Decisión Nº AP71-R-2018-000317 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-11-2018

Número de sentencia14-555-AUTO-CIVIL
Número de expedienteAP71-R-2018-000317
Fecha19 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Partes: SOCIEDAD MERCANTIL MARGERIT C.A CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL PLITEX CARACAS ESTE C.A.
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil MARGERIT C.A., debidamente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el dia 17 de febrero de 1978, bajo el N° 75, tomo 5-A Sgdo, modificados posteriormente sus estatutos según inscripción ante la prenombrada Oficina de Registro Mercantil, el dia primero (1ero) de junio de 2012, bajo el N° 20, Tomo 72-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ y ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.732 y 19.882.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., debidamente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el día 23 de marzo de 2009 bajo el N° 25, Tomo 59-A Sgdo.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.079.-

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2018-000317


I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Abril de 2018, por la abogado BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada PLITEX CARACAS ESTE C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 24 de Abril de 2018, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el Desalojo y en consecuencia la entrega del bien inmueble, condenando en Costas a la Cumplida la distribución legal, este Juzgado Superior por auto de fecha 25 de Mayo de 2018 (f.60), dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y fijó el trámite.-
En fecha 25 de junio de 2018, tanto la parte demandada, como la parte actora (f.61-74), por intermedio de sus apoderados judiciales presentaron escritos de Informes.-
En fecha 12 de julio de 2018, la parte demandada (f.76 al 81), presentó escrito de observaciones, y en fecha 13 de julio de 2018, la parte actora hizo lo suyo propio.-
Por auto dictado en fecha 16.07.2018 (f.92), se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a esa fecha.-
Por auto de fecha 15 de octubre de 2018 (f. 93), éste Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.-
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por DESALOJO mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 10 de marzo de 2017 (f.60-62) por la abogada FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARGERIT C.A., contra la sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., la cual por Distribución fue asignada al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido en fecha 23.03.2017, (f.66 al 68), y se ordenó emplazar a la sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., en la persona de su administradora ciudadana BIBIANA RINCON CEDEÑO, y ordenó la citación a los fines de que conteste la demanda u opusiera las defensas que juzgare procedente.
En fecha 07 de marzo de 2017, el alguacil titular adscrito al circuito judicial GEORGE CONTRERAS dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
Compareció en fecha 09 de marzo de 2017, la parte demandada ciudadana María Teresa Trujillo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Roberto A. Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.576, y contestaron la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada y el 19 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito contestación a la demanda y sus recaudos.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2017, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de Noviembre de 2017 se celebro la Audiencia Preliminar donde comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, la abogada FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 14.11.2017, se fijo los hechos.
En fecha 17.11.2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
El 21 de noviembre de 2017, y 27 de noviembre de 2017, los abogados de la parte actora y demandada consignaron escritos de oposición de las pruebas promovidas de ambas partes.
Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2017, fue admitida las pruebas de ambas partes.
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2018, fijando la audiencia de juicio oral al Vigésimo (20°) día de Despacho, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2018, se suspendió la audiencia de juicio oral, por un lapso de diez (10) días de Despacho de conformidad con el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de abril de 2018, se celebró la audiencia de juicio oral, donde comparecieron ambas parte y se dictó el dispositivo del fallo.-
El 24 de abril de 2018 (f. 38-54), el Tribunal A quo, dictó sentencia definitiva. Dicha decisión fue apelada en fecha 26 de Abril de 2018 (f.55), por la parte demandada, y oída en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de mayo de 2018 (f.56), ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento del presente recurso de apelación.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia a decidir en la presente causa, la constituye la apelación interpuesta en fecha 26 de Abril de 2018, por la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 24 de abril de 2018, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
1.- De los Alegatos de las partes.
a) De la Accionante.
Alegó la actora, en su escrito de la demanda, que celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., en fecha 12.07.2012, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 71, Tomo 21, de los libros llevados por ante esa Notaría, por un inmueble destinado a USO COMERCIAL, y se encuentra identificado como Galpón denominado Edificio Margerit, ubicado en la carretera, Petare Santa Lucia, Sector El limoncito Km. 3, Filas de Mariches, Municipio Sucre del estado Miranda; que la duración del contrato de arrendamiento fue por el término de tres (3) años conforme al contenido de cláusula Tercera del contrato. Que el monto establecido fue de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales. Que el contrato se prorrogaría por un nuevo período de tres (3) años luego del día de treinta y un treinta (31) días del mes de julio de 2015, en virtud de que ninguna de las partes manifestó su voluntad en contrario dentro de la oportunidad prevista en la cláusula tercera, acordándose un nuevo canon de arrendamiento, para el período comprendido entre el primero (1°) de agosto de 2015 hasta el treinta y uno (31) de enero de 2016. Que los ajustes en el canon de arrendamiento, fueron debidamente notificados por la arrendadora sociedad mercantil MARGERIT C.A., en comunicación de fecha trece (13) de julio de 2015, que luego de transcurrido el anterior período, correspondía el ajuste del canon de arrendamiento, notificado a la sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., en comunicación de fecha trece (13) de julio de 2015. Que luego de transcurrido el anterior periodo, correspondía nuevamente el ajuste del canon de arrendamiento, notificado a la sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., mediante notificación de fecha 25 de julio de 2016. Que la sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., procedió a consignar unilateralmente por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00), cada uno sin aplicar ajuste alguno, tal y como estableció la clausula Tercera del contrato de arrendamiento, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 105,819,00) en tres (3) depósitos cada uno para ser imputados a razón de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016 y así totalizar un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 345.819,00), cada uno más el Valor Agregado (IVA) incumpliendo así con las obligaciones contractuales. Que la parte demandada, tampoco dio cumplimiento a lo previsto en la cláusula Octava del contrato. Por lo que solicita el Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad con el literal “A” e “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

La representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda expuso lo siguiente:
Que aceptan que PLITEX, en su condición de arrendataria suscribió un contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil MAGERIT C.A., el día 12 de julio de 2012, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el N° 71, Tomo 21, de los llevados por ante esta Notaría. Que convienen y aceptaron que el referido contrato de arrendamiento se pactó por el término de tres (3) años, conforme a la cláusula tercera. Que convinieron y aceptaron que según el contenido de la cláusula cuarta del aludido contrato, ambas partes acordaron que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales. Que convienen y aceptaron como confesión la demanda, lo señalado en su escrito libelar, cuando indica que en la cláusula Cuarta del contrato, ambas partes aceptaron que el canon de arrendamiento mensual del inmueble seria incrementado anualmente. Que aceptaron y convienen, que el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, establece que el mismo es prorrogable por períodos de tres (3) años, si 60 días antes de su vencimiento, ninguna de las partes manifestaba su voluntad de no renovar el contrato, y por cuanto a la fecha de 31 de mayo de 2015, ninguna de las partes manifestó su interés de no prorrogar el contrato se prorrogó automáticamente por tres (3) años contados a partir del 1° de agosto del 2015 al 31 de julio de 2018 y actualmente se encuentra vigente. Que aceptaron y convienen que la correspondencia entregada a su patrocinada en fecha 13 de julio de 2015, y vista la buena fe de las partes se actualizó el canon de arrendamiento para el período comprendido entre el 01/08/2015 al 31/01/2016 por DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) mensuales y para el período comprendido entre el 01/02/2016 al 31/07/2016, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) mensuales siendo este el último acuerdo. Que aceptaron y convienen que PLITEX, desde el mes de agosto de 2016 y hasta la presente fecha de manera legal y oportuna ha procedido a consignar por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) los cánones de arrendamiento, en virtud de la negativa de la arrendadora de recibir mensualmente los pagos de arrendamiento. Que aceptaron y convienen la aplicación pero no unilateral sino a ambas partes de la relación arrendaticia del artículo 1579 de Código Civil. Que aceptaron y convienen que la relación existente entre Magerit y Plitex, es proveniente de un contrato de arrendamiento. Que niega, rechaza y contradice, que luego del período terminado el 31/07/2016 Plitex pagara mal el pretendido ajuste del canon de arrendamiento según el contenido de la notificación. Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada que el ajuste notificado y fijado unilateralmente por Magerit, según correspondencia recibida el 26 de julio de 2016, haya podido ser legalmente ni judicialmente exigible a su patrocinada, por no estar ceñido a la Ley de la materia, ni a los términos convenidos por las partes en el contrato. Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada que se encontrara en franca violación de la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, por lo contrario quien se encuentra en franca violación de los términos es margerit, al pretender de la manera ilegal aumentar los cánones de arrendamiento unilateralmente contraviniendo la Ley y el contrato de arrendamiento vigente. Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada que se haya consignado ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), cada uno, ya que se canceló el ajuste consignado de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (105,819,00) por cada uno de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, para un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 345.819,80), es decir, en ningún momento existió el atraso de un mes. Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada haya incumplido con el pago del impuesto al valor agregado (IVA) ya que Magerit, no emitía las facturas por canon de arrendamiento a Plitex. Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada no haya dado cumplimiento a la cláusula Octava del contrato de arrendamiento, en virtud de que fue notificada mediante carta de fecha 17 de febrero de 2017, que la póliza excede en demasía el 10% del contrato de arrendamiento, ya que en fecha 17 de febrero de 2017 su representada procedió a contratar la Póliza de incendio, con la empresa MAPFRE Seguros, comprendido un período desde 31/01/2017 al 31/01/2018, Póliza N° 2101720000017, es decir, se encuentra vigente. Que Niega, rechaza y contradice que existan consideraciones fácticas, ni jurídica, para que la parte demandante solicite el Desalojo del inmueble objeto a contrato de arrendamiento. Que niega, rechaza y contradice que Plitex deba convenir o ser condenada a desalojar el inmueble objeto de la relación arrendaticia, a ser condenada a pagar en costa. Que niega, rechaza y contradice que la estimación de la demanda sea de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalentes a QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (564 U.T).-
3.- Aportaciones probatorias.-
Trajo a los autos, la demandante, a los fines de demostrar sus alegaciones, el siguiente material probatorio:
1. Cursa del folio 14 al 16 del presente expediente, marcado “A” Original de instrumento Poder otorgado por la sociedad mercantil MARGERIT C.A., al abogado FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.732, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 2016, anotado bajo el No. 3, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.-
2. Cursa del folio 17 al 30 del presente expediente, marcados “A”, copia Simple de Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil MARGERIT C.A., constituida en fecha 17 de febrero de 1978, por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 75, Tomo 5-A, Sgdo, modificados posteriormente sus estatutos según inscripción ante la precitada Oficina de Registro Mercantil, el día primero (1°) de junio de 2012, bajo el numero 20, Tomo 72-A.-
3. Cursa del folio 31 al 37 del presente expediente, Marcado “B” Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil MARGERIT C.A., y la sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de Enero de 2010, bajo el Nº 04, Tomo 13, folios 11 al 14 de los Libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría.
Dichas documentales, no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos en modo alguno por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora, le otorga su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
4. Cursa del folio 38 al 45 del presente expediente, Marcado “C” Copia Simple de Título de propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas, ubicado en el Km dos (02) de la carretera Petare-Santa lucia, Filas de Mariches, en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda cuyos linderos y Medidas consta de documento debidamente protocolizado ante el Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1.996, inscrito bajo el Nº 15, Tomo 34, Protocolo, de donde se desprende la propiedad de la sociedad mercantil MARGERIT C.A., sobre dicho inmueble; el anterior medio probatorio trata de un documento público, permitida su reproducción en este medio, traído a los autos a los fines de demostrar la propiedad que detenta el actor sobre el inmueble antes descrito, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, se le otorga pleno valor probatorio. así se declara.-
5. Cursa del folio 46 al 47 del presente expediente, Marcado “D” Copia Simple de Comunicación de fecha 13/07/2015, emanada la sociedad mercantil MARGERIT C.A., dirigida a la sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., de dicha comunicación se deprende que le fue notificada a la arrendataria la actualización de la cantidad constituida como depósito en garantía. Observa esta Juzgadora, que éste medio probatorio tiene incidencia directa sobre lo principal de lo controvertido en este proceso, por lo que esta Superioridad de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
6. Cursa al folio 48 al 50 del presente expediente Marcado “E”, Original de Factura de la sociedad mercantil MARGERIT C.A., a nombre de la sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., de fecha 01 de agosto de 2016, por concepto de canon de arrendamiento de inmueble (Galpón Industrial) ubicado en la carretera Petare-Santa Lucia, km.3 (entrada a 50 metros después del banco de Vzla, Edif Magerit, Mariche, Caracas, Edo Miranda, correspondiente al mes de agosto del 2016. De dicha probanza no fue objeto de tacha, desconocimiento, ni impugnación durante la secuela del proceso; en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; Así se decide.-
7. Cursa del folio 51 al 59 del presente expediente, marcado “F” comunicación de fecha 14.02.2017, emanada de la sociedad mercantil MARGERIT C.A., a la sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., donde consta renovación anual y el monto cuota parte que le corresponde como cobertura incendio básica por la cantidad de TRES MILLONES SEISICIENTOS VENTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.623.341,57), de la póliza de seguro Caracas de Liberty Mutual suscrita por la sociedad mercantil MARGERIT C.A., signada con el Nº 20-65-2201261, suscrita el 10 de febrero de 2017, al respecto observa esta Alzada, que dicho documento fue impugnado por la parte demandada de forma extemporánea, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
8. Cursa del folio 270 al 282 del presente expediente, Copia fotostática contentiva de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el dieciocho (18) abril de Dos Mil Doce (2012), de la la sociedad mercantil MARGERIT C.A., por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 01.06.2012, Tomo: -72-A, bajo el N° 20, REGISTRO MERCANTIL CUARTO. En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de una copia simple de un documento público que no fue impugnada, por lo que se admite su reproducción en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.-

Trajo a los autos, la demandada, a los fines de demostrar sus alegaciones, el siguiente material probatorio:
1. Cursa del folio 107 al 108 del presente expediente, Copias Simple de instrumento Poder otorgado por la sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., al abogado BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.079, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 2017, anotado bajo el No. 05, Tomo 284, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
2. Cursa del folio 124 al 128 del presente expediente, Marcado “A” Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil MARGERIT C.A., y la sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de Julio de 2012, bajo el Nº 71, Tomo 21, de los Libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría.-
Dichas documentales, no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos en modo alguno por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora, le otorga su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
3. Cursa del folio 129 al 130 del presente expediente, marcado “B” Original de comunicación emanada de la sociedad mercantil MARGERIT C.A., a la sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., de fecha 13.07.2015, donde se estableció el nuevo canon de arrendamiento para el periodo 01/08/2015 al 31/01/2016 por la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.220.000,00) y para el periodo contenido entre 01/02/2016 al 31/07/2016 la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00).
4. Cursa del folio 131 al 132 del presente expediente, marcado “C” Original de comunicación emanada de la sociedad mercantil MARGERIT C.A., a la sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., de fecha 25.07.2016, donde se le notifica a su patrocinada el ajuste del canon estipulado de forma unilateral, del 01/08/2016 al 31/01/2017, aumentaba a un millón de bolívares Bs. 1.000.000,00, del 01/07/2017 aumentaba a un millón doscientos bolívares Bs. 1.200.000,00.-
Con estas pruebas identificados con los literales 3°, y 4° demuestra los diferentes ajustes del canon de arrendamiento, y al no haber sido impugnados, tachados, ni desconocidos en modo alguno por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio al documento promovido por la parte actora y lo valora conforme a las reglas contenidas en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
5. Cursa del folio 133 al 134 del presente expediente Marcado “D” y “E” impresiones del Cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela emanada de la página web http://www.josebhuerta.com/ipc.php, hasta la presente fecha, tales documentales no tienen valor probatorio, por no haberse cumplido el procedimiento de ley para su promoción y evacuación. Así se decide.-

6. Cursa del folio 135 al 224 del presente expediente marcado “F” copia certificada de consignaciones de los cánones de arrendamientos por ante la Oficina Central de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiente al Expediente N° 2016-0307, con esta prueba se pretende demostrar las cancelaciones desde el mes de agosto, septiembre y octubre de 2016, y un monto de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares exactos (Bs.240.000,00) por cada mes y fecha veinte siete (27) de octubre de 2016, canceló el monto restante de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, y en la cantidad de ciento cinco mil ochocientos diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 105.819.80) y por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido en modo alguno por la parte demandada, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
7. Cursa del folio 225 al 235 del presente expediente marcado “H” carta emanada de la sociedad mercantil MARGERIT C.A., a la sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., de fecha 14.02.2017, donde le indica que debe proceder a pagar la Póliza., y por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido en modo alguno por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora, le otorga su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
8. Cursa del folio 236 del presente expediente marcado “I” Cuadro de Póliza de Seguro Incendio, emitida por la empresa MAPFRE SEGUROS, para el período desde el 31/01/2017 al 31/01/2018, Póliza Numero 2101720000017, con esta documental se pretende probar el fiel y cabal cumplimiento de su representada, de la obligación de mantener una póliza contra incendios vigente, y por cuanto dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
9. Promovió la demandada la Prueba de Informes, (f. 29 al 30 p.II) a la empresa MAPFRE SEGUROS, a los fines de que informe si existe una Póliza N° 2101720000017, contra incendio en el período de 31/01/2018 y si el beneficiario es la Sociedad Mercantil MAGERIT C.A., ahora bien en fecha 12 de mayo de 2018, desprendiéndose de las resultas de la misma, mediante oficio N° 470-17, donde se desprende en su cuadro de Póliza de Seguros de Incendio N°2101720000017, del periodo de 31/01/2017 al 31/01/2018, el contratante es PLITEX CARACAS ESTE C.A., y la beneficiaria es la Sociedad Mercantil MAGERIT C.A. se evidencia del mismo que no hubo incumplimiento de la cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento, por lo que esta Superioridad valora la prueba de Informes que aquí se analiza de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sólo en los términos explanados y contenidos en las resultas de la misma. ASI SE DECIDE.-
10. Igualmente se libró oficio N° 469-17, dirigido a la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL solicitando información si en sus archivos reposa una póliza donde el Beneficiario es la sociedad mercantil sociedad mercantil MARGERIT IMPORT & EXPORT C.A. Rif N° J-00346111-3, con los datos de la constitución y Rif de la misma, utilizados en su contratación mediante la cual no se recibió respuesta a lo solicitado, por lo que esta Juzgadora la desecha. Y ASI SE DECIDE.-
11. Promovió prueba de experticia técnica del contenido de la pagina web impresa, para lo cual el Tribunal Aquo comisionó mediante oficio N° 468-17 a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIONES ELECTRONICAS (SUSCERTE) (f.17 p.II) con la finalidad de que conforme si el contenido de la impresión, identificado con las letras D y E, proviene de pagina web http:www.josebhuerta.com/ipc.php, con relación a esta prueba se recibió comunicación N° 051-18, de fecha 01 de febrero de 2017, proveniente de SUSCERTEN, informando que solo prestan apoyo a las autoridades competente en el ámbito penal, por lo que esta Juzgadora la desecha. Y ASI SE DECIDE.-
12. Promovió en el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas, Confesiones espontáneas promovidas referidas a que la parte demandante manifiesta en el particular primero y segundo del escrito libelar, en el cual acepta y reconoce que no hay causal por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, para solicitar el desalojo como mal pretende, esta promoción para demostrar el hecho de que la demandante si pagó, esta Superioridad observa, que se trata de un hecho admitido en la contestación que no es objeto de prueba y no constituye confesión como lo ha señalado la jurisprudencia patria, al faltar el requisito del “animus confitendi”. Así se decide.
Una vez confrontadas todas en su conjunto los medios probatorios traídos a los autos, esta Superioridad pasa a decidir el mérito de la controversia bajo las siguientes consideraciones:
** DEL MÉRITO DE LA CAUSA:
Primeramente, quiere señalar quien aquí sentencia, que en este asunto, se está en presencia de una relación contractual a tiempo indeterminado, la cual ha quedado demostrada en autos en virtud del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, reconocido por el demandado y valorado por ésta Alzada.
*De la falta de pago de cánones de arrendamiento
Así pues, se tiene, que la representación judicial de la parte actora, demanda el Desalojo de un local comercial, fundamentado en la falta de pago de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, a razón de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 345.819,00), cada uno, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Y por no haber ajustado el depósito, ni tampoco haber cancelado la cuota parte de la Póliza de Seguros, estando incurso en el incumplimiento de las clausulas octava y décima cuarta del contrato de arrendamiento. Por otra parte la demandada niega, rechaza y contradice que se encontrara en franca violación de la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, por lo contrario quien se encuentra en franca violación de los términos es margerit, al pretender de la manera ilegal aumentar los cánones de arrendamiento contraviniendo la ley, y el contrato de arrendamiento vigente. Niega, rechaza y contradice de que haya consignada ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), cada uno ya que se canceló el ajuste consignado de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (105,819,00) por cada uno de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, para un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 345.819,80), es decir en ningún momento existió el atraso de un mes. Que Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada haya incumplido con el pago del impuesto al valor agregado (IVA) ya que Magerit, no emitía las facturas por canon de arrendamiento a Plitex. Niega, rechaza y contradice que no haya dado cumplimiento a la cláusula Octava del contrato de arrendamiento, en virtud de que fue identificada mediante carta de fecha 17 de febrero de 2017, que la póliza excede en demasía el 10% del contrato de arrendamiento ya que en fecha 17 de febrero de 2017 su representada procedió a contratar la Póliza de incendio, con la empresa MAPFRE Seguros, comprendido un período desde 31/01/2017 al 31/01/2018, Póliza N° 2101720000017, es decir, se encuentra vigente. Niega, rechaza y contradice que existían consideraciones fáctica ni jurídica, para que la parte demandante solicite el Desalojo del inmueble objeto a contrato de arrendamiento, y Negó, rechazó y contradijo que deba ser desalojada del referido inmueble.
Así pues, llega a la siguiente conclusión ésta Juzgadora; (i) Que la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este procedimiento trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual ha quedado reconocido en autos; ii) Que la actora pretende el Desalojo del un inmueble de identificado como Galpón denominado Edificio Margerit, ubicado en la carretera, Petare Santa Lucia, Sector El limoncito Km. 3, Filas de Mariche, Municipio Sucre del estado Miranda; en virtud de la falta de pago del canon de arrendamiento por parte del demandado; correspondientes a los meses de DICIEMBRE del año 2015 hasta DICIEMBRE 2016, y por no haber ajustado el depósito, ni tampoco haber cancelado la cuota parte de la Póliza de Seguros, estando incurso en el incumplimiento de las clausulas octava y decima cuarta del contrato de arrendamiento. iii) Que habiéndose alegado dicho Desalojo con fundamento en el literal “A” del artículo 40, de la Ley de Regulación de Arrendamientos para Uso Comercial, corresponde al demandado demostrar su solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento reclamados con insolutos.-
Procedencia De La Acción De Desalojo
El Legislador Inquilinario ha establecido para las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado dentro de la figura del Desalojo, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, señalando para su procedencia, cierto número de causales que constituyen un número cerrado.
Establece el artículo 40 literal “a” de la mencionada ley, que:
Artículo 40
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)”

Esta sentenciadora señala que con respecto a la norma anteriormente citada, para hablar de insolvencia inquilinaria deben darse el impago o el pago extemporáneo de dos (02) mensualidades de manera consecutiva, observa esta sentenciadora, que señala la norma en comento, que para hablar de insolvencia inquilinaria deben darse el impago al menos dos (02) mensualidades consecutivas.-
Conforme a lo anterior las partes establecieron en el contrato de marras, en la cláusula tercera, que el canon de arrendamiento mensual será incrementado tomando como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, así como en los casos de operar prórrogas sucesivas. Así mismo de conformidad con la cláusula cuarta se acordó como canon mensual, la cantidad el canon de arrendamiento mensual ha sido estipulado en la suma de que el monto establecido fue de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales más el Impuesto al Valor Agregado.
Ahora bien, de las probanzas antes indicadas, se puede apreciar, primero Que el contrato de marras se prorrogó por un nuevo periodo de tres (3) años luego del día de treinta y uno (31) de julio de 2015, en virtud de que ninguna de las partes manifestó su voluntad en contrario dentro de la oportunidad prevista en la cláusula tercera, acordándose un nuevo canon de arrendamiento, para el período comprendido entre el primero (1°) de agosto de 2015 hasta el treinta y uno (31) de enero de 2016, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,00) mensuales, el cual fue debidamente notificado por la arrendadora sociedad mercantil MARGERIT C.A., mediante comunicación de fecha trece (13) de julio de 2015, y para el período comprendido entre el primero (1°) de febrero de 2016, hasta el treinta y uno (31) de julio de 2016, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) mensuales, notificado a la sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., mediante comunicación de fecha 25 de julio de 2016.
Observa esta Juzgadora que dichas mensualidades han sido consignadas por la parte demandada ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), en el expediente signado con el Expediente N° 2016-0307, por lo que resulta imperativo a los fines de la resolución de la pretensión deducida del libelo de demanda, el análisis de dichas consignaciones a la luz de la Ley especial que rige la materia, Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la falta de pago de dos (02) o más mensualidades o su consignación extemporánea daría lugar al Desalojo de los inmuebles arrendados, de acuerdo a la normativa Legal que corresponda.
De acuerdo a las normas transcritas, el inquilino cuyo arrendador se rehúse de algún modo a recibirle el pago del canon de arrendamiento, puede hacer la consignación respectiva ante el Tribunal de Municipio, consignación que - realizada conforme los parámetros indicados en la Ley especial – produce estado de solvencia respecto de los cánones respectivos.
Los requisitos concurrentes necesarios para considerar al inquilino en estado de solvencia, tal y como aparecen del texto de la ley, son los siguientes:
1-Que la consignación sea realizada dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
2-Que la consignación sea realizada ante el Tribunal de Municipio de la localidad en la que se encuentre ubicado el inmueble.
3-Que sea practicada la Notificación al beneficiario de la consignación.
En el caso que nos ocupa, debe revisarse el cumplimiento de tales requisitos a los fines de verificar si éstas han producido el estado de solvencia o no de la arrendataria.
En primer lugar, estando ubicado el inmueble arrendado en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, o Área Metropolitana de Caracas, resulta acertada la elección de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, para la realización de las consignaciones arrendaticias, cumpliéndose así el primero de los presupuestos para la procedencia de la consignación. ASI SE DECLARA.
Respecto de la tempestividad de las consignaciones, este Tribunal Observa:
Revisadas las consignaciones arrendaticias reclamadas, tenemos que:
1. De la copia certificada del Comprobante de Ingreso de Consignaciones, emanado de la Oficina de Control de Arrendamientos Inmobiliarios (f. 135-224), se aprecia, que el 12 de agosto de 2016, la sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., procedió a consignar unilateralmente por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00), cada uno sin aplicar ajuste alguno, tal y como estableció la clausula Tercera del contrato de arrendamiento, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 105,819,00) en tres (3) depósitos cada uno para ser imputados a razón de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016 y así totalizar un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 345.819,00), cada uno más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), se desprende, que la diferencia del ajuste del canon de arrendamiento acordado, de los meses de agosto, septiembre, y octubre de 2016, mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como el incremento del depósito en garantía, fue cancelado por la parte demandada sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A, fuera del lapso legal, por cuanto fue consignada dicha diferencia el 27 de octubre de 2016, por lo que dicha consignaciones se encuentran extemporáneas, en relación a la diferencia por el ajuste del canon de arrendamiento en los meses anteriormente mencionados, incumpliendo las cláusulas cuarta y décima cuarta del contrato de arrendamiento, como lo alega la demandante, razones por las cuales queda demostrado que la parte demandada se encuentra insolvente respecto al pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la actora. ASI SE DECIDE.-
2. *Del Incumplimiento del Contrato
Alega la parte accionante, que la demandada no dio cumplimiento a lo previsto en la cláusula Octava del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, al no cancelar la cuota parte de la póliza de seguro que cubre el riesgo que pudiera afectar al inmueble dado en arrendamiento a los contiguos, en caso de siniestro y que mantiene contratada la arrendadora, con Seguros Caracas de Liberty Mutual y de autos se evidencia que la actora mediante comunicación de fecha 14.02.2017, emanada de la sociedad mercantil MARGERIT C.A., donde le notifica a la sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., renovación anual y el monto cuota parte que le corresponde como cobertura incendio básica por la cantidad de TRES MILLONES SEISICIENTOS VENTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE, (Bs. 3.623.341,57), por su parte la demandada argumentó que la póliza excede en demasía el 10% del contrato de arrendamiento y procedió a contratar las pólizas de seguros contra incendio, con la empresa MAPFRE Seguros, comprendiendo un periodo desde 31/07/2017 al 31/01/2018, Póliza N° 2101720000017, la cual se encuentra vigente.
Ahora bien, establecidas como han quedado las obligaciones de las partes contratantes en el aludido contrato de arrendamiento, puede constatar esta Superioridad, que la parte demandada contrató pólizas de seguros contra incendios, apreciándose que la misma fue contratada suscrita por la sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., donde se evidencia que la beneficiaria de las mencionadas Pólizas es la demandada sociedad mercantil MARGERIT IMPORT & EXPORT C.A., y se observa que haya pagado la cuota parte de la póliza de seguro que mantiene contratada la arrendadora, con Seguros Caracas de Liberty Mutual, incurriendo con ello la demandada, en franca violación de la obligación contractual asumida en la mencionada cláusula octava del contrato de arrendamientos objeto de este proceso, en perjuicio de la parte actora sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., y ASI SE DECIDE.-
Concluye esta Superioridad, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de las pruebas aportadas por la parte actora durante la secuela del proceso, logró probar que la parte demandada no dio cumplimiento a lo convenido en la cláusula tercera, cuarta, octava y décima cuarta, del contrato de arrendamiento de autos, relativa al pago de los cánones de arrendamiento reclamados, así como del Impuesto al Valor Agregado, al ajuste del depósito en garantías y finalmente al pago de la cuota-parte de la póliza de seguros contra incendios para asegurar única y exclusivamente los riesgos de incendio sobre los inmuebles arrendados propiedad de la demandante sociedad mercantil MARGERIT IMPORT & EXPORT C.A., razones por las cuales, lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA de la acción interpuesta por la parte accionante, resultando en consecuencia, IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 26 de Abril de 2018, por el abogado BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PLITEX CARACAS ESTE C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 24 de Abril de 2018, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el Desalojo y en consecuencia la entrega del bien inmueble, condenando en costas a las partes demandada, la cual queda CONFIRMADA de acuerdo a los análisis y consideraciones explanadas en el cuerpo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de Abril de 2018, por la abogado BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada PLITEX CARACAS ESTE C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 24 de Abril de 2018, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Con Lugar el Desalojo y en consecuencia la entrega del bien inmueble, condenando en Costas a la parte demandada.-
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO, interpuesta por la sociedad mercantil MARGERIT C.A., contra la sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., en consecuencia, se ordena a la parte demandada sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., hacer entrega a la parte actora, al inmueble arrendado Galpón denominado Edificio Margerit, ubicado en la carretera, Petare Santa Lucia, Sector El limoncito Km. 3, Filas de Mariches, Municipio Sucre del estado Miranda; totalmente libre de bienes y personas.-
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia impugnada.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, Y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
EL SECRETARIO,

Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta de la tarde (02: 30 p.m.).-
EL SECRETARIO,

Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
IPB/JNT/Javier
Exp. N° AP71-R-2018-000317
Desalojo/Def.
Materia: Civil






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