Decisión Nº AP71-R-2014-000276(9064) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-03-2017

Fecha21 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2014-000276(9064)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2014-000276
ASUNTO ANTIGUO: 2014-9064

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.102.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos M.E. PADRÓN ALMERIDA, L.S. y D.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
50.473, 13.761 y 137.418, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COFREPACA LA YAGUARA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el Nº 51, Tomo 31-A-Sgdo; Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, siendo su última modificación el 24 de mayo de 2005, inscrita en la referida oficina de registro bajo el Nº 22, Tomo A-13; y el ciudadano D.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.749.591.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA COFREPACA LA YAGUARA, C.A.: Ciudadano A.J.N.T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.637.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.: Ciudadanos M.M., A.J.F.F., J.I. ARGÜELLO SOTO, J.J.L., E.D.P., N.A.B., J.A.C.P., M.A. BATLLE B., EMILIO J, BALBAS A., S.R., J.R.A., P.S.P.M., P.V.S., G.A.P.M., V.D.O., E.J.S.M., RICARDO D’MARCO ESPINOZA, L.A.A.L., A.R.N.M., M.E.S., WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, C.I.I., G.R., J.B., M.P., G.B., F.B., G.I., C.S., R.J.H.Q., M.A.H.D.C., M.G.H.D.C., M.M.D.R., G.J.G. CHIN-ALEONG, J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R.A., C.B.Q., P.G.R., G.M.A., J.R.M., M.L.S., K.F.R., L.H.M., M.O.D.A., C.A.T., S.L.C., NADESKA C.P.G., G.R.S., B.T. ESCOBAR, GUAILA RIVERO, M.M., B.T.B.R., A.J.M., P.J. SOLORZANO ARAUJO, E.C.B., T.R., C.A.L., S.B., J.O.L.P., R.D., A.C.S., J.M., R.M., H.E.S.L.R., E.M.C.D.Z., Y.C.G.A., CEYRA I.M.R., J.M.B.G. y F.J.V.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.698, 130.587, 58.763, 63.534, 53.795, 75.973, 10.631, 108.488, 15.734, 41.165, 26.971, 5.401, 64.449, 62.296, 23.150, 71.052, 3.010, 75.997, 28.092, 84.274, 28.357, 11.807, 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 51.706, 6.148, 63.735, 54.440, 23.619, 78.695, 2.104, 54.464, 10.164, 17.557, 89.625, 14.026, 67.423, 121.604, 122.053, 23.654, 18.971, 131.254, 48.506, 65.294, 43.861, 35.290, 121.575, 76.607, 63.266, 51.113, 69.643, 73.984, 11.729, 30.067, 11.302, 71.191, 36.086, 127.215, 32.417, 17.771, 10.995, 174.483, 59.400, 128.606 y 91.434, respectivamente.

APODERADO DEL CODEMANDADO, CIUDADANO D.E.G.: No constituyó apoderado judicial en autos.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISION RECURRIDA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 06 DE MARZO DE 2017, DICTADA POR ESTE DESPACHO.

-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 20 de marzo de 2017, suscrita por el ciudadano J.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.102, debidamente asistido por el abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.473, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 06 de marzo de 2017, este juzgado superior dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesta por el defensor judicial de la codemandada COFREPACA LA YAGUARA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado M.P., anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra el referido fallo.

TERCERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA opuesta por la parte actora contra el codemandado, ciudadano D.E.G..

CUARTO: SIN LUGAR LA CONFESION FICTA opuesta por la parte demandante contra las empresas COFREPACA LA YAGUARA, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

QUINTO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.O.C. contra el ciudadano D.E.G. y las empresas COFREPACA LA YAGUARA, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., todos identificados en el encabezado de la presente decisión.

SEXTO: Se condena a los demandados D.E.G., COFREPACA LA YAGUARA, C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., anteriormente identificados, a pagar al demandante la suma DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
2.960.000,00), equivalentes en la actualidad a DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.960,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo del actor, cantidad que será indexada para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos contables a designar por el Tribunal de la Primera Instancia, para elaborar su calculo e informe, deberán considerar como punto de partida la fecha en que fue interpuesta la demanda, a saber desde el 22 de junio de 2006, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia, haciéndose la salvedad que la compañía de seguros deberá cancelar hasta el monto por el cual cubra la póliza contratada más el excesos de limite.
SEPTIMO: Se condena a los demandados D.E.G., COFREPACA LA YAGUARA, C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a pagar por concepto de lucro cesante, calculados desde el 17 de marzo de 2005 hasta el 17 de marzo de 2006, mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar cuanto dejó de devengar como taxista el ciudadano J.O.C., durante el lapso antes indicado, haciéndose la misma salvedad anterior, referida a que la compañía de seguros solo deberá cancelar la cantidad hasta donde cubra la póliza contratada más el excesos de limite.

OCTAVO: Se condena a los codemandados D.E.G., COFREPACA LA YAGUARA, C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a pagar al accionante la cantidad de SENTECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.
720.000,00), equivalentes en la actualidad a SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00) por concepto de daño emergente, suma ésta que será indexada, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos contables a designar por el Tribunal de la Primera Instancia, para elaborar su calculo e informe, deberán tomar como punto de partida el día 22 de junio de 2006, fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia.
NOVENO: Se condena a la sociedad mercantil COFREPACA LA YAGUARA, C.A., a pagar al accionante la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
65.000.000,00), equivalentes en la actualidad a SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) por concepto de daño moral.
DÉCIMO: Queda MODIFICADO el fallo apelado y se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
….”

En virtud de ello, el precitado abogado en fecha 20 de marzo de 2017, anunció recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación anunciado en fecha 20 de marzo de 2017, en diligencia suscrita por el ciudadano J.O.C., debidamente asistido por el abogado M.P., se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 07 de marzo de 2017, inclusive y agotado el día 20 de marzo de 2017, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva.
Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…) Asimismo a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 esa cifra se modifico aumentándola en la cantidad que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).”

Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A tal respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"
…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala que estipuló que:
"
… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"
… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

Con base a los requerimientos anteriormente indicados, necesarios para acceder a la revisión casacional, este juzgador observa que dicho recurso fue propuesto contra la decisión que declaró con lugar la demanda, por lo que en aplicación analógica del artículo 297 del Código Adjetivo Civil, la parte actora, ciudadano J.O.C. carecería de legitimidad que exige la ley para recurrir, sin embargo de la revisión efectuada a la diligencia en la cual ejerce el recurso extraordinario de casación se desprende que el demandante, debidamente asistido de abogado manifestó su inconformidad con el fallo in comento por considerar que el mismo adolece del pronunciamiento sobre la indexación del lucro cesante demandado en el presente juicio.

En tal sentido y en atención a los artículos transcritos, así como los diversos criterios jurisprudenciales antes indicados, este juzgador observa que el presente asunto se refiere a una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo la cuantía establecida en el escrito libelar, presentado en fecha 22 de junio de 2006, la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.
104.880.000,00), evidenciándose que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), siendo equivalente a 3.121,42 unidades tributarias, verificándose que la cuantía estimada supera las 3.000 unidades tributarias necesarias para acceder a la sede casacional, lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía. Y así se establece.
Ahora bien, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa sobre una demanda de daños y perjuicios, tramitada conforme a derecho y que arribó a una sentencia definitiva, que pone fin a la litis planteada y que cumple el requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, aunado al hecho que el demandante manifestó su inconformidad con la decisión, es por lo que resulta forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.

-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 20 de marzo de 2017, por el ciudadano J.O.C. debidamente asistido abogado M.P., parte demandante, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 06 de marzo de 2017.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA Acc.,
DR. J.C.V.R.


ABG. I.B.L.R.

En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA Acc.,


ABG.
I.B.L.R.


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