Decisión Nº AP71-R-2017-000091 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-12-2017

Fecha12 Diciembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000091
PartesPROMOTORA SAN MARINO, G9 C.A., CONTRA JOSEFINA BIGOTT FERNÁNDEZ, JOSE LUIS BIGOTT FERNÁNDEZ Y GUIDO ORSI
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 158º


DEMANDANTE: PROMOTORA SAN MARINO, G9 C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3.10.2012, bajo el número 29, Tomo 112-A Registro Mercantil V, expediente número 224-18655.
APODERADOS
JUDICIALES: AZMY ABDUL HADI SALEH, MARÍA DENISE TEJADA ZAPATA y CARLOS GOTTBERG TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.263, 32.245 y 51.871, en el mismo orden.

DEMANDADOS: JOSEFINA BIGOTT FERNÁNDEZ, JOSE LUIS BIGOTT FERNÁNDEZ y GUIDO ORSI, venezolanos los dos primeros e italiano el último, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.563, 24.916 y E-345.015, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: OMAIRA PÉREZ PÉREZ y FRANK MARIANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.108 y 112.915, en ese orden.
TERCEROS
OPOSITORES: LUIS GABRIEL BIGOTT SALGADO y LUIS FELIPE BIGOTT LOPEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros, 11.535.519 y 2.943.457, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES:
ALAN CASTILLO MAC FARLANE, CARLOS LA MARCA ERAZO y LUIS DOS RAMOS y PEDRO PABLO CALVANI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.874, 70.483, 154.931 y 19.252, en el mismo orden.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000091



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 7 de diciembre de 2015, por el ciudadano LUIS GABRIEL BIGOTT, debidamente asistido por el abogado PEDRO PABLO CALVANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.252, en su condición de tercero opositor contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición instaurada por los terceros opositores contra la medida de entrega material del inmueble objeto de controversia en el juicio que por cumplimiento de contrato impetró la compañía anónima PROMOTORA SAN MARINO G9, C.A., contra los ciudadanos JOSEFINA BIGOTT FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS BIGOTT FERNÁNDEZ y GUIDO ORSI, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2014-000003, de la nomenclatura interna del referido juzgado.

El mencionado recurso fue oído en un solo efecto, siendo que el tribunal de la causa libro oficio Nro. 2016-0424 en fecha 2 de diciembre de 2016, remitiendo copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificado el trámite de distribución de causas en fecha 30 de enero de 2017, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión de la referida apelación. Por auto dictado en fecha 3 de febrero de 2017, se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informesg y una vez ejercido ese derecho, se abriría el correspondiente lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de las observaciones de su antagonista, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

En la oportunidad legal para la presentación de informes, se observa que el abogado CARLOS GOTTBERG, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17 de febrero de 2017, ejerció su derecho y presentó escrito, constante de dos (2) folios útiles en el cual expuso: i) Que no hay ninguna prueba que sustente la presente oposición intentada por los terceristas, descendientes de los propietarios del inmueble vendido, ya que los mismos pretenden demostrar la posesión legítima con un documento autenticado en donde José Luis Bigott Fernández le vende el inmueble objeto de la presente acción a su hijo Luis Felipe Bigott López, lo que demuestra la venta de la cosa ajena, que era propiedad de sus progenitores, y que los descendientes no pueden vender el bien inmueble por notaría, sin tener la titularidad del mismo por documento registrado, por lo que dicho documento debe ser desechado del proceso; ii) Que los terceristas caen en contradicción al intentar una acción por prescripción adquisitiva para adquirir la propiedad por usucapión de un bien que era de sus padres, y que habitaban por su relación de familia, por lo que la inspección notarial consignada no tiene ningún valor probatorio ante un tribunal y no puede probar el tiempo que tienen los terceristas ocupando el inmueble, ni obrar en contra de la demandante, porque una prueba de este tipo, solo puede ser utilizada en contra de una parte que se encuentra a derecho en un proceso, con todas las formalidades de ley, que esta inspección no proviene de ningún proceso judicial en el que la demandante haya sido parte, por lo que debe ser desechada del proceso; iii) Que considerando que la demanda de prescripción adquisitiva es una prueba de sus pretensiones, aún así no puede probar su propiedad sobre el inmueble de marras, hasta que haya sentencia definitivamente firme a su favor, además la demandante no ha sido citada para esa causa, ni cualquier otra, debido a que no hay constancia del estado de la misma, la cual va a tener cuatro años de haber sido admitida, por lo que dicha prueba debe ser desechada del proceso; iv) Que la presente oposición es un intento fraudulento de los demandados para extorsionar a la demandante y obtener un mayor beneficio económico de la venta del inmueble hecho por sus progenitores quienes eran los propietarios, además de quedarse con el dinero obtenido y seguir detentando el inmueble indefinidamente, quizás con la intención de venderlo nuevamente y por todos estos motivos, solicita se declare sin lugar la presente apelación.

Posteriormente, el día 3 de marzo 2017 los apoderados judiciales de los terceros opositores consignaron escrito de observaciones, constante de once (11) folios útiles, en el cual luego de hacer un recuento de lo acontecido en primera instancia, indicaron que: i) Cuando se formula la oposición el tercero ocupaba el inmueble con su núcleo familiar, al igual que el 4 de marzo de 2013, fecha en la cual se practicó la inspección extralitem por parte del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial ii) Que el derecho a ocupar el inmueble no conlleva la propiedad sobre el mismo, comprende solo su detentación a nombre propio y que deriva del documento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el 26 de septiembre de 2007, anotado bajo el número 75, Tomo 134 de los libros de autenticaciones, llevados por esa notaría y que haciendo referencia a esos documentos, el tercero para la fecha en que formuló la oposición tenía derecho a poseer o a ocupar el inmueble, iii) Que la oposición efectuada se presenta como consecuencia del convenimiento realizado por la parte actora y parte demandada donde se pretendió ejecutar esa sentencia; iv) Que la sentencia dictada el 7 de octubre de 2015, la cual decide la oposición de terceros a la medida de entrega material del inmueble objeto del litigio, no fue notificada a los terceros opositores, siendo estos parte en el proceso, como terceros que formularon la oposición, la cual, ameritaba el correspondiente pronunciamiento del tribunal de la causa y que aún así, sin notificarlos, la misma fue ejecutada, con lo que los terceros opositores y su núcleo familiar fueron despojados arbitrariamente de la posesión o de la ocupación que ejercían sobre el inmueble y que al no ser notificado de dicha decisión, se impone la reposición de la causa al estado de que se le notifique de la sentencia dictada en la referida fecha y se declare la nulidad de todos los actos efectuados con posterioridad a dicho fallo, que tal reposición no resulta inútil ya que la entrega material estaba suspendida por la oposición formulada y no podía ser ejecutada hasta que se dictara sentencia definitivamente firme; v) Que no se está en presencia de un invasor que se encuentra en el inmueble por actos ilegítimos, sino de personas que tienen el derecho a poseer o, al menos, a ocupar el inmueble y estando en presencia del decreto de una medida judicial que comporta la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda, antes de ejecutar la medida se debió cumplir con el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y al no realizarse el necesario procedimiento administrativo, establecido en la mencionada ley, la presente causa se debe reponer para que se cumpla con el mismo, de acuerdo al artículo 10 de la misma ley y por las consideraciones mencionadas piden que se declare con lugar la apelación formulada contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2015, por el a quo.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, lo cual lo hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen.

Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido el 7.12.2015, por los terceros opositores ciudadanos LUIS GABRIEL BIGOTT SALGADO y LUIS FELIPE BIGOTT LÓPEZ, contra la decisión de fecha 7 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición presentada contra la medida de entrega material del inmueble objeto del litigio, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara PROMOTORA SAN MARINO G9 C.A., contra JOSEFINA BIGOTT FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS BIGOTT FERNÁNDEZ y GUIDO ORSI. La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Por ello cada parte tiene la carga probatoria que considere pertinente a los fines de una decisión que le sea favorable en sede cautelar; así, el actor que ha actuado pidiendo el decreto de medida, debe probar necesariamente para que la decisión en el proceso cautelar le sea favorable, que le asistía el derecho al peticionar la cautelar solicitada y a la contraparte en este procedimiento corresponde el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la forma que lo haría el demandado que no dio contestación a la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis. Pero tal circunstancia no releva al Juez de considerar motu propio, en la fase plenaria, su apreciación final, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante.”
…Omissis…
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede -por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario.
En el caso bajo estudio tratándose de una oposición formalizada por supuestos inquilinos en contra de la medida de entrega material por venta forzosa del inmueble ordenada por este Tribunal; y, con vista a las distintas decisiones fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al procedimiento a seguir cuando se presente este tipo de incidencia, criterio éste que acoge este Tribunal, las partes promovieron e hicieron valer todos sus argumentos y probanzas permitidas legalmente a fin de demostrar sus basamentos de hecho y de derecho, observándose de autos que los opositores dentro del plazo legal respectivo, consignaron a los autos como pruebas una serie de documentos, todos ellos en copia simple, tales como copia del contrato compra-venta e inspección judicial, medios estos que sirvieron de base para llevar a cabo su oposición, y con lo cual se suspendió la materialización de dicha medida. De dichos medios de prueba logra constatarse de igual forma que, la representación judicial de la empresa demandante, rechazó e impugnó todas y cada una de ellas, siendo todo ello será analizado mas adelante por parte de este Juzgador.”
…Omissis…
Así las cosas, este Tribunal haciendo un análisis preciso del contenido de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil antes descrita, la cual como se mencionó anteriormente fuera incoada en contra de los ciudadanos JOSEFINA BIGOTT FERNÁNDEZ, JOSE LUIS BIGOTT FERNÁNDEZ y GUIDO ORSI, identificados en los autos, lo que se traduce de acuerdo a los hechos fundamentados en la oposición efectuada que para la fecha en que se dio lugar a la medida de embargo ejecutivo sobre el citado bien inmueble dicha propiedad, ya era propiedad de la empresa PROMOTORA SAN MARINO G9, C.A. Por lo tanto la oposición planteada por el ciudadano LUIS GABRIEL BIGOTT SALGADO quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano LUIS FELIPE BIGOTT LOPEZ, considera quien aquí decide que dicha oposición basada en esos hechos y circunstancias no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.”
…Omissis…
En conclusión de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos y tomando como base la norma anteriormente transcrita, este Tribunal observa de una revisión de los documentos aportados por los opositores la inexistencia de documento autentico alguno eficiente que afecte la paralización de la ejecución, ya que, el hecho de que el tercero opositor, a través de sus apoderados hayan aportado como prueba para lograr la paralización de la ejecución de entrega material que se lleva a cabo, la consignación de una copia simple de una inspección ocular judicial realizada por un Tribunal a los fines de dejar constancia los sobre los particulares a que se contrae la misma, por lo tanto considera este Tribunal que dicha prueba no es relevante para suspender la entrega material decretada, por cuanto la propiedad objeto de la misma ya eran propiedad de la empresa PROMOTORA SAN MARINO G9, C.A.. Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal declara sin lugar la oposición efectuada por no reunir los requisitos a que se refiere el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, a criterio de este Juzgador siendo que las pruebas traídas a los autos por los terceros opositores, así como los alegatos expuestos no cumplen con los requisitos establecidos en la ley, es decir, todos los recaudos que acompañaron no tienen valor probatorio frente a terceros, ya que los artículos 429 y 532, ambos del Código de Procedimiento Civil, no los apoya, tomando en cuenta la naturaleza del acto de ejecución y por vía de consecuencia la entrega material forzosa y discutida de acuerdo con el artículo 532 eiusdem en su segunda parte, que obliga admitir solo documentos auténticos que lo demuestre, verificándose que los que acompañaron los terceros opositores no reúnen esas características, lleva a la conclusión del tribunal a dictar su correspondiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta y formalizada por el tercero ciudadano LUIS GABRIEL BIGOTT SALGADO quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano LUIS FELIPE BIGOTT LOPEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nº 11.535.519 y 2.943.457 respectivamente…”.

Ahora bien a los fines de resolver la presente incidencia, quien aquí decide debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, esto es, dirimir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión proferida el día 7.10.2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición propuesta por los terceros opositores a cuyo efecto se observa:

El evento incidental que nos ocupa surge con motivo de la demanda que por cumplimiento de contrato de compraventa interpuso la sociedad mercantil PROMOTORA SAN MARINO G9 C.A., contra los ciudadanos JOSEFINA BIGOTT FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS BIGOTT FERNÁNDEZ y GUIDO ORSI, la cual fue admitida el 10 de enero de 2014 conforme al procedimiento ordinario por el a quo, ordenando la citación de los demandados, a fin de que contestaran la demanda u opusieran las defensas que considerasen pertinentes.

En fecha 29.4.2014 la parte accionante presentó reforma al escrito libelar la cual fue admitida por el juzgado de conocimiento en fecha 19 de mayo del mismo año, ordenando emplazar a los demandados. Asimismo, el día 5 de junio de 2014 fue presentado, por los apoderados judiciales de la parte demandada, escrito conviniendo en la demanda. Luego, el 30 de septiembre de 2014, el tribunal de la causa dejó por consumado el convenimiento y de conformidad con lo previsto en artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo declaró como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En fecha 13.10.2014, el representante legal de la parte actora, ciudadano CARLOS GOTTBERG, presentó diligencia solicitando la ejecución de la sentencia proferida por el a quo en fecha 30 de septiembre de 2014; luego, por auto fechado 15.10.2014, el referido tribunal se pronunció respecto al requerimiento efectuado, decretando la ejecución de la sentencia, concediendo un lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de que la parte accionada efectuara el cumplimiento voluntario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el día 20 de noviembre de 2014, luego de diligencia consignada en fecha 13.11.2014, por el referido apoderado judicial, el tribunal de cognición conforme a lo establecido en el artículo 526 ibídem, ordenó la entrega material del inmueble libre de personas y de cosas; una vez realizada la distribución correspondiente y mediante sorteo de ley fue asignada la referida ejecución al Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, el día 20 de enero de 2015, los ciudadanos LUIS GABRIEL BIGOTT SALGADO, actuando en su propio nombre y en representación de LUIS FELIPE BIGOTT LÓPEZ, presentó ante el juzgado ut supra indicado, escrito de oposición a la medida decretada. En vista de este escrito, el tribunal ejecutor de medidas con el fin de que el comitente resolviera la incidencia planteada, ordenó la devolución de la comisión a su tribunal de origen, esto mediante oficio de fecha 9 de febrero de 2015. Así, el 7 de octubre de 2015 el a quo decide la oposición interpuesta declarando la misma sin lugar.

En vista de diligencia presentada el 13 de octubre de 2015, por el referido apoderado judicial de la parte actora mediante la cual se da por notificado, el tribunal de cognición en fecha 21 de octubre de 2015, dictó auto atendiendo a lo establecido en el artículo 526 del Código Adjetivo Civil y ordenó continuar con la entrega material libre de personas y bienes, del correspondiente inmueble objeto de ejecución, en consecuencia libró despacho y oficio al juzgado ejecutor de medidas designado, a los fines de que continuara con la práctica de la medida decretada, la cual se encontraba suspendida hasta tanto no se decidiera la oposición antes mencionada, hasta que en fecha 7 de diciembre de 2015, los terceros opositores se dan por notificado del fallo dictado el día 7.10.2015 y apelan del mismo.

Para decidir se observa:

En el presente caso, la atención de este ad quem se debe enfocar conforme al proloquio latino “tatum devolutum quantum apellatium”, en examinar lo concerniente a la oposición de los terceros y si la misma cumple con los requisitos necesarios su procedencia, con vista a que la misma fue presentada, cuando el juicio se encontraba en fase de ejecución y que precisamente por eso, se debe atender a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a ejecución de sentencias y por consiguiente la culminación al proceso.

En el caso de marras, se formula oposición en fase de ejecución a la entrega material del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización San Marino, calle San Marino, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de dos mil seiscientos setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (2.678,74 M2), alinderada así: NORTE: con terrenos que son o fueron de la estancia La Limonera, que es o fue de Tomas Sarmiento; SUR: Que es su frente, con la Avenida Cestari o San Marino, que lleva dirección este-oeste y atraviesa la Urbanización Mis Encantos, hoy San Marino; ESTE: Con terrenos de la Quinta que es o fue de Eva Mondolfi de Chirinos Lares; y, OESTE: Con terrenos que es o fue de Gunard Fryde. Dicho inmueble está identificado con el Código Catastral: 15.07.01.U01.014.002.015.001.000.000; oposición realizada por el ciudadano LUIS GABRIEL BIGOTT SALGADO, actuando en nombre propio y en representación de LUIS FELIPE BIGOTT LÓPEZ, terceros que no fueron parte en el juicio principal por cumplimiento de contrato de compraventa, donde los accionados convinieron en la demanda el cual fue debidamente aprobado por el tribunal a quo.

En este aspecto, se debe precisar, que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil prevé que la oposición del tercero debe ser fundamentada, señalando que es el tenedor legítimo de la cosa y además tiene que probar que la misma se encuentra verdaderamente en su poder, presentando prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Asimismo se debe señalar, que cuando el legislador se refiere a un poseedor legítimo, no se está refiriendo al caso regulado en el artículo 772 del Código Civil, pues se requiere la presentación de una prueba fehaciente de la propiedad, siendo ésta la que se hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio, siendo ésta más específicamente el instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 eiusdem y como señala la jurisprudencia, cuando el registro es ad probationen, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2000, que para los casos de desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, la oposición del tercero prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable a la entrega forzosa distinta al embargo, advirtiendo que los terceros sobre algún derecho sobre el inmueble objeto de ejecución que puedan hacerlo valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 eiusdem, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Ahora bien, como fundamento de su oposición los terceros aportaron en copias simples y según se refiere en el fallo recurrido, copia simple de la inspección judicial extralitem evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. AP31-S-2013-001248, para evidenciar que el referido tribunal se trasladó a la calle San Marino, Quinta Roma, Urbanización San Marino, Municipio Chacao del estado Miranda, dejando constancia que en el inmueble se encontraban presentes los terceros opositores y su familiares y carta de residencia a nombre del ciudadano LUIS FELIPE BIGOTT LÓPEZ, expedida en fecha 7.12.2010. Igualmente, se consignó copias fotostáticas del documento autenticado en fecha 26 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, inserto bajo el Nro. 75, Tomo 134 de los libros respectivos, para evidenciar que el ciudadano JOSÉ LUIZ BIGOTT FERNÁNDEZ, codemandado en el juicio principal dio en venta a los terceros opositores los derechos que detentaba sobre el terreno objeto de ejecución, y copia fotostática de la demanda por prescripción adquisitiva ejercida contra la sociedad mercantil PROMOTORA SAN MARINO G9, C.A., cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En tal sentido, se desprende de la sentencia que se analiza, que dichas copias fueron impugnadas por la parte actora, sin que se hayan hecho valer por la parte promovente, motivo por el cual no se les puede conferir valor probatorio alguno como correctamente lo determinó el a quo de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”.

Conforme a lo anterior, quien aquí juzga considera conveniente hacer referencia a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, correspondientes a la carga de la prueba en su aspecto subjetivo, debiendo precisar que siendo la prueba el medio de verificación de las afirmaciones de las partes en el juicio, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en lo que respecta a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nro. 02-251 de fecha 25.4.2003, respecto a la carga subjetiva de la prueba, estableció lo siguiente:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta de ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamenta, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorridas en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba corresponde a quien afirma). En síntesis, el derecho moderno ambas partes pueden probar. a) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa. Esto es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

En el mismo sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

Ello así, se tiene que en el sub iudice los terceros opositores no probaron de manera efectiva el motivo de su oposición, razón por el cual resulta improcedente la misma. Asimismo, solicitaron la reposición de la causa aludiendo que no fueron oportunamente notificados de la sentencia proferida en fecha 7 de octubre de 2015, que declaró sin lugar la oposición formulada por ellos, llevándose a cabo la ejecución, sin que consten en autos las actuaciones realizadas luego del 21.10.2015, especialmente en lo atinente a falta de notificación, así como de la efectiva ejecución o no en cuanto a la entrega material del bien inmueble objeto de controversia sin cumplir con los requisitos para tal fin, lo que escapa del conocimiento de este ad quem, en virtud de los límites de la apelación que le fueron deferidos y determina que los terceros opositores deben formular estos nuevos alegatos por ante el tribunal de la causa, para que éste emita pronunciamiento, todo ello en garantía del principio de la doble instancia consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Congruente con todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 7 de diciembre de 2015, por los terceros opositores contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre del mismo año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada y así se dispondrá en forma positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.




III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 7.12.2015, ciudadanos LUIS GABRIEL BIGOTT SALGADO y LUIS FELIPE BIGOTT LÓPEZ, contra la decisión de fecha 7 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por el ciudadano LUIS GABRIEL BIGOTT SALGADO, actuando en su propio nombre y en representación de LUIS FELIPE BIGOTT LÓPEZ, antes identificados, contra la entrega material ordenada en fase de ejecución en fecha 20 de noviembre de 2014, respecto al inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización San Marino, Calle San Marino, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao, del estado Miranda.
TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la Ciudad de Caracas, a los quince (12) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente Nº AP71-R-2017-000091
AMJ/SRR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR