Decisión Nº AP71-R-2017-000795-7.222 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-02-2018

Número de sentencia1
Número de expedienteAP71-R-2017-000795-7.222
Fecha06 Febrero 2018
PartesSOCIEDAD MERCANTIL ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT) CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A.,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2017-000795/7.222
PARTE ACTORA:
Sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), inscrita ante el Registro de Comercio No. 65-0709244 del estado de Delawere de los Estados Unidos de Norteamérica, representada legalmente por su Presidente, ciudadano KENNETH MOSCA, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, domiciliado en el estado de Florida de los Estados Unidos de América y titular del pasaporte estadounidense Nº 201833760.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Representada judicialmente por los abogados en ejercicio Gerald R. Buenavida Zelmati, Janeth C. Colina, Adriana Carolina Hung Colina y Dennis Flores inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 39.377, 22.028, 146.208 y 44.934, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el nº 11, tomo 83-A-Pro, representada legalmente por el ciudadano JUAN CELESTINO VELÁSQUEZ, en su carácter de Director suplente, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-5.705.616.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Representada judicialmente al inicio por los abogados en ejercicio Enrique Sabal Arizcuren, Jaime Sabal Arizcuren, Nicolás Rossini, y posteriormente, por Elio Castrillo, Juan Álvarez Granados y Jorge Dickson, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 37.716, 73.898, 69.492, 49.195, 37.105 y 64.595, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (REENVÍO).
Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 7 de junio de 2017, que casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 14 de diciembre de 2016, decretando la nulidad del fallo recurrido en casación y ordenando al Juez Superior que correspondiera, dictara nueva sentencia acogiendo el criterio expresado en dicho fallo.
Es de resaltar que el Juzgado Superior Octavo recibió el expediente proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Supercable Alk International S.A., contra la sentencia N° 000633 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de octubre de 2015, que había declarado con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada y solicitante de la revisión, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de marzo de 2015; y en consecuencia, casó sin reenvío el fallo recurrido y declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido los días 18 de julio y 12 de agosto de 2014, por el abogado Gerald Buenavida, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil Advanced Media Technologies (AMT), contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2014 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, parcialmente con lugar la pretensión postulada en la demanda incoada, modificando el fallo recurrido en casación en lo que respecta a la tasa de cambio oficial aplicable para el cálculo de la equivalencia en bolívares de los dólares americanos condenados a pagar a la demandada en el dispositivo del fallo recurrido, quedando casada y sin reenvío la recurrida. La Sala Constitucional declaró su competencia para conocer del recurso de revisión incoado, declaró parcialmente ha lugar la solicitud de revisión constitucional y en consecuencia, anuló el fallo RC.000633 del 29 de octubre de 2015 dictado por la Sala de Casación Civil así como las sentencias dictadas el 06 y 23 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, reponiendo la causa al estado que un nuevo juez superior decidiera el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Se aprecia que la decisión recurrida dictada en fecha 17 de julio de 2014 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró en su dispositiva lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio No. 65-079244 del Estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica; contra la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 83-A-Pro, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario fue inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 22-A-Cto.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., al pago del saldo adeudado de las Facturas Nº 861067, Nº 861466 y Nº 861429; que asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ CENTAVOS (US $ 116.988,16), que calculados a la tasa vigente de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30) por dólar de los Estados Unidos de América, equivalen a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 737.025,41).
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), que calculados a la tasa vigente de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30) por dólar de los Estados Unidos de América, equivalen a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 658.307,85); por concepto de intereses moratorios vencidos, sobre el monto total de capital adeudado a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea, el doce por ciento (12%) anual, desde las fecha de pago de cada una de las facturas.
CUARTO: Se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar los intereses moratorios que se continuasen produciendo desde el día 03 de febrero de 2010, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación efectuada por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), plenamente identificada en el presente fallo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente proceso.
Notifíquese a las parte (sic) del presente fallo en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente…” (Copia textual).

La parte actora ejerció recurso de apelación contra esa decisión en fecha 18 de julio de 2014 siendo ratificado en fecha 12 de agosto de 2014, por lo que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de agosto de 2014, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del asunto, luego de efectuado el sorteo de Ley, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil donde se sustanció el expediente en segunda instancia, constando a los autos que en fecha 07 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes para fundamentar su recurso de apelación constante de tres folios útiles, no constando informes ni observaciones de la parte demandada; por lo que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil profirió el fallo de fecha 06 de marzo de 2015 y aclarado de oficio el 23 de marzo de 2015, siendo casado sin reenvío por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de octubre de 2015, fallos que fueron anulados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se explicó en párrafos anteriores.
Así las cosas, luego de la declaratoria de parcialmente ha lugar el recurso de revisión constitucional, el expediente fue distribuido en los Tribunales Superiores, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, sin embargo, el Dr. Alexis Cabrera Espinoza mediante acta de fecha 08 de agosto de 2016 se inhibió de seguir conociendo de la causa, siendo sometido nuevamente a distribución el expediente, resultando sorteado el Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto del 28 de septiembre de 2016, dio por recibido el expediente, le dio entrada y fijó los lapsos procesales para la sustanciación del reenvío, conforme lo dispuesto en los artículos 14, 90, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil, librando sendas boletas de notificación a las partes sobre el abocamiento del juez de ese despacho.
Una vez notificadas ambas partes del abocamiento del juez a cargo del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2016, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fechas 18 de julio y 12 de agosto de 2014, por el abogado Gerald Buenavida, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Advanced Media Technologies (AMT), contra la sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda MODIFICADO, el fallo recurrido sólo en cuanto a la tasa de cambio oficial aplicable para el cálculo de la equivalencia en bolívares de los dólares de los Estados Unidos de América, condenados a pagar en el dispositivo del fallo recurrido.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares intentara la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Advanced Media Technologies Inc (AMT), contra la igualmente sociedad mercantil Supercable Alk International. S.A., ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil Supercable Alk International S.A., al pago del saldo adeudado de las facturas números 861067, 861466 y 861429; que asciende a la cantidad de ciento diez y seis mil novecientos ochenta y ocho dólares estadounidenses con dieciséis centavos (US $ 116.988,16) en su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio vigente para la fecha de pago de la deuda, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse conforme a las normas que rigen las operaciones de divisas en el Convenio n° 33 publicado en la Gaceta Oficial n° 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015 o aquél que esté vigente para el momento de realizarse el pago, a cuyo efecto se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil Supercable Alk International S.A., al pago de intereses moratorios vencidos la cantidad de ciento cuatro mil cuatrocientos noventa y tres dólares estadounidenses con treinta y un centavos (US $ 104.493,31), en su equivalente en moneda nacional, a la tasa de cambio vigente para la fecha de pago de la deuda, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse conforme a las normas que rigen las operaciones de divisas en el sistema en el Convenio n° 33 publicado en la Gaceta Oficial n° 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015 o aquél que esté vigente para el momento de realizarse el pago, a cuyo efecto se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil Supercable Alk International S.A., al pago de los intereses moratorios que se continuaron produciendo desde el día 3 de febrero de 2010, inclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Improcedente la solicitud de indexación efectuada por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Advanced Media Technologies INC (AMT), plenamente identificada en el presente fallo.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE…” (Copia textual).

Contra dicha decisión, en fecha 12 de enero de 2017 anunció recurso de casación el profesional del derecho Elio Castrillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A., por lo que en fecha 09 de febrero del 2017, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió dicho recurso y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Formalizado el recurso de casación y cumplidos los lapsos procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar sentencia en fecha 7 de julio de 2017, cuyo dispositivo se transcribe de seguidas:
“…CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente este expediente al juzgado superior antes mencionado, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 322 y 326 del Código de Procedimiento Civil…” (Copia textual).

Mediante oficio Nº 17-1114 de fecha 10 de agosto de 2017 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el día 14 de agosto de 2017, dejándose constancia de ello por Secretaría en fecha 20 de septiembre del mismo año.
Posteriormente, el 26 de septiembre de 2017, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de ambas partes mediante boletas que a tal efecto fueron libradas, para la reanudación de la causa, la cual se verificaría, vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones ordenadas, sucedido de los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido ese último lapso comenzaría a correr los 40 días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 522 del texto adjetivo civil. Dichas notificaciones se verificaron satisfactoriamente en fechas 27 de noviembre de 2017 la parte demandada y el 29 de noviembre de 2017 la de la parte actora.
En fecha 09 de enero de 2017 esta alzada dictó un auto mediante el cual, fijó un lapso de 40 días consecutivos siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro del lapso para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda presentada en fecha 05 de marzo del 2010, por los abogados Janeth Colina y Gerald Buenavida, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT) contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares.
Los hechos relevantes alegados por la parte actora, como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
Que su representada es una sociedad mercantil dedicada en su objeto comercial a la venta y distribución de partes, equipos y servicios en materia de comunicación específicamente en el área de televisión por cable, a tal efecto suministra a sus clientes todos los equipos, insumos, partes, repuestos, cables y todo lo relacionado con el ramo en cuestión.
Que el 19 de junio de 2002, se suscribió contrato mercantil de compra venta de partes e insumos entre su representada actuando como vendedora, y la empresa SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., actuando como compradora; obligándose su representada a suministrar una serie de equipos e insumos tales como cables para Modem Surfboard Motorola, aparatos de interferencia video analógico direccionable de modulación, cable de audio Belden M-8451, adaptador de video BNC Macho a F-Hembra, B2NFS, por lo cual la compradora debía cancelar el precio previamente pactado, de acuerdo a las condiciones que se estipularían en cada una de las órdenes de compra y facturas que se generarían con cada despacho de mercancía, por lo que materializándose el acuerdo, se generaron las respectivas órdenes de compra que a su vez daban lugar a la expedición de facturas por cada lote de mercancías que se despachaban, de acuerdo a la orden y condiciones señaladas con posterioridad.
Que en vista de que existían referencias previas sobre el comprador, las partes suscribieron un “Convenio de Crédito” cuyas condiciones aplicarían para los despachos de mercancía a efectuar, y se establecerían en las órdenes de compra y respectivas facturas.
Que en virtud del contrato suscrito el mecanismo para despachar la mercancía a efectuarse iniciaba con una orden de compra “Purchase Order”, que enviaba el comprador Supercable debidamente firmada en señal de aceptación, en la cual especificaba la descripción de los insumos o equipos requeridos; una vez recibida por el vendedor, este emitía una orden de venta “Sales Order”, que remitía al almacén para proceder al despacho de la mercancía, el lugar de destino atendiendo a requerimientos del cliente y las condiciones de pago, a través de las órdenes identificadas “DX COMUNICATIONS”, se libraba el ticket para recoger la mercancía en el almacén, a través de un “Picking Ticket”, donde se identifica el lugar de entrega “Ship to”; y por último se emitía una factura que demostraba y reflejaba la mercancía despachada, su precio de venta, las condiciones de pago y el pago en la moneda acordada que eran dólares estadounidenses, las cuales se entregaban en original al cliente para que efectuara los trámites de exportación al país del destino final, o para efectuar el registro de deuda adquirida en dólares para obtener el pago por parte de Cadivi de ser procedente, que para el caso de Venezuela, por costumbre mercantil en contratos celebrados en el extranjero el original de dichas facturas independientemente de que sean canceladas de contado o a crédito siempre el original lo conserva el comprador.
Seguidamente detalla las facturas cuyo pago demanda, a saber:
• ORDEN DE COMPRA DEL CLIENTE No. OC 00003982, ORDEN DE VENTA DE AMT 459509, FACTURA No. 861067. El cliente Supercable libró su orden de compra No. 00003982, en fecha 13 de junio de 2002, enviándola debidamente firmada al vendedor ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), quien a su vez emite el 19 de junio de 2002, la orden de venta No. 459509, para la venta de Cable MODEM Sufboard Motorola DOCSIS 1.0 Certificado, por la cantidad de US $ 84.000,00; con pago a 30 días neto; efectúan el recogido de la mercancía para enviar al destino señalado por el cliente, facturan el importe correspondiente a este envío por la cantidad de US $175, y por último emiten factura No. 861067, en fecha 19 junio de 2002, por el precio total de US $ 84.175,00. Sobre dicha factura señalan que la demandada efectuó diversos abonos a cuenta de capital, y adeuda a la fecha de interposición de la demanda por concepto de capital la cantidad de US $ 379,40; que a los efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central, calculados a la tasa de cambio oficial para esa fecha de Bs. F 4,30; por cada dólar estadounidense, equivale a la suma de Bs. F 1.631,42.
• ORDEN DE COMPRA DEL CLIENTE No. OC 00004062, ORDEN DE VENTA DE AMT 459739, FACTURA No. 861429. El cliente Supercable libró su orden de compra No. 00004062, en fecha 08 de julio de 2002, enviándola debidamente firmada al vendedor ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), quien a su vez emitió el 08 de julio de 2002, la orden de venta No. 459739, para la venta de insumos y equipos, por la cantidad de US $ 116.453,70; con pago a 30 días neto; efectúan el recogido de la mercancía para enviar al destino señalado por el cliente, facturan el importe correspondiente a este envío por la cantidad de US $110, y por último emiten factura No. 861429, en fecha 26 de julio de 2002, por el precio total de US $ 115.598,40. Sobre dicha factura señalan que la demandada efectuó diversos abonos a cuenta de capital, y adeuda a la fecha de interposición de la demanda por concepto de capital la cantidad de US $ 379,40; que a los efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central, calculados a la tasa de cambio oficial para esa fecha de Bs. F 4,30; por cada dólar estadounidense, equivale a la suma de Bs. F 497.073,12.
• ORDEN DE COMPRA DEL CLIENTE No. OC 00004062, ORDEN DE VENTA DE AMT 459739, FACTURA No. 861466. El cliente Supercable libró su orden de compra No. 00004062, en fecha 08 de julio de 2002, enviándola debidamente firmada al vendedor ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), quien a su vez emitió el 08 de julio de 2002, la orden de venta No. 459739-C, para la venta de insumos y equipos, por la cantidad de US $ 965,30; con pago a 30 días neto; efectúan el recogido de la mercancía para enviar al destino señalado por el cliente, facturan el importe correspondiente a este envío por la cantidad de US $45,06, y por último emiten factura No. 861466, en fecha 01 de agosto de 2002, por el precio total de US $ 1.010,36; que a los efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central, calculados a la tasa de cambio oficial para esa fecha de Bs. F 4,30; por cada dólar estadounidense, equivale a la suma de Bs. F 4.344,54.
Aducen que en el mes de agosto de 2008, fueron iniciadas las gestiones extrajudiciales de cobro, sosteniendo diversas reuniones con el ciudadano Cesar Lepervanche, Abogado de SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., quien luego de reconocer plenamente la deuda, conciliar las cuentas y lograr un acuerdo en cuanto a la forma de pago y el tipo de moneda; no obstante todas fueron inútiles.
Que en virtud de lo expuesto en fecha 14 de abril de 2009, fue practicada Notificación Judicial a la deudora donde se le hacía una vez más de su conocimiento la existencia de una deuda contraída en virtud del contrato suscrito con su representada, anexando a dicha notificación algunos de los correos electrónicos intercambiados por algún tiempo, entre los cuales dicha representación judicial destaca uno de fecha 19 de febrero de 2009, en el cual señalan que SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., reconocía la deuda, y que le concedieron en dicha oportunidad un lapso de ocho (8) días para recibir respuesta de cuando seria efectuado el pago.
Que no obstante las gestiones infructuosas, continuaron realizando las diligencias tendentes a lograr el pago adeudado a su representada, por lo que sostuvieron en el mes de octubre de 2009, reunión con el Abogado Cesar Lepervanche, pactando nuevo acuerdo, donde le manifestaron que la empresa SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., cancelaría el monto adeudado en parte, siendo realizado el primer abono en la primera quincena del mes de noviembre de 2009, por un monto equivalente al 20% del total adeudado, incluidos los intereses y honorarios profesionales; sin embargo, una vez más la demandada faltó a lo pactado.
Que resulta inconcebible que desde el año 2002, fecha en la cual el deudor adquirió los equipos, los utilizó, prestó y sigue prestando servicios a los usuarios del sistema de televisión por cable, que tiene liquidez permanente ya que sus servicios son cobrados en forma mensual todavía a la fecha se nieguen a cancelar la deuda que tienen con su representada esgrimiendo la falta de liquidez; y que tras haberse comprometido a cancelar la adquisición de dichos equipos en dólares estadounidenses, luego señalan que no cancelarían en dólares estadounidenses, por no tener acceso al dólar preferencial de CADIVI, pudiendo efectuar otro tipo de operaciones bancarias a través del Banco Central con la compra de papeles negociables u operaciones en Casas de Bolsas a través de dólar permuta.
Señalan que conforme a lo sentado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en el expediente No. 2008-00457, de fecha 29 de octubre de 2009, donde se señala que el acreedor no se le puede obligar a recibir el pago en moneda nacional, cuando en virtud del negocio mercantil efectuado se comprometió a cancelar en una determinada moneda, y es por ello que solicitan que el monto adeudado a su representada sea cancelado en dólares estadounidenses a fin de satisfacer sus pretensiones, que no es otra distinta que la acordada con el deudor cuando suscribieron el negocio mercantil de compra venta de bienes, enseres y equipos.
Por lo que agotada la vía extrajudicial y las diligencias para lograr el cobro de las facturas, formalmente demandan en nombre de su representada el Cumplimiento de Contrato mercantil y Cobro de Bolívares a la firma SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., a fin de que convenga a dar cumplimiento a su obligación de pago en las condiciones pactadas, o en su defecto sean condenados por el Tribunal a cancelar: Primero: La cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ CENTAVOS (US $ 116.988,16), que a los efectos de dar cumplimiento a la Ley de Banco Central, llevando este monto a bolívares a un cambio oficial de 4,30 por cada dólar estadounidense, equivale a la suma de QUINIENTOS TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BS. F 503.049,08). Segundo: Los intereses moratorios vencidos, calculados sobre el monto total de capital adeudado a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea, el doce por ciento (12%) anual, desde las fechas de pago de cada una de las facturas de acuerdo a su condición de pago, hasta el día 2 de febrero del 2010, que alcanza la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), que a los efectos de dar cumplimiento a la Ley de Banco Central, llevando este monto a bolívares a un cambio oficial de 4,30 por cada dólar estadounidense, equivale a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. F 449.321,23). Tercero: Los intereses moratorios que se sigan generando desde el día 03 de febrero de 2010, hasta la definitiva cancelación total de la deuda, que deberán ser calculados en su respectiva oportunidad a la tasa del doce por ciento (12%) anual. Cuarto: Las costas y costos del juicio. Quinto: El monto por concepto de indexación, en razón de la inflación monetaria al momento de la cancelación total de la deuda y sus intereses, que establezca el Tribunal mediante experticia complementaria del fallo definitivo.
Solicitaron medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Como sustento de la demanda propuesta invocaron los artículos 9, 112 y 124 del Código de Comercio, concatenado con lo establecido en los artículos 1264, 1269, 1271 y 1277 del Código Civil, y 338 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, invocaron el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, supra mencionada.
Estimaron la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 952.370,31), que llevados a unidad tributaria a un costo de Bs. 65,00 por cada unidad (valor de la unidad tributaria al momento de interponerse la demanda), equivale a un total de catorce mil seiscientas cincuenta y dos unidades tributarias (U.T. 14.652).
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
Agotados los trámites de la citación de la demandada, consta que en fecha 04 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada.
En fecha 04 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, alegando: i) la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora al no haberse otorgado poder formal; ii) el defecto de forma de la demanda por no haberse consignado junto a la demanda los instrumentos fundamentales que la sustentan, a saber, el presunto contrato cuyo cumplimiento se pretende; iii) la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción propuesta, y seguidamente, en ese mismo acto, la demandada procedió a impugnar todos los instrumentos consignados por el actor.
En fecha 14 de octubre de 2010 la parte actora presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 10 de noviembre de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las excepciones contenidas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada de la incidencia.
Consta que en fecha 11 de noviembre de 2010 la parte demandada apeló de la anterior decisión, siendo ratificada la misma en fecha 16 del mismo mes y año, admitido en un solo efecto en fecha 17 de noviembre de 2010. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales no se evidencian las resultas de dicha apelación, pues no consta que la parte apelante haya impulsado el trámite para la remisión de las copias certificadas pertinentes al tribunal de alzada para que resolviera la apelación interpuesta, por lo que incurrió en un desistimiento tácito de dicho recurso, lo que trae como consecuencia que la decisión de fecha 10 de noviembre de 2010 haya quedado definitivamente firme.
El 17 de noviembre de 2010, el Abogado Jaime Sabal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Como punto previo la representación judicial de la parte demandada alegó la inadmisibilidad de la acción propuesta, bajo los siguientes argumentos:
“…Se inicia el presente proceso por demanda que por “cumplimiento de obligación” (sic) incoara la empresa ADVANCE MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT) contra mi representada.

Aduce la actora en su libelo al folio 1 lo siguiente:

“…En el año 2002, específicamente el 19 de junio de 2002 se suscribió contrato mercantil de compra venta de partes e insumos entre nuestra representada actuando como vendedora, y la empresa “SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil…” (negrillas y subrayados míos).

Continúa la accionante en su libelo, al folio 2 señalando lo siguiente:

“…A tal efecto en virtud de dicho contrato mercantil nuestra representada se obligó a suministrar una serie de equipos e insumos tales como… por lo cual la compradora debía cancelar el precio pactado, de acuerdo a las condiciones que se estipularían en cada una de las ordenes de pago y facturas que se generarían con cada despacho de mercancía. Materializado así dicho acuerdo o contrato mercantil que nació desde el momento que las partes acordaron por una parte vender, y por la otra comprar, se generaron las respectivas órdenes de compra que a su vez daban lugar a la expedición de facturas por cada lote de mercancía que se despachaban… En virtud del contrato mercantil suscrito el mecanismo para despachar la mercancía se iniciaba con una orden de compra “Parchase Order”, que enviaba el comprador…” (negrillas y subrayados míos).

Continúa la actora al folio 3 alegando:

“…por costumbre mercantil en contratos celebrados en el extranjero el original de dichas facturas independientemente que sean canceladas de contado o a crédito siempre el original lo conserva el comprador…”
Al folio 7 la accionante señala:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a intentar la presente acción de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares para que sea sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario…”.

En primer lugar no acompaña y por tanto no cursa a los autos ningún contrato celebrado entre SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A. y ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT).
De manera que la presente demanda mal puede procurar el cumplimiento de un supuesto contrato de compra venta, contrato este, que no fue acompañado al libelo de demanda, a pesar de ser un documento fundamental, y que como tal, debe producirse junto con el mismo.
Esta circunstancia evidentemente constituye la violación a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación de producirse junto con el libelo de demanda los instrumentos en que fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Resulta legítimo el suponer que la actora en el presente caso, al pretender demandar el cumplimiento de un contrato de compra venta (que como hemos mencionado es inexistente), acompañe el mismo junto con el libelo, ya que ese es el documento en que se funda su acción, de no hacerlo como ocurre en el presente caso incumple lo dispuesto en el artículo 340 (ord. 6).
Por otra parte, la accionante consigna en fecha 14 de Octubre de 2010 escrito por el cual reconoce que no existe contrato y a tales efectos transcribo lo siguiente:

“…señalo al Tribunal que el libelo de demanda es claro cuando habla de cumplimiento de contrato mercantil y todas las documentales consignadas son prueba de la existencia de la relación mercantil existente entre las partes. De igual forma sabido es que los contratos pueden ser verbales o escritos...”. (Negrillas y subrayados míos)

En efecto del anterior párrafo se infiere que la actora alega que el supuesto contrato que demandan es verbal y no escrito lo cual contradice lo que expresamente señalan en su libelo al indicar (folio 1) que en fecha “19 de junio de 2002 se suscribió contrato mercantil de compra venta de partes e insumos entre nuestra representada actuando como vendedora, y la empresa SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A.” (sic).
Tal como fue alegado en este juicio los contratos escritos son los únicos que pueden ser suscritos, por lo que mal puede pretender alegar la actora que la acción propuesta pretende el cumplimiento de un contrato verbal.
De modo que resulta contrario a derecho que la actora haya alegado la existencia de un contrato mercantil que supuestamente fue suscrito entre las partes, el cual no fue acompañado y que una vez que se traba la litis, pretenda aducir que el contrato escrito no existe y que en su lugar prevalece un contrato verbal.
El permitir la procedencia de los alegatos de la actora implicaría dejar en indefensión a la demandada a quien se le demanda en virtud de unos supuestos hechos y documentos, para luego cambiar de modo imprevisto tal circunstancia y alegar una totalmente nueva.
Por todo lo expuesto solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil declare INADMISIBLE la demanda propuesta…”.

2.- Respecto al fondo de la demanda, la parte demandada rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoara la actora; rechazó, negó y contradijo que su representada adeude a la actora la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (US $ 116.988,16), que equivale según el petitorio primero del libelo, a la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 503.049,08).
Aducen que la parte actora en el libelo no señala en el petitorio primero del libelo en base a qué instrumento se pretende y causan las cantidades demandadas, por lo que dice que tal circunstancia le causa indefensión a su representada, al desconocer el concepto por el que se le demanda.
Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude a la parte actora, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (US $ 104.493,31), que equivale según el petitorio segundo del libelo a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 449.321,23), por concepto de intereses moratorios vencidos calculados al 12% anual desde la fecha de pago de cada una de las facturas de acuerdo a su condición de pago hasta el día 2 de febrero de 2010.
Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude a la demandante, cantidad alguna por concepto de intereses moratorios que se sigan generando con posterioridad al 3 de febrero de 2010 calculados al 12% anual hasta la definitiva cancelación de la supuesta e inexistente deuda.
Rechazó, negó y contradijo que le adeudase su representada cantidad alguna a la parte actora, por concepto de costas y costos del presente juicio; así como tampoco por concepto de indexación.
3.- Posteriormente, en dicho escrito de contestación la parte demandada desconoció e impugnó las documentales consignadas por el actor junto con el libelo, en los siguientes términos:
“Estando en la oportunidad procesal pasamos a desconocer e impugnar, de acuerdo al caso, las documentales que se señalan a continuación:
1.- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno las fotocopias (copias simples) de las documentales que corren insertas del folio 24 al folio 34 del expediente, ambos extremos inclusive.
2- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno las fotocopias (copias simples) de las documentales que corren insertas del folio 49 al folio 62 del expediente, ambos extremos inclusive.
3- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno las fotocopias (copias simples) de las documentales que corren insertas del folio 68 al folio 75 del expediente, ambos extremos inclusive.
4- Impugnamos y desconocemos en su contenido y firma, a todo evento, la documental que consignara la actora como notificación judicial, la cual corre del folio 76 al 94. En este sentido señalamos al Tribunal que la misma fue evacuada extrajudicialmente y sin el debido control por parte de la demandada, lo cual de entrada hace inoponible su contenido. En segundo, impugnamos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas las documentales que forman parte de esta espuria notificación corren a los folio 84 y 85 de este expediente y que se acompaña en fotocopia. Por último desconozco en su contenido y firma la misiva que corre a los folios 93 y 94 ya que la misma no fue recibida por ningún representante legal de la empresa o apoderado que tuviere facultad para darse por notificado.
5- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno las fotocopias (copias simples) de las documentales que corren insertas del folio 95 y 96 del expediente…”. (Copia textual).

4.- En el último capítulo de la contestación la parte demandada opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción propuesta, de la siguiente manera:
“…Es obvio que la actora escoge esta acción, ya que, no puede hacer uso de las supuestas facturas que anexa con el libelo, ya que las mismas no son las originales sino fotocopias, y para el supuesto que este Tribunal las valorara carecen de sello y firma que hagan suponer su aceptación, pero además de ello porque la acción que correspondería a las mismas (si existiere) para el supuesto y negado de haber sido aceptadas, se encuentran en el presente momento evidentemente prescrita.
Por otra parte las supuestas “órdenes de compra” se consignan en copias simples, no han sido firmadas ni refrendadas en forma alguna por mi mandante.
Sin embargo a todo evento para el supuesto y negado caso que este Tribunal considerara admisible la presente demanda y las documentales impugnadas y desconocidas en el capítulo anterior solicitamos declare prescrita la acción por el transcurso de más de tres años desde el vencimientos de las apócrifas facturas que se oponen a la demandada, todo ello de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.
En este sentido señala la actora que las supuestas facturas aquí impugnadas y que se identifican en el libelo con los números: N° 861067 (marcada “B”), N° 861429 (marcada “C”), N° 86146 (marcada “D”) tienen fecha de emisión (y vencimiento) el 19 de junio de 2002, el 26 de julio de 2002 y el 01 de agosto de 2002, respectivamente, o lo que es igual, han transcurrido más de tres años contados a partir de la fecha de su vencimiento, por lo cual a tenor del artículo 479 del Código de Comercio la acción derivadas de los referidos instrumentos incluida la de cobro está evidentemente prescrita y así solicito al Tribunal lo declare…”. (Copia textual).

En fecha 22 de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos contra la impugnación de las pruebas efectuada por la parte demandada a los documentos consignados junto al escrito libelar, alegando que el medio procesal de impugnación utilizado por la representación judicial de la parte demandada contra los fotostatos consignados por la actora no es el correcto, por lo que dicha impugnación debe desestimarse, ya que dichas documentales será objeto de otra prueba a promover en la oportunidad de ley; en cuanto a la impugnación de la notificación judicial la actora aduce que la demandada utilizó un mecanismo de impugnación incorrecto y que sólo puede desvirtuarse mediante la tacha de falsedad, ya que la actuación es efectuada por un juez que establece una presunción de veracidad que emana del funcionario y que en ejercicio de sus funciones da fe pública de dicho acto conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, solicitando que se desestime dicha impugnación; en cuanto a la impugnación de las documentales de los folios 84 y 85 integrantes de la notificación judicial y de los correos electrónicos cursantes a los folios 95 y 96, promovió la prueba de certificación electrónica solicitando que se libre oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología para que certifiquen los datos de identificación del emisor, a quien pertenece la firma electrónica, el signatario, destinatario del mensaje de dato, proveedor del servicio de certificación, acreditación y el certificado electrónico; en cuanto al desconocimiento de la misiva cursante a los folios 93 y 94, alegó la demandante que la fundamentación de la impugnación está basada en el hecho que no fue recibida por ningún representante legal de la empresa demandada o apoderado que tuviere facultad para darse por notificado, y que a su decir, desconocen la cualidad del notificado pero no la aceptación del negocio jurídico o contrato mercantil que constituye la fuente de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 1367 del Código Civil, y que en el presente caso, como no está en discusión la cualidad del receptor de la misiva, sino el contenido de la misma, y al haber impugnado la parte demandada dicha documental de forma errada por cuanto según sus propias afirmaciones la misiva no fue recibida por ningún representante legal de la empresa, se debe tener por cierto el contenido de dicha misiva recibida por Supercable, independientemente que el receptor no sea la persona obligada, por cuanto ella labora para la empresa demandada y así piden se declare, pero a todo evento promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara si dentro de la nómina de la empresa Supercable se encuentra dentro de la nómina de trabajadores una empleada de nombre GINETTE PELLICANI M. Asimismo, promovieron la prueba de exhibición de documentos a Supercable para que ponga a la vista la nómina en original de trabajadores de la misma, para la fecha en que aparece recibida la carta, como es, 1º de octubre de 2009 para dejar constancia que la referida ciudadana es trabajadora de la empresa demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2010 la parte actora solicitó una extensión del lapso de la incidencia de desconocimiento de las documentales hasta 15 días conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que como la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica no está en funcionamiento, hasta tanto se establezca la Superintendencia debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos cuestionados como es la experticia, y en consecuencia fijó el segundo día de despacho para el nombramiento de expertos en sistema informático; y en cuanto a la prueba de informes al Instituto Venezolano de Seguros Sociales y la prueba de exhibición de documentos a la empresa Supercable, el a quo negó la admisión de las mismas, por cuanto no son los medios idóneos para demostrar la autenticidad de los documentos impugnados, y extendió por 15 días de despacho la tramitación de la incidencia conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2010 siendo la oportunidad para el nombramiento de expertos en sistema informático, los representantes judiciales de ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por mutuo acuerdo desde el día 13 de los 15 del lapso de promoción de pruebas de la incidencia, contados a partir del 06/12/2010 exclusive hasta el 31 de enero de 2011 inclusive, lo cual fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2010.
El 02 de febrero de 2011 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas promoviendo el mérito de los autos a favor de su representada solicitando que se tomen en cuenta los argumentos expuestos, declarando a su favor en la sentencia definitiva.
Mediante acta levantada en esa misma fecha 02 de febrero de 2011 se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos en sistemas informáticos quedando designados los ciudadanos Yolimar Flors de Pardo, Willian Alfonso Cova y Raymond Orta.
En fecha 03 de febrero de 2011 el Dr. Juan Carlos Varela Ramos en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, se inhibió de seguir conociendo de la causa, correspondiéndole por redistribución al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de febrero de 2010 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo agregado por la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 04 de febrero de 2011, promoviendo la parte actora lo siguiente: i) prueba de exhibición de documentos para que se intime a la demandada conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil; ii) pruebas de informes dirigida a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a la empresa SPEED CARGO, que se encuentra domiciliada en Miami, Estados Unidos de América, para lo cual solicitaron un término ultramarino suficiente para tramitar el envío de los oficios al exterior requiriendo la información; iii) en cuanto a las documentales de la notificación judicial y la impugnación de las mismas, alegó la actora que la demandada utilizó un mecanismo de impugnación incorrecto ya que por ser una notificación judicial ha debido promover la tacha de falsedad ya que esa actuación efectuada por un juez establece una presunción de veracidad que emana del funcionario, y que con vista a lo anterior promueven el mérito y valor que se desprende de dicha notificación, siendo su objeto demostrar la mora en el pago en la cual incurrió la demandada; iv) promueve y ratifica la carta dirigida a la demandada cursante a los folios 93 y 94, alegando que fue impugnada de forma errada y que se debe tener por cierto el contenido de dicha misiva recibida por Supercable independientemente que el receptor no sea la persona obligada.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2011 la representación judicial de la parte actora solicitó que se emitiera pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 28 de febrero de 2011 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil dio por recibido el expediente procedente de la U.R.D.D. de los Juzgados de Primera Instancia Civil en virtud de la inhibición planteada, le dio entrada y fijó el lapso de 3 días de despacho conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil “para dictar sentencia”
En fecha 09 de marzo de 2011, la parte actora solicitó que se librara boleta de notificación a los expertos designados para que se dieran por notificados y prestaran el juramento de ley en caso de aceptación de los cargos; siendo ratificada esta solicitud en fechas 29 de abril y 26 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 23 de junio de 2011 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil ordenó oficiar al Juzgado Tercero de la misma Instancia para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de agosto de 2010 hasta el 08 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive, y que una vez conste en el expediente emitiría el pronunciamiento correspondiente, siendo recibido el cómputo en fecha 08 de julio de 2011.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2011 el tribunal de la causa dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir a partir del 25 de noviembre de 2010 inclusive, al 06 de diciembre de 2010, lapso que se suspendió por acuerdo de las partes hasta el 31 de enero de 2011, iniciándose nuevamente el 02 de febrero de 2011, precluyendo dicho lapso el 02 de marzo de 2011 inclusive, y que de lo expuesto se evidencia que a esa fecha no se había proveído lo conducente a la admisión o no de las pruebas promovidas, lo cual no es imputable a las partes, sino que dicha omisión se debió a error del tribunal por el gran cúmulo de trabajo que posee, pasando en consecuencia a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas presentadas por las partes; y en ese sentido, respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada en fecha 02 de febrero de 2011 las admitió por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva; por otro lado en cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora las admitió de igual manera, fijando el 5º día de despacho a la constancia en autos de la intimación de la parte demandada para que se llevara a cabo el acto de exhibición de documentos, ordenando la notificación de las partes de dicho auto.
En fecha 01 de agosto de 2011 se libró la boleta de intimación a la parte demandada para el acto de exhibición de documentos, constando diligencia de fecha 21 de septiembre de 2012 suscrita por el abogado Jorge Dickson en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose por notificado.
En fecha 28 de septiembre de 2011 se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos, en cuya acta levantada al efecto se dejó constancia de lo siguiente:
“…En este estado la representación judicial de la parte demandada expone: exhibo originales y copias de las facturas Nº 861466, 861429, solicitados por la parte actora en su escrito de exhibición, con relación a la factura Nº 861067 la misma no reposa en los archivos de mi representado no obstante que la misma fueron impugnadas en el escrito de contestación de la demanda, pido que las mismas sean agregadas al presente expediente. En este estado la representación judicial de la parte actora expone: en cuanto a las facturas 861067 y 861466 la parte demandada no exhibió en este acto el original de las mismas por lo tanto solicito que tenga su contenido y texto como exacto y fidedigno de manera que estas se consideran como afirmados de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la factura Nº 861429 la parte demandada presenta la misma en original y le anexa a esta unas hojas de recepción de materiales y otras las cuales no fueron solicitadas por esta parte promovente por lo tanto las objeto y pido al Tribunal que se tengan por no presentadas…”.

En fecha 17 de octubre de 2012 el a quo libró oficios de las pruebas de informes admitidas dirigidos a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a la empresa Speed Cargo, y en cuanto a esta última ordenó librar rogatoria internacional a un tribunal de igual categoría en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica (Crowley) concediendo tres meses como término extraordinario para la evacuación de dicha prueba.
En fecha 22 de enero de 2013 la parte actora solicitó que se extendiera el lapso ultramarino hasta 6 meses para la evacuación de la prueba de informes en el exterior, lo cual fue acordado por el tribunal por auto de fecha 28 de enero de 2013.
En fecha 16 de octubre de 2013 ambas partes presentaron escrito de informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2014, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil dictó la sentencia recurrida mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio No. 65-079244 del Estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica; contra la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 83-A-Pro, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario fue inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 22-A-Cto.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., al pago del saldo adeudado de las Facturas Nº 861067, Nº 861466 y Nº 861429; que asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ CENTAVOS (US $ 116.988,16), que calculados a la tasa vigente de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30) por dólar de los Estados Unidos de América, equivalen a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 737.025,41).
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), que calculados a la tasa vigente de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30) por dólar de los Estados Unidos de América, equivalen a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 658.307,85); por concepto de intereses moratorios vencidos, sobre el monto total de capital adeudado a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea, el doce por ciento (12%) anual, desde las fecha de pago de cada una de las facturas.
CUARTO: Se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar los intereses moratorios que se continuasen produciendo desde el día 03 de febrero de 2010, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación efectuada por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), plenamente identificada en el presente fallo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente proceso.
Notifíquese a las parte (sic) del presente fallo en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente…” (Copia textual).

En fecha 18 de julio de 2014 el abogado Gerald Buenavida en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia, solicitó la notificación de su contraparte y apeló de la misma.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2014 suscrita por el ciudadano Oscar Oliveros en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al abogado Jaime Sabala en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien recibió la misma y firmó la copia respectiva.
Así las cosas, compareció el abogado Gerald Buenavida, apoderado de la parte actora y ejerció recurso de apelación en fecha 12 de agosto de 2014 contra la decisión dictada por el a quo, por lo que en fecha 13 de agosto del 2014, el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuado el sorteo de ley en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo fijado el lapso de informes mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014, constando a los folios 441 al 444 de la pieza 1/3 informes presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 07 de enero de 2015.
En fecha 20 de enero de 2015 la secretaría del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil dejó constancia que habiendo concluido las horas de despacho, la parte contraria no compareció a hacer observaciones a los informes presentados, siendo decidida la causa en fecha 14 de diciembre de 2016:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido los días dieciocho (18) de julio y doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), por el abogado GERALD BUENAVIDA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES (AMT), contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda MODIFICADO, el fallo recurrido sólo en cuanto a la tasa de cambio oficial aplicable para el cálculo de la equivalencia en bolívares de los dólares de los Estados Unidos de América, condenados a pagar en el dispositivo del fallo recurrido.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentara la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., al pago del saldo adeudado de las Facturas Nº 861067, Nº 861466 y Nº 861429; que asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ CENTAVOS (US $ 116.988,16), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional que sustituyó el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, según convenio cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquél que esté vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo; y que le permita a las personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera. A los efectos del referido cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional que sustituyó el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, según convenio cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquél que esté vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo; y que le permita a las personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera. A los efectos del referido cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar los intereses moratorios que se continuasen produciendo desde el día 03 de febrero de 2010, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación efectuada por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), plenamente identificada en el presente fallo.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, un resumen claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la controversia objeto de decisión en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior decidir la presente controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo lo estipulado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de julio de 2017, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia decretó la nulidad de dicho fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente, dictara nueva sentencia acogiendo el criterio emanado de dicho fallo, relativo a la infracción por la recurrida del ordinal quinto (5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en torno al alegato referente al “...desconocimiento de las sedicentes facturas, que se pretenden cobrar por la actora.…” opuesto en la contestación de la demanda, que hace que dicha sentencia sea nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem y que permitió a la Sala declararlo así, conforme al artículo 210 ibídem, así como por la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, casando el fallo recurrido por incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional, en referencia a los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, determinando la Sala que la denuncia en cuestión debe declararse procedente, aduciendo así nuestro más alto Tribunal, que: “…si bien es cierto en el caso de marras únicamente fueron consignadas con el libelo las facturas cuyo cobro se pretende, no es menos cierto que corresponderá al Juez que conozca en reenvío, en base a los documentos consignados junto con el libelo de la demanda y los medios probatorios promovidos por las partes determinar si existe o no la obligación cuyo cumplimiento se pretende, motivo por el cual esta Sala considera que la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada respecto a la inadmisibilidad de la demanda resulta improcedente…”.
Respecto al alegato de prescripción de la acción propuesta expuesto por la demandada en su contestación, la Sala de Casación Civil en la sentencia anteriormente reseñada se pronunció sobre este punto, estableciendo lo siguiente:
“Con respecto a la prescripción de la acción de cobro de bolívares, que a decir de la demandada en su contestación ocurrió en la presente causa, al señalar que las facturas, identificadas en el libelo de la demanda con los números: N° 861067, N° 861429 y N° 861466, tienen fecha de emisión y vencimiento el 19 de junio de 2002, el 26 de julio de 2002, y el 1° de agosto de 2002, respectivamente; por lo que han transcurrido más de tres años contados a partir de la fecha de su vencimiento, tenemos que efectivamente corren a los folios números 16 al 75 de la primera pieza del presente expediente las referidas facturas, traducidas al español por interprete público.
Ahora bien, establece el artículo 1952 del Código Civil:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
Asimismo, dispone el artículo 132 del Código de Comercio:
“La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”
Conforme a las normas anteriormente transcritas y en atención a que nos encontramos frente a una obligación de carácter mercantil, habida entre dos personas jurídicas, se observa que tal y como pudo constatar esta Sala, la factura Nº 861067, fue emitida el 19 de junio de 2002, y las facturas 861429, fue emitida el 26 de julio de 2002, y la Nº 861466 fue emitida el 1° de agosto de 2002, respectivamente; con vencimiento a los 30 días; asimismo, se desprende que la demanda fue interpuesta en fecha 5 de marzo de 2010 y que la citación de la parte demandada se verificó en fecha 4 de agosto de 2010 tal y como se desprende de los folios 12 y 135 respectivamente, ambos de la primera pieza del presente expediente, de lo que de una simple operación aritmética, se concluye que en el presente caso, no ha operado la prescripción para el cobro de las facturas, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la prescripción trienal alegada en la contestación a la demanda por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide…”. (Copia textual).
El anterior criterio es acogido por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda establecido que en el presente caso no operó la prescripción alegada por la parte demandada para el cobro de las facturas reclamadas, por cuanto no han transcurrido los diez años establecidos en el artículo 132 del Código de Comercio desde la fecha de admisión de las facturas reclamadas como insolutas, a saber: 19/06/2002, 26/07/2002 y 01/08/2002, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 5 de marzo de 2010. Así se establece.-
En cuanto al punto de la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada, debido a que la demandante no consignó el documento fundamental de la acción, que a su decir, es el contrato cuyo cumplimiento se pretende celebrado presuntamente en fecha 19 de junio de 2002, alegando el actor haber celebrado “CONVENIO DE CRÉDITO” con la demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que ocasionó este pronunciamiento declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, con respecto a la falta de pronunciamiento sobre los alegatos dirigidos a la “…inadmisibilidad de la acción propuesta y su prescripción…”, opuestos por la demandada en su contestación, por cuanto los mismos van dirigidos a la admisibilidad y existencia o no de la acción, esta Sala, con el fin de evitar una posible casación inútil que devendría en una reposición inútil, y en consecuencia un desgaste innecesario de la jurisdicción, en caso de prosperar alguna de esas defensas, pasa a pronunciarse sobre las mismas, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente y en ese sentido observa:
Con respecto a la inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, que a decir de la demandada en su contestación, no fue acompañado al libelo de la demanda, a pesar de ser un documento fundamental, y que esa circunstancia evidentemente constituye la violación de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación de producirse junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, tenemos que efectivamente de una revisión que se efectuara a las actas que conforman el presente expediente no consta ningún contrato escrito.

Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:
“...Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier medio de prueba admitido por la ley civil…”.

Conforme a la norma anteriormente transcrita y en atención a que nos encontramos frente a una demanda del cumplimiento de una obligación mercantil, habida entre dos personas jurídicas la cual conforme establece el Código de Comercio en su artículo 124, la misma es susceptible de ser probada bien a través de documentos públicos o privados, con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72 eiusdem; con facturas aceptadas; con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38 ibídem; con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil, con declaraciones de testigos; o bien, con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

Por lo que, si bien es cierto en el caso de marras únicamente fueron consignadas con el libelo las facturas cuyo cobro se pretende, no es menos cierto que corresponderá al Juez que conozca en reenvío, en base a los documentos consignados junto con el libelo de la demanda y los medios probatorios promovidos por las partes determinar si existe o no la obligación cuyo cumplimiento se pretende, motivo por el cual esta Sala considera que la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada respecto a la inadmisibilidad de la demanda resulta improcedente. Así se decide…”.

En este orden de ideas y en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
La parte demandante en su escrito libelar señaló que:
“...En el año 2002, específicamente el 19 de junio de 2002 se suscribió contrato mercantil de compra venta de partes e insumo entre nuestra representada actuando como vendedora, y la empresa “SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A.” (...), actuando como compradora. A tal efecto en virtud de dicho contrato mercantil nuestra representada se obligó a suministrar una serie de equipos e insumos tales como cables para MODEM Surfboard Motorola, aparatos de interferencia, video analógico direccionable de modulación, cable de audio Belden M-8451, adaptador de video BNC Mcho a F-Hembra, B2NFS, por lo cual la compradora debía cancelar el precio previamente pactado, de acuerdo de a las condiciones que se estipularían en cada una de las órdenes de compra y facturas que se generarían con cada despacho de la mercancía. Materializado así dicho acuerdo o contrato mercantil que nació desde el momento que las partes acordaron por una parte vender, y por la otra comprar, se generaron las respectivas órdenes de compra que a su vez daban lugar a la expedición de facturas por cada lote de mercancías que se despachaban, de acuerdo al orden y condiciones que mas adelante se señalarán. Comoquiera que existían referencias previas sobre el comprador, las partes suscribieron un “CONVENIO DE CREDITO” cuyas condiciones aplicarían para los despachos de mercancía a efectuar y se establecerían en las órdenes de compra y las respectivas facturas. En virtud del contrato mercantil suscrito el mecanismo para despachar la mercancía se iniciaba con una orden de compra “Purchase Order”, que enviaba el comprador Supercable debidamente firmada en señal de aceptación, en la cual se especificaba la descripción de los insumos o equipos requeridos; una vez recibidas por el vendedor, este emitía una orden de venta que en inglés se identifica “Sales Order” que remitía al almacén para proceder al despacho de la mercancía, el lugar de destino atendiendo a requerimientos del cliente y las condiciones de pago, esto se evidencia de las órdenes identificadas en inglés “DX COMUNICATIONS”; se libraba el ticket para recoger la mercancía en el almacén, través (sic) de un “Picking Ticket” donde se identificada (sic) el lugar de entrega “Ship Tp”; y por último se emitía una factura que demostraba y reflejaba la mercancía despachada, su precio de venta, las condiciones de pago y el pago en la moneda acordada que eran dólares estadounidenses, las cuales se entregaban en original al cliente para que efectúe los trámites de exportación al país del destino final, o para efectuar el registro de deuda adquirida en dólares para obtener el pago por parte de Cadivi de ser procedente, para el caso de clientes ubicados en Venezuela, circunstancia por la cual, por costumbre mercantil en contratos celebrados en el extranjero el original de dichas facturas independientemente que sean canceladas de contado o a crédito siempre el original lo conserva el comprador…”.

Sin entrar a analizar el carácter de “fundamentales” de los documentos traídos con el libelo de la demanda, conviene señalar que, en su acepción más lata, el instrumento fundamental de la demanda es aquel del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido (Art. 340 CPC); y según la frase del Dr. Pedro Pineda León, por documento fundamental de la acción “se entiende aquel del cual emana el derecho que se invoca y surge la acción instaurada y define precisamente los derechos de las partes. Por ejm., en un juicio de reivindicación el título traslativo o declarativo de propiedad es el documento fundamental de la acción.” (cfr. PINEDA LEON, Pedro: Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil, Tomo II, p.73.). Y es que el documento fundamental de la demanda es imprescindible para el conocimiento del problema judicial planteado, y resultará de la libre apreciación de los Jueces de instancia calificar los documentos acompañados con el libelo de la demanda como fundamental o no.
De otro lado, nos señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 10, del 16 de febrero de 2001 que;
“…la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio , y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.” Cita textual.

Ahora bien, es necesario señalar que la garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” que se encuentra plasmada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes.
Entre las Garantías Procesales y el principio de legalidad existe una dialéctica procesal vertical de contrapesos que se informa con valores y principios constitucionales y con otros fundamentos y presupuestos del rito procesal que utiliza la ponderación propia de los Jueces, dentro de sus facultades de Director del debate dialéctico del proceso.
De modo que, cuando las partes no asuman sus aportaciones o cargas probatoria preclusivas, dicha conducta se asemeja a una rebeldía, contumacia o silencio procesal que genera las consecuencias que la propia Ley adjetiva dispone, sin que el incumplimiento por parte del interesado de dichas cargas procesales, pueda ser entendido por el contumaz o rebelde como violatorio de la garantía constitucional. Por ello, el “acceso a la prueba” en juicio, tiene como naturaleza un contrapeso de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de utilizar y aportar los medios de prueba pertinentes en la oportunidad y en el tiempo que el propio legislador ha fijado, inclusive, anticipadamente. Consiguientemente, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestas por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar cualquier medio de prueba que se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido. El corolario que de lo expuesto se sigue es a todas luces evidente, a saber, que en ningún caso podrá considerarse menoscabada la garantía que nos ocupa cuando la inadmisión de un medio de prueba es consecuencia de la debida aplicación de los tiempos de preclusión de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, verbi gratia como ocurre en el caso de la producción o aportación probatoria del denominado: “Instrumento Fundamental”.
Al ser el derecho a utilizar el medio de prueba pertinente un derecho de configuración legal - como se ha señalado -, su ejercicio habrá de acomodarse a las exigencias del proceso y a las normas que lo regulan (relación pruebas–proceso), y en particular, que la parte lo promueva o produzca dentro de las oportunidades fijadas de antemano para el recibimiento de prueba. La proposición de los medios de prueba ha de adaptarse, en consecuencia, a las normas reguladoras del proceso correspondiente, pues la preclusión involucra, para que los medios de prueba sean apreciados por el Juez, que estos deberán promoverse y evacuarse dentro de los términos y oportunidades señaladas por la propia Ley procesal.
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece como regla lo siguiente: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Esta norma es una garantía del derecho de la defensa en juicio, pues la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental de la demanda es un deber de las partes. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren.
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, de los cuales emana el derecho que se invoca, y que sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción.
Ahora bien, en el caso de autos, tal como se transcribió líneas arriba, se evidencia que la parte actora en su libelo hace alusión a la celebración de un contrato mercantil de venta de mercancías que serían expedidas a crédito a favor de Supercable, y que dicho contrato fue celebrado el 19 de junio de 2002, demandando el cumplimiento de ese contrato.
De una revisión a los documentos aportados por la parte actora junto a su escrito libelar constan los siguientes instrumentos:
1. Marcado con la letra “B” promueven los siguientes documentos, todos traducidos por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente acreditado:
a. Copia simple de la factura Nro. 861067, emitida en fecha 19 de junio de 2002, por la sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), a nombre de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., por la compra de un (1) Cable Modem Surfboard Motorola Docsis 1.0 Certificado, mas flete de envío, por el precio total de US $ 84.175,00.
b. Copia simple de factura expedida por la empresa Custom Crate & Logistics Co., Nro. 005472, de fecha 19/06/2002.
2. Marcados con la letra “C”, produjo los siguientes documentos, todos traducidos por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente acreditado:
a. Copia simple de la factura Nro. 861429, emitida en fecha 07 de agosto de 2002, por la sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), a nombre de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., por la compra de: diez (10) Aparatos de interferencia video analógico direccionable de modulación, treinta y seis (36) Convertidores Gi Up de 50 a 600 MHZ, tres mil (3000) Cables de Audio Belden M-8451 22AWG PVC/CM 100% Beldfoil, ciento sesenta (160) Adaptadores de vídeo BNC Macho A F- Hembra, ochenta (80) Adaptadores de vídeo BNC Macho A 2 Hembra BNC, ochenta Separadores Bidireccionales para interiores de 1 GHZ, ocho (8) Combinadores ALM SAA 5-1000 MHZ SA 6816, mas flete de envío, por el precio total de US $ 115.598,40.
c. Copia simple de factura expedida por la empresa Custom Crate & Logistics Co., Nro. 6174, de fecha 26/07/2002.
3. Marcados con la letra “D”, produjo los siguientes documentos, todos traducidos por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente acreditado:
a. Copia simple de la factura Nro. 861466, emitida en fecha 01 de agosto de 2002, por la sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), a nombre de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., por la compra de: tres mil (3000) Cables de audio Belden M-8451 22AWG PVC/CM 100% Beldefoil; ciento sesenta (160) Adaptadores de Video BNC Macho a F-Hembra; ochenta (80) Adaptadores de video BNC Macho A 2BNC Hembra; mas flete de envío, por el precio total de US $ 1.010,36.
b. Copia simple de “Picking Ticket” o Ticket para recoger la mercancía a ser despachada, según orden Nro. 459739, de fecha 07/08/2002, facturada a nombre de SUPERCABLE, Edif. SC Ave Río de Janeiro, Pta. Baja, Bajada Colina Los Ruices Caracas, Venezuela. Enviada a Speed Cargo, a través del cual se despachó la mercancía reseñada en la factura Nro. 861466.
c. Copia simple de factura expedida por la empresa Freight Service, INC., Nro. 20657, de fecha 01/08/2002.
4. Marcado con la letra “E” notificación judicial efectuada a través del Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la empresa ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT).
5. Marcado con la letra “F” comunicación en original de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrita por Janeth Colina, dirigida a Supercable Alk International, S.A., específicamente al Dr. César Lepervanche.
De igual manera, se evidencia de autos, que en la etapa probatoria la parte actora consignó escrito en fecha 03 de febrero de 2010, agregados al expediente el 04 del mismo mes y año, en el cual se promovió la exhibición de documentos respecto a las fotocopias consignadas, prueba de informes a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a la empresa Speed Cargo domiciliada en los Estados Unidos de América y ratificó la notificación judicial consignada junto con el libelo y la misiva remitida a Supercable.
En el presente caso, luego de revisadas las documentales reseñadas, no se evidencia el presunto “CONVENIO DE CRÉDITO” suscrito el 19 de junio de 2002, constando en el libelo que la representación judicial de la parte actora hace una relación en cuanto a los hechos de los compromisos que asumió la demandada Supercable en dicho convenio, considerando quien suscribe que dicho contrato es un instrumento fundamental de la demanda, el cual es necesario que conste en el expediente a los fines que la contraparte y el tribunal puedan deducir el derecho del accionante, razón por la cual podía ser promovido en la etapa probatoria.
En relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 434 y 435, establece:
“...Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

“Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.....”. (Los subrayados son de esta alzada).

En relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Nelson David Figueroa contra Delta Supply, C.A., expediente N° 2012-000349, expresó lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió analizar y dar pleno valor probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.
En consecuencia, la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.

En tal sentido, se observa que la presente demanda de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares fue interpuesta el 05 de marzo de 2010 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que a la misma no le fue acompañada el contrato denominado “CONVENIO DE CRÉDITO” suscrito el 19 de junio de 2002, cuyo cumplimiento se pretende, por lo que en atención a los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, en el presente juicio no fue acompañado el instrumento fundamental de la demanda, bien sea la copia certificada del convenio cuyo cumplimiento se demanda, o en su defecto el original del mismo, ni se señaló en qué oficina se encontraba; documento que a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán…”, no podrán ser acompañados con posterioridad.
En consecuencia, al evidenciarse de autos la no consignación del documento fundamental de la demanda, el cual es el convenio (contrato) demandado como incumplido con fecha de su celebración el 19 de junio de 2002, conforme al contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ello es razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no existir soporte (documento), que permita determinar la existencia de alguna obligación por parte de los contratantes de este supuesto negocio jurídico que ha sido mencionado por la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.
En consecuencia, quien suscribe considera que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, lo ajustado a derecho será declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
Por último, verificada la procedencia del alegato formulado por la parte demandada, relativo a la inadmisibilidad de la demanda, esta Superioridad se abstiene de analizar los demás alegatos y material probatorio esgrimidos en esta causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fechas 18 de julio y 12 de agosto de 2014, por el abogado Gerald Buenavida, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Advanced Media Technologies (AMT), contra la sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT) contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme a los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la sentencia apelada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto lleva este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARIA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 06/02/2018, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de treinta y un (31) páginas.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
AP71-R-2017-000795/7.222
MFTT/EMLR.-
Sentencia definitiva (Reenvío)
Materia Mercantil.

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