Decisión Nº AP71-R-2018-000545 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-09-2018

Fecha13 Septiembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000545
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de Septiembre de 2018
Año 207º y 158º

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000545

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JOSE ALFREDO LLAMOZAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.043.708.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos MARK A. MELILLI SILVA y ANDRES R. CHACON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.506 y 194.360, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 1947, bajo el Nro. 51, folio 98, Protocolo 1, Tomo 5.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos MARIO BARIONA GRASSI e IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, abogados de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.618 y 137.226, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
Conoce esta alzada, previa distribución de Ley, el recurso de apelación efectuado por la representación judicial del presunto agraviante contra la decisión de fecha 3 de agosto de 2018, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara el presunto agraviado, ciudadano JOSE ALFREDO LLAMOZAS GONZALEZ, contra la presunta agravianteASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO.
Previa distribución de Ley correspondió conocer de la acción de Amparo Constitucional al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 10 de julio de 2018, admitió la acción de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público, a fin de que tengan conocimiento de la fecha en que se efectuaría la audiencia constitucional, la cual tendría lugar dentro de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se hiciera.
En fecha 16 de julio de 2018, previa consignación de los fotostatos requeridos, el Tribunal libro la Boleta de Notificación a la Asociación Civil Club Hípico Caracas y libro oficio signado con el Nro. 0170 al Fiscal General de La República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, el 18 de julio de 2018, comparece el ciudadano Ricardo Tovar, quien funge como alguacil de ese circuito judicial, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Nelly Osuna, quien se identifico como la gerente General del Club Hípico Caracas, S.C; Asimismo, el ciudadano José Centeno, también alguacil, consigna el recibido del oficio dirigido al Fiscal General de la República.
Posteriormente, el20 de julio de 2018, el Tribunal de Instancia fijó la audiencia para el día miércoles 25 de julio del presente año, de conformidad con la norma contenida en el artículo 26 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad fijada, se celebra la audiencia el día 25 de julio de 2018, en la cual comparecieron laspartes del proceso, exponiendo su argumentación en la referida audiencia; En ese mismo acto la presuntamente agraviada consigna escritos con alegatosinsertos a los 96 al 165. Asimismo el Tribunal de Instancia dictó el dispositivo dela presente acción, declarando con lugar la referida acción de Amparo.
El Tribunal de Instancia, en fecha 03 de agosto de 2018 dicto el extenso del fallo, en el cual declaro Con Lugar la acción de amparo constitucional, en consecuencia, ordeno a la parte agraviante el cese y la abstención de cualquier acto de qué manera directa o indirecta menoscabe el uso, goce y disfrute del derecho constitucional a la propiedad del agraviado, dentro de las instalaciones del Club Hípico Caracas. Asimismo, condeno en costas a la parte querellada.
En fecha 08 de agosto de 2018, la representación judicial de presunto agraviante apela del fallo emitido por el Tribunal de Instancia, y otorga poder Apud acta al abogado IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL;cuya apelación fue oída en ambos efectos, remitiendo el expediente en fecha 10 de agosto del año en curso, mediante oficio signado bajo el Nro. 0218.
Cumplidos los trámites administrativos correspondientes, correspondió a este Despacho el conocimiento de la presente causa.
Por último, en fecha 14 de agosto de 2018, este Tribunal de Alzada fijooportunidad a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2018, la representación judicial de presunto agraviante consigna escrito de alegatos, haciendo lo propio la representación judicial del presunto agraviado, mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2018.
II

DE LA COMPETENCIA.

De la revisión de los autos, se constata que la acción de amparo fue incoada ante la jurisdicción del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada Con Lugar por el Juzgado Quinto perteneciente al señalado circuito judicial. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia anteriormente señalados, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, pasa este Juzgador a observar lo siguiente:
Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presunto agraviado JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, asistido de los profesionales del derecho, ciudadanos MARK A. MELILLI SILVAyANDRES R. CHACON, planteó acción de amparo constitucional en contra delaAsociación Civil Club Hípico Caracas SC, fundamentando su acción en el artículos 1,2,5,13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, manifestando entre otros hechos, los siguientes:

“(…) Nuestro representado es propietario de una cuota de participación en la Asociación Civil Club Hípico Caracas SC, ubicada en la Avenida Repúblicas, Terrazas del Club Hípico al lado de la Estación de Servicio o Bomba PDV, Caracas, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente acción de amparo denominaremos como La accionada o indistintamente CHC, (…) condición o carácter que se evidencia de recibo de pago relacionado con los gastos correspondientes a la acción No. T-013. (…)
A lo largo de los años, y en el ejercicio de sus legítimos derechos, nuestro representado ha usado continua y pacíficamente las instalaciones del CHC, honrando para ello sus deberes y obligaciones como socio, en especial se debe destacar el uso de las cuadras de pensiones para caballos, donde nuestro representado alberga tiene derecho al uso, goce y disfrute de 4 cuadras, pero actualmente, solo mantiene ocupada 3 de ellas, quedándole disponible una cuadra adicional.
No obstante lo anterior, desde el año 2017, la Junta Directiva en complicidad del comité de Admisiones Sanciones y Expulsiones del CHC, han desplegado una serie de acciones peligrosamente discriminatorias en contra de la familia LLAMOZAS YANEZ.
IRREGULARIDADES PARA EL INGRESO DE EQUINO EN 2018 E INCONGRUENCIAS EN CUANTO A NEGATIVA DE 2017.
Es el caso que el pasado 6 de mayo de 2018, les fue requerido al CHC, mediante comunicación electrónica autorización para dar ingreso a una yegua a las instalaciones del CHC, cumpliendo para ello con las formalidades necesarias referentes a disponibilidad de puestos o cuadras de pensión. Nos permitimos acompañar a la presente solicitud de amparo copia simple del referido correo electrónico identificado con la letra “C”.
En un primer momento, la respuesta de la hoy accionada fue positiva, pues siguieron los pasos que siempre se habían tomado para formalizar el ingreso de algún ejemplar a las instalaciones del CHC, a tales efectos comunicaron vía correo electrónico que,para procesar la solicitud de asignación de cuadra, se debían remitir los datos del ejemplar que se deseaba ingresar a las instalaciones del club, tales como nombre, procedencia y veterinario del mismo. Seacompaña a la presente solicitud de amparo copia simple del referido correo electrónico identificado con la letra “D”.
En seguimiento a dicho correo, nuestro patrocinado procedió a señalar, también vía correo electrónico, cada uno de los puntos que fueron requeridos por el CHC, indicándoles que el nombre de la yegua era “GunStar”, que su procedencia era de Paracotos(caballeriza particular), que su veterinario era el Sr. Carlos Larrazábal y que el Test de Coggins (test oficial de referencia para el diagnóstico y/o descarte de la Anemia Infecciosa Equina) se encontraba vigente, con lo cual se certificaba que la yegua se encontraba en buen estado de salud. Se acompaña a la presente solicitud de amparo copia simple del referido correo electrónico identificado con la letra “E.
De lo anterior, podemos observar con meridiana claridad que nuestro mandante cumplió a cabalidad el proceso y/o formalidades del caso, pues como bien se indicó anteriormente existen dentro de dichas instalaciones 3 de sus ejemplares, por lo que el procedimiento de asignación, uso y disfrute de las cuadras es altamente conocido por nuestro representado.
En espera de dicha autorización y mientras nuestro representado se encontraba adelantando el viaje del ejemplar, se recibió,en fecha 23 de mayo del presente año,un correo electrónico, donde sin brindar mayor explicación la Junta Directiva del CHC decide negar la autorización solicitada para el ingreso del ejemplar, argumentando, simple y llanamente, que tenían “pocas cuadras disponibles” y que las mismas serían asignadas “exclusivamente” a ejemplares de competencias de salto y adiestramiento. A fin de evidenciar dicha negativa, se acompaña a la presente solicitud de amparo copia simple del referido correo electrónico, identificado con la letra “F”.
Dicho ingrato correo causó mucho malestar en nuestro mandante, pues era un hecho público que las asignaciones de cuadras se seguían realizando con toda normalidad a terceros, evidenciándose con ello el primer hecho discriminatorio (…)
Por ello, y considerando la actitud discriminatoria del CHC, se procedió, en fecha seis (6) de junio de 2018, a evacuar inspección judicial extralitem, constituyéndose en la sede del referido club el Tribunal Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde le fue notificado al presidente del CHC el objeto de dicha inspección, haciéndose parte en la evacuación de la misma. Se adjunta en su original la referida inspección identificada con la letra “G”.
En lo que respecta a los particulares evacuados, debemos señalar, esto por ser la prueba esencial del acto discriminatorio, que efectivamente el mismo presidente del CHC reconoció que 8 días atrás se habían asignado las cuadras 49, 51, 52, 54 y 98, haciendo caso omiso a la solicitud de asignación de cuadra por parte de nuestro representado que desde el pasado mes de mayo reposa en dichas oficinas.
A fines ilustrativos, y como prueba fidedigna del agravio/perjuicio que se le ha ocasionado a nuestro representado, quien en definitiva ha visto como de forma arbitraria e injusta han hecho asignaciones recientes (solo 8 días antes de la inspección habían asignado un total de 5 cuadras), cuando existe desde el mes de mayo una petición expresa de que le sea asignada al menos una cuadra, a lo que el CHC decidió, de forma airosa, negarle tal asignación bajo banales excusas, favoreciendo a terceros en franco menoscabo de los derechos que asisten a nuestro representado como legítimo accionista de dicho club, y así quedó evidenciado.
La prenombrada inspección consignada como anexo marcado con la letra “G” logró demostrar además otra grandísima discriminación en contra de nuestro representado y su cónyuge, toda vez que en fecha 18 de diciembre de 2017, ANDREINA YANEZ DE LLAMOZAS, solicitó el ingreso de un equino con carácter de urgencia motivo de un viaje, cumpliendo con todos los requisitos necesarios para dicha solicitud , a través de correo electrónico que consignamos marcado con la letra “H”, al cual la Junta Directiva del CHC respondió que debido a la corta edad del mismo y la imposibilidad de esta condición para representar al Club el ejemplar no podrá ser admitido.
Ahora bien, resulta que según pudo constatarse en las cuadras del Club, quedó evidenciado que existen equinos que por su corta edad no pueden representar al Club en competencias así como que existen equinos que además de no representar al Club representan a otros Clubes, esto contradiciendo claramente lo declarado por el ciudadano Carlos Salas en fecha 6 de junio de 2018 y a lo planteado por la Junta Directiva en fecha 18 de diciembre de 2017.
Los equinos de nombre Filósolo yStMagnólia de la disciplina de salto identificados según la Federación Venezolana de deportes Ecuestres( F.V.D.E) bajo los número C-0487 y C-0372 perteneciente al socio CARLOS LANDER, representa a la entidad Troya Establos, estando dichos ejemplares en las cuadras del Club Hípico identificadas bajo los números 112 y 111. Lo cual deja en clara evidencia que, una vez más, el matrimonio LLAMOZASYANEZ no cuenta con las mismas condiciones de socios, como por ejemplo el ciudadano CARLOS LANDER, aunado que según el presidente del Club dicho socio estaría violando una condición esencial para poder tener un ejemplar en las cuadras del CHC.
Adquisición de acción de AndreinaYánez de Llamozas (esposa de nuestro representado)
A los fines de adquirir una nueva acción, en el Club y con la intención de contar con las prerrogativas que implica dicha negociación, en fecha 9 de abril de 2018 Andreina Yánez De Llamozas, cónyuge de nuestro representado, solicitó a la Junta Directiva autorización para adquirir la acción P-03, esto mediante correo electrónico remitido a la Sra. Nelly Osuna. Al no obtener respuesta, dicho correo fue nuevamente enviado en fecha 16 de abril del presente año, siendo que,al día de hoy, ni la Junta Directiva ni mucho menos el Comité de Admisiones del club se ha pronunciadoal respecto, significando dicha omisión, a todas luces injustificada, la imposibilidad de celebrar el contrato de compra – venta de la referida acción P-03.
No obstante de manera extraoficial CARLOS SALAS, presidente del C.H.C, informó de manera verbal a ANDREINA YANEZ DELLAMOZAS que por matrimonio no podía existir más de una acción, medida que representa un nuevo acto discriminatorio, pues dentro del CHC matrimonios, donde cada uno de los cónyuges posee una acción, de ahí que observemos como la discriminación por parte del CHC se encuentra a la orden del día.
Celebración de primera comunión del hijo menor de nuestro representado. Sanción carente de elemento probatorio alguno.
Como si las acciones narradas previamente no significaran clara muestra de ensañamiento en contra de JOSÉ LLAMOZAS y ANDREINA YANEZ, resulta que en fecha 02 de mayo de 2018, los mismos fueron amonestados por hechos que la Junta Directiva y el Comité de Admisiones Sanciones y Expulsiones del CHCatribuyeron a nuestro representado, esto sin siquieraprobar , o tan al menos exponer alguna condición de modo tiempo y lugar, ya que el CHC simplemente dio como cierto una cantidad de hechos sin siquiera permitir al Matrimonio LlamozasYánez, presentar algún descargo y/o defensa, ya que simple y llanamente el CHC actuó cual órgano Jurisdiccional decidiendo a su arbitrioalegando para ello que se había dado entrada de personal de seguridad a las instalaciones del club, que supuestamente se había hecho uso de las áreas sociales del club sin autorización y adicionalmente se había recibido “instrucción ecuestre” por parte de Andreina Yánez de Llamozas, acción esta última que significó para su momento la suspensión del socio del Club Diego Del Barco, acciónquemotivó la presentación de un amparo constitucionala fin de frenar ese actuar tan impulsivo, desmedido, ilícito y por demás inconstitucional, logrando en su momento suspender esa orden administrativa del CHC, esto mediante decisión dictada en fecha cuatro (4) de mayo del presente año 2018, donde el Juzgado 12° de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó medida innominada de suspensión de efectos de la decisión tomada por el CHC contra el precitado ciudadano Diego del Barco., cuya copia simple nos permitimos adjuntar identificada con la letra “H”, lo cual deja muy en claro cuál es la predisposición del CHC frente al entorno de la Familia Llamozas Yánez.
Sin duda alguna, estas actuaciones dela Junta Directiva del CHC, y más concretamente estos actos discriminatorios efectuados en contra de nuestro patrocinado constituye una flagrante violación a derechos de rango constitucional, pues se observa una actuación arbitraria que menoscaba derechos tan básicos y elementales como lo son el derecho a la igualdad, a la no discriminación, e incluso menoscaba el legítimo derecho a la propiedad, pues se está privando a nuestro representado de los atributos más esenciales del derecho de propiedad, a saber, el uso, goce y disfrute de sus bienes. En este caso del uso, goce y disfrute de los derechos inherentes a la propiedad que detenta sobre la cuota de participación de la que es propietario por ser un derecho de los socios del club la asignación de cuadras.
II
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN
Tal y como se demuestra de lo arriba transcrito, la actitud de CHC es violatoria de una regla primaria de nuestro sistema jurídico: La igualdad y la no discriminación.
La Junta Directiva, viola un precepto constitucional al menoscabar los derechos de nuestro representado, pues no se justifica, bajo ningún punto de vista, que CHC haya(i) imposibilitado la adquisición de una acción del Club en nombre de Andreina Yánez, (ii) Haya negado la entrada a las cuadras del club de ejemplares por no poder representar al mismo motivado a la edad de estos, cuando existen no solamente caballos incapacitados por edad para representar al club, sino caballos que descaradamente representan a otro Club, (iii) Impidieran que el matrimonio LLAMOZAS YANEZ celebrara la fiesta de primera comunión de su menor hijo alegando un supuesto error y (iv) Se asignaranun total de 5 cuadras a inicios de este mes, cuando desde el mes de mayo nuestro representado hizo la solicitud, remitió la información que le fue requerida, y aun así le fue negada dicha asignación.
Dicho de otra forma, la accionada ha impedido, de manera clara y sistemática“sin fundamento jurídico válido”el adecuado ejercicio como propietarios de quienes detentan laacción T-013 , impidiendo además la celebración de un contrato de compra y venta de una nueva acción, y asíexpresamente lo denunciamos.
En cuanto a la violación del derecho a la no discriminación, quedó claramente evidenciado según los elemento aportados, así como de la inspección evacuada en la sede del CHC que existe una predisposición por parte de la Junta Directiva a que el matrimonio LLAMOZASYANEZ no cuente con la prerrogativa que otros socios poseen para disponer adquirir acciones del CHC,pues ha quedo muy claro que existensocios con caballos que ni siquiera representan al club en las cuadras del mismo, que se le ha negado por motivos fútiles la entrada de un ejemplar de nuestro representado,así como que es supremamente discriminatorio, por no decir otra cosa, que tan solo 8 días antes de evacuar la inspección fueron asignadas las cuadras 49, 51, 52, 54 y 98, aspectos respecto de las cuales fundamentamos dicha violación, pues estando en la misma condición se ha discriminado abiertamente a nuestro representado.
Distinguido Juez Constitucional, en consecuencia, de la actitud discriminatoria e injusta asumida por el CHC, nuestro representado se encuentra en extrema urgencia, ya que la medida tomada por la accionada implica que, aun existiendo la disponibilidad, ninguna cuadra le será asignada, pues es más que evidente la actitud intransigente que asume el CHC en contra de nuestro mandante, dejándolo tal situación en un estado total de indefensión frente las arbitrarias decisiones del CHC.
Y peor aún, en los actuales momentos tengo dos (2) ejemplares que no cuentan con una cuadra fija, y que por tanto resulta imperioso poder contar con la asignación de una cuadra.
El hecho que el CHC decida negar la asignación de una cuadra causa un agravio sin precedentes en el patrimonio de nuestro representado que sería imposible recuperar de no ser repuestos sus derechos constitucionales, y que incluso pone en riesgo hasta la vida de sus ejemplares, pues no cuentan con las facilidades necesarias que tales animales requieren para su sano desarrollo, ocasionado todo esto por la conducta discriminatoria atribuida a CHC.
(…)
Es por las razones antes descritas que, al ser violado el derecho a la igualdad y a la no discriminación de nuestro mandante, solicitamos, en nombre de nuestro representado, se ordene a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Hípico Caracas(i) abstenerse de ejecutar cualquier otro acto discriminatorio y/o arbitrario, garantizándome el irrestricto respeto de los derechos de nuestro representado como propietario y accionista de dicho club, (ii)observar, respetar y garantizar el derecho a la igualdad en el proceso de asignación de cuadras, llevando para ello un control abierto a los miembros del CHC de las solicitudes efectuadas, fechas de tales solicitudes, asignaciones de cuadras, y (iii)respetar y cumplir los estatutos del Club Hípico de Caracas en el sentido de abstenerse de emitir circulares estableciendo normas que deberían ser discutidas en Asambleas de Socios por representar modificaciones o cambios de las normas establecidas en los Estatutos Sociales.
III
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD
De igual forma, a nuestro representado sele está violando el derecho a la propiedad, al cercenarle la posibilidad de disfrutar los atributos de la cuota de participación de la cual es propietario, pues como hemos no sólo se le discrimina en la asignación de cuadras, sino que no le permiten disfrutar a plenitud los atributos del derecho de propiedad al no poder ingresar nuevos ejemplares en la sede del club.
La junta directiva del Club Hípico Caracasle está cercenando el uso, goce y disfrute de bienes de su propiedad, de forma abusiva, arbitraria e ilegal. Asimismo, dichos caballos a los que se les ha negado el ingreso se encuentran en riesgo al no poder contar con las facilidades y cuidados apropiados que en dichas instalaciones pudiesen recibir.
(…)
No obstante, y gracias al actuar ilícito y arbitrario del CHC nuestro representado, hoy en día se encuentra supeditado a los designios de una junta directiva marcada por actitudes hostiles y discriminatorias, impendiendo y limitando los atributos más elementales del derecho de propiedad, a saber (i) el derecho de uso, esto es el derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social del derecho, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios, y (ii) el derecho de goce sobre la cosa. Esto es el derecho de aprovechar, de disfrutar, y en general de usar, a su libre elección, de dicha cosa, servirse de ella, extraer todos sus rendimientos, hacerlo suyo.
Conforme a lo anteriormente narrado, se puede concluir que nuestro representado ha visto lesionado sus atributos y/o derechos como propietario, pues se observa que cada acto discriminatorio del CHC solo disminuye/menoscaba y limita groseramente el uso real y efectivo de su propiedad. Es decir que el derecho de propiedad se ha visto comprometido con cada acción del CHC, de ahí que se acuda a esta vía judicial a fin de obtener la tutela judicial efectiva que de una vez por todas ponga un cese a tantas violaciones, solicitándose en consecuencia, seordene al Club Hípico Caracas se abstenga de interferir en el uso, goce y disfrute de bienes propiedad de nuestro patrocinado.
(…)
En virtud de los argumentos expuestos a lo largo del presente escrito, solicitamos al Juez al que corresponda el conocimiento del presente asunto, muy respetuosamente, sea admitida la presente acción autónoma de amparo constitucional, y en consecuencia sea notificada a la agraviante, Junta Directiva de la Asociación Civil Club Hípico Caracas S.C., de la presente solicitud, y luego de haber sido rendida la audiencia constitucional pertinente, la presente acción sea declarada con lugar, y en consecuencia, sean amparados los derechos constitucionales invocados en la presente solicitud, consagrados en la Constitución Nacional, ordenado al agraviante, cese y se abstenga en un futuro de cometer actos discriminatorios en contra de nuestro representado y de igual formar se abstenga de cercenar el uso, goce y disfrute de bienes de su propiedad, se le garantice la asignación de cuadras y se le permita el libre acceso a las instalaciones de la asociación civil, y en fin se garantice el sano uso, goce y disfrute de las instalaciones del CHC. …”

ALEGATOS DE LA QUERELLADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, aparte de su exposición oral, consigna complemento de sus defensas contenido un escrito en el cual alegalo siguiente:
“(…) Veremos en el transcurso del presente escrito que ninguno de los puntos del petitorio, de ser concedidos, podría ser en absoluto modificador de la conducta de la Junta Directiva del CHC que en todo momento, sin interrupciones, sin vacilaciones: i) se ha abstenido de efectuar actos discriminatorios en contra de José Alfredo Llamozas González, Andreina Yanes de Llamozas y cualquier otro socio, por cuanto somos firmes creyentes y defensores de la igualdad entre los miembros de la asociación civil que dirigimos en estos momentos; ii) No hemos cercenado el uso, goce y disfrute de bienes de propiedad de José Alfredo Llamozas González o de Andreina Yanez de Llamozas más allá de cuanto imponen las reglas del Club y las normas de sana y elemental convivencia; iii) hemos garantizado -siempre en el marco de los Estatutos y Reglamentos del CHC- la asignación de cuadras y hemos permitido y estimulado el libre acceso de los socios e invitados (invitaciones efectuadas de conformidad con los Reglamentos) a las instalaciones de la asociación civil, y en fin hemos garantizado el sano uso, goce y disfrute de las instalaciones del CHC.
Debemos resaltar que la violación constitucional cuya reparación se pretende (discriminación) no se configura en un solo hecho contundente y definitivo sino que el solicitante del amparo lo pretende derivar de una conducta supuestamente repetitiva en diversos acontecimientos ocurridos en espacios temporales separados, los cuales serán refutados mediante hechos objetivamente ocurridos y comprobables.
Si bien el que solicita el amparo es José Alfredo Llamozas González, pretende que algunos actos supuestamente discriminatorios se tomaron contra su cónyuge Andreina Yanez de Llamozas, quien, en estricto derecho debió accionar conjuntamente con el señor Llamozas, por cuanto la violación de garantías y derechos constitucionales es personalísima. No obstante, no queremos siquiera invocar esta particularidad del amparo, limitándonos a señalar su existencia, por cuanto es nuestro interés ir al fondo de lo debatido, ofreciendo al Juez la verdad de los hechos.
(…)
El solicitante del amparo sostiene en su escrito que la Junta Directiva es responsable por los siguientes actos:
1.- Irregularidades para el ingreso de equino en 2018.
(…)
2.- Incongruencias en cuanto a negativa de ingreso de equino de 2017.
(…)
3.- Imposición de sanción arbitraria sin elemento probatorio alguno.
(…)
4.- Celebración de primera comunión del hijo del matrimonio LlamozasYanez.
(…)
5.- Adquisición de cuota a nombre de Andreina Yanez de Llamozas
(…)
ANALISIS DE CADA HECHO NARRADO. LA VERDAD DE LO QUE OCURRIO. PRUEBAS.
Analicemos los hechos enumerados anteriormente, exponiendo al mismo tiempo la verdad de lo acontecido:
1.- Irregularidades para el ingreso de equino en 2018.
Veamos que esta primera delación se centra en diversos hechos objetivos que resumiremos como sigue: 1.a.- Se negó el ingreso de un equino en 2017 en razón de su corta edad, por lo cual no podría representar al CHC en concursos de salto; 1.b.- Se negó el ingreso de equino en mayo de 2018 por cuanto el ejemplar “GunStar” no es apto para competencias de salto y por ende las pocas cuadras disponibles serían asignadas a ejemplares aptos para esta modalidad deportiva; 1.c.- Ocho (8) días atrás (del 06 de junio de 2018) se habían asignado las cuadras 49,51, 52, 54 y 98; 1.d.- En las cuadras del CHC hay dos equinos de nombre Filósofo y St Magnolia que representan a la entidad Troya Establos y por ende no cumplen con el requisito de ser aptos para representar al CHC lo cual constituye una discriminación hacia los señores JOSE LLAMOZAS y ANDREINA YANEZ de LLAMOZAS.
LA VERDAD DE LOS HECHOS OMITIDA POR EL SOLICITANTE DEL AMPARO:
El ciudadano Juez debe conocer la verdad de los hechos denunciados para poder así decidir si realmente existe una conducta discriminatoria por parte del CHC que deba ser reparada mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional:
- Las decisiones de la Junta Directiva respecto al uso y asignación de cuadras no se toman en modo caprichoso ni casuístico, sino en aplicación del “Reglamento de Uso de Cuadras” dictado en fecha cuatro (04) de octubre de 2011, el cual se acompaña en copia simple marcado con la letra “C”.
- Dicho Reglamento se dicta en uso de la facultad reglamentaria de la Junta Directiva establecida en el artículo 68 de los Estatutos Sociales. Anteriormente al presente Reglamento existieron otros que han sido acatados pacíficamente por los socios del CHC y que solo han sido derogados por la entrada en vigencia de nuevas reglas ratio temporis.
- Así en el artículo Tercero, aparte 3.4 se establece: “3.4 Las solicitudes de cuadra serán atendidas conformando una Lista de Espera. Corresponde a la Junta Directiva establecer las prioridades en el otorgamiento de cuadra, atendiendo los siguientes aspectos: La función deportiva que desempeñará el binomio en representación del equipo ecuestre del club, tanto en salto como en adiestramiento; el número de cuadras que ya tenga asignadas el socio; el número de jinetes activos por cada familia y el record de pagos del socio en sus obligaciones con el club. La Junta Directiva podrá negar el ingreso de caballo a cualquier socio que sea considerado moroso”. (subrayado y negrillas nuestras). En este aparte del artículo 3 se asigna a la Junta Directiva la discrecionalidad suficiente como para recibir o no recibir a un nuevo equino, en la medida que cumpla con estas dos importantes características. De manera que no es suficiente que el socio disponga de cuadras libres (que son solamente 4) sino que el equino que se desee incorporar al CHC debe ser un ejemplar de salto o adiestramiento (y no para otras disciplinas ecuestres) y apto para representar al CHC en futuras competencias de salto.
- Los cónyuges Llamoza-Yanez, omitieron lamentablemente en ambas ocasiones dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo Octavo del Reglamento de Uso de Cuadras: “Artículo Octavo:Los equinos que provengan de sitios diferentes a Hipódromos o clubes ecuestres reconocidos deberán permanecer en cuarentena en alguna institución que preste ese servicio, hasta tanto el veterinario efectúe los exámenes necesarios y autorice su incorporación a la caballeriza. Todos los gastos por el alojamiento en cuarentena y exámenes realizados al equino serán por la exclusiva cuenta de su propietario”.
- Las cuadras 49, 51, 52, 54 y 98 (realmente no es la 98 sino la 15) fueron asignadas a los socios Carlos Larrazabal y Oscar Franzius, lo cual es absolutamente cierto pero, el solicitante del amparo silencia los siguientes particulares: Todos los equinos que ingresaron a las mencionadas cuadras son ejemplares de salto y efectivamente realizaron una exhibición el día veintiocho (28) de junio de 2018,según consta de la carta de constancia expedida por la Juez (María Fernanda Faría) que presidió el evento durante el cual se realizó la exhibición. Se acompaña dicha misiva marcada con la letra “E”.
- De esta manera, se evidencia que CHC NO REALIZÓ ACTO DISCRIMINATORIO alguno al negar el acceso al ejemplar “Gun Star” dado que la Junta Directiva motivo suficientemente su negativa basándola en el “Reglamento de Uso de Cuadras” principalmente en un hecho objetivo cual es que el equino “Gun Star” NO ES UN EJEMPLAR DE SALTO o ADIESTRAMIENTO.
- Se ratifica que no se configura ninguna conducta discriminatoria,al existir un hecho que Llamozas silenció completamente en su escrito, cual es que el día 19 de junio de 2018, en sesión de Junta Directiva (se anexa copia simple de las resoluciones tomadas en Junta Directiva en esa fecha, marcada con la letra “F”) es decir ANTES QUE LA SOLICITUD DE AMPARO FUERA PRESENTADA, se autorizó la asignación de la cuadra solicitada a la señora Andreina Yánez, quedando encargado el Secretario de Junta, Ramón Sorondo de notificar la decisión de Junta.Por ende, cualquier acto constitutivo de discriminación (desde ahora negada) había cesado para el día de interposición del amparo, haciendo ociosa y temeraria la solicitud de protección constitucional planteada por Llamozas.
- El señalamiento sobre la presunta irregularidad de adjudicación de cuadra del año 2017 quedó suficientemente explicada en los puntos anteriores, siendo la conclusión impretermitible que, tampoco en esa ocasión, existieron conductas discriminatorias por parte de la Junta Directiva.
CONCLUSIÓN: El socio Llamozas, pretende ventilar su insatisfacción por la aplicación correcta y estricta de un Reglamento vigente del CHC mediante la interposición de una solicitud de amparo constitucional ante una supuesta violación constitucional que, de haber existido YA CESÓ, endeble y por demás cuestionable.
2.- Imposición de sanción arbitraria sin elemento probatorio alguno.
Resumimos el argumento del solicitante a este respecto, de la siguiente manera: Sostiene el solicitante que en fecha dos (2) de mayo de 2018, los cónyuges Llamozas-Yanez fueron amonestados “sin permitirles presentar algún descargo y/o (sic) defensa”.
La amonestación fue decidida en Junta Directiva previa sustanciación de los hechos por parte del Comité de Admisiones Sanciones y Expulsiones. Los hechos señalados como sancionables fueron concisamente los siguientes: Ignorar las reglas del Club para el ingreso y permanencia de personal de seguridad (guardaespaldas), utilizar áreas del Club que requieren autorización previa de la Junta Directiva sin haberla solicitado ni obtenido y recibir instrucción de personas que no están autorizadas por el CHC.
A este respecto, para desvirtuar el alegato del solicitante de su discriminación por los actos de la Junta Directiva, debemos señalar que jamás la aplicación de los Estatutos Sociales, Reglamentos o Comunicados del Club puede considerarse como discriminación. En efecto, la amonestación fue impuesta con base al Comunicado que reza: “Caracas, 25 de agosto de 2016. La junta directiva del Club Hípico Caracas, S.C. aprobó restringir el acceso y uso de las instalaciones del Club a los escoltas y choferes contratados por los socios, o por sus familiares e invitados, todo con la finalidad de preservar el ambiente familiar y de sana convivencia de todos nuestros socios y sus familias.
Estas restricciones están siendo aplicadas en la mayoría de los clubes de Caracas, por el aumento de este tipo de personal. Por lo anteriormente expuesto se les ha exigido permanecer en sus vehículos en el tramo de la vía de acceso que va desde la portería hasta el embarcadero de las caballerizas. Cuando el socio requiera de su personal este podrá subir a buscarlo”.
Ya en fecha 08 de abril de 2018, los cónyuges Llamozas-Yanez habían recibido una comunicación de la Gerencia del Club, que se anexa marcada con la letra “G” invitándolos a respetar estas normas, que, más allá de constituir normas aplicables generalmente a todos los socios y haber sido acatadas de manera pacífica y constante por los demás miembros del CHC, responden a la más elemental lógica de funcionamiento de un Club social.
Finalmente, tan lejos está tal amonestación de ser un acto discriminatorio (para serlo, necesariamente debió haber sido revocado mediante los canales regulares) que los cónyuges Llamozas-Yanez no ejercieron el recurso que los propios Estatutos instituyen a tal fin, es decir el recurso de reconsideración, que si bien pareciera estar limitado por los estatutos a los actos sancionatorios denominados “suspensiones” es indiscutible que es procedente para cualquier actuación de la Junta Directiva en aplicación de medidas disciplinarias internas del Club.
3.- Adquisición de cuota a nombre de Andreina Yanez de Llamozas.
De manera muy sucinta, el solicitante del amparo indica que su cónyuge solicitó a la Junta Directiva “autorización” para adquirir la acción P-03 y que dicha solicitud no ha sido respondida.
Adiciona que Carlos Salas, el Presidente de la Junta Directiva, de manera extraoficial, comunicó verbalmente a la señora Andreina Yanez de Llamozas que no podía existir más de una acción en cabeza de una comunidad conyugal, lo cual el solicitante considera como un acto discriminatorio, por cuanto aduce que en el Club hay por lo menos un caso en el cual una comunidad conyugal posee más de una acción y señala a los señores Fabio Marcotulli y Lilia Galvez como precedente de la existencia de más de una acción en cabeza de una comunidad conyugal.
Veamos los hechos que realmente debe apreciar el Juez constitucional para determinar si la falta de respuesta de la Junta Directiva constituye un acto discriminatorio o no:
- La señora Andreina Yanez de Llamozas omitió el procedimiento al cual hace referencia el artículo 15 de los Estatutos del Club, es decir, dirigir una solicitud por escrito (parte que si fue cumplida) adjuntando dos presentaciones de miembros del club (parte que omitió) además de los restantes recaudos que suelen acompañarse para este tipo de trámites (Referencias bancarias, personales, recomendaciones, datos bancarios, etc).
- Dicha solicitud, continúa el artículo 15 de los Estatutos, deberá ser estudiada por el Comité de Admisiones, Sanciones y Expulsiones y su admisión o rechazo definitivo estará en cabeza de la Junta Directiva. Parte del proceso de admisión a la cual aún no se ha llegado por cuanto no ha sido presentada la solicitud con la formalidad debida, por lo cual, mal puede atribuirse un carácter “discriminatorio” a la Junta Directiva por no haber dado curso a una solicitud mal incoada.
- Adicionalmente, fue correcta la información suministrada por el Presidente del Club, de conformidad con el artículo 58 de los Estatutos sociales: …(omissis) …”ningún miembro propietario puede poseer más de una (1) acción y no será aceptada sino una (1) sola persona como propietaria de cada acción; en caso de adquisición de otra u otras acciones, a cualquier título, el miembro propietario de las mismas deberá traspasarlas en un plazo no mayor de dos (2) meses y si no lo hiciere se procederá al remate de las acciones adicionales de conformidad con lo previsto en el Titulo XIV”. De manera que tampoco la información dada verbalmente por el señor Carlos Salas constituye un acto de discriminación en perjuicio de los cónyuges Llamozas-Yanez, sino la repetición de un artículo de los estatutos que, si algún socio considera ilegal o inconstitucional está en su perfecto derecho de impugnarlo y requerir su anulación judicialmente.
- Anticipando cualquier interpretación literal restrictiva del solicitante en cuanto al artículo 58 de los Estatutos, repetimos en esta ocasión cuanto hemos sostenido en otros foros y es que los Estatutos Sociales de un Club no pueden interpretarse según el artículo 4 del Código Civil, sino que los métodos de interpretación e integración aplicables son aquellos pertinentes a los actos contractuales consensuados.
- Hemos sostenido en muchas otras ocasiones, inclusive en actividades académicas, que los estatutos de una sociedad civil (así como sus reformas) tienen naturaleza indiscutiblemente contractual. Proponemos la siguiente explicación: Cuando una sociedad civil (esto vale también por una sociedad de comercio) ya ha sido constituida, quien adquiere una cuota social o acción, se adhiere a las regulaciones vigentes para ese momento y acepta adecuar su conducta, puesto que está expresando su voluntad de pertenecer a dicha sociedad y ello implica necesariamente asumir un comportamiento cónsono a cuanto está ya regulado. Esta sumisión a los estatutos vale también por las reformas sucesivas, que, al ser tomadas con respeto a la ley y estatutos, aprobadas por mayoría de votantes, implicará una modificación en la regulación de los derechos y deberes de los socios.
- El hecho que el consentimiento de ambas partes no sea simultáneo ni expresado de manera tradicional, no disminuye en absoluto el carácter y naturaleza contractual al cual nos hemos venido refiriendo.
- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido el carácter contractual de los Estatutos de un Club, carácter el cual, es a nuestro parecer indiscutible.
Consecuencias jurídicas de atribuir a los Estatutos Sociales de una Asociación Civil, naturaleza “contractual”.
- La principal consecuencia que atañe al presente caso, derivada del carácter contractual que tienen los Estatutos es precisamente su método de interpretación, por cuanto, al adjudicársele el carácter contractual queda descartada la interpretación literal de los mismos, tomando lugar, en cambio, el método previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
- Es erróneo proponer una interpretación literal – restrictiva de los artículos de los Estatutos del Club, basada en el siguiente sofisma: Por cuanto lo que las partes pactan en un contrato es ley entre ellas, debe entonces aplicarse el artículo 4 del Código Civil (aplicable exclusivamente a la interpretación de las leyes) para interpretar la regla contractual. Establece el artículo 4 eiusdem: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”.
- Pero no deja de ser un sofisma, por cuanto el hecho que el Código Civil otorgue el valor de “ley entre las partes” a cuanto se ha pactado, es incorrecto equiparar los acuerdos contractuales a la ley formal, por lo menos en lo que respecta a su interpretación.
- Para adentrarnos en el campo de la interpretación de las normas contractuales, debemos en primer lugar acudir al aparte único del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (Subrayado nuestro).
- Sostiene Melich-Orsini: “Concluyamos, pues, señalando que entre nosotros no sólo no cabe predicar como norma un presunto deber legal del juez de detener su actividad interpretadora ante un texto claro y preciso gramáticamente (esto es, de aplicar la máxima del jurisconsulto Paulo: “Cum in verbisnullaambiguitasest, non debetadmittivoluntatisquaestio”), sino que la cuestión de la propiedad o no del significado gramatical de las palabras a los fines de expresar “el propósito e intención de las partes” debe encuadrarse dentro de ese deber general que se le señala en el aparte del artículo 12 C.P.C. de enmarcar su actividad interpretadora dentro del ambiente normativo que le pautan la ley, la verdad y la buena fe. La valoración de la significación gramatical de las palabras utilizadas por las partes dependerá más bien del imperativo de buscar la verdad, esto es, de las reglas de la lógica, a la vez que del imperativo de tener en miras las exigencias de la ley y de la buena fe en la indagación del propósito de las partes”.
- Cabe mencionar que en otras legislaciones no es necesaria la habilitación previa que hace el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que hay artículos del Código Civil de cada país que directamente invitan a interpretar el contrato conforme a la verdadera y común INTENCIÓN de las partes. Más adelante citaremos artículos expresos del Código Civil Italiano y del Código Civil Español con textos similares.
- Establece Jose Melich-Orsini en su obra Teoría General del Contrato: … (omissis)… “En la interpretación de la ley debe indagarse la voluntad inmanente de la ley, la cual una vez creada existe en sí y por sí”… y más adelante: … “En la interpretación del contrato se parte por el contrario de la concreta o efectiva “común intención” de las partes, pues se indaga por un precepto dirigido precisamente a resolver conforme a lo que “debieron haber pensado y querido” los singulares contratantes del caso en aquella situación, ahora controvertida entre ellos mismos por la pretensión de cada parte de atribuirle distintas implicaciones jurídicas”… (omissis) (Melich-Orsini Jose, Doctrina General del Contrato. 4ª Edición corregida y ampliada. Serie Estudios. Centro de Investigaciones Jurídicas. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Pg. 405).
- En el mismo sentido se pronuncia el doctrinario italiano Alberto Trabucchi: …(omissis)… “In definitiva, l´interpretazione della legge, pur con idéntica funzione, seguecriteri e mezzitecnicidiversi dalla interpretazionecontrattuale; e ció per la diversa natura deidueatti, di eteronomia (legge) e di autonomia (contratto)”. Traducción libre: “En definitiva. La interpretación de la ley, aunque con idéntico objetivo, sigue medios y criterios técnicos diferentes de la interpretación contractual; ello deriva de la diferente naturaleza de los dos actos, de heteronomía (ley) y autonomía (contrato). (Trabucchi Alberto, istituzioni di Diritto Civile, Ventesima Quarta Edizione, Cedam Padova, pg 684).
- Sostener lo contrario sería igual a pretender crear un sofisma inaceptable: Sostener como premisa mayor que …”el contrato es ley entre las partes” y como premisa menor que …”a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras”… concluyendo en el criticado sofisma: “al contrato se aplican las mismas reglas de interpretación que se aplican a la ley”… Pero es un sofisma como dijimos con anterioridad por cuanto los métodos de interpretación de la ley son radicalmente distintos a los métodos de interpretación de un contrato.
- Así, siendo inevitable concluir que … La interpretación de la ley, aunque con idéntico objetivo, sigue medios y criterios técnicos diferentes de la interpretación contractual… es imprescindible acudir al artículo 1160 del Código Civil, (norma de carácter “especial” aplicable al contrato y por ende de aplicación preferente a la genérica que regula la interpretación de la ley) que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. (Resaltado nuestro). La frase …”obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos”… excluye que la interpretación gramatical – restrictiva sea la única interpretación aplicable, como pretende el demandante.
- Ahora bien, para que sea procedente la aplicación del aparte único del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el contrato, o la cláusula estatutaria sub iudice presente una de las tres características enumeradas en el cuerpo normativo, a saber: … oscuridad, ambigüedad o deficiencia”…
- Como afirmamos anteriormente, otras legislaciones van mucho más allá del precepto de nuestro Código de Procedimiento Civil, y, de manera directa imponen reglas de interpretación propias de los contratos. A modo de ejemplo, el artículo 1362 del Código Civil Italiano dispone: “Nell´interpretare il contratto si deve indagare qualesiastata la comuneintenzione del le parti e non limitar si al sensoletterale del le parole” Libre traducción: “Al interpretar el contrato es menester indagar cuál fue la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras”. El artículo 1.281 del Código Civil Español es demoledor al respecto. En efecto, si bien su primer parágrafo dispone: “Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas”. Pero en el segundo parágrafo establece: “Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas”.
- Finalmente, en cuanto al argumento de que existe por lo menos un precedente en el Club, la explicación a este caso es que ambas personas señaladas por el solicitante poseían las acciones indicadas ANTES DE CONTRAER MATRIMONIO y, una vez casados no dispusieron de tales títulos de membresía. Luego, mal puede ser invocado este ejemplo como costumbre (es uno solo por lo que no puede constituir costumbre) contra legem (por cuanto no es una violación del artículo 58 de los Estatutos en razón que eran acciones ya de propiedad de cada cónyuge desde antes de contraer matrimonio. Se anexan marcados con las letras H-1, H-2 y H-3 los documentos que evidencian esta afirmación.
CONCLUSION: No existe voluntad discriminatoria alguna en este particular denunciado por el solicitante, por cuanto no es imputable al órgano colegiado de dirección del CHC que la solicitud de admisión como socio de Andreina Yanez de Llamozas no haya sido formulada correctamente y que en los Estatutos exista una norma expresa que limite su libertad contractual.
4.- Celebración de primera comunión del hijo del matrimonio LlamozasYanez.
Nuevamente, aduce el solicitante que la negativa recibida para el uso de un área del Club para la primera comunión que los cónyuges Llamozas-Yanez querían festejar constituyó un ulterior acto de discriminación.
Es imprescindible destacar al lector el uso de la palabra “maquiavélico” usada por el solicitante del amparo para exacerbar las emociones del Juez constitucional quien, si no lee con atención la presente explicación, será inducido a creer que realmente hubo una conducta en tal grado vil y detestable, que atentó dolosamente (según Llamozas) contra una celebración familiar.
De igual manera queremos llamar la atención sobre la malintencionada y mendaz frase por la cual el solicitante indica que …”un día antes del evento fue comunicada la imposibilidad de uso del área del club solicitada”. Es falso.
Veamos la realidad de los hechos:
- Efectivamente en fecha veinticinco (25) de abril de 2018, los cónyuges Llamozas-Yanez efectuaron un pago al CHC por el alquiler de una zona para fiestas para realizar la primera comunión de su hijo. Observemos que la celebración fue propuesta para el día 26 de mayo de 2018.
- En fecha siete (07) de abril de 2018 el señor Gonzalo Asuaje hizo un pago a la cuenta del CHC por concepto de uso de la misma zona del Club que posteriormente sería ofrecida (equivocadamente) a los cónyuges Llamozas-Yánez. Veamos que la fecha de la transferencia bancaria es ANTERIOR a la fecha de pago de los señores Llamozas. Se acompaña comprobante de pago del señor Asuaje marcado con la letra “I”.
- En fecha doce (12) de abril de 2018 la Gerente de Cobranzas del CHC envió un correo electrónico a la señora Andreina Yánez de Llamozas diciéndole que por un error imputable a la Gerencia de Cobranzas no le había informado que el área solicitada ya estaba asignada y pagada por el señor Asuaje.
- En fecha treinta (30) de abril se reitera a la señora Yánez que el área fue asignada a la familia Asuaje y se ofrece bien la restitución del dinero bien la asignación de alguna otra área del Club.
- Pedimos al lector de detenerse en este particular: La celebración estaba pactada para el 26 de mayo de 2018. El día treinta (30) de abril de 2018, es decir 25 días antes, el club notifica válidamente que el área fue asignada a la familia Asuaje y que por error de la Gerente de Cobranzas fue ofrecida para el mismo día a la familia Llamozas. No entendemos realmente por qué el solicitante miente sobre un particular tan fácilmente demostrable diciendo que …”apenas un día antes”… había recibido la notificación de negativa al uso del área del club.
- Dicho lo anterior, queremos resumir los alegatos de la manera siguiente: a.- Efectivamente se cometió un error al manejar las reservaciones del área del Club en cuestión; b.- Pero este error en modo alguno evidencia dolo como lo quiere sugerir poco correctamente el solicitante del amparo; no existió jamás (ni la ha podido probar) la voluntad de infligir un daño, elemento esencial del dolo; c.- Se notificó con 25 días de anticipación el error cometido, intentando evidentemente aminorar el daño causado por tal error; d.- Por lo tanto, es imposible vincular este desafortunado acontecimiento a una voluntad discriminatoria, dolosa de la Junta Directiva del CHC.
(…)
Hemos visto como cada uno de los hechos alegados por el solicitante, han sido desvirtuados, dejando en evidencia que no existió ni existe una conducta lesiva, constante, reiterada por parte de la Junta Directiva de CHC dirigida a discriminar a los cónyuges Llamozas-Yánez.
La Junta Directiva lo que ha hecho es aplicar Estatutos, Reglamentos y demás elementos normativos del Club. Si se permite que las personas reticentes a cumplir con tales normas ventilen su inconformidadbajo el pretexto de actos discriminatorios, se llevará a las asociaciones civiles a la completa y definitiva anarquía.
La Junta Directiva del CHC no puede ser obligada a las conductas que plantea el solicitante en su petitorio, por cuanto se pretende con ellas una protección ante una amenaza o violación inexistentes. Los cónyuges Llamozas-Yánez deben: i) Adecuar su comportamiento a los Estatutos, Reglamentos y demás elemento normativos del CHC; ii) Hacer uso de los recursos que confieren los estatutos ante eventuales inconformidades y agotarlos antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional.
Nada tenemos que objetar a la brillante argumentación jurídica presentada por los apoderados del señor Llamozas en cuanto a qué debe considerarse discriminación y las atinadas citas jurisprudenciales que realizan en el escrito. No obstante, al no encuadrar los hechos en los supuestos de la norma (de las normas) mal pueden pretender el amparo constitucional que exigen. Si las conductas de la Junta Directiva están privas (y muy distantes) de cualquier voluntad discriminatoria, la doctrina sobre discriminación invocada quedará como un indiscutible ejercicio teórico, alejado lamentablemente de la realidad de los hechos.
Pido por ende, sea declarado SIN LUGAR el recurso de amparo constitucional planteado por el ciudadano José Alfredo Llamozas González, al no existir conducta alguna de la Junta Directiva del CHC dirigida a discriminar o perjudicar a los cónyuges Llamozas-Yanez. Hemos visto como todos los actos derivados de la Junta Directiva en relación a este caso están adecuados a normas Estatutarias o Reglamentarias, y contra los cuales no se ejercieron los recursos ordinarios de defensa o revisión previstos por los mismos Estatutos. Asi pedimos se declare.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA.

“…En este estado, la presunta parte agraviada hizo uso de su derecho y expuso: “La acción de amparo tiene como origen el trato discriminatorio del cual ha sido víctima el núcleo Llamozas Yánez, a quienes se les ha socavado su derecho a la igualdad, no discriminación y propiedad, por una serie de eventos por parte del Club Hípico Caracas, los cuales fueron detallados en el escrito de amparo; queremos resaltar la forma arbitraria en que ha venido actuando la accionada, quienes en forma reiterada y mediante excusas ha negado la asignación de una cuadra para un equino, esto debemos concatenarlo con la solicitud que en el mes de mayo realizó nuestro representado para la asignación de una cuadra a lo cual el club, respondió que no existía ningún tipo de disponibilidad, ingrata fue la sorpresa, cuando mediante inspección extra-litem, evacuada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se dejó constancia de la asignación reciente de 4 cuadras, destacándose igualmente que dichos caballos o algunos de dichos caballos no cumplen con los requisitos que el club exige, de modo pues que esa inspección es la prueba fehaciente de la existencia de un trato discriminatorio intolerante y desigual, como segundo fundamento de la presente acción de amparo, tenemos una serie de correos que rielan en el expediente, donde la esposa de nuestro patrocinado en el mes de febrero del presente año, hizo solicitud de la junta directiva con el fin de alquilar el salón de fiestas de dicho club, procediendo a cumplir con los requisitos que el club fue exigiendo, tales como el pago y asignación de fecha, faltando un día para celebrar la primera comunión de su menor hijo, la esposa de nuestro representado recibió llamada telefónica donde de forma casuística o injustificada, se le notifica que su reserva había sido cancelada, porque había un error en la asignación de las instalaciones del club, esto representa un trato discriminatorio que incluso podría ser tipificado como delito, toda vez que se presume una violencia simbólica, psicológica, e incluso dicha acción puede estar configurada en la nueva Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, para lo cual esta representación se reserva todas y cada una de las acciones legales pertinentes, de igual forma existe otro acto discriminatorio, relacionado con la adquisición de una cuota del referido club, la cual también fue negada al núcleo familiar, aduciendo que no estaba permitido que cónyuges, tuviesen acciones por separado en dicho club, cuestión que es enteramente falso, habida cuenta que existen esposos o cónyuges que si posee acciones en el referido club, finalmente falta un evento relacionado con el trato discriminatorio, relacionado con un procedimiento sancionatorio, sin que se diera espacio al derecho a la defensa de mis representados, pues no se abrió un procedimiento sancionatorio, de donde se evidencia el trato discriminatorio por parte de la accionada, por lo cual se solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar ” “Es todo.” En este estado solicita la palabra la representación del Ministerio Público, quien le preguntó al abogado asistente de la parte accionada si se encontraba grabando la presente audiencia constitucional, a lo cual respondió “No”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a los abogados asistentes de la parte presuntamente agraviante quien de seguida expuso: “En primer lugar nuestro asistido en su carácter de presidente del Club Hípico Caracas, niega radicalmente que haya efectuado el individualmente o la Junta Directiva como órgano colegiado, actos con la intención de discriminar, perjudicar o apartar a los cónyuges Llamozas Yánez, los cónyuges Llamozas hacen una exposición sólida que creemos brillante respecto al tema de la discriminación, la cual respetamos pues es intelectualmente intachable, en ese respecto es necesario hacer encuadrar los hechos en una norma, deben encuadrarse tales argumentos en el derecho invocado, resaltamos que fue imprecisa la manera en que los accionantes narraron los hechos, pues no se corresponde con la verdad de lo acontecido, hecho que vamos a sustentar en escrito que consignamos en la presente audiencia, el primer acto discriminatorio es la asignación de una cuadra, las cuales no se hacen caprichosamente por la junta, sino que se hace mediante reglamento de asignación de cuadras el cual es perfectamente oponible por todos los socios, los estatutos facultan a la junta directiva, para tales fines, este reglamento de cuadra, impone 2 características para los equinos, 1. Que sean aptos para la disciplina de salto o adiestramiento, está establecido en el artículo 3.4 del reglamento y 2. Que los caballos que vengan de otras instalaciones deben pasar o hacer que conste una cuarentena, hachos que no cumplía el caballo “Gun Star”, por lo cual la decisión de la junta está fundada. En segundo lugar, los cónyuges Llamozas alegan haber sido sancionados pero resulta que los estatutos disponen los mecanismos para oponerse a los actos, bien sea de amonestación este es un procedimiento en el cual se le notifica a los amonestado las sanciones a imponerse y el lapso que tienen para interponer el recurso de reconsideración, derecho al cual no hicieron uso, no tengo prueba de lo que voy a decir, pero estoy seguro que si hubiesen acudido al club la junta directiva los recibe. El tercer acto que se pretende discriminatorio, es la negativa de la adquisición de una acción por parte de la ciudadana Andreina, hecho que negamos, dado que para adquirir la acción se debe cumplir unos requisitos los cuales fueron exigidos por el club, y ese procedimiento fue omitido por la Sra. Yánez, no puede haber más de una acción por matrimonio, conforme a lo previsto en el artículo 58 de los estatutos, respecto a las denuncia efectuada por la accionante que existen matrimonios en el club de los cuales cada cónyuge es accionista, pero debemos resaltar que en esos supuestos cada socio poseía su acción y Lugo contrajeron nupcias, para lo cual consignamos copia de la acciones y del acta de matrimonio, por lo que no puede considerarse como actos discriminatorios, en cuanto al alquiler del club, para la celebración de la primera comunión del menor hijo del matrimonio Llamozas-Yánez el club acepta y reconoce el error cometido, al haber aceptado tal solicitud, siendo que existía otra reservación, hecho que fue notificado con 25 días de antelación mediante correos electrónico, aceptamos los correos consignados a los autos por la parte accionante, esperando la misma venia para con nosotros, respecto al mencionado correo de fecha 30/04/2018, pero lo importante es que se evidencie o se vea que la que desde el 30 de abril existe un correo electrónico informando eso. Acto seguido, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada para ejercer replica a la exposición efectuada por su contraparte, quien seguidamente expuso: “Vamos a tomar como cierto los correos electrónicos, esto es materia de amparo y dada su premura debemos saltarnos los formalismos judiciales y en este sentido quisiéramos exhibir el correo electrónico marcado “F” de fecha 23/05/2018, fue motivada la negativa, pero ellos manifestaron que no existía disponibilidad de cuadras, y aquí en la audiencia se quiere ver que la negativa viene dada por el equino o por su procedencia, queremos hacer ver, que en cuanto al procedimiento no estamos en contra a la sanción, si no como se efectuó el mismo, en relación a la adquisición de la acción, no hay una repuesta clara a la fecha, pues no se le dice a la señora Andreina que no puede adquirir la nueva acción, en su lugar no se le dice de manera clara, no estamos cuestionando los actos, si no como llegamos a los actos. Posteriormente con el permiso del Tribunal procedió a leer el correo electrónico, referente a la asignación de la cuadra, y manifestó, nos hacemos la siguiente interrogante ¿La negativa de la asignación de la cuadra fue por el equino o por que el club no tenia cuadras disponibles?, en relación a la adquisición de la cuota en el club, no se niega si puede o no puede tener una nueva cuota y en correo electrónico de fecha 09/04/2018, marcado “J”, se observa un trato desigual eso es lo que se está cuestionando en la presente acción de amparo” “Es Todo.” A continuación se le concede nuevamente el derecho de palabra a la presunta parte agraviante, con el fin de formular contra replica a la exposición efectuada por su contra parte a lo cual expuso: “Primero el procedimiento previo a la sanción, no vamos a entrar a discutir si existió o no procedimiento previo, pero uno de los hechos sancionados, es permitir el paso de personal de seguridad (guardaespaldas), a la áreas de la piscina, se le envió una circular a la señora Llamozas, respecto a las reglas que se deben cumplir respecto a ello, hubo una quejas por unos socios por la entrada del personal de seguridad al club, en cuanto a la adquisición de la nueva cuota no hay una respuesta, es correcto, pero decir que existe un trato discriminatorio, con el matrimonio Llamozas Yánez, pedimos al Tribunal sin querer influenciarlo, pedimos se determine si existió tal discriminación, dado que como se explico existe algunos actos reglados, tanto como por actos del matrimonio, tome en cuenta el incumplimiento por parte de los socios, y advertimos que el club solo ha aplicado las sanciones previstas en el reglamento; finalmente en cuanto al tema de las cuadras, tal acto cesó el 19/06/2018, cesó la eventual violación constitucional, la cual negamos, dado que se asignó la cuadra solicitada por los presunto agraviado “Es Todo”

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE EN ALZADA

La representación judicial del querellante, consigno en alzada escrito de alegatos, efectuando un resumen de los hechos acaecidos que dieron lugar a incoar la Acción de Amparo Constitucional, ratificó los conceptos esgrimidos en su escrito libelar. Asimismo, alega lo siguiente:
“(…) Durante la audiencia constitucional y en el escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la agraviante se expone que la presente acción de amparo constitucional era inadmisible por cuanto la situación de hecho generadora de la violación al derecho constitucional había cesado. Expresamente exponen en su escrito lo siguiente:
“1.Inadmisibilidad del Amparo:
1.1.Inadmisibilidad por cesación de la presunta violación o amenaza denunciada:
Ciudadano Decisor, en la Audiencia Constitucional, se denunció la inadmisibilidad del amparo, por cuanto los hechos denunciados como presuntamente discriminatorios, habían cesado, tal y como lo prevé el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, aparece demostrado en autos que los quejosos denuncian que (presuntamente) el Club, ha violado su derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación para la asignación de una cuadra para el resguardo del equino de corta edad “Gun Star”, no apto para una competencia ecuestre
De una revisión del escrito de solicitud de tutela constitucional, se evidencia que el nudo gordiano de la cuestión esta presentado en términos claros sobre la supuesta discriminación del uso de las cuadras para el resguardo de los equinos, cuyo funcionamiento, disponibilidad y cupos disponibles por socio, está reglamentado por el Club, lo que es de obligatorio cumplimiento por parte de cada uno de los socios.
Consta de autos que el presunto acto discriminatorio en la asignación de las cuadras cesó el 19 de junio de 2018, cuando por aprobación de punto de junta, se le dio acceso al ejemplar “Gun Star” al Club, y se le asignó la cuadra correspondiente. Fue dicho en la audiencia preliminar y aceptado por los presuntos quejosos. La prueba consta documentalmente en autos, consignada en el momento de la Audiencia oral y pública marcada “F”. Pedimos se verifique y otorgue el pleno valor probatorio que dicho documento posee.
En consecuencia, si el acto que denuncian como lesivo de sus derechos constitucionales, cesó con la asignación de la cuadra, la denuncia planteada sobre presunta discriminación y limitación al derecho de propiedad, había cesado para el momento de la celebración de la audiencia, y debía el Juez actuando en sede Constitucional, declarar el amparo Inadmisible, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La resolución del asunto, con incidencia directa en el dispositivo de fallo, fue evadido por completo al momento de resolver la controversia constitucional. Al hacerlo, el a-quo incurrió en el vicio de “Incongruencia omisiva”, violentando lo dispuesto en el artículo 26 y el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución venezolana sancionado y revisado reiteradamente en la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Pedimos sea tomado en cuenta, con expreso pronunciamiento en el fallo que revise la sentencia objeto de esta revisión.”
La representación de la agraviante alega que el CLUB HÍPICO resolvió admitir el ejemplar equino propiedad de mi mandante, y por ello la violación al derecho constitucional había cesado.
No obstante, es conveniente resaltar a este digno Juzgado que este hecho ocurrió luego de haber sido interpuesta la presente acción de amparo e incluso, para la fecha de la audiencia constitucional y hasta unos días posteriores a la misma, no se había notificado a mi representado de la decisión, y tampoco se le había permitido la entrada del ejemplar a las cuadras.
En vista de esto, es importante preguntarse ¿por qué el agraviante esperó hasta el mes de agosto para notificar su decisión de aceptar al ejemplar? Vale suponer ¿será que el CLUB HÍPICO estaba esperando a que mi mandante interpusiera la acción de amparo y solo en ese caso iba a tomar tal decisión?
Lo cierto es que, si mi mandante no hubiera accionado en amparo, el CLUB HÍPICO de ninguna forma hubiera permitido el acceso del ejemplar propiedad de mi representado a las cuadras, en detrimento de sus derechos constitucionales.
Ahora bien, es importante resaltar que, el amparo constitucional no solo busca retrotraer la situación jurídica y, de hecho, a antes de la violación, sino también debe prevenir que el presunto agraviante vuelva a cometer hechos que constituyan nuevas violaciones a derechos constitucionales en el futuro.
En el presente caso hay suficientes hechos, que han sido debidamente probados, de donde se evidencia que el CLUB HÍPICO ha cercenado los derechos constitucionales de mi mandante en varias oportunidades…”

Igualmente ratifica los señalamientos de de la violación a los derechos constitucionales, violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación y violación al derecho de propiedad, los cuales se dan por reproducidos y plenamente apreciado por esta Alzada y así se declara.

ALEGATOS DE LA QUERELLADA EN ALZADA

La representación judicial dela querellada, consignó en alzada escrito de alegatos, efectuando un resumen de los hechos acaecidos, ratifica, ratificó los conceptos esgrimidos en su escrito libelar y hace un análisis de la decisión recurrida señalando lo siguiente:

Ratificamos ante todo el contenido de las defensas presentadas en la audiencia constitucional celebrada el 25 de julio de 2018, así como del escrito de contestación al amparo presentado en esa misma fecha, que pedimos se tenga en cuenta, junto con su material probatorio que no fue objeto de impugnación alguna, y que por ende tiene plena validez probatoria.
(…)
aunque en apariencia, no conlleva mayores efectos patrimoniales al Club, o de una grave alteración de su funcionamiento, no puede permitirse que se consolide una decisión que atribuye hipotéticos hechos de discriminación hacia los presuntos quejosos, cuando en realidad, su conducta ha sido el resultado de la aplicación de las normas societarias y reglamentarias que se han dado los socios en Asamblea General de la S.C. CLUB HIPICO CARACAS (mediante reglamentos dictados conforme a los estatutos), y cuya exigencia y control de cumplimiento corresponde a la Junta Directiva, en beneficio de la paz social interna de la asociación y de una sana convivencia.
A.- Cuando se hizo la primera solicitud de traslado de un equino, los solicitantes (y hoy querellantes) no tomaron en cuenta que la asignación de cuadras o establos no es automática sino que pasa por un rango de discrecionalidad de la Junta Directiva, discrecionalidad ésta que a su vez es reglada por el “Reglamento de Uso de Cuadras” el cual fue acompañado como medio probatorio.
El acceso a tal equino fue negado por ser de muy corta edad y ello pondría en riesgo la integridad física de los jinetes y de otros caballos, debido al escaso tiempo de entrenamiento (quizás nulo). Luego, la Junta Directiva no procedió con voluntad de discriminar, sino que aplicó un reglamento vigente del Club.
B.- La señora Andreina Yanez de Llamozas solicitó el uso de un sector de las instalaciones del Club para celebrar la primera comunión de su hijo. Después de haber aceptado la solicitud, la Gerente notificó a la señora Llamozas que por un error dicho sector había sido asignado a otro socio CON ANTERIORIDAD a la solicitud de la señora Llamozas. Esto fue señalado mediante correo electrónico cuya versión impresa cursa en autos marcada con la letra Co-G/1; Co-G/2 y Co-G/3”, con casi UN MES DE ANTICIPACIÓN a la fecha de la celebración, ofreciéndole además otras partes del club. En conclusión, la Junta Directiva en ningún momento la Junta Directiva procedió con voluntad de discriminar o de causar perjuicio alguno a los cónyuges Llamozas – Yanez.
C.- Se siente discriminado el querellante por cuanto, aduce, su cónyuge solicitó la “autorización” para la compra de una acción del Club Hípico de Caracas y no había recibido respuesta por largo tiempo. Al respecto, se indicó en la Audiencia Constitucional, hubo una inobservancia de los estatutos por parte de la señora Andreina Yanez de Llamozas, por cuanto la admisión como socia en relación a esa nueva acción debió efectuarla mediante los canales regulares, es decir, solicitar la planilla de admisión, acompañar los recaudos y pasar por todos los trámites normales de admisión. Nuevamente, no hubo voluntad alguna de discriminar o producir daño alguno por parte de la Junta Directiva, sino la falta de adecuación de la solicitud a los procedimientos regulares.
D.- La presunta negativa o violación al derecho a la defensa de los cónyuges Llamozas Yanez no fue tal, por cuanto al ser notificados del acto sancionatorio, disponían de un procedimiento que les permitiría ejercer los descargos y defensas que tuvieran a bien, según lo disponen los estatutos, el cual NO FUE EJERCIDO. Abandonaron el uso de procedimientos que estaban a su disposición. Una vez más: No hubo voluntad discriminatoria en la conducta de la Junta Directiva, ni acto alguno que impidiera el ejercicio del derecho a la defensa.
E.- De la presunta discriminación al serle negado temporalmente el acceso del ejemplar “Gun Star” a las cuadras del Club. El solicitante del amparo sostiene que la negativa de la Junta Directiva al ingreso del ejemplar “Gun Star” constituye una ulterior discriminación en su contra que amerita protección constitucional.
Así mismo, la representación judicial e la querellada aduce elementos para sustentar Inadmisibilidad del Amparo, señalando:
1.1.- Inadmisibilidad por cesación de la presunta violación o amenaza denunciada:
Ciudadano Decisor, en la Audiencia Constitucional, se denunció la inadmisibilidad del amparo, por cuanto los hechos denunciados como presuntamente discriminatorios, habían cesado, tal y como lo prevé el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)
Consta de autos que el presunto acto discriminatorio en la asignación de las cuadras cesó el 19 de junio de 2018, cuando por aprobación de punto de junta, se le dio acceso al ejemplar “Gun Star” al Club, y se le asignó la cuadra correspondiente. Fue dicho en la audiencia preliminar y aceptado por los presuntos quejosos. La prueba consta documentalmente en autos, consignada en el momento de la Audiencia oral y pública marcada “F”. Pedimos se verifique y otorgue el pleno valor probatorio que dicho documento posee.
(…)
II.1.2.- Inadmisibilidad por consentimiento de la presunta lesión:
… en la Audiencia Constitucional, se denunció la inadmisibilidad del punto relativo a la sanción de amonestación impuesta por el Club, porque los hechos denunciados como presuntamente quebrantadores de los derechos de los quejosos, habían sido consentidospor aquellos, tal y como lo prevé el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se explica de seguidas:
En el escrito de los quejosos, se plantea un acto sancionatorio del tipo amonestación, emanado del Club, por violar los estatutos del mismo. Aunque el asunto es planteado muy someramente (el asunto principal era la supuesta discriminación), quedaba en evidencia que el mencionado asunto también era inadmisible, pues los estatutos del Club, otorgan la posibilidad de ejercer recurso de reconsideración contra tal evento, lo que no hicieron. Al no hacerlo, (impugnar la sanción), se entiende que efectivamente hubo un consentimiento tácito de la amonestación, aspecto fundamental para determinar la inadmisibilidad del punto vía Amparo. Todo como se prevé el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)
II.1.3.- De la Improcedencia del amparo en el fondo:

II.1.3.1.-De la Improcedencia del Petitum i:
Análisis de la sentencia de primera instancia, parte “motiva”:
Ciudadano decisor de Alzada, los quejosos plantean cinco (05) denuncias, para probar que, todos los actos en su conjunto, han venido cometiendo (hipotéticamente), actos de discriminación en contra del núcleo familiar Llamozas, a saber: 1) La supuesta discriminación de la esposa del accionante, Andreina de Llamozas, ante la solicitud de un equino por motivo de viaje. 2) La presunta discriminación de la esposa del accionante, Andreina Llamozas, ante la solicitud de reserva de las instalaciones del club para celebrar la primera comunión de su menor hijo, 3) La negativa de la Junta Directiva del Club, ante la petición de Andreina Llamozas de obtener una nueva acción 4) La Amonestación impetrada por el club hacia los ciudadanos quejosos, atribuidos a aquellos, y 5) La presunta discriminación que sufrieron en cuanto a la asignación de una cuadra para albergar a equino “Gun Star”, ejemplar que no es de salto y adiestramiento (para la práctica de la Equitación).
Como se observa, las cuatro (04) primeras denuncias fueron desestimadas por el A-quo por ausencia de material probatorio para encausarlas como posiblemente violatorias a los derechos constitucionales de los accionantes, o como el producto de maquinaciones dolosas con el fin único de causar daño a los quejosos, amén del principio de presunción de inocenciaconstitucional establecido en el numeral 2º del artículo 49 de la Carta Magna.
(…)
Así las cosas, el fallo pasa a analizar la quinta denuncia, relativa al ingreso de la yegua “Gun Star”a la cuadra, señalando el fallo lo siguiente:
“…los agravantes recibieron una respuesta mediante correo electrónico (reconocido en juicio), de fecha 23/05/2018, en el cual el club decidió negar la autorización solicitada para el ingreso del ejemplar, argumentando que tenían pocas cuadras disponibles, y que las mismas serían asignadas exclusivamente a ejemplares de competencia de salto y adiestramiento, por lo cual no era posible para ese momento la asignación…”
…la parte agraviante manifestó que tal situación cesó el día 19/06/2018, fecha en la cual la Junta directiva había optado por asignar la cuadra a la yegua “GunStar”, sin embargo no aportó medio probatorio valido que sustente tal declaración, y la parte accionante no manifestó en ninguna circunstancia encontrarse enterada de tal situación. (…)”
La sentencia adolece de una clara contradicción en la motiva del fallo, haciendo que se destruyan entre sí, ocasionando una sentencia claramente inmotivada, vicio que la hace anulable de raíz. Dice por un lado que la presunción de inocencia resulta un derecho constitucional (Art. 49.2° CRBV), lo que también afirmamos, pero por otro, declara la supuesta trasgresión constitucional del Club, respecto de una presunta discriminación en la asignación de la cuadras para equinos, cuando el propio fallo descarta el reglamento de uso de cuadras (o dice que no es prueba válida), elemento que era el epicentro para la resolución del punto y determinar si la Junta Directiva obró o no, apegada al reglamento, o de forma discriminatoria.El fallo por un lado declara la presunción de inocencia, pero por otro, endilga el presunto agravio (por discriminación) ala Junta Directiva del Club,sin analizar una de las pruebasque le daban obligatorio sustento al fallo, como lo es el reglamento para el uso de las cuadras, que aplicó la Junta Directiva al caso. Tampoco hay pruebas en autos de que el equino sea de “salto y adiestramiento”, como lo exige el reglamento. Entonces: ¿Cómo es que se puede definir un hecho como presuntamente discriminatorio sin pasearse por la normativa que aplica en el caso en cuestión?Si lo hubiera hecho, el dispositivo, no habría tenido otra salida que declararse Inadmisible o Sin Lugar la solicitud, como se ha venido sosteniendo.
Como corolario de lo anterior, - y no por ello de menor importancia-, el Juez Constitucional estaba obligado a analizar asuntos de naturaleza sub legal, lo que ocasionaba el descarte de la solicitud constitucional.
II.1.3.2.- De la Improcedencia del Petitum ii:
Ciudadano Decisor Constitucional, piden los presuntos quejosos en el particular segundo de su solicitud que“Se le garantice la asignación de cuadras y se le permita el libre acceso a las instalaciones de la asociación civil…”, petición que es contraria a derecho y a la protección constitucional que aquí se pide.
Como bien se ha venido señalando, la ASOCIACION CIVIL CLUB HIPICO CARACAS, está sujeta a lo establecido en sus Estatutos, y a los reglamentos internos, según el área de club. Ningún fallo jurisdiccional puede dar acceso libre a los socios para que se les “garantice” asignación de cuadras que dependen de la disponibilidad, salud del ejemplar, y pedigree del mismo (si es o no de salto), en el entendido que siendo un Club de saltos (equitación), prepondera la necesidad de asignar la mayor parte de esas cuadras a esa actividad, garantizando la continuidad del ejercicio del deporte y de sus competencias en las instalaciones del Club. Igual consideración merece la petición de “libre acceso” a las instalaciones del Club, pues ser tenedor de la titularidad de una acción, también lo constriñe al cumplimiento de los Estatutos y Reglamentos internos de cada área del mismo, siendo imposible conceder,vía judicial, una licencia de acceso libre a las instalaciones y a las cuadras disponibles, sin considerar la normativa vigente, entre otras normas de convivencia que cada socio debe conocer.
Lo que piden los quejosos, resulta una velada solicitud de desaplicaciónindefinida de los Estatutos y Reglamentos del Club para éstos, indebido privilegio que desataría el caos, y una condición de verdadera desigualdad frente al resto de los socios que sí estarían obligados a cumplir con las normas internas.
En consecuencia, pedimos sea desestimado por inconstitucionalel particular segundo de esta solicitud de Tutela Constitucional.

II.2.- De la Improcedencia de las Costas impuestas:
Ni siquiera podía el Juez Constitucional que conoció en primera instancia condenar en costas a nuestro representado (el Club), pues el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala claramente que no habrá lugar a costas “…cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación…”, lo que quedó demostrado en el punto de junta directiva del 19 de junio de 2018, consignado en el acto de la Audiencia Oral y Pública, hecho ocurrido antes de abrirse averiguación (la Audiencia Constitucional), llevada a cabo el 25 de julio de 2018; incluso para la fecha de la interposición del Amparo Constitucional (el 06 de julio de 2018). Pedimos se considere en la definitiva.
Adicionalmente, piden los quejosos i) El cese y abstención de actos discriminatorios, y de cercenar el uso goce y disfrute de su propiedad (los derechos que le atribuye la acción), ii) Se le garantice la asignación de cuadras y se le permita el libre acceso a las instalaciones de la asociación civil.
El fallo no concedió el punto ii del petitorio (V. pág. 22 de la solicitud), por lo que el Amparo, el en hipotético y remoto escenario de procedencia, debió ser declarado parcialmente con lugar, con efecto directo en la condenatoria en constas hacia la asociación, aspecto donde debió ser absuelta conforme con la ley.

SENTENCIA RECURRIDA:

“(…) DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Principio de Congruencia, recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el themadecidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la acción de amparo- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública, quedando de esta manera trabada la litis.
Debemos resaltar que la presente acción versa sobre la supuesta trasgresión a los derechos constitucionales de igualdad y no discriminación y al derecho a la propiedad del ciudadano José Alfredo Llamozas González, contemplado en los artículos 21 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Asociación Civil Club Hípico Caracas S.C., y que tales conductas según lo expone el accionante constituyen una violación a los derechos constitucionales arriba invocados. En tal sentido, considera oportuno este Juzgador hacer referencia a la norma constitucional contenida en los artículos 21 ordinal 1º, y 115 de nuestra Constitución Nacional, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona…”

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Establecido lo anterior, debe observar este tribunal que en un estado social de derecho y de justicia, las garantías a que se refiere el derecho de igualdad y de propiedad, consagrados en los artículos 21 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son derechos inalienables a todo individuo, y que el derecho de cualquier tercero no puede perjudicar ni menoscabar de forma alguna el disfrute de tales derechos.
De lo anterior tenemos que el citado artículo 21 se encuentra dentro del Título III, Capitulo I de nuestra Carta Magna, relativo a los Derechos Humanos y sus respectivas Garantías y Deberes, los cuales fueron recogidos por el Constituyente del año 1999, y dotó de carácter constitucional este tipo de disposiciones, así las cosas, considera este Juzgador que la igualdad de toda persona ante la ley, obtuvo un carácter preponderante dentro de nuestra constitución en comparación a otros derechos allí sentados, por ese carácter de Derecho Humano que le fue otorgado, y en tal sentido bajo ningún concepto puede aceptarse discriminación fundada en la raza, sexo, credo, condición social y en fin, por ninguna otra situación que constituya de forma alguna menoscabo a los derechos o prerrogativas de las cuales puede gozar una persona.

Por su parte el citado artículo 115 constitucional, constituye una garantía del actual estado de derecho venezolano, dado que se encuentra garantizado el derecho a la propiedad, y dentro de ese derecho se encuentra el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, sin más limitantes que las dispuestas en normas de rango legal y sub legal.
En razón de lo expuesto, este Sentenciador considera relevante el análisis de la vulneración de un derecho fundamental, para lo que hace mención de un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, Nº 462 de fecha 06 de abril de 2001, la cual con respecto a los derechos fundamentales menciona lo que se transcribe parcialmente:
“… [Omissis]…
Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.
Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causa de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria, salvo las excepciones que a este requisito ha venido señalando la Sala (ver sentencias Nros. 848/2000, 1592/2000, 82/2001 y 331/2001). Si tal no fuere, es decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendría revisable por la jurisdicción ordinaria. [omissis]”.
De tal forma, podemos decir que los derechos aquí invocados como trasgredidos constituyen derechos absolutos, no obstante a ello podrían estar sometidos a ciertas limitaciones entre las cuales se incluyen la comunidad, la adhesión a normas y reglamentos de carácter sublegal, limitantes impuestas por hechos punibles, así como la defensa de la moral pública y las buenas costumbres.

En ese sentido resulta necesario para este sentenciador traer a colación lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 953, de fecha 16 de Julio de 2013, la cual es del tenor siguiente:

“…En atención a ello, debe precisarse que la igualdad es un valor insito al ser humano, es un reconocimiento interno y externo a su propia condición, y por ende una contraposición o una superación a las diferenciaciones fundadas en las clases, el género, la raza o en la superioridad o inferioridad de éstos respecto a otros ciudadanos, representadas estas últimas a través de figuras abominables histórica y sociológicamente como la esclavitud, la segregación o el menosprecio de la mujer, las cuales se basaron en argumentos tan contradictorios como falacias de principio que deslegitiman su contenido, su mantenimiento y/o aceptación dentro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. (…)
Así pues, la igualdad implica, como bien se expuso, no solo un reconocimiento interno que simboliza el progreso de la condición y raciocinio del ser humano, sino que conlleva a la actuación positiva o negativa de los órganos estatales para procurar la nivelación o el deslastramiento de desigualdades que se funden en privilegios injustificados o irracionales, ya que si bien, puede ser admitido bajo ciertos supuestos la diferenciación de supuestos, la misma debe responder a un rasgo o nivel de relevancia que implique la desigualdad de trato. (…)
Concebida la igualdad como un valor insito del ser humano, su reconocimiento jurídico a través de su establecimiento como derecho constitucional ha sido establecido desde vieja data hasta nuestros días en los textos constitucionales venezolanos (Vgr. Artículos 152 y 154 de la Constitución de 1811), encontrándose incluso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, tal como lo dispone su Exposición de Motivos, cuando se expone que:
“Se define la organización jurídico-política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad”
Del mismo modo, en lo referente al Capítulo I del Título III que consagra “Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, se señala la concepción amplia y reforzada que se le dio a dicho derecho, en los siguientes términos: “Se reconocen los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad. En relación con éste último, se refuerza y amplía la protección constitucional al prohibir no sólo las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo o la condición social, sino además, aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Lo anterior obedece a que en la práctica la dinámica social suele presentar situaciones de discriminación que deben su origen a razones distintas de la raza, el sexo o la condición social”.
Tal importancia le dio el constituyente del año 1999, al derecho a la igualdad y a la no discriminación que en el Preámbulo del Texto Constitucional, se define como uno de los fines supremos de la refundación de la República, al establecer un Estado en cuya sociedad se asegure la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, desde un punto de vista multiétnico y pluricultural (…).
Sin embargo, se aprecia que la Constitución no se limitó a señalar la igualdad como valor superior en el marco del Título I, referente a los “Principios Fundamentales”, sino que en su Título III que consagra “Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, específicamente en su artículo 21, estableció:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…).
En este orden de ideas, se advierte tal como lo expuso la Sala que la igualdad, en el Texto Constitucional ha sido recogida o concebida en sus dos vertientes, la igualdad formal ante la ley, y la igualdad material, que implica la garantía de generar un conjunto de condiciones a los efectos de que ésta se haga real y efectiva, mediante la adopción de medidas positivas a favor de personas o grupos de personas que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados de manera de promover una equiparación entre los mismos.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizada la accionada, era menester que quedaran probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2.La materialización del acto lesivo descrito en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió el acto lesivo (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría del acto lesivo.
Lo anteriormente afirmado constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:
“Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1. La existencia de la situación jurídica
2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3. El autor de la trasgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.” (Negritas y Cursivas del Tribunal)
Así las cosas tenemos que en presente caso, la parte presuntamente agraviada realizó varias denuncias mediante las cuales según sus dichos, se encuentran conculcados sus derechos constitucionales a la igualdad y de propiedad, manifestó la representación judicial de la parte accionante que su representado es propietario de una cuota de participación en la Asociación Civil Club Hípico Caracas SC, condición o carácter que no fue debatida en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia constitucional, con lo cual se aceptó el carácter de propietario del ciudadano José Llamozas de la acción Nro. T-013.
Podemos determinar que la acción de amparo se fundamentó entre otras cosas en las siguientes denuncias:
1. Que en fecha 18 de diciembre de 2017, la esposa del accionante ciudadana Andreina Yánez de Llamozas, solicitó el ingreso de un equino al Club accionado, con carácter de urgencia motivo de un viaje, cumpliendo todos los requisitos necesarios para dicha solicitud, a través de correo electrónico dirigido a la Junta Directiva de la parte accionada, al cual se respondió que debido a la corta edad del mismo y la imposibilidad de esta condición para representar al club el ejemplar no podía ser admitido.
2. Que el día 07 de febrero del presente año, la ciudadana Andreina Yánez de Llamozas, solicitó la reserva de las instalaciones del club, esto a fin de celebrar en las referidas instalaciones la primera comunión de su menor hijo, celebración que tendría lugar el Sábado 26 de mayo del presente año, efectuándose la reserva con más de tres (03) meses de antelación, a tal requerimiento la gerencia de la parte accionada solicito el correspondiente pago por concepto del alquiler, el cual se efectuó el 09/04/2018. Sin embargo el día 25/05/2018 (un día antes del evento), alega la accionante que la ciudadana arriba mencionada recibió una llamada telefónica, mediante la cual le manifestaron que se había generado un error en las reservaciones resultando que el socio Gonzalo Azuaje era quien podía hacer uso de las instalaciones del Club para esa fecha.
3. Denunciaron, que en fecha 09 de abril de 2018, la ciudadana Andreina Yánez de Llamozas, cónyuge del presunto agraviado solicitó a la Junta Directiva del Club autorización para adquirir la acción P-03, mediante sendos correos electrónicos, y hasta la fecha de interposición de la acción de amparo ni la Junta Directiva del club, ni el Comité de Admisiones, Sanciones y Expulsiones se ha pronunciado al respecto, alegando que tal omisión comporta la imposibilidad de celebrar el contrato de compra venta.
4. De igual forma denunciaron que en fecha 02 de mayo de 2018, los ciudadanos José Llamozas y Andreina Yánez de Llamozas, fueron amonestados por hechos que la Junta Directiva y el Comité de Admisiones Sanciones y Expulsiones del Club, atribuyeron al presunto agraviado, alegando que no permitieron al matrimonio Llamozas presentar algún tipo de descargo o defensa al respecto, sanción que recayó por supuestamente haber ingresado al club sin autorización y recibir instrucción ecuestre.
5. Por último alegaron que el pasado 06 de mayo de 2018, les fue requerido a la Junta Directiva del Club accionado, mediante comunicación electrónica, autorización para el ingreso de una yegua a las instalaciones del club, indicaron que mediante comunicación de fecha 12/05/2018, la parte presuntamente agraviante, solicitó la información necesaria para la asignación de la cuadra, cuyos datos fueron remitidos mediante otra comunicación. Ante tal solicitud recibieron respuesta en fecha 23 de mayo del presente año mediante correo electrónico, en el cual el Club decidió negar la autorización solicitada para el ingreso del ejemplar, argumentando que tenían pocas cuadras disponibles, y que las mismas serian asignadas exclusivamente a ejemplares de competencias de salto y adiestramiento.
En relación a la primera de las denuncias arriba citadas, el Tribunal debe advertir a la parte accionante que la adquisición de una cuota de participación dentro de una Asociación Civil o un Club como el accionado, no excluye al adquiriente del cumplimiento de las normas y reglamentos de carácter sublegal existentes dentro de tales Asociaciones Civiles o Clubes, dado que tales normas o reglamentos, son tomadas por la mayoría de los propietarios, comuneros o accionistas, y la ilegalidad o inconstitucionalidad de las decisiones allí adoptadas deberá atacarse mediante la acción judicial respectiva, dicho esto, la asignación de cuadras y la utilización de las diversas áreas del Club, quedó plenamente demostrado en autos que se encuentra regulado por normas y reglamentos internos, sin embargo tales normas y reglamentos como se dijo anteriormente tienen carácter sublegal y por supremacía no puede vulnerar ni socavar disposiciones de rango constitucional.
Conforme a lo anteriormente expuesto observa este Tribunal que la primera de las denuncias esgrimidas sirve como fundamento o sustento de una supuesta cadena de actos que según el dicho del accionante constituyen hechos discriminatorios, sin embargo dentro de su escrito de amparo el accionante alegó lo siguiente:

“…La prenombrada inspección logró demostrar además otra grandísima discriminación en contra de nuestro representado y su conyugue, toda vez que en fecha 18 de diciembre de 2017, Andreina Yánez de Llamozas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.486.206, cónyuge de nuestro representado, carácter este que se desprende de acta de matrimonio que se anexa a la presente solicitud en copia simple identificada con la letra “H”, solicitó el ingreso de un equino con carácter de urgencia motivo de un viaje, cumpliendo con todos los requisitos necesarios para dicha solicitud, a través de correo electrónico que consignamos marcado con la letra “I”, al cual la Junta Directiva del CHC respondió que debido a la corta edad del mismo y la imposibilidad de esta condición para representar al Club el ejemplar no podía ser admitido.
Ahora bien, resulta que según pudo constatarse durante la evacuación de la inspección ocular que se acompaña a la presente solicitud, en las cuadras del Club, quedó evidenciado que existen equinos que por su corta edad no pueden representarlo en competencias, así como que existen equinos que además de no representar al Club representan a otros Clubes, esto contradiciendo claramente lo declarado por el Presidente del Club Carlos Salas en fecha 6 de junio de 2018 y a lo planteado por la Junta Directiva en fecha 18 de diciembre de 2017…”
Ahora bien, este sentenciador de una revisión efectuada a las actas pudo constatar que no existe material probatorio que demuestre lo declarado por el Sr. Carlos Salas en fecha 06/06/2018 y por la Junta Directiva del Club en fecha 18/12/2017, en relación a este supuesto, aunado al hecho que la prenombrada inspección Judicial evacuada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial no precisó de manera alguna 1. La edad de los ejemplares que se encontraban dentro del Club y 2. Si representaban a la institución o no, por lo tanto quien aquí decide considera que no se encuentra plenamente probada la primera de las denuncias arriba mencionadas, por lo cual no puede precisarse si existió o no violación al derecho a la igualdad o al derecho de propiedad. Y así se establece.
En cuanto a la segunda de las denuncias mencionadas, observa el Tribunal que según el criterio jurisprudencial arriba citado, la acción de amparo constitucional debe tener como objeto el restablecimiento de una situación jurídica infringida, la cual debe ser susceptible de restablecida, sin embargo la segunda de las denuncias arriba mencionadas no es susceptibles de ser restablecida, sin embargo, a los fines de no incurrir en vacíos de pronunciamiento, corresponde a este Juzgador analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, y así las cosas tenemos que la parte presuntamente agraviante trajo a los autos correos electrónicos uno (1) de fecha 12/04/2018 y dos (02) de fecha 30/04/2018, mediante los cuales se evidencia la interacción entre la cónyuge del agraviado y los dependientes del Club, de los cuales emana claramente que ocurrió un error en la reservación de los espacios del Club, y que se notificó en fecha 30/04/2018 el error cometido, y no como lo aduce el accionante en su escrito libelar que ocurrió un día antes de la celebración del evento, lo cual hubiese acarreado otras consecuencias. En tal sentido, a criterio de este Juzgador no existe constancia en autos si lo ocurrido en torno a la reservación de las instalaciones del Club para el 26/05/2018, fue un error o existieron maquinaciones dolosas por parte de la accionante en la reserva del club, motivo por el cual tal denuncia no puede constituir una violación o vulneración a los derechos constitucionales denunciados. Y así se decide.
En relación a la tercera y cuarta de las denuncias arriba enumeradas, debe este administrador de justicia, ratificar lo indicado anteriormente en el sentido, que la adquisición de una cuota de participación dentro de una Asociación Civil o un Club como el accionado, no excluye al adquiriente del cumplimiento de las normas y reglamentos de carácter sublegal existentes dentro de tales Asociaciones Civiles o Clubes, dado que tales normas o reglamentos, son tomadas por la mayoría de los propietarios, comuneros o accionistas, y la ilegalidad o inconstitucionalidad de las decisiones allí adoptadas deberá atacarse mediante la acción judicial respectiva, dicho esto, el hecho que el club no acepte la adquisición de cuotas de participación, una por cada cónyuge, o que imponga sanciones dentro de sus facultades a los cónyuges Llamozas Yánez por el incumplimiento de las normas establecidas por el Club, no puede constituir por ningún motivo una razón suficiente para determinar que existe un trato desigual para con los mencionados cónyuges, o que se encuentra conculcado su derecho de propiedad, pues es de notar el evidente contrato de adhesión al cual se encuentra cada uno de los socios al adquirir su respectiva acción, dado que debe acatar y respetar las normas de carácter interno que tenga cada Asociación Civil del tipo de la aquí accionada, y nuevamente se hace saber que la inconformidad con tales decisiones, por ilegales o inconstitucionales deben ventilarse por el correspondiente proceso judicial y no mediante la acción de amparo constitucional. Por lo antes expuesto, y por cuanto no existe material probatorio suficiente para determinar si existe discriminación o no, por parte de la presunta agraviante contra el presunto agraviado, dado que ambas partes en relación a estas dos denuncias sólo se limitaron a esgrimir sus alegatos sin fundamentar en sus elementos probatorios válidos en juicio tales argumentos, debe inexorablemente este juzgador desestimar ambas denuncias. Y así expresamente se establece.
Asimismo, es deber de este juzgador entrar a analizar y valorar la quinta (5º) y última de las denuncias arriba mencionadas, relativa a que el pasado 06/05/2018, les fue requerido a la Junta Directiva del Club accionado, mediante comunicación electrónica reconocida en juicio y arriba valorada, autorización para el ingreso de una yegua de nombre “Gun-Star” a las instalaciones del club, a lo cual la Junta Directiva del Club respondió mediante comunicación de fecha 12/05/2018, igualmente reconocida en juicio, ut-supra valorada, en la cual solicitó la información necesaria para la asignación de la cuadra, cuyos datos fueron remitidos mediante otra comunicación de esa misma fecha (12/05/2018).
Una vez enviada la información requerida por el Club, los agraviantes recibieron respuesta mediante correo electrónico (reconocido en juicio) de fecha 23/05/2018, en el cual el Club decidió negar la autorización solicitada para el ingreso del ejemplar, argumentando que tenían pocas cuadras disponibles, y que las mismas serian asignadas exclusivamente a ejemplares de competencias de salto y adiestramiento, por lo cual no era posible para ese momento la asignación, alegando que por circular de fecha 12/03/2018 se había manifestado lo mismo, cuya circular no consta en autos.
Ante lo anterior debe este Tribunal traer a colación el contenido de la inspección judicial extra-litem, evacuada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha miércoles 06/06/2018, de la cual se desprende que una semana antes de la evacuación de la referida inspección es decir la semana del 27/05/2018 al 02/06/2018, habían sido asignadas las cuadras 49; 51; 52 y 54, existiendo pendiente una solicitud de asignación de cuadras por parte del agraviado de fecha 06 de mayo de 2018, es decir tres semanas antes de la asignación de las referidas cuadras.
Frente a ello, la parte agraviante manifestó que tal situación cesó el día 19/06/2018, fecha en la cual la Junta Directiva había optado por asignar la cuadra a la yegua “Gun-Star”, sin embargo no aportó a los auto medio probatorio válido que sustente tal declaración, y la parte accionante no manifestó en ninguna circunstancia encontrarse enterada de tal situación. Cabe igualmente resaltar lo expuesto por la agraviante en torno a esta denuncia, pues manifestó que la negativa de la cuadra se había efectuado por la celebración de un torneo, competencia o exhibición para los días en que se denuncia sucedió el hecho lesivo, dentro de las instalaciones del Club, sin embargo, no aportó a los autos medio probatorio suficiente que demostrar tal argumento, ni el manejo de las cuadras para esa fecha, hechos que a criterio de este operador de justicia, constituyen una violación al derecho de propiedad del accionante, pues se vulnera el uso, goce y disfrute que como accionista tiene de gozar de las áreas del Club, e igualmente constituye una falta al derecho constitucional a la igualdad, dado que se recibió un trato desigual para con los demás accionistas, al haber sido asignadas cuadras en las fechas del 27/05/2018 al 02/06/2018, existiendo una solicitud efectuada por el accionante en fecha 06/05/2018. Por lo cual, indefectiblemente debe este sentenciador declarar procedente la acción de amparo constitucional propuesta, y ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Y así expresamente se decide.
Establecido lo anterior, debe observar este tribunal que en un estado social de derecho y de justicia, las garantías a que se refieren los artículos 21 y 115 constitucional deben ser en correcta observancia acatados; y en tal sentido el Derecho Constitucional a la propiedad privada, no puede verse coartado, debiendo permitirse en todo momento al ciudadano José Alfredo Llamozas González, el libre uso, goce y disfrute de su propiedad, sin más limitantes que las que dispongan la ley y las normas preestablecidas, sin recibir trato desigual o discriminatorio, en comparación con otros socios.
Dicho lo anterior considera quien aquí decide, como se dijo en la audiencia constitucional de fecha 24/05/2018, se encuentran llenos los extremos, para declarar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, la cual como se ha dicho anteriormente sólo viene a delimitar que efectivamente se cometió una violación al derecho a la discriminación y propiedad del ciudadano José Alfredo Llamozas González, todo lo cual resulta más que suficiente para declarar la procedencia de la protección constitucional solicitada y, en consecuencia, declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, lo cual deberá ser expresamente declarado en la dispositiva del presente asunto. Y así se establece.
IV -
DECISIÓN-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano José Alfredo Llamozas González, contra la Asociación Civil Club Hípico Caracas SC., ambas partes identificadas en el encabezado de la presente decisión, y como consecuencia de ello, se ordena de manera inmediata la restitución de la garantía jurídica infringida, para lo cual se ordena a la accionada el cese y la abstención de cualquier acto discriminatorio contra el hoy accionante y su núcleo familiar.
SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante el cese y la abstención de cualquier acto que de manera directa o indirecta menoscabe el uso, goce y disfrute del derecho constitucional a la propiedad del agraviado, dentro de las instalaciones del Club Hípico Caracas.
TERCERO: Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte querellada…”

PUNTO PREVIO:

El Tribunal de instancia efectuó apreciaciones como punto previo respecto del uso del amparo constitucional en la resolución de posibles vías de hecho, señalando:
“Igualmente, debe este Tribunal como punto previo antes de adentrarse al pronunciamiento de fondo sobre la presente causa, resolver lo atinente a la admisibilidad de la presente acción, en relación a este asunto el Tribunal Supremo de Justicia efectivamente ha establecido la posibilidad que los actos lesivos o vías de hecho que menoscaben algún derecho o garantía constitucional sean revisados y corregidos por conducto de la extraordinaria acción de amparo constitucional.
Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el carácter excepcional que posee la acción de amparo constitucional, ahora bien, aun cuando ciertamente en el presente asunto ambas partes han traído a colación un cúmulo de alegatos e instrumentos probatorios relacionados con el tema controvertido, y el accionado manifestó que el presunto agraviado tenía a su disposición la utilización de recursos que le fueron conferidos a través de los estatutos ante eventuales inconformidades y según su dicho debió agotarlos ante de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional, no es menos cierto, tal y como se dijo anteriormente que en la presente causa se encuentran denunciadas unas presuntas transgresiones de varias normas de rango constitucional, lo que constituye en principio la certeza que la acción de amparo propuesta se encuentra -en principio- fundada, aunado al hecho que la presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las demás causales de inadmisibilidad contempladas en el mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe necesariamente este operador de justicia, declarar que la acción propuesta es evidentemente admisible. Y así se establece. “

Al respecto observa esta Alzada que nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), expresó:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.


Así las cosas, tal y como acertadamente señaló el Tribunal de Instancia en sede Constitucional, lo cual comparte esta alzada, en el presente asunto existen alegatos en materia constitucional que solo podrían ser revisables a través de esta vía extraordinaria. Por otra parte, si bien la jurisdicción ordinaria pudiera parecer la vía idónea para solventar las situaciones denunciadas como lesivas a los derechos constitucionales del querellante, a criterio de este juzgador por la misma naturaleza de los derechos constitucionales señalados como lesionados, en especial el derecho a la no discriminación, no sería posible el restablecimiento de la situación posiblemente infringida en forma rápida y eficaz, por lo que en consecuencia la aplicación del procedimiento de amparo es procedente y así se declara.

FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:

Conforme lo señalado, lapresunta agraviante, en la oportunidad de hacer su respectivos alegatos en la Audiencia Constitucional, negó enfáticamente las denuncias de discriminación en forma individualizada o por parte del órgano colegiado la directiva del referido Club y se excepcionó, evidenciándose la intención de la querellada de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, la cual ha sido constante hasta la presente fecha, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia .S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).

Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, las cuales son acogidas por esta Alzada en Sede Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte a quien se le imputa y esta última en caso de alegar hechos nuevos o excepciones liberatorias, deberá igualmente cargar con las pruebas de tales alegatos, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que ambas partes hicieron lo propio al respecto.

PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE AL PROCESO.

PUNTO PREVIO
Se evidencia de las actas procesales que la accionante trajo una serie de impresiones de correos electrónicos remitidos tanto por la querellante como respuesta a esto por parte del querellado marcados“C”, “D”, ”E”, “F”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, observando quien suscribe que estamos frente a una serie de simples impresionesde correos electrónicos, los cuales no han pasado por los mecanismos de experticia correspondiente para verificar su autenticidad, no obstante a ello, la parte a quien se le opuso, vale decir, al presunto agraviante, en la oportunidad de la audiencia oral manifestó “…aceptamos los correos consignados a los autos por la parte accionante...”, es por lo que al existir una aceptación expresa del contrario respecto de los correos presentados, este Tribunal les otorga valor probatorioen cuanto a lo que de su contenido se desprende en cada uno de ellos y así se declara.
1. Consta al folio 26 al 28, Copia del Poder, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas Municipio Libertador, de fecha 31 de mayo de 2018, Nro. 32, Tomo 124. Al respecto aprecia este Juzgador que dichas copias fotostáticas no fueron impugnadas por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código Procesal Civil se tienen como copia fidedigna de sus originales, quedando demostrada la representación judicial que detentan los apoderados judiciales del presunto agraviado a tenor de lo señalado en los artículos 150, 151, 154 eiusdem y así se declara.
2. Consta al folio 29, Copia Simple del aviso de cobro signado con el Nro. 633959, emanado de la Asociación Civil Club Hípico Caracas, referido a la acción Nro. T013 a nombre del ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.043.708, el cual no fue objeto de cuestionamiento, sino que por el contrario la representación de la querellada reconoce al referido ciudadano como socio y parte del Club en tal sentido se le otorga valor probatorio al contenido que se desprende del mismo, esto es que laAsociación Civil Club Hípico Caracas, efectuó cobro de la cuota correspondiente al mes de mayo de su sociociudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, sobre la acción Nro. T013, y por ende se evidencia la vinculación jurídica entre las partes y así se declara.
3. Consta al folio 30 marcado “C”, impresión de correo electrónico enviado desde la cuenta “andreyanezb@gmail.com”, perteneciente a la ciudadana ANDREINA YÁNEZ DE LLAMOZAS, y dirigido al Club Hípico Caracas, observa quien suscribe que quedó demostrado del mismo que en fecha 06/05/2018 la ciudadana ANDREINA YÁNEZ solicita la autorización para ingresar una yegua a las instalaciones del CHC, yasí se declara.
4. Consta al folio 31 marcado “D”, impresión de correo electrónico librado desde la cuenta“gerenciaclubhipicocaracas@hotmail.com”, a la cuenta de correo electrónico “andreyanezb@gmail.com”. Ahora bien, observa quien suscribe que quedó demostrado del mismo que en fecha 12 de mayo de 2018, el Club Hípico de Caracas en respuesta a su solicitud previa, pidió el aporte de los datos del ejemplar que se pretendía ingresar a las instalaciones de la asociación civil y así se declara.
5. Consta al folio 32 marcado “E”, impresión de correo electrónico fechado 12/05/2018. Quien suscribe observa que de su contenido se desprende que la ciudadana ANDREINA YEPEZ, de conformidad con lo peticionado por el CHC le informo al mismo, los datos que le fueron solicitados para asignar las cuadras y poder darle entrada a la Yegua. Y así se declara.
6. Consta al folio 33 marcado “F”, impresión de correo electrónico de fecha 23/05/2018, enviado por la cuenta “clubhipicocaracas.adm@gmail.com”señalando que no era posible para ese momento la asignación de cuadras, debido a la poca disponibilidad, por lo cual las mismas serían asignadas a ejemplares de la disciplina de salto y adiestramiento, tal como les fue informado a los sociosmediante circular a todos los socios en fecha 12 de marzo de los corrientes y así se declara.
7. Consta del folio 34 al 61, marcado “G” inspección judicial extra-litem evacuada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue objeto de tacha, en este sentido de conformidad con la norma contenida en el art. 1.357 y 1.359 del Código Civil se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado que:
• El notificado de tal actuación fue el presidente del Club Hípico.
• Que el club cuenta con 113 cuadras, y una cuadra de enfermería.
• Que existían 108 ejemplares dentro de las cuadras, igualmente se dejó constancia que las cuadrasla 49, 51, 52 y 54 fueron las últimas asignadas en la semana anterior a la inspección.
• El Presidente del club informó respecto a la rotación interna de los animales dentro de las cuadras, de su ingreso y permanencia y señaló que la mayoría de los equinos representan al club en competencias.
• Se dejó constancia que se le otorgó al Tribunal un listado de los ejemplares que se encontraban en cada cuadra, (corre inserto al folio 47 al 49).
8. Consta al folio 62 y 63, marcada “H” copia simple del acta de matrimonio Nro. 11, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inscrita en los folios 71 y 72 del libro de registro civil de matrimonios llevado por ese órgano jurisdiccional en el año 2005, de fecha 15/10/2005. Al respecto aprecia este Juzgador que dicha copias fotostática no fue impugnada por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código Procesal Civil se tienen como copia fidedigna de su original, otorgándole el valor probatorio de lo que de su contenido se desprende quedando demostrado el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ y ANDREINA YÁNEZ BUSTILLOS. Y así declara.
9. Consta del folio 64, marcado “I” copia simple del correo electrónico emanado de la cuenta “andreyanez@gmail.com” de fecha 18 de diciembre 2017 al correo “clubhipicocaracas.cobranzas@gmail.com”, ahora bien, observa quien suscribe quedel mismo se desprende que en fecha18 de diciembre de 2017, la ciudadana ANDREINA YEPEZ, cónyuge del ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, presunto agraviado, solicitó el ingreso de una potra castaña de 8 meses. y así se declara.
10. Consta del folio 65 marcado “J” impresión simple de correo electrónico, emanado de la cuenta “andreyanez@gmail.com” de fecha 18 de diciembre 2017, desprendiéndose del mismo, la intención de la cónyuge del presunto agraviado, ciudadana ANDREINA YÁNEZ,de comprar la acción Nro. P-03, perteneciente a la Sra. María Genoveva Páez Pumar. Y así se declara.
11. Consta al folio 66 marcado “K” impresión simple de correo electrónico, emanado de la cuenta “andreyanez@gmail.com” de fecha 16 de abril 2018, ahora bien, observa quien suscribe del contenido del correo remitido que se hace referencia que por falta de respuesta, se reenvía un correo anteriormente remitido, sin señalarse a que correo hace referencia el texto apreciado, en virtud de lo cual, toda vez que con vista a su indeterminación dicho instrumento no aporta elemento probatorio alguno a la presente causa, se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
12. Consta del folio 67 marcado “L” impresión simple de correo electrónico, emanado de la cuenta “andreyanez@gmail.com” de fecha 7 de febrero de 2018, ahora bien, observa quien suscribe que en esa fecha, la ciudadana ANDREINA YEPEZ, solicitó el alquiler de las áreas casa club y espacios aledaños, con el fin de celebrar la comunión de su hijo, el día sábado 26 de mayo de 2018.
13. Consta al folio 68, marcado “M” Copia simple de recibo de transferencia bancaria, donde aparece como titular de la cuenta la ciudadana ANDREINA YÁNEZ BUSTILLOS, dirigida al Club Hípico Caracas S.C., por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00) de fecha 09/04/2018,el cual no fue objeto de cuestionamiento, sino que por el contrario la representación de la querellada reconoce que le fue hecho un pago por el alquiler del área, ofreciendo según su dicho con vista al error por ellos cometido el devolver la suma transferida y o la reubicación para el alquiler de otra área del Club. En tal sentido se le otorga valor probatorio al contenido a dicha impresión, del cual se desprende que de la cuenta de la esposa del querellante se había efectuado un pago por el alquiler de áreas del mencionado Club y así se declara.
14. Consta del folio 69 al 77, marcado “N” copia simple de sentencia emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediantela cual declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Diego Manuel Ernesto Del Barco, contra la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS. Al respecto aprecia este Juzgador que dicha copia fotostática no fue impugnada por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código Procesal Civil se tiene como copia fidedigna de su original, no obstante a ello, salvo sembrar la presunción respecto a la forma de proceder de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS, tales fotostatos no aportan nada mas al tema aquí debatido, y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE AL PROCESO.

PUNTO PREVIO
Se evidencia de las actas procesales que la accionada trajo una serie de impresiones de correos electrónicos remitidos por esta a la querellante, “Co-G1”, “Co-G2”, ”Co-G3”, observando quien suscribe que estamos frente a una serie de simples impresiones de correos electrónicos, los cuales no han pasado por los mecanismos de experticia correspondiente para verificar su autenticidad, no obstante a ello, la parte a quien se le opuso, vale decir, al presunto agraviado, señaló “…Vamos a Tomar como ciertos los correos electrónicos…” por lo que al existir una aceptación del contrario respecto del contenido de los correos que le fueron opuestos, este Tribunal les otorga valor probatorio al contenido que se desprende de cada uno de ellos y así se declara.
1. Consta del folio 109 al 136, marcado “Co-A” Copia simple de modificación integral de estatutos sociales de la sociedad civil Club Hípico Caracas S.C., cuya modificación fue inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el Nro. 19, Tomo 6, Protocolo Primero, y siendo que la misma no fue objeto de cuestionamiento por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose del mismo las normas rectoras por las cuales se rige el CLUB HÍPICO DE CARACAS y sus respectivos socios, y así se declara.
2. Consta del folio 137 al 144, marcada “Co-B” Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad civil Club Hípico Caracas S.C., de fecha 27/02/2018, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de junio de 2018, la misma no fue objeto de cuestionamiento, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que ciertamente se tocaron puntos atinentes a la asociación civil y a los socios, no obstante a ello, ninguno punto está relacionado con el tema aquí controvertido, es por lo que considera quien suscribe que esta documental nada aporta al tema debatido, en tal sentido se desecha y así se declara.
3. Consta del folio 145 al 147, marcado “Co-C” Copia simple del Reglamento para el Uso de Cuadras de la Caballeriza del Club Hípico Caracas S.C. Al respecto dicha impresión no fue impugnada en forma alguna, por lo que se da valor probatorio a su contenido, quedando demostrado la normativa del uso de la cuadra del CLUB HÍPICO CARACAS y así se declara.
4. Consta al folio 148, 149 y 154, marcadas “Co-C1, Co-C-2 y Co-E”, copia denotificación emanada de la Federación Venezolana de Deporte Ecuestres, de fecha 22 de mayo de 2018 dirigida a ese Club; Notificacióndirigida a los socios del CLUB HÍPICO DE CARACAS autorizando un nuevo instructor para impartir clases en esas instalaciones y una certificación de la ciudadana María Fernanda Farías.Al respecto observa quien aquí suscribe que los instrumentales que anteceden, no tiene relación directa o colateral con el asunto debatido, en virtud de lo cual se desechan como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
5. Consta alfolio 150, marcado “Co-D”, comunicación emanada del Club Hípico de Caracas, fechada 29 de abril de 2018, la cual no fue objeto de cuestionamiento, en tal sentido, no obstante dicha comunicación no se encuentra suscrita o recibida por el querellante, este último ha reconocido y señalado que fue objeto de una sanción por parte del Club, en virtud de lo cual dicha copiase adminicula a tal reconocimiento y se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, del que se desprende que el ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS fue amonestado por actuaciones cometidas en las instalaciones del Club Hípico de Caracas y así se declara.
6. Consta al folio 152, marcando “Co-F” acta reunión de la junta directiva del 19-06-2018, de la Asociación Civil Club Hípico de Caracas. Al respecto dicho fotostato no fue impugnado en forma alguna, por otra parte durante la secuela del procedimiento quedo establecido que el acceso a la yegua de la parte querellante le fue asignada una cuadra, lo cual no fue desconocido por esta última, en virtud de lo cual se le da valor probatorio a dicha acta respecto de su contenido, desprendiéndose del acuerdo Nro. 7 que se aprobó la asignación de cuadras y el ingreso de la yegua Gun Star, procedente de las caballerizas de Paracotos, según solicitud realizada por la señora ANDREINA YÁÑEZ, Acción T-013.
7. Consta del folio 153marcado Co-G/1, correos emanados de la cuenta “clubhipicocaracas.cobranzas@gmail.com”, hacia el correo “andreyanezb@gmail.com”, de fecha 12 de abril de 2018, desprendiéndose del mismo que le hace del conocimiento que para el momento en que la receptora del correo preguntó por la terraza del Club, el espacio en cuestión ya estaba alquilado y pagado; que por error la información no estaba en el lugar que debería estar y motivos personales de quien envía el correo no había visto la transferencia que ya había realizado la esposa del querellante por la terraza del Club y así se declara.
8. Consta del folio 154 marcado Co-G/2, correo emanado de andreyanezb@gmail.com, a clubhipicocaracas.cobranzas@gmail.comde fecha 26 de mayo de 2018, desprendiéndose del su contenido que la ciudadana ANDREINA YANEZ DE LLAMOZAS, señaló que dándole continuidad a lo acordado ante la junta sobre el alquiler de la casa club para el día 26 de mayo, informa que la agencia de festejos estaríaen el CHC en horas de la mañana haciendo las instalaciones pertinentes y así se declara.
9. Consta del folio 155 marcado Co-G/3, correo emanado de clubhipicocaracas.cobranzas@gmail.com al andreyanezb@gmail.com, igualmente de fecha 26 de mayo de 2018, desprendiéndose del su contenido la respuesta que se le da a la ciudadana ANDREINA YANEZ DE LLAMOZAS, señalándose que ya se le había notificado que la fecha 26 de mayo de 2018, ya se había apartado y pagado por otro socio, todo lo ocurrido por error de la encargada del área de cobranzas, lo cual le había costado su puesto laboral. Que uno de los miembros de la junta directiva ya había hablado con el ciudadano JOSE ALFREDO LLAMOZAS, quien se comprometió a efectuar el evento en otro lugar con vista a la confusión. Por último presento las opciones respecto del depósito que ya se había efectuado.
10. Copia cursante al folio 156 contentivo de factura 0030212 de fecha 7 de abril de 2018, en el que se señala como concepto el “ALQUILER DE AREAS PARA EL 26/05/2018””, por 25.760.000,00. Al respecto observa esta Alzada que en dicha copia no aparece que la factura haya sido conforme por parte del la persona que pagó por el alquiler de áreas cuya identificación tampoco se encuentran definidas, por lo que de su contenido no se puede apreciar elementos probatorios que en sano juicio determinen que ciertamente la casa club se encontraba ya alquilada y pagada previamente para un evento en la fecha 26 de mayo de 2018 y que colidiera con el evento de la parte querellante, por lo que se desecha como medio probatorio del presente juicio. Por otra parte, dicha copia que se promueve de ser de una factura, es simplemente copia de una forma impresa, sin señas manuales como aplicación de sellos de quien emite la factura, firmas de recibos de cheques, o recibo conforme de la factura, no pudiéndose considerar tal instrumento como un instrumento de plena prueba que demuestre el pago en cuestión y así se declara.
11. Consta delosfolios 157 y 158, marcados “Co-H/1” y“Co-H/2” copias simples del traspaso de las acciones P-019 y P-001. Al respecto dichas copias no fueron desconocidas por la parte querellante, sino que por el contrario corroboran un hecho denunciado por ellos, por lo que se le da pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado que la acción P-019 que era propiedad del ciudadano Fabio Marcotulli, se traspasó a la ciudadana Laila Luisa Galvez, en fecha 05-10-2004, y que en esa misma fecha el ciudadano Fabio Marcotulli, adquiere la acción P-001 del ciudadano Amadeo Marcotulli, y así se declara.
12. Copia marcado “Co-H/3” al folio 159 al 165, consta el acta del matrimonio efectuado ante el Registrador Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto observa esta Alzada que dichas copias de instrumento público no fueron impugnadas, por lo que se tiene como copia fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio desprendiéndose de la misma que los ciudadanos Laila Luisa Galvez, y Fabio Marcotulli, contrajeron matrimonio el 26 de marzo de 2014, es decir, en fecha posterior a que ambos adquirieran sus respectivas acciones, y así se declara.

Ahora bien analizadas las pruebas presentadas por las partes, pasa este Tribunal en sede Constitucional a efectuar las siguientes consideraciones:
Con respecto al alegato de la querellante en el que señala ha sido víctima de discriminación por parte del CLUB HÍPICO CARACAS, considera quien aquí decide necesario verificar lo que se entiende por discriminación; a tal fin, se debe señalar que la carta contentiva de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ha señalado que Todos los seres humanos nacen libres e iguales en derecho y dignidad, en principio tanto la norma Constitucional como los tratados internacionales señalan que todos somos iguales, nacemos con los mismos derechos y su vulneración produce el fenómeno que se conoce como discriminación, el cual se encuentra compuesto por tres elementos, a saber:
1- Trato diferente entre dos o más personas,
2- Trato que debe ser injustificado o arbitrario; si existe una justificación del trato diferente no habrá discriminación.
3- Rasgos de aquellos que la Constitución y los tratados internacionales los señalen como rasgos prohibidos para dar un trato diferente: Género, sexo, condición social o económica, edad, grupos étnicos, discapacidad, condición de salud, lenguaje, preferencia social y estado civil.
En este sentido según señala la doctrina, discriminar es diferenciar, distinguir entre varias cuestiones o conceptos. El término deriva del latín “discriminatio” y su significado era discernir entre lo legal y lo ilegal. En lo cotidiano, la discriminación se traduce en un comportamiento social que consiste en que una persona o un grupo estigmatice y separe a otra persona o grupo como consecuencia de considerarlo en algún aspecto.
En la actualidad, la acepción más utilizada del término es de origen sociológico, haciendo referencia a las actitudes que atentan contra la igualdad de los seres humanos.La discriminación hace referencia a la marginación o al trato de inferioridad que recibe una persona o grupo de personas por presentar características diferentes a las de quien comete la agresión.
Así la discriminación se fundamenta en la estigmatización de ciertas características o atributos sociales dando paso a conductas que lesionan e inhabilitan a las personas para ejercer un derecho o disfrutar de alguna oportunidad; es importante tener claro que la discriminación no siempre se expresa de manera tan explícita y tampoco quiere decir que ésta sólo opera contra algunos grupos de personas. Hay muchas formas sutiles de discriminar. Por ello, la No Discriminación se considera un DERECHO UNIVERSAL y una condición indispensable para hacer de la igualdad una realidad cotidiana.
Ahora bien, es plausible que nos encontremos con dos tipos de escenarios discriminatorios, uno denominado como discriminación directa, porque justamente se proponen normas o acciones tendientes a estigmatizar al diferente, o simplemente los excluye del disfrute de determinados derechos,y por otra parte existe lo que se denomina como discriminación indirecta que consiste en una modalidad velada, constituida en esencia por la imposición u observancia de normas, reglas, que en primera instancia parecen inofensivas en esta materia pero que en la práctica no lo son ni mucho menos, y aún más, disponen de consecuencias nefastas y negativas afectando los derechos de aquellas personas a las que alcanzan.
En consonancia con lo anterior es importante entonces distinguir que en el lenguaje jurídico, se identifican dos tipos de discriminación: la directa y la indirecta.
Se considera discriminación directa la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a cualquier rasgo, de manera menos favorable que otra en situación comparable,este tipo de discriminación es totalmente EXPLÍCITA, y como tal es la que más daño psicológico causa.
Por otra parte se considera discriminación indirecta la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a determinadas personas en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. Cuando hablábamos de maneras sutiles de discriminar nos referíamos a la discriminación indirecta, ya que la discriminación directa como ya se indico, es muy explícita y puede llegar a ser hasta descarada. Comprobar la Discriminación Indirecta es muy complejo, pero si se puede identificar haciendo uso minucioso de la razón.
En este sentido ya sea que se trate de discriminación directa o indirecta, lo relevante es que ambas formas se traducen en la limitación de los derechos y libertades fundamentales de las personas, tales como:
• Disfrutar de acceso a bienes y servicios públicos como la educación, la salud, la vivienda, el entretenimiento, la cultura.
• Elegir pareja o conformar familias.
• Acceder a empleos o servicios de seguridad social dignos, tranquilidad, seguridad, paz, y todo lo que ayuda a que las personas vivan mejor.
Por ello, la discriminación también nos afecta como sociedad, porque al permitir este tipo de expresiones y prácticas:
• Alimenta prejuicios.
• Impide el desarrollo de la justicia y la democracia.
• Violenta los derechos humanos.
• Reduce la congruencia que debe prevalecer entre una sociedad democrática y un Estado de Derecho.
La discriminación también produce:
• Dolor y sufrimiento
• Rencores, odios y conflictos
• Guerras
• Baja autoestima
• Trastornos emocionales y psicológicos
• Pérdida en capital y desarrollo humano
• Persistencia de ideas y grupos de personas nocivas
• Dificultad para crear y experimentar una nueva cultura.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, es necesario efectuar un recuento de los sucesos narrados por la querellante y adminicularlo con las defensas del querellado para determinar la existencia de indicios que supongan un trato desigual por parte del los directores del Club, hacia la familia Llamozas Yanez, a fin de verificar la existencia o no, de algún elemento o rasgo que determine la existencia de actos discriminatorios en el caso de marras, para lo cual procede esta Alzada a efectuar una de reconstrucción de indicios, para lo cual tenemos:

PRIMERO: Con respecto a la irregularidades para el ingreso de equino en 2018 e incongruencias en cuanto a negativa de ingreso de equino de 2017, esta Alzada observa que el querellante señaló que por ser propietario de una acción del Club Hípico Caracas, el mismo tiene derecho al uso, goce y disfrute de 4 cuadras para el reguardo de ejemplares equinos, de los cuales en la actualidad, solo mantiene ocupada 3 de ellas, quedándole disponible una cuadra adicional. Que el 6 de mayo de 2018, le fue requerido al Club mediante comunicación electrónica,autorización para dar ingreso a una yegua y que en principio fue positiva, pues siguieron los pasos que siempre se habían tomado para formalizar el ingreso de algún ejemplar a las instalaciones del Club para procesar la solicitud de asignación de cuadra, donde se debían remitir los datos del ejemplar, por lo cual fue aportadoel nombre de la yegua, “Gun Star”, que su procedencia era de Paracotos (caballeriza particular), su veterinario era el Sr. Carlos Larrazábal y que el Test de Coggins (test oficial de referencia para el diagnóstico y/o descarte de la Anemia Infecciosa Equina) se encontraba vigente. Que sin embargo en fecha 23 de mayo del presente año, le fue enviado un correo electrónico, donde sin brindar mayor explicación, la Junta Directiva del CHC decide negar la autorización solicitada para el ingreso del ejemplar, argumentando, simple y llanamente, que tenían “pocas cuadras disponibles” y que las mismas serían asignadas “exclusivamente” a ejemplares de competencias de salto y adiestramiento, todo lo cual quedó plenamente demostrado a los autos con las pruebas aportadas por las partes y los reconocimientos de las mismas por parte de la querellada.
Así mismola representación judicial del querellado confirma el señalamiento de la parte querellante respecto a que esta posee cuatro (04) cupos o cuadras para ingresar caballos en el club, tal y como se señaló en el descargo del accionado que adjuntó en el auto de audiencia constitucional donde adujo:
“…En este aparte del artículo 3 se asigna a la Junta Directiva la discrecionalidad suficiente como para recibir o no recibir a un nuevo equino, en la medida que cumpla con estas dos importantes características. De manera que no es suficiente que el socio disponga de cuadras libres (que son solamente 4) sino que el equino que se desee incorporar al CHC debe ser un ejemplar de salto o adiestramiento (y no para otras disciplinas ecuestres) y apto para representar al CHC en futuras competencias de salto. (Subrayado y negrillas del Tribunal.

En este orden de ideas, se constata de la inspección ocular practicada en las instalaciones del club, que de la lista anexa a la misma se desprende que existenocho (08) cuadras asignadas y ocupadas por equinos de la acción P052, señalándose como propietarios de cuatro de esos ejemplares al ciudadano Giancarlos Gelleni y los cuatro restantes a Andrea Gelleni. En tal sentido, se constata que tal resultado configura un trato desigual entre socios por parte de quien asigna las cuadras, pudiendo existir prerrogativas para algunos de ellos y así se declara.
Por otra parte se constata que la representación judicial de la parte querellada señaló lo siguiente:
1.- Irregularidades para el ingreso de equino en 2018.
Veamos que esta primera delación se centra en diversos hechos objetivos que resumiremos como sigue: 1.a.- Se negó el ingreso de un equino en 2017 en razón de su corta edad, por lo cual no podría representar al CHC en concursos de salto; 1.b.- Se negó el ingreso de equino en mayo de 2018 por cuanto el ejemplar “Gun Star” no es apto para competencias de salto y por ende las pocas cuadras disponibles serían asignadas a ejemplares aptos para esta modalidad deportiva; 1.c.- Ocho (8) días atrás (del 06 de junio de 2018) se habían asignado las cuadras 49,51, 52, 54 y 98; 1.d.- En las cuadras del CHC hay dos equinos de nombre Filósofo y St Magnolia que representan a la entidad Troya Establos y por ende no cumplen con el requisito de ser aptos para representar al CHC lo cual constituye una discriminación hacia los señores JOSE LLAMOZAS y ANDREINA YANEZ de LLAMOZAS.
LA VERDAD DE LOS HECHOS OMITIDA POR EL SOLICITANTE DEL AMPARO:
(…)
- Las decisiones de la Junta Directiva respecto al uso y asignación de cuadras no se toman en modo caprichoso ni casuístico, sino en aplicación del “Reglamento de Uso de Cuadras” dictado en fecha cuatro (04) de octubre de 2011, el cual se acompaña en copia simple marcado con la letra “C”.
(…)
- Así en el artículo Tercero, aparte 3.4 se establece: “3.4 Las solicitudes de cuadra serán atendidas conformando una Lista de Espera. Corresponde a la Junta Directiva establecer las prioridades en el otorgamiento de cuadra, atendiendo los siguientes aspectos: La función deportiva que desempeñará el binomio en representación del equipo ecuestre del club, tanto en salto como en adiestramiento; el número de cuadras que ya tenga asignadas el socio; el número de jinetes activos por cada familia y el record de pagos del socio en sus obligaciones con el club. La Junta Directiva podrá negar el ingreso de caballo a cualquier socio que sea considerado moroso”. (subrayado y negrillas nuestras). En este aparte del artículo 3 se asigna a la Junta Directiva la discrecionalidad suficiente como para recibir o no recibir a un nuevo equino, en la medida que cumpla con estas dos importantes características. De manera que no es suficiente que el socio disponga de cuadras libres (que son solamente 4) sino que el equino que se desee incorporar al CHC debe ser un ejemplar de salto o adiestramiento (y no para otras disciplinas ecuestres) y apto para representar al CHC en futuras competencias de salto.
- Los cónyuges Llamoza-Yanez, omitieron lamentablemente en ambas ocasiones dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo Octavo del Reglamento de Uso de Cuadras: “Artículo Octavo: Los equinos que provengan de sitios diferentes a Hipódromos o clubes ecuestres reconocidos deberán permanecer en cuarentena en alguna institución que preste ese servicio, hasta tanto el veterinario efectúe los exámenes necesarios y autorice su incorporación a la caballeriza. Todos los gastos por el alojamiento en cuarentena y exámenes realizados al equino serán por la exclusiva cuenta de su propietario”.
- Las cuadras 49, 51, 52, 54 y 98 (realmente no es la 98 sino la 15) fueron asignadas a los socios Carlos Larrazabal y Oscar Franzius, lo cual es absolutamente cierto pero, el solicitante del amparo silencia los siguientes particulares: Todos los equinos que ingresaron a las mencionadas cuadras son ejemplares de salto y efectivamente realizaron una exhibición el día veintiocho (28) de junio de 2018,según consta de la carta de constancia expedida por la Juez (María Fernanda Faría) que presidió el evento durante el cual se realizó la exhibición. Se acompaña dicha misiva marcada con la letra “E”.
- De esta manera, se evidencia que CHC NO REALIZÓ ACTO DISCRIMINATORIO alguno al negar el acceso al ejemplar “Gun Star” dado que la Junta Directiva motivo suficientemente su negativa basándola en el “Reglamento de Uso de Cuadras” principalmente en un hecho objetivo cual es que el equino “Gun Star” NO ES UN EJEMPLAR DE SALTO o ADIESTRAMIENTO.
- Se ratifica que no se configura ninguna conducta discriminatoria ,al existir un hecho que Llamozas silenció completamente en su escrito, cual es que el día 19 de junio de 2018, en sesión de Junta Directiva (se anexa copia simple de las resoluciones tomadas en Junta Directiva en esa fecha, marcada con la letra “F”) es decir ANTES QUE LA SOLICITUD DE AMPARO FUERA PRESENTADA, se autorizó la asignación de la cuadra solicitada a la señora Andreina Yánez, quedando encargado el Secretario de Junta, Ramón Sorondo de notificar la decisión de Junta.Por ende, cualquier acto constitutivo de discriminación (desde ahora negada) había cesado para el día de interposición del amparo, haciendo ociosa y temeraria la solicitud de protección constitucional planteada por Llamozas…” (Negrillas del Tribunal)

De la exposición de la parte querellada se desprenden las siguientes observaciones:
2.1- En primer término, si el acceso al ejemplar “Gun Star” le fue negado por la Junta Directiva, basandosu negativa en el “Reglamento de Uso de Cuadras” principalmente en un hecho objetivo cual es que el equino “NO ES UN EJEMPLARDE SALTO o ADIESTRAMIENTO”, se constata que el correo marcado “F” de fecha 23 de mayo de 2018, señala que conforme a una circular de fecha 12 de marzo de 2018, (el cual no consta a los autos, por lo que su contenido no puede tenerse como válidamente apreciado), por tener pocas cuadras disponibles las mismas serán asignadas a ejemplares de competencia para las disciplinas de salto y adiestramiento. En este orden de ideas se constata de autos las siguientes sucesos:
• El 23 de mayo de 2018 es negado el acceso al equino del querellante.
• En fecha 6 de junio de 2018, fue practicada la inspección ocular a solicitud del querellante.
• En fecha 19 de junio de 2018, se le da acceso al caballo en cuestión
• El 28 de junio de 2018, se efectúa el acto ecuestre que mantenía ocupada las cuadras para los caballos de salto y adiestramiento.
Así las cosas cabe destacar que el acceso del equino fue concedido después de haberse efectuado la inspección ocular, donde se demostró que una semana antes se le dio acceso a otros ejemplares en 5 diferentes cuadras. Igualmente se observa que la condición del caballo Gun Star, no pudo cambiar en 26 días, desde el 23 de mayo de 2018, fecha en que se le negó el acceso por no ser caballo de salto o de adiestramiento, al día en que se le dio acceso al 19 de junio de 2019, acceso efectuado a mas de una semana antes de que se realizara el evento ecuestre, no constando en autos elemento probatorio alguno que indicase que dentro de esos 26 días la condición de “pocas cuadras disponibles”había cambiado al transcurrir el tiempo. Por otra parte, tampoco se explica cómo paso de ser un caballo que no cumplía con la cuarentena señalada por la representación judicial de la parte actora, a pasar a ser un caballo con acceso que cumple con todas las condiciones del reglamento, lo cual lleva a la conclusión que la Junta Directiva del Club, respecto al uso y asignación de cuadras toman decisiones en modo caprichoso y casuístico, visto que de la revisión hecha al reglamento respectivo referido al uso de las cuadras, este en forma alguna hace referencia a que los equinos de salto o de adiestramiento tengan preferencia para ocupar las cuadras, lo que conlleva a quien aquí decide a considerar que bien en la asignación de las referidas cuadras pudieran estarse efectuando actuaciones que dan preferenciaa algunos socioscon respecto a otros del mismo Club, por lo que en razonamiento, tales actos producen ventajas en unos en detrimento y desigualdad de otros, en el que bien pudiera incluirse al socio hoy querellante, y así se declara.
2.2-Con respecto del alegato de la accionante que los equinos de nombre Filósolo y St Magnólia de la disciplina de salto identificados según la Federación Venezolana de deportes Ecuestres( F.V.D.E) bajo los número C-0487 y C-0372 perteneciente al socio CARLOS LANDER, representa a la entidad Troya Establos, estando dichos ejemplares en las cuadras del Club Hípico identificadas bajo los números 112 y 111, se constata que la representación judicial de la querellada a pesar de traer a colación todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la querellante para contradecirlos y defenderlos con las excepciones que ha bien tuvo señalar, respecto de las afirmaciones relacionadas con los equinos Filósofo y St Magnólia, la querellada no ofreció defensa alguna, por lo que debe tenersecomo una presunción respecto a la certeza de tales alegatos, aunado a que dichos animales, se encontraban ciertamente en cuadras asignadas a su propietario, ciudadano Carlos Lander, tal y como se desprende de la lista anexa a la inspección ocular ya apreciada en el texto del presente fallo, por lo que tal situación arroja un indicio de ventajismo hacia un sector de los socios de dicho club lo cual marginaría a otro sector de socios en los cuales bien pudiera encontrarse incluido el hoy querellante y así se declara.

SEGUNDO: Con respecto a laimposición de sanción arbitraria sin elemento probatorio alguno, alegada por la parte querellada, señalando que no se le permitió ningún tipo de descargo o defensa, se observa que la querellante señala en su defensa que:
“La amonestación fue decidida en Junta Directiva previa sustanciación de los hechos por parte del Comité de Admisiones Sanciones y Expulsiones. Los hechos señalados como sancionables fueron concisamente los siguientes: Ignorar las reglas del Club para el ingreso y permanencia de personal de seguridad (guardaespaldas), utilizar áreas del Club que requieren autorización previa de la Junta Directiva sin haberla solicitado ni obtenido y recibir instrucción de personas que no están autorizadas por el CHC.
A este respecto, para desvirtuar el alegato del solicitante de su discriminación por los actos de la Junta Directiva, debemos señalar que jamás la aplicación de los Estatutos Sociales, Reglamentos o Comunicados del Club puede considerarse como discriminación…”

Ahora bien de los autos y las pruebas contenidas se evidencia:
1-Apreciadoslos estatutos sociales de la Sociedad Civil Club Hípico Caracas S.C, se constata delos artículos19 y 22los cuales se dan por reproducidos, que hay establecidasciertas normas de procedimiento para decidir sobre la admisión, suspensión o expulsión de los socios del Club, donde actúan la Junta Directiva y un Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones, siendo que en ambos artículos se señala el derecho del afectado aasistir a las reuniones de junta directiva para que haga uso del derecho de palabra en su defensa.
2-Que no existe en dichos estatutos una sanción conocida como amonestación, ni consta a los autos algún reglamento posterior en donde se haya aprobado lo referente a las amonestaciones, por lo que se evidencia que dicha modalidad le fue aplicada al querellante, sin existir dentro dela normativa del CLUB HIPICO CARACAS tal sanción.
3- Que como quiera que no consta un procedimiento para sancionar a través de amonestación, tampoco consta que por lo menos supletoriamente aplicado, la sanción se haya efectuado a través del procedimiento previsto en el señalado artículo 19 de los estatutos sociales de la Sociedad Civil Club Hípico Caracas S.C., y tampoco que la Junta Directiva haya oído aun cuando no fuere vinculante al Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones y lo más importante haber escuchado a los amonestados.
4- No consta en autos elementos que comprueben que el socio amonestado haya sido convocado o notificado para que hiciere uso a su derecho de palabra ante la junta directiva o el órgano sancionador y por ende ser escuchado.
Conforme lo señalado en los numerales anteriores, se constata que no hay (por lo menos no constó a los autos)un procedimiento para la aplicación de la amonestación del que fue objetoel querellante, creándose para estos una modalidad de sanción que los pone en desventaja ante los demás socios, toda vez que no consta que dicho procedimiento sea naturalmente aplicado a todos los socios del Club, presentando tal actuación un nuevo indicio de trato desigual hacia los afectados por esta, amén de configurarse una vía de hecho que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de los agraviados, y así se declara.

TERCERO: Con respecto celebración de primera comunión del hijo del matrimonio Llamozas Yanez, reconoció la querellada, que la ciudadana Andreina Yanez de Llamozas,esposa del querellante, había solicitado desde el 7 de febrero de 2018, el alquiler de las terrazas de la casa club, habiendo pagado la cantidad de 30.000.000,oo por concepto del alquiler de tales aéreas, pero que sin embargo, por error de una dependiente de Club, no se habían percatado que igualmente se habían alquilado áreas del club a otro socio, quien había pagado la cantidad de 25.760.000,00. En este orden de ideas, la representación judicial de la parte querellada señaló que:
“… Efectivamente en fecha veinticinco (25) de abril de 2018, los cónyuges Llamozas-Yanez efectuaron un pago al CHC por el alquiler de una zona para fiestas para realizar la primera comunión de su hijo. Observemos que la celebración fue propuesta para el día 26 de mayo de 2018.
- En fecha siete (07) de abril de 2018 el señor Gonzalo Asuaje hizo un pago a la cuenta del CHC por concepto de uso de la misma zona del Club que posteriormente sería ofrecida (equivocadamente) a los cónyuges Llamozas-Yánez. Veamos que la fecha de la transferencia bancaria es ANTERIOR a la fecha de pago de los señores Llamozas. Se acompaña comprobante de pago del señor Asuaje marcado con la letra “I”.
- En fecha doce (12) de abril de 2018 la Gerente de Cobranzas del CHC envió un correo electrónico a la señora Andreina Yánez de Llamozas diciéndole que por un error imputable a la Gerencia de Cobranzas no le había informado que el área solicitada ya estaba asignada y pagada por el señor Asuaje.
- En fecha treinta (30) de abril se reitera a la señora Yánez que el área fue asignada a la familia Asuaje y se ofrece bien la restitución del dinero bien la asignación de alguna otra área del Club. …” (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Así las cosas, de los alegatos esgrimidos y las pruebas aportadas, se evidencia lo siguiente:
1-Que a pesar de que la representación judicial de la parte querellada, señalo que la situación ocurrida fue por un error material, no logra probar tal situación, toda vez que:
1.1 No logró demostrar fehacientemente que el supuesto pago hecho con anterioridad por otro socio hubiese sido en realidad efectuado, por cuanto la copia de la factura, es simplemente una forma impresa, sin señas manuales como aplicación de sellos de quien emite la factura, firmas de recibos de cheques, o recibo conforme de la factura, no pudiéndose considerar tal instrumento como un instrumento de plena prueba que demuestre el pago en cuestión.
1.2Por otra parte, no se señala que área fue alquilada a la familia Asuaje; fuera la misma que fue contratada por la querellante o si por el contrario es otra área, toda vez que se desprende del alegato de la representación judicial que el dinero pagado por la familia Llamozas Yanez, podría ser imputado para el alquiler de otra área del Club diferente a la por ella contratada, por lo que se puede deducir que existen varias áreas del Club susceptibles de ser alquiladas.
1.3Tampoco consta a los autos la fecha en que la familia Asuaje contrató el área alquilada, pues como lo reconoce la parte querellada, la ciudadana Andreina Yanez de Llamozas,solicito el alquiler del área en fecha 7 DE FEBRERO DE 2018.
Por las razones expuestas, no se puede señalar que ciertamente el área que se señala alquilada con anterioridad a la pretensión de la familia Llamozas Yanez, fue ciertamente alquilada y si se trataba de la misma área.
2- Por otra parte, si partimos del supuesto señalado por la representación judicial de la parte querellada, respecto a que el área alquilada al ciudadano Gonzalo Asuaje, fue la misma que pagó la ciudadana Andreina Yanez de Llamozas, se evidencia que a ésta última, le fue cobrado un monto mayor al que señala fue pagado por el ciudadano en referencia. En este orden de ideas, se evidencia una desventaja hacia la familia Lamozas Yanez, toda vez que si el alquiler del área contratado por la esposa del querellante le fue cobrado por un precio mayor al pagado por otro socio con dos días de anticipación, se evidencia un tratodesigual hacia la familia Llamozas Yanez, en relación a otros socios del mismo Club,y así se declara.

CUARTO: Con respecto al último particular referido a la adquisición de cuota a nombre de Andreina Yanez de Llamozas, fue explicada por la parte querellada cuando señaló lo siguiente:
“… Adiciona que Carlos Salas, el Presidente de la Junta Directiva, de manera extraoficial, comunicó verbalmente a la señora Andreina Yanez de Llamozas que no podía existir más de una acción en cabeza de una comunidad conyugal, lo cual el solicitante considera como un acto discriminatorio, por cuanto aduce que en el Club hay por lo menos un caso en el cual una comunidad conyugal posee más de una acción y señala a los señores Fabio Marcotulli y Lilia Galvez como precedente de la existencia de más de una acción en cabeza de una comunidad conyugal.
(…)
- La señora Andreina Yanez de Llamozas omitió el procedimiento al cual hace referencia el artículo 15 de los Estatutos del Club, es decir, dirigir una solicitud por escrito (parte que si fue cumplida) adjuntando dos presentaciones de miembros del club (parte que omitió) además de los restantes recaudos que suelen acompañarse para este tipo de trámites (Referencias bancarias, personales, recomendaciones, datos bancarios, etc).
- Dicha solicitud, continúa el artículo 15 de los Estatutos, deberá ser estudiada por el Comité de Admisiones, Sanciones y Expulsiones y su admisión o rechazo definitivo estará en cabeza de la Junta Directiva. Parte del proceso de admisión a la cual aún no se ha llegado por cuanto no ha sido presentada la solicitud con la formalidad debida, por lo cual, mal puede atribuirse un carácter “discriminatorio” a la Junta Directiva por no haber dado curso a una solicitud mal incoada.
- Adicionalmente, fue correcta la información suministrada por el Presidente del Club, de conformidad con el artículo 58 de los Estatutos sociales: …(omissis) …”ningún miembro propietario puede poseer más de una (1) acción y no será aceptada sino una (1) sola persona como propietaria de cada acción; en caso de adquisición de otra u otras acciones, a cualquier título, el miembro propietario de las mismas deberá traspasarlas en un plazo no mayor de dos (2) meses y si no lo hiciere se procederá al remate de las acciones adicionales de conformidad con lo previsto en el Titulo XIV”.De manera que tampoco la información dada verbalmente por el señor Carlos Salas constituye un acto de discriminación en perjuicio de los cónyuges Llamozas-Yanez,sino la repetición de un artículo de los estatutos que, si algún socio considera ilegal o inconstitucional está en su perfecto derecho de impugnarlo y requerir su anulación judicialmente.

Ahora bien, la representación judicial de la parte querellada, señala que la querellante no ha dirigido solicitud alguna para formalizar su voluntad de adquirir una nueva acción, cuando cierto es que según fue aceptado por las partes, el presidente de la junta directiva ya le había señalado que tal adquisición no era posible pues un matrimonio no puede tener más de una acción del club; siendo que de lo expuesto se desprende:
1- Si ya de antemano existía una respuesta del presidente de la junta directiva que además es señalada como una repetición proveniente de los estatutos sociales, de que servía entonces hacer una solicitud formal de ello.
2- Ciertamente la información emitida por el Presidente de la Junta directiva, no tendría carácter discriminatorio, si el mismo mantuviese en igualdad de condiciones a todos los socios del cuestionado club, pero en contraposición a ello, quedó demostrado a los autos, que ciertamente existe por lo menos un matrimonio que posee dos acciones del CLUB HÍPICO CARACAS, lo cual fue expresamente reconocido por la representación judicial de la parte querellante, alegando que antes de que esa pareja contrajera matrimonio ya cada uno de ellos era propietario de una acción del club,desprendiéndose de todo esto lo siguiente:
2.1 La norma invocada por parte querellada señala: “…ningún miembro propietario puede poseer más de una (1) acción y no será aceptada sino una (1) sola persona como propietaria de cada acción; en caso de adquisición de otra u otras acciones, a cualquier título, el miembro propietario de las mismas deberá traspasarlas en un plazo no mayor de dos (2) meses y si no lo hiciere se procederá al remate de las acciones adicionales de conformidad con lo previsto en el Titulo XIV”. Ahora bien, de la simple lectura de dicha norma, se evidencia que la misma prohíbe expresamente que una misma persona tenga más de una acción, pero en ningún momento se señala que en una pareja conyugal no pueda tener cada uno una acción del referido club a su nombre, siendo que de hecho, independientemente de la forma y momento en que sucedió, existe por lo menos un caso documentado en autos, en que un matrimonio socios del CLUB HÍPICO CARACAS, posee cada uno de los cónyuges la propiedad de una de las acciones del Club.
2.2 Por otra parte no consta que el Club en cuestión haya accionado algún procedimiento administrativo que obligue al referido matrimonio a deshacerse de una de las acciones en cuestión, toda vez que no existe prohibición expresa en sus normas internas.
En tal sentido, a tenor de lo aquí señalado, la información extraoficial del Presidente del Club, la cual confirmo como cierto la representación judicial de la querellada, si constituye un verdadero acto de discriminación, toda vez que ante una misma situación se favorece a unos socios y a otros se les margina al negar la posibilidad de equiparar su pretensión a la de otros socios con los supuestos mismos derechos en el club sin justificación alguna y en razón al estado civil.
Ahora bien, la representación judicial de la parte querellante señaló que en ningún momento se han efectuado actos discriminatorios ni en forma individual, ni en forma colegiada a través de la junta directiva del Club. Al respecto es necesario verificar lo que en esencia viene ser la Asociación Civil como ente que busca el bienestar de sus asociados y no beneficios particulares, aun cuando estos pudieran darse. En tal sentido se trae a colación la Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Mayo de 2014

“(…) En este sentido, las asociaciones civiles son producto de un convenio celebrado entre dos o más asociados mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta. La diferencia fundamental entre las sociedades civiles y asociaciones civiles, es que las primeras realizan un fin común lícito preponderantemente económico, y las asociaciones civiles realizan un fin preponderantemente no económico, es decir, un fin común deportivo, religioso, cultural o laboral, sin constituir una especulación comercial; es preciso acotar que, para que una asociación civil adquiera personalidad jurídica es necesaria la intervención del Estado Venezolano a través del Registro; así lo dispone el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, que establece que una asociación adquiere personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas.
Siguiendo con este orden de ideas, entendiéndose a las asociaciones como una colectividad que tiene un fin preponderantemente no económico, estas normalmente adquieren su máxima expresión de disposición en la “Asamblea General”, mientras que otras decisiones relacionadas con la dirección y administración económica se encargan a unos miembros en específico de la misma y se le denomina comúnmente “Junta Directiva”, miembros estos que son elegidos del seno de la Asamblea General…”

Así las cosas, la dirección de las asociaciones civiles están a cargo de una junta directiva, los cuales son responsables con sus acuerdos y actuaciones en el manejo de tales entes y por ende responsables en la elaboración de reglamentos y normas internas que regulan el comportamiento, los deberes y derechos de todos los integrantes, y demás tópicos que mantengan a sus socios en el disfrute del fin para el cual fue creado.
Así las cosas, y a tenor de las consideraciones anteriores se evidencia que la querellante justifica su actuación señalando que se le han conculcado derechos inalienables de igualdad, así como derechos a la propiedad, por actuaciones de la junta directiva del CLUB HÍPICO CARACAS. En este orden de ideas, es menester verificar que las actuaciones contenidas en la presente acción no solo son idóneas para reparar el daño producido y restablecer el orden constitucional conculcado, sino que el poder del Juez en sede Constitucional abarca la facultad prevenir las amenazas como hecho lesivo a futuro. En tal sentido es necesario traer a colación la doctrina expresada en la obra “El nuevo Régimendel Amparo Constitucional en Venezuela” del autor Rafael J, chavero Gazdik, págs. 188 y 189, con respecto de la amenaza como hecho lesivo, cuando señala lo siguiente:
“…También es posible, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, el ejercicio de acciones de amparo no solamente contra actos o hechos concretos, sino también consta amenazas, ciertas e inminentes de violaciones. En efecto, esta disposición establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.”
(…)
Como puede observarse, la acción de amparo no sólo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que también le interesa el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verificada con el presente, es decir, la acción puede evitar la concresión de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales…

Por otra parte, el Juez en Sede Constitucional puede determinar si aparte de los derechos constitucionales denunciados, existen otros que pudieran haber sido conculcados y evidenciados en el transcurso del juicio. En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del MagistradoJesús Eduardo Cabrera, expediente 00-0002, señala lo siguiente:
“Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio…”

En este orden de ideas, la decisión Nro. 1107 de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2010, señaló:
Apoyado en el artículo 6.5 de la ley de amparo, sostiene el denunciado como agraviante que el solicitante del presente amparo no agotó la vía ordinaria, (…).
Al respecto, conviene precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha señalado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (vid. St. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras). Criterio que ha atemperado en sentencia 848/2000, en la que se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de la impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. St. 939/2000).
De allí que analógicamente, en los casos en que el procedimiento ordinario no resulta apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para reestablecer la situación jurídica infringida, es admisible la acción constitucional, teniendo en cuenta lo afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131 del 30.01.2002, de que “tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparable, es casuístico. Un tercero –por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar de que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo”.
Y es cierto, que el juez no puede actuar con regla o tabla rasa cada vez que se le interpone una acción de amparo constitucional, para pronunciarse sobre su admisibilidad, ya que debe estudiar y analizar las diversas situaciones jurídicas y fácticas que orbitan sobre él, para determinar si la vía ordinaria puede ser el medio idóneo para reparar el o los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos.
En ese orden de ideas, considera quien sentencia, que si bien, en el presente caso, el actor tiene los remedios procesales de impugnación de la decisión de la Junta Directiva de expulsarlo como socio del Club Carenero; no es menos cierto que la consecuencia de la decisión: la pérdida de sus derechos como directivo de la asociación, si no es bien entendida, puede en el tiempo causar un perjuicio quizás no querido al momento de decretarla y que se torne irreversible. El periodo de un directivo es de dos años y el medio ordinario puede superar con creces ese tiempo. / (…)
Bajo esta prédica, hay que precisar que ciertamente contra decisiones de los entes directivos y disciplinarios de una asociación civil cabe la acción ordinaria de nulidad, cuando se cuestionan los motivos de la decisión tomada; pero cuando se cuestiona el régimen de trámite, la violación del derecho a la defensa o el principio del juez natural por considerarse directivo electo por los asociados, principios que deben ser respetados en un procedimiento de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del sujeto, dada su especial condición de miembro directivo, al que se le coloca en una situación de desventaja, ya que se le ha excluido consecuencialmente de su condición de administrador, por quienes son sus pares. Estas son circunstancias fácticas que hacen que la vía más idónea la constituye el amparo constitucional, por ser la vía más expedita y que garantiza un más rápido restablecimiento de sus derechos, aun cuando pudieran existir otras vías en el ordinario civil, dado que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
c.- Cuando la amenaza no es posible, inminente.
Sostiene el denunciado como agraviante que al ser reclamados los integrantes de la directiva del Club Carenero a título personal, no puede atribuírsele a estos las violaciones de derechos constitucionales, dado que el acto fue realizado por la Junta Directiva, por lo que es el club y no ellos los llamados a comparecer.
Trata de embarazar en esta defensa dos situaciones completamente distintas: la hipótesis de inadmisibilidad que contempla el artículo 6.2 de la ley de amparos y la falta de legitimidad pasiva para comparecer en juicio de los ciudadanos R.T.S., ROBERTOJAVIER COBUCCI, J.L.L., P.D.C.C., MARCO MOSCUELA ARTALE, J.S.T., A.M.P., L.C.U. e I.C.A. DE LA CRUZ.
Al respecto conviene precisar que la amenaza a que refiere el numeral 2 del artículo 6, viene dada por la inminencia de un acto que de una manera directa pudiera menoscabar un derecho o garantía constitucional. La amenaza lógicamente debe derivar del órgano imputado, que en este caso es atribuida a la Junta Directiva del Club, la cual en el presente asunto actuó como órgano disciplinario y como tal no tiene establecida estatutariamente su representación en juicio, por lo que, primero, es válida que sea llamada a juicio en cabeza de todos sus integrantes, que generaron el acto de destitución que se denuncia hecho con violencia constitucional, en su carácter de integrantes de esa Junta Directiva, como en efecto se les ha llamado al proceso, tal como se expresa en el escrito libelado y en la misma conducta asumida por la parte denunciada como agraviante al momento de otorgar el mandato.
Y, segundo, es evidente que la conducta asumida por la Junta Directiva del Club, actuando como órgano disciplinario, de expulsar del club al ciudadano ANTELMO NIELSO CAIRES DE ABREU, e impedirle a él y a sus familiares asociados el ingreso a las instalaciones del club, constituye la amenaza inminente que pudiera lesionar un derecho constitucional.
Luego, se desestima este alegato de inadmisibilidad. ASI SE DECLARA.
La directiva del Club, denunciada como agraviante, ha negado haber incurrido en injuria constitucional, señalando que la junta directiva de Carenero Yacht Club está facultada para dictar dicha decisión, dictada en un procedimiento donde se le respetaron todas las garantías constitucionales, y el cual se tramitó de acuerdo a los estatutos y reglamento parcial que desarrolla el procedimiento para hacer efectiva la suspensión y expulsión de socios.
Las garantías que han sido hechas valer por el actor no pueden interpretarse como exclusivamente limitadas al ámbito judicial sino que ellas corresponden a cualquier esfera en la cual un sujeto deba ser juzgado, esto es, cuando deba declararse frente al mismo la voluntad concreta de la Ley para dirimir un conflicto de intereses o derechos. Cuando la norma fundamental alude a los conceptos del “juez natural”, “debido proceso” y “derecho a la defensa”, tales principios se aplican a cualquier situación que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos e intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del sujeto, tales principios deben ser respetados.
En el presente caso se trata de un acto sancionatorio de expulsión de un directivo de un club, que recayera sobre el actor, dictado por un organismo cuya competencia no aparece determinada en la normativa estatutaria, en razón de lo cual la medida que la Junta Directiva del Club asumiera es presuntamente lesiva del derecho al juez natural, que opera no solo en el campo judicial, sino como ya se dijo en todos los campos.
La ambigüedad o deficiencia en la normativa estatutaria sobre el régimen de trámite disciplinario aplicable a quien tenga la condición de directivo, es lo que ha suscitado el presente debate en sede constitucional. Y se habla de ambigüedad o deficiencia, porque si bien el artículo 44 estatutario faculta a la Junta Directiva del Club para admitir, suspender y expulsar a los socios, asesorada por el Comité de Admisiones; no es menos cierto que hace silencio sobre el mecanismo de suspensión o remoción de un directivo, quien tiene su legitimidad en un acto de elección al cual fueron llamados todos los asociados. Y ante esa omisión estatutaria surge la duda si el régimen aplicable es el mismo que prevé el artículo 44 estatutario para la suspensión y expulsión de socios, o si corresponde a la Asamblea de Asociados por ser reservada a la asamblea, bajo un régimen de constitución especial, el resolver sobre la remoción o cambios en la directiva, por aplicación de lo normado en el artículo 28.7 estatutario.
Ante esa ambigüedad y deficiencia y tratándose que las normas estatutarias de rango sublegal, son de naturaleza contractual privada, sobre las cuales el juez, por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose a al propósito e intención de las partes, tiene la potestad de interpretarlas, se han de hacer varias consideraciones.
Sin entrar a negar que la expulsión de un socio no tiene porque configurarse como violación a la Constitución, dado que “el sustrato personal de la asociación vendría a legitimar la figura de la expulsión cuando la conducta del miembro impida, enerve o dificulte la obtención de los fines asociacionales (sic), ya que la causa final o propósito de la asociación es, precisamente, el logro de esos fines; y si una persona se coloca en una actitud evidentemente contraria a los objetivos perseguidos por el ente, está al mismo tiempo rompiendo el vinculo (afecctio) con las demás personas que lo integran” (M.A.I.M. y A.I.: Las Asociaciones Civiles en el Derecho Venezolano, p. 232). No por ello, se adquiere una patente de corso para aplicar sanciones disciplinarias sin respeto de los derechos constitucionalizados. Las sanciones, por ser la medida extrema, en las normas que se dicten para regular su aplicación deben estar preñadas de claridad y garantías de los derechos constitucionales de los asociados. Es decir, deben ser diáfanas para evitar sus interpretaciones. Son normas restrictivas
Ahora bien, conforme lo expuesto, constató este Juzgado en Sede Constitucional que quedó demostrado la existencia de una serie de hechos y sucesos que individualmente tomados, parecieran no producir efectos discriminatorios, pero que en su conjunto y apreciados a través del tiempo, no pueden ser considerados como casuales, toda vez que, aun cuando no son muchos, son suficientes y continuos en el tiempo, que sumados producen en su conjunto una conducta indiciaria de desigualdad y posible discriminación velada o indirecta, por parte de la querellante hacia la familia Llamozas Yánez, la cual quedó develada y confirmándose como una conducta discriminatoria directa, al unir tal comportamiento con el acto discriminatorio sufrido por la ciudadana Andreina Yanez de Llamozas, al querer adquirir una acción del cuestionado Club, lo cual le fue negado por la más alta autoridad del junta directiva del mismo, mediante una conducta discriminatoria por la condición civil de la referida ciudadana, alegando que no podría optar por la compra de otra acción del Club por el hecho de que estar casadacon un socio del referido club, aun cuando existe al menos un caso donde los cónyuges de un matrimonio socio del club tienen cada uno de ellos la propiedad de una acción del mismo.
En consecuencia, existe en el caso de marras un caso de discriminación hacia el núcleo familiar Llamozas Yánez, al observarse una serie de hechos que individualmente apreciados, no podrían desprenderse de estos acto discriminatorio alguno, pero efectuada una reconstrucción indiciaria y unidos al acto objetivo discriminatorio, permiten colegir, que ciertamente ha habido discriminación por parte de las autoridades del Club hacia la familia Llamozas Yanez, siendo forzoso para esta alzada declarar la existencia objetiva de tal comportamiento y así se declara.
Ahora bien, como quiera que tales hechos ya se encuentran consumados, como ya quedó sentado, en materia de amparo constitucional la Ley no solo se enmarca en una función de restablecer la situación violentada, sino que también en la de prevenir su continuación por la amenaza de que la misma siga produciéndose o vuelva a producirse. Así las cosas, al observar este Tribunal Constitucional que existe una amenaza a seguir violentando los derechos y garantías constitucionales es menester traer a colación lo estipulado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la prenombrada Ley, además es posible el ejercicio de acciones de amparo no solamente contra actos o hechos concretos, sino también contra amenazas ciertas e inminentes de violaciones, por lo que como puede observarse la acción de amparo no solo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que igualmente le interesa el futuro, en este sentido, afirma SAGUES,

“…el amparo actúa en principio ante la trasgresión de un derecho constitucional; pero también en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente, por tanto el amparo no solo pretende el agravio presente sino también a prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido; pero en este caso, debe existir más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada del agravio…”

En este sentido, este Tribunal estima oportuno reiterar la jurisprudencia establecida acerca de la acción de amparo propuesta bajo el supuesto establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 326, del 9 de marzo de 2001, señaló:
“(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse”. (Subrayado del tribunal).

En atención a lo anteriormente señalado, siendo posible prevenir nueva producción de violaciones de normas constitucionalmente tuteladas, la materia de marras faculta al juez a efectuar y tomar las medidas necesarias para prevenir la nueva violación de derechos del afectado.
En este mismo sentido, ha señalado la misma Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 48 del 2 de marzo de 2000, que:
“(…) la figura del amparo constitucional ha sido prevista en nuestra legislación para proteger a los actores frente a lesiones de sus derechos constitucionales ocurridas para el momento de la interposición de la acción de amparo, en cuyo caso, la sentencia que se dicte al respecto, tendrá un efecto restablecedor. Por otra parte, el legislador dispuso, a fin de evitar que se produzcan lesiones que no existan al momento de la interposición de la acción de amparo, que ésta también procede frente a amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales. En estos casos, se exige que el acto o conducta denunciadas como lesivas sean inminentes, y la naturaleza de la sentencia que se dicte al respecto tendrá un carácter preventivo (...)”

Por otra parte, ante el comportamiento de los administradores del Club, se observan una serie acciones calificables como vías de hecho, materializados por la mala interpretación de normas internas o a falta de ellas, que producen violación al debido proceso, en detrimento de los derechos de sus socios, al haber sido impuesta una sanción no contemplada en su normativa societaria.
Ahora bien, en este sentido establece el artículo 49 del texto constitucional:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5°. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7°. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas.”

Vemos pues, que nuestra Constitución Nacional no deja lugar a dudas de ninguna naturaleza sobre la garantía que tiene todo ciudadano a defenderse y que dicha defensa se haga dentro del marco del Debido Proceso. Así, entendiendo a la defensa como “oponerse al peligro de un daño o, más gráficamente, el rechazo de una agresión”, la Constitución enmarca este derecho aplicable a todos los órdenes de la vida con la Garantía del Debido Proceso, pues la Defensa no consiste en la reacción de aquel contra quien se dirige una actuación, sino en la posibilidad y oportunidad de llevarla a cabo; de tal manera que el derecho a la defensa está legítimamente compaginado con la garantía del debido proceso y en tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han encargado de precisar el alcance de la norma constitucional señalando, que el término “proceso” comprende tanto los de índole jurisdiccional como los que se producen en el seno de las actividades administrativas, ya que tal institución está dirigida a garantizar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer los hechos que se le imputan, de modo que conociendo tales hechos, pueda desvirtuarlos.
Es obvio, por tanto, que para dar cumplimiento a este precepto, todo acto que pueda atentar contra los derechos ciudadanos debe observar estrictamente la cadena de actuaciones que se han consagrado como garantía del cabal cumplimiento de esta norma; principalmente el llamado principio de la audiencia del interesado, el cual adquiere una importancia capital en los procesos que pueden concluir en una sanción o en aquellos que puedan lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. En efecto, en tales procedimientos se impone el absoluto y estricto cumplimiento de las disposiciones procesales que demuestren que se han respetado los principios del debido proceso y que se ha garantizado la defensa del particular. Es por ello que actuaciones como la citación o notificación al interesado de cualquier acto que pueda lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; la posibilidad de conocer el expediente instruido en su contra; la fijación de una oportunidad para oír sus alegatos, el establecimiento de un lapso para la promoción y evacuación de las pruebas y que se dicte una sentencia que fuere el resultado de una actividad procesal que, con las debidas formas, haya resuelto una controversia sometida al conocimiento de quienes impusieron la sanción; así como también, que se conceda la oportunidad de formalizar una apelación para que el asunto fuere sometido al conocimiento de una segunda instancia, deben observarse estrictamente, pues su inobservancia implica la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones del juez natural, que pretende sustituirse para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
En este orden de ideas y como ya quedó sentado, la amonestación como sanción impuesta, toda vez que no consta en autos que se haya efectuado un proceso a tal fin, ni que se haya aplicado la norma contenida en el artículo 21 de los estatutos de la Asociación Civil, cuando tampoco consta en la normativa societaria la existencia de una sanción que pudiera ser denominada amonestación, evidenciala existencia de vías de hecho que violentan el dispositivo del artículo 49 constitucional en sus ordinales 3 y 6 y así se declara.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, así, en la cual se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”

En virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio en ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”;quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Al respecto debe este Sentenciador realizar un breve análisis acerca de los derechos alegados como presuntamente conculcados y en tal sentido claramente se evidencia que el accionante en amparo denuncia la afectación a su derecho a la igualdad y no discriminación, no obstante a ello considera esta Alzada constitucional que se evidencio adicionalmente otra situación infringida diferente a la denunciada, es decir, la fundamentada en el articulo 49 numerales 3 y 6 de la Constitución de la República de Venezuela,por violación a la garantía del debido proceso, en razón de ello este Tribunal señala lo que establece la referida norma:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…)
6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. …”

Asimismo, se indica que el derecho al debido proceso abarca el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, a ser juzgado por los jueces naturales, a no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, a no ser juzgado sino por leyes preexistentes, a no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (artículo 49 CRBV).
Con respecto a la violación denunciada referida al derecho de propiedad, se observa que las actuaciones efectuadas por la junta directiva del referido Club, si bien podrían presentar limitaciones a ese derecho, el mismo debe ser considerado más bien como un incumplimiento a las normas societarias y no como una violación al derecho constitucional, lo que bien puede ser resuelto por la vía jurisdiccional ordinaria, no siendo denunciable a través de un procedimiento de amparo, en virtud de lo cual a criterio de esta Alzada no se ha producido violación constitucional alguna referida al derecho de propiedad y así se establece.
Ahora bien, como quiera que los hechos señalados como lesivos ya consumaron la violación de los derechos inalienables de igualdad ante la Ley del aquí querellante, efectuadaa través de conductas discriminatorias, así como también el debido proceso en la aplicación de sanciones, y siendo que tales hechos provienen de la mala implementación, interpretación o deficiencia de las normas contenidas en los estatutos de la Asociación Civil, así como de los reglamentos internos, o bien por falta de estos, a los fines de evitar actos futuros que amenacen a los querellantes o cualesquiera de los socios, se exhorta al ASOCIACION CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS, al cese de los actos discriminatorios y por ende violatorios al derecho a la igualdad de sus socios, así como al debido proceso,tutelados constitucionalmente en los artículos 2, 19, 21.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se recomienda, la actualización, ampliación, modificación, creación o cualquiera otra acción destinadas a reglar y ampliar las normas que regulen el funcionamiento de ese Club y así se declara.
Por último como corolario de lo aquí ya señalado, las normas que regulan la vida de las asociaciones civiles, son de estricto cumplimiento de todos sus asociados, sean directivos, administradores o socios, toda vez que ellas regulan la convivencia necesaria para el mantenimiento y buen funcionamiento del mismo. En tal sentido el hecho de que se señale la existenciade actuaciones discriminatorias por parte de las autoridades del club, no da pie a que el querellante o demás socios del mismo, puedan actuar a su libre albedrio, pues el cumplimiento de las leyes y normas internas es deber del conjunto de personas que pertenecen a esa agrupación acobijada bajo las normas societarias, por lo que estas deben ser desarrolladas en lo posible a su máxima expresión a fin de no dejar a la suerte o a los deseos del momento las resoluciones necesarias para el manejo de las situaciones que allí se presenten y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para esta Alzada en sede Constitucional declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del agraviante contra la decisión de fecha 3 de agosto de 2018, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello declarar Con Lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano JOSE ALFREDO LLAMOZAS GONZALEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS A. C. confirmando el fallo apelado pero con la motivación explanada en el presente fallo y así se decide.
-III-

Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del agraviante contra la decisión de fecha 3 de agosto de 2018, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el agraviado, ciudadano JOSE ALFREDO LLAMOZAS GONZALEZ, contra la agraviante ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS A. C. confirmando el fallo apelado pero con las motivaciones aquí señaladas.
TERCERO: La existencia de conducta discriminatoria por parte de la querellada contra el querellado y su núcleo familiar, así como violación de derecho al debido proceso.
CUARTO: Como quiera que los hechos señalados como lesivos ya consumaron la violación de los derechos inalienables de igualdad ante la Ley del aquí querellante, efectuado a través de conductas discriminatorias y siendo que tales hechos provienen de la mala implementación, interpretación o deficiencia en las normas contenidas en el estatuto de la Asociación Civil, de Reglamento internos, o por falta de estos, a los fines de evitar actos futuros que amenacen a los querellantes o cualesquiera de los socios, a los fines de prevenir amenazas futuras como agente lesivo, se exhorta a la ASOCIACION CIVIL CLUB HÍPICO CARACAS, al cese de los actos discriminatorios y por ende violatorios al derecho a la igualdad de sus socios, así como al debido proceso, tutelados constitucionalmente en los artículos 2, 19, 21.2 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se recomienda, la actualización, ampliación, modificación, creación o cualquiera otra acción destinadas a reglar y ampliar las normas que regulan ese Club.
QUINTO: Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal no requiere notificación alguna.
Publíquese y regístrese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de septiembre de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO.

Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO.

Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.


EXPEDIENTE AP71-R-2018-000545
LTLS/ MS

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