Decisión Nº AP71-R-2017-000876(9691) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-02-2018

Fecha09 Febrero 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000876(9691)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTerceria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000876
ASUNTO INTERNO: 2017-9691
MATERIA: CIVIL
-I-
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 22 de mayo de 2013, bajo el No. 25, tomo 72-A- y su última acta de asamblea extraordinaria de fecha 26 de diciembre de 2014, protocolizada en el Registro Mercantil ante mencionado, bajo el No. 1, tomo 200-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ROJAS URDANETA, RICARDO TAMAYO BENEDETTI y JUAN CARLOS YASELLI CAPABLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.630, 36.435 y 69.543, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1975, bajo el No. 69, tomo 11-A-Sgdo, reformada mediante asamblea general extraordinaria de accionistas, el día 18 de agosto de 1992, bajo el No. 18, tomo 86-A-Sgdo y su última acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 16 de abril de 2015, protocolizada en el Registro Mercantil antes mencionado bajo el No. 34, tomo 91-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No consta en autos apoderados judiciales acreditados.
TERCEROS INTERVINIENTE: Ciudadana ENRIQUETA BESTILLEIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.273.446.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA: Ciudadano DANIEL BUVAT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.421.
MOTIVO: DESALOJO (TERCERÍA).
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2017 DICTADA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-II-
RELACIÓN SUSCINTA DE LAS ACTAS
Se da inicio a la presente causa, mediante libelo presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER, C.A., en el cual demandan a la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., por el desalojo del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre él construida, acondicionada para comercio, cuyo conocimiento correspondió previa distribución de ley, al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde fue admitida mediante auto de fecha 6 de marzo de 2017 (F.12).
En fecha 17 de mayo de 2017, el abogados DANIEL BUVAT, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENRIQUETA BESTILLEIRO, quien aduce ser tercera interviniente coadyuvante, consignó escrito mediante el cual denunció fraude procesal. (F. 33 al 43).
En fecha 5 de junio de 2017, el a quo en virtud de la denuncia de fraude dictó despacho saneador.
Mediante decisión de fecha 12 de junio de 2017, el a quo dictó decisión mediante la cual declaró:
“…INADMISIBLE LA TERCERIA, ASI COMO EL FRAUDE PROCESAL, propuesto por la ciudadana ENRIQUETA BASTILLEIRO (sic), plenamente identificado (sic) anteriormente, todo de conformidad con los artículos 370 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”

En fecha 21 de junio de 2017, el abogado Daniel Buvat, apeló de la sentencia, recurso que fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa, en auto de fecha 06 de julio de 2017, ordenándose la remisión de las copias certificadas pertinentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

-ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA-
En esta alzada obra el presente asunto, en razón a que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 23 de octubre de 2017, y por auto de fecha 25 del mismo mes y año, se procedió a instar al recurrente a consignar las copias necesarias para la resolución del presente recurso de apelación.
Mediante diligencia consignada en fecha 20 de noviembre de 2017, el abogado Daniel Buvat, en su condición de apoderado judicial de la tercera apelante, consignó las copias correspondientes, por lo que este juzgado superior por auto de fecha 23 de noviembre de 2017, fijó los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de diciembre de 2017, el apoderado de la recurrente consignó escrito de informes en el cual alegó lo siguiente:
Señala que su mandante manifestó su voluntad de intervenir como tercero adhesivo coadyuvante a la parte demandada, en la causa principal fundada en lo previsto en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Igualmente que planteó en forma incidental fraude procesal, cometidos por la actora, por cuanto dicho profesionales del derecho presentaron casi conmitantemente tres veces la misma demanda al mismo tiempo, que dejaron perimir la instancia en una de las demandas, que la otra fue declarada inadmisible y que finalmente optaron por darle impulsa a la que correspondió conocer el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio, que bajo dichas premisas, el a quo debió primeramente pronunciarse sobre la admisión del tercero adhesivo y ordenar abrir el cuaderno separado para tramitar la incidencia de fraude, que sin embargo dicho juzgado resolvió declarar inadmisible la tercería y paralelamente declaró inadmisible la denuncia de fraude.
Alega que dicha decisión demuestra una distorsión absoluta de la voluntad de intervenir procesal manifestada por su mandante y por otra demuestra una subversión del proceso al no haberse tramitado el fraude. Que con base a ello, evidencia que el a quo abordó, analizó y decidió sobre la pretensión procesal con manifiesta incongruencia entre lo solicitado y lo decidido, por cuanto el tribunal declaró inadmisible la tercería como si se trataré de la intervención prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que los demandantes señalan en el mismo escrito libelar, la citación de la demandada en la persona de sus directores, uno de los cuales se identifica como ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, con lo cual quedó demostrado el interés actual que posee su representada, circunstancia que lejos de ser analizada por la recurrida, se transfiguró para ser abordada cual si se tratase de una tercería, manifestado así la recurrida una confusión entre lo solicitado y lo decidido. Que siendo incontrovertible el hecho de que un accionista a título personal tiene interés actual, en cualquier causa judicial que se intente contra la empresa en la que posee capital, debe prosperar la denuncia de incongruencia contra la decisión apelada. Arguye también, que la recurrida confunde la inadmisibilidad con la improcedencia.
Alega que la recurrida resolvió tanto la participación de su mandante como el fraude procesal, lo cual comporta una violación al debido proceso, toda vez que la incidencia de fraude debió tramitarse por vía incidental, a través de un cuaderno separado. Señala previa descripción del criterio jurisprudencial que el fallo apelado fundó la inadmisibilidad del fraude procesal bajo el pretexto de que no fueron acompañadas en original, con lo cual interdicta todo valor a los fotóstatos como medio de pruebas documentales, que en la decisión se aprecia que el tribunal desestimó las pruebas documentales. Finalmente que con base a lo anterior, declare con lugar la apelación y revoque el fallo apelado.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora consignó el 8 de enero de 2018, escrito de informes, en el cual alegaron a grandes rasgos lo siguiente:
Previa indicación de los antecedentes del proceso, señala que la sentencia recurrida fundamenta la inadmisibilidad tanto de la tercería como del fraude en la falta de pruebas que debieron ser acompañadas a la pretensión, por mandato expreso de la ley. Igualmente que la juez de la recurrida dictó auto instando la consignación de las pruebas o documentos antes de pronunciarse. Indica que quien pretendió comparecer como tercerista en el proceso, se conformó con alegar un supuesto interés jurídico actual, sin producir o acompañar prueba fehaciente, razón por la cual por mandato expreso de la ley, no puede ser admitida tal y como fue declarada en la sentencia objeto de revisión.
Que en relación al fraude procesal se debió y se omitió expresamente, acompañar como fundamento de su planteamiento la documentación necesaria que pudiera llevar al conocimiento y convencimiento del juzgador del asunto denunciado a pretender sustanciar un procedimiento con ausencia de pruebas o reproducciones fotostáticas simples. Que frente al incumplimiento por parte del accionante de los requisitos de ley, la sentencia que aquí se revisa hubo de concebir la declaratoria de inadmisibilidad de lo pretendido por ausencia de elementos probatorios necesarios y requeridos para su procedencia.
Señala que en cuanto a la tercería se puede observa que se pretende comparecer en juicio sin instrumento poder que cumpla con los requerimientos legales para comparecer en juicio, que acredite la representación atribuida y con una reproducción fotostática de un supuesto documento que se le niega valor y fuerza probatoria, así mismo que quien compareció como tercero adhesivo no acompañó prueba alguna para demostrar el interés y finalmente que el tercerista adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado que se encuentra, siempre que los actos y declaraciones a realizar no estén en oposición con los de la parte principal.
Que en cuanto al alegato referente a la presentación de los tres libelos de la demanda, manifiesta que no pretendían burlar en ninguna forma la distribución, insisten en alertar a este juzgador que quien pretendió y pretende presentarse en juicio como tercero coadyuvante es accionista y representante de la demandada en el juicio principal, lo cual igualmente debe ser apreciado como fraude de quien bajo una apariencia o subterfugio pretendió y continua pretendiendo burlar la debida y correcta administración de justicia. Asimismo, insisten en que en el caso de proponerse demandas de conexión ante distintos juzgados el conocimiento del litigio corresponderá única y exclusivamente al tribunal que hubiese prevenido y/o citado primero y en consecuencia, quedan las demás demandas extinguidas.
Finalmente solicitaron se declare sin lugar la apelación presentada por el abogado DANIEL BUVAT contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisibles tanto la tercería como el fraude procesal.
Posteriormente, en fecha 9 de enero de 2018, el abogado Daniel Buvat, consignó escrito de observaciones y el 12 del mes y año en cuestión, lo hizo la parte demandante.
De manera que estando dentro de la oportunidad para decidir este juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:






-III-
-DEL MÉRITO DEL ASUNTO-
DE LA CAUSA PRINCIPAL
Se evidencia del escrito libelar que dio origen al presente asunto, que en el mismo se aduce lo siguiente:
Señala que en fecha 12 de marzo de 1975, se suscribió una relación arrendaticia entre las ciudadanas MAXIMINA ORTEGA DE BRIEVA y JULIA OROL MARTIN, en su carácter de arrendadoras–propietarias y la sociedad mercantil HOTEL PENT-HOUSE, C.A., en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida, propiedad de la CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER C.A., quien lo adquirió posteriormente.
Que en fecha 26 de enero de 2015, se notificó la venta del inmueble en cuestión a la CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER C.A., a través de la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertado del Distrito Capital, en razón de que no hubo pronunciamiento por parte de la arrendataria a la oferta de venta y que asimismo se notificó de la subrogación de la arrendadora.
Que a los fines de demostrar que la relación arrendaticia se extendió por más de cuarenta y dos (42) años, bajo la modalidad de suscripción de varios contratos de arrendamiento, siendo el último de ellos suscrito ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2012, anotado bajo el No. 33, tomo 4.
Que en el referido contrato se estableció en la cláusula segunda, que la vigencia del mismo se encontraba comprendida entre el 1 de de febrero de 2012 y al 31 de enero de 2013, tiempo convenido y considerable como fijo e improrrogable.
Que una vez vencido el tiempo fijo del contrato y encontrándose en pleno desarrollo la prórroga legal, entró en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que la arrendataria hizo uso de la prórroga legal dispuesta en el artículo 26 de la ley en comento, ya que el contrato terminó el día 31 de enero de 2013 y la misma continúo ocupando el inmueble de forma ilegal por cuanto dicha prórroga venció el 31 de enero de 2016.
En tal sentido, demandan el desalojo del inmueble de marras y que sea entregado totalmente libre de bienes y personas en perfecto estado de conservación y solvente en todos los servicios públicos. En pagar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) por cada día de retardo en la entrega.

DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO
Ahora bien, determinada la pretensión principal, en fecha 17 de mayo de 2017, el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, consignó escrito en el cual denunció y solicitó la tramitación de una incidencia por fraude procesal, en los siguientes términos:
Que en fecha 14 de febrero de 2017, los apoderados de la parte accionante, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos, tres (03) demandas idénticas en contra de la empresa HOTEL PENT HOUSE, C.A.
Que dichas demandas fueron distribuidas a los Juzgados 13º y 1º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y la tercera al a quo. Que la demanda que conoce el Juzgado Décimo Tercero de Municipio fue admitida en fecha 24 de marzo de 2017, sin que se haya impulsado la citación. Que la segunda fue declarada inadmisible en fecha 22 de marzo de 2017 y que su pretensión procesal es la misma a saber el desalojo del inmueble tomado en arrendamiento por la empresa HOTEL PENT HOUSE, C.A.
Que dicha conducta no tiene otro sentido que burlar la trasparencia y objetividad que el Tribunal Supremo de Justicia, procuró al establecer la distribución aleatoria de causas, buscando quien sabe que innoble fin, con lo cual se busca una subversión al orden público procesal, al evadir las consecuencias y exigencias del proceso de distribución de la demanda, utilizando fraudulentamente el ejercicio de tres demandas el mismo día y por el mismo motivo, por lo cual han de llevar inexorablemente a la extinción del presente proceso.
Que de igual manera y a título de antecedente, oculta maliciosamente la representación judicial de la demandante, a lo largo de su escrito libelar, que actualmente se sustancia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº AP11-V-2015-1369, demanda de cumplimiento de contrato, que su representada, ciudadana ENRIQUETA BESTILLEIRO, junto a su hermana y señora madre interpusieron contra CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER C.A., dentro de cuya tramitación se produjo sentencia definitivamente firme en el año 2016 por parte del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que determinó la INAPLICACIÓN a la relación arrendaticia establecida entre CORPORACIÓN SÉPTIMO AMANECER C.A. y HOTEL PENT HOUSE, C.A., las disposiciones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios con fines comerciales, así como de la Ley de Arrendamientos sobre Inmuebles Urbanos, lo que muestra que la demanda se presenta además del pretendido fraude a la cosa juzgada, que determinó que resulta ser la legislación civil ordinaria la aplicable para normar los conflictos contractuales que puedan nacer entre ambas partes, por lo que el desalojo propuesto judicialmente por la actora no es sino un grosero intento de sorprender en su buena fe al tribunal.
Señala que los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, constituyen los ejes centrales que sirven de fundamento y límite para que el juez en su función tuitiva de dirección del proceso y contralor de su moralidad, pueda evitar desmanes como el que ahora pretenden llevar a cabo los confabulados contra la moralidad del proceso. Que si el efecto del fraude procesal es la nulidad del proceso o del acto que dentro del contexto o instrucción de un proceso judicial se haya llevado así a cabo, es evidente que, aplicadas las máximas a la situación de autos, la interposición coetánea de tres demandas con idénticas pretensiones entre las mismas partes, cuyo objeto es el desalojo del inmueble de marras, con el ánimo de tramitar aquella cuyo tribunal le sea “más cómoda” al demandante, constituye un fraude procesal y por ello, al contrariar la transparencia y los efectos ha de reputarse la demanda que conoce este juzgado como inexistente jurídica y procesalmente.
Que el interés procesal actual, que distingue su representada para sostener su intervención como tercero coadyuvante en la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, para así darle cabida a la aplicación del fallo de la Sala de Casación Civil, que habilita a los terceros puedan plantear intraprocesalmente una incidencia de fraude procesal.
Que se evidencia de la prueba documental aportada por la actora que su representada no solo forma parte de la Junta Directiva de HOTEL PENT HOUSE, C.A., sino que es accionista de dicha sociedad mercantil, condición que derivó de la propiedad por vía sucesoral, tras la muerte de su causante, y que por ello la presente acción repercute directamente en ámbito patrimonial.
En base a todos los alegatos anteriores, solicita se ordene la apertura y sustanciación de la incidencia de fraude procesal con arreglo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; que se ordene abrir cuaderno separado en el cual se sustancie dicha incidencia intraprocesal; que se ordene el emplazamiento de los abogados JUAN CARLOS YASELLI y RICARDO TAMAYO, a fin de que sostengan la defensa que consideren pertinentes a las presentes denuncias; que se declare en la definitiva CON LUGAR la denuncia de fraude procesal y en consecuencia se declare inadmisible la demanda principal.
Ahora bien, esta superioridad considera que antes de pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación propuesto, la representación judicial de la apelante en el escrito de informes, denunció el vicio de incongruencia en la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, objeto de revisión, pues a su decir, la referida decisión se divorcia entre lo solicitado y lo decidido, en tal sentido:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 112, de fecha 22 de abril de 2010, exp. 2009-669, en el caso de Dioskaiza Falcón Márquez contra Ángel Antonio Colmenares Hernández, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, con relación a la incongruencia, estableció:
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 1.050 del 9/9/04 expediente N° 03-1125 en el juicio de Juan Francisco Lloan Reyssi, contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente: “…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva). El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”.

En este orden de ideas, debe este juzgador señalar que de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, igualmente, la doctrina ha definido que EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La comisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme el cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
De manera pues, sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o la materia propia de la controversia.
En este sentido, de la revisión efectuada al fallo recurrido infiere esta superioridad que no se desprende del mismo que se haya incurrido en omisión de pronunciamiento puesto que el a quo, expresó sus razonamientos en relación a la intervención de tercero y al fraude denunciado, sin ir más allá de lo indicado en el escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2017, motivo por el cual, este juzgado superior desecha el vicio denunciado. ASI SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior, procede este juzgado superior a pronunciarse respecto al recurso de apelación propuesto, con base a las siguientes consideraciones:
Los artículos 370, ordinal 3º y el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: ... 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”
“Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 200, con ponencia del magistrado LUIS ORTIZ (caso: solicitud de quiebra sociedad mercantil Constructora Anaco), señaló:
“….Así tenemos que con respecto al tercero adhesivo, la Sala en sentencia N°319 de fecha 27 de Abril de 2004, en el juicio por daños y perjuicios seguido por la Junta de Propietarios de las Residencias Ávila Park, contra el Grupo Oito Cinco C.A., sostuvo: “…En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo simple o ad adhiuvandum-contraponiéndolo al litisconsorcial-, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg señala que “...no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 181). Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía considera que el tercero adhesivo “...no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida...”, y en base a ese razonamiento sostiene que “...no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de éste cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas...” (El Tercerista en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, págs. 518 y 519). La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240). (Resaltado de la Sala)…”

Dicha decisión fue traída a colación, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO (caso: Cereales Venezolanos Cereven, C.A. contra Andrés Martínez Pire y Lorenzo Martínez Pire), en la cual se señala además, en relación a los terceros adhesivos, lo siguiente:
“….En ese sentido, la Sala en fallo del 31 de mayo de 2005 Constructora Anaco C.A, contra Canal Point Resort C.A. Sentencia N° 00299, señaló que: “…esta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello, debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que pueda actuar en contradicción con la coadyuvada…”. Pero, para poder ser admitida tal intervención, es necesario, in limine, que cumpla con la legitimación de derecho en el proceso civil (legitimatio ad causam), que se corresponde, -conforme al tratadista español JUAN MONTERO AROCA (De La Legitimación en el Proceso Civil. Ed. Bosch. Barcelona, España. 2007. Pág 40) en un supuesto de la sucesión en el derecho y con relación al mismo, donde debe ab initio, -el tercero-, antes de trabarse el asunto, alegar y probar tal existencia del derecho subjetivo sobre la relación jurídica material. Vale decir, que para intervenir en el proceso, el tercero adhesivo, tiene una legitimación no solo para pedir (se declare sin lugar la intimación), sino también para comparecer a juicio (artículo 379 in fine del Código Adjetivo), trayendo a los autos, junto con su pretensión de incorporación a la causa la prueba de los nexos subjetivos del derecho controvertido. Por ello, en primer lugar, el Código Adjetivo, in limine, exige como legitimación ad causam, que el “tercero acompañe prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.” Es precisamente, la existencia del requisito sine qua non de la parte in fine del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, la que indica el interés de los terceros coadyuvantes que permiten que continúe su actuación en la causa; criterio éste, sostenido por el autor OSWALDO PARILLI ARAUJO (La Intervención de Terceros en el Proceso Civil. Pág 185 y 186), donde señala: “…en cuanto a la prueba fehaciente que debe acompañar el tercero para ser admitido en su rol de colaborador con la parte, quedará a criterio del Juez la calificación de esa prueba, fundamentándose, desde luego, en la convicción que al efecto pueda crear la misma …”. Finalmente, puede precisarse que tal interés, puede tratarse de uno material o económico, o fundado en razones de parentesco y comunidad patrimonial de intereses, que como enseña el procesalista alemán ADOLFO WACH, se refiere a un interés específico de intervención, o como dice LEO ROSEMBERG, un interés jurídico que sea causa de intervención, el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica. Por su parte, el maestro florentino, PIERO CALAMANDREI, ha expresado que la legitimación para la intervención adhesiva supone un interés aún reflejo o indirecto, y para que ello se verifique, es necesario que el tercero sea titular de una relación jurídica de alguna manera conexa o subordinada a aquella controversia. Sobre la base de lo indicado, esta Sala determina que efectivamente el ciudadano Gustavo Rafael González Benítez, por ser un tercero ajeno a la relación procesal instaurada, sólo podía ser incorporado al juicio, mediante los mecanismos de intervención de terceros previstos en el Código de Procedimiento Civil, siendo que, la institución de la tercería nace originariamente cuando se tenga un interés manifiesto en una causa pendiente, siempre y cuando se demuestre tal interés con una prueba fehaciente, tal y como, lo confirma la jurisprudencia sentada por esta Máxima Jurisdicción….” (Subrayado y negrillas de este fallo)

De la lectura de las normas y las jurisprudencias parcialmente transcritas, se evidencia que el tercero adhesivo, debe en primer lugar, demostrar el interés jurídico actual, ello a través de los mecanismos probatorio a que se refiere nuestro ordenamiento procesal y de derecho. Igualmente debe entrar y tomar la causa en el estado en que se encuentra, ello en razón de coadyuvar a vencer a cualquiera de las partes de la causa, sin que pueda traer a la causa, nuevos elementos que no sean materia sobre la cual se inició la causa.
Vemos como la figura de tercería adhesiva se desprende doctrinariamente las principales características de este tipo de intervención, a saber: En primer término la suposición de la existencia de un interés jurídico actual, en segundo lugar que este pretenda sostener las razones de unas de las partes y ayudarla a vencer en la litis, ya que le pueden ser adversos los efectos de la cosa juzgada; No puede plantear una nueva pretensión, a diferencia de la tercería voluntaria, por ello el tercero adhesivo no es autónomo en el proceso sino dependiente de la parte a quien ayuda y debe aceptar el proceso en el estado que se encuentre, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal, ello conforme lo plantea el supuesto de hecho contenido en el artículo 380 eiusdem, ya que este viene en auxilio, ayuda o en consorcio con la parte a la que pretende adherirse y por último que la dicha intervención debe hacerse mediante escrito o diligencia en cualquier grado o estado del juicio, a los cuales debe acompañar prueba fehaciente de su interés.
Aunado a lo anterior, se debe traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en sentencia 897 de fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Acción de amparo interpuesto por la ciudadana PETRA LOURDES PRIMERA NAVARRO), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa la Sala que, el Juzgado presuntamente agraviante no siguió el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil correspondiente a la cuestión previa además de cometer el error de calificar como escrito de subsanación un escrito en el que muy claramente se opone la parte demandante a la cuestión previa propuesta. Sumado a la grave equivocación cometida por el tribunal de la causa señalada anteriormente, debe tomar en cuenta esta Sala el error que cometió dicho tribunal, al tramitar unas cuestiones previas que habían sido interpuestas por la tercera adhesiva. En tal sentido, debe señalar esta Sala que los terceros no pueden oponer cuestiones previas, debido a que su función en el proceso es la de coadyuvar una vez que se haya formado el thema decidendum; esto es después de la composición de la litis, integrada por los alegatos de la parte demandante en su escrito de demanda y los argumentos del sujeto pasivo o demandado en la contestación. Es por ello que el tribunal de la causa debió inadmitir las cuestiones previas propuestas por la tercera coadyuvante y que, ésta como la accionante del amparo no resultó agraviada, ni lesionada en cuanto a este hecho por dicho tribunal, el cual a pesar de los errores cometidos, no violó los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución referentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso….” (Negrillas y subrayado de esta decisión)

En tal sentido, se evidencia que el tercero adhesivo, le está vedado el traer nuevos hechos a los autos, por cuanto su función es única y exclusivamente la de coadyuvar a la parte, y además se encuentra sujeta dicha intervención a que se haya trabado la litis en el juicio, es decir, que la parte demandada haya dado contestación a la demanda.
Con base a lo anteriormente señalado, al ser aplicado al caso de marras, se puede observar que el apoderado judicial de la ciudadana ENRIQUETA BESTILLEIRO, a través de escrito presentado ante el a quo, se adjudica la condición de tercero interviniente coadyuvante, sin embargo, conforme a las copias que se acompañaron a las actas del presente asunto, no se evidencia el interés jurídico actual, es decir no acompañó a las actas prueba fehaciente que demuestre la condición o carácter de tercera que señala poseer, pues de la lectura del escrito que riela a las autos, específicamente al folio 42 del expediente, este señaló que la condición de tercera intervinientes, se encuentra aportada a las actas por la misma parte accionante, y que ello demuestra que no solo forma parte de la junta directiva del HOTEL PENT HOUSE, C.A., sino que además es accionista de dicha sociedad mercantil, aunado a que tampoco demostró que pretende coadyuvar a cualquiera de las partes y además trajo a los autos elementos nuevos que no son materia sobre la cual se inició la causa, por lo tanto, este juzgador de alzada considera que en el caso de marras no se dio cumplimiento con los supuestos previstos para la procedencia de la tercería propuesta.
Asimismo, se evidencia que dicho apoderado judicial denuncia la ocurrencia de un fraude procesal presuntamente cometido por los apoderados judiciales de la parte actora, alegando para ello que la actora introdujo ante tres tribunales distintos la misma demanda por desalojo, cuyo conocimiento fue asignado a los juzgados décimo tercero, primero y vigésimo sexto de municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, este juzgado observa que la presentación del libelo de la demanda ante distintos tribunales no configura la ocurrencia de un fraude, puesto que dicha circunstancia lo que puede generar, si fuere el caso, es la acumulación de causas, aunado a que conforme lo alegó el denunciante, una de las demandas fue declarada inadmisible y la otra a pesar de haber sido admitida, no ha sido impulsada por la parte demandante.
De manera que el alegato efectuado por el abogado Daniel Buvat, con relación al fraude procesal, no comporta las maquinaciones, artimañas, tretas o artificios realizados en el curso de un proceso, o por intermedio de este, destinado mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, dirigido a impedir la eficaz administración de justicia, todo ello en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, con lo cual a todas luces resulta contrario a derecho el planteamiento, efectuado por el prenombrado abogado en relación al fraude, en tal sentido, resulta forzoso para este tribunal, declarar inadmisible el fraude denunciado.
Con base a lo anterior, al no existir a los autos elementos probatorios suficientes que permitan demostrar la condición de tercera coadyuvante que pretende alegar la representación judicial de la ciudadana ENRIQUETA BESTILLEIRO, ni mucho menos que demuestren la ocurrencia de un presunto fraude, es por lo que se debe declarar la inadmisibilidad tanto de la tercería adhesiva propuesta, como del fraude procesal denunciado. Así se decide.
Con vista a todo lo anterior explanado, es necesario considerar la función de este tribunal, como garante de la constitucionalidad y de la ley en el proceso civil establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios pro humanitas que infunden el paradigma del estado social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, lo cual significa que el juez civil ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la Ley por parte del Estado y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error, que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del estado social y siendo lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana, debe declarar la inadmisibilidad de la intervención de la ciudadana ENRIQUETA BESTILLEIRO, así como del fraude procesal denunciado por el profesional del derecho Daniel Buvat, en su condición de apoderado judicial de la referida ciudadana, en razón a que no consta a los autos elementos probatorios suficientes que acrediten la intervención requerida, ni la ocurrencia del fraude denunciado. Y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho en un estado social, democrático y que persiguen hacer efectiva la justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado DANIEL BUVAT; INADMISIBLE la tercería adhesiva propuesta y el fraude procesal denunciado, y la consecuencia jurídica de dicha situación es CONFIRMAR el fallo apelado con distinta motiva; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo de establecido éste operador de justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL BUVAT, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2017, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada con diferente motiva.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la intervención como tercera interviniente coadyuvante de la ciudadana ENRIQUETA BESTILLEIRO e INADMISIBLE el fraude procesal denunciado.
TERCERO: Se condena en costa a la parte recurrente por haber sido vencida totalmente en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

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