Decisión Nº AP71-R-2018-000142 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-04-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000142
Fecha27 Abril 2018
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesUNIVAR USA INC CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. QUIMICAS QUIMSA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2018.
208º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2018-000142
PARTE ACTORA: UNIVAR USA INC, sociedad constituida y organizada bajo las leyes del estado de Washington, Estados Unidos de América, con domicilio social y principal establecimiento en Downers Grove, Illinois, USA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO UBIETA ROQUE, ARTURO LEON PIÑANGO, JUAN CARLOS DELGADO y MARÍA CECILIA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.816.439, V-4.167.568, V-6.814.240 y V-6.259.007, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 38.822, 18.030, 43.428 y 52.345, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A. QUIMICAS QUIMSA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1970, bajo el Nº 10, Tomo 88-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, BETTY PEREZ AGUIRRE, SILVIA DICKSON URDANETA, JOSÉ RAFAEL POMPA GARCÍA y ANGELA SANTORO NIFOSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.785.498, V-3.950.298, V-7.407.670, V-17.124.461 y V-10.781.377, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 64.595, 19.980, 47.391, 178.147 y 57.004, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Conoce esta alzada, previa distribución de Ley, de la apelación ejercida por la parte accionada, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la reposición de la causa a estado de traducción del intérprete público de facturas extendidas en el idioma Inglés, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, fue incoado por la Sociedad Mercantil UNIVAR USA INC, contra la Sociedad Mercantil C.A. QUIMICAS QUIMSA.
Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 4 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiéndole al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento de la misma, admitiendo la demanda por auto fechado 8 de mayo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidos los tramites de citación personal mediante comisión librada por el Tribunal de la causa, en fecha 2 de diciembre de 2015, la representación actora consignó resultas de citación practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual consta el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Durante el despacho del día 14 de enero de 2016, compareció el abogado JORGE DICKSON URDANETA, quien consignó instrumento poder en nombre de su representada, además consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal once (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para ser resuelta como un punto previo en el fondo.
Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2016, la representación actora presentó escrito de contradicción y rechazo de la cuestión previa promovida.
Durante el lapso probatorio, solo la parte accionante hizo uso de tal derecho, promoviendo las pruebas que ha bien creyó pertinente. Mediante diligencia presentada en fecha 9 de mayo de 2016, la representación de la parte accionada se dio por notificada del auto que agregó las pruebas, consignando en fecha 16 del mismo mes y año, escrito de oposición a las pruebas promovidas.
Mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2017, el Tribunal de Mérito en la oportunidad de resolver la oposición a las pruebas presentadas por la parte accionante, decide la reposición de la causa en los términos que más adelante se explanan.
En fecha 25 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia y cumplidas las formalidades de notificación del referido fallo, se oyó la apelación en un solo efecto, correspondiendo el conocimiento de la misma a este juzgado el cual mediante auto de fecha 14 de agosto de 2018, fijo oportunidad para presentar informes.
Durante el lapso de informes en Alzada, solo la parte demanda hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2018, se fijó oportunidad para dictar el fallo.
-II-
Siendo la oportunidad para sentenciar la presente incidencia, este Juzgador pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora señalo que con vista a diferentes relaciones comerciales con la demandada se emitieron 5 facturas para ser pagadas por C.A. QUIMICAS QUIMSA, las cuales ascienden a la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (US$ 244.296,51), señalando que la tasa vigente del Sistema Marginal de Divisas (SAMADI) al día 28 de abril de 2015, es de ciento noventa y ocho bolívares con cero un céntimo (Bs.198,01).
Que en tal Virtud reclama el pago de dichas facturas señalando la respectiva equivalencia en moneda nacional e intereses.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega rechaza y contradice la demanda, señalando además que la demanda intentada carece de documento fundamental válido, por cuanto la misma se apoya en documento escrito en idioma diferente al castellano.
En tal virtud, alega como punto previo al fondo la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto es prohibición de la Ley de admitir la acción., por cuanto la demanda no cumple con las disposiciones legales que permitan la revisión de recaudos para examinar la admisibilidad de la misma. Asimismo efectuó una serie de alegatos de fondo los cuales por no ser parte del tema decidendum de la presente incidencia, no es menester profundizar en ellas.
SENTENCIA RECURRIDA:
Se produce la presente incidencia con motivo a la solicitud de la representación judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, al indicar que promueve la designación de traductor a los fines de la traducción de las facturas acompañadas al libelo de demanda.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 185.- Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la norma supra transcrita se evidencia que, la misma le impone la obligación al Juez de ordenar la traducción por intérprete público de aquellos documentos que no estén extendidos en idioma castellano, que conforme al artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el idioma oficial, ello a los fines de garantizar, por una parte, el debido proceso y derecho a la defensa, que se materializa entre otras cosas en la posibilidad que tienen las partes de promover y evacuar pruebas, y por la otra, su entendimiento, tanto por las partes y por el Juez, asegurando el debido control y contradicción de los mismos.
Siguiendo la misma línea argumentativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2007, expediente 06-928, dejó sentado lo siguiente:
“….Cuando el Juez lejos de ordenar la traducción al idioma castellano de los instrumentos traídos a los autos, procede desecharlos utilizando como fundamento la disposición contenida en el art. 185 CPC, que le impone dicha obligación al propio sentenciador, con dicha omisión no sólo quebranta la forma de los actos procesales para la promoción de documentos transcrito en otro idioma distinto al castellano, sino que inclusive cercena a la parte la oportunidad de probar los fundamentos de sus alegatos, lesionando con ello su derecho a la defensa…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En igual sentido, la referida Sala mediante sentencia Nº 1784, de fecha 30 de noviembre de 2011, estableció lo siguiente:
“….El art. 13 CC, establece lo siguiente: Artículo 13.- El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma”. Y el art. 183 CPC, consagra que “En la realización de los actos procesales sólo podrán usarse el idioma legal que es el castellano”. Ahora bien, tales restricciones contenidas en las copiadas normas, no están referidas a la validez o eficacia del proceso en términos generales, sino a la posibilidad de que los actos del proceso puedan presentarse –válida y eficazmente- ante órganos o entes del Poder Público en Venezuela, en la medida que el carácter oficial del idioma “castellano” consagrado en el art. 9 CRBV, no tiene incidencia en las relaciones entre particulares sino en y entre los órganos y entes de los Poderes Públicos, así como en su relación con los sujetos privados. Así, el uso del “castellano” como idioma oficial adquiere relevancia, solo en circunstancias tales como la incorporación de actos o instrumentos ante órganos y entes de los Poderes Públicos, en cuyo caso deberán cumplir con las formalidades para que surtan efectos en el ordenamiento jurídico nacional. De igual forma, dada la estrecha relación entre los órganos jurisdiccionales y el proceso, el idioma también puede constituir un elemento relevante desde el punto de vista de los derechos fundamentales de las partes, cuando el mismo se erige como un impedimento para la efectiva tutela de los derechos e intereses sometidos a la justicia, que genere la necesidad de la correspondiente traducción al idioma de documentos o declaraciones, en cuyo caso resultan plenamente aplicables las normas relativas a la intervención de interpretes públicos. Así el art. 5 de la Ley de Intérpretes Públicos, establece que “Los jueces y otros funcionamientos ante quienes curse un asunto de cualquier naturaleza donde se requiera la actuación de intérprete público, podrán designar y juramentar a personas que no posean el titulo oficial, siempre que posean conocimientos suficientes en el idioma o idiomas respectivos, si en el lugar no residieren intérpretes públicos o si los residentes no pudieren; actuar por impedimento físico o cualquier causa legal”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que, en la oportunidad de presentar el libelo de demanda fueron consignados anexos marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, facturas extendidas en idioma inglés, siendo el caso que, fue admitida la demanda y no se ordenó su traducción, omisión que contraviene lo dispuesto en el artículo 185 supra analizado.
En razón de lo precedentemente expuesto, por cuando es deber de esta Juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem, este Juzgado ordenar la reposición de la causa al estado de la traducción mediante interprete público de las facturas extendidas en idioma inglés, para lo cual se conceden a la parte actora DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO contados a partir de la notificación de las partes, transcurrido dicho lapso, continuará la causa en el estado de contestación de la demanda, la cual tendrá lugar DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO inmediatamente siguientes, y los demás actos procesales subsiguientes sean sustanciados mediante el Procedimiento Ordinario hasta su definitiva conclusión y como consecuencia de ello nulas y sin efecto jurídico las actuaciones posteriores al acto de la citación (exclusive). ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE REPONE la causa al estado de la traducción mediante interprete público de las facturas extendidas en idioma inglés, para lo cual se conceden a la parte actora DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO contados a partir de la notificación de las partes, transcurrido dicho lapso, continuará la causa en el estado de contestación de la demanda, la cual tendrá lugar DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO inmediatamente siguientes, y los demás actos procesales subsiguientes sean sustanciados mediante el Procedimiento Ordinario hasta su definitiva conclusión y como consecuencia de ello nulas y sin efecto jurídico las actuaciones posteriores al acto de la citación (exclusive).

INFORME DE LA PARTE DEMANDADA EN ALZADA.
La representación judicial de la parte demandada efectúa un resumen de los hechos señalando una sucinta recopilación de los mismos, ratificando además los conceptos y alegatos que fundamentaron la cuestión previa alegada como defensa previa de fondo; invoca la infracción del artículo 434 de la Norma Adjetiva, señalando que el Tribunal A quo, en vez de declarar la inadmisibilidad de la acción, inventó un proceso en el que concedió un lapso no previsto en la Ley para subsanar la falta de traducción de los instrumentos presentados en el idioma diferente al castellano, de lo cual se dio cuenta en el lapso probatorio al ser promovido el nombramiento de un traductor, siendo que el problema de marras es que el Tribunal quiere sanear la omisión del demandante pero dejada admitida la demanda.
Ahora bien, pasa este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ciertamente de las copias certificadas que conforman la presente incidencia de apelación, consta la consignación de los instrumentos que fueron señalados como las facturas objeto de la presente acción de cobro de bolívares, las cuales se encuentran extendidas en un idioma diferente al castellano.
SEGUNDO: El procedimiento mediante el cual fue admitida la acción fue el ordinario y no monitorio. En este orden de ideas, se constata que la norma no señala para el procedimiento empleado, que la falta de cumplimiento del contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es causal de inadmisibilidad in limini litis, sino que por el contrario la aplicación de tal disposición se efectúa al examinar el fondo de demanda en la respectiva decisión, a diferencia de los procedimientos monitorios que son requisitos indispensables de admisibilidad.
TERCERO: La cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346, alegada como defensa previa de fondo a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, denota que la acción en cuestión podía ser admitida y su resolución sería apreciada en la sentencia de fondo de la demanda como punto previo a la misma, por lo que la parte recurrente se allana tácitamente al hecho de que la demanda si podía admitirse en el estado en que fue presentado los recaudos en cuestión.
Ahora bien habiéndose efectuado las consideraciones anteriores, observa esta Alzada que ciertamente el Tribunal de Instancia se percata de la inexistencia de la traducción al idioma castellano de los instrumentos presentados como los fundamentales de la acción incoada.
En este orden de ideas, cabe destacar, como ya fue someramente referido, en el procedimiento ordinario, que es utilizado en el juicio de marras, no existe norma expresa que ordene la inadmisibilidad de la acción por no haberse traído a los autos los medios probatorios fundamentales de la misma, toda vez que su apreciación se efectúa exclusivamente en la decisión de fondo que eventualmente se dicte en la causa.
Así las cosas, la parte accionada señala que a su juicio, el tribunal de instancia debió inadmitir la acción incoada por no existir instrumento suscrito por interprete público respecto de las 5 facturas que la parte accionante trajo a los autos con su demanda como instrumentos fundamentales donde reside su acción de cobro de bolívares. Ahora bien, en apoyo a la tesis esgrimida por esta Alzada respecto a que la apreciación de las facturas deben ser tomadas como elementos probatorios de la acción que deben ser apreciados al fondo del asunto debatido y no como elementos probatorios que determinen in limini litis la inadmisibilidad de la acción, se constata que la accionante solicita que una vez apreciados los referidos instrumentos sea declarada en la decisión definitiva como punto previo de defensa de fondo la inadmisibilidad de la acción, lo cual evidencia que para llegar a ese fondo, se debió admitir la demanda, tramitar el contradictorio y una vez llegada la oportunidad para decidir el fondo del asunto, la misma fuera resuelta como defensa previa al fondo del asunto controvertido, por lo que la tesis de la accionada respecto a que la misma debió ser declarada inadmisible por la falta de traducción de los instrumentos reputados como fundamentales de la acción, es improcedente in limini litis y así se declara.
A mayor abundamiento, si la parte accionada en vez de invocar la cuestión previa ya señalada a tenor de lo previsto en el artículo 361 de la Norma Adjetiva, hipotéticamente hubiese señalado el defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Norma Adjetiva por no cumplir con los extremos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dicha cuestión previa, tiene un lapso de Ley para que la parte accionante corrija la omisión denunciada, bien por su propia voluntad, o bien por ordenarlo el Tribunal en la decisión que eventualmente dicte en la incidencia, por lo que la admisión de la demanda (a menos que sean contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley) tuvo que haberse efectuado previamente, con los recaudos allí presentados, aun cuando estos estuviesen incompletos, con lo cual, por lo tal situación hipotética, permitió llegar igualmente a la hipotética incidencia de cuestión previa, con base a la denuncia del defecto de forma, respecto de la falta de instrumentos en que se fundamenta la acción. En conclusión, se puede afirmar que en el caso de marras, tal situación, el no haber consignado las traducciones denunciadas, no impide -en el procedimiento ordinario- la admisión de la acción, descartándose por los motivos señalados el argumento de la parte recurrente respecto de la inadmisibilidad que debió ser declarada por el Tribunal de mérito y así se declara.
Ahora bien, se constata que el Tribunal de la causa, a los fines de corregir la omisión de las traducciones de los instrumentos fundamentales de la demanda, invoca el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 185.- Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido”.

Señalando además la motivación que argumentó su decisión de reponer la causa y ordenó subsanar la omisión de los documentos que traducen al idioma castellano las facturas demandadas y que son objeto de la acción que nos ocupa. En tal sentido, el Tribunal de Instancia, ordenó subsanar la omisión de las traducciones, lo cual, no obstante pudo haberlo ordenado antes o en la oportunidad de la admisión de la demanda, mediante un despacho saneador, lo efectuó a través de la decisión recurrida, conservando la admisión de la demanda y reponiendo al estado de contestación de la misma, previa subsanación de la omisión denunciada en un lapso perentorio, lo cual evidencia en el proceder del Aquo, actuaciones tendientes a la defensa de la acción (Principio pro actione).
En este sentido, el principio pro actione, constituye una manifestación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es en cuanto que la norma procesal debe interpretarse en el sentido que favorezca el ejercicio de los medios recursivos de que disponen los justiciables, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, Exp. 03-2290, en el caso de Banco Industrial de Venezuela, C.A., en la que se afirmó:
“…El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…”. (Cursivas del texto).

En tal sentido nuestro Máximo Tribunal de la República ha señalado que el Derecho es dinámico, no estático, por lo cual exige su actualización de cara a todas las exigencias constitucionales, legales y sociales, pues la principal misión de la función pública jurisdiccional es la interpretación de la ley para la realización de la justicia.
Así las cosa, considera esta alzada que el Tribunal de Instancia, protegió a su consideración la acción incoada, no solo para que se subsanase la omisión denunciada, sino para que la parte demandada pudiera ejercer efectivamente su defensa contra los instrumentos extendidos en un idioma extranjero, opuestos en su contra y mantener el equilibrio entre las partes, defendiendo la acción propuesta como medio de la búsqueda de la verdad y justicia como norte de su función jurisdiccional y así se declara.
Ahora bien, en el caso de autos se constató que con la presentación del libelo de demanda fueron consignados anexos marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, facturas extendidas en idioma inglés, admitiéndose la demanda sin ordenarse un despacho saneador, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 185 supra analizado, siendo sin embargo hecho en forma posterior reponiendo la causa a un estado anterior a la contestación a la demanda.
En consecuencia, a criterio de este Despacho Superior, la actuación recurrida se apega al los principio actuales de acceso a la justicia, por lo que era menester subsanar la omisión de la consignación de los instrumentos contentivo de las traducciones de los documentos fundamentales de la acción dirimida por el Tribunal A quo y así se declara.
En razón a lo expuesto, considera esta Alzada que el acceso a la justicia, la procuración de estabilidad de los juicios, igualdad de las partes y principio pro actione, son garantías de una sana y dinámica administración de justicia, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Ahora bien conforme lo señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem, esta Alzada confirma la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda previa la traducción mediante interprete público de las facturas extendidas en idioma inglés, ratificando igualmente el lapso concedido a la parte actora de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO contados a partir de la notificación de las partes y que transcurrido dicho lapso, continuará la causa en el estado de contestación de la demanda, la cual tendrá lugar DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO inmediatamente siguientes al vencimiento de aquél, lapsos estos que en forma alguna pueden considerarse como que subvierten el proceso, cuando el artículo 185 de la norma adjetiva civil no establece lapso alguno para que se realice la traducción ordenada, el cual pudiera verse alterado o modificado, pudiendo ser el juez en consecuencia, quien como director del proceso y a su prudente arbitrio fije dicho lapso, tal y como sucedió en el presente caso. Asimismo se ratifica la anulación de los demás actos procesales subsiguientes posteriores y consecutivos a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, verificada esta, en fecha 2 de diciembre de 2015, exclusive y así se declara.
En consecuencia, forzoso es para este Superior Jerárquico declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la reposición de la causa a estado de que se efectúe la traducción mediante intérprete público de las facturas extendidas en el idioma Inglés acompañadas al libelo de demanda, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, fue incoado por la Sociedad Mercantil UNIVAR USA INC, contra la Sociedad Mercantil C. A. QUIMICAS QUIMSA, en tal sentido se confirma el fallo apelado por las motivaciones aquí explanadas y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, previa traducción por intermedio de intérprete público de las facturas extendidas en el idioma Inglés acompañadas al libelo de demanda, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, fue incoado por la Sociedad Mercantil UNIVAR USA INC, contra la Sociedad Mercantil C.A. QUIMICAS QUIMSA, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones posteriores y consecutivas a la fecha 2 de diciembre de 2015, exclusive, fecha en que consta en autos la citación de la parte demandada.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de contestación de la demanda, la cual tendrá lugar DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO inmediatamente siguientes, a que se efectúe la traducción al castellano mediante interprete público, de las facturas extendidas en idioma inglés acompañadas al libelo de demanda, para lo cual se conceden a la parte actora DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO contados a partir de la notificación de las partes y los cuales correrán con prelación al señalado lapso de contestación de la demanda.
CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado con las motivaciones aquí explanadas.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte apelante, a tenor de lo señalado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.

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