Decisión Nº AP71-R-2017-000891 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-04-2018

Fecha27 Abril 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000891
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL GALENOS ESPECIALIDADES MÉDICAS C.A CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A
Tipo de procesoCuumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2017-000891
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil GALENOS ESPECIALIDADES MÉDICAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11/08/1977, bajo el Nº 31, tomo 104-A-SGDO., representada por su Director ciudadano JUAN ANDRÉS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.545.633.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, MARIELEN RODRÍGUEZ RUDMAN, HENRY HAMDAN FIGUEROA, HOLOF HAMDAN FIGUEROA y MANUEL IZAGUIRRE PEÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.412, 92.568, 145.076, 274.448 y 184.037, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13/1172009, anotada bajo el Nº 23, Tomo 218-A., en la persona de su Director ciudadano MÁXIMO HÉCTOR SIERRA RUSTICELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.210.717.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LIGIA ARANGUREN RINCÓN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, ELOISA BORJAS, DANIELA ACOSTA, SONIA MEJÍAS, MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H. y KATHERINE VALERA GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.688, 77.254, 115.383, 160.303, 209.431, 67.084, 87.266 y 213.257, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PRÓRROGA LEGAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Conoce esta Alzada de la presente causa previa distribución de Ley, con vista a la apelación efectuada por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2017, que dictó el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que declaró con lugar la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento del término, fue incoado por
la Sociedad Mercantil GALENOS ESPECIALIDADES MÉDICAS C.A., contra la Sociedad Mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., en la persona de su Director ciudadano MÁXIMO HÉCTOR SIERRA RUSTICELLI.
Se inicia la presente causa previa distribución de ley del escrito libelar, correspondiéndole tramitar el juicio al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda y su reforma el día 20 de junio de 2016, a través del procedimiento oral.
En fecha 09 de enero de 2017, compareció la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, consignando poder que acredita su representación y se dio por citada en nombre de la sociedad mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., contestando la demanda en la oportunidad correspondiente.
El día 27 de marzo de 2017, compareció la abogada MARIELEN RODRÍGUEZ RUDMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de sustituir poder en la persona del abogado HENRY HASSAN HAMDAN FIGUEROA, posteriormente la sustituyente renuncia al poder que le fuese otorgado por la accionante, quien otorgó poder apud-acta a los abogados HENRY HAMDAN FIGUEROA, HOLOF HAMDAN FIGUEROA y MANUEL IZAGUIRRE PEÑA.
En la oportunidad de la contestación de la demanda en fecha 6 de febrero de 2017, la parte accionada dio contestación al fondo y propuso tercería. Posteriormente se fijó oportunidad a fin de que se llevara a cabo la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el día 16 de mayo de 2017. En fecha 19 de mayo de 2017, se fijaron los hechos y se establecieron los límites de la controversia, ordenándose la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, proveyéndose lo conducente en el lapso legal correspondiente; asimismo se le concedió a las partes quince (15) días de despacho, más una prórroga de cinco (05) días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas.
Fijada la audiencia oral, la misma se llevó a cabo el día 11 de agosto de 2017. Luego en fecha 2 de octubre de 2017 se dictó la sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, siendo apelada por la parte accionante en fecha 4 de octubre de 2017.
Previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento del recurso intentado a esta Alzada, dándole entrada al presente expediente en fecha 28 de noviembre de 2017, fijando la oportunidad para presentar los informes, lapso durante el cual ambas partes hicieron uso de tal derecho. Posteriormente cada parte efectuó observaciones a los informes de su contraria.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2018, se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida mediante auto de fecha 23 de marzo de 2018.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, esta alzada pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial de la parte actora adujo en su escrito de demanda lo siguiente:
Que la Sociedad Mercantil GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A., es propietaria de un local comercial identificado con el Nº 137, el cual fue dividido en dos partes y distinguido con el número 137 letras A y B, situado en la Planta o Nivel Mercado, del edificio Centro Comercial Paseo Las Mercedes. El cual pertenece a la parte accionante tal y como consta de documento debidamente protocolizado en fecha 9 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 3081, Tomo A.R.1, Protocolo Folio Real, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Capital.
Que en fecha 05-06-2013, la accionante celebró el último contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., por el inmueble comercial distinguido como 137-A, situado en la planta o Nivel Mercado, del edificio CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, situado en la Urbanización Las M, Municipio Baruta del estado Miranda.
Que dicho contrato tenía una duración conforme la “Cláusula Quinta” de un (01) año fijo sin prórroga, siendo el inicio de la relación el día primero (1º) de enero de 2013, y su culminación el día primero (1º) de enero de 2014. Que dicho contrato no le fue renovado al arrendatario toda vez que fue notificado por intermedio de la Notaría Trigésima Séptima de Caracas, en fecha catorce (14) de enero de 2015, la voluntad del arrendador de no hacerlo.
Que dicho contrato acuerda que “LA ARRENDADORA” otorga un periodo de “gracia” a favor de “LA ARRENDATARIA” por cuarenta y cinco (45) días consecutivos contados a partir del último día del arrendamiento es decir, 1º de Enero de 2014. Las partes expresamente declaran que en ningún caso operará la tácita reconducción de este contrato ya que la intención es que el mismo en ningún caso se convierta a tiempo indeterminado…”.
Señaló la representación judicial de la parte accionante que de igual manera se le notificó al representante y director de la arrendataria, ciudadano MÁXIMO HÉCTOR SERRA RUSTICELLI, que cualquier depósito en las cuentas de su representada, posteriores a esa fecha del vencimiento de la prórroga legal, estaría viciada de nulidad y sin ningún efecto a los fines de eventualmente invocar la tácita reconducción del contrato o indeterminación del mismo. Que la relación arrendaticia inició con anterioridad al contrato invocado toda vez que se suscribieron contratos anteriores y que la arrendataria SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR, C.A., ha tenido derecho a utilizar como en efecto la utilizó, la prórroga legal prevista en la Ley, la cual fue de un año la que comenzó a disfrutar desde el 02 de enero de 2014 y culminó el dos (02) de enero de 2015, oportunidad en la cual, es decir, el 3 de enero de 2015, debió hacer entrega del local 137-A, totalmente desocupado de bienes y personas, lo cual -según lo alegado- para estos momentos no ha ocurrido, a pesar de haber sido legalmente notificada de dicha obligación.
Igualmente se señala que durante la prórroga legal, LA ARRENDATARIA dejó de hacer los pagos a la que estaba obligada por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que perdió el derecho de prórroga legal, tal y como lo estipula el artículo 25 de la Ley que regula la materia. Señalo la accionante que se practicó inspección extra judicial en el local 137, hoy dividido en dos, a saber 137-A y 137-B, y de dicha inspección se evidenció que la arrendataria del local 137-A, SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., invadió a través una “servidumbre de paso” desarrollada por ella, un acceso ilegal al local contiguo identificado como 137-B, colocando en ese local, sin autorización, equipos y mercancías que le son propios a la explotación de ÓPTICA. Que la arrendataria del local 137-B, era la empresa TOURS SKYGLOBE, C.A., que ya no utilizaba las instalaciones del local que le fue arrendado, pero que sus representantes y directoras DHAMELIS ALEJANDRA SALAZAR VILANOVA y MARÍA ANTONIETA TESTA DE PÉREZ, jamás contactaron a la arrendadora, para formalizar la entrega de las instalaciones que ocupaba su representada TOURS SKYGLOBE, C.A
Señaló igualmente la parte accionante que el último monto del canon de arrendamiento mensual fue pactado en TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00) mensuales, más el impuesto al valor agregado, que para la fecha del contrato es del 12 %, y representa la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.200,00), para un total de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.200,00), los cuales fueron pagados el mes de junio y julio de 2014, por dicho monto de manera oportuna por la arrendataria en la cuenta de ahorro abierta en el banco MERCANTIL, aún cuando en el contrato se estableció el monto supra citado, la arrendataria cancelaba la cantidad de Bs. 19.880,00, con el IVA incluido.
Que en la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial fue terminado procedimiento en cuanto a la conciliación entre las partes vinculadas en la relación arrendaticia y que fue agotada la vía administrativa previa a la medida cautelar de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 41 literal “L” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que las partes del procedimiento administrativo puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República.
Que con vista a los señalamientos planteados es por ello que en nombre de su representada demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento y solicitó la desocupación con la subsiguiente entrega del inmueble de marras, libres de bienes y personas, así como en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación contractual cuya terminación hoy demanda; el pago por concepto de uso y disfrute del inmueble la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 196.000,00), que sumados equivalen al canon de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2014, a razón de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.200,00), cada mes, así como el monto equivalente por cada mes que el inmueble este ocupado por el inquilino, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la real y efectiva entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron lo siguiente:
Que su representada celebró con la arrendadora hoy demandante, el primer contrato de arrendamiento sobre el local comercial identificado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 2009, quedando inserto bajo el Nº 51, Tomo 65, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con una duración de tres años desde el 1° de diciembre de 2009, al 1° de diciembre de 2012.
Que la arrendadora representada por el ciudadano JUAN ANDRÉS MUÑOZ HERNÁNDEZ, ordenaba a su representada, que se le efectuara el pago de forma mensual mediante transferencia en la cuenta bancaria a nombre de su hija, ciudadana ALAZNE MUÑOZ BENAVIDES, y que la factura le fue emitida a su representada los dos primeros meses por la empresa ARRENDADORA, también se le entregaron recibos de pago emitidos por la ciudadana ALAZNE MUÑOZ BENAVIDES, apareciendo como pago por concepto de honorarios profesionales cuando lo cierto era por canon de arrendamiento.
Que vencido en el mes de diciembre de 2012 el contrato, se continuó pagando oportunamente ininterrumpidamente cada mes el canon de arrendamiento, que posteriormente, en fecha 5 de junio de 2013, fue celebrada la renovación del contrato de arrendamiento entre las partes, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 14, Tomo 83, estableciéndose las siguientes condiciones:
• CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. “LA ARRENDADORA” da y “LA ARRENDATARIA” recibe en arrendamiento un inmueble situado en la Urbanización La Mercedes, Municipio Baruta, distinguido con el Nº 137 de la planta o nivel Mercado del edificio CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, el referido local tiene un área de OCHENTA Y CHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (88,38 Mts.2) (…). Este local se divide en dos (2) para distintos fines, el local denominado “A” objeto de este contrato, consta de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71 m2) y se dispondrá para el comercio, con el objeto social de óptica (…).
• CLÁUSULA SEGUNDA: CANON DE ARRENDAMIENTO. “LA ARRENDATARIA” se obliga a pagar “LA ARRENDADORA”, en dinero efectivo y en moneda de curso legal por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes calendario, el canon mensual de arrendamiento de “EL INMUEBLE”, el cual de mutuo acuerdo se ha fijado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00), más el impuesto al valor agregado (I.V.A.) (…) para un total de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS pero siempre tomando en cuenta que anualmente se hará un incremento o ajuste inflacionario tomando en cuenta diversos indicativos uno de los cuales se tomará en cuenta es el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del área metropolitana de caracas (…) .
• CLÁUSULA QUINTA: DURACIÓN DEL CONTRATO. El presente contrato comenzará a partir del 1º de enero de 2013 y tendrá una duración de un (1) año, fijo e improrrogable, es decir, culminará el 1º de enero 2014, a menos que las partes acuerden su voluntad de prorrogarlo, al menos con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del mismo. (…)…”.
Asimismo señaló la representación judicial de la accionante que de mutuo acuerdo las partes acordaron fraccionar el local comercial separándolo en dos áreas arrendables dentro del mismo local quienes promovieron y permitieron que se desarrollaran dos actividades comerciales, una donde se encuentra su representada y el área restante se arrendó a una persona jurídica diferente, denominada TOURS SKYGLOBE, C.A., la cual tiene otro objeto social, específicamente indicado en el contrato de arrendamiento celebrado, siendo consentido por ambas partes (arrendadora y arrendataria) el uso y destino de la totalidad del área arrendable del local comercial o local con uso comercial por su representada y por la otra empresa, anteriormente identificada.

SENTENCIA RECURRIDA:
“(…) Así las cosas a criterio de este Juzgador, no se ha evidenciado de autos que la demandada haya cumplido a plenitud con el segundo requisito para la admisión de la intervención de terceros planteada, como es, acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero, no siendo suficiente el contrato de arrendamiento traídos a los autos, razón suficiente para que este Tribunal ratifique nuevamente la INADMISIBILIDAD de la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la parte demandada SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA C.A. Y ASÍ QUEDA PLENAMENTE ESTABLECIDO.-

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DEL PRESENTE ASUNTO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
En primer lugar, se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, partiendo de la supuesta obligación que tiene la demandada de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee …
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
(…)
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de junio de 2013, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 14, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual cursa a los autos de este expediente, valorado en éste fallo.
Igualmente, la parte demandada consignó en varias oportunidades un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19 de noviembre de 2009, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 51, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual también fue valorado en esta sentencia.
Vistos los contratos de arrendamientos consignados por ambas partes, este Tribunal valora dichos instrumentos contractuales y pasará a efectuar el análisis de la relación arrendaticia a fin de determinar el tiempo de la misma y verificar el lapso de la prórroga legal que le corresponda al demandado y si ésta prórroga fue utilizada por el inquilino, punto éste controvertido en el presente asunto.
Así pues, tenemos que el primer contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 19 de noviembre de 2009 y tenía una duración de tres (03) años fijos, contados a partir del día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 01 de diciembre de 2012, conforme se desprende de la cláusula cuarta, la cual establece lo siguiente:
“…CLAUSULA CUARTA: DURACION DEL CONTRATO
El presente contrato comenzará a regir a partir del 1/12/2009 y tendrá una duración de tres (3) años, fijos e improrrogables, es decir, culminará en fecha 1/12/2012 (…)…” (Resaltado Tribunal)
Luego del vencimiento del término del primer contrato de arrendamiento, las partes decidieron celebrar un nuevo contrato en fecha 05 de junio de 2013, el cual tenía una duración de un (01) año fijo improrrogable, contados a partir del 1 de enero de 2013 hasta el 01 de enero de 2014, conforme se desprende de la cláusula quinta del contrato la cual establece:
“…CLAUSULA QUINTA: DURACIÓN DEL CONTRATO
El presente contrato comenzará a regir a partir del 1° de enero de 2013 y tendrá una duración de un (1) año fijo e improrrogable, es decir, culminará el 1° de enero de 2014, a menos que las partes acuerden su prórroga notificando expresamente su voluntad de prorrogarlo, al menos con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del mismo (…)…” (Resaltado Tribunal)
Es importante precisar, que la parte demandada no probó que el actor le manifestara su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento, por el contrario, la parte demandante en todo momento alegó que no tenía voluntad de renovar el contrato de arrendamiento e inclusive llegó a efectuar una notificación judicial en donde manifestaba su voluntad de no renovarlo.
Dicha notificación resultaba inoficiosa, toda vez que de un análisis e interpretación simple de la cláusula quinta (antes transcrita) se desprende claramente que lo que debía efectuarse era la notificación del consentimiento positivo del arrendador en relación a la renovación del contrato, trayendo como consecuencia que la carga probatoria se revierta en cabeza del demandado, por cuanto resultaba un hecho negativo absoluto para el demandante probar que no notificó su voluntad de prorrogar el contrato de arrendamiento, lo que invierte la carga de la prueba.
Como consecuencia de lo antes expuesto, el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 5 de junio de 2013, finalizó en fecha 01 de enero de 2014, conforme acordaron las partes en la cláusula quinta de dicho contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, corresponde a este sentenciador determinar ahora el lapso de prórroga legal que le correspondía al demandado conforme al tiempo de la relación arrendaticia existente entre ellos.
Así tenemos, -como se indicara anteriormente- que del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se acciona, admitido por las partes, se evidencia sin lugar a dudas que luego de finalizado dicho contrato en fecha 01 de enero 2014, se aperturó de opelegis la prórroga legal, correspondiéndole a demandando un lapso de prórroga legal de un (01) año, toda vez que la relación arrendaticia tuvo una duración inferior a cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho año de prórroga legal transcurrió desde el día 01 de enero de 2014 (fecha de la finalización de la relación arrendaticia) hasta el día 01 de enero de 2015, fecha en la cual el demandado debió hacer entrega del local comercial arrendado, por cuanto había culminado el término del contrato y la prórroga legal, la cual no debió ser notificada, en virtud de que la misma transcurre de pleno derecho, por cuanto es obligación del arrendador otorgar la prórroga legal, no es potestativo ni es discrecional otorgarla, sino que la misma transcurre de manera inmediata al vencimiento del lapso contractual fijado, lógicamente siempre y cuando el inquilino se encuentre cumpliendo todas sus obligaciones contractuales. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto de los pagos formulados por la demandada con posterioridad al 01 de enero de 2015, vale decir, los pagos efectuados mediante consignaciones arrendaticias, los mismos no conllevan a la indeterminación del contrato, toda vez que para que opere la tácita reconducción aducida por la arrendataria, se requiere una actividad desplegada por el arrendador que demuestre su voluntad de mantener al inquilino en el goce de la cosa, una vez vencida la prórroga legal, hecho que no fue demostrado en la presente causa, por ende, no demostró la arrendataria su afirmación de haber operado la tácita reconducción, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que quien afirma un hecho debe probarlo. ASÍ SE PRECISA.
En ese sentido, para que se indetermine el contrato se requiere que una vez vencida la prórroga legal el arrendatario se mantenga en el inmueble con la venia del arrendador siendo una prueba indefectible de ello, el hecho que el arrendador continúe recibiendo los cánones de arrendamiento vencida la prórroga legal, lo cual no fue probado en el presente caso. Y ASÍ TAMBIEN SE PRECISA.
Por otra parte, en cuanto a la pretensión subsidiaria del demandante en relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada tampoco probó el pago de tales cánones, por lo tanto, debe ser condenado al pago de los mismos. ASÍ SE DECIDE.
Verificada procedencia del segundo de los requisitos de la acción de cumplimiento de contrato, este Juzgado debe forzosamente declarar CON LUGAR la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A contra la sociedad mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-
Por último, considera inoficioso este sentenciador pronunciarse en relación a la violación de la cláusula décima del contrato, relacionada con la supuesta servidumbre de paso efectuada por el demandado, toda vez que ya fue ordenado el cumplimiento del contrato por vencimiento del término y la prórroga legal. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se ratifica la INADMISIBILIDAD del llamado al tercero presentado por la parte demandada en reiteradas oportunidades, en vista de las consideraciones formuladas en el capítulo tercero del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato por vencimiento del término y la prórroga legal incoara la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A., contra la sociedad mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA C.A.
TERCERO: Se condena a la demandada a cumplir con el último contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de junio de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, inserto bajo el No. 14, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina. En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., entregar libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado, el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 137, situado en la planta o nivel mercado del edificio Centro Comercial Paseo Las Mercedes, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 196.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2014; y los que se sigan causando desde junio del año 2016, hasta la real y efectiva entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…”

INFORMES DE LA PARTE ACTORA
La accionante efectúa consideraciones respecto de la inadmisibilidad del llamado a terceros propuesta por la parte demandada. Asimismo, realiza un resumen sobre hechos y condiciones del contrato demando, del tiempo de duración del mismo, ratificando los conceptos que ha bien tuvo en señalar durante el presente juicio como fundamento del cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de su prórroga legal. Dicho informe se aprecia en todo su contenido y extensión y así se declara.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demanda solicito en Su escrito de informes:
1. La reposición de la causa alegando que el Tribunal de Mérito violentó sus derechos al no evacuar durante el debate oral pruebas fundamentales para su defensa.
2. Reposición de la causa por la sustracción de actuaciones suscritas por dicha representación judicial, cuyas copias fueron consignados con el informe
3. Efectuó diversos alegatos con respecto a las apelaciones ejercidas durante el transcurso del juicio discriminadas así:
3.1. Apelación en fecha 11 de agosto de 2017 contra la audiencia oral celebrada en esa misma fecha;
3.2. Apelación ejercida en fecha 4 de octubre de 2017 contra la decisión proferida el 2 de octubre de 2017, el cual es el fallo definitivo derivado de la audiencia oral;
3.3. Apelación ejercida en fecha 7 de julio de 2017 contra auto de fecha 3 de julio de 2017, respecto del lapso otorgado la evacuación de pruebas
3.4. Apelación de fecha 4 de agosto de 2017 contra el auto de fecha 31 de julio de 2017, en el que el Tribunal negó la solicitud de prórroga para la evacuación de pruebas.
Dicho informe se aprecia en todo su contenido y extensión y así se declara.

PUNTOS PREVIOS
1- REPOSICIÒN DE LA CAUSA POR LA FALTA DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL DEBATE ORAL
La representación judicial de la parte accionante señala en su escrito de informes que en el debate oral no fueron evacuadas pruebas fundamentales para su defensa, solicitando la reposición de la causa. Al respecto observa este Sentenciador que es necesario traer a colación las disposiciones respecto del debate oral previstas en el especialísimo procedimiento oral:

Artículo 870 La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director. En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado. Esta determinación deberá tomarse por el Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia.
Artículo 871 La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo
271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.
Artículo 872 La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma.Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas deambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no sepermitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trata de algúninstrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
Enla evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto nose opongan al procedimiento oral. No se redactará acta escrita de cada prueba singular, perose dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnicode reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el único apartedel artículo 189.
Artículo 873 Recibida la prueba de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempobreve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o las repreguntasa los testigos. El Juez podrá en todo caso hacer cesar la intervención de la contraparte,cuando considere suficientemente debatido el asunto.
Artículo 874 La audiencia o debate oral podrá prolongarse por petición de cualquiera de laspartes, hasta agotarse el debate en el mismo día, con la aprobación del Juez. En todo caso,si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el Juez deberáfijar otra dentro de los dos días siguientes para la continuación del debate, y así cuantassean necesarias hasta agotarlo.
Artículo 875 Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo queno será mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala deaudiencias.
Artículo 876 Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando eldispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.
Ahora bien, pasa este Juzgador a revisar el contenido del acta contentivo de los hechos, alegatos y conclusiones producidas en el debate oral, constándose, que en dicha acta, fueron respetadas las formalidades previstas en la Ley respecto a la realización de dicho acto, evidenciándose que ambas partes presentes y plenamente identificadas ejercieron su derecho de intervención y de réplica, previstos en la Ley. Por otra parte, no consta en dicha acta que se haya efectuado limitación alguna, salvo el tiempo concedido a las partes para sus exposiciones, en las cuales señalaron todo lo que a su bien, creyeron conveniente hacer;así mismo, se constata que las partes tuvieron la oportunidad de discutir todo lo referente a las pruebas que trajeron a los autos y promovieron en su oportunidad procesal.
Ahora bien, constata este Juzgador que salvo la promoción de la prueba de informes efectuada por la parte demandada, los demás medios probatorios traídos a los autos y promovidos en su oportunidad procesal fueron de carácter instrumental, de las cuales las partes tuvieron oportunidad de discutir en el debate oral con relación a los alcances y contenidos de cada uno de ellos. Con respecto a las pruebas de informes señaladas, se constata que la parte accionada promovió informes a dos entes distintos, uno a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI), la cual fue evacuada con las resultas que más adelante en el texto del presente fallo se apreciara; yel otro Informe solicitado al Banco Provincial, del cual a pesar de haberse librado y remitido el oficio pertinente y recibido por dicha institución bancaria dentro lapso de evacuación, no consta en autos resultas remitidas por el Banco señalado, por lo cual dicha prueba no fue evacuada, a pesar que parasu evacuación se dio un lapso de prórroga. Por otra parte, se constata que la representación judicial de la parte accionada, señala que el Juez debió mantener el equilibrio de las partes, por el derecho a la defensa y a su vez impulsar el procedimiento, razonando su decir al señalar que existe una prueba importante de informes dirigida al Banco Provincial, el cual no había dado respuesta a la misma y que era obligación del Juzgado realizar el impulso procedente para que esa prueba llegara a los autos. Al respecto observa este Juzgador, que el Juez, debe impulsar el proceso hasta los límites permitidos por la ley en su carácter de director del proceso. En el caso de marras, se constata el impulso efectuado por el Tribunal de Instancia, al admitir la prueba en cuestión, remitir las copias certificadas pertinentes al caso, mediante oficio y acordar a solicitud de parte un lapso de prórroga para la evacuación de la misma, siendo que mas impulso del efectuado por el Juez de la causa, no le es dado, toda vez que una vez recibido el oficio de solicitud de informes, la parte interesada debió gestionar ante la institución bancaria, a través de su departamento de atención al usuario, consultoría jurídica o la oficina que esta tuviere para resolver tales eventualidades, gestionar, solicitar, e insistir para la obtención de la respuesta oportuna de su solicitud, lo cual no consta en autos que hubiera ocurrido, por lo que evidencia la falta de interés del promovente de obtener a la brevedad posible tal respuesta. En consecuencia, a tenor de lo aquí explanado, esta alzada desecha la solicitud de reposición de la causa por la falta de evacuación de pruebas y así se declara.

2- REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR LA SUSTRACCIÓN DE ACTUACIONES SUSCRITAS POR DICHA REPRESENTACIÓN JUDICIAL, REFERIDAS A:
La parte accionante solicita la reposición de la causa, con vista a la sustracción de los autos de diversas diligencias, cuyas copias fotostáticas fueron consignadas como anexo al informe de Alzada. En tal sentido observa este Sentenciador que tales diligencias son las siguientes:
2.1 Diligencia de fecha 22 de mayo de 2017, en cuya copia no evidencia haber sido recibida ni suscrita por el Secretario del despacho en virtud de lo cual esta Alzada se abstiene de efectuar pronunciamiento alguna y así se declara.
2.2Diligencia de fecha 23 de mayo de 2017, en cuya copia evidencia haber sido recibida y suscrita por el Secretario del despacho, de cuyo contenido refiere sobre la apertura del lapso probatorio y que hasta esa fecha había tenido acceso al expediente, no conteniendo solicitud alguna o elemento que en sana crítica lleve a este juzgador a la convicción de que sea necesaria a tal efecto la reposición de la causa y así se declara.
2.3 Diligencia de fecha 1º de junio de 2017, en cuya copia evidencia haber sido recibida y suscrita por el Secretario del despacho en la que refiere la sustracción de la diligencia de fecha 22 de mayo de 2017 (anteriormente referida) donde se apeló del auto de de fecha 19 de mayo de 2017, donde se señaló la fijación de los hechos, específicamente referido a que se indica que la relación arrendaticia inicio en fecha 5 de junio de 2013 y en la otra diligencia de esa misma fecha apela nuevamente del auto de de fecha 19 de mayo de 2017.Al respecto observa esta Alzada que la representación judicial de la parte accionante solicita la reposición de la causa señalando que en autos existe una apelación interpuesta contra el auto de fecha 19 de mayo de 2017, referidas a los hechos admitidos, los cuales no fueron reconocidos según acta de audiencia preliminar de fecha 16 de mayo de 2017 donde las partes señalaron expresamente en no convenir en ninguno de los hechos. En tal virtud la relación arrendaticia de las partes intervinientes viene dada desde el 19 de noviembre de 2009 y no como la señaló el Tribunal de instancia desde el 05 de junio de 2013. Al respecto observa este Juzgador que tales señalamientos son materia de fondo, toda vez que ello determina el tiempo de duración de la relación arrendaticia que pudiera existir entre las partes del presente juicio y eventualmente influir, de ser el caso, en el tiempo señalado en la Ley para la aplicación de la correspondiente prorroga legal. En tal virtud, tal señalamiento respecto a la determinación del tiempo de la relación arrendaticia, será apreciada y decidida en el presente fallo al tocar los puntos de fondo de la presente acción, en virtud de lo cual se desecha la solicitud de reposición de la causa efectuado por la parte demandada en su escrito de informesante esta alzada y así se declara.
2.4 Diligencia de fecha 17 de agosto de 2017, en cuya copia evidencia haber sido recibida y suscrita por el Secretario del despacho, de cuyo contenido refiere alegatos respecto de la celebración del audiencia del debate oral, donde se señala que no hubo evacuación de pruebas, dejando constancia –según su dicho- de la irregularidady que se tenga como el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión que será publicada en la presente causa. Al respecto observa este Juzgador que con respecto a las formalidades del Debate oral las mismas serán revisadas a tenor de la apelación ejercida contra a la sentencia definitiva, y así se declara.
Así las cosas, habiendo denunciado la parte demanda cada una de las diligencias anteriormente referidas, el contenido de las mismas no presentan elementos que ameriten una reposición de la causa, por cuanto la misma sería absolutamente inútil, en tal virtud se niega la reposición solicitada por la parte accionada en su escrito de informes y así se decide.

3- DE LAS APELACIONES EFECTUADAS EN EL PROCESO
Se constata que la parte accionada en su escrito de informes, señala un cúmulo de apelaciones efectuadas en diversas etapas del procedimiento, las cuales solicitó mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2017, que se hicieran efectivas junto con la apelación de la sentencia de fondo.
En este orden de ideas, se constata que la parte apelante debió señalar expresamente cuales apelaciones trata de hacer efectivas junto con la revisión del fondo de la presente acción, lo cual evidentemente conduciría al desecho de tal alegato; no obstante lo anterior, y siendo que fueron expresamente señaladas en su informe de alzada denotando su interés de defensa en la presente causa, esta alzada procede a verificar tales apelaciones en los siguientes términos:
3.1 Apelación en fecha 11 de agosto de 2017 contra la audiencia oral celebrada en esa misma fecha;
Al respecto esta Alzada observa que el debate oral es un acto en el que se oye a las partes y se deja constancia de sus alegatos, replicas y contra replicas, a los fines de llevar ese conocimiento a la elaboración de la sentencia definitiva, en la cual se recoge, y extienden las apreciaciones de hecho y de derecho recogidas en el señalado debate, cuya decisión solo refiere en forma adelantada lo que en su contenido extendido desarrollará la sentencia definitiva.
Así las cosas la Norma Adjetiva señala lo siguiente:
Artículo 876 Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.
Artículo 877 Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.
Artículo 878 En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

Ahora bien, con respecto de la apelación efectuada contra el debate oral, observa quien aquí decide que el acta contentiva del debate oral, no es susceptible de apelación per se, toda vez que su contenido no crea ejecutoria alguna, ya que solo refiere lo que extendidamente se señalará en la sentencia definitiva, y cuyo cumplimiento de las formalidades esenciales para su validez corresponde ser revisado por el Juzgado Superior al cual eventualmente corresponda conocer de la apelación de la sentencia definitiva, tal y como ocurre en el presente caso.Por otra parte, de ser susceptible de apelación, se estarían creando dos recursos sobre un mismo hecho que pudieran contraponerse con la decisión definitiva y crear hasta sentencias contradictorias entre sí. En tal sentido, el acto de debate oral, solo es revisable, cuando se recurre del fallo definitivo dictado en la causa. Por último, el acta del debate oral, debe ser considerada como sentencia interlocutoria y por ende inapelable, toda vez que no existe disposición expresa en contrario, siendo improcedente la apelación ejercida por la parte demandada y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridadde la Ley, declara IMPROCEDENTE, la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 11 de agosto 2017, contra el acta de debate oral de esa misma fecha y así se decide.

3.2Apelación ejercida en fecha 4 de octubre de 2017 contra la decisión proferida el 2 de octubre de 2017, el cual es el fallo definitivo derivado de la audiencia oral.
Al respecto observa quien aquí decide que la presente decisión está referida justamente a la apelación ejercida en fecha 4 de octubre de 2017, por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fondo proferida en fecha 2 de octubre de 2017, en virtud de lo cual esta Alzada se pronunciara respecto del resto de los demás elementos de fondo una vez concluidas los puntos previos de defensa de fondo esgrimido por la apelante y así se declara.

3.3 Apelación ejercida en fecha 7 de julio de 2017 contra auto de fecha 3 de julio de 2017, respecto del lapso otorgado la evacuación de pruebas
Observa este Juzgador de Alzada que el auto de fecha 3 de julio de 2017, responde a la solicitud de la parte demandada, respecto a que el lapso de evacuación de pruebas inicie una vez conste en autos el último recibo de oficio de solicitud de informe a los organismos correspondiente, siendo negada tal solicitud, señalando que el lapso otorgado de 15 días de despacho para la evacuación de informes sería suficiente. Que además los lapsos se abren opelegis, cuando las partes se encuentran a derecho;siendo que la representación judicial de la demandada recurrió de dicho auto.
Al respecto, observa este Juzgador que la parte demandada a lo largo de su defensa ha señalado que el lapso de evacuación debió ser de 30 días de despacho y no de 15 días de despacho como lo ordenó el Tribunal de Mérito, lo cual a su juicio viola su derecho a la defensa.
En este orden de ideas, considera esta Alzada traer a colación lo señalado en la Norma Adjetiva respecto del lapso probatorio en el juicio oral:

Artículo 868 “(…)
Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.

Así las cosas, observa este Juzgador Superior, que el Juez bajo la tutela de su prudente arbitrio, fijó un lapso de promoción de pruebas, dentro de los límites que le señala la Ley y bajo el criterio de la máximas de experiencias, al considerar que 15 días de despacho eran suficientes para la evacuación de pruebas, lo cual comparte plenamente esta Alzada y así se declara.
Con respecto al inicio de los lapsos de evacuación de pruebas, por ser materia de orden público, el lapso no puede quedar a merced de las partes, en el sentido de que las pruebas de informes, deben ser impulsadas por estas, y un retardo consciente o no en tal impulso, podría causar perjuicio al procedimiento, en virtud de lo cual, inteligentemente, el legislador optó por fijar lapsos procesales encadenados entre sí y que permiten tener una seguridad jurídica en cuanto al terminar un lapso, opelegis inicia el otro, salvo que se produzca una suspensión o paralización del procedimiento y sea requerida la notificación de las partes para su reanudación. En consecuencia a criterio de esta Alzada, el criterio utilizado por el tribunal de instancia en su auto de fecha 3 de julio de 2017, se encuentra ajustado a derecho, debiéndose declarar sin lugar la apelación efectuada contra este por la parte demandada y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 7 de julio de 2017 contra auto de fecha 3 de julio de 2017 y así se decide.

3.4 Apelación de fecha 4 de agosto de 2017 contra el auto de fecha 31 de julio de 2017, en el que el Tribunal negó la solicitud de prórroga para la evacuación de pruebas.
Observa este Juzgador de Alzada que el auto de fecha 31 de julio de 2017, señala entre otras cosas, el retardo por parte de la accionada para cumplir con el impulso referido al libramiento del oficio con la solicitud de informe promovido por dicha parte, haciendo un análisis de los días transcurridos del lapso probatorio, sin que la parte interesada impulsara lo conducente a los fines de librarse el oficio el oficio respectivo, señalando el Tribunal de instancia la falta de interés del promovente, negando una nueva prórroga del lapso probatorio. Contra dicho auto la accionada apelo, mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2017.
Al respecto observa esta Superioridad que la parte accionante efectúo una solicitud de prórroga del lapso probatorio a los fines de evacuar la prueba de informes por el promovida. Respecto de las prórrogas de los lapsos procesales el Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 202 Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.(…)

Así las cosas, los lapsos procesales no pueden ser prorrogados a menos que la parte pruebe que por causa que no le es imputable su solicitud de reapertura o prorroga del lapso deba ser acordada. En el caso de marras no consta en autos, que la falta de evacuación de la prueba de informes fue por causa no imputable a esta. Y así se establece.

Por otra parte, se constata que en fecha 13 de julio de 2017, ya se le había concedido un lapso extra a la parte demandada para la evacuación de la prueba de informe, por lo que a criterio de esta alzada y por máximas de experiencia la accionada tuvo suficiente lapso para la evacuación de la prueba promovida, siendo acertada en derecho la negativa efectuada por el Tribunal de la causa de la prórroga solicitada y así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 4 de agosto de 2017 contra auto de fecha 31 de julio de 2017 y así se decide.

DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO

Con respecto al presente punto observa esta Alzada que tanto el informe de la parte actora, como el de la demandada refieren alegatos respecto del llamado de terceros a juicio para lo cual se observa:
La parte accionada en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda y mediante escrito separado, solicita el llamamiento de tercero, fundamentado en el ordinal 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la Sociedad Mercantil TOUR SKYGLOBE C.A., representada por la ciudadana MARIA ANTONIETA TESTA DE PEREZ, es arrendataria de una parte del local 137 cuya porción es el denominado “B” situado en la planta baja o Nivel Mercado del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, situado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, consignando para ello ejemplar en copia de ese contrato de arrendamiento, el cual no fue impugnado por la contraparte teniéndose como copia fidedigna de su original que demuestra la relación arrendaticia entre la hoy demandante y la empresa que se pretende llamar como tercero y así se declara.
Dicha solicitud fue negada mediante decisión del Tribunal de la causa en fecha 9 de marzo de 2017, declarando inadmisible el llamado al tercero. Por otra parte se constata que mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2017, la parte accionada recurrió de dicha negativa, siendo oído el recurso mediante auto de fecha 17 de marzo de 2017,librandolas copias pertinentes para su distribución mediante oficio Nro. 152-17 de fecha 26 de abril de 2017.
Posteriormente en fecha 16 de mayo de 2017, nuevamente solicita el llamado del mismo tercero cuya admisibilidad ya había sido negada. Mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa, niega nuevamente tal solicitud, declarándola inadmisible; y revoca el auto de fecha 17 de marzo de 2017 que oyó la apelación efectuada contra la decisión de fecha 9 de marzo de 2017, señalando que los autos interlocutorios en el juicio oral son inapelables.
Asimismo, se constata que durante el debate oral la parte demandada presenta copia de la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conoce del recurso de hecho propuesto por la parte accionada y mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2017, anula el auto de fecha 23 de mayo de 2017, que a su vez revocó el auto de fecha 17 de marzo de 2017, mediante la cual se había oído la apelación primigenia contra el auto de fecha 9 de marzo de 2017 que había declarado inadmisible el llamamiento al tercero.Igualmente consta que el Tribunal A quo, en el acta contentiva del debate oral, oyó la apelación intentada contra el auto de fecha 9 de marzo de 2017, que declaró inadmisible el llamamiento del tercero.
Ahora bien siendo que no consta en autos resulta alguna de la apelación en cuestión y toda vez que el Tribunal de Instancia se pronunció respecto del llamado al tercero en la decisión definitiva, este Tribunal pasa a revisar dentro del presente punto previo, lo decidido en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2017 respecto a la tercería propuesta, para lo cual observa que el Tribunal A quo señaló lo siguiente:

(…)Observa quien aquí decide que la parte demandada, ha insistido en múltiples oportunidades con solicitar una intervención forzosa de terceros, a pesar de que la misma fuera declarada inadmisible mediante sentencia interlocutoria de fecha 9 de marzo de 2017, inclusive insiste en la misma con posterioridad a la publicación de dicha sentencia.
Así pues, pasará este Tribunal a pronunciarse nuevamente como punto previo al mérito de la causa, en relación a la insistente cita de terceros formuladas por el demandando.
De manera que, la intervención de terceros está contemplada en el Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes; en esta misma forma, el artículo 370 de la citada Ley adjetiva, señala los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero, circunscribiéndole a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem.
En nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero ésta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía.
(…)
Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento específico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.
Al respecto el Procesalista Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada: a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iussuiudicis). b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero. c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
En nuestro derecho, como se he visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero NO FIGURA NI COMO ACTOR NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.
Por su parte el Dr. HUMBERTO CUENCA, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; al respecto de la intervención de Terceros, asevera, “…la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca: a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia. b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios…”. CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998.
Resulta oportuno acotar que ciertamente el artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que, se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión, siendo así, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción y la acción; vale decir, está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Mayo 2001, vinculante a este caso, por contemplar interpretación de derechos fundamentales como lo es el de acceso a la justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N° 00-2055, Sentencia N° 776, dictaminó lo siguiente: “…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…” …(omissis)...”.
Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones o acciones cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia o porque simplemente se pretenda utilizar al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia plasmado en el espíritu del legislador que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, evitarlos, sancionarlos y tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Procesalista Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención de tercero bajo la premisa de forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iussuiudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o en su defecto la de crear la controversia.
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado
Así pues, en el presente caso, la parte demandada solicitó en distintas oportunidades que se llame a la presente causa a la sociedad mercantil TOUR SKYGLOBE C.A., en la persona de una de sus representantes MARIA ANTONIETA TESTA DE PÉREZ, en su carácter de arrendataria de un local comercial identificado como B que forma parte del local 137, acompañando el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil GALENO ESPECILIADES MEDICAS, C.A., y la empresa TOUR SKYGLOBE, C.A.
De manera que, de una nueva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que el pedimento de intervención forzada realizado por la parte demandada, con fundamento en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión todos los escritos presentados por el demandado, en los cuales se solicitan la referida intervención forzada, se observa que la parte demandada solicitante no motivó de manera adecuada y suficiente sus argumentos jurídicos por los cuales considera que resulta necesaria la intervención del tercero, no basta el supuesto contrato de arrendamiento celebrado por el actor con el tercero, toda vez que la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A., está en plena capacidad de celebrar los contratos de arrendamiento que ha bien creyere sobre los locales de su propiedad.
A juicio de quien aquí decide, no existe interés directo y legítimo del tercero llamado a participar en la presente controversia, toda vez que a las partes las unen relaciones jurídicas distintas, con obligaciones y lapsos distintos a los ventilados en el presente procedimiento, que no pueden acumularse, por cuanto alteraría el orden jurídico y daría la posibilidad a cualquier tercero de presentarse en cualquier juicio sin interés alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se debe concluir, que la llamada de tercero para la arrendataria TOUR SKYGLOBE C.A., carece de asidero jurídico, por cuanto tomar como válido el solo hecho de que ambos locales están en el mismo Centro Comercial y en el piso, planta o nivel mercado, equivaldría a dejar abierta la posibilidad a que todos los arrendatarios de locales del Nivel Mercado del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, participen en el presente litigio, lo cual a todas luces resulta descabellado, por cuanto repetimos, son relaciones jurídicas distintas con partes distintas, con objetos distintos y que en caso de poseer diferencias, las mismas deberán ser resueltas sobre la base de un nuevo e hipotético juicio, en donde también se le garantice el derecho a la defensa de la parte actora.
Así las cosas a criterio de este Juzgador, no se ha evidenciado de autos que la demandada haya cumplido a plenitud con el segundo requisito para la admisión de la intervención de terceros planteada, como es, acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero, no siendo suficiente el contrato de arrendamiento traídos a los autos, razón suficiente para que este Tribunal ratifique nuevamente la INADMISIBILIDAD de la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la parte demandada SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA C.A. Y ASÍ QUEDA PLENAMENTE ESTABLECIDO…”

Ahora bien, con respecto al llamado de terceros, la Norma Adjetiva señala respecto a la intervención forzada lo siguiente:
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…”

Así las cosas, la tercería pretendida por la accionada, no está dada por actuación propia del tercero, sino que por el contrario, es obligado a actuar en el mismo, si la parte quien lo solicita, considera que el tercero tenga un interés común en la causa y pudiera aprovechar su intervención en juicio o se le pretenda reclamar un derecho de saneamiento o garantía respecto de ese tercero, en virtud de lo cual su intervención está dentro de las tercería de carácter forzosa.

Artículo 382. “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…”

Conforme lo aquí señalado, constata esta Alzada que la parte accionada, solicitó en diversas oportunidades el llamado como tercero de la empresa TOUR SKYGLOBE, C.A., señalando que la referida Sociedad Mercantil, representada por la ciudadana MARIA ANTONIETA TESTA DE PEREZ, es arrendataria del local 137 situado en la planta baja o Nivel Mercado del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, sin señalar, ni motivar cual es la causa común pendiente a la parte quien pretende el llamado del tercero. En este orden de ideas, supone quien aquí decide que la accionada invoca la incidencia de tercería, por estar ambas empresas arrendadas en el mismo local Nro 137. Ahora bien, no obstante la suposición que pueda tener esta alzada respecto de la posible causa común para fundamentar el llamamiento del tercero, la misma no puede ser usada por esta Alzada comobase o supuesto para acordar la admisión de la misma, toda vez que la parte accionante debió precisar los motivos de su solicitud, a fin de determinar si factiblemente existe o no esa causa común y pendiente para ambas empresas arrendatarias, no teniendo el Órgano Jurisdiccional la facultad de interpretar o presumir la motivación de tal solicitud. Ahora bien, a mayor abundamiento y nuevamente suponiendo que el motivo por el cual es solicitada la participación del tercero en la presente causa, es motivado a que ambas empresas comparten un mismo arrendador, se evidencia de autos que ambas relaciones arrendaticias, son autónomas una de la otra aún tratándose del mismo local Nro.137, toda vez que las áreas arrendadas son diferentes tanto en identificación como sus linderos, inclusive sus medidas y cabidas, lo cual se evidencia del contenido que se desprende de cada uno de los contratos suscritos, tanto por la demandada, como por el pretendido tercero, con la hoy demandante, quienes tienen por objeto los locales 137-A y 137-B, respectivamente, por lo que a criterio de este Tribunal Superior, el planteamiento con el que fundamentó el A quo la inadmisibilidad tantas veces declarada de la solicitud del llamamiento de la empresa TOUR SKYGLOBE, C.A., representada por la ciudadana MARIA ANTONIETA TESTA DE PEREZ, como tercero se encuentra ajustado a derecho, debiendo ser ratificada y así se decide.
FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
Conforme lo señalado, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, efectuó alegatos y excepciones de fondo, negó, rechazó y contradijo la misma y se excepcionó, evidenciándose la intención de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló
“(…) ´Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.’ .
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho promoviendo las pruebas siguientes:
PRUEBAS DE LA ACCIONANTE ACOMPAÑADOS CON LA DEMANDA:
1. Cursante al folio 12 al 120, copia certificada del expediente administrativo signado como C-0059/03-15, referente al procedimiento administrativo intentado por ante la Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, adscrita al despacho del Viceministro de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, marcado con el número “1”. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público no obstante fue impugnado por la parte accionada, tal acción no repercute en la validez del mismo, toda vez que por tratarse de un instrumento publico de carácter administrativo, el mismo debió haber sido tachado, lo cual no fue efectuado por el impugnante, en tal virtud, dichas copias certificadas surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado:
a) En primer término que fue tramitado ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Para el Uso Comercial, la solicitud efectuada por el arrendador, hoy demandante, en la que exige por cumplimiento de los artículo 8 y 10 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la restitución de la posesión del inmueble al arrendador conforme lo señalado en el artículo 20 eiusdem.
b) En segundo lugar, que los efectos emanados de la copia certificada ya apreciada como medio probatorio abarca al cumulo de instrumentos que conforman el legajo de la copia certificada marcados “A”, “B”, C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, las cuales serán apreciadas por separado.
En consecuencia, se aprecia como pleno valor probatorio lo indicado, y así se declara.
2. Marcado con la letra “A” dentro del cúmulo de instrumentos de la copia certificada ya analizada, cursante a los folios 18 y 19, Cedulas de Identidad los ciudadanos LUIS HERNÁNDEZ FABIEN y MARIELEN RODRÍGUEZ RUDMAN, apoderados de la parte accionante. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público al no haber sido tachado, por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la identidad plena de los referidos ciudadanos y así se declara.
3. Marcado con la letra “B” dentro del cúmulo de instrumentos de la copia certificada ya analizada, cursante a los folios 20 al 23, instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2014, bajo el Nro. 18, Tomo 348. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público al no haber sido tachado, por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la cualidad que alegan los ciudadanos LUIS HERNÁNDEZ FABIEN y MARIELEN RODRÍGUEZ RUDMAN, como apoderados de la parte accionante y así se declara.
4. Marcado con la letra “C” dentro del cúmulo de instrumentos de la copia certificada ya analizada, cursante a los folios 24 al 28, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2013, bajo el Nro. 14, Tomo 83. de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público al no haber sido tachado, por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado, el vínculo jurídico que une a las partes y los términos en que fue celebrado el contrato de arrendamiento y así se declara.
5. Marcado con la letra “D” dentro del cúmulo de instrumentos de la copia certificada ya analizada, cursante a los folios 29 al 35 recibos emitidos en fechas 01.01.2014, 01.03.2014, 01.04.2014, 01.05.2014, 01.06.2014, 01.07.2014 y 01.08.2014, por la CORPORACIÓN CUXUAL, 1979, C.A., a la sociedad mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A.; Al respecto observa esta Alzada que dichas copias contenidas dentro del legajo de copias certificadas de carácter administrativos al no haber sido tachado, por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado, el pago de cánones de arrendamiento de enero a agosto del año 2014, por la cantidad de bs. 19.880,00 incluyendo el valor del IVA, y así se declara.
6. Marcado con la letra “E” folios 36 al 66, Acta constitutiva de la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nro. 31, Tomo 104 A Sdo de fecha 11-08-77. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público al no haber sido tachado, por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada, la constitución de la empresa arrendadora, hoy demandante y así se declara.
7. Marcado con la letra “F” cursante a los folio 67 al 71 dentro del legajo de copias certificadas, contentivo del documento de propiedad del inmueble arrendado, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha 09-09-2009, bajo el Nº 3081, Tomo A.R.1, Protocolo Folio Real. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público al no haber sido tachado, por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado, la titularidad que tiene la accionante sobre el inmueble arrendado y así se declara.
8. Marcado con la letra “G” y “H” a los folios 72 y 73, Registros de Información Fiscal de las sociedades mercantiles GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A. y SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A. Al respecto, no obstante ser parte de las copias certificadas ya analizadas en el texto del presente fallo, la misma no aporta elemento probatorio alguno al tema decidendum, en virtud de lo cual se desechan como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
9. Marcado con la letra “I”, folio 74, Certificado de Inscripción en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE); Al respecto, no obstante ser parte de las copias certificadas ya analizadas en el texto del presente fallo, la misma no aporta elemento probatorio alguno al tema decidendum, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
10. Marcado con la letra “J” folios 75 al 78, Declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta de la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A.; Al respecto, no obstante ser parte de las copias certificadas ya analizadas en el texto del presente fallo, la misma no aporta elemento probatorio alguno al tema decidendum, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
11. Marcado con la letra “K” notificación extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de enero de 2015. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público al no haber sido tachado, por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que habiéndose constituido la Notaria Publica en el local arrendado, la arrendadora notifico al arrendatario los siguientes particulares:
a) Que el último contrato de arrendamiento celebrado por las partes que va del 1° de enero de 2013 al 1° de enero de 2014, no fue renovado.
b) Que el arrendatario con vista a contratos anteriores al ya señalado ha tenido el derecho de utilizar la prórroga legal de un año.
c) Que la prórroga legal comenzó a disfrutarla desde el 2 de enero de 2014 y culminó el 2 de enero de 2015.
d) Que con vista al vencimiento de la prórroga legal debió entregar el local 137-A el 3 de enero de 2015.
Quedando demostrados de dicho instrumento los particulares que fueron notificados al arrendatario, y así se declara.
12. Marcado con la letra “L” Inspección Extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de enero de 2015. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público al no haber sido tachado, por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que entre otros hechos los siguientes:
a) Que en el local 137-A funciona el fondo de comercio SOLUCIONESOPTICA SALAZAR VILANOVA C.A.
b) Que la puerta principal del local 137-B se encuentra cerrada y carece de identificación en su fachada, solo se puede tener acceso a través del interior del local 137-A, a través de una servidumbre de paso existente entre ambos locales.
c) Que en ambos locales presentan elementos de trabajo relacionados con la rama de la óptica, sin evidenciar elementos o publicidad relacionada con la explotación comercial de la agencia de viajes.
13. Marcado “M” folios 121 al 123 original de Providencia Administrativa Nro. 0030, de fecha 30 de diciembre de 2015. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público de carácter Administrativo, al no haber sido tachado, por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el inicio del procedimiento administrativo a fin de agotar instancia administrativa interpuesta por el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A. contra la sociedad mercantil SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., a través de la cual declara la intervención de la referida Unidad en Materia de Arrendamiento Para Uso Comercial adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en cuanto a la conciliación de las partes que conforman la relación arrendaticia de marras declarándose mediante decisión de fecha 30 de diciembre de 2015 que se encuentra “… AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 literal “L” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a fin de que las partes involucradas en el presente Procedimiento Administrativo puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República competentes a tal fin…” y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA:
14. En su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte actora ratificó y promovió documental consignada junto al escrito libelar, referida al contrato de arrendamiento autenticado en fecha 05 de junio de 2013, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, inserto bajo el Nº 14, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto se constata que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo y así se declara.
15. Ratificó y promovió conforme el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expediente administrativo que cursa en autos, emanado de la Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, adscrita al despacho Viceministro de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Al respecto se constata que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo y así se declara.
16. Ratificó y promovió, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, la notificación judicial e inspección judicial practicada por la Notaría Pública 37 de Caracas, documentales que cursan en autos. Al respecto se constata que dichos instrumentos ya fueron analizados en el texto del presente fallo y así se declara.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA ACOMPAÑADOS JUNTO AL ESCRITO
CONTESTACION DE LA DEMANDA:

1. Copia simple marcada “A”, cursante a los folios 226 al 232 contentivo del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador, en fecha 19 de noviembre de 2009, inserto bajo el Nº 51, Tomo 65, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”. Al respecto observa este Juzgador que dichas copias de instrumento público al no ser impugnada se tiene como copia fidedigna de su original. Asimismo se constata que posteriormente durante el lapso de promoción de pruebas consignó copia certificada del referido instrumento, el cual no fue tachado por la parte actora, por lo que surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la Sociedad Mercantil GALENOS ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A., y la Sociedad Mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., celebraron un contrato de arrendamiento en 19 de noviembre de 2009 y que la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio los une desde la fecha de la suscripción del referido contrato y así se declara.
2. Copia simple marcada “B”, cursante a los folios 233 al 239 contentivo del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 05 junio de 2013, inserto bajo el Nº 14, Tomo 83, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto observa este Juzgador que dichas copias de instrumento público al no ser impugnadas se tienen como copia fidedigna de su original. Asimismo se constata que posteriormente durante el lapso de promoción de pruebas consignó copia certificada del referido instrumento, el cual no fue tachado por la parte actora, por lo que surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado como ya quedó sentado el vinculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que fue celebrado dicho contrato y así se declara.
3. Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 05-06-2013, inserto bajo el Nº 13, Tomo 83, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 240 al 254. Al respecto observa este Juzgador que dicho contrato está referido al arrendamiento del local 137-B, suscrito por la accionante, con la Sociedad Mercantil TOURS SKYGLOBE, C.A., quedando demostrado que la accionada no es la arrendataria, para la fecha del contrato, de ese local, toda vez que la arrendataria es la empresa ya señalada y así se declara.
4. Originales cursantes a los folios 246 al 303 de facturas emitidas en fechas 20.01.2010, 19.02.2010, 06.07.2010, 06.07.2010, 06.08.2010, 10.09.2010, 05.10.2010, 03.11.2010, 06.12.2010, 06.01.2011, 10.02.2011, 11.03.2011, 01.05.2011, 01.06.2011, 01.07.2011, 01.08.2011, 01.10.2011, 01.11-2011, 01.12.2011, 01.01.2012, 01.02.2012, 01.03.2012, 01.04.2012, 01.05.2012, 01.06.2012, 01.07.2012, 01.08.2012, 01.09.2012, 01.10.2012, 01.11-2012, 01.12.2012, 01.01.2013, 01.02.2013, 01.03.2013, 01.04.2013, 01.05.2013, 01.06.2013, 01.07.2013, 01.08.2013, 01.09.2013, 01.10.2013, 01.11-2013, 01.12.2013, 01.01.2014, 01.02.2014, 01.03.2014, 01.04.2014, 01.05.2014, 01.06.2014, 01.07.2014, 01.08.2014, 01.09.2014 y 01.10.2014,
Las DOS (02) primeras por GALENO ESPECIALIDADES MEDICAS C.A. y las restantes por la CORPORACIÓN CUXUAL, 1979, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., por la cantidad de:
16.800,00, 16.800,00, 16.800,00, 16.800,00, 16.800,00, 16.800,00, 16.800,00, 16.800,00, 16.800,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 27.550,00, 27.550,00, 27.550,00, 27.550,00, 27.440,00, 27.440,00, 27.440,00, 27.440,00, 27.440,00, 27.440,00, 27.440,00, 33.600,00, 33.600,00, 33.600,00, 33.600,00, 33.600,00, 39.200,00, 39.200,00, 39.200,00, 39.200,00, 39.200,00, 39.200,00, 39.200,00, 19.880,00, 19.880,00, 19.880,00, 19.880,00, 19.880,00, 39.200,00, 39.200,00, 19.880,00, 19.880,00 y 19.880,00, respectivamente, por concepto de pago de arrendamiento del local comercial Nº 137. Al respecto, este Sentenciador observa que dichos recibos opuestos a la parte accionante no fueron desconocidos, más aún la parte accionante hizo uso de recibos de pagos emanados de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CUXUAL, 1979, C.A, en su legajo de copias certificadas las cuales fueron apreciadas por este Tribunal, por lo que se entiende que dicha empresa se encuentra relacionada con ella. En consecuencia, no habiendo sido desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocidos por la accionante, quedando demostrado los pagos efectuados desde el 20 de enero de 2010, hasta el mes de octubre de 2014 y así se declara.
5. Impresiones digitales contentivos de pagos efectuados por transferencia o depósitos de fechas 11.08.2010, 07.09.2010, 04.10.2010, 01.11.2010, 03.12.2010, 14.01.2014, 30.01.2014, 06.03.2014, 04.04.2014, 01.05.2014, 06.06.2014, 08.01.2011, 10.02.2011, 10.03.2011, 29.04.2011, 31.05.2011, 29.06.2011, 01.08.2011, 02.09.2011, 01.10.2011, 04.11.2012, 29.11.2011, 08.01.2012, 07.03.2012, 06.04.2012, 07.05.2012, 04.06-2012, 02.07.2012, 29.07.2012, 28.08.2012, 28.09.2012, 05.11.2012, 07.12.2012, 10.01.2013, 30.01.2013, 01.032013, 01.04.2013, 07.05.2013, 04.06.2013, 04.07.2013, 05.08.2013, 04.09.2013, 07.10.2013, 31.10.2013, 03.12.2013, 14.01.2014, 30.01.2014, 06.03.2014, 04.04.2014, 01.05.2014, 06.06.2014, 03.11.2014, 17.11.2014, 02.12.2014, 03.12.2014, 06.01.2015, 02.02.2015, 02.02.2015, 09.03.2015, 09.03.2015, 04.04.2014, 04.04.2015, 01.05.2014, 07.05.2015, 09.06.2015, 09.06.2015, 07.07.2015, 07.07.2015, 05.08.2015, 05.08.2015, 07.09.2015, 07.09.2015, 04.10.2015 y 04.10.2015, realizada desde la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a favor de la ciudadana ALAZNE MUÑOZ BENAVIDES, por la cantidad de Bs. 16.800,00, 16.800,00, 16.800,00, 16.800,00, 16.800,00, 55.640,00, 55.640,00, 55.640,00, 18.992,50, 18.992,50, 18.992,50, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 27.440,00, 27.440,00, 27.440,00, 27.440,00, 27.440,00, 27.440,00, 27.440,00, 27.440,00, 27.440,00, 27.440,00, 27.440,00, 33.600,00, 33.600,00, 33.600,00, 39.600,00, 39.600,00, 50.400,00, 50.400,00, 50.400,00, 50.400,00, 39.200,00, 39.200,00, 37.450,00, 55.640,00, 55.640,00, 55.640,00, 18.992,50, 18.992,50, 18.992,50, 18.992,50, 18.992,50, 18.992,50, 11.200,00, 18.992,50, 18.992,50, 11.200,00, 18.992,50, 11.200,00 18.992,50, 11.200,00, 18.992,50, 11.200,00, 18.992,50, 11.200,00, 18.992,50, 11.200,00, 18.992,50, 11.200,00, 18.992,50, 11.200,00, 18.992,50, 11.200,00, respectivamente, señaladas por la promovente como pago por concepto de arrendamiento del local comercial Nº 137. Al respecto, constata esta Alzada que dichos recaudos presentados por la parte demandada, debieron ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento por otra parte, no existe resulta de evacuación de pruebas de informes a la entidad bancaria correspondiente a fin de adminicular el contenido de tales impresiones, por lo que no representan valor probatorio desechándose como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
6. Copia simple de los comprobantes de ingreso de consignaciones ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), acompañados de sus depósitos efectuados en el Banco del Tesoro, cursante a los folios 379 al 413. Al respecto, este sentenciador observa que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniéndose como copias fidedignas de sus originales quedando demostrado las consignaciones arrendaticias efectuadas por la arrendataria a favor de la arrendadora desde el 10-02-2015 acumulativamente hasta el 31-01-2016 y las consignaciones posteriores efectuadas mensualmente hasta el mes de febrero de 2017 y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA:
Durante el lapso probatorio, la parte demandada efectuó en su escrito de promoción de pruebas una serie de alegatos en contra de los límites de la controversia, señalado por el Tribunal de la causa en su oportunidad procesal, no constando de autos recurso alguno efectuado contra dicho auto. Asimismo efectuó una serie de consideraciones referidas al inicio de la relación arrendaticia, lo cuales resultan intempestivos efectuarlos en el lapso de promoción de pruebas y así se declara.
Durante el lapso probatorio la parte demandada consignó el siguiente documento:
7. Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 2013, bajo el Nro. 23, Tomo 144. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte actora, por lo que surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la cualidad que alegan tener los apoderados judiciales de la parte demandada y así se declara.
Asimismo la parte accionada promovió las siguientes pruebas:
8. Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador, en fecha 19 de noviembre de 2009, inserto bajo el Nº 51, Tomo 65, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada con la letra “B”, folio 515 al 523. Al respecto se constata que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo y así se declara.
9. Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 05-06-2013, inserta bajo el Nº 14, Tomo 83, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 524 al 533. Al respecto se constata que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo y así se declara.
10. Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 05-06-2013, inserto bajo el Nº 13, Tomo 83, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue consignado con la contestación de la demanda marcada con la letra “C”. Al respecto se constata que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo y así se declara.
11. Cúmulo de factura de los pagos de los cánones de arrendamiento, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, cursante a los folios 146 al 203. Al respecto se constata que dichos instrumentos ya fueron analizados en el texto del presente fallo y así se declara.
12. Cúmulo de pagos efectuados por transferencia o depósito durante toda la relación arrendaticia, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, cursante a los folios 205 al 278. Al respecto se constata que dichos instrumentos ya fueron analizados en el texto del presente fallo y así se declara.
13. Comprobante de ingreso de consignaciones ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), acompañados de sus depósitos efectuados en el Banco del Tesoro, constante de treinta y cinco (35) folios útiles. Al respecto se constata que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo y así se declara.
• Solicitud de informes al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe respecto de los siguientes hechos:
• Si la cuenta corriente No. 1080012920100128808 del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, le pertenece a la ciudadana ALAZNE MUÑOZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº 14.121.791.
• Si la cuenta corriente No. 1080012920100128808 del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, le pertenece a la ciudadana ALAZNE MUÑOZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº 14.121.791, ha sido cerrada.
• Si fueron efectuadas las transferencias efectuadas a esta cuenta corriente No. 1080012920100128808 del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, le pertenece a la ciudadana ALAZNE MUÑOZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº 14.121.791, de la cuenta corriente perteneciente a la empresa SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., RIF J-298399961, y que se denotan en cuadros contenidos en el escrito de contestación a la demanda y que van desde el mes de agosto de 2010, hasta el mes de diciembre de 2014.
Al respecto observa este Juzgado que la mencionada prueba fue promovida pero no totalmente evacuada al no haber sido recibida a la fecha respuesta de la misma, pese habérsele otorgado una prórroga al lapso de evacuación de pruebas, por lo cual, no tiene este Sentenciador materia que apreciar al respecto y así se declara
14. Solicitud de informes a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO (OCCAI), a los fines de que informe respecto de los siguientes hechos:
a) Que informe sobre la apertura del expediente de consignaciones signado con el número: 2015-0382 la fecha de su inicio o su apertura.
b) Que se informe sobre la información que reposa en el mencionado expediente donde constan todas las consignaciones hasta la presente.
c) Que se remita un informe que indiquen las consignaciones efectuadas hasta la presente fecha.
Dicha prueba fue evacuada tal como consta de oficio Nº CJ-509-2017, de fecha 17 julio de 2017, recibido en fecha 25 de julio de 2017, folio 52, al 54, y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse impugnado de forma alguna, se le otorga valor probatorio al ser apreciado bajo criterios de sana crítica, quedando demostrado que el expediente número 2015-0382, dio su inicio en fecha 16 de diciembre de 2015; así mismo informa al Tribunal un resumen de la relación de pagos reflejados por las consignaciones realizadas por la Sociedad Mercantil SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS, C. A. y así se declara.

Ahora bien, apreciadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal Superior efectúa las siguientes consideraciones respecto de los hechos positivos y negativos derivados de estas:
PRIMERO: Quedo demostrato en la secuela del juicio la existencia del vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio con vista al contrato de Arrendamiento suscrito por la arrendadora, la Sociedad Mercantil GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS, C. A. y la arrendataria, la Sociedad Mercantil SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., según se evidenció de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2013, bajo el Nro. 14, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, teniendo como objeto el local comercial identificado a los fines de ese contrato como 137-A y así se declara.
SEGUNDO: El señalado contrato tenía una duración de un (1) año, fijo e improrrogable, que comenzaría a partir del 1º de enero de 2013 y culminaría el 1º de enero 2014, a menos que las partes acuerden su voluntad de prorrogarlo, al menos con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del mismo. Es menester acortar que el año fijo si inició en fecha 01-01-2013, su vencimiento se verificaría el 31-12-2013, no obstante a ello toda vez que en materia contractual lo que prevalece es la voluntad de las partes, se tiene como el año depuración el acordado por las partes y así se declara. No obstante lo anterior, la relación arrendaticia existente entre las partes, tenía una data mayor, ello con vista al contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador, en fecha 19 de noviembre de 2009, inserto bajo el Nº 51, Tomo 65, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y tenía una duración de tres (03) años fijos, contados a partir del día 01 de diciembre de 2009. En tal sentido la relación arrendaticia viene desde la fecha de inicio del primer contrato de arrendamiento en fecha 01-12-2009, hasta la conclusión contractual en fecha 01-01-2014, del último contrato celebrado, haciendo un total de cuatro (04) años, un (01) mes y así se declara.
TERCERO: Conforme al particular anterior y lo señalado en el artículo 26 de la Ley que regula el arrendamiento en materia comercial, la prorroga legal que corresponde a las relaciones arrendaticias menores de 5 años es de UN (01) año, que para el caso de marras, iniciaría el 02 de enero de enero de 2014, con vencimiento el 1° de enero de 2015, concurriendo entre las fecha señaladas el año legal de prórroga y así se declara.
CUARTO: No consta a los autos, que la arrendadora haya manifestado su expresa voluntad de querer renovar el referido contrato de arrendamiento, con tres meses de anticipación al vencimiento del mismo, sino que por el contrario, la arrendadora notificó al arrendatario, que el contrato no fue renovado y que vencida la prorroga legal debió entregar el inmueble objeto del arrendamiento. En este orden de ideas, si no existió la voluntad positiva y expresa de querer renovar el contrato de arrendamiento dentro del plazo acordado por las partes, se entiende que el contrato en cuestión duró el tiempo natural acordado por los contratantes, que en el caso de marras era de un año fijo, no requiriendo notificación alguna para su desahucio y así se declara.
QUINTO: Que finalizado el termino de la prorroga legal en fecha 1° de enero de 2015, en virtud de que la misma transcurrió de pleno derecho, toda vez que, no es potestativo ni es discrecional otorgarla, sino que la misma transcurre de manera inmediata al vencimiento del lapso contractual fijado, no consta la arrendadora haya hecho entrega del inmueble arrendado, dentro del plazo de gracia de 45 días continuos que las partes acordadorn en la clausula “QUINTA” del contrato aquí demandado. En este orden de ideas, cabe destacar que dicho plazo de gracia iniciaría según lo señalado en el contrato, al finalizar el mismo, esto fue el 14 de enero de 2014, lo cual es errado, toda vez que no puede ser suprimida la prorroga legal concedida al arrendatario, debiendo iniciar el referido plazo de gracia, al día siguiente de verificarse el vencimiento de la prorrogalegal correspóndiente y así se declara.
SEXTO: Que no obstante el arrendador manifestó expresamente su voluntad de no querer continuar con el vinculo arrendaticio y al vencimiento de la prorroga legal manifestó expresamente su voluntad de no querer continuar con dicha relación arrendaticia, la arrendataria continuó ocupando el inmueble y según su decir siguió efectuando transferencias para el pago de los canones de arrendamiento y posteriormente efectuó consignaciones arrendaticias, sin que demostrara haber tenido consentimiento para ello por parte del arrendador. Asimismo la demandada no demostró que el arrendador haya otorgado los recibos correspondientes al pago de canones de arrendamiento de los meses posteriores al vencimiento de la prórroga legal, como prueba de aceptación de dichos pagos. Y asi se establece.
Ahora bien, el arrendamiento como convención bilateral que es, está sometido a las disposiciones prevista en el Código Civil, respecto de los contratos, esto es:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:
Observa esta alzada, a tenor de los señalamientos y consideraciones explanadas en el texto del presente fallo que el punto focal de la controversia se centra en determinar si ciertamente hubo incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., en su carácter de arrendataria, respecto de su obligación de hacer entrega a la Sociedad Mercantil GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A., del bien inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nro. 137-A, ubicado en la Planta o Nivel Mercado, del edificio Centro Comercial Paseo Las Mercedes, objeto del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes al vencimiento del término fijo de dicho contrato y de su prorroga legal.Ahora bien, debe acotarse que la parte demandada, no reconoce la terminación del contrato de arrendamiento, sino que señala que el mismo ha seguido poseyendo dicho local y pagando el canon de arrendamiento produciéndose la tácita reconducción del mismo.En este orden de ideas, -como ya quedó anteriormente sentado- no consta a los autos del presente expediente, elemento alguno que determine la voluntad cierta por parte de los arrendadores, de querer continuar con la relación arrendaticia, toda vez que no consta que esta haya en primer término, notificado dentro del lapso acordado su intención o voluntad de renovar el contrato y por otro lado, no consta que haya entregado recibos de pago en señal de conformidad con pagos de cánones de arrendamiento después del vencimiento del contrato y su prórroga, tal como lo hizo reiteradamente con los pagos de los cánones de arrendamiento dentro del lapso convenido y la prorroga legal. Así las cosas, se evidencia que la parte accionada pretendió a sus solas expensas crear una renovación del contrato locativo, sin el concurso de voluntad del arrendador, lo cual es evidentemente necesario para poder constituir el pretendido contrato, como “…convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.Siendo que conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento -por parte de la accionada- del contrato de arrendamiento alegado por la parte accionante, observa este Juzgador que habiéndose comprobado la relación contractual que unió a las partes y la obligación a que estaba sometida la demandada, ésta última estaba obligada a cumplirlo en los términos acordados, lo cual no hizo, toda vez que no trajo elementos probatorios capaces de desvirtuar lo alegado y probado por la actora; por el contrario la accionante demostró el hecho negativo del incumplimiento de su antagonista, al traer a los autos pruebas del comportamiento negativo de la parte accionada al no entregar el local propiedad de la accionante libre de bienes y personas tal y como fue acordado en el contrato en cuestión. Y así se establece.
Con respecto de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada con posterioridad al 01 de enero de 2015, los mismos no producen la indeterminación del contrato de arrendamiento por una pretendida tácita reconducción alegada por la accionada, al no constar en autos que las mismas hubieren sido retiradas y por ende aceptadas por la arrendadora aquí accionante. Y así se declara.
Así las cosas, tenemos que la tácita reconducción, no es otra cosa que la figura jurídica que consiste en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, por el hecho de permanecer el arrendatario en uso y goce de la cosa arrendada, después de vencer el término pactado del arriendo, sin oposición del locador, quien a su vez ejerce su derecho a percibir en contraprestación de ese uso y disfrute, el canon de arrendamiento del bien, produciéndose una presunción de que las partes desearon renovar el contrato, el cual queda regulado por las mismas cláusulas que venía rigiendo esa relación arrendaticia, con la diferencia en el término de duración, que ahora es de carácter indefinido.En este orden de ideas, para que opere la tácita reconducción aducida por la arrendataria, tal como acertadamente señaló la recurrida, “…se requiere una actividad desplegada por el arrendador que demuestre su voluntad de mantener al inquilino en el goce de la cosa, una vez vencida la prórroga legal, hecho que no fue demostrado en la presente causa, por ende, no demostró la arrendataria su afirmación de haber operado la tácita reconducción, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que quien afirma un hecho debe probarlo, por lo que no habiéndose configurado tal comportamiento por parte del arrendador y siendo una prueba irrefutable de ello, el hecho que este hubiese continuado recibiendo los cánones de arrendamiento vencida la prórroga legal, lo cual no fue probado en el presente caso, el alegato de existencia de la tácita reconducción realizado por la accionada debe ser desechado; y así se declara.
Así las cosas, y habiéndose demostrado el incumplimiento de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en la cláusula “QUINTA” del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2013, bajo el Nro. 14, Tomo 83, se condena a la parte demandada a desalojar el bien inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento aquí se demanda y hacer entrega inmediata del local comercial, anteriormente descrito, a la actora libre de bienes y personas.
En relación a la violación de la cláusula décima del contrato, alegado por la parte accionante, relacionada con la supuesta servidumbre de paso efectuada por el demandado, se constató de autos que el local identificado en principio como Nro. 137, fue dividido en dos locales independientes identificados como 137-A, y el cual es el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda y el 136-B, objeto del contrato de arrendamiento suscrito por la aquí demandante con la Sociedad Mercantil TOUR SKYGLOBE, C.A., cuyo llamado como tercero, pretendió efectuar la aquí demandada. En este orden de ideas existe una seria presunción de que dichos locales se encuentran nuevamente integrados, teniendo el local denominado 137-B, acceso a través del local objeto de la presente acción, de lo cual fue dejada constancia a través de la inspección efectuada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de enero de 2015. Ahora bien si bien es cierto que la inspección aquí señalada debió ser ratificada en la secuela del juicio, para determinar cual de los dos arrendadores fue quien efectuó el paso de un local a otro y por ende causó la modificación estructural el local, la inspección dejó constancia de que en ambos locales están presentes elementos de trabajo relacionados con la rama de la óptica, sin evidenciar elementos o publicidad relacionada con la explotación comercial de la agencia de viajes. Por otra parte, no consta de autos notificación alguna por parte del arrendatario del local 137-A, respecto del paso efectuado entre los locales mencionados, por lo que tales hechos apreciados bajo los parámetros de la sana crítica producen una presunción en contra de la accionada respecto al incumplimiento de la cláusula “DECIMA” del contrato demandado, amén de estar poseyendo igualmente el local 137-B y así se declara.
Por último, con respecto a los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2014, valga decir pertenecientes al período de la prórroga legal, a razón de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.200,00), cada mes, los cuales ascienden a la totalidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 196.000,00), observa este Juzgador que en el texto del presente fallo se señalo al apreciar las pruebas de la parte demandante lo siguiente:
“Marcado con la letra “D” dentro del cúmulo de instrumentos de la copia certificada ya analizada, cursante a los folios 29 al 35 recibos emitidos en fechas 01.01.2014, 01.03.2014, 01.04.2014, 01.05.2014, 01.06.2014, 01.07.2014 y 01.08.2014, por la CORPORACIÓN CUXUAL, 1979, C.A., a la sociedad mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A.; Al respecto observa esta Alzada que dichas copias contenidas dentro del legajo de copias certificadas de carácter administrativos al no haber sido tachado, por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado, el pago de cánones de arrendamiento de enero a agosto del año 2014, por la cantidad de Bs. 19.880,00 incluyendo el valor del IVA, y así se declara.”

En este orden de ideas, no consta de autos que el canon de arrendamiento era de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.200,00), constando que el mismo es por la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.880,00) incluyendo el valor del IVA, tal y como es señalado en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción y así se declara.
Por otra parte, dentro de los meses demandados como insolutos la parte accionante reclamó el mes de agosto de 2014, no obstante a ello, se constata del texto anteriormente transcrito que la parte accionante consignó el recibo de pago del referido mes de agosto de 2014, por lo que el reclamo respecto de dicho mes es improcedente y así se declara.
Ahora bien, observa esta alzada que no consta a los autos el pago de los demás meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, reclamados como insolutos, siendo ello carga de la parte demandada haber probado el pago de los mismos, por lo que esta Alzada condena a la parte demandada al pago de estos a razón de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.880,00), mensuales, lo cual asciende a la cantidad total de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 79.200,00) y así se declara.
Con respecto al pago de un monto equivalente al monto del canon de arrendamiento razón de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.880,00), mensuales,por cada mes que el inmueble esté ocupado por el inquilino, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la real y efectiva entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, esta Alzada considera que tal petición es ajustada a derecho, toda vez que la parte demandada se encuentra haciendo uso y disfrute de forma no legítima del local que fue objeto del contrato de arrendamiento debiendo pagar como justa indemnización un monto equivalente al canon mensual de arrendamiento calculado desde la fecha de la admisión de la demanda, exclusive, hasta la fecha en que se produzca la efectiva entrega material del inmueble todo ello calculado mediante experticia complementaria al presente fallo. Ahora bien, como quiera que la parte demandada efectuó consignaciones arrendaticias posteriormente al vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, estas cantidades deberán ser descontadas del monto resultante a pagar por indemnización cuyo calculo se ordenó efectuar mediante experticia complementaria del fallo, autorizándose a la accionante reconvenida al retiro de las consignaciones arrendaticias una vez efectuado los cálculos aquí ordenados y así se establece.
En consecuencia, conforme a las consideraciones aquí explanadas, forzoso es para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación efectuada por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2017, que dictó el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento del término, fue incoada por la Sociedad Mercantil GALENOS ESPECIALIDADES MÉDICAS C.A., contra la Sociedad Mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., en la persona de su Director ciudadano MÁXIMO HÉCTOR SIERRA RUSTEICELLO. Asimismo, SE MODIFICA el fallo recurrido con la motivación explanada y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR los presente puntos previos:
1. La reposición de la causa alegando que el Tribunal de Mérito violentó sus derechos al no evacuar durante el debate oral pruebas fundamentales para su defensa.
2. Reposición de la causa por la sustracción de actuaciones suscritas por dicha representación judicial, cuyas copias fueron consignados con el informe
3. Las apelaciones ejercidas durante el transcurso del juicio discriminadas así:
3.1. Apelación en fecha 11 de agosto de 2017 contra la audiencia oral celebrada en esa misma fecha.
3.2. Apelación ejercida en fecha 4 de octubre de 2017 contra la decisión proferida el 2 de octubre de 2017, el cual es el fallo definitivo derivado de la audiencia oral.

3.3. Apelación ejercida en fecha 7 de julio de 2017 contra auto de fecha 3 de julio de 2017, respecto del lapso otorgado la evacuación de pruebas.
3.4. Apelación de fecha 4 de agosto de 2017 contra el auto de fecha 31 de julio de 2017, en el que el Tribunal negó la solicitud de prórroga para la evacuación de pruebas.
4. INADMISIBLE el llamado al tercero presentado por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación efectuada por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de octubre de 2017, que dictó el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento del término, fue incoada por la Sociedad Mercantil GALENOS ESPECIALIDADES MÉDICAS C.A., contra la Sociedad Mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., en la persona de su Director ciudadano MÁXIMO HÉCTOR SIERRA RUSTICELLI.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y LA PRÓRROGA LEGAL incoara la Sociedad Mercantil GALENO ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A., contra la Sociedad Mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA C.A., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
CUARTO: SE CONDENA a la demandada a cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de junio de 2013, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, inserto bajo el No. 14, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina. En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., entregar libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado, el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 137-A, situado en la planta o nivel mercado del edificio Centro Comercial Paseo Las Mercedes, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual consta de un área de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71,00 mts2).
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 79.200,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de prorroga legal de de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2014.
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar como justa indemnización un monto equivalente al canon mensual de arrendamiento calculado desde la fecha de la admisión de la demanda, exclusive, hasta la fecha en que se produzca la efectiva entrega material del inmueble todo ello calculado mediante experticia complementaria al presente fallo. Ahora bien, como quiera que la parte demandada, efectuó consignaciones arrendaticias, estas cantidades deberán ser descontadas del monto resultante a pagar por indemnización cuyo cálculo se ordenó efectuar mediante experticia complementaria del fallo, autorizándose a la accionante reconvenida al retiro de las consignaciones arrendaticias una vez efectuado los cálculos aquí ordenado y así se declara.
SEPTIMO: SE MODIFICA el fallo apelado.
OCTAVO: Por cuanto fue declarada parcialmente con lugar la acción no hay condenatoria en costas.
NOVENO: Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso de Ley se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR JOSE SOUKI

En la misma fecha, se registró, publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR JOSE SOUKI
EXP. AP71-R-2017-891

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