Decisión Nº AP71-R-2016-000071-6.965. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-01-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000071-6.965.
Fecha18 Enero 2017
Número de sentencia3
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCREACIONES LAKSMI, C.A. CONTRA MARÍA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000071/6.965.

PARTE DEMANDANTE:

CREACIONES LAKSMI, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 904-A, en fecha 07 de mayo del 2004; representada judicialmente por los profesionales del derecho CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARIA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, MARIA ALEJANDRA GONZALEZ YANEZ, MARIA CAROLINA GARCIA OCANDO, ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO, PAULA MANZANILLA VERA y LUBMILA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.537.697, V-6.970.727, V-9.413.450, V-10.381.514, V-16.246.179, V-18.750.265, V-19.418.311, V-17.444.649, V-20.675.066 y V-21.467.973, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 118.243, 156.866, 178.521, 195.592, 215.138 y 205.818, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana, MARÍA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.316.325., representada judicialmente por las profesionales del derecho MERCEDES ELENA VELÁSQUEZ VERDE y MIRIAM ORELLANA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.205.777 y V-4.810.639 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 24.619 y 69.425 en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2015 POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 20 de enero del 2016, por la abogada MIRIAM ORELLANA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre del 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 26 de enero del 2015, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 28 de enero del 2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 27 de ese mismo mes y año; mediante auto del 03 de febrero del 2016, este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes.
En fecha 07 de marzo del 2016, las partes consignaron escritos de informes. Y en esa misma data, la apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Creaciones Laksmi C.A., sustituyó poder en las ciudadanas Ariana Arias Mota y Jackelyn Sosa Pino, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 251.685., y 251.688., respectivamente.
En fecha 08de marzo del 2016, se fijó un lapso de ocho (08) días para la consignación de las observaciones a los informes las cuales fueron consignadas por la representación judicial de la parte actora, constante de 06 folios útiles.
Mediante auto del 30 de marzo del 2016, el tribunal estableció un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 30 de mayo del 2016, se dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento, por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 25 de septiembre del 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARÍA CAROLINA GARCÍA, en su carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI, C.A. contra la ciudadana MARÍA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ. con motivo de cumplimiento de contrato con opción a compra venta.
Los hechos relevantes expresados por los co-apoderados judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que en fecha 26 de abril del 2013, su representada celebró un contrato de compraventa con la demandada por un local comercial distinguido con la letra y número D-2, ubicado en el Nivel Diversión del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, situado en el Municipio Zamora, del estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, del 26 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 033, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con código catastral 02-04-06-01-D42-00, con una superficie aproximada de 14,94 m2, cuyos linderos son: NORTE: con local D-41; SUR: con área de circulación; ESTE: con local D42a; y, OESTE: con local D-41.
Que la operación de venta se verificó a través de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de abril del 2013, bajo el Nro. 033. Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que del referido instrumento se puede constatar que se dio en venta el inmueble supra mencionado, que el precio de venta se pactó en la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (713.000,00), de los cuales se pagó la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (213.000,00), al momento de celebrarse el contrato y el resto sería cancelado por la compradora al momento de protocolizar ante el Registro Inmobiliario el instrumento traslativo de la propiedad, según lo establecido en la cláusula “TERCERA” del documento de contrato.
Que en el documento traslativo de la propiedad se otorgaría a los 90 días continuos contados a partir de la suscripción del contrato, pudiendo prorrogarse dicho plazo por 30 días continuos adicionales, según lo dispuesto en la cláusula “CUARTA”.
Que con motivo de la celebración del contrato compraventa, desde esa fecha, LA COMPRADORA con anuencia de LA VENDEDORA, ha poseído el inmueble en calidad de propietaria, quedando sólo pendiente el pago del saldo del precio de venta y la verificación de la tradición formal de la propiedad a través del otorgamiento del documento ante la oficina de Registro Inmobiliario respectivo.
Denuncian que la vendedora, ciudadana María Cristina Amarista Álvarez, incumplió con su principal obligación como vendedora y con las obligaciones pactadas en el documento de contrato de compraventa.
Que afirman el hecho, de que LA VENDEDORA nunca cumplió con la obligación de “entregar las solvencias que sean necesarias y pagar los impuestos correspondientes”, la cual está suscrita en la cláusula SEXTA del contrato.
Que los representantes de LA COMPRADORA se vieron forzados a pagar los impuestos municipales y a tramitar las solvencias, tal instrumento se requería para poder ser presentado ante el Registro Inmobiliario el documento traslativo de propiedad que debía suscribirse entre las partes.
Que tampoco cumplió LA VENDEDORA con la obligación de pagar el0.5% del monto de la venta al SENIAT, por la venta del inmueble, impuesto que corresponde al vendedor, requerido para presentar el documento de venta ante el registro para su otorgamiento.
Aducen que aun cuando su representada había tramitado el crédito bancario respectivo y contaba con el dinero para pagar el precio de venta y LA VENDEDORA supuestamente estaba a la espera de que se informare el día para proceder al otorgamiento de documento de tradición legal ante el Registro, y posteriormente de manera maliciosa dejó de atender las llamadas y responder a los correos electrónicos, siendo imposible ubicarla para informarle de la fecha en que se llevaría a cabo la transmisión formal de la propiedad.
Que hasta la presente fecha LA VENDEDORA no ha cumplido con su obligación de realizar la tradición legal a través del referido otorgamiento, pesé a que su representada ya presentó el instrumento ante el registro respectivo para su protocolización.
Asimismo fundamentaron su acción según lo establecido en los artículos 1.474., 1.133., 1.141., 1.159., 1.160., 1.161., 1.167., 1.920., del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
El petitorio de la demanda lo realizó en los siguientes términos:
“…PRIMERO: que se declare la existencia de un contrato de compraventa celebrado en fecha veintiséis (26) de abril de 2013, y autenticado en esa misma fecha ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 033, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entre la vendedora MARÍA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ , y la compradora CREACIONES LAKSMI, C.A., sobre el bien inmueble antes descrito; y que se declare que con motivo de dicho contrato, desde la referida oportunidad, nuestra representada CREACIONES LAKSMI, C.A., es la propietaria del inmueble.
SEGUNDO: se condene a la accionada MARÍA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ, al cumplimiento del contrato de compraventa celebrado en fecha veintiséis (26) de abril de 2013, y autenticado en esa misma fecha ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 033, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría;
TERCERO: que la accionada MARÍA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ, cumpla con la obligación de otorgar ante el Registro Inmobiliario respectivo, el documento traslativo de propiedad del bien inmueble objeto de venta, específicamente del Local Comercial distinguido…omissis…
Conforme a la previsión del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, solicitamos que la sentencia definitiva que se dicte en este juicio, se tenga como documento traslativo de la propiedad ordenándose su protocolización, para la cual nuestra representada ofrece pagar a la vendedora el saldo restante del precio de venta (500.000, 00), en la oportunidad que fije el Tribunal.
CUARTO: se condene a la accionada al pago de las costas y costos del presente proceso…”

Que de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien objeto de la controversia.
Por último estiman el valor de su demanda conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.00,00), equivalentes al valor actual de la Unidad Tributaria (107Bs.) a SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS COMA SESENTA Y TRES Unidades Tributarias.
Junto con el escrito libelar consignaron instrumentos probatorios marcados con los literales “A” a la “C”.
La presente demanda fue admitida el 01 de octubre de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando emplazar a la parte demandada.
Efectuada la citación personal y no pudiendo realizarse la misma, en virtud de la solicitud de la parte actora se procedió a librar carteles, conforme a lo dispuesto en os artículos 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre del 2014, compareció la profesional del derecho MIRIAM ORELLANA, consignando poder que la acredita como representante judicial de la parte demandada, en conjunto con la abogada MERCEDES VELÁSQUEZ.
En fecha 12 de noviembre del 2014, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Contestación:
Rechazaron y contradijo tanto los hechos como el derecho en que la parte actora fundamentó su demanda.
Que el contrato celebrado con la actora es una opción a compra y venta no un contrato compraventa como lo asienta la parte actora.
Que de la cláusula Segunda del contrato, las partes pactaron como precio del contrato, la cantidad de setecientos trece mil bolívares (Bs. 713.000,00), que debían ser pagados por la compradora al momento de protocolizar el documento definitivo de venta; y, de los cuales, según la cláusula Tercera, “LA COMPRADORA entrega en este acto a LA VENDEDORA la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 213.000,00), los cuales se entregan a LA VENDEDORA a su entera satisfacción…cantidad que será imputable al precio convenido…”
Que en la misma cláusula supra las partes acordaron “…Si la operación de compraventa no se perfecciona dentro del plazo aquí establecido en este documento, y por causas imputables a LA COMPRADORA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BILÍVARES (Bs. 200.000,00) quedará a beneficio de LA VENDEDORA por concepto de indemnización de daños y perjuicios…”
Que según la cláusula Cuarta, la vigencia del contrato es de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la opción, prorrogables por treinta (30) días continuos adicionales, constados desde la expiración del término anterior.
Que no se trata de un contrato bilateral de compraventa, sino que la oferente estaba en la obligación de venderle a la optante el inmueble en un plazo, tiempo durante el cual aquélla no podía disponer del bien.
Que la demandada hace referencias a comunicaciones electrónicas realizadas con la demandante, relativas a la fecha estimada de firma del documento definitivo de venta, pago de impuesto de venta del aludido inmueble, documentos a presentar al momento de la protocolización de la venta, constancia de aprobación del crédito para la compra, dirección del Registro donde se protocolizaría la venta, envío de la copia del documento de venta de parte de la demandante a la demandada, elaboración de informe por parte del perito, traslado o no para la firma del documento. Y dichos correos electrónicos a que se refiere la demandada datan desde el 23 de agosto de 2013 hasta el 4 de septiembre de ese mismo año.
Que en fecha 4 de septiembre de 2013, mediante notario público, se notificó a la demandante del vencimiento del contrato de opción de compra venta y consecuente aplicación de la cláusula penal acordada por las partes.
Que siendo la principal obligación de la demandada no disponer del inmueble durante la vigencia del contrato, y no habiendo constancia que la demandante haya obtenido el crédito y consignado el documento definitivo de compraventa ante la oficina inmobiliaria correspondiente, “antes del 27 de septiembre de 2013”, debe concluirse que la demandante incumplió en el pago del precio durante el tiempo estipulado y que la demandada cumplió de buena fe, su obligación, no sin antes notificarle su voluntad de dar por resuelto el contrato.
Que en lo que respecta a la obligación de entregar las solvencias y pagar los impuestos correspondientes, necesarios para presentar el documento traslativo de propiedad ante el registro inmobiliario y trámite del préstamo con garantía hipotecaria para pagar el saldo del precio de venta, la cual fue adquirida expresamente por la demandada en la cláusula Sexta del contrato, según los distintos correos electrónicos cruzados entre las partes, las demandante asumió de manera voluntaria, la obtención de las solvencias requeridas, por lo que mal puede alegar incumplimiento en ese sentido por parte de la demandada. En ese sentido, refiere correos de las siguientes fechas: 18/7/2013, 6/8/2013, 15/8/2013, 23/8/2013, 25/8/2013 y 26/8/2013.
Que la demandante ni alega ni demuestra haberle puesto en mora.
Y por último que niega, rechaza y contradice que haya habido incumplimiento de su parte y que la demandante haya ejercido la ejecución del contrato de compraventa dentro del plazo contractual, probando la disponibilidad del saldo restante y notificado de ello a la demandada.
Reconvención:
Que su mandante obro como buen padre de familia en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de opción a compra venta.
Que la demandante reconvenida ocupa el inmueble objeto del contrato desde el 26 de abril de 2013, sin haber pagado el precio, privándole de su uso o disfrute o de recibir una contraprestación económica.
Que a título de indemnización por lucro cesante, estima que debe reconocérsele, como propietaria, las remuneraciones que habría podido percibir de haber arrendado el inmueble, desde octubre de 2013 hasta la fecha de la reivindicación definitiva por parte de la demandante reconvenida.
Que en correo electrónico de fecha 23 de agosto de 2013, la accionante confesó no poseer el dinero para dar cumplimiento a su obligación.
Que vencida la vigencia del contrato, notificó a la demandante la resolución del contrato, conforme a la cláusula Tercera del contrato. Y, que además depositó en la cuenta bancaria de la demandante reconvenida el remanente, una vez hecha la deducción por garantía de cumplimiento de la obligación contraída por la compradora.
Fundamentó la acción reivindicatoria en el artículo 548 del Código Civil y la Acción de Daños y Perjuicios en los artículos 1.167, 1.168, 1.185, ídem.
La reconvención fue estimada en tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,00).
Asimismo, junto al escrito de contestación consignaron medios probatorios marcados con los literales “A” a la “R”.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado de la causa admitió la reconvención propuesta, y fijó la oportunidad para su contestación, emplazando a la reconvenida a tales fines.
En fecha 19 de noviembre de 2014, la representación judicial de la actora -reconvenida, desconoció los instrumentos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, que corren insertos a los folio 87 al 99 del expediente.
En fecha 20 de noviembre del 2014, el Juzgado de la causa se dictó auto mediante el cual dejó sentado que se pronunciaría respecto al desconocimiento de las pruebas ut supra en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 20 de noviembre de 2014, la demandante-reconvenida contestó la reconvención alegando lo siguiente:
Como punto previo alegó la Inadmisibilidad de la Reconvención, puesto que está versa sobre un objeto distinto al del juicio principal, el cual se trata de un cumplimiento de contrato de compraventa, mientras que el de la reconvención versa sobre la reivindicación y la indemnización de daños y perjuicio, por lo que la demandada-reconviniente debió dar cumplimiento lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de la parte in fine del artículo 365 eiusdem.
Respecto a la acción reivindicatoria, señala la actora-reconvenida, que la posesión del inmueble objeto de esta controversia, es consecuencia directa del derecho de propiedad que adquirió en virtud del contrato cuyo cumplimiento demanda, suscrito ante notario público el 26 de abril de 2013.
Que según la cláusula Primera del aludido contrato, “LA VENDEDORA” dio en venta a “LA COMPRADORA”, el inmueble cuya reivindicación se pretende a través de la reconvención.
Que la reconviniente señala que la posesión ilegal de la actora-reconvenida se inició el 28 de agosto de 2013, luego de vencido el lapso del supuesto contrato de opción de compra venta, por lo que es notorio que hubo consentimiento de su parte, para que la compradora obtuviera la posesión del inmueble objeto de esta pleito.
Que aun cuando el contrato hace en alguna parte mención a que se trata de una “Opción”, se trata efectiva y jurídicamente de un perfecto contrato de compraventa, según lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código de Procedimiento Civil.
Que respecto a la acción de indemnización de daños y perjuicios extracontractuales, señala que la demandada-reconviniente con sus argumentos refuerza el alegato de su representada puesto que se trata de un contrato de compraventa, cuando señala que no fue pagado el precio de la venta y que ese incumplimiento le causó daños y perjuicios.
Que la falta de pago parcial del precio no puede generar daños y perjuicios extracontractuales, sino en todo caso generar consecuencias contractuales, que no es otra que el pago del capital adeudado y los correspondientes intereses, si fuere el caso.
El 16 de diciembre del 2014, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, acordándose agregarlos a los autos en fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 07 de enero del 2015, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de su contra parte.
Mediante auto de fecha 12 de enero del 2015, el juzgado de la causa desechó la oposición de admisión de prueba formulada por la actora-reconvenida, y admitió todas las pruebas presentadas por la demandada- reconviniente. Quedando abierto la etapa para la evacuación de pruebas.
En fecha 15 de enero del 2015, se procedió a la designación del experto, ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ.
En fecha 25 de marzo del 2015, culminó la etapa de promoción de pruebas, y el juzgado de la causa fijó la fecha para las observaciones. Asimismo, la representación judicial de la parte actora- reconvenida consignó escrito de informes.
En fecha 02 de noviembre del 2015 el a quo dictó sentencia recurrida que reza lo siguiente:
“…Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta interpuesta por la sociedad mercantil Creaciones Laksmi, C.A., contra la ciudadana María Cristina Amarista Álvarez.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana María Cristina Amarista Álvarez contra la sociedad mercantil Creaciones Laksmi, C.A. En consecuencia, se declaran sin lugar la acción reivindicatoria y la acción de daños y perjuicios.
TERCERO: Se ordena a la demandada reconviniente, ciudadana María Cristina Amarista Álvarez, otorgar a la sociedad mercantil Creaciones Laksmi, C.A., el documento definitivo de venta del local comercial, distinguido D-2, Código Catastral 02-04-06-01-D42-00, ubicado en el Nivel Diversión del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, situado en el Municipio Zamora, del Estado Miranda, con código catastral 02-04-06-01-D42-00, con una superficie aproximada de 14,94 m2, cuyos linderos son: NORTE: con local D-41; SUR: con área de circulación; ESTE: con local D42a; y, OESTE: con local D-41, que comprende un puesto de estacionamiento identificado E2-244, alinderado así: Norte: Con calle interna de circulación; SUR: Con muro Sur; ESTE: Con puesto de estacionamiento E2-245; y, OESTE: Con puesto de estacionamiento E2-243. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,001847% sobre los derechos y cargas comunes, a la sociedad mercantil Creaciones Laksmi, C.A., quien deberá en esa oportunidad pagar la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
Dicho inmueble aparece registrado a nombre de la ciudadana María Cristina Amarista Álvarez, según consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2002, según asiento Nº 48, Tomo 14, Protocolo Primero.(Copia Textual)
En virtud de la apelación de los co-apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
Con respecto a lo alegado por las partes, tanto por la actora en su libelo y por la demandada en su contestación, como quedó de manifiesto líneas arriba, esta alzada antes de emitir pronunciamiento alguno, pasa a revisar y valorar todas y cada unas de las pruebas promovidas por éstas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas se hace necesario evaluar y emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, en base al principio de la comunidad de la prueba; quien decide pasa a analizar las probanzas que fueran primitivamente ofrecidas por las partes y a su vez debidamente evacuadas.
De las Pruebas promovidas por la parte actora Junto con el escrito libelar.-
1.- Marcada con la letra “A”, copia simple del Poder otorgado por la ciudadana MARÍA HERRERA GARCÍA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “CREACIONES LAKSMI, C.A.”, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre del 2013, bajo el N° 18, Tomo 166. (Folios 10 al 12, y 220 al 225 pieza I).
Constituye este instrumento, documento autenticado que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y prueba que efectivamente la sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI. C.A., se encuentra representada por las profesionales del derecho; PAULA MANZANILLA VERA y LUBMILA MARTÍNEZ, encontrándolo esta alzada bien valorado por el Tribunal de la Causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Marcada con la letra “B”, copia simple del documento publico autenticado de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 11 de junio del 2002, bajo el Nº 48, Tomo 14 Protocolo Primero, perteneciente a la ciudadana MARÍA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ, de un local comercial distinguido con la letra y número D-2, ubicado en el Nivel Diversión del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, situado en el Municipio Zamora, del estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, del 26 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 033, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con código catastral 02-04-06-01-D42-00, con una superficie aproximada de 14,94 m2, cuyos linderos son: NORTE: con local D-41; SUR: con área de circulación; ESTE: con local D42a; y, OESTE: con local D-41. (Folios 13 al 21, pieza I).
De este documento se desprende la venta del inmueble mencionado, entre la apoderada judicial de Promotora San Ignacio C.A, y la ciudadana Maria Cristina Amarista Álvarez, resultando de interés en el presente proceso, puesto que, se trata del inmueble, que aduce la actora le fue vendido. Dicho instrumento probatorio se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, por lo tanto le otorga esta alzada valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE ESTALECE.
3.- Marcado con la letra “C”, copia simple del contrato de compra venta, celebrado entre la ciudadana MARÍA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ Y la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES LAKSMI, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de abril del 2013, bajo el Nº 033, Tomo 150. (Folios 22 al 26, pieza I).
De la mencionada probanza, se evidencia que las partes no discuten su contenido ni su firma, sin embargo la parte actora-reconvenida alega que trata de un documento de contrato compraventa, mientras que aduce la demandada-reconviniente que es un documento de contrato de opción a compraventa, y en virtud que las partes discuten la naturaleza de éste. En tal sentido, es necesario para ello traer a colación lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y que la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado.”
(Negritas de esta alzada)
Ahora bien, del instrumento de contrato supra señalado, de su cláusula TERCERA, se desprende que las partes lo denominan como una opción de compra y venta, asimismo, en su cláusula PRIMERA se denota que, “LA VENDEDORA en su carácter de propietaria se obliga a vender a LA COMPRADORA , quien se obliga a comprar de un inmueble constituido por un local distinguido con la letra y número D-42 ubicado en el Nivel Diversión del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, el cual se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda”. Pactando en la cláusula SEGUNDA, un precio para la compraventa del inmueble por la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (BsF. 713.000,00). Asimismo en la cláusula cuarta, establecieron que el plazo para el otorgamiento del documento traslativo de propiedad sería a partir de 90 días continuos contados desde la fecha de la firma del documento de contrato.
Así las cosas, se evidencia del estudio del documento que las partes lo denominaron como opción de compra, y siendo esa su naturaleza jurídica, este Tribunal Superior discurre que al no haber sido tachada, impugnada o desconocida se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.
De las Pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida Junto con el escrito de promoción de pruebas.-
II.- De las Documentales:
Promovieron y reprodujeron copia simple del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 11 de junio del 2002, bajo el Nº 48, Tomo 14 Protocolo Primero, perteneciente a la ciudadana MARÍA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ, de un local comercial distinguido con la letra y número D-2, ubicado en el Nivel Diversión del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, situado en el Municipio Zamora, del estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, del 26 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 033, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con código catastral 02-04-06-01-D42-00, con una superficie aproximada de 14,94 m2, cuyos linderos son: NORTE: con local D-41; SUR: con área de circulación; ESTE: con local D42a; y, OESTE: con local D-41. (Folios 13 al 21 y reproducido de los folios 105 al 109 y 144 al 152, pieza I).
Con respecto a dicha prueba, la misma ya fue valorada por este Tribunal, razón por la cual es inoficioso otorgarle nuevamente valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovieron y reprodujeron copia simple del contrato de compra venta, celebrado entre la ciudadana MARÍA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ Y la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES LAKSMI, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de abril del 2013, bajo el Nº 033, Tomo 150. (Folios 22 al 26, reproducido de folios 153 al 157, pieza I).
Con respecto a dicha prueba, la misma ya fue valorada por este Tribunal, razón por la cual es inoficioso otorgarle nuevamente valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovieron marcado con la letra “D”, copia simple de carta emanada del Banco Banesco, donde señalan que el Crédito Hipotecario con Destino Comercial solicitado por la sociedad mercantil Creaciones Laskmi, C.A., fue por la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. 500.000,00), el cual fue aprobado. (Folios 158 y 159, pieza I).
De esta prueba se evidencia que si bien es cierto, emana de un tercero que no es parte en el presente juicio; la misma se adminicula a la comunicación electrónica marcada con la letra “J”, consignada por la parte demandada- reconviniente, de donde se desprende según el informe pericial, que está comunicación fue emanada por la actora a través de su representante legal. Y que la aprobación de esté medio probatorio, vale decir, la aprobación del crédito, con el mismo pagaría el remanente del precio de venta. Razón por la cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovieron marcado con las letras “E” y “E1”, copia simple del Certificado de Solvencia sobre Inmuebles Urbanos nro. 86464, emitido en fecha 04 de septiembre del 2013, por la Dirección de Hacienda, Recaudación y Liquidación. (Folios 160 y 161, pieza I).
Estos documentos probatorios son necesarios para el otorgamiento del documento de venta por ante el Registro Público, razón por la cual denotan el interés de proseguir con la negociación, y al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promueven marcado con letra “F”, copia simple de Solvencia de Hidrocapital, signada bajo el Nº 00-51802195, con fecha del 04 de septiembre del 2013. (Folio162, pieza I).
Este documento probatorio es necesario para el otorgamiento del Documento de Venta por ante el Registro Público, razón por la cual denotan el interés de proseguir con la negociación, y al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovieron marcado con las letras “G” y “H”, copia simple de Certificación de Pago de Impuestos emanada del BBVA Banco Provincial, y planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas emitidas por el SENIAT. (Folios 163 y 164, pieza I).
Estos documentos probatorios son necesarios para el otorgamiento del Documento de Venta por ante el Registro Público, razón por la cual denotan el interés de proseguir con la negociación, y al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovieron marcado con la letra “I”, original de planilla de Solicitud de Trámite, realizada por la ciudadana Marianela Herrera García, ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, con fecha del 13 de septiembre del 2013. (Folios 165, 166 y 167, pieza I).
Este documento probatorio es necesario para el otorgamiento del Documento de Venta por ante el Registro Público, razón por la cual se desprende el interés de proseguir con la negociación, y al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovieron marcado con la letra “J” a la “J1”, legajo original de recibos de pago del Servicio de Energía Eléctrica, correspondiente a los meses abril del 2013 hasta septiembre del 2014. (Folios 168 al 170, pieza I).
Con relación a esta prueba, esta superioridad la desecha del presente proceso ya que no aporta nada a la resolución de la controversia planteada, y visto que emana de un tercero y que no fue ratificada por el mismo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil que establece lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. ASI SE ESTABLECE.
Promovieron marcado con la letra “K” a la “K11”, legajo original de recibos de pago de Servicio de Telefonía de CANTV, correspondiente a los meses abril del 2013 hasta septiembre del 2014. (Folios 171 al 173, pieza I).
Con relación a dicha prueba, se desecha del presente proceso ya que no aporta nada a la resolución de la controversia, y visto que emana de un tercero y no fue ratificada por el mismo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. ASI SE ESTABLECE.
Promovieron marcado con la letra “L” a la “L21”, legajo original de recibos de condominio, cancelados correspondientes a los meses abril del 2013 hasta septiembre del 2014. (Folios 174 al 195, pieza I).
Asimismo consignaron, marcado con la letra “M”, original del certificado de solvencia de condominio emanado del condominio C.C Buenaventura Vista Palace, con data del 25 de noviembre del 2014. (Folio 196, pieza I).
Con relación a esta prueba, se desecha del presente proceso ya que no aporta nada a la resolución de la controversia, y visto que emana de un tercero no fue ratificada por el mismo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. ASI SE ESTABLECE.
Promovieron marcado con la letra “N”, original del Cerificado de Solvencia sobre Inmuebles Urbanos Nro. 95720; asimismo marcado con letra “N1”, original del Comprobante de Pago de Impuesto Municipal signada bajo el Nro. 20141156760, ambas con fecha del 25 de noviembre del 2014. (Folios 197 al 201, pieza I).
Estos documentos probatorios son necesarios para el otorgamiento del Documento de Venta por ante el Registro Público, razón por la cual denotan el interés de proseguir con la negociación, y al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
De las pruebas promovidas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda.-
1.-Original de documentos autenticados, en lo que respecta a la representación judicial de la parte demandada. (Folios 69 al 74, pieza I).
Estos instrumentos al no ser impugnados, se tienen como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye prueba que efectivamente la ciudadana MARÍA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ., se encuentra representada por las profesionales del derecho; MERCEDES ELENA VELÁSQUEZ VERDE y MIRIAM ORELLANA, encontrándolo esta alzada bien valorado por el Tribunal de la Causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.-Marcadas con los literales “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”,“H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, legajo de comunicaciones electrónicas entre las direcciones de correo Laskmi_c.a@hotmail.com y kikaamarista@gmail.com. (Folios 87 al 99, pieza I).
De la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencia que las mismas fueron desconocidas por la contraparte, razón por la cual la demandada-reconviniente, promovió prueba de experticia. Constando en autos las resultas del examen pericial y su ampliación, inserto a los folios 53 al 138 y 219 al 222, de la pieza II, del cual se concluyó desde el punto de vista informático la veracidad de envió y recepción de los mensajes de datos entre las cuentas supra mencionadas, por cuanto los mismos no fueron rechazados por estos servidores de correo electrónicos. Aduce el experto que tuvo acceso únicamente a la cuenta de kikaamarista@gmail.com, y aunque no se pudo acceder a la cuenta electrónica de Laskmi_c.a@hotmail.com, en la actuación pericial se constató que ésta era una cuenta activa manejada por la ciudadana Marielena Herrera, quien es la apoderada judicial de la parte actora. Razón por la cual, se tiene que las comunicaciones aunque fueron desconocidas por la demandante, las mismas fueron emanadas por ésta a través de su apoderada judicial. Se desprende de dichos correos el envió y recepción de numerosos mensajes entre las partes referentes a la compra y venta del inmueble objeto de la presente demanda. En razón de lo expuesto, esta alzada acoge el criterio del experto y su dictamen pericial, y le otorga valor probatorio al legajo de correos electrónicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, por lo que se tienen como fidedignas dichas comunicaciones respecto a su contenido. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Marcada con la letra “O”, copia certificada de notificación notarial, con fecha 29 de agosto del 2013, realizada a la parte actora del presente juicio, respecto a que el contrato de opción de venta fue autenticado debidamente en fecha 26 de abril del 2013; asimismo referente a la cantidad de bolívares establecidas en el la cláusula tercera del documento de contrato. (Folios 100 al 103, pieza I).
Con relación a dicha prueba, esta superioridad la desecha del proceso ya que no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en virtud que el contrato tuvo vigencia hasta el 26 agosto del 2013. ASI SE ESTABLECE.
4.-Marcada con la letra “P”, original de comprobante de transacción emitido por el Banco Provincial, suscrito por la ciudadana Marianela Herrera. (Folio 104, pieza I).
En relación a esta prueba, esta alzada observa que no fue valorada por el Juzgado de la causa, es por ello que se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.-Marcada con la letra “Q”, copia simple del documento de compraventa, donde la ciudadana MARIA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ adquiere el inmueble objeto de esta litis de parte de un tercero. (Folios 105 al 109, pieza I).
Al respecto, esta superioridad observa que dicha prueba se le otorgó valor probatorio, por lo que es inoficioso darle nuevamente valoración. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Marcada con la letra “R”, original de constancia de prestación de servicios emitida por Corpoelec a la parte demandada, con data del 19 de agosto del 2014. (Folio 110, pieza I).
Con relación a esta prueba esta superioridad, la desecha del proceso ya que no aporta nada a la resolución de la presente controversia, y visto que emana de un tercero no fue ratificada por el mismo. ASI SE ESTABLECE.
De las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas.-
I.- Prueba Libre:
Hicieron valer, promueven y ratifican los anexos marcados con los literales de la “A” a la “N”, que acompañaron junto con el escrito de contestación a la demanda, asimismo solicitaron que se designen uno o más expertos a los fines de determinar la veracidad de los correos electrónicos, y que los mismos practiquen las siguientes pruebas:
1.- Experticia Informática:
A fin de comprobar los siguientes hechos:
1. Que los buzones de correo electrónico kikaamarista@gmail.com y laksmi_c.a@hotmail.com, constituyen direcciones validas de correos electrónicos.
2. Que la sociedad mercantil “CREACIONES LAKSMI, C.A” y /o en su defecto, la ciudadana MARIANELA HERRERA GARCÍA, en su carácter de Presidente de la señalada empresa demandante-reconvenida, es la usuaria titular de la dirección de correo electrónico laksmi_c.a@hotmail.com.
3. Que su representada MARÍA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ, es la usuaria titular de la dirección de correo electrónico kikaamarista@gmail.com.
4. Que en los buzones de correos electrónicos se encuentran depositados correos electrónicos sucritos entre las partes.
2.- Prueba de Reproducción:
Promueven prueba de reproducción a los fines de que se consulte directamente los servidores de correo electrónico laksmi_c.a@hotmail.com. Y kikaamarista@gmail.com para determinar la existencia de las documentales.
Respecto a la experticia informática y la prueba de reproducción, esta superioridad observa que a dichas pruebas ya fueron valoradas, por lo que es inoficiosa su valoración. Y ASÍ SE ESTABLECE.
II.- Prueba de Informes:
Solicitó al Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficiara a las siguientes entidades:
1.- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De esta probanza se evidencia que riela en el folio 09, pieza II, mediante oficio Nº 047/2015, de fecha del 23 de enero de 2015, librado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que la Institución diera la información requerida en el escrito de promoción de pruebas; siendo respondida por la ciudadana Carolina Núñez en su condición de Gerente de Recaudación, según corre inserto en los folios 153 al 180, pieza II. Si bien es cierto, esta prueba no fue tachada ni impugnada por ninguna de las partes, sin embargo la misma se desecha toda vez que no aporta nada para la resolución de la presente litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Al Registro Único de personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE).
De dicha prueba se evidencia que riela en el folio 12, pieza II, mediante oficio Nº 048/2015, de fecha del 23 de enero de 2015, librado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que la entidad diera la información requerida en el escrito de promoción de pruebas; se evidencia de la misma que no hubo respuesta alguna por el ente supra, motivo por el cual, esta alzada la desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- A la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda.
Se evidencia de esta probanza, que riela en el folio 09, pieza II, mediante oficio Nº 049/2015, de fecha del 23 de enero de 2015, librado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que la entidad diera la información requerida en el escrito de promoción de pruebas; siendo respondida por el ciudadano José Roldan en su condición de Director de Hacienda Municipal, según corre inserto en los folios 20 al 41, pieza II. Si bien es cierto, esta prueba no fue tachada ni impugnada por ninguna de las partes, sin embargo la misma se desecha toda vez que no aporta nada para la resolución de la presente litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- A la empresa de telefonía celular “Movistar, C.A.”.
De esta prueba se evidencia que riela en el folio 235, pieza I, mediante oficio Nº 050/2015, de fecha del 23 de enero de 2015, librado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que la entidad diera la información requerida en el escrito de promoción de pruebas; se evidencia de la misma que no hubo respuesta alguna por el ente supra, motivo por el cual, esta alzada la desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- A la empresa de telefonía celular “Movilnet, C.A.”.
De esta prueba se evidencia que riela en el folio 236, pieza I, mediante oficio Nº 051/2015, de fecha del 23 de enero de 2015, librado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que la entidad diera la información requerida en el escrito de promoción de pruebas; se evidencia de la misma que no hubo respuesta alguna por el ente supra, motivo por el cual, dicha prueba queda desechada por esta alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.- A la empresa de Telefonía celular “Corporación Digitel, C.A.”.
Se evidencia de esta prueba que riela en el folio 237, pieza I, mediante oficio Nº 052/2015, de fecha del 23 de enero de 2015, librado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que la entidad diera la información requerida en el escrito de promoción de pruebas; se evidencia de la misma que no hubo respuesta alguna por el ente supra, motivo por el cual, esta alzada la desecha. Y ASÍ SE ESTABLCE.
7.- A la sociedad mercantil Condominio Centro Comercial Buenaventura Vistaplace.
Esta probanza demuestra, que riela en el folio 238, pieza I, mediante oficio Nº 053/2015, de fecha del 23 de enero de 2015, librado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que la entidad diera la información requerida en el escrito de promoción de pruebas; se evidencia de la misma que no hubo respuesta alguna por el ente supra, motivo por el cual, esta alzada la desecha. Y ASÍ SE ESTABLCE.
III.- Documentales:
Promovieron documento procotolizado por la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda., marcada con la letra “Q”. (Folios 105 al 109, pieza I).
Al respecto, esta superioridad observa que a dicha prueba se le otorgó valor probatorio, por lo que es inoficioso darle nuevamente valoración. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovieron Notificación Notarial realizada el 04 de septiembre del 2013, al abogado Raúl E. Cansen G., en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, marcada con la letra “O”. (Folios 104 al 103, pieza I).
Al respecto, esta superioridad observa que a dicha prueba se le otorgó valor probatorio, por lo que es inoficioso darle nuevamente valoración. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del Fondo de la Controversia.-
El presente caso versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoado por la sociedad mercantil CREACIONES LASKMI C.A., en contra de la ciudadana MARIA CRISTINA AMARISTA.
Como primer punto controvertido la parte demandante alegó que el objeto del presente contrato fue la venta de local comercial distinguido con la letra y número D-2, situado en el Nivel Diversión del Centro comercial Buenaventura Vista Place. Por otro lado la parte demandada alegó que se estaba en presencia de un contrato de opción de compra-venta y no de un contrato de compra-venta.
Ahora bien, de seguidas se transcriben las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta y sexta del contrato cuyo contenido es el siguiente:

“PRIMERA: LA VENDEDORA en su carácter de propietaria se obliga a vender a LA COMPRADORA, quien se obliga a comprar, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local distinguido con la letra y número D-42, ubicado en el nivel diversión del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda...”.
“SEGUNDA: El precio pactado para la compraventa del inmueble objeto de esta opción es la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 713.000,00), que LA COMPRADORA se compromete a pagar a LA VENDEDORA al momento de protocolizarse el documento definitivo de venta…”
...omissis…
“TERCERA: en garantía del cumplimiento de la obligación de compraventa que LA COMPRADORA y LA VENDEDORA se hacen mutuamente, LA COMPRADORA entrega en este acto a LA VENDEDORA la cantidad de doscientos trece mil novecientos bolívares (Bs. 213.900,00)… imputable al precio convenido y que no le será restituida a LA COMPRADORA en el momento de la firma del documento traslativo de la propiedad.”
“CUARTA: el plazo convenido entre las partes para el otorgamiento del documento traslativo de propiedad será de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de firma de la presente opción…”
…Omissis…
“SEXTA:…comprometiéndose asimismo LA VENDEDORA a entregar las solvencias que sean necesarias y pagar los impuestos correspondientes, a los fines de protocolizar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro correspondiente y a realizar todo lo necesario para que dichos documentos se otorguen oportunamente.”

Es menester definir el contrato de opción de compra venta, siendo éste un contrato mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor, se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa; es decir, es un contrato preliminar al contrato de venta, que de acuerdo al artículo 1.474 del Código Civil, éste último es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra venta puede estimarse una venta, la Sala de Casación Civil ha sostenido que efectivamente si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta y así lo señaló en sentencia Nº 116 de fecha 12 de abril de 2005, expediente No. 04-109 – jurisprudencia ésta que había sido abandonada por dicha Sala y que fue retomada en Sentencia N° 116 del 22 de marzo de 2013 ( Expediente N° 2.012-000274- en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutino, donde estableció;
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…” (Copia textual).

Ahora bien, ese criterio, el establecido en la Sentencia de la Sala Civil citada en primer término- fue abandonado en las decisiones; Nº 358 de fecha 09 de julio de 2009, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A; Nº 460 del 27 de octubre de 2010, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y la Nº 198 del 12 de mayo de 2011, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña, en dichas sentencias se estableció lo contrario; es decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio.
Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2013, la misma Sala de Casación Civil en sentencia N° 116 del 22 de marzo del 2013, expediente N° 2012-000274, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló:
“…El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimientos, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones números 358 de fecha 09/07/09, caso ADA PRESTE contra DESARROLLOS 20699 C.A., Nº 460 DEL 27/10/10, caso Tomar contra Sucesión Capazzi y Nº 198 del 12/05/11, caso LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ contra ROSALBA PEÑA…”

No obstante todo lo anterior, a los fines de aplicar el criterio establecido, es menester observar la fecha de la interposición de la demanda, así como la fecha de la admisión de la misma, pues la Sala ha sido clara al señalar que no se le puede exigir al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido al momento de incoar su demanda, en consecuencia, tomando en consideración que la presente demanda fue interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2013 y admitida por el a quo en fecha 01 de octubre de 2013, y el cambio de criterio lo efectuó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de marzo de 2013, esta alzada asume dicho criterio de la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimientos, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones números 358 de fecha 09 de julio de 2009, caso ADA PRESTE contra DESARROLLOS 20699 C.A., Nº 460 DEL 2 de octubre de 2010, caso Tomar contra Sucesión Capazzi y Nº 198 del 12 de mayo de 2011, caso LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ contra ROSALBA PEÑA, por lo que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de opción de compra venta. Y así se establece.-
Ahora bien, esta alzada, procede a analizar la procedencia o no del cumplimiento del contrato, revisándose los requisitos de procedencia que se encuentran implícitos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De la norma transcrita se desprenden dos supuestos de procedencia, el primero, supone la existencia de un contrato bilateral, y el segundo, se refiere a que es menester que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación.
Ahora bien, la parte actora junto con el libelo de demanda, promovió el documento privado contentivo del convenio a través del cual las partes se comprometieron, una, la ciudadana MARIA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ, a vender y la otra, la sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI C.A., a comprar el inmueble objeto de la presente litis, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, constituyendo prueba que dicho documento, es un contrato celebrado entre las partes; en consecuencia se encuentra satisfecho el primer supuesto toda vez que, una de las características del contrato de opción de compra-venta es la bilateralidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, quien aquí decide pasa a analizar el segundo de los requisitos plasmados en el artículo 1.167 del Código Civil, supra transcrito del que se evidencia que es necesario que la parte que intente la acción de cumplimiento del contrato, haya cumplido con su obligación. Por lo que, este ad quem, pasa a determinar a cuál de ellas, en definitiva, debe imputarse el incumplimiento.
Así las cosas, reza el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
La fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo, el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial ya señalada, en protección del débil jurídico: la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.
El Dr. Alberto Miliani Balza, sostiene que la fuerza de Ley entre las partes significa que el deudor de una obligación contractual, está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Esta fuerza obligatoria es no sólo entre las partes, sino que el juez encargado de resolver una controversia en torno a un contrato, debe acatar las disposiciones de los contratantes y en principio, no puede modificarlas; pero, el juez debe intervenir para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios de equidad, lesión, imprevisión entre otros. Debe aclararse que el contrato obliga igual que la ley, pero ésta es abstracta y general, mientras que el contrato es la ley concreta y particular entre las partes o particulares.
El juez debe atenerse a lo estipulado por las partes, sin embargo la doctrina distingue dos situaciones que pueden presentarse en el cumplimiento del contrato; 1.- Las estipulaciones expresas del contrato, que se refiere a las estipulaciones claras y explicitas del texto del contrato, cuya interpretación no presenta ninguna duda, 2.- Las estipulaciones tácitas; que son aquellas que se suponen forman parte del contrato, pero que no se han expresado formalmente, o que aun siendo expresadas son susceptibles de interpretación, por presentarse dudas en su significado y alcance.
En lo que respecta a las estipulaciones expresas en un contrato, rige la regla del articulo 1.264 del nuestro Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. El juez en caso de controversia condenará al deudor a cumplir las obligaciones fielmente, a ejecutar la prestación; prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación, salvo en los casos de la lesión, de la imprevisión y del abuso del derecho, en los cuales éste puede acordar una solución diferente.
Asimismo, la buena fe en la ejecución de los contratos, se refiere a que cada parte debe conducirse honestamente, sin pretender en base a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque de hacerlo obraría de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, tal como lo expresa el Código Civil en su artículo 1.160:
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Dado lo anterior, el contrato produce obligaciones tanto para el comprador como para el vendedor, ambos han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad; el ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, en la facultad de crear obligaciones a las partes.
Como ha quedado de manifiesto de lo narrado, la presente demanda versa sobre un cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la ciudadana MARIA CRISTINA AMARISTA y la sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI, en el carácter de opcionante vendedora y opcionante compradora, respectivamente.
En tal sentido, el segundo punto controvertido se refiere a quien de las partes, opcionante vendedora u opcionante compradora, faltó a sus obligaciones, así las cosas, la parte actora, opcionante compradora, alegó en su libelo de demanda que el incumplimiento es imputable a la parte demandada, es decir; a la opcionante vendedora, pues a su decir, nunca cumplió con su obligación de entregar las solvencias necesarias, pagar los impuestos municipales correspondientes y tramitar las solvencias, obligación adquirida en la cláusula sexta del contrato que nos ocupa, razón por la cual alegan, que se vieron forzados ellos directamente a cumplir con esa carga, pagando los impuestos correspondientes y tramitando las solvencias, debido a que esos instrumentos eran necesarios para presentar ante el Registro Inmobiliario el documento traslativo de propiedad que debían suscribir las partes, y también a los fines de tramitar un crédito con garantía hipotecaria que solicitó la parte actora para pagar el saldo del precio de la venta, crédito éste que se demoró por el incumplimiento de la demandada. Asimismo, alegó la opcionante compradora que la opcionante vendedora no cumplió con su obligación de pagar el 0,5% del monto de la venta (forma 33) al SENIAT, por la venta del inmueble que corresponde al vendedor y se requería para presentar el documento de venta ante el Registro para su otorgamiento.
En este orden de ideas, tal como se estableció líneas arriba, al momento de valorar las pruebas promovidas por las partes, quedó demostrado el interés de la parte actora de comprar el inmueble de autos, y ello se desprende tanto del documento original del Certificado de Solvencia sobre Inmuebles Urbanos Nro. 95720; asimismo del documento original del Comprobante de Pago de Impuesto Municipal signada bajo el Nro. 20141156760, ambas con fecha del 25 de noviembre del 2014. (Folios 197 al 201, pieza I), cuyos documento son necesarios para el otorgamiento del documento de venta por ante el Registro Público, cuyos pagos fueron asumidos por la opcionante compradora.
Igualmente el interés de comprar por parte de la actora, también se desprende al haber requerido la planilla de Solicitud de Trámite, realizada por la ciudadana Marianela Herrera García, ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, con fecha del 13 de septiembre del 2013. (Folios 165, 166 y 167, pieza I), y de la copia simple del Certificado de Solvencia sobre Inmuebles Urbanos nro. 86464, emitido en fecha 04 de septiembre del 2013, por la Dirección de Hacienda, Recaudación y Liquidación. (Folios 160 y 161, pieza I).
En este mismo orden de ideas, del documento marcado con la letra “D”, consignado en copia simple, consistente de la carta emanada del Banco Banesco, donde señalan que el Crédito Hipotecario con destino comercial solicitado por la sociedad mercantil Creaciones Laskmi, C.A., fue aprobado por la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. 500.000,00) (Folios 158 y 159, pieza I), y que si bien es cierto, emana de un tercero que no es parte en el presente juicio; la misma se adminiculó a la comunicación electrónica marcada con la letra “J”, consignada por la parte demandada- reconviniente, de donde se desprende según el informe pericial, que está comunicación fue emanada por la actora a través de su representante legal, quedando probado que ciertamente el crédito hipotecario fue aprobado, y con dicho crédito se pagaría el remanente del precio de venta.
Por lo anterior, dada la inasistencia de la parte demandada al Registro respectivo a los fines que se llevara a cabo el otorgamiento del documento definitivo de compra venta y por cuanto la accionada no logró probar que el incumplimiento del contrato de opción de compra venta que nos ocupa, sea imputable a la parte actora, es forzoso para este Juzgado Superior determinar que el Juzgado de la causa actuó ajustado a derecho al declarar con lugar la presente demanda, debido a que efectivamente la parte actora cumplió con sus obligaciones contraídas en el contrato de opción, extremando las mismas, al asumir los pagos que por ley le correspondían a la parte demandada, en consecuencia en el dispositivo del fallo debe confirmarse la sentencia apelada. Y así se decide.-
De la Reconvención por Acción Reivindicatoria e Indemnización por Daños y Perjuicios propuesta por la parte Demandada.-
Tal como lo ha afirmado el Juzgado de la causa, al prosperar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, debe desecharse la reconvención por acción reivindicatoria, debido a que es necesario para intentar una acción reivindicatoria, que la parte que la intenta debe ser propietaria del bien inmueble; y ha quedado demostrado de las actas que conforman el presente expediente, que la sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI, C.A., parte actora de esta controversia, es la propietaria del inmueble objeto de esta litis, razón por la cual tampoco puede haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios, que alega la parte demandada reconviniente por el uso que le ha dado la parte actora al bien de autos, en consecuencia se desecha la reconvención propuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 20 de enero del 2016, por la abogada MIRIAM ORELLANA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre del 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta, sigue la sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI, C.A., contra la ciudadana MARÍA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ. TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta y en consecuencia SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, y LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentados por la ciudadana MARÍA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ contra la sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada reconviniente, ciudadana MARÍA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ, otorgar a la sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI, C.A., el documento definitivo de venta del local comercial, distinguido D-2, Código Catastral 02-04-06-01-D42-00, ubicado en el Nivel Diversión del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, situado en el Municipio Zamora, del Estado Miranda, con código catastral 02-04-06-01-D42-00, con una superficie aproximada de 14,94 m2, cuyos linderos son: NORTE: con local D-41; SUR: con área de circulación; ESTE: con local D42a; y, OESTE: con local D-41, que comprende un puesto de estacionamiento identificado E2-244, alinderado así: Norte: Con calle interna de circulación; SUR: Con muro Sur; ESTE: Con puesto de estacionamiento E2-245; y, OESTE: Con puesto de estacionamiento E2-243. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,001847% sobre los derechos y cargas comunes, a la sociedad mercantil Creaciones Laksmi, C.A., quien deberá en esa oportunidad pagar la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Inmueble que se encuentra Registrado a nombre de la ciudadana María Cristina Amarista Álvarez, según Documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 11 de Junio del 2002, asiento número 48, Tomo 14, Protocolo Primero.
Dada la naturaleza de lo litigado y el pronunciamiento judicial que precede, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, si la ciudadana María Cristina Amarista Álvarez, se negare a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble antes identificado, la sentencia producirá estos efectos y se librará el correspondiente oficio, una vez conste en autos que la sociedad mercantil Creaciones Laksmi, C.A., ha pagado el remante del precio, antes determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado, en todas y cada y una de sus partes.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En esta misma fecha, dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo la 1:55 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, constate treinta (30) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
EXP. AP71-R-2016-000071/6.965.
MFTT/EMLR/sarasmel.
Sentencia Definitiva.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR