Decisión Nº AP71-R-2013-000018 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2013-000018
Número de sentencia14-471-DEF(MERC)
Fecha18 Mayo 2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MON-SAN, C.A.,
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1ero de septiembre de 1964, bajo el N° 16, tomo 34-A.- Modificación de Estatutos Sociales por cambio de objeto social, registrado por ante la citada oficina de registro en fecha 2 de septiembre de 2002, N° 59, Tomo 134-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA DURANT SOTO e YSABEL CECILIA SISIRUCA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 27.359 y 25.000, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MON-SAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de junio de 1989, bajo el N° 36; tomo 90-A Sgdo y la última modificación de estatutos registrada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el N° 46, Tomo 190-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISSETT IBARRA, JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA y ROSA ANA LARDIERI FERRAIOLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.487, 36.482 y 55.204, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Exp. Nº: AP71-R-2013-000018

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Llegan las presentes actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13.02.2014 (f.298 al 308), mediante la cual declaró: CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de agosto de 2013, (ii) Anuló el fallo recurrido, y (iii) ordenó al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.
Por auto de fecha 09.04.2014 (f.317 al 318), esta Superioridad dio por recibida las presentes actuaciones, y se ordenó la notificación de las partes mediante boleta.
Infructuosa la notificación de la parte demandada, en fecha 12.06.2015, (f.368 p.1) mediante diligencia, la parte actora solicitó la notificación mediante cartel, el cual fue acordado por auto de fecha 22.06.2015. (f.369 al 375).
Para decidir, esta Alzada lo hace con sujeción en los siguientes razonamientos.

II.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares, mediante demanda interpuesta por las ciudadanas Cristina Durant Soto e Ysabel Cecilia Sisiruca, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO y PRESTAMO C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MON-SAN, por ante al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 23.02.2007 (f.26) el Tribunal de la causa admitió la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la demandada, el 19.05.2008, (f.67 al 69) compareció los apoderados judiciales de la demandada y dieron contestación a la demanda.
En la oportunidad probatoria, tanto la parte actora, como la parte demandada hicieron uso de tal derecho promoviendo sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por el Tribunal de la causa, y evacuadas en su oportunidad legal.
El 07.07.2009, la parte actora presentó escritos de Informe. (f. 151 al f.155)
Por auto de fecha 13.02.2012, (f.192- 193), este expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.155)
El 23.05.2012, la Juez Aquo Dr. CESAR HUMBERTO BELLO, se abocó al conocimiento de la causa y, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MON-SAN, (f.196), infructuosa como ha sido la misma se ordenó librar cartel de Notificación (F.201). El 16 de Julio de 2012, compareció el Alguacil y mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada. Seguidamente se dejó constancia a través de Nota de Secretaría, del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.204)
En fecha 14.08.2012 (f.205 al 216) el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva declarando: “(…) (i) SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta por BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MON-SAN C.A. (ii) Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Notificadas las partes, en fecha 27.11.2012 la representación judicial de la parte actora, apela de la decisión de fecha 14.08.2012, la cual fue oída en ambos efectos y acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. (f.224 al 225).
Por auto dictado por el Juzgado Superior Noveno, en fecha 13.02.2013 (f.228), dio por recibido el expediente, el cual declaró competente para conocer y decidir el presente juicio mediante sentencia de fecha 15.02.2013 (f.230 al 235).-
Por auto dictado por este Juzgado Superior Noveno, en fecha 15.02.2013 (f.236), fijó la oportunidad para dictar sentencia.
La parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de informes y anexos en fecha 06.05.2013 (f. 237 al 242).
En fecha 02.08.2013 (f.250 al f.260) el Juzgado Superior Noveno dictó sentencia definitiva declarando: “(…) (i) Con Lugar el recurso de apelación. Revocó el fallo recurrido. (ii) Con Lugar la demanda y condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora en este proceso el monto reclamado como saldo de capital que es de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 735.000.000,00). (iii) condenó a la parte demandada a pagar intereses por un monto de CIENTO SETENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 170.254.583,33), por concepto de intereses moratorios generados, calculados sobre el saldo insoluto de capital, desde el 28 de septiembre de 2005 hasta el 24 de agosto de 2006., para un total de 269 días de mora, a la tasa convenida en la letra de cambio que es de 31% anual, conforme a Resolución Nº 05-05-01 y al artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela. (iv) Ordenó experticia complementaria del fallo. Y condenó en costas de este proceso a la parte demandada, totalmente vencida a él.-
En fecha 18.09.2013, (f.261), la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES MON-SAN C.A., anuncio recurso de casación contra el fallo de fecha 02.08.2013, dictado por el Juzgado de la causa, el cual fue admitido por auto de fecha 14.10. 2015.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, la Sala en fecha 28.07.2015, procedió a dictar sentencia declarando: “…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de agosto de 2013. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ordena al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”
A los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior Primero, decide la controversia con fundamentos a las siguientes consideraciones:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De los alegatos de las partes.-

a) Alegatos de la Accionante:

Sostiene la actora que es legítima poseedora y portadora de una letra de cambio librada y autenticada el 2 de diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda N° 39, Tomo 89 de los libros de autenticaciones. Aceptada para ser pagada por la demandada, a su vencimiento el 2 de marzo de 2005, a favor de la parte actora, por un monto de Setecientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 750.000.000,00).-
Que en la letra se estipuló que en caso de mora, el monto generaría intereses moratorios que serían calculados a la tasa aplicable vigente (que fijara la Junta Directiva de Banplus EAP C.A), más el porcentaje de recargo que por concepto de mora haya determinado el Banco Central de Venezuela.-
La actora fijó la tasa de interés en 31% anual, que resulta de adicionarle a la tasa de interés de capital del 28% anual, la tasa de mora del 3% anual, durante la vigencia “del presente giro”.-
Aduce que en relación a esa letra de cambio, desde la fecha de su vencimiento hasta el 28 de septiembre de 2005, la entidad actora estuvo recibiendo abonos a capital, el saldo insoluto de capital es de Setecientos Treinta y Cinco Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 735.000.000,00).-
Luego expresa que han sido infructuosas todas las diligencias efectuadas para lograr el pago del capital insoluto adeudado, así como de los intereses moratorios que se han venido causando y por ese motivo formalmente demanda las cantidades y por los conceptos que se expresan a continuación:
“A) La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 735.000.000,00) por concepto del saldo total del capital adeudado al 29 de septiembre de 2006.
B) La cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 170.254.583,33) por concepto de intereses moratorios generados calculados sobre el saldo insoluto de capital, desde el 28 de septiembre de 2005 hasta el 24 de agosto de 2006, es decir, Doscientos Sesenta y Nueve (269) días de mora a la tasa convenida en la cantidad en la cambial que es del Treinta y Uno por ciento (31%) anual, conforme a la Resolución Nº 05-05-01 y el Artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Para el supuesto negado de no admitir o dictaminar improcedente el Tribunal la pretensión del pago de intereses moratorios a la tasa antes indicada, de forma supletoria demandamos el pago de la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 27.460.416,66) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal del cinco por ciento (5%) anual, sobre el saldo de capital insoluto, desde el 28 de septiembre de 2005 hasta el 24 de agosto de 2006.
Asimismo, demanda el pago de los intereses moratorios que se sigan generando desde el 24 de agosto de 2006 hasta que sea ordenada la ejecución de la sentencia definitivamente firme que sea dictada en la presente causa, calculados sobre el saldo de capital insoluto adeudado, a la tasa indicada conforme se señala en el literal B) del presente Capítulo, estimados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal.
D) Solicita la corrección monetaria e indexación del saldo de capital adeudado por la demandada, la cual solicitan sea calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela, desde el 09 de septiembre de 2006 hasta la fecha que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa.
E) Las costas y costos del presente juicio incluyendo honorarios profesionales de Abogado, estimados en un Veinticinco Por Ciento (25%) de las cantidades demandadas, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 648 ejusdem”.-
Fundamentó la presente demanda de conformidad a lo establecido en los artículos 124, 410, 429, 434, 441, 451, 455, 456 y 527 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1159, 1167, 1264, 1269, 1271 del Código Civil, así como el artículo 32 de la Ley de Banco y otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 45 y siguientes de la Ley del Banco Central de Venezuela; con la Resolución No. 050501, dictada por el Banco central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 38.178 en fecha 3 de mayo de 2005, y con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó el valor de la demanda en NOVECIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 905.254.583,00).-

b.- De la parte demandada.
b.1) El Defensor Judicial de la demandada, dio contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y se opuso a la demanda por cobro bolívares, en todas y cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho y finalizó solicitando que se declare sin lugar la demanda propuesta, en la sentencia definitiva.

3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- Pruebas de la parte actora acompañadas junto al escrito libelar:
 Marcado con la letra “A” Original de Poder (f.08-13), que otorga la sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, a los abogados CRISTINA DURANT SOTO e YSABEL CECILIA SISIRUCA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 27.359 y 25.000, respectivamente, el cual fue autenticado en fecha 27 de marzo de 2006, ante la Notaría Pública Cuarto del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 07, Tomo 21, de los libros de autenticaciones.

Observa este Tribunal de Alzada, que con el documento bajo análisis la parte actora pretende demostrar que se encuentra representada judicialmente por los mencionados apoderados, y el mismo se trata de un documento público autorizado con las formalidades de Ley, traído a los autos en copia simple, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, en consecuencia, éste merece todo su valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se Decide.-
 Marcado con la letra “B” (f. 14 al 17) original de una (1) letra de cambio identificada cada con el Nº “1/1”, y fue librada el 02.12.2004, a cuenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MON-SAN, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en fecha 02.03.2005, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 750.000.000,00).; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, el 02.12.2004, bajo el No.39, Tomo 89 de los libros de autenticaciones.

En cuanto a dicho medio probatorio, observa esta Superioridad, que el instrumento anteriormente mencionado, por tratarse de un documento privado autenticado, traído a los autos en original, para acreditar la obligación contraída entre las partes que lo integran, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte a quien le fue opuesta, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
 Marcado con la letra “B 1” Original de la carta de aceptación del crédito por el ciudadano JOSE ANTONIO DE DILUIDA MAGALDI, en su condición de Administrador Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES MON-SAN, C.A.,(f.18).

Este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no ser impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada. Y así se decide.
 Marcado con la letra “C” Copia simple de Resolución Nº 338725, de fecha 03-05-2005, emanada del Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de los diferentes ajustes de la tasa de intereses convencionales y de mora realizados por el Banco Central de Venezuela. (f.19).

Con este medio probatorio la parte actora, pretende demostrar los diferentes ajustes de la tasa de intereses convencionales y de mora realizados por el Banco Central de Venezuela, mediante resolución publicada en Gaceta Oficial, y por cuanto no fue impugnado, tachado ni desconocido, esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
 Marcado con la letra “D” (f.20) Copia simple de documento contentivo de Consulta de estado de cuenta emanado de la sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, de fecha 25.08.2006, de la cuenta Nº 1013014970, cuyo titular es la Sociedad Mercantil INVERSIONES MON-SAN, C.A donde consta el monto del crédito a razón de la cantidad de setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs.750.000.000,00), liquidado en fecha 02.12.2004.

En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento privado, y traído a los autos en copia simple, emanada de la parte actora, donde se observa las cantidades por capital, y por cuanto dicho documento guarda pertinencia o relación con lo debatido en este proceso esta Superioridad le otorga valor de indicio a tenor de lo establecido en el artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

b.- Pruebas de la parte demandada:
 Marcado “A” Original de telegrama de fecha 19 de mayo de 2008 (f.70), mediante el cual la ciudadana ELIANA MAIZ M, abogada en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°117.136, le informó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MON-SAN, C.A, que fue designada como Defensora Judicial en expediente Nº 13.697, llevado por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, por Cobro de Bolívares, y el número telefónico.-

Con el mencionado documento la Dra. Eliana Maiz, en su carácter de Defensora Judicial, de la parte demandada pretende demostrar su voluntad de contactar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MON-SAN, C.A, y por cuanto dichos medios probatorios no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidos por la parte actora, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.-
 Sin Marcar (f.71), Original de documento Poder Apud Acta, que otorga el ciudadano JOSE ANTONIO DI GUIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 3.661.378, a los abogados ELISSETT IBARRA, JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA y ROSA ANA LARDIERI FERRAIOLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.487, 36.482 y 55.204, respectivamente, por ante el secretario del Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2008.

La parte demandada pretende demostrar, que se encuentra representada por los mencionados apoderados, por cuanto dicho poder no fue tachado por la parte demandada, es por lo que a tenor de la pautado en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
 Marcado “A” Copia Simple de Documento Constitutivo-Estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MON-SAN, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de junio de 1989, bajo el N° 36; tomo 90-A Sgdo y la última modificación de estatutos registrada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el N° 46, Tomo 190-A Sgdo.- (f.74 al 89).

Observa, esta Alzada que la referida copia simple, no fue objeto de tacha, ni impugnación alguna, por la parte actora, y por cuanto el mismo trata de un documento registrado, que merece fe pública, desprendiéndose de él, la constitución de la persona jurídica de la demandada en este proceso, representada legalmente por el ciudadano JOSE ANTONIO DI GUIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 3.661.378, este Tribunal Superior Primero, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
**En la etapa probatoria

a.- la parte actora:
 Promovió Marcado con la letra “B” (f. 14 al 17) original de una (1) letra de cambio identificada con el Nº “1/1”, y fue librada el 02.12.2004, a cuenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MON-SAN, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en fecha 02.03.2005. autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 02.12.2004, bajo el No.39, Tomo 89 de los libros de autenticaciones.
 Promovió Marcado con la letra “C” Copia simple de Resolución Nº 338725, de fecha 03-05-2005, emanada del Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de los diferentes ajustes de la tasa de intereses convencionales y de mora realizados por el Banco Central de Venezuela. (f.19).
 Promovió sin marcar copia certificada del libelo de Demanda junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia al pie de la demanda, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 21 de junio de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 20, Protocolo Primero.

Observa este Tribunal de Alzada, que con el último documento bajo análisis la parte actora pretende demostrar que fue interrumpida la prescripción de la presente acción de cobro de bolívares, y el mismo se trata de un documento público autorizado con las formalidades de Ley, traído a los autos en copia certificada, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, en consecuencia, éste merece todo su valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Respecto a los documentos marcados con la letra B y C ya fueron valorados anteriormente. Así se decide.-

 Prueba de Informes a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, para que informe la tasa de interés de capital y moratorios que fue fijada para las operaciones bancarias BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A., para el mes de diciembre del año 2004 hasta el año 2007.

Observa esta Juzgadora, que la prueba en referencia fue debidamente admitida en su oportunidad y ordenada su evacuación conforme a la Ley, y fueron recibida las resultas en fecha 22.02. 2010, (f.176-177), por lo que en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
 Promovió Original de finiquito expedido y emitido por la sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, suscrito y firmado por los ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDLIN y JULIO CESAR PASSARIELLO GOELDLIN, ambos en su carácter de presidente y vicepresidente de dicha empresa, en fecha 2 de marzo de 2005. (f.104)

En cuanto a dicho medio probatorio, este Sentenciador observa que dicho documento, fue impugnado y desconocido por la parte actora, y le fue opuesta a la parte intimada, quien insistió en hacer valer dicho documento y para ello promovió la prueba de cotejo para tratar de afirmar la autenticidad de la firma que suscribe el contrato desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
b.- la parte demandada:
 Sin Marcar, (f.127-144) prueba de cotejo respecto del documento Original de finiquito expedido y emitido por la sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, suscrito y firmado por los ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDLIN y JULIO CESAR PASSARIELLO GOELDLIN, ambos en su carácter de presidente y vicepresidente de dicha empresa, en fecha 2 de marzo de 2005.

Dicha experticia fue practicada por los ciudadanos expertos MARÍA SANCHEZ MALDONADO, RAYMON ORTA MARTÍNEZ Y PEDRO MIGUEL LOLLET RIVERO, quienes consignaron sus resultas de manera unánime en fecha 17 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia, en la prueba de cotejo practicada, las firmas estampadas sobre el documento impugnado fueron realizadas por las personas que suscribieron el documento indubitado, es decir, fueron suscritas por los ciudadanos JULIO CESAR PASSARELLO GOELDLIN y REMO PASARIELLO GOELDLIN. Cabe así observar, la claridad de la conclusión manifestada por los expertos de dicha prueba, quienes señalaron, entre otros, lo siguiente:
“… los tres expertos conjuntamente, en primer lugar procedimos a observar, analizar y estudiar detenidamente los documentos de carácter indubitado; a fin de evaluar las particularidades individualizantes presentes en cada uno de los grupos de firmas indubitadas, y así ubicar el conjunto de puntos característicos que nos permitan individualizar cada grupo de firmas, obteniendo de este manera en los trazos y rasgo las constantes que se presentan en las firmas de carácter indubitado, mediante la utilización de los materiales e instrumentos adecuados para tal fin, como microscopio portátil 30X, con iluminación, marca lumagny; juego de dibujo lineal, lupas de diversos tipos, modelos y aumentos, lupa especial e iluminación a diferentes ángulos, lupa Ajustable Magnifer 8X, Lupa binocular, Juego de Dibujo Lineal, lupa de diversos tipos…”
…omissis…
“PRIMERO: La firma de carácter Cuestionado que, como de JULIO CESAR PASSARELLO GOELDLIN, Cédula Nº V- 13.556.631, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, aparece suscrita en el documento de cancelación del Préstamo otorgado a INVERSIONES MON-SA , C.A., de fecha: En Caracas , a los 2 días del mes de Marzo de 2005, inserto en el folio 104 del Expediente Nº 2007-13697; fue ejecutada por la misma persona que como “ Julio Cesar Passariello G. Inpreabogado Nº 88.017, o identificándose como JULIO CESAR PASSARIELLO GOELDLIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.556.631, suscribió los siguientes documentos: 1.- en su visado, la Letra de Cambio marcada con la letra “B”, autenticada por ante la Notaría Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha:”Las Mercedes, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), anotada bajo el Nº 39, tomo 89. ”dicho instrumento cambiario corre inserto los folios 14, 15 y 16 del Expediente Nº 2007-13697, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y 2.- Con el Carácter de EL OTORGANTE”, el poder general Marcado “D” autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha:” 04 de abril de DOS MIL (2003)”anotado bajo el Nº 92, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública; y que en Copia Certificada corre inserto a los folios 97, 98 y 99 del Expediente Nº 2007-15007, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir que existe identidad de producción con respecto a este grupo de firmas examinadas…” (Subrayado suyo)
…omissis...
“SEGUNDO: La firma de carácter Cuestionado que, como de REMO PASARIELLO GOELDLIN, Cedula de identidad Nº V- 11.313.212, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO , C.A, aparece suscrita en el documento de cancelación del Préstamo otorgado a INVERSIONES MON-SAN , C.A., de fecha: En Caracas , a los 2 días del mes de Marzo de 2005, inserto en el folio 104 del Expediente Nº 2007-13697; fue ejecutada por la misma persona identificándose como “REMO ALEJANDRO GOELDLIN”, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.313.212, suscribió los siguientes documentos: 1.- La tarjeta Alfabética de identificación que reposa en los Archivos de la Oficina Nacional de Identidad (O.N.I.D.E.X) y 2.- con carácter de “EL OTORGANTE”, El Poder General marcado “C”, autenticado por ante Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha : “cuatro(04)de abril de DOS MIL TRES (2003.” Anotado bajo el Nº 88, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; documentos que en Copia Certificada corre inserto a los Folios 94,95 y 96 del Expediente Nº 2007-15007 que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir que existe identidad de producción con respecto a este grupo firmas examinadas…” (Subrayado suyo).

De la presente prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada, relativa al Documento Privado suscrito por los ciudadanos JULIO CESAR PASSARELLO GOELDLIN y REMO PASARIELLO GOELDLIN, esta Juzgadora observa la veracidad de la firma en el informe pericial presentado por los Expertos Grafotécnicos, acogiendo el informe pericial expuesto, valora dicha prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar la veracidad del contenido de el documento objeto de impugnación en este juicio. Así se decide.
 Copia simple de Resolución Nº 457.05, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.288, del 06 de Octubre del 2005 reimpresa por error material y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.292 del 13 de Octubre de 2005. (f.152-163).-

Con este medio probatorio la parte actora, pretende demostrar la intervención de la sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, y por cuanto no fue impugnado, tachado ni desconocido, por la parte demandada esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
 Copia Simple de Poder (f.187-189), que otorga la sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A, a los abogados MARIANA RAMOS OROPEZA y EDGAR SIMON RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 65.846 y 140.728, respectivamente, el cual fue autenticado en fecha 09 de diciembre de 2011, ante la Notaría Pública Decimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 06, Tomo 131, de los libros de autenticaciones.

Observa este Tribunal de Alzada, que con el documento bajo análisis la parte actora pretende demostrar que se encuentra representada judicialmente por los mencionados apoderados, y el mismo se trata de un documento público autorizado con las formalidades de Ley, traído a los autos en copia simple, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, en consecuencia, éste merece todo su valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se Decide.

IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-
Sostiene la parte accionante que en fecha 02.12.2.004, se libró una letra de cambio, en la ciudad de Caracas, beneficiario a la vez de dicho instrumento cambiario, pagadero con vencimiento, el 02.03.2005, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MON-SAN, C.A., y que dicha obligación fue avalada por el ciudadano José Antonio Diguida; autenticada el 02 de diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda N° 39, Tomo 89 de los libros de autenticaciones.
Por otra parte solicita que la demandada sea condenada en el pago de: A) La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 735.000.000,00) por concepto del saldo total del capital adeudado al 29 de septiembre de 2006. B) La cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 170.254.583,33) por concepto de intereses moratorios generados calculados sobre el saldo insoluto de capital, desde el 28 de septiembre de 2005 hasta el 24 de agosto de 2006, es decir, Doscientos Sesenta y Nueve (269) días de mora a la tasa convenida en la cantidad en la cambial que es del Treinta y Uno por ciento (31%) anual, conforme a la Resolución Nº 05-05-01 y el Artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Para el supuesto negado de no admitir o dictaminar improcedente el Tribunal la pretensión del pago de intereses moratorios a la tasa antes indicada, de forma supletoria demandamos el pago de la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 27.460.416,66) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal del cinco por ciento (5%) anual, sobre el saldo de capital insoluto, desde el 28 de septiembre de 2005 hasta el 24 de agosto de 2006.
Asimismo, se demanda el pago de los intereses moratorios que se sigan generando desde el 24 de agosto de 2006 hasta que sea ordenada la ejecución de la sentencia definitivamente firme que sea dictada en la presente causa, calculados sobre el saldo de capital insoluto adeudado, a la tasa indicada conforme se señala en el literal B) del presente Capítulo, estimados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal.
C) Se demanda la corrección monetaria e indexación del saldo de capital adeudado por la demandada, la cual solicitamos sea calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela, desde el 09 de septiembre de 2006 hasta la fecha que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa. D) Las costas y costos del presente juicio incluyendo honorarios profesionales de Abogado, estimados en un Veinticinco Por Ciento (25%) de las cantidades demandadas, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 648 ejusdem”.-
Alega además que resultaron infructuosas todas las gestiones realizadas con el objeto de obtener el pago de lo adeudado, por lo que procedió a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MON-SAN, C.A.-
El Defensor Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho alegado, y solicitó que se declare sin lugar la demanda propuesta, en la sentencia definitiva.
* Ubicación conceptual.
Esta Superioridad, en relación a la letra de cambio, como instrumento de cambiario, el doctor Oscar R. Pierre Tapia, en su obra “La Letra De Cambio En El Derecho Venezolano” (pág. 24 y 25), señala lo siguiente:
Para Messineo “es un documento que contiene la orden de un sujeto (librador), que lo suscribe dirigida a otro sujeto (librado o girado), de pagar una determinada suma de dinero a un tercero (tomador o beneficiario), o bien a un ulterior sujeto en virtud de orden del tomador; y así sucesivamente.”
Para Legón “es un título de crédito abstracto por el cual una persona, llamada librador, da la orden a otra, llamada girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamada tomador o beneficiario, una suma determinada de dinero en el lugar y plazo que el documento indica.”
En ese mismo orden doctrinal, Alejandro Tinoco determina que es un documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo.
Vivante dice que “es un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado”.
Bonelli, influenciado por la doctrina alemana, expresa que “es un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa de pago de una suma de dinero y que vincula solidariamente a todos los diversos suscriptores.”
Y como última definición del autor en su obra, establece lo siguiente en relación a la letra de cambio, que “es un título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.”
El artículo 410 del Código de Comercio precisa los requisitos de la letra de cambio, al referir lo siguiente:
La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado)
4° Indicación de la fecha de vencimiento
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).
Y el artículo 411 eiusdem, señala lo siguiente:
“El título en el cual falte uno de los enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
Estos requisitos anteriormente mencionados, son de inexcusable cumplimiento, para que a un título acompañado, se le tenga como tal letra de cambio, considerando el legislador mercantil en el artículo 411 que puede sustituirse la mención letra de cambio, cuando se expresa que es a la orden; librada a la vista la letra cuyo vencimiento no esté indicado; que ante la ausencia del lugar de pago, se tiene el que está al lado del librado; y en defecto del señalamiento del lugar de emisión, se tiene el que esté al lado del librador.
** De la letra de cambio de autos.
Bajo este predicamento, se observa que la letra de cambio acompañada a los autos, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio:
1.- La denominación “letra de cambio” inserta en el mismo del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada:
(i) En la letra de cambio marcada “1/1” la cantidad de Setecientos Cincuenta Millones Bolívares sin céntimos (Bs. 750.000.000,00).
3.-El nombre del que debe pagar (librado), (Sociedad Mercantil INVERSIONES MON-SAN, C.A., en la persona de su administrador el ciudadano José Antonio Diguida.), en su calidad de librado aceptante.
4.- Indicación de fecha de vencimiento:
(i) De la letra de cambio marcada con la letra “1/1” aceptada para ser pagada en fecha 02.03.2005.
5.- El lugar y el pago donde debe efectuarse: la ciudad de Caracas.
6.- El nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago: sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.-
7.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida, la letra de cambio marcada “1/1” fue emitida en Caracas, en fecha 02.12.2004.
8.- La firma de quien gira la letra (librador).
Ahora bien, en el presente asunto, se evidencia de autos documento de finiquito de fecha 02 de marzo de 2005, suscrito por Remo Passariello Goeldlin y Julio César Passariello Goeldlin, el cual fue consignado en fecha 27.06.2008, junto con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, del cual se desprende la declaración de la parte demandada haber pagado el capital más los intereses de la referida letra de cambio, pero no consta en expediente de la causa, copia de algún instrumento financiero como cheque personal o cheques de gerencia o de transferencias, como forma de pago de la obligación contraída, ha contando la demandada con la oportunidad legal, para traer al proceso algún elemento probatorio que soportara el supuesto finiquito, que soporte la acreditación de manera fehaciente del pago supuestamente efectuado, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se decide.-
Por otra parte, llama la atención para esta Juzgadora, que la demandante Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A fue intervenida, según se desprende de la Resolución Nº 457.05 de fecha 23 de septiembre de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignada en autos, es decir consta en esa Resolución que la empresa fue intervenida en esa fecha, se designó una Junta Interventora, encargada de proteger los intereses de los ahorristas, y los antiguos directivos de esa entidad de ahorro y préstamo, ya no estaban en funciones.-
Conforme lo anterior, considera esta Juzgadora que el documento de finiquito carece de valor, ya que este instrumento solo existía para la fecha de presentación en juicio esto es el 27/06/2008. Y no antes de la fecha de intervención de la entidad de ahorro y préstamo, esto es el 23 de septiembre de 2005, en tal sentido este Tribunal desecha ese documento como carente de todo valor probatorio. Así se decide.- Por otra parte, esta Juzgadora observa en el libelo de la demanda la parte actora expresa que se habían hecho abonos a capital y que el saldo deudor para la fecha de interposición de la demanda es la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 735.000.000,00), saldo total de capital adeudado para el 29 de septiembre de 2006.-
Esta Superioridad concluye, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, la parte actora ha acreditado la validez de la letra de cambio objeto del presente juicio, e igualmente constata este Tribunal que se ha verificado que la obligación demandada es líquida, cierta y exigible, y no habiendo la parte demandada acreditado su pago total dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se impone declarar la procedencia de la presente acción cambiaria, que encuadra dentro lo previsto por los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, y condenar al demandado al pago del capital adeudado, cuyo monto global es de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 735.000.000,00). Así se decide.-
*De los Intereses moratorios-.
Solicitó la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 170.254.583,33) por concepto de intereses moratorios generados, calculados sobre el saldo insoluto de capital, desde el 28 de septiembre de 2005 hasta el 24 de agosto de 2006, es decir, Doscientos Sesenta y Nueve (269) días de mora a la tasa convenida en la cantidad en la cambial que es del Treinta y Uno por ciento (31%) anual, conforme a la Resolución Nº 05-05-01 y el Artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Este Tribunal Superior Primero, verificada la procedencia de la presente acción, considera pertinente el Reclamo de los intereses causados por la falta de pago, en tal sentido, este Tribunal Superior Primero ordena el pago de los intereses moratorios causados, correspondientes al capital adeudado de la letra de cambio, la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 170.254.583,33), calculados sobre el saldo insoluto de capital, desde el 28 de septiembre de 2005 hasta el 24 de agosto de 2006, es decir, Doscientos Sesenta y Nueve (269) días de mora a la tasa convenida en la letra de cambio que es del Treinta y Uno por ciento (31%) anual, conforme a la Resolución Nº 05-05-01 y el Artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Así mismo, solicita la actora el pago de los intereses moratorios que se sigan generando desde el 24 de agosto de 2006 hasta que sea ordenada la ejecución de la sentencia definitivamente firme que sea dictada en la presente causa, calculados sobre el saldo de capital insoluto adeudado, a la tasa indicada conforme se señala en el literal B) del presente Capítulo, es decir calculados a un porcentaje del treinta y uno por ciento (31%) resultante de la sumatoria de la tasa fijada por la directiva, del Veintiocho por Ciento (28%) anual, para el período de la mora más un recargo del Tres Por Ciento (3%) anual, que es el recargo por mora determinado por Banco Central de Venezuela, estimados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal.
En este orden de ideas, como se estableció anteriormente, estamos en presencia de una letra de cambio y el mismo genera intereses, tal como lo establece el artículo 414 del Código de Comercio, el cual dispone:
“… Artículo 414.- En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado…” (Resaltado del Tribunal)

De tal manera, como lo indica el artículo mencionado supra, el valor de una letra de cambio devenga intereses, salvo convención en contrario, y de estipularse un interés distinto del corriente debe realizarse por escrito dicha estipulación.
Tal como lo dispone el artículo 414 del Código de Comercio y como se desprende de los instrumentos fundamentales consignados por la actora, ambas partes al momento de suscribir la letra de cambio, estipularon sobre cada cantidad de dinero, unos intereses anuales por concepto de mora en el pago de los mismos, razón por la cual esta Juzgadora de Alzada, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y demostrada la procedencia del cobro de estos intereses, ordena el pago de los mismos, de igual forma como fueron pactados por las partes, sobre la letra de cambio, y los que se sigan generando desde el 24 de agosto de 2006 (exclusive) hasta que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, cálculo éste que se hará sobre el saldo de capital insoluto adeudado, a la tasa convenida en la letra de cambio, es decir calculados a un porcentaje del treinta y uno por ciento (31%) resultante de la sumatoria de la tasa fijada por la directiva, del Veintiocho por Ciento (28%) anual, para el período de la mora más un recargo del Tres Por Ciento (3%) anual, que es el recargo por mora determinado por Banco Central de Venezuela, cálculo que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
**De la indexación judicial.
Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada a la Indexación Judicial, de las cantidades de dinero que adeuda.
Como consecuencia de ello, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal y así evitar un mayor perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.
Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión: de Giancarlo Virtoli Billi, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:
“…La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”. (Negrillas de esta alzada)
“…Y se agrega que, la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Véase. Sala Constitucional N° 120348, 12 de Junio de 2.013)…”

Del anterior precedente jurisprudencial, al caso sub examine se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen es en un ajuste de la moneda y no una indemnización, siendo que existe un equilibrio económico que se encuentra Resquebrajado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal.
En consecuencia, esta Superioridad acorde con la jurisprudencia supra descrita, acuerda la presente indexación judicial sobre las cantidades demandadas por la falta de pago de la letra de cambio, y ordena indexar la cantidad que resulte de la totalidad de la sumatoria de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de admisión de la demanda (23/02/2007), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en el presente caso esta Superioridad da por cumplido lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 000086-2014, de fecha 13.02.2014. Así se establece.

V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 20.11.2012 (f.223), por la abogada Mariana Ramos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, contra la sentencia de fecha 14.08.2012 (f. 205 al 216), proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, incoara la sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MON-SAN, C.A.-
En consecuencia, esta Superioridad ordena el pago de la cantidad SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 735.000.000,00), saldo total de capital adeudado.-
TERCERO: Se ordena a la parte demandada el pago de los INTERESES MORATORIOS, en la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 170.254.583,33), calculados sobre el saldo insoluto de capital, desde el 28 de septiembre de 2005 hasta el 24 de agosto de 2006, es decir, Doscientos Sesenta y Nueve (269) días de mora a la tasa convenida en la letra de cambio que es del Treinta y Uno por ciento (31%) anual, conforme a la Resolución Nº 05-05-01 y el Artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Asimismo los INTERESES MORATORIOS que se sigan generando desde el 24 de agosto de 2006 (exclusive) hasta que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, cálculo éste que se hará sobre el saldo de capital insoluto adeudado, a la tasa convenida en la letra de cambio, es decir, calculados a un porcentaje del treinta y uno por ciento (31%) resultante de la sumatoria de la tasa fijada por la directiva, del Veintiocho por Ciento (28%) anual, para el período de la mora más un recargo del Tres Por Ciento (3%) anual, que es el recargo por mora determinado por Banco Central de Venezuela, cálculo que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN de la sumatoria total arrojada de la experticia complementaria antes mencionada; a partir de la fecha de admisión de la demanda (23/02/2007), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.
QUINTO: Se Revoca la sentencia apelada.
SEXTO: Se le impone las Costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA,







En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres (3:00 PM) de la tarde.

LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA,

Exp. Nº AP71-R-2013-000018
Cobro de Bolívares/Def.
Materia: Mercantil
IPB/MAP/Javier

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