Decisión Nº AP71-R-2016-000414 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-10-2018

Fecha30 Octubre 2018
Número de expedienteAP71-R-2016-000414
PartesBANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., CONTRA LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolucion De Contrato Con Reserva De Dominio
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159°


DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., entidad bancaria inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 4 de septiembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando inscrito en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., reformados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un único texto mediante documento inscrito en la citada oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.

APODERADO
JUDICIAL: ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021.

DEMANDADO: LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.753.299.

DEFENSORA
JUDICIAL: MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000414


I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 11 de marzo de 2016, por la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, en su condición de defensora judicial de la parte demandada ciudadano LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoara la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., expediente signado con el Nº AP31-V-2011-002639 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 14 de abril de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 21.4.2016, se dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada para la presentación de informes, esto es el día 20.6.2016, compareció ante este ad quem el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual realizó un resumen conciso del libelo de la demanda y adicionalmente arguyó, que el juez a quo mediante decisión de fecha 16.9.2016, declaró con lugar la demanda por resolución del contrato de venta con reserva de dominio interpuesta por esa representación, y que la misma cumple con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y las disposiciones contenidas en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; por lo que solicitó se confirme en todas su partes la sentencia recurrida.

Por auto dictado en fecha 6 de julio 2016, se dejó constancia de que el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes precluyó en fecha 4 de julio de 2016, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de ese día 4.7.2016, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda por resolución del contrato de venta con reserva de dominio interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2011 por el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, actuando en representación de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA, quien argumentó los siguientes hechos: i) Que consta en el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 11 de febrero de 2008, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, celebrado entre la sociedad mercantil AUTOCENTRO MDS, C.A., y el ciudadano antes identificado, la cesión y traspaso de los derechos de dicho convenio a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; ii) Que en el referido contrato quedó establecido que el vendedor cedente, reservándose el dominio, vendió al comprador hoy demandado, ciudadano LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA, un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Colorado, placa 99NGBK, año 2008, color Azul, serial de carrocería 1GCDT13E188145924, serial de motor C88145924, clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso Carga, el cual es objeto de la presente demanda; iii) Que para ese momento, el precio de la venta fue por la cantidad de noventa y ocho mil novecientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. F. 98.990,00), de los cuales el comprador cedido se obligó a pagar al vendedor cedente, sociedad mercantil AUTOCENTRO MDS, C.A., de la siguiente forma: la cantidad de dos mil doscientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. F. 2.240,00) al momento de la firma del contrato, y la cantidad de noventa y seis mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F. 96.750,00), en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de dos mil ochocientos noventa y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F 2.892,84); iv) Que las mencionadas cuotas mensuales comprenden amortización de capital y pago de intereses variables sobre saldos deudores, pagadera la primera cuota a los treinta (30) días desde la fecha establecida en el contrato de venta con reserva de dominio; y las cuarenta y siete (47) cuotas restantes, los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo. El saldo del referido contrato fue calculado inicialmente a la tasa del diecinueve por ciento (19%) anual, manteniéndose dicha tasa por el plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la suscripción del mismo, y en caso de mora del pago de una (1) de las cuotas, el tres (3%) por ciento anual adicional a la tasa de interés; v) Que en el aludido contrato se estableció que el vendedor-cedente o su cesionario, se reservaría el dominio del vehículo objeto de marras, mientras tanto el comprador, hoy demandado, no cumpliera su obligación de pagar a totalidad el precio del bien mueble. Así mismo, quedó convenido entre las partes que el comprador no podrá disponer ni negociar el vehículo si autorización del vendedor-cedente o su cesionario, y que del incumplimiento del contrato, las cuotas pagadas quedarían a beneficio del vendedor-cedente o su cesionario, a título de indemnización por daños y perjuicios causados por el devenir del mismo; vi) Que el ciudadano demandado, LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA, incurrió en causa de resolución contractual, a tenor de lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio al no darle cumplimiento al contenido de la Cláusula Segunda del Contrato de venta con Reserva de Dominio, quien dejó de pagar quince (15) de las cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, las cuales ascienden a la cantidad de cincuenta y un mil setecientos tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 51.703,08); vii) Que es por todo lo expuesto, que procede a demandar al ciudadano LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente: La resolución del contrato de venta con reserva de dominio y la reivindicación del vehículo descrito anteriormente, y que las cantidades de bolívares pagadas por el comprador por concepto de cuotas mensuales del vehículo descrito, queden en beneficio de su defendido a título de indemnización por los daños y perjuicios causados en razón de su incumplimiento, de acuerdo a lo pactado en la Cláusula Novena del contrato; viii) Que el fundamento de la demanda se encuentra contenido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y requirió que se decretara medida de secuestro del vehículo objeto del contrato con reserva de dominio cuya resolución demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 eiusdem.

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:

• Copia fotostática del instrumento poder que acredita la representación judicial del abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de octubre de 2002, anotado bajo el No. 17, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; marcado con letra “A”.

• Documento original archivado por ante la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 1312, contentivo del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre el ciudadano LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA y la sociedad mercantil AUTOCENTRO MDS, C.A., y en el cual ésta última cede y traspasa los derechos de dicho convenio a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; marcado con la letra “B”.

La pretensión in comento quedó admitida mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de los trámites relativos al procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; por lo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA, ya identificado, a fin de que compareciera en ese juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Agotados los trámites de citación personal y realizada como fue la publicación de los carteles correspondiente y transcurrido el plazo indicado por el juzgado de conocimiento sin que compareciera representación alguna de la parte demandada para darse por citado, por solicitud de la parte actora, el juzgado a quo designó a la abogada MIRIAM PÉREZ QUINTERO como defensora judicial de la parte accionada, ciudadano LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA (f. 97).

Una vez cumplidos los tramites de notificación y citación de la señalada auxiliar de justicia, el día 24 de noviembre de 2014, compareció y consignó su escrito de contestación contentivo de un (1) folio útil, en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los hechos argüidos en el escrito libelar, así como el derecho invocado (f. 121).

Una vez concluido el iter procesal, la decisión fue dictada el 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar la demanda interpuesta, condenando a la parte demandada a entregar el vehículo objeto de la presente controversia, y al pago de las costas procesales (f. 131-141).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2016, por la abogada MIRIAM PÉREZ QUINTERO, actuando en su condición de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta por la parte actora.

La decisión in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…En ese sentido, considera que el espíritu y razón de dicha norma artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio- “es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa vendida”.-
Del análisis de los requisitos ya mencionados y que, hacen posible el ejercicio de la acción resolutoria, y aplicándolos al contrato de venta con reserva de dominio, encontramos que para tal ejercicio, se requiere:
1° Que se trate de un contrato bilateral, por cuanto se está en presencia de un contrato de venta, cuyas obligaciones principales son las de que, el vendedor deberá entregar la cosa y el comprador, deberá pagar el precio.- Por lo demás, dicho contrato debe ser perfectamente válido.-
2° Que se haya producido el incumplimiento de una de las partes, en la medida pactada por el contrato y de acuerdo así mismo, con lo dispuesto por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que impide el ejercicio de la acción resolutoria, sí las cuotas vencidas en su conjunto, no exceden de la octava parte del precio (artículo 13).- Por supuesto, el incumplimiento debe ser culposo, por lo que no imputará aquel derivado de hechos fortuitos o fuerza mayor.-
3° La parte que pretenda ejercer la acción resolutoria, deberá haber cumplido con su obligación, lo que quiere decir que el vendedor, deberá entregar la cosa objeto de la venta y cumplir las otras obligaciones referentes a la misma, para ejercer su respectiva acción.-
4° Necesidad de que el Juez declare la resolución, es necesaria para que proceda ésta en este tipo de contrato, por lo que no pueden tener validez las convenciones en contrario.-
Ahora bien, luego de analizadas las actas procesales, se desprende, que en este caso quedó plenamente demostrado que la Sociedad Mercantil AUTOCENTRO MDS, C.A., ya identificada, quien por una parte se denominó LA VENDEDORA CEDENTE y por la otra el ciudadano LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA, ya identificado, quien se denominó EL COMPRADOR/DEUDOR/CEDIDO, celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, cuyo objeto se refiere a un automóvil Placa 99NGBK; Marca CHEVROLET, Modelo COLORADO, Año 2008; Color AZUL, Serial de Carrocería 1GDT13E188145924, Serial del Motor C88145924, Clase CAMIONETA, Tipo PICK UP, Uso CARGA.
Que el precio total de la venta se convino en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 98.990,00) que el comprador/deudor/cedido LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA se obligó a pagar a la vendedora cedente en la siguiente forma: a) La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.240,00) al momento de la firma de dicho documento; b) La cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 96.750,00) mediante cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.892,84) cada una, las cuales incluían amortización de capital e intereses variables calculados conforme a lo establecido en dicho documento, pagadera la primera de las cuotas a los treinta (30) días siguientes, contados a partir del pago de la cantidad establecida en el literal a) y las restantes cuarenta y siete (47) cuotas, el mismo día de cada uno de los meses siguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato.
Que La Vendedora cedió en ese acto a Banesco Banco Universal, C.A. el contrato de reserva de dominio con sus accesorios legales. El Banco cesionario declaró que aceptaba la referida cesión del contrato con reserva de dominio.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”.-
Asimismo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, existiendo plena prueba de la obligación y de su vencimiento y ante la ausencia de pruebas por parte del defensor judicial del accionado para demostrar el pago, habiéndose quebrantado el equilibrio contractual por el incumplimiento del comprador de pagar las referidas cuotas pactadas en el contrato y tratándose de una venta bajo el Régimen de Reserva de Dominio, es justo concluir que a la vendedora se le debe restituir el bien vendido, a través de la acción de Resolución de Contrato que se solicita mediante la presente demanda.- Así se decide.-
En consecuencia, no habiendo la defensora Judicial demostrado la solvencia de su representado en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, la demanda deberá prosperar en derecho y así se decide…”.

Expresado lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta por la actora cesionaria entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano hoy demandado y cedido, LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA, que tenía por objeto un bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Colorado, placa 99NGBK, año 2008, color Azul, serial de carrocería 1GCDT13E188145924, serial de motor C88145924, clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso Carga; y la reivindicación del vehículo descrito anteriormente, peticionando que las cantidades de bolívares pagadas por el comprador cedido por concepto de cuotas mensuales del vehículo descrito, queden en beneficio de la parte actora cesionaria, a título de indemnización por los daños y perjuicios causados en razón de su incumplimiento, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Novena del contrato suscrito por ambas partes.

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada cesionaria, se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos formulados por la parte actora en su escrito libelar.

Para resolver el debate judicial que quedó así planteado, antes de pronunciarse con relación al fondo del presente asunto, procede este Juzgado Superior al análisis de los medios probatorios que han sido válida y tempestivamente aportados al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

Con el libelo:

• Documento original del contrato de venta con reserva de dominio archivado por ante la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 1312, celebrado entre el ciudadano LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA y la sociedad mercantil AUTOCENTRO MDS, C.A., y en el cual ésta última cede y traspasa los derechos de dicho convenio a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., el cual tiene por objeto un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Colorado, placa 99NGBK, año 2008, color Azul, serial de carrocería 1GCDT13E188145924, serial de motor C88145924, clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso Carga. Por cuanto este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, y por ser esta documental prueba idónea y por tanto pertinente, se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.

Cumplido de esta forma el análisis de las pruebas que se le impone a este juzgador, se pasa a dirimir la presente controversia, en la cual pretende la parte actora la resolución del contrato suscrito por las partes, arguyendo el incumplimiento de las obligaciones contractuales por la parte demandada. Pues bien, en relación a la pretensión ejercida establece el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

Por su parte, los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en relación al contrato y sus efectos establecen lo siguiente:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”.

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley…”.

Al respecto, debe señalar este juzgador que la parte demandante fundamenta su accionar de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil antes citado, siendo que el mismo establece la acción de resolución o ejecución del contrato, otorgando adicionalmente el cobro de indemnización de los daños y perjuicios para ambos casos.

Así, es atinado recalcar lo establecido por la doctrina y por la jurisprudencia en cuanto a los requisitos necesarios para la procedencia de las acciones de resolución contrato. De esta manera, el maestro patrio José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato. Quinta Edición”, página 722, señala lo siguiente:

“…La resolución de que habla el artículo 1167 C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí (supram Nos. 29 y 32); b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante…” (Resaltado de esta Alzada).

Además, se debe precisar, que la accionante ejerció demanda por resolución de contrato con reserva de dominio y reivindicación el día 13.12.2011, basando su pretensión en la falta de pago de quince (15) de las cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales desde el día 30.9.2010, equivalente a la cantidad de cincuenta y un mil setecientos tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 51.703,08), monto este superior a la octava parte del monto total del automóvil vendido bajo reserva de dominio, cuyo precio fue de noventa y ocho mil novecientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. F. 98.990,00), establecido en la clausula segunda del contrato de compra venta con reserva de dominio.

Indicó al respecto, que el ciudadano LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA dejó de cancelar la cuotas del crédito pactadas desde el día 30.9.2010, motivo por el cual se iniciaron las gestiones de cobro las cuales resultaron infructuosas, siendo la cantidad adeudada a su representado mayor a la octava parte del precio de la venta del vehículo, procediendo a demandar formalmente la resolución de contrato de venta con reserva de dominio al ciudadano ut supra identificado, y la reivindicación del objeto de marras, estableciendo que la cantidad pagada a su representado correspondiente a quince (15) cuotas queden a su beneficio a título de indemnización por falta de pago, asimismo solicitó medida de secuestro de conformidad con lo dispuesto con el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

En ese sentido, quien aquí decide considera conveniente y además oportuno traer a colación lo indicado en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establecen:

Artículo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas”.
Artículo 14: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”.

Por su parte, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Vigésima Segunda Edición, págs. 293-295, establece que: “…La validez de la reserva de dominio presupone:

A) Que se trate de una venta a plazo a crédito (L.V.R.D., art. 1º), sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas.
B) Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza (L.V.R.D., art 1º).
C) Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa (L.V.R.D., art 2º), lo que es cuestión de hecho cuya prueba puede resultar de la declaración expresa de las partes o de las circunstancias (p.ej.: de la naturaleza y cantidad de cosas vendidas.
D) Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después (L.V.R.D., art 2º).
E) Que la transferencia esté subordinada al pago del precio (L.V.R.D., art 1º).
F) Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años (L.V.R.D., art 10). Este término, aunque la ley no lo diga expresamente, debe computarse a partir de la celebración de la venta. Además, por analogía con lo previsto en materia de retracto convencional y arrendamiento, debe concluirse que en caso de que se estipule un término mayor, el pacto no es nulo sino que procede su reducción a cinco años.
G) Se ha sostenido que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya la propiedad o derecho habría pasado al comprador; pero consideramos mas exacto requerir que la reserva sea convenida antes de que la propiedad haya sido transmitida al comprador porque en el caso de las ventas obligatorias, nada impide que se convenga la reserva después de la celebración del contrato, pero antes de que opere la transferencia.

Tomando en cuenta los hechos alegados por la demandante, se percibe de las actas cursantes en el expediente, que la parte actora cesionaria entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., consignó una serie de documentales dentro de las que se encuentran, un documento suscrito entre ésta y el ciudadano hoy demandado deudor cedido, LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA, el cual quedó archivado por ante la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 1312 y cuya valoración fue emitida con anterioridad. De dicha probanza se colige, que en efecto existió una relación contractual entre los mencionados sujetos, que inició desde el día 11.2.2008, y del cual se sustrae de forma clara, que la sociedad mercantil AUTOCENTRO MDS, C.A cedente a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., cesionaria, dio en venta a crédito con reserva de dominio, un vehículo marca Chevrolet, modelo Colorado, placa 99NGBK, año 2008, color Azul, serial de carrocería 1GCDT13E188145924, serial de motor C88145924, clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso Carga; al ciudadano demandado ya identificado, por el precio de noventa y ocho mil novecientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. F. 98.990,00), con un plazo de cuarenta y ocho (48) cuotas pagaderas el día 30 de cada mes hasta el cumplimiento del plazo del contrato, de la cuales dejó de percibir la parte actora, quince (15) de las cuarenta y ocho (48) cuotas que se pactaron en dicho convenio. Por otra parte, observa quien aquí decide, que el negocio jurídico quedó probado en juicio, y no se desprende de autos que el ciudadano demandado aportara elemento alguno que diera la convicción a este juzgador en cuanto al cumplimiento de su obligación, quién simplemente se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos argüidos por la aparte actora en cada una de sus partes, lo cual trae como consecuencia, la existencia del incumplimiento por parte de la parte accionada, ciudadano LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA. Así se declara.

En vista de las consideraciones anteriormente señaladas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar ha lugar la pretensión que por resolución del contrato de venta con reserva de dominio y reivindicación incoara la parte demandante, entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., debiendo en consecuencia, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercicio por la defensora judicial designada, quedando de esta forma confirmada la decisión recurrida y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de marzo de 2016, por la abogada MIRIAM PÉREZ QUINTERO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA, contra la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: HA LUGAR la demanda por resolución del contrato de venta con reserva de dominio y reivindicación impetrada por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA, ut supra identificados. En consecuencia, se resuelve el contrato archivado por ante la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 1312, de venta con reserva de dominio y se condena a la parte demandada en hacer entrega del vehículo objeto del contrato con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Colorado, placa 99NGBK, año 2008, color Azul, serial de carrocería 1GCDT13E188145924, serial de motor C88145924, clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso Carga.

TERCERO: Quedan a beneficio de la parte actora las cuotas pagadas por el demandado a título de indemnización y compensación por el uso del vehículo y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del convenio establecido entre las partes, todo ello conforme a la cláusula novena del referido contrato.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Caracas, a los días treinta (30) del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).




EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ


LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 pm), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO





Nº Exp AP71-R-2016-000414
AMJ/SRR/RD.-

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