los niveles Sótano 1 y Sótano 3 de dicho edificio, que siempre lo alumbraba y tenía rayado el sitio donde se paraba y estaba pendiente del alumbrado y el mantenimiento; que le consta que con la instalación de las rejas y pared ya no pueden ser utilizados por todos los usuarios del referido Centro de Servicios los puestos de estacionamiento ubicados debajo del Edificio HATILLO SUITES II, sino únicamente por quienes tiene como destino las Suites ubicadas en dicho edificio, porque la reja de abajo la pusieron fija y por la parte de encima se entra por control remoto y no pueden utilizarlo; en las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, quedaron establecidos los siguientes hechos: que su actividad laboral es chofer; que su jefe es el señor Armando Del Ducca; que la empresa donde trabaja está ubicada en el Centro Comercial plaza la Boyera, en el local NE02, en el último Sótano; que la empresa para la cual trabaja tiene como actividad comercial la venta de pastillas de frenos; que para el momento del interrogatorio dicha empresa tiene su actividad comercial; que no conoce al Ingeniero José Peñaloza Díaz de trato, solo de vista porque trabaja en el Centro Comercial. En este sentido, se aprecia que el presente testigo es una persona mayor de edad, que se desempeña como chofer de uno de los propietarios de un local comercial dentro del Centro Comercial Plaza La Boyera, que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio, que fue conteste en sus declaraciones y no incurrió en contradicción, aunado a que no se aprecia que sea un testigo inhábil, merece fe a esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene por ratificado conforme al artículo 431 ejusdem la testimonial evacuada por ante la Notaría Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda. Y así se declara.
Respecto a los testigos JORGE SIMÓN PUELLO MADERA y VÍCTOR BITAR NAIM los mismos no fueron evacuados, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio a las testimoniales de los referidos ciudadanos contenidas en el justificativo de testigos bajo análisis, y los desecha del debate probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificados durante el juicio. Así se declara.
Por otra parte, durante el debate probatorio, se aprecia la evacuación testimonial de los ciudadanos JHONIS ANTONIO ARENAS HERRERA y JOEL GUERRERO PAUT, promovidos por la parte querellante, con el objeto de demostrar la posesión de los locales con anterioridad al despojo, los cuales fueron admitidos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015, y consta su evacuación en fecha 04 de abril de 2016 a los folios 12 al 15 (ambos incluidos) de la pieza II, en las cuales consta lo siguiente:
a) Testimonial del ciudadano JHONIS ANTONIO ARENAS HERRERA:
“En el día de hoy (04 de abril de 2016, siendo las (10:30 a.m.), de la mañana, anunciado como fue el acto por el alguacil a las puertas de la Sala de Actos del Circuito de los Tribunales Civiles, Mercantiles de Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, y fijada como fue por el Tribunal la oportunidad para que se lleve a cabo el acto testimonial del ciudadano JHONIS ANTONIO ARENAS HERRERA, titular de la Cédula de Identidad V- 14.705.093, presente el apoderado judicial de la parte demandante abogado ANTONIO CALLAOS, (…); asimismo compareció los abogados MERCEDES ESCOBAR y RUFINO FERREIRA, (…); en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; presente el Juez RICARDO SPERANDIO ZAMORA, y la ciudadana secretaria YAMILET ROJAS, se procedió a dar lectura a las generales de Ley acerca de las testimoniales y a juramentar a la testigo quien compareció y prestó el correspondiente juramento. En este estado el abogado ANTONIO CALLAOS ya identificado procede a efectuar el interrogatorio al testigo: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo que actividad realizada en el Centro de Servicios La Boyera, desde cuando, y con que frecuencia va dicho centro? Contesto: yo presto servicios de remodelaciones en el Centro Comercial para diferentes clientes, voy con frecuencia dos o tres veces por semana porque me toca pagar nómina también allí. Voy allí desde la construcción del Centro Comercial y posteriormente he ido paulatinamente, cuando tengo contrato voy a la ejecución; Segunda Pregunta: Diga el Testigo: Si le consta que el propietario de los estacionamientos ubicados en los niveles inferiores del Edificio HATILLO SUITES II, accedía a ellos antes de junio del 2014? Contesto: bueno la supervisión de quien nos iba a supervisar los trabajos si accedía. Tercera Pregunta: Diga el testigo: Si puede dar fe que dicho propietario velaba por la conservación de dichos locales de estacionamiento hasta el momento en que fueron instaladas unas rejas y pared en los niveles Sótano 1 y Sótano 3 de dicho edificio?. Contesto: si, porque los trabajos que yo le realizaba ellos me los cancelaba el condominio del Centro Comercial etapa 1 yo se los realizaba a hatillo Suites II y me los cancelaba el condominio del Centro Comercial etapa 1. Cuarta Pregunta: alguno de los trabajos a los que se refiere en su respuesta anterior se los contrataba Inversiones Belo Horizonte? Contestó: Si. Quinta Pregunta: algún trabajo de los referidos por usted lo realizó antes del 2014 para Belo Horizonte en los estacionamientos de HATILLO SUITES II? Contestó: Si, pintura y alumbrado. Sexta Pregunta: Diga el testigo si le consta que con la instalación de las rejas y pared ya no pueden ser utilizados por todos los usuarios del referido Centro de Servicios, los puestos de estacionamiento ubicados debajo del Edificio HATILLO SUITES II, sino únicamente por quienes tiene como destino las Suites ubicadas en dicho edificio? Contesto: claro que no, porque están clausurados. Cesaron las preguntas. En este estado pasa el apoderado judicial de la parte demandada y procede a efectuar el interrogatorio al testigo; Primera Repregunta: Diga el testigo cuál es su actividad? Contestó: pintura, electricidad, herrería y plomería. Segunda Repregunta: De que manera ejerce usted su actividad comercial? Contestó: Particular. Tercera Repregunta: Diga el testigo si es a través de una empresa constituida y en caso tal, cómo se llama?. Contestó: no, particular; Jhonis Arenas. Cuarta Repregunta: Diga el testigo quién lo contrataba a él para efectuar supuestos trabajos en los Sótanos del HATILLO SUITES II? Contestó: Condominio Centro Comercial Plaza la Boyera, Etapa 1.”

b) Testimonial del ciudadano JOEL GUERRERO PAUT:

“En el día de hoy (04 de abril de 2016, siendo las (11:30 a.m.), de la mañana, anunciado como fue el acto por el alguacil a las puertas de la Sala de Actos del Circuito de los Tribunales Civiles, Mercantiles de Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, y fijada como fue por el Tribunal la oportunidad para que se lleve a cabo el acto testimonial del ciudadano JOEL GUERRERO PAUT, titular de la Cédula de Identidad V- 84.184.231, presente el apoderado judicial de la parte demandante abogado ANTONIO CALLAOS, (…); asimismo compareció los abogados MERCEDES ESCOBAR y RUFINO FERREIRA, (…); en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; presente el Juez RICARDO SPERANDIO ZAMORA, y la ciudadana secretaria YAMILET ROJAS, se procedió a dar lectura a las generales de Ley acerca de las testimoniales y a juramentar a la testigo quien compareció y prestó el correspondiente juramento. En este estado el abogado ANTONIO CALLAOS ya identificado procede a efectuar el interrogatorio al testigo: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo que actividad realiza en el Centro de Servicios La Boyera, desde cuando, y con que frecuencia va a dicho centro? Contesto: tengo varios años allí, hago trabajos de pintura, limpieza, electricidad y plomería; les hago un servicio general. Voy todos los días. Segunda Pregunta: Diga el Testigo: desde cuando realiza la actividad a la que se refiere en la primera pregunta? Contestó: yo tengo allí aproximadamente 10 años de estar trabajando ahí. Tercera Pregunta: Diga el Testigo si le consta que el propietario de los estacionamientos ubicados en los niveles inferiores del Edificio HATILLO SUITES II, accedía a ellos antes de junio del 2014? Contesto: claro. Cuarta Pregunta: Diga el testigo: Si puede dar fe que dicho propietario velaba por la conservación de dichos locales de estacionamiento hasta el momento en que fueron instaladas unas rejas y pared en los niveles Sótano 1 y Sótano 3 de dicho edificio?. Contesto: no. Quinta Pregunta: diga el testigo si el propietario de los estacionamientos podía acceder través de sus accionistas o de sus empleados o de contratistas a los estacionamientos del Edificio HATILLO SUITES II, antes de junio de 2014? Contestó: no. Sexta Pregunta: Cuándo usted responde que el propietario de los estacionamientos no podía acceder a los estacionamientos del Edificio Hatillo Suites II, quién le hacía el mantenimiento antes de junio 2014? Contestó: Belo. Séptima Pregunta: Su respuesta anterior se refiere a Inversiones Horizonte 2000, propietaria de los estacionamientos? ME OPONGO: La apoderada Judicial de la parte demandada se opone a la pregunta en cuanto se esta induciendo a la respuesta. Seguidamente el Tribunal vista la pregunta formulada observa que la misma cumple con la técnica propia de estos interrogatorios, y, en consecuencia ordena al testigo a responder la pregunta en los términos en que fue realizada. Contestó: Si. Octava Pregunta: Diga el testigo si le consta que con la instalación de las rejas y pared referidos en el punto segundo ya no pueden ser utilizados por todos los usuarios del referido Centro de Servicios, los puestos de estacionamiento ubicados debajo del Edificio HATILLO SUITES II, sino únicamente por quienes tienen como destino las Suites ubicadas en dicho edificio? Contesto: los usuarios no lo pueden utilizar, solamente los utilizan los dueños de los apartamentos. Anteriormente sí. Novena Pregunta: diga el testigo si reconoce como emanadas de usted, las facturas que constan en el expediente a los folios 105 al 110, los cuales solicito al Tribunal poner de manifiesto al testigo; por concepto de labores de limpieza, destape de cañerías, bote de escombros, demarcación de puestos de estacionamiento, trabajos de electricidad y pintura, trabajos efectuados por usted para la propietaria de los locales de estacionamiento, ubicados debajo del edificio HATILLO SUITES II, entre los meses de febrero 2013 y abril de 2014? Contestó: sí. Cesaron las preguntas. En este estado pasa el apoderado judicial de la parte demandada y procede a efectuar el interrogatorio al testigo; Primera Repregunta: Diga el testigo cuál es su actividad comercial? Contestó: trabajo pintura, trabajo independiente. Segunda Repregunta: Diga el testigo si tiene constituida una empresa para ejercer dicha actividad de pintura? Contestó: no. Tercera Repregunta: Diga el testigo desde qué tiempo tiene ejerciendo la actividad comercial de pintura? Contestó: dese hace como 15 años. Cuarta Repregunta: Diga el testigo si esta inscrito en el Registro de Información Fiscal, conocido comúnmente como RIF? Contestó: si tengo. Quinta Repregunta: Diga el testigo que teniendo 15 años de actividad comercial de la pintura no tenga facturas establecidas por el SENIAT? Contestó: no, no he tenido Sexta Repregunta; diga el testigo quién le ha pagado los presuntos trabajos realizados al edificio HATILLO SUITES II? Contestó: Belo. Séptima Repregunta: diga el testigo desde cuando presta los servicios de trabajo a quien él denomina Belo?. Contestó: desde aproximadamente 7 u 8 años. Octava Repregunta; diga el testigo si durante esos 7 u 8 años de prestación de servicios de pintura a lo que él denomina Belo, ésta le aceptó estas facturas sin los requerimientos establecidos por la normativa del SENIAT? Contestó: bueno yo trabajo por contrato y a mí cuando yo trabajo por contrato me van abonando y me dan estas facturas. Novena Repregunta; diga el testigo si las facturas se las da a usted lo que él denomina Belo? Contesto: claro.”

Respecto de la evacuación testimonial del ciudadano JHONIS ANTONIO ARENAS HERRERA, aprecia este Tribunal, que según sus dichos, presta servicios de remodelaciones en el Centro Comercial para diferentes clientes, va con frecuencia dos o tres veces por semana porque le toca pagar nómina también allí, que va allí desde la construcción del Centro Comercial y posteriormente ha ido paulatinamente, cuando tiene contrato para su ejecución; que le consta que la persona que supervisaba los trabajos de los estacionamientos ubicados en los niveles inferiores del Edificio HATILLO SUITES II, accedía a ellos antes de junio del 2014; que puede dar fe que el propietario velaba por la conservación de dichos locales de estacionamiento hasta el momento en que fueron instaladas unas rejas y pared en los niveles Sótano 1 y Sótano 3 de dicho edificio, porque los trabajos que él le realizaba ellos se los cancelaba el condominio del Centro Comercial etapa 1 y que les realizaba a hatillo Suites II y se los cancelaba el condominio del Centro Comercial etapa 1; que realizó trabajos de pintura y alumbrado para Inversiones Belo Horizonte en los estacionamientos de HATILLO SUITES II; que le consta que con la instalación de las rejas y pared ya no pueden ser utilizados por todos los usuarios del referido Centro de Servicios, los puestos de estacionamiento ubicados debajo del Edificio HATILLO SUITES II, sino únicamente por quienes tiene como destino las Suites ubicadas en dicho edificio, porque están clausurados. En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la contraparte, se dejaron establecidos los siguientes hechos: que realiza actividades de pintura, electricidad, herrería y plomería, que esa actividad comercial la ejerce de manera particular. En consecuencia, por tratarse de una persona mayor de edad, que tiene como oficios la pintura, electricidad, herrería y plomería, que es contratado por el presunto propietario de los estacionamientos cuya posesión y despojo se reclama, así como por el Condominio del Centro Comercial Plaza la Boyera, Etapa 1, evidencia esta juzgadora que dicho ciudadano no tiene ningún interés en las resultas de este proceso, por lo que no es un testigo inhábil, y por cuanto fue conteste en sus declaraciones y no incurrió en contradicción, merece fe a esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JOEL GUERRERO PAUT, se aprecia de autos, que éste expresó que tiene varios años trabajando para el Centro de Servicios La Boyera, haciendo trabajos de pintura, limpieza, electricidad y plomería, que les hace un servicio general y que va todos los días; que esa actividad la realiza desde hace aproximadamente 10 años; que le consta que el propietario de los estacionamientos ubicados en los niveles inferiores del Edificio HATILLO SUITES II, accedía a ellos antes de junio del 2014; que no puede dar fe que dicho propietario velaba por la conservación de dichos locales de estacionamiento hasta el momento en que fueron instaladas unas rejas y pared en los niveles Sótano 1 y Sótano 3 de dicho edificio; que no le consta que el propietario de los estacionamientos podía acceder través de sus accionistas o de sus empleados o de contratistas a los estacionamientos del Edificio HATILLO SUITES II, antes de junio de 2014; que Inversiones Belo Horizonte 2000 como propietario de los estacionamientos no podía acceder a los estacionamientos del Edificio Hatillo Suites II, y era este quien le hacía el mantenimiento antes de junio 2014; que con la instalación de las rejas y pared referidos en el punto segundo ya no pueden ser utilizados por todos los usuarios del referido Centro de Servicios, que los usuarios ya no pueden utilizar los puestos de estacionamiento ubicados debajo del Edificio HATILLO SUITES II, solamente los utilizan los dueños de los apartamentos, y que anteriormente si podían. En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación de la parte querellada, se aprecia que el testigo expresó: que la actividad comercial que desempeña es de trabajos de pintura, los cuales hace de manera independiente, que no tiene constituida ninguna empresa de pintura, que dicha actividad la ejerce desde hace como 15 años; que está registrado en el Registro de Información Fiscal (RIF), que no tiene facturas establecidas por el Seniat; que le presta servicios a Inversiones Belo Horizonte 2000 desde hace aproximadamente 7 u 8 años, y esa empresa es quien le ha pagado por los servicios de trabajo efectuados por él; en cuanto a las facturas, refirió el testigo que la empresa le acepta esas facturas sin los requerimientos exigidos por la normativa del Seniat por cuanto trabaja por contrato y le van abonando y le dan esas facturas, que esas facturas se las da “Belo”.
En este punto es preciso destacar, que la parte querellante, junto a su escrito libelar consignó un legajo de facturas privadas marcadas como “X1, X2, X3, X4, X5 y X6” las cuales rielan a los folios 105 al 110 de la pieza I/II, suscritas por el ciudadano Joel Guerrero, titular de la cédula de identidad No.84.184.231, a favor de la empresa INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A., fechadas 08/02/2013, 22/02/2013, 22/03/2013, 05/04/2013, 26/04/2013, 03/05/2013, 24/05/2013, 14/06/2013, 21/06/2013, 04/07/2013, 26/07/2013, 09/08/2013, 30/08/2013, 18/10/2013, 13/09/2013, 27/09/2013, 01/11/2013, 22/11/2013, 06/12/2013, 24/01/2014, 07/02/2014, 07/03/2014 y 25/04/2014, por trabajos de limpieza, pintura y electricidad de “locales parking Hatillo Suites II etapa 2 La Boyera”. La parte querellada en su escrito de contestación, señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, desconocen las facturas emitidas por el ciudadano Joel Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 84.184.231 que se consignaron junto con el libelo señaladas de la siguiente manera: “X1 (folio 105) de fecha 08-02-13, 22-02-13, 22-03-13. X2 (folio 106) de fecha 26-04-13, 03-05-13, 24-05-13. X3 de fecha 21-06-13, 04-07-13, 26-07-13, 09-08-13. X4 (folio 108) de fecha: 30-08-13, 18-10-13, 13-09-13, 27-09-13. X5 (folio 109) de fecha: 01-11-13, 22-11-13, 06-12-13, 06-12-13, 24-01-14. X6 (folio 110) de fecha; 07-02-14, 7-3-14, 25-04-14.”.
El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 443. Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha debe efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con la sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto le sean aplicables.”. (Negrillas y subrayados de esta alzada).

Al respecto, se aprecia, que efectivamente, estas facturas son instrumentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio, pero la parte querellada no promovió formalmente la tacha de estos instrumentos, sino que se limitó a desconocerlos expresamente; por lo tanto debe aplicarse lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, según el cual negada la firma, o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y a tal efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Por ello, se aprecia, que al haber sido impugnadas dichas facturas de carácter privado, la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas insistió en hacerlas valer y de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano JOEL GUERRERO PAUT, a los fines de ratificar su firma estampada en dichos instrumentos, quien en su evacuación testimonial expresamente señaló: que reconoce como emanadas de él, las facturas que constan en el expediente a los folios 105 al 110, por concepto de labores de limpieza, destape de cañerías, bote de escombros, demarcación de puestos de estacionamiento, trabajos de electricidad y pintura, trabajos efectuados para la propietaria de los locales de estacionamiento, ubicados debajo del edificio HATILLO SUITES II, entre los meses de febrero 2013 y abril de 2014. En consecuencia, dichas facturas privadas emanadas del ciudadano JOEL GUERRERO PAUT, por cuanto éste ratificó su firma estampada en las mismas, no logrando desvirtuar la parte querellada, que son falsas las facturas, son valoradas por este tribunal y se tiene como cierto su contenido. En este sentido, se aprecia que el testigo analizado es una persona mayor de edad, que hace distintos trabajos en pintura, plomería, electricidad, a la empresa querellante respecto a los estacionamientos que aduce son de su propiedad, no evidenciándose que tenga algún interés en las resultas del presente juicio, que fue conteste en sus declaraciones y no incurrió en contradicción, por lo que merece fe y confianza a esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Asimismo, consta a los autos marcado con la letra “K” inspección ocular requerida por el abogado ANTONIO CALLAOS FARRA, apoderado de la querellante INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A., en fecha 14 de julio de 2014, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, la cual riela a los folios 86 al 93 de la pieza I/II, la cual fue evacuada por dicha Notaría el día 15 de julio de 2014, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
“…el funcionario adscrito a esta Oficina Notarial, se trasladó y constituyó en la sede del Centro de Servicios La Boyera, situado en la Avenida Intercomunal Baruta-El Hatillo, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a fin de constatar los siguientes particulares: PRIMERO: “Que el acceso al local para estacionamiento de vehículos denominado “HS2-PS1” ubicado en el nivel Sótano 1 del mencionado centro de servicios, se encuentra restringido mediante una reja cuya apertura y cierre es controlado por un vigilante, y que únicamente pueden acceder a dicho estacionamiento las personas cuyo destino son las suites del edificio denominado Hatillo Suites 2, ubicadas en la parte superior de dicho local de estacionamiento de vehículos”. RESULTADO: I) Constancia fotográfica anexa de la mencionada reja. II) Declaración del vigilante responsable del control del acceso a dicho local de estacionamiento: a) Identificación: JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO G., C.I.: V-18.934.253. b) Contratado por: JUNTA DE CONDOMINIO HATILLO SUITES II. c) Instalada desde: DOS MESES 1/2. d) Instalada por: LA JUNTA DE CONDOMINIO HSII. e) Accesos desde esta reja: A LOS TRES NIVELES DE LOS ESTACIONAMIENTOS. III) Declaración de dos (2) testigos mayores de edad que laboran en los locales comerciales aledaños: a) Identificación: RITA DE ILIO C.I. V-6.515.280. Identificación: GEORGE DAOU MALKOM CI V-18.038.304. b) Instalada desde: TRES MESES c) Instalada por: LOS PROPIETARIOS DEL HATILLO SUITE II d) Accesos desde esta reja: SOLO LOS HABITANTES DEL HATILLO SUITE II. SEGUNDO: Que el acceso al local para estacionamiento de vehículos denominado “HS2-PS3”, ubicado en el nivel Sótano 3 del mencionado centro de servicios, se encuentra bloqueado por una reja fija y una pared. Solicito dejar constancia fotográfica de las mencionadas reja y pared. RESULTADO: I) Constancia fotográfica anexa de la mencionada pared y reja. II) Declaración de personas mayores de edad que laboran en los locales aledaños: a) Identificación: PLINIO ZARATE C.I. V-23474270 Labora en: CARPINTERÍA SOTANO III desde DOS MESES e identificación: OSVALDO ROA E-81750619 Labora en CARPINTERIA SOTANO III desde UN MES b) Reja Instalada desde: 15 DÍAS y pared instalada desde TRES SEMANAS c) Instalada por: JUNTA CONDOMINIO HATILLO SUITES II d) Solo tienen acceso desde esta reja: LOS PROPIETARIOS DE HATILLO SUITES II desde LA REJA INSTALADA SOTANO I. TERCERO: DURANTE LA INSPECCIÓN COMPARECIERON TRES MIEMBROS DE LA JUNTA ANTES INDICADA DECLARANDO QUE LAS REJAS Y PARED FUERON INSTALADAS POR ELLOS POR RAZONES DE SEGURIDAD. Es todo…”.

Respecto a esta inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 15 de julio de 2014, la cual constituye una prueba preconstituida fuera del juicio evacuada anticipadamente, se aprecia que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que es admisible siempre y cuando se trate de constatar “…el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, conforme a lo establecido en el artículo 1.429 Código Civil (St. Nº 367 del 15 de noviembre de 2000), es decir, cuando el retardo en la espera del juicio, sea perjudicial. También se estima que no es necesaria su ratificación o reproducción a posteriori en el juicio, pues, existe una inmediación del Juez o Jueza que aprecia de visu el estado de la situación de hecho. Esta inspección judicial, debido a la falta de control a priori, sólo puede producir indicios (Sala Constitucional St. Nº 1237/2000 del 24 de octubre); o de un notario, por ser estos dos funcionarios los competentes para la evacuación de inspecciones judiciales en jurisdicción voluntaria -el juez facultado conforme las previsiones de los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y el Notario Público conforme las previsiones de los artículos 28, 69 y 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado-.
Ahora bien, con la mencionada prueba de inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda el día 15 de julio de 2014, se evidencia que la parte querellante pretende demostrar el despojo que sufrió en su posesión de los locales de estacionamiento cuya restitución reclama, con la montura de una reja y una pared que obstaculizan el libre acceso de dichos locales. En tal sentido, se aprecia que la prueba de inspección extrajudicial presentada por la parte querellante, aun y cuando no se reprodujo en este juicio con garantía del control de la parte querellada, se le otorga valor de indicio. De la misma se desprende, que la Notaría dejó constancia que, existe una “Reja Instalada desde: 15 DÍAS y pared instalada desde TRES SEMANAS c) Instalada por: JUNTA CONDOMINIO HATILLO SUITES II d) Solo tienen acceso desde esta reja: LOS PROPIETARIOS DE HATILLO SUITES II desde LA REJA INSTALADA SOTANO I.”; que existe un vigilante que se encarga de la apertura y cierre de la reja, instalada desde hace dos meses y medio por la Junta de Condominios de Hatillo Suites II, y que esa reja permite el acceso a los tres niveles de sótanos de estacionamiento; también se dejó constancia en el acta que se designó al funcionario Federico Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.230.120, para llevar a cabo el acto y levantar el acta notarial.
También se aprecia, que en la etapa probatoria la parte querellante promovió dentro del proceso una inspección judicial para que se dejara constancia de lo siguiente: i) que el acceso del local para estacionamiento de vehículo denominado “HS2-PS1”, ubicado en el nivel Sótano 1 del mencionado centro de servicios, se encuentra restringido mediante una reja cuya apertura y cierre es controlado por un vigilante, y que únicamente pueden acceder a dicho estacionamiento las personas cuyo destino son las suites del denominado Hatillo Suites 2, ubicadas en la parte superior de dicho local de estacionamiento de vehículos, solicitando que se deje constancia fotográfica; y ii) que el acceso al local para estacionamiento de vehículos denominado “HS2-PS3”, ubicado en el nivel Sótano 3 del mencionado centro de servicios, se encuentra bloqueado por una reja fija y una pared, solicitando que se deje constancia fotográfica de ello. Esta inspección judicial fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de marzo de 2016, y consta su evacuación en fecha 04 de abril de 2016 a los folios 16 al 18 de la pieza II/II. Esta acta es del siguiente tenor:
“…Se deja constancia de la presencia de ambas representaciones de las partes. Seguidamente, el Tribunal impuso de su misión al ciudadano José Luís Brena González, quien se identificó con cédula de identidad Nº V-6.554.513, y quien dijo ser la persona encargada del control de acceso de la Torre Hatillo Suites II. Seguidamente, a petición de la parte promovente se nombra como práctico fotográfico al ciudadano Carlos Andrés Agar Villasmil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.987, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. En este estado, el Tribunal pasa a dejar constancia, por vía de inspección judicial, acerca de los particulares siguientes: Al primero: se deja constancia que en el nivel planta baja, donde se encuentra constituido el Tribunal, efectivamente se encuentra una reja de color negro, que permanece cerrada y que da acceso vehicular y peatonal, una vez es abierta de forma electrónica. Igualmente se deja constancia que la referida reja da acceso a los vehículos de los habitantes del edificio denominado Hatillo Suites II; Al Segundo: se deja constancia que dos (2) niveles más abajo del nivel planta baja se encuentra una reja negra cerrada y bloqueada por tres (3) carros la cual según el dicho del abogado promovente permanece fija sin poder acceder a través de ella. Igualmente, en el mismo nivel, en el extremo o lindero contiguo a la quebrada, se observó un área destechada y una servidumbre de paso o vialidad donde se observa un muro de distinto material al de la fachada del edificio. Asimismo, se deja constancia que apoyados a la referida pared se encuentran láminas de vidrio templado que presumiblemente son material de desecho. En este estado el práctico fotógrafo solicita al tribunal se le conceda un lapso de dos (2) días para la consignación de las fotografías tomadas. Seguidamente, el tribunal acuerda el lapso solicitado. Finalmente, cumplida como ha sido la misión del tribunal, siendo las 04:45 p.m., se ordena el regreso a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

Respecto a esta inspección judicial, se aprecia, que la misma tiene valor probatorio para acreditar los hechos que fueron constatados por el A quo, en la oportunidad de la Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil, pudiendo observarse que en el nivel planta baja, donde se encuentra constituido el Tribunal, se encuentra una reja de color negro, que permanece cerrada y que da acceso vehicular y peatonal, una vez es abierta de forma electrónica; que la referida reja da acceso a los vehículos de los habitantes del edificio denominado Hatillo Suites II; se dejó constancia que dos (2) niveles más abajo del nivel planta baja se encuentra una reja negra cerrada y bloqueada por tres (3) carros la cual según el dicho del abogado promovente permanece fija sin poder acceder a través de ella; que en el mismo nivel, en el extremo o lindero contiguo a la quebrada, se observó un área destechada y una servidumbre de paso o vialidad donde se observa un muro de distinto material al de la fachada del edificio. Asimismo, se deja constancia que apoyados a la referida pared se encuentran láminas de vidrio templado que presumiblemente son material de desecho. Esta inspección judicial se adminicula con la inspección judicial extra litem consignada junto al escrito libelar, a las cuales se les otorga valor probatorio y se tiene como cierto su contenido. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las fotografías consignadas por el ciudadano Carlos Andrés Agar Villasmil, en su condición de práctico fotográfico designado por el tribunal de la causa en la evacuación de la inspección judicial, las cuales rielan a los folios 38 al 40 de la pieza II/II, observa quien sentencia que las fotos que se pretenden hacer valer, se producen por orden judicial, esto es de inspección judicial, por perito designado, y siendo que las mismas no fueron objeto de tacha por las partes, en consecuencia, dichas fotografías adquirieron valor de prueba legal, de la verdad de sus representaciones sobre la instalación de una reja en el acceso del local para estacionamiento de vehículo denominado “HS2-PS1”, ubicado en el nivel Sótano 1 del mencionado centro de servicios, cuya apertura y cierre es controlado por un vigilante, y que únicamente pueden acceder a dicho estacionamiento las personas cuyo destino son las suites del denominado Hatillo Suites 2, así como que el acceso al local para estacionamiento de vehículos denominado “HS2-PS3”, ubicado en el nivel Sótano 3 del mencionado centro de servicios, se encuentra bloqueado por una reja fija y una pared. Así se declara.
En cuanto a las siguientes documentales: i) contrato de compra-venta de un inmueble distinguido como “HS2-PS1”, localizado en el edificio Hatillo Suites 2, Nivel Sótano 1, etapa II del Centro de Servicio Plaza La Boyera, marcado “B”; ii) documento de compra venta de un inmueble constituido por un local identificado con la nomenclatura P-01, en el edificio Principal, Nivel A, etapa 1 del Centro de Servicio Plaza La Boyera, marcado con la letra “D” (folios 56 al 59); iii) documento de compra venta de un inmueble constituido por un local identificado con la nomenclatura P-02, en el edificio Principal, Nivel B, etapa 1 del Centro de Servicio Plaza La Boyera, marcado con la letra “E” (folios 60 al 62); iv) documento de compra venta de un inmueble constituido por un local identificado con la nomenclatura P-03, en el edificio Principal, Nivel D, etapa 1 del Centro de Servicio Plaza La Boyera, marcada con la letra “F” (folios 63 al 66); v) documento de compra venta de un inmueble constituido por un local identificado con la nomenclatura P-04, en el edificio Principal, Nivel E, etapa 1 del Centro de Servicio Plaza La Boyera, marcada con la letra “G” (folios 67 al 69); vi) documento de compra venta de un inmueble constituido por un locales identificados HS-PS1”, “HS-PS2”, “HS-PS3” y “HS-PS4”, localizados en el edificio Hatillo Suites, marcado con la letra “H” (folios 70 al 78). En relación con estos instrumentos de carácter privado que fueron debidamente autenticados por ante un funcionario con facultad para dar fe pública de sus firmantes y de la fecha cierta de su firma, esta alzada les concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas ni desconocidas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigno su contenido, y de ellas se desprende el derecho de propiedad que ostenta la sociedad mercantil INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A., respecto a los locales de estacionamiento denominados como “HS-PS1”, “HS-PS2”, “HS-PS3” y “HS-PS4”. Y así se establece.
De la reproducción fotostática del documento complementario de condominio del Centro de Servicios Plaza La Boyera, inserto el 2 de septiembre del 2011, bajo el Número 35, folio 350 del tomo 34 del protocolo de transcripción llevado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, marcado con la letra “C” (folios 25 al 55), esta Alzada le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la contraparte dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público otorgado con las solemnidades de ley por un registrador. Del presente documento se desprende, que en el artículo 4 se establece el destino del conjunto en los siguientes términos: “…PLAZA LA BOYERA es un complejo inmobiliario conformado por etapas constructivas que incluyen cuatro edificaciones que a su vez contienen los bienes inmuebles susceptibles de apropiación individual, de uso comercial, servicio y residencial & hotelero por haberse construido y estarse construyendo el Conjunto en base a la zonificación “Comercio Concentrado”…”. En el artículo 9 del precitado documento complementario de condominio, se define lo que significa “BIENES SUSCEPTIBLES DE APROPIACIÓN INDIVIDUAL” para una mejor interpretación, y ese concepto es el siguiente: “Se refiere a los bienes inmuebles o unidades inmobiliarias susceptibles de propiedad individual (locales comerciales, de oficina, de servicio, de estacionamiento y aparto-suites) ubicados en cada una de las edificaciones que conforman cada Etapa constructiva.”.
En el artículo 14 del documento complementario de condominio se establecen los “Locales Parking” o localidades de estacionamiento de los cuales dispone PLAZA LA BOYERA, identificándolos como puestos de estacionamientos comerciales distribuidos por etapas, y en cuanto a la etapa que nos corresponde analizar, que es la Etapa 2, denominada en el documento como Edificio Hatillo Suites 2, se dispone lo siguiente:
“Etapa 2, Edificio Hatillo Suites 2: De los puestos de estacionamiento comerciales ubicados en la ETAPA 2, edificio Hatillo Suites 2, han sido estructurados en Cuatro (4) grandes bloques de localidades de estacionamientos, conformando, cada uno de ellos, un local comercial, de la siguiente manera:
1) LOCAL PARKING Siglas HS2-PS1, siguiendo la ubicación y área indicada en la tabla Condominial y los Planos esquemáticos que conforman los Anexos 1 y 2, ubicado en el Nivel S1 (N-S1).
2) LOCAL PARKING Siglas HS2-PS2, siguiendo la ubicación y área indicada en la tabla Condominial y los Planos esquemáticos que conforman los Anexos 1 y 2, ubicado en el Nivel S2 (N-S1).
3) LOCAL PARKING Siglas HS2-PS3, siguiendo la ubicación y área indicada en la tabla Condominial y los Planos esquemáticos que conforman los Anexos 1 y 2, ubicado en el Nivel S3 (N-S3).
4) LOCAL PARKING Siglas HS2-PS4, siguiendo la ubicación y área indicada en la tabla Condominial y los Planos esquemáticos que conforman los Anexos 1 y 2, ubicado en el Nivel S4 (N-S4).
Se acompaña al Cuaderno de Comprobantes, Plano de ubicación de locales Parking de la Etapa 2, edificio PLAZA LA BOYERA, y los propietarios de los locales tipo Parking, convienen en que dichas localidades estarán especialmente reguladas por los siguientes parámetros, términos y condiciones de orden condominial y legal:
1) Que PLAZA LA BOYERA presentara un funcionamiento en los espacios de Estacionamientos como AREA DE ESTACIONAMIENTOS PUBLICOS en Propiedad Privada y con uso destinado exclusivamente a Estacionamientos, Áreas de Carga y Descarga y usos complementarios permitidos en la zonificación vigente.
2) Que se garantizará la existencia y el uso a todos los propietarios de locales comerciales y locales de oficinas de un (1) puesto de estacionamiento, indeterminado para su uso, conforme se establece en la Ley de Propiedad Horizontal, el cual se denominará: PUESTO FIJO PREFERENCIAL, el cual gozara de un costo de mantenimiento que no excederá del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio con que el Operador o Administrador del Estacionamiento cobra a usuarios terceros.
3) Que se garantizará a los propietarios de aparto-suites la existencia de un (1) puesto de estacionamiento indeterminado para su uso, conforme se establece en la Ley de Propiedad Horizontal, el cual se denominará: PUESTO FIJO PREFERENCIAL, el cual gozará de un costo de mantenimiento que no excederá del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio con que el Operador o Administrador del Estacionamiento cobra a usuarios terceros.
4) Que podrán los propietarios de los locales Parking, en ejercicio de su derecho de propiedad y disposición, establecer regímenes comerciales para la explotación de los estacionamientos, proveyendo los propietarios y/o los operadores, a su exclusivo costo, los correspondientes sistemas de control de acceso y salida, taquillas de pago, vigilancia y mantenimiento. Las tarifas, en caso de estar controladas, serán las permitidas por el Gobierno Nacional, preservando los beneficios de COSTO que disfrutaran los Copropietarios tal como está indicado en las cláusulas anteriores.
5) Que los propietarios de los locales Parking asumirán íntegramente y a su costo, el acondicionamiento y mantenimiento de las localidades de estacionamientos y sus oficinas de operación, de ser el caso, incluyendo pintura, rayado de puestos, carteles direccionales e informativos sobre el uso de los estacionamientos, teléfonos, vigilancia, reposición de bombillos de alumbrado, no pudiendo alegarse o solicitarse algún tratamiento especial, o descuento en las alícuotas o porcentaje de participación en los gastos comunes asignados, por el hecho de que el mantenimiento de esas áreas corre por cuenta de dichos propietarios, salvo que por razones fortuitas o de fuerza mayor los Propietarios de los Parking sean impedido del libre ejercicio de Administración, basados en acciones de hecho o de derecho por autoridades Municipales, Nacionales o grupos de vecinos, los costos aquí involucrados deberán ser sufragados con cargo a los Presupuestos Condominiales respectivos…”.

En tal sentido, del precitado documento complementario de condominio se evidencia que los locales comerciales, de oficina, de servicio, de estacionamiento y aparto-suites, ubicados en las edificaciones denominadas Plaza La Boyera Suites Etapa 1 y 2, con inclusión del edificio denominado HATILLO SUITES y HATILLO SUITES II, son susceptibles de apropiación individual, al igual que la determinación de uso de los puestos de estacionamiento. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto al contrato de servicios de operación entre la demandante y la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., marcada con la letra “I” (folios 81 al 89), esta escritura trata de un hecho no controvertido en esta causa, por lo que el mismo nada demuestra en beneficio del demandante, aparte que por tratarse de una relación jurídica ajena al demandado, no le es oponible a éste, conforme al principio de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil. Así se decide.
La parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de confesión conforme al artículo 1.401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, los demandados en su contestación aceptaron como cierto que los demandados son integrantes de la junta de condominio del Edificio Hatillo Suites II del Centro de Servicios La Boyera, y que las rejas fueron instalados por los demandados en su condición de miembros de la junta de condominio de dicho edificio; y que en el documento de venta de las suites se establece que los propietarios de dichas suites solo tienen el derecho de usar un puesto de estacionamiento, con lo cual aceptan que ese derecho lo hacen en nombre del poseedor legítimo de los puestos de estacionamiento. Respecto a la prueba de confesión judicial promovida por la parte querellante, aprecia este Tribunal que ha sido criterio pacífico de nuestra jurisprudencia, que las exposiciones de las partes para apoyar sus defensas y excepciones, no constituyen confesión como medio de prueba, pues lo que se trata, es fijar el alcance y límites de la relación procesal, pues el querellado no comparece como confesante sino para defenderse de las pretensiones de su contraparte y trata de enervarlas o destruirlas, pues no acuden con “animus confitendi”; en consecuencia, se desecha este medio probatorio. Así se establece.
En cuanto a los medios probatorios aportados por la parte querellada en el presente juicio, observa esta juzgadora lo siguiente:
Junto con la contestación a la demanda, la querellada promovió marcado con la letra “A”, expediente signado con el Nº AP31-S-2015-010574, contentivo de inspección judicial extra litem requerida por el ciudadano Juan Carlos Santana Belisario en fecha 11 de noviembre de 2015, en su carácter de administrador de la Junta de Condominios del Edificio Hatillo Suite II, denominada Etapa 2, siendo lo correcto etapa III, del Centro de Servicios Plaza La Boyera, a los fines que se deje constancia de los siguientes particulares: i) si el edificio identificado como Hatillo Suite II, denominado Etapa 2, conforma una unidad estructural independiente de la etapa uno y la dos; ii) si el edificio antes mencionado, consta de 206 unidades habitacionales distribuidos en 9 pisos, de los cuales en el primer piso se encuentran 22 unidades habitacionales y del segundo al noveno hay 23 unidades habitacionales por piso; iii) si el uso que tiene el identificado edificio es absolutamente residencia; iv) si en el edificio se encuentran locales comerciales construidos y en caso de existir, si están operando como tales; v) si en el edificio existe estacionamiento, en caso de que existan cuantos niveles tiene; vi) si el edificio y los niveles de estacionamiento forman una sola edificación; vii) si existe una comunicación interna del edificio con los diferentes niveles de estacionamiento; viii) si los copropietarios de las unidades habitacionales pueden tener acceso al estacionamiento desde el interior del edificio; ix) que se indique cuantos puestos de estacionamientos hay en cada nivel; x) cualquier otro particular que sea necesario establecer en el momento de efectuar la inspección judicial. Esta inspección fue practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de enero de 2016 y riela a los folios 386 al 459 de la pieza I/II. El acta levantada es del siguiente tenor:
“…y una vez constituida en la referida dirección se procedió a notificar al ciudadano Gustavo Echezuria, titular de la cédula de identidad Nº V-5.225.307, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Hatillo Suites II. Asimismo, el juez del tribunal procedió a juramentar a la ciudadana Cathy López Vellorí, titular de la cédula de identidad Nº V-14.528.583, en su carácter de Arquitecto, identificada con el CIV nº 152.297. Se deja constancia de la presencia de los abogados Mercedes Coromoto Escobar y Rufino Ferreira Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 14.443 y 150.577, en su orden. El tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: el edificio en cuestión está identificado como Hatillo Suite II, el cual se observa que está conformado por una (1) unidad estructural independiente de las otras dos (2) etapas que se encuentra dentro del Centro de Servicios Plaza La Boyera, al cual le correspondería ser identificado como etapa III del edificio Hatillo Suite II, por cuanto se observa que hay tres (3) unidades conformadas en el Centro de Servicio Plaza La Boyera. Segundo: se procedió a verificar desde el piso 1 al piso 9, cuantas unidades habitacionales existen en el referido edificio comenzando por el piso 1 donde se verificó que constan 22 apartamentos y a partir del piso 2 al 9 consta de 23 apartamentos, todos destinados a uso residencial; Tercero: Se observó que el referido edificio está destinado para uso residencial; Cuarto: Se observa en la planta baja del edificio específicamente en la parte del estacionamiento un local identificado con las letras y números ND-10, el cual se encuentra cerrado y se observa claramente que el mismo formaba parte de un puesto de estacionamiento, el cual levantaron unas paredes e hicieron especie de local. Asimismo, se observó en parte del referido estacionamiento partes cerradas con puertas de vidrio y pisos de cerámica destinado como salón de fiesta, lo cual formaba parte de puestos de estacionamientos del edificio. Se observa un local de igual forma cerrado el cual tiene una reja negra construido sobre puestos de estacionamientos de los locales antes mencionados no están operando, se deja constancia que se encuentran vacíos. Quinto: en el referido edificio se observa que existe un (1) estacionamiento constituido por cuatro (4) niveles, constante de las siguientes formas: Nivel 1: conformado por 15 puestos; Nivel 2: conformado por 57 puestos; Nivel 3: 52 puestos y Nivel 4: cerrado el acceso; todos los niveles del estacionamiento se comunican por el ascensor interno del edificio. Sexto: se observa que el edificio y el estacionamiento, en efecto forman parte de una (1) sola unidad. Séptimo: se observa que los niveles de estacionamiento se puede comunicar a través del ascensor interno del edificio, así como por medio de las escaleras internas. Octavo: se observa que los propietarios si pueden tener acceso a los diversos niveles que forman parte del estacionamiento, por cuanto el mismo se encuentra en el interior del edificio. Noveno: en el estacionamiento se observó que el primer nivel está constituido por quince (15) puestos; el segundo nivel: consta de 57 puestos; el tercer nivel: consta de 52 puestos; teniendo un cuarto nivel el cual está cerrado su acceso. Décimo: como otro particular se deja constancia que la Arquitecto que se encuentra en la presente inspección procedió a verificar la estructura de la unidad del edificio comenzando desde la azotea del edificio hasta los niveles correspondientes al estacionamiento, así como a tomar fotos de cada piso, a los fines de dejar constancia en realidad de cuantos apartamentos hay por pisos, y como están constituidos los puestos de estacionamientos; siendo lo verificado por la referida Arquitecta concordante con lo observado y señalado en la referida acta. Pasa este Tribunal a cerrar la presente acta. Acto seguido y cumplido como ha sido la misión encomendada se ordena el regreso a su sede natural siendo las 12:02 p.m. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”.

Asimismo, consta a los autos las impresiones fotográficas que fueron tomadas por la Arquitecto designada, las cuales rielan a los folios 408 al 452 de la pieza I/II.
Ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que para que pueda ser válida la inspección judicial evacuada ante litem, de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil las circunstancias que ameritaban la inspección judicial ante – litem debieron haber sido alegadas por la parte actora y probadas en juicio, lo cual le era imposible por la contradicción entre la inspección judicial y los hechos a constatar mediante ella. Dijo la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 30 de noviembre de 2000:
‘Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.’
‘Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.’
‘La no probanza de esta última condición si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de los casos que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.’ (Ponente Doctor Antonio Ramírez Jiménez. Juicio Atencio C.A. contra Mueblería La Facilidad C.A.).

Se aprecia de los autos que el presente juicio se inició en fecha 22 de octubre del 2014, siendo admitido formalmente en fecha 20 de abril de 2015 y se observa que la presente inspección judicial extra proceso fue evacuada en fecha 28 de enero de 2016. Ahora bien, la presente solicitud de inspección judicial y su práctica no fue formulada de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, que son las denominadas ‘inspecciones judiciales extra litem’. Esta inspección judicial fue evacuada sin posibilidad de control de la parte a quien se le opone, pues ya existía el presente juicio por lo que ha debido ser promovida dentro del proceso, y es por ello que su valor probatorio no puede ser el mismo que el valor probatorio a la efectuada con la posibilidad de participación de las partes. Esta prueba se efectuó o practicó con la sola presencia del interesado, sin la intervención de la otra parte contra quien pudiera oponerse dicha prueba y sin que mediaran motivos que ameritaran la evacuación en tales circunstancias. Por ese motivo, y para salvaguardar el derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, la falta de control del no promovente elimina el valor probatorio de la misma. Una valoración plena de esta prueba no controlada por la contraparte es violatoria del principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se aprecia que lo pretendido por la querellada con esa inspección judicial es demostrar entre otras cosas, que el edificio identificado como Hatillo Suite II, denominado Etapa 2, conforma una unidad estructural independiente de la etapa uno y la dos; que consta de 206 unidades habitacionales distribuidos en 9 pisos, o que el uso del mismo es absolutamente residencial, pero ninguno de los hechos reseñados en el acta de la inspección judicial eran susceptibles de cambiar o modificarse o alterarse con el transcurso del tiempo, ya que los querellados siguen siendo propietarios de sus apartamentos, pero no se demuestra con esa inspección que el edificio sea estrictamente residencial, o que los locales de estacionamiento sean del uso común del conjunto residencial, por lo que no se evidencia ningún cambio en lo que respecta a esos hechos; y por lo tanto se desecha del debate probatorio. Así se establece.
También promovieron el registro de información fiscal de la Junta de Condominio del Edificio Hatillo Suites II, inscrito en fecha 08/10/2013, emanado del SENIAT, que riela al folio 460 de la pieza I/II, al cual se le otorga valor probatorio por tratarse de una copia simple de un documento administrativo y al no haber sido impugnada por la contraparte se tiene como fidedigno, para dar por demostrado que la Junta de Condominio del Edificio Hatillo Suites II está inscrito en el Registro de Información Fiscal. Así se declara.
Consta también acta de asamblea de propietarios del edificio Hatillo Suites II, celebrada el 12 de septiembre de 2013, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 04 de octubre de 2013, quedando inserto bajo el Nº 19, tomo 443 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en la cual se constituyó la junta de condominio y se designó a sus miembros principales y a los suplentes, se designó como administradora del Condominio a la empresa Inmobiliaria Bungalow, C.A.; y acta de asamblea de propietarios del edificio Hatillo Suites II, celebrada en fecha 23 de septiembre de 2014, inscrita en fecha 07/10/2014 en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 24, Tomo 396 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cual se dejó constancia de la elección de la Junta de Condominio para el período 2014-2015, quedando constituida por los ciudadanos Gustavo Echezuria, Giovanna Mazza y Edgar Alberto Díaz como miembros principales, y como miembros suplentes, los ciudadanos Antonio Rafael Huncal Díaz, Ricardo Albi y el sr. Rafael Gallo; se ratificó al ciudadano JUAN CARLOS SANTANA como administrador de la Junta de Condominio del referido edificio. A estos instrumentos se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron tachados ni impugnados ni desconocidos por la contraparte en la etapa procesal correspondiente, por lo que se tiene como cierta la constitución de la Junta de Condominio del precitado Edificio Hatillo Suites II, así como la designación de sus miembros y de su administrador. Así se establece.
En la etapa probatoria, los querellados presentaron los siguientes medios probatorios:
Como documentales, promueven los siguientes instrumentos: i) comunicación dirigida al Director de Catastro de la Alcaldía de Municipio El Hatillo fechada 21 de noviembre del 2013, enviada por la Junta de Condominio del Edificio Hatillo Suites II, y, comunicación enviada por la Alcaldía del municipio El Hatillo en fecha 27 de noviembre del 2013, marcadas “A1” (folios 487 y 488 pieza I); ii) comunicación dirigida al Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía de Municipio El Hatillo fechada 26 de junio del 2013, enviada por la Junta de Condominio del Edificio Hatillo Suites II, y respuesta de comunicación enviada por la Alcaldía de municipio El Hatillo el 8 de septiembre del 2014, marcadas “A2” (folios 489 y 490 pieza I). Estos instrumentos según los dichos de los querellados fueron promovidos con el objeto de demostrar que el edificio Hatillo Suites no tiene permiso de habitabilidad, que tiene abierto un procedimiento administrativo en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo y que la permisología para que puedan protocolizar su propiedad se encuentra paralizada. El primero de estos instrumentos es una comunicación privada emanada de la Junta de Condominio del Edificio Hatillo Suites II dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía El Hatillo, de fecha 21 de noviembre de 2013, con un sello de recibido de fecha 22/11/2013 por la Alcaldía El Hatillo, que dan cuenta de la solicitud que hizo la referida junta de condominio respecto al estatus de la permisología de construcción de la 3ra etapa que corresponde al edificio Hatillo Suites. La segunda comunicación fechada del 27 de noviembre de 2013, es la respuesta otorgada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Hatillo respecto a la anterior solicitud, que se cataloga como un documento administrativo, en el cual se le informa a la Junta de Condominio que en el referido inmueble se detectaron una serie de irregularidades que fueron notificadas mediante oficio DDUC 0654 de fecha 20/04/2010 a la promotora y que en virtud de no haber recibido respuesta se abrió un procedimiento administrativo que se encuentra en curso, y que por lo tanto la permisología se encuentra paralizada hasta que se decida el mismo. La tercera comunicación de carácter privado fechada del 26 de junio de 2014, es la solicitud que hace la Junta de Condominio respecto al detalle de la documentación requerida para corregir las irregularidades y poder obtener el permiso de habitabilidad respectivo y registrar su propiedad. Y la cuarta comunicación fechada del 08/09/2014 bajo el Nº DDUC 1401, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía El Hatillo, es la información de toda la documentación que requiere ese ente para otorgar el permiso correspondiente, y que siendo la obra propiedad de Inversiones Realtors XXI, C.A. cualquier solicitud o requerimiento con relación al desarrollo urbanístico tendrá que ser gestionado obligatoriamente por el propietario o por quien éste autorice. Ahora bien, siendo los hechos controvertidos la posesión que detentaba la sociedad mercantil INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A. respecto a los locales de estacionamientos denominados como HS2-PS1, HS2-PS2 y HS2-PS3 y su posterior despojo por parte de los querellados, más no se discute la propiedad de los inmuebles ni el problema que tenga el edificio respecto a la permisología requerida, nada aportan estos instrumentos a la resolución de la controversia, y por lo tanto se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS SANTANA BELISARIO, RICARDO ALBI MARTINEZ, JOSE JESUS TORRES GUERRERO, MARÍA ALICIA DEL VALLE VILLASANA BORTONE, PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GONZALEZ. De los testigos promovidos por la parte accionada rindieron testimonio los ciudadanos JUAN CARLOS SANTANA (folio 19 al 21 pieza II), RICARDO ALBI MARTÍNEZ (folios 23 y 26 pieza II), JOSE J. TORRES GUERRERO (folios 25 y 26 pieza II), MARÍA A. DE VALLE VILLASANA (folio 44 pieza II), de la siguiente manera:
“En el día de hoy (05) de abril de 2016, siendo las (08:30 a.m.), de la mañana, anunciado como fue el acto por el alguacil a las puertas de la Sala de Actos del Circuito de los Tribunales Civiles, Mercantiles de Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, y fijada como fue por el Tribunal la oportunidad para que se lleve a cabo el acto testimonial del ciudadano JUAN CARLOS SANTANA BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad V- 6.552.968, presente los apoderados judiciales de la parte demandada MERCEDES ESCOBAR y RUFINO FERREIRA, (…); asimismo compareció el abogado ANTONIO CALLAOS, (…),en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; presente el Juez RICARDO SPERANDIO ZAMORA, y la ciudadana secretaria YAMILET ROJAS, se procedió a dar lectura a las generales de Ley acerca de las testimoniales y a juramentar a la testigo quien compareció y prestó el correspondiente juramento. En este estado el abogado MERCEDES ESCOBAR ya identificado procede a efectuar el interrogatorio al testigo: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo cual es su actividad profesional? Contesto: soy administrador de empresas Segunda Pregunta: Diga el Testigo: desde cuando ejerce esa actividad? Contestó: desde hace 25 años Tercera Pregunta: Diga el testigo si en los actuales momentos ejerce su profesión como administrador de diferentes juntas de condominio? Contesto: si,. Cuarta Pregunta: Diga el testigo: Si conoce y sabe donde está ubicado el Edificio HATILLO SUITES II en el Municipio El Hatillo? Contesto: si, en la etapa 3 del Centro de Servicios Plaza la Boyera en el sector los Geranios del Municipio El Hatillo. Quinta Pregunta: diga el testigo por qué le consta ese conocimiento del mencionado edificio? Contestó: porque ejerzo la administración del Condominio del citado edificio. Sexta Pregunta: Diga el testigo desde cuando ejerce esa actividad relacionada con el condominio del conjunto residencial HATILLO SUITES II? Contestó: desde el primero de octubre de 2013. Séptima Pregunta: Diga el testigo quienes cancelan los servicios de energía eléctrica y agua? Contestó: los propietarios a través del pago de las cuotas del condominio. Octava Pregunta: Diga el testigo si dentro de esos gastos del condominio se encuentran Planta baja, Sótano 1, Sótano 2 y Sótano 3? Contesto: si. Novena Pregunta: diga el testigo quiénes son los usuarios de los Sótanos 1,2 y 3 e inclusive. Planta baja del mencionado edificio? Contestó: los propietarios del edificio HATILLO SUITES II, desde el primero que realizó su mudanza a mediados de 2012. Décima Pregunta: diga el testigo si se han presentado situaciones de inseguridad en los Sótanos del mencionado edificio? Contesto: no desde que los propietarios de dicho edificio tomaron las medidas de seguridad correspondientes a su área común. Undécima Pregunta: diga el testigo si es la junta de condominio quien cancela los gastos de mantenimiento y reparación del edificio, incluyendo sus Sótanos? Contestó: sí, desde que se constituyó como junta de condominio la asamblea de propietarios, en atención a lo estipulado tanto en el documento de condominio como en la ley de Propiedad Horizontal marco legal de la convivencia de comunidad. Duodécima Pregunta: diga el testigo si tiene conocimiento en cuanto si existen otras personas o empresas que hagan uso de los estacionamientos del mencionado edificio? Contestó: no. Décimo tercera pregunta: diga el testigo, si tiene algún conocimiento de quiénes cancelaban los gastos de mantenimiento del edificio HATILLO SUITES II, incluyendo sus sótanos antes de la constitución de la junta de condominio? Contestó: los cancelaba la administradora Obelisco, responsable del manejo de un fondo de Bolívares 1500, que se le exigió a cada propietario que adquirió cada una de las Suites o apartamentos. Décimo Cuarta Pregunta: diga el testigo si conoce los accionistas,, gerentes o administradores, representantes legales de la empresa Inversiones Belo Horizonte 200, C.A? Contestó: no los conozco de vista o trato, solo de las menciones que en la comunidad de Centro de Servicios Plazas la Boyera ejecutan otras juntas de condominio sobre el estado del mantenimiento de las áreas de estacionamiento y la responsabilidad de dicha empresa al respecto. Décima quinta Pregunta: diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JOSE RAMÓN PEÑALOZA DÍAZ tiene o tuvo algún local en uno de los sótanos del mencionado edificio? Contestó: el Ciudadano mencionado operaba en un espacio improvisado debajo de una rampa de uno de los niveles de estacionamiento, nunca demostró ninguna titularidad sobre ese espacio y ejercía actividades que ponían en riesgo la seguridad de la comunidad HATILLO SUITES II, a través del manejo de sustancias inflamables y toma irregulares de energía eléctrica que ocasionaban fallas en el suministro. Décima sexta pregunta: diga el testigo si el ciudadano continúa en ese espacio que usted mencionó? Contestó: no, por instrucciones de la junta de condominio y de manera conciliada se le otorgó al señor Peñaloza un plazo de 6 meses para que retirara sus pertenencias y se le solicitó no ejercer más la actividad que desarrollaba en las instalaciones. Cesaron las preguntas. En este estado pasa el apoderado judicial de la parte demandante y procede a efectuar el interrogatorio al testigo: Primera Repregunta: Diga el testigo recibe usted instrucciones de la junta de condominio del edificio Hatillo Suites II, relacionadas con decisiones de propietarios de las Suites de ese edificio? Contestó: de acuerdo a lo que estipula el marco legal vigente el administrador de un condominio hace respetar los acuerdos de la asamblea de propietarios. Segunda Repregunta: Diga el testigo cómo le consta que los propietarios de las Suites del edificio HATILLO SUITES II son propietarios de los estacionamientos de ese edificio? Contestó: porque por el manejo administrativo de mi trabajo resguardo en los archivos los documentos de compra de cada uno de los copropietarios en donde se les otorga derecho a un puesto de estacionamiento y porque nunca los propietarios fueron enterados de que existiera un tercero con propiedad sobre las áreas comunes entre las cuales esta el estacionamiento. Tercera Repregunta: Diga el testigo sabe usted cómo se prueba la propiedad de un inmueble? Contestó: por supuesto. Cuarta Repregunta: Diga el testigo cómo se prueba la propiedad de un inmueble? Contestó: con los títulos protocolizados ante los registros siempre y cuando se cumplan todos los extremos legales. Quinta Repregunta: le solicito indicar si en los documentos de propiedad de las suites consignados con el escrito de pruebas de los demandados marcados B, C y D que constan a los folios 488 al 518, consta que dichos propietarios son a su vez propietarios de algún puesto de estacionamiento. Solicito al Tribunal ponerle de manifiesto al testigo dichos documentos. Contestó: tal vez de manera expresa el documento no lo contempla, otorgando si el uso de esos puestos de estacionamientos, pero es que los propietarios adquirieron dicha suites bajo el régimen de propiedad horizontal, quien claramente delimita los derechos de los adquirientes de inmuebles. Sexta Repregunta: usted acepta entonces que los propietarios de las suites sólo tiene derecho de usar un puesto de estacionamiento, pagando al propietario la tarifa establecida en el documento de condominio, y no que sean propietarios de dichos estacionamientos como respondió anteriormente? Contestó: no, porque los copropietarios nunca fueron informados que existiera tal propietario de las áreas comunes incluyendo el estacionamiento. Séptima Repregunta: cómo le consta que los estacionamientos de edificio HATILLO SUITES II, forme parte de las áreas comunes de dicho edificio? Contestó: porque el diseño arquitectónico del Centro de Servicio Plaza La Boyera, en sus etapas 2 y 3, están conformadas como una solo estructura con servicios que incluyen ascensores y escaleras unidas a dicha estructura, por lo que en atención a el régimen de propiedad horizontal que indica que son áreas comunes todos los espacios de la estructura y los cimientos de dicha estructura en particular sobre los extremos otorgados en los respectivos permisos de construcción, a simple vista cuando se visualiza dichas estructuras se ve el uso residencial de las mismas, Octava Repregunta: sabe usted si las áreas comunes pagan alícuotas? Contestó: las áreas comunes se mantienen en todo condominio del esfuerzo y la erogación monetaria de sus propietarios, en el documento de condominio de Centro Servicios Plaza La Boyera las áreas comunes del conjunto se mantienen con una repartición de cuotas por partes de las 3 etapas. Novena Repregunta: le solicito al tribunal que le ponga de manifiesto al testigo el documento de condominio que consta en los folios 14 al 54 e indique si los pasillos, escaleras, banco de ascensores, hidroneumáticos, tablero de electricidad, pagan alguna alícuota condominial? Contesto: por supuesto que la cancela todos y cada uno de los copropietarios del Centro de Servicios Plaza La Boyera. Décima Repregunta: vive usted en el edifico HATILLO SUITES II? Contestó: no. Undécima Repregunta: por qué razón los propietarios de las suites de edificio HATILLO SUITES II decidieron colocar unas rejas y pared en los accesos a los estacionamientos? Contestó: porque fueron victimas incesantes de los altísimos niveles de inseguridad que brindaba un espacio sin ningún tipo de resguardo. Cuando me refiero a hechos de inseguridad los propietarios vivieron momentos de robo de vehículos, asaltos, secuestros, permanecen personas indeseables que pernoctaban en las instalaciones, etc y no encontraron ningún tipo de respuesta ante las autoridades competentes. Duodécima Repregunta: Diga el testigo si los propietarios de las suites reclamaron el problema de inseguridad de los estacionamientos al propietario de los mismos? Contestó: no, porque reitero los propietarios desconocían y desconocen la propiedad de un tercero sobre dichas áreas. Si se lo comunicaron en varias oportunidades al ingeniero Elizabeth About, representante legal de la inmobiliaria Inversiones Realtors, quien vendió los apartamentos. Décima Tercera Repregunta: tiene usted amistad íntima con algún miembro de la junta de condominio del edificio HATILLO SUITES II? Contestó: no.”

“En el día de hoy (05) de abril de 2016, siendo las (09:30 a.m.), de la mañana, anunciado como fue el acto por el alguacil a las puertas de la Sala de Actos del Circuito de los Tribunales Civiles, Mercantiles de Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, y fijada como fue por el Tribunal la oportunidad para que se lleve a cabo el acto testimonial del ciudadano RICARDO ALBI MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 10.867.728, presente los apoderados judiciales de la parte demandada MERCEDES ESCOBAR y RUFINO FERREIRA, (…); asimismo compareció el abogado ANTONIO CALLAOS, (…),en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; presente el Juez RICARDO SPERANDIO ZAMORA, y la ciudadana secretaria YAMILET ROJAS, se procedió a dar lectura a las generales de Ley acerca de las testimoniales y a juramentar a la testigo quien compareció y prestó el correspondiente juramento. En este estado el abogado MERCEDES ESCOBAR ya identificado procede a efectuar el interrogatorio al testigo: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce el edificio HATILLO SUITES II, ubicado en el Municipio Hatillo dentro del Centro de Servicios La Boyera? Contesto: si lo conozco Segunda Pregunta: Diga el Testigo: cómo le consta ese conocimiento? Contestó: soy propietario. Tercera Pregunta: Diga el Testigo exactamente de qué es propietario? Contesto: propietario de un apartamento en el edificio HATILLO SUITES II, piso 4 apartamento 420. Cuarta Pregunta: Diga el testigo: en qué condiciones se encontraba el edificio HATILLO SUITES II. Cómo las áreas comunes de estacionamiento, cuando en el momento de adquirir el mencionado apartamento? Contesto: el estacionamiento era un área abierta el cual no poseía ningún tipo de seguridad de rejas ni nada, la iluminación era fatal ya que era abierto el estacionamiento y se robaban bombillos y todo. Quinta Pregunta: Diga el testigo cómo resolvieron los propietarios de las suites el mantenimiento del edificio y las áreas comunes del estacionamiento antes de constituirse la junta de condominio? Contestó: simplemente como propietarios, teniendo sentido común hacíamos recolectas para el mantenimiento del edificio. Las rejas se montaron posteriormente cuando se creó la junta de condominio Sexta Pregunta: Diga el testigo si la empresa que les vendió los apartamentos contribuía con los gastos de mantenimiento del mencionado edificio] Contestó: muy poco. Séptima Pregunta: Diga el testigo actualmente quienes pagan los gastos de mantenimiento del edificio, incluyendo las áreas comunes de los sótanos? Contestó: los propietarios a través del condominio planta baja, sótano 1, sótano 2 áreas comunes, ya que al sótano 3 no tenemos acceso. Lo tenemos negado. Octava Pregunta: Diga el testigo quiénes son los usuarios de los puestos de estacionamiento ubicados en la planta baja, sótano 1, sótano 2? Contesto: solamente propietarios. Novena Pregunta: diga el testigo quiénes hacen las reparaciones que sean necesarias en el edificio y las áreas de los sótanos? Contestó: los propietarios a través de la junta de condominio. Décima Pregunta: diga el testigo si conoce o entablado alguna relación con la empresa Inversiones Belo Horizonte 2000, C.A. Contestó: la desconozco, no sé. Undécima Pregunta: diga el testigo si tiene conocimiento que la mencionada empresa ha usado los puestos de estacionamiento de la planta baja y sótano y que es la que hace el mantenimiento de los mismo? Contestó: no, el mantenimiento de los sótanos lo realizamos los propietarios a través del condominio como expresé anteriormente, desconozco sobre esa empresa. Cesaron las preguntas. En este estado pasa el apoderado judicial de la parte demandante y procede a efectuar el interrogatorio al testigo; Primera Repregunta: Diga el testigo por qué razón los propietarios de las suites, ubicadas en el edificio HATILLO SUITES II, decidieron colocar unas rejas y una pared en los estacionamientos de ese edificio? Contestó: por seguridad de nuestros vehículos, de nuestras viviendas y nuestras vidas también, ya que desvalijaron carros allá. Segunda Repregunta: Diga el testigo en qué año los propietarios colocaron las rejas y pared? Contestó: como 2 o 3 años más o menos. Tercera Repregunta: Dicha instalación pudo haber sido en el año 2014? Contestó: si, podría ser. Cuarta Repregunta: Diga el testigo si antes de la colocación de dichas rejas y pared, cualquier usuario del Centro de Servicios La Boyera podía estacionar su vehiculo en los estacionamientos del edificio HATILLO SUITES II, aunque no tuviera como destino las suites de ese edificio? Contestó: si, estacionaba quien quisiera. Chocaron, robaron, desvalijaron carros y motos y subían para las suites y desvalijaron en su oportunidad por la falta de rejas, por la inseguridad que había varios apartamentos. Quinta Repregunta: cómo le consta que los estacionamientos del Edificio HATILLO SUITES II forman parte de las áreas comunes de ese edificio? Contestó: sentido común, está el edificio arriba, los estacionamientos abajo en el mismo edificio. Tenemos ascensores y escaleras que nos llevan a las suites. Sexta Repregunta: diga el testigo si está de acuerdo que las mencionadas rejas y pared no sean removidas de los lugares en que fueron colocadas por los propietarios de las suites? Contestó: estoy de acuerdo que no sean removidas”.

“En el día de hoy (05) de abril de 2016, siendo las (10:00 a.m.), de la mañana, anunciado como fue el acto por el alguacil a las puertas de la Sala de Actos del Circuito de los Tribunales Civiles, Mercantiles de Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, y fijada como fue por el Tribunal la oportunidad para que se lleve a cabo el acto testimonial del ciudadano JOSÉ JESÚS TORRES GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad V- 17.148.658, presente los apoderados judiciales de la parte demandada MERCEDES ESCOBAR y RUFINO FERREIRA, (…); asimismo compareció el abogado ANTONIO CALLAOS, (…),en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; presente el Juez RICARDO SPERANDIO ZAMORA, y la ciudadana secretaria YAMILET ROJAS, se procedió a dar lectura a las generales de Ley acerca de las testimoniales y a juramentar a la testigo quien compareció y prestó el correspondiente juramento. En este estado el abogado MERCEDES ESCOBAR ya identificado procede a efectuar el interrogatorio al testigo: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce el edificio HATILLO SUITES II, ubicado en el Municipio Hatillo dentro del Centro de Servicios La Boyera? Contesta: Sí, lo conozco Segunda Pregunta. Diga el testigo: cómo le consta ese conocimiento? Contestó: vivo allí, soy propietario. Tercera Pregunta: Diga el Testigo en que piso y en que apartamento vive y desde que año? Contesto: piso 9, apartamento 923, más o menos me mude allí entre agosto del año 2012. Cuarta Pregunta: Diga el testigo: en qué condiciones se encontraba el edificio HATILLO SUITES II en el momento en que se encontraba el edificio HATILLO SUITES II en el momento en que se mudó para el mismo? Contestó: el estacionamiento sin rejas, no había ascensores, pasillos poco iluminados; estaba completamente abierto, no tenía seguridad de ningún tipo. Quinta Pregunta: Diga el testigo quién era el responsable de sufragar los gastos de mantenimiento del edificio en el momento en que usted se mudó? Contestó: los gastos comunes siempre, nosotros como propietarios nos organizábamos para sufragar los gastos de limpieza del edificio. Sexta Pregunta: Diga el testigo si entre esas áreas que ellos mantenían se encontraban planta baja y los niveles sótanos 1, 2 del edificio HATILLO SUITES II? Contestó: si. Séptima Pregunta: Diga el testigo quienes mantienen en los actuales momentos los gastos de mantenimiento del edificio, planta baja y los niveles de estacionamiento? Contestó: nosotros, a través de la junta de condominio. Octava Pregunta: Diga el testigo quiénes decidieron instalar rejas de seguridad en los niveles planta baja y el acceso a los niveles del sótano? Contestó: nosotros, a través de la junta ya que estábamos siendo víctima de inseguridad. Yo fui una víctima, ya que a mi carro le robaron los 4 cauchos una madrugada, me levanté y el carro estaba sin cauchos y posterior a eso en días siguientes a otros vecinos les robaron también los cauchos en horas del día. Novena Pregunta: diga el testigo si envió una correspondencia a la junta de condominio relacionado con hechos de inseguridad personal que él sufrió? Contestó: si la hice. Décima Pregunta: diga el testigo si la carta que cursa en folio 620 de la pieza I del presente expediente es la que le envió a la junta de condominio. La cual se le presenta al testigo. Contestó: si. Undécima Pregunta: diga el testigo si tiene conocimiento de la empresa Inversiones Belo Horizonte 2000,C.A.? Contestó: no, Duodécima Pregunta: diga el testigo si la mencionada empresa ha efectuado el mantenimiento de las áreas comunes de la planta baja y de los sótanos desde que usted se mudó para el edificio? Contestó: es que no se quien es esa empresa. Décima tercera Pregunta: diga el testigo actualmente quien tiene el mantenimiento de las áreas comunes del edificio, incluyendo planta baja y sótanos? Contestó: nosotros los propietarios a través de la junta de condominio, cancelamos a una empresa de limpieza y de seguridad. Cesaron las preguntas. En este estado pasa el apoderado judicial de la parte demandante y procede a efectuar el interrogatorio al testigo; Primera Repregunta: Diga el testigo en qué años los propietarios colocaron las rejas y pared a la cual hace referencia a las respuestas a las preguntas anteriores? Contestó: a finales del 2013. Segunda Repregunta: Diga el testigo: Cómo pueden haber colocado las rejas a finales de 2013 cuando en su comunicación que consta al folio 621 donde denuncia el robo de partes de su vehículo tiene fecha de 20 de diciembre de 2013? Contestó: el robo de mi vehiculo y el de mis vecinos tuvieron fechas anteriores al 20 de diciembre de 2013. Tercera Repregunta: diga el testigo: Estaban colocadas las rejas para el momento en que elaboró la carta? Contestó: no, cuando yo pase la comunicación de lo sucedido no había rejas. Cuarta Repregunta: diga el testigo: cuanto tiempo después de su carta, aproximadamente fueron colocadas las rejas? Contestó: entre un mes a dos meses aproximadamente. Quinta Repregunta: diga el testigo: pueden haberse instalado las rejas en el año 2014? Contesto: es probable porque el encierre de los estacionamientos se dio por partes, y ese trabajo realizó a finales de 2013 y se pudo concluir en el año 2014. Sexta Repregunta: diga el testigo: sabe si el administrador del edificio HATILLO SUITES II, JUAN CARLOS SANTANA vive en ese edificio? Contestó: no, no se. Hasta donde sé, Juan Carlos es Administrador. Séptima Repregunta: diga el testigo: Sabe si el Administrador del edificio tiene amistad íntima con el miembro de la junta de condominio Gustavo Echezuria? Contesto: ni idea, no sé. Octava Repregunta: diga el testigo si está de acuerdo que las mencionadas rejas y pared no sean removidas de los lugares en que fueron colocados por los propietarios de la suites? Contestó: no estoy de acuerdo que sean removidas”.

“En el día de hoy (12) de abril de 2016, siendo las (09:30 a.m.), de la mañana, anunciado como fue el acto por el alguacil a las puertas de la Sala de Actos del Circuito de los Tribunales Civiles, Mercantiles de Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, y fijada como fue por el Tribunal la oportunidad para que se lleve a cabo el acto testimonial del ciudadano MARÍA ALICIA DEL VALLE VILLASANA, titular de la Cédula de Identidad V- 11.306.758, presente los apoderados judiciales de la parte demandada MERCEDES ESCOBAR y RUFINO FERREIRA, (…); asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por si ni por apoderado alguno: presente el Juez RICARDO SPERANDIO ZAMORA, y la ciudadana secretaria YAMILET ROJAS, se procedió a dar lectura a las generales de Ley acerca de las testimoniales y a juramentar a la testigo quien compareció y prestó el correspondiente juramento. En este estado el abogado RUFINO FERREIRA ya identificado procede a efectuar el interrogatorio al testigo: Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce el edificio HATILLO SUITES II ubicado en el Municipio Hatillo dentro del Centro de Servicios La Boyera? Contesto: Sí, Segunda Pregunta. Diga la Testigo cómo le consta ese conocimiento? Contesto: porque vivo allí desde el 2012.Tercera Pregunta: Diga la Testigo específicamente donde vive? Contestó: En HATILLO SUITES II, Cuarta Pregunta: Diga la testigo si puede describir brevemente cuales eran las condiciones que existían para el momento en que ella se mudo? Contestó: No había ascensor, no había luz en los pasillos, mi carro estuvo mucho tiempo expuesto a que le pasara algo porque no había rejas que resguardaran los vehículos Quinta Pregunta: Diga la testigo quienes eran los responsables de sufragar los gastos del edificio y de las áreas comunes de los sótanos? Contesto: Los propietarios de los apartamentos de HATILLO SUITES II a través de la junta de condominio. Sexta Pregunta: Diga la testigo antes de constituirse la junta de condominio quienes sufragaban los gastos de mantenimiento del edificio y de los sótanos? Contesto: Los propietarios de los apartamentos de HATILLO SUITES II Séptima Pregunta: Diga la testigo quienes son los usuarios de los puestos de estacionamiento ubicados en la planta baja y en los sótanos I y II? Contesto: Los propietarios de los apartamentos en HATILLO SUITES II. Octava Pregunta: Diga la testigo desde cuando tiene conocimiento que los propietarios de los apartamentos del edificio HATILLO SUITES II sufragaban los gastos de mantenimiento y reparaciones del edificio y de las áreas comunes, incluyendo la planta baja y los sótanos I y II? Contestó: Desde que empezó a mudarse las personas al edifico, desde ese momento. Novena Pregunta: Diga la testigo si conoce o ha tenido relación con la empresa Inversiones Belo Horizonte 2000 C.A.? Contesto: No. Décima Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la empresa antes mencionada ha usado los puestos de estacionamiento a los mismos. Contesto: No. Undécima Pregunta: Diga la testigo como evalúa la situación actual en cuanto a la seguridad se refiere del edificio HATILLO SUITES II y las áreas comunes de los estacionamientos? Contesto: Excelente. Duodécima Pregunta: Diga la testigo si antes de que estuvieran las rejas a las cuales hace referencia fue victima de alguna situación de inseguridad? Contesto: Si, me robaron la computadora del carro, llámese la vida del carro.”

En cuanto al testigo JUAN CARLOS SANTANA, aprecia este Tribunal, que en su deposición este ciudadano manifestó que ejerce la administración del Condominio del edificio Hatillo Suites II desde el primero de octubre de 2013, lo cual se corrobora conforme al acta de asamblea de propietarios que riela a los folios 467 al 469 de la pieza I/II, en la cual se ratificó en el cargo de administrador de la Junta de Condominios del edificio Hatillo Suites II al ciudadano Juan Carlos Santana Belisario, titular de la cédula de identidad Nº V-6.552.968. En este orden de ideas se aprecia, que de conformidad con el artículo 20 literal (e) de la Ley de Propiedad Horizontal, el administrador de la Junta de Condominio es el representante de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, asistido de abogado o bien otorgando el correspondiente poder, por lo que se considera como un apoderado general de la junta de condominio, y de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el abogado o el apoderado no puede testificar por la parte a quien representa, motivo por el cual se considera a este testigo como inhabilitado para rendir testimonio; en consecuencia se desecha su testimonial. Así se declara.
Respecto al testigo RICARDO ALBI MARTÍNEZ, se evidencia que éste manifestó en su declaración que es propietario de un apartamento en el edificio HATILLO SUITES II, piso 4 apartamento 420. También se evidencia que este ciudadano forma parte de la junta de condominio del referido edificio como miembro suplente, tal como se desprende del acta de asamblea de propietarios que riela a los folios 467 al 469 de la pieza I/II; por lo que tiene manifiesto interés en las resultas del presente juicio, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil es un testigo inhábil para rendir declaración en el presente juicio, motivo por el cual se desecha del análisis probatorio. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales del ciudadano JOSÉ JESÚS TORRES GUERRERO, se aprecia que éste manifestó que vive en el edificio HATILLO SUITES II, que es propietario del apartamento 923, piso 9, y que se mudó allí entre agosto del año 2012, y la ciudadana MARÍA ALICIA DEL VALLE VILLASANA manifestó que también vive en el mencionado edificio desde el 2012; en tal sentido, se aprecia que estos testigos al ser propietarios del referido edificio y vivir en él, tiene manifiesto interés en las resultas del presente proceso, por lo que considera esta juzgadora que de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil son testigos inhábiles para declarar por parte de los querellados, motivo por el cual se desechan del análisis probatorio. Así se establece.
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de exhibición de los recibos de pago del impuesto inmobiliario de los niveles de estacionamiento que en la querella se identifican con la nomenclatura HS2-PS1, HS2-PS2 y HS2-PS3, correspondiente a la planta baja, nivel de estacionamiento 1, 2 y 3, para que la querellante los exhiba por cuanto deberían estar en su poder. Consta que el tribunal de la causa admitió dicha probanza mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016, fijando el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación del querellante para que exhiba los originales de recibos de pago de impuesto inmobiliario (HS2-PS1, HS2-PS2 y HS2-PS3), constando que en fecha 05 de abril de 2017 se libró la boleta de intimación a INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A. No consta en autos que se haya logrado la intimación de la parte querellante, y mucho menos la evacuación de esta prueba, por lo que quien suscribe no tiene elemento probatorio que analizar. Así se establece.
También se aprecia que la parte querellada promovió prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio El Hatillo para que informe si ante esa dependencia existe un procedimiento administrativo de fecha 03/05/2011 signado con el Nº DDUC 0690 y notificado el 24/05/2011, con el fin de determinar que el edificio en cuestión no tiene permiso de habitabilidad y por consiguiente no está inscrito ante la Dirección de Desarrollo y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; esta prueba fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 31 de marzo de 2016, constando sus resultas a los folios 96 al 156 de la pieza II/II. Respecto a este medio probatorio, se aprecia, que en fecha 25 de octubre de 2016 la abogada LISRAYLI G. CORREA TORTOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.150, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, consigno de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil escrito y documentales, en el cual informaba que constaba en los archivos de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, procedimiento administrativo sancionatorio contra la sociedad mercantil INVERSIONES REALTORS XXI, C.A. en virtud de las construcciones detectadas en un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Intercomunal La Trinidad-El Hatillo, Urbanización La Boyera, signado con el catastro Nº 334-02-01, y consignó a los autos todo lo relacionado con el expediente administrativo que cursa por ante dicha dependencia municipal, de lo cual se observa la Resolución Administrativa signada con el Nº DDUC 2005 de fecha 14/11/2013 resolvió: i) ordenar a la mencionada sociedad mercantil la paralización inmediata de toda obra de construcción en la edificación identificada como la III Etapa del Centro de Servicios Plaza La Boyera, y se le insta a la presentación del proyecto con los recaudos de ley a los fines de tramitar la constancia de cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales; ii) la demolición de las edificaciones realizadas ilegalmente relativas al área ilegal construida, por el exceso, en 6.878,47 m2 en la edificación identificada como la III Etapa del Centro de Servicios Plaza La Boyera; iii) se impuso una multa por la cantidad de Bs. 18.399.907,25. Ahora bien, por cuanto la presente prueba informativa fue promovida conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio según las reglas de la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no existir una regla legal expresa para valorar el mérito de la misma, y se tiene como cierto la existencia de un procedimiento administrativo sancionatorio por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo contra la empresa INVERSIONES REALTORS XXI, C.A. como propietaria del CENTRO DE SERVICIOS LA BOYERA PLAZA. Sin embargo, por cuanto los hechos controvertidos en la presente causa tienen que ver con la posesión del querellante antes de la fecha del presunto despojo, y el despojo mismo ocurrido sobre los niveles de estacionamiento que se encuentran dentro del edificio HATILLO SUITES II del referido centro de servicios, denominados “HS-PS1”, “HS-PS2” y “HS-PS3”, este medio probatorio no aporta ningún elemento de convicción a esta juzgadora que permita enervar el alegato de posesión del querellante o del presunto despojo ocasionado por los querellados, y por tal motivo se desecha del debate probatorio. Así se declara.
También se aprecia que la parte querellada promovió las siguientes documentales: a) marcado “B” contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 02 de julio de 2012, quedando inserto bajo el Nº 34, Tomo 47 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría (folio 491 al 497 pieza I). Con este instrumento se evidencia que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, es propietario de un inmueble constituido por un aparto-suites distinguido con la nomenclatura S-214, localizado en el edificio Hatillo Suites 2, etapa II del Centro de Servicio Plaza La Boyera; b) marcado “C” contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 29 de agosto de 2012, quedando inserto bajo el Nº 54, Tomo 67 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría. Del mismo se desprende que el ciudadano EDGAR ALBERTO DÍAZ CAMARILLO es propietario de un inmueble constituido por un aparto-suites distinguido con la nomenclatura S-720, localizado en el edificio Hatillo Suites 2, etapa II del Centro de Servicio Plaza La Boyera (folios 498 al 504 pieza I); c) marcado “D” contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 29 de agosto de 2012, quedando inserto bajo el Nº 03, Tomo 67 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría. Del mismo se desprende que la ciudadana GIOVANNA MARIA ENRIQUETA MAZZA TORREALBA es propietaria de un inmueble constituido por un aparto-suites distinguido con la nomenclatura S-803 localizado en el edificio Hatillo Suites 2, etapa II del Centro de Servicio Plaza La Boyera (folios 505 al 511 pieza I). Todos estos documentos constan en copias certificadas expedidas por la referida Notaría, por lo que al no haber sido tachados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene por reconocido, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierto que los ciudadanos mencionados son propietarios de los inmuebles enunciados en dichos instrumentos. En todos estos documentos existe una coletilla que expresa: “Conforme al Documento Complementario de Condominio del Centro de Servicio Plaza La Boyera, antes citado, al inmueble objeto de esta venta le corresponde un porcentaje de condominio de 0,42%, participación ésta que es inherente a la propiedad del local e inseparable del mismo. El régimen de uso de los puestos de estacionamiento del Conjunto está claramente determinado en el documento de Condominio y su Reglamento, y se da por reproducido en éste documento…”; no evidenciándose de los mismos que los propietarios de las suites a su vez sean propietarios de los puestos de estacionamiento, o que estos son áreas comunes del edificio. Así se establece.
Asimismo, la parte querellada promovió un legajo de copias simples de cheque y comprobantes de pago nómina emanados de la Junta de Condominio del Edificio Hatillo Suites dirigido a terceras personas ajenas a la presente causa, los cuales rielan a los folios 512 al 603 de la pieza I/II, que al no haber sido ratificados por los terceros mencionados de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser opuestos a la parte querellante en la presente causa, por lo que no pueden ser valorados por esta juzgadora, y en consecuencia se desechan del análisis probatorio. Así se establece
Del folio 604 al 622 de la pieza I/II, rielan copias fotostáticas simples de facturas de Corpoelec y de Hidrocapital, donde aparece como titular de pago CENTRO DE SERVICIOS PLAZA LA BOYERA, facturaciones del año 2015, que son considerados como recibos de gastos domésticos comunes, por tratarse de servicios de luz y agua, por lo que se constituyen en copias simples de tarjas, que de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, tienen valor probatorio y sirven para demostrar que se ha pagado el servicio público contratado, siendo dichos pagos correspondientes al año 2015. Así se establece.
A los folios 623 al 633 de la pieza I/II, rielan dos comunicaciones de carácter privado suscritas por el ciudadano José Torres dirigidas a la Junta de Propietarios del Edificio Hatillo Suites II, y unas copias simples de impresiones fotográficas. Respecto a las comunicaciones, al tratarse de un tercero ajeno a la presente controversia, han debido ser ratificadas por el tercero que las produjo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar esa ratificación, nada tiene que valorar quien suscribe. En cuanto a las copias simples de impresiones fotográficas, por ser copias simples de documentos privados simples no tienen ningún valor probatorio, por cuanto no se trata de ningún documento de los previstos en el artículo 429 ejusdem; en consecuencia se desechan del análisis probatorio. Así se declara.
Para decidir se observa:
En el caso de autos, la carga de la prueba, respecto a los extremos exigidos para la procedencia de la querella interdictal restitutoria, correspondía, como antes se dijo, al querellante; toda vez que es éste quién debía demostrar de manera plena los hechos afirmados en su querella, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Para esta Juzgadora es preciso entonces determinar si en efecto, la parte querellante cumplió con la carga de demostrar los hechos afirmados en su querella y si en efecto, están cumplidos concurrentemente los extremos exigidos para declarar con lugar la acción interdictal incoada.
En cuanto al requisito concurrente de demostrar la posesión del inmueble, cualquiera que ésta sea, se evidencia, que el querellante aduce ser el propietario y legítimo poseedor de los locales distinguidos como “HS2-PS1”, “HS2-PS2” y “HS2-PS3”, desde que los adquirió, que ha ingresado a los mencionados inmuebles a través de accionistas, directivos, representantes legales, empleados, obreros o contratistas, ha realizado labores de mantenimiento y limpieza de los mencionados locales, disponiendo de ellos de forma exclusiva.
Así las cosas, del análisis de todo el material probatorio que cursa en autos, quedó evidenciado de los testimoniales de los ciudadanos JOSE RAMÓN PEÑALOZA DÍAZ y CARLOS ALBERTO UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, que les consta que el propietario de los estacionamientos ubicados en los niveles inferiores del Edificio HATILLO SUITES II, accedía a ellos antes de junio del 2014, dan fe que el propietario de los estacionamientos velaba por la conservación de dichos locales de estacionamiento hasta el momento en que fueron instaladas unas rejas y pared en los niveles Sótano 1 y Sótano 3 de dicho edificio; que le consta que con la instalación de las rejas y pared ya no pueden ser utilizados por todos los usuarios del referido Centro de Servicios, los puestos de estacionamiento ubicados debajo del Edificio HATILLO SUITES II, y que nadie que no sea propietario puede acceder a los puestos de estacionamiento del edificio; por otra parte, durante el debate probatorio, se aprecia la evacuación testimonial de los ciudadanos JHONIS ANTONIO ARENAS HERRERA y JOEL GUERRERO PAUT, en las cuales se observa que en la deposición del primero de los mencionados, éste señaló que le consta que la persona que supervisaba los trabajos de los estacionamientos ubicados en los niveles inferiores del Edificio HATILLO SUITES II, accedía a ellos antes de junio del 2014; que puede dar fe que el propietario velaba por la conservación de dichos locales de estacionamiento hasta el momento en que fueron instaladas unas rejas y pared en los niveles Sótano 1 y Sótano 3 de dicho edificio, porque los trabajos que él le realizaba ellos se los cancelaba el condominio del Centro Comercial etapa 1 y que les realizaba a hatillo Suites II y se los cancelaba el condominio del Centro Comercial etapa 1; que realizó trabajos de pintura y alumbrado para Inversiones Belo Horizonte en los estacionamientos de HATILLO SUITES II; que le consta que con la instalación de las rejas y pared ya no pueden ser utilizados por todos los usuarios del referido Centro de Servicios, los puestos de estacionamiento ubicados debajo del Edificio HATILLO SUITES II, sino únicamente por quienes tiene como destino las Suites ubicadas en dicho edificio, porque están clausurados; y el segundo de los mencionados indicó que Inversiones Belo Horizonte 2000 como propietario de los estacionamientos no podía acceder a los estacionamientos del Edificio Hatillo Suites II, y era este quien le hacía el mantenimiento antes de junio 2014; que con la instalación de las rejas y pared referidos en el punto segundo ya no pueden ser utilizados por todos los usuarios del referido Centro de Servicios, que los usuarios ya no pueden utilizar los puestos de estacionamiento ubicados debajo del Edificio HATILLO SUITES II, solamente los utilizan los dueños de los apartamentos, y que anteriormente si podían.
De conformidad con estas testimoniales que fueron valoradas por esta juzgadora, adminiculadas con los documentos de propiedad de los locales de estacionamiento que rielan en autos y con las facturas de carácter privado expedidas por el ciudadano JOEL GUERRERO PAUT, se tiene como cierto que la empresa INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A., era poseedora legítima de los inmuebles constituidos por puestos de estacionamientos ubicados en los locales identificados como “HS2-PS1”, “HS2-PS2” y “HS2-PS3”, del edificio Hatillo Suites II que forma parte del CENTRO DE SERVICIOS PLAZA LA BOYERA, hasta junio de 2014, y que realizaba las labores de mantenimiento de las instalaciones que lo conforman así como la utilización de los puestos de estacionamiento, y ejercía actos de disposición, como lo era el otorgamiento de espacios que forman parte de los puestos de estacionamientos supra descritos. Así se establece.
En cuanto a la ocurrencia del despojo, se aprecia de autos, que la parte querellante alega que en el mes de diciembre de 2013, los querellados propietarios de suites ubicadas en el edificio Hatillo Suites II, instalaron en el nivel sótano 1, en el acceso al local para estacionamiento de vehículos denominado PS-HS1, una reja cuya apertura y cierre era controlada mediante llave, que aparentemente tenían únicamente los propietarios del referido edificio y operada por un vigilante privado, pero que a pesar de la instalación de esa reja se podía acceder a los niveles inferiores sótano 2 y sótano 3; pero que el 22 de junio de 2014 los querellados propietarios de las suites del edificio Hatillo Suites II, culminaron la instalación de una reja fija y una pared ubicados en el sótano 3, que trajo como consecuencia el despojo de la posesión de la querellante de los locales de estacionamiento de su propiedad, siendo imposible el acceso a los mismos.
Por su parte, los querellados en su contestación expresaron que ellos son miembros de la Junta de Condominio del Edificio Hatillo Suites II, y que acatando lo ordenado en la asamblea de propietarios cerraron las áreas de estacionamiento e instalaron la reja de acceso; que no fue una decisión personal, ni unilateral, reiterando que los niveles de estacionamiento únicamente son usados por los copropietarios ya que no existen áreas comerciales en el edificio, y que efectivamente las áreas comunes de estacionamiento fueron cerradas por situación de inseguridad. Y que la querellante nunca ha tenido la posesión de las áreas de estacionamiento del mencionado edificio “ya que desde el año 2.012 el uso y disfrute lo han tenido los copropietarios desde que les fueron vendidos los apartamentos por ser áreas comunes del edificio.”.
Ahora bien, como quedó evidenciado de las testimoniales promovidas por la parte querellante y de acuerdo con la versión de los hechos suministrada por los nombrados deponentes, los querellados realizaron la instalación de una reja y pared, en las entradas de los locales ubicados en los sótanos 1 y 3 de la edificación señalada, instalación cuya existencia fue probada mediante prueba de inspección extrajudicial presentada por la parte querellante, a la cual se le otorgó valor de indicio, desprendiéndose de la misma que la Notaría dejó constancia que, existe una “Reja Instalada desde: 15 DÍAS y pared instalada desde TRES SEMANAS c) Instalada por: JUNTA CONDOMINIO HATILLO SUITES II d) Solo tienen acceso desde esta reja: LOS PROPIETARIOS DE HATILLO SUITES II desde LA REJA INSTALADA SOTANO I.”; que existe un vigilante que se encarga de la apertura y cierre de la reja, instalada desde hace dos meses y medio por la Junta de Condominios de Hatillo Suites II, y que esa reja permite el acceso a los tres niveles de sótanos de estacionamiento; siendo promovida en la etapa probatoria por la parte querellante una inspección judicial que fue evacuada por el tribunal de la causa, en la cual se dejó constancia de que en el nivel planta baja, donde se encuentra constituido el Tribunal, se encuentra una reja de color negro, que permanece cerrada y que da acceso vehicular y peatonal, una vez es abierta de forma electrónica; que la referida reja da acceso a los vehículos de los habitantes del edificio denominado Hatillo Suites II; se dejó constancia que dos (2) niveles más abajo del nivel planta baja se encuentra una reja negra cerrada y bloqueada por tres (3) carros la cual según el dicho del abogado promovente permanece fija sin poder acceder a través de ella; que en el mismo nivel, en el extremo o lindero contiguo a la quebrada, se observó un área destechada y una servidumbre de paso o vialidad donde se observa un muro de distinto material al de la fachada del edificio. Asimismo, se deja constancia que apoyados a la referida pared se encuentran láminas de vidrio templado que presumiblemente son material de desecho; por lo que adminiculadas esta inspección judicial con la inspección judicial extra litem consignada junto al escrito libelar, se tiene como cierta la existencia del despojo ocurrido por parte de los querellados, respecto a la posesión que ostentaba la querellante hasta junio de 2014. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se aprecia, que conforme al documento complementario de condominio que riela en autos, en su artículo 14, se estableció que esos espacios están destinados como “AREA DE ESTACIONAMIENTOS PUBLICOS en Propiedad Privada y con uso destinado exclusivamente a Estacionamientos, Áreas de Carga y Descarga y usos complementarios permitidos en la zonificación vigente”, y que se garantiza a todos los propietarios de los locales comerciales y locales de oficina, así como a los propietarios de aparto-suites, la existencia y el uso de un puesto de estacionamiento indeterminado, el cual se denominará: “PUESTO FIJO PREFERENCIAL”, y que ese uso gozará de un costo de mantenimiento que no excederá del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio con que el Operador o Administrador del Estacionamiento cobra a usuarios terceros, por lo que los locales de estacionamiento podían ser vendidos a terceras personas, como ocurrió en el caso de marras, y que estos propietarios debían respetar el uso de un puesto de estacionamiento a los propietarios de locales comerciales, oficinas y aparto-suites, no evidenciándose del referido documento de condominio que los locales de estacionamiento sean áreas comunes del edificio, y la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a los alegatos de la parte querellada referidos a que son áreas comunes, tiene aplicabilidad en tanto no se haya establecido nada en el documento de condominio; tampoco se evidencia que los propietarios de los inmuebles que conforman la edificación HATILLO SUITES II, tengan alguna facultad para realizar modificaciones en los locales de estacionamientos pertenecientes a la querellante. Y así se establece.
Se evidencia también que el despojo ocurrido es sobre un bien inmueble, constituido por los locales de estacionamientos distinguidos como “HS2-PS1”, “HS2-PS2” y “HS2-PS3”, destinados a estacionamiento de vehículos, en los niveles sótano 1, 2 y 3 del edificio HATILLO SUITES II del Centro de Servicios Plaza La Boyera; que la presente querella interdictal restitutoria es ejercida contra los ciudadanos GUSTAVO ECHEZURÍA, FRANCISCO J. BARO, ROGELIO GUARDIA, ISABEL RODRÍGUEZ, EDGAR DÍAZ y GIOVANNA MAZZA, como autores del despojo; y se aprecia que la solicitud de restitución de la posesión ocurrió dentro del año de la ocurrencia del despojo, toda vez que se aprecia de autos, que al haber ocurrido el despojo en el mes de junio del año 2014, y al haberse presentado la demanda en fecha 22 de octubre de 2014, el reclamo es ejercido dentro de ese año de la ocurrencia del despojo. Así se establece.
En conclusión, tomando en consideración, que los querellados no lograron desvirtuar la posesión legítima del querellante, ni trajeron ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos, quedando evidenciada la ocurrencia del despojo de la posesión que ostentaba la parte querellante hasta junio de 2014 sobre los locales de estacionamientos identificados como “HS2-PS1”, “HS2-PS2” y “HS2-PS3”, por cuanto los querellados no estaban autorizados por el propietario de los mismos para realizar las modificaciones que dieron origen al despojo, a saber, la instalación que estos hicieron de una reja y pared en los accesos directos a los mencionados locales, destinados a estacionamiento de vehículos, en los niveles sótano 1, 2 y 3 del edificio HATILLO SUITES II, del Centro de Servicios Plaza La Boyera; en virtud de todo lo expuesto, estima esta superioridad que los extremos legales de la acción incoada, previstos en el artículo 783 del Código Civil han quedado satisfactoriamente demostrados, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar, debiendo restituirse al querellante la posesión de los mencionados puestos de estacionamiento y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. Así se declara.
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada por cuanto se declaró la nulidad de la sentencia apelada, debe declararse con lugar y así lo dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUFINO FERREIRA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre del 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se constata que la decisión apelada se encuentra viciada de nulidad por incurrir en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, al ordenar la restitución del local de estacionamiento HS2-PS4, el cual no formó parte del petitorio, por lo que es procedente en derecho la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5º ejusdem.SEGUNDO: CON LUGAR la querella interdictal de despojo intentada por la empresa INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A. contra los ciudadanos GUSTAVO ECHEZURÍA, FRANCISCO J. BARO, ROGELIO GUARDIA, ISABEL RODRÍGUEZ, EDGAR DÍAZ y GIOVANNA MAZZA, plenamente identificados en la sección narrativa de esta fallo; en consecuencia, se ORDENA la restitución de la posesión a la sociedad mercantil INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A., sobre los locales distinguidos con la nomenclatura “HS2-PS1”, “HS2-PS2” y “HS2-PS3”, destinados a estacionamiento de vehículos, en los niveles sótano 1, 2 y 3 del edificio HATILLO SUITES II del Centro de Servicios Plaza La Boyera, situado en la Avenida Intercomunal Baruta-El Hatillo, jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda.
Queda ANULADO el fallo apelado.
Dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación al haberse anulado la sentencia apelada, no hay condenatoria en costas al apelante.
Se condena en costas del juicio a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida, al haber sido declarada con lugar la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 30 de noviembre de 2017, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, constante de sesenta (60) páginas. Asimismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

















EXP. AP71-R-2017-000082/7.130.
MFTT/GMSB/Ana/Gmsb.
Sentencia Definitiva.
Materia Civil.



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