Decisión Nº AP71-R-2018-000485-7.321. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-11-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000485-7.321.
Fecha30 Noviembre 2018
Número de sentencia10
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Asiento Registral
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000485/7.321.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas GLORIA AMÉRICA RANGEL CÁRDENAS e INDIRA AMÉRICA HERNÁNDEZ RANGEL, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.536.520 y V-10.335.412, respectivamente; representadas judicialmente por la abogada en ejercicio GLORIA AMÉRICA RANGEL CÁRDENAS, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.540.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ADRIANA LUDMILA HERNÁNDEZ PEROZO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.541.174 y V-25.747.838, respectivamente; sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 28 de junio del 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelares preventivas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora, en juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (Cuaderno de Medidas).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 04 de julio del 2018 por la abogada GLORIA AMÉRICA RANGEL CÁRDENAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 28 de junio del 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negaron la medidas preventivas cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de litigio solicitadas por la parte actora, en los términos que se transcribirán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 12 de julio del 2018, acordándose remitir el cuaderno de medidas en original signado con el Nº AH13-X-2018-000010 (nomenclatura del tribunal a quo) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de julio del 2018, la Secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 18 del mismo mes y año.
Mediante auto del 25 de julio del 2018, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 31 de julio de 2018 la representación judicial de la parte actora solicitó ante esta alzada la revocatoria por contrario imperio del auto que fija el trámite en esta instancia superior, por cuanto –a su decir- el expediente no fue constituido correctamente porque faltan algunos documentos que la apelante considera imprescindibles para ejercer su derecho de revisión.
El 06 de agosto del 2018, esta Alzada dictó auto negando la solicitud realizada por la representación actora en fecha 06 de agosto del 2018, por considerar que en este Tribunal no se incurrió en algún error procesal o de sustanciación que amerite la revocatoria del precitado auto, haciéndole saber a la parte actora apelante que junto a su escrito de informes podía consignar los documentos que creyera conveniente para la resolución de la incidencia cautelar.
En fecha 09 de agosto de 2018 la parte actora apelante presentó su escrito de informes constante de 3 folios útiles y 10 anexos.
En fecha 10 de agosto del 2018, se dictó auto fijando un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, .
Mediante providencia del 24 de octubre del 2018, esta Alzada dejó constancia que el lapso para dictar sentencia en esta causa comenzó a computarse el día 1º de octubre de 2018 y que hasta esa fecha habían transcurrido 24 días de los 30 días calendarios previstos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar, restando 06 días para dictar el fallo definitivo.
Por auto del 30 de octubre del 2018, esta Alzada difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
En esta oportunidad, se procede a decidir la presente causa con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta que el presente cuaderno de medidas se abrió mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud de las medidas cautelares preventiva de secuestro y prohibición de enajenar y gravar solicitadas por las ciudadanas GLORIA RANGEL CÁRDENAS e INDIRA A. HERNÁNDEZ RANGEL, en su escrito libelar de nulidad de asiento registral presentado en fecha 20 de febrero de 2018 y admitida el 23 de febrero de 2018, todo lo cual riela en el presente cuaderno en copias certificadas por el tribunal de la causa a los folios 01 al 08.
Cursa a los folios 09 al 12 escritos consignados por la parte actora de fecha 21 de marzo del 2018 y ratificado el 11 de abril del 2018, solicitando se decretaran las medidas preventivas. Asimismo, constan anexos consignados junto al escrito ratificado.
A los folios 13 al 20, cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora el 14 de mayo del 2018, consignando documentos para demostrar la urgencia del caso en cuanto a las cautelares solicitadas.
Rielan a los folios 21 y 22, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, de fecha 16 de mayo del 2018, solicitando ser nombrado correo especial.
A los folios 23, riela auto dictado por el Juzgado de la causa, el 31 de mayo del 2018, en el cual ordena agregar al expediente la actuación de fecha 14/05/2018, y solicitando a la actora consignar copias certificadas allí requeridas.
Riela a los folios 30 al 34, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio del 2018, mediante la cual negó las medidas cautelares preventivas solicitadas por la parte actora en el juicio que por nulidad de asiento registral incoaron las ciudadanas Gloria América Rangel Cárdenas e Indira América Hernández Rangel contra los ciudadanos Marcos Antonio Hernández Rodríguez y Adriana Ludmila Hernández Perozo.
Cursa a los folios 35 y 36, diligencia de apelación de fecha 04 de julio de 2018, ejercida por la representación judicial de la parte demandante.
Consta en los folios 37 al 39, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora de fecha 06 de julio del 2018, consignando complemento del recurso de apelación.
Al folio 40, cursa auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora y ordenó la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Distribuido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento del recurso a esta Superioridad.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
De la resolución de la incidencia.
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra una decisión dictada en fecha 28 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas.
Observa esta sentenciadora, que la causa en la cual se negó la medida de secuestro, versa sobre una acción de nulidad de asiento registral ejercida por las ciudadanas GLORIA AMÉRICA RANGEL CÁRDENAS e INDIRA AMÉRICA HERNÁNDEZ RANGEL contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ADRIANA LUDMILA HERNÁNDEZ PEROZO y se aprecia que la parte actora fundamentó la solicitud de la medida de secuestro en los artículos 588 ordinal 2º y el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito libelar, sostiene la actora, entre otros hechos, que solicita la nulidad de asiento registral del acto jurídico de protocolización de la venta del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Piso 7 del Edificio Rio Caribe, distinguido con el Nº 76, situado en la Calle Este 3, entre las esquinas de Avilanes a Río, San Felipe a Río y Callejón Corao, Parroquia La Candelaria, ciudad de Caracas, realizado por los ciudadanos Marcos A. Hernández y Adriana L. Hernández; que dicho inmueble fue objeto de compra-venta celebrada entre la co-actora Indira a. Hernández y el co-demandado Marcos A. Hernández, en fecha 23 de septiembre de 1994, asimismo indica la co-actora Gloria A. Rangel que es co-propietaria del inmueble antes identificado.
Señala la co-actora Gloria A. Rangel, que el 08 diciembre de 1967 contrajo matrimonio con el ciudadano Marcos A. Hernández y que el 13 enero de 1976, ambos ciudadanos decidieron poner fin al vinculo matrimonial a través de solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, que dentro de dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre Indira A. Hernández Rangel, quien es hoy una de las co-actoras en el presente caso.
Que el inmueble fue adquirido por el co-demandado ciudadano Marcos A. Hernández, en el año 1975 con la empresa VZR S.A., a través del pago del 50% del valor del inmueble y una financiación otorgada el 25 de septiembre de 1975.
Que el co-demandado ciudadano Marcos A. Hernández dio en venta a la co-actora Indira A. Hernández, el 23 de septiembre de 1994 el apartamento objeto de la acción, mediante documento autenticado; que desde la celebración del mencionado negocio jurídico la ciudadana antes mencionada ha ejercido actuaciones con ánimo de propietaria; que la ciudadana Indira A. Hernández dio poder general de administración y disposición a la ciudadana Gloria A. Rangel, y en razón de la decisión de vender el inmueble tomada por la ciudadana Indira A. Hernández, inició los trámites correspondientes a ello, entre otros la presentación del documento de compra venta autenticado el 23 de septiembre de 1994, ante la Oficina de Registro Público respectivo, evidenciando el Registrador Público que para el momento de la protocolización del documento de compra venta suscrito primigeniamente por el ciudadano Marcos Hernández y la empresa VZR S.A, era de estado civil Casado, por lo que requirió documento fehaciente que demostrare que el inmueble pertenecía únicamente al ciudadano co-demandado Marcos A. Hernández, para así poder protocolizar la venta suscrita con la ciudadana Indira A. Hernández.
Que fue presentado ante el Registrador Público la sentencia de divorcio respectiva, verificándose que el acto de protocolización del inmueble fue realizado antes del pronunciamiento judicial, y que del documento de separación de bienes no se menciona el inmueble objeto del litigio, que a su decir, quedó entredicha la cualidad única del co-demandado Marcos A. Hernández de disponer del inmueble.
Y en su petitorio, la parte actora aduce que en virtud de los hechos expuestos por ella, procede a demandar la Nulidad del negocio jurídico celebrado por los demandados Marcos A. Hernández y Adriana L. Hernández, al ser un acto viciado de nulidad materializado de mala fe, contrario al Orden Público y las Buenas Costumbres. Asimismo solicito se oficiara al Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador ubicado en el edificio de la CTV, Bellas Artes, municipio Libertador sobre la Nulidad de la transacción de compra venta inscrita en fecha 30 de enero del 2015, y por último, solicitó se declarase a la ciudadana Indira A. Hernández Rangel como única propietaria del inmueble objeto del presente proceso.
En su solicitud de las medidas cautelares, la parte actora expresamente requirió lo siguiente:
“En mi carácter de Apoderada Judicial de la demandante INDIRA AMÉRICA HERNANDEZ RANGEL y/o en mi propio nombre en cualidad de copropietaria del inmueble objeto de la presente Acción de Nulidad, pido respetuosamente a este Tribunal decretar sobre el inmueble ampliamente identificado en el folio 01 del presente libelo de demanda las siguientes Medidas Preventivas con base en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (CPC):
Medida Preventiva de Secuestro sobre la base de los artículos 588 (2º) y 599, numeral segundo (2º) del CPC. Fundamento esta petición en el existente peligro fundado de que los demandados causen lesiones al derecho de las demandantes, lo cual se presume de las situaciones relatadas en los ítems al 16 y los anexos señalados, en el capítulo tres y sobre la base de la presunción de peligro (artículo 1.394 del CCv) que arrojan los documentos anexos A y C que dan cuenta que el inmueble objeto de esta Acción fue vendido DOS veces por el demandado Marcos Antonio Hernández Rodríguez de lo cual tenía perfecto conocimiento la codemandada Adriana Ludmila Hernández Rangel.
Con base en el artículo 588 Parágrafo Segundo del CPC pido a este Tribunal decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar considerando que mi poderdante Indira América Hernández Rangel se encuentra en absoluto estado de indefensión frente a la situación jurídica del inmueble por ella adquirido en 1994 (anexo C). Del mismo modo en que la codemandada Adriana Ludmila Hernández Perozo se prestó para materializar una transacción de compra-venta de un inmueble a sabiendas que éste es propiedad de su media hermana Indira América Hernández Rangel, la presunción del hombre y la sana crítica ha de indicarle al Ciudadano Juez que la nombrada codemandada pudiera evadir este proceso involucrando a otras personas procurando truncar el camino a la obtención de la justicia”. (Copia textual).

Se evidencia que el juez de la recurrida negó la solicitud de la tutela cautelar, bajo la siguiente motivación:
“…Aplicando el criterio jurisprudencial, transcrito al caso que no ocupa es forzoso concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de las cautelares acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quién se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción demora del juicio; verificándose en el caso que no ocupa que la parte actora se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a ello, la parte únicamente se limitó a solicitar la medida de secuestro y la de prohibición de enajenar y gravar cuando tal y como fuese explanado con anterioridad, debe forzosamente aportar a los autos los medios probatorios que le permiten al Juez verificar que se encuentran llenos los extremos a que hace referencia la norma en cuestión (fumus boni iuris y periculum in mora).
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LAS MEDIDAS DE SECUESTRO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora.”.(Copia textual).

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver, observa lo siguiente:
La medida cautelar no es facultativa, el juez debe acordarla cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva. Por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Para la procedencia de la medida cautelar, se requieren básicamente dos requisitos: en primer lugar, el fumus bonis iuris, referido a la verosimilitud de buen derecho, y, en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo. En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción que quien solicita la providencia cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución del mismo pueda quedar ilusoria, ello en atención a la precisión que se tenga del posible fallo que habrá de dictarse.
El otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.
Tomando en consideración lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, hoy apelante, y a tales fines observa:
De la Medida de Secuestro solicitada.
En cuanto a las medidas preventivas dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)” (Negrillas de esta alzada).

Para la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia, o en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a las que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”. (Negrillas de esta alzada).

Por otra parte, el artículo 588 ibídem, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Del análisis de las normas antes transcritas, se colige que el legislador previó, como medida preventiva, el secuestro de bienes determinados (Art. 588 Código de Procedimiento Civil), especificando en un artículo posterior (Art. 599 eiusdem) sobre cuáles bienes podrá recaer dicha medida. Conforme a ello, corresponderá al juzgador, en primer lugar, constatar, en aquellos casos en los cuales se solicite medida de secuestro, que la situación fáctica alegada por el solicitante se subsuma dentro de alguno de los supuestos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito; y en segundo lugar, deberá verificar que se cumplan los dos requisitos de toda medida preventiva, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Observa quien juzga que al solicitar la medida de secuestro, la demandante indicó en su escrito libelar: “…Fundamento esta petición en el existente peligro fundado que los demandados causen lesiones al derecho de las demandantes, (…), y sobre la base de la presunción de peligro (artículo 1.394 del CCv) que arrojan los documentos anexos A y C que dan cuenta que el inmueble objeto de esta Acción fue vendido DOS veces por el demandado Marcos Antonio Hernández Rodríguez de lo cual tenía perfecto conocimiento la codemandada Adriana Ludmila Hernández Perozo, (…)”.
Así, aprecia esta sentenciadora que la demandante fundamentó su solicitud en los artículos 588 ordinal 2º y 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, estableciendo dicha norma que el secuestro se decretará sobre la cosa litigiosa, de la cual sea dudosa su posesión.
Ahora bien, respecto a la medida de secuestro con fundamento en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil
El artículo 599 en su ordinal 2°) establece que se decretará el secuestro “…de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”.

La citada norma ha sido analizada y estudiada por esta Sala de Casación Civil, siendo la última doctrina imperante la que recoge el fallo N°328, dictado el 13 de noviembre de 1991, expediente N° 89.0637, caso Giampiero Botarelli Bordini contra Edgar Moreno Castillo, la cual expresó que el concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06/1972 la Sala dijo que: “…La duda en el cual trata el artículo y el ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión…”, pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04/1983 y estableció que: “…La duda exigida en el ordinal 2°) del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”. Sin embargo, por sentencia de fecha 05/02/1987, la Sala volvió a la doctrina de 1972.

En cuanto a la interpretación que se le ha dado al supuesto de la posesión dudosa, el autor Pedro Alid Zopi, en su obra “Providencias Cautelares”, señaló sobre el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Causal segunda: Cuando fuese una cosa litigiosa -mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro.
En este caso -idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos de secuestro, pues (Sic) solamente la puede pedir el actor.
Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo o sin título, pero eso no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión.”. (Resaltado de la Sala).

Cabe destacar, que el presente caso tiene como objeto principal la nulidad de un asiento registral, en virtud de un negocio jurídico de compraventa realizado entre los demandados, y que de acuerdo a los hechos relatados por las accionantes en el escrito libelar los demandados irrumpieron de forma indebida en el inmueble objeto de litigio, el cual -a su decir- se encontraba arrendado, siendo ocupado por un inquilino que abandonó la relación arrendaticia, dejando el inmueble, y en virtud de ello los demandados violentaron las cerraduras ocupando el inmueble.
En este punto, se hace necesario señalar, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –supra transcrito- establece los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, los cuales debe verificar el juzgador al momento de decretar cualquiera de ellas, siendo dichos requisitos concurrentes, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Además, el solicitante de la medida cautelar debe acompañar medio de prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto y del derecho que se reclama.
Ahora bien, a los fines del análisis de la medida cautelar solicitada se evidencia la existencia de una venta sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Piso 7 del Edificio Rio Caribe, distinguido con el Nº 76, situado en la Calle Este 3, entre las esquinas de Avilanes a Río, San Felipe a Río y Callejón Corao, Parroquia La Candelaria, ciudad de Caracas, el cual es el objeto del presente litigio, existente entre los ciudadanos Marcos Antonio Hernández Rodríguez y Adriana Ludmila Hernández Perozo, registrada ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.95, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.5437 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, siendo dicho documento registrado el objeto del presente juicio de nulidad registral por encontrarse en duda su inscripción. Dicho documento se encuentra en las actas del presente expediente a los folios 26 al 29 en copias fotostáticas simples, y debido a que se trata de una copia simple de un documento público de los contemplados en el artículo 1.359 del Código Civil, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni desconocido por la contraparte, por lo que se tiene como fidedigno su contenido, evidenciándose de dicho instrumento que el inmueble objeto de discusión en esta controversia es propiedad de la ciudadana Adriana Ludmila Hernández Perozo. Así se establece.
También consta en copia simple, instrumentos que fueron consignados por la parte actora en esta alzada, constituidos por: i) un documento privado de compra venta suscrito por los ciudadanos MARCOS A. HERNÁNDEZ y INDIRA A. HERNÁNDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda el 23 de septiembre de 1994 y anotado bajo el nº 54, tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 55 al 59); ii) Cédula Catastral emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, donde aparece como propietario del inmueble de marras el ciudadano MARCOS A. HERNÁNDEZ y INDIRA A. HERNÁNDEZ (folio 60); iii) Denuncia realizada ante la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público (folio 61); iv) Escrito de denuncia realizada ante el Ministerio Público por Invasión y Violencia Física, realizada por la parte accionante (folios 62 al 64); v) escrito de ratificación de solicitud de decreto de medidas preventivas, realizado por la parte actora (folios 65 y 66); vi) documento de registro de vivienda principal realizada ante el Seniat, (folio 67). Respecto a estos instrumentos es oportuno destacar, que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil prevé que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio, y siendo que los documentos consignados en esta alzada no son documentos públicos propiamente dichos, conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quien suscribe considera que no pueden ser valorados por esta juzgadora por prohibición expresa del precitado artículo procesal, además de ello de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia de autos que dichos instrumentos hayan sido consignados en este cuaderno de medidas en la primera instancia a los fines del análisis de las cautelares solicitadas, y en consecuencia de estas razones son desechados del examen de la presente medida cautelar. Así se declara.
Asimismo, se evidencia que la parte demandante consignó por ante esta alzada los siguientes instrumentos, a saber: i) comunicaciones dirigidas a la Administradora Danoral, C.A, del edificio Fondo Común, al ciudadano Eduardo García, ejecutivo de Residencia Caribe, en fechas 06 y 27 de junio del 2017 (folios 68 al 70); ii) comunicación dirigida al ciudadano Edwin Rivas, por la ciudadana Gloria A. Rangel (folio 71); iii) contrato privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Gloria A. Rangel y el ciudadano Edwin Rivas, el 14/01/2015 (folios 71 al 73); iv) recibo emitido por la ciudadana Gloria A. Rangel a la ciudadana Ana García por concepto de cobro de canon de arrendamiento (folio 74); v) recibo de transferencia Nº 00688989613, realizada a través del portal de internet Banco Banesco, a favor de la Administradora Danoral, C.A., por la ciudadana Gloria A. Rangel, y factura de gastos condominiales emitida por la Administradora Danoral al ciudadano Marcos Hernández correspondiente al mes de agosto (folio 75 y 76); vi) contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Adriana Ludmila Hernández y los ciudadanos Freddy J. Perozo y Edeen Z. Perozo, (folios 77 al 80). Estos documentos no guardan relación con la presente incidencia cautelar, toda vez que se tratan de copias simples de documentos privados simples que no generan en esta juzgadora ningún elemento de convicción con respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, aunado a que no son documentos públicos de los establecidos en el artículo 1.359 del Código Civil para que sean admitidos por la segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo explicado en líneas anteriores; por lo tanto son desechados del análisis de la presente cautelar. Así se establece.
En este orden de ideas, considera quien suscribe que conforme al documento de compraventa protocolizado ante el Registro Público que consta en autos, el bien inmueble constituido por el apartamento de marras es propiedad de la codemandada ADRIANA LUDMILA HERNÁNDEZ PEROZO, en virtud de la venta que le hiciera el ciudadano MARCOS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, siendo este documento registrado el que ha sido demandado con la acción de nulidad de asiento registral, toda vez que la parte actora pone en duda su legítima inscripción; sin embargo, de conformidad con el dispositivo técnico previsto en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro procede contra la cosa litigiosa si su posesión fuere dudosa, siendo el fundamento del secuestro en tal supuesto conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretendan derechos ambas partes. Pero en el caso de autos no existe tampoco la más mínima demostración que la cosa o bien inmueble cuya propiedad se cuestiona, esté siendo poseída por la co-demandada Adriana Ludmila Hernández Perozo o por el ciudadano Marcos Antonio Hernández Rodríguez, o que estos tengan o no el derecho a poseerla.
En este orden de ideas, considera esta juzgadora que de por sí, el aporte de un documento que posiblemente acredita la propiedad sobre un bien inmueble constituido por un apartamento no es suficiente para poder verificar el cumplimiento de las condiciones o requisitos indispensables para la procedencia de las medidas preventivas a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil. Así, de esos documentos descritos anteriormente no puede esta juzgadora evidenciar que el inmueble cuyo secuestro se solicita está siendo poseído por quien aparece como su propietario en el documento registrado el 30 de enero de 2015.
Aunado a lo anterior, respecto del periculum in mora debe señalarse, que el mismo está referido a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del derecho que se reclama; en este sentido, se hace necesario que la parte solicitante de la medida indique de qué manera, el no obtener la medida, le causaría un daño inminente. Además, debe aportar medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.
En el caso concreto, la actora solicitó que se dictara medida de secuestro de acuerdo a los hechos relatados en los puntos 7 al 16 del escrito libelar como fundamento de la medida de secuestro, alegando la interrupción de forma ilegal y forzosa por el co-demandado Marcos Hernández, en el inmueble objeto del presente juicio, trayendo a los autos copias simples de denuncias realizadas ante el Ministerio Público por presuntos hechos invasivos de la propiedad efectuados por el ciudadano Marcos Hernández Rodríguez y su hijo, presentadas los días 20 de diciembre de 2017 y 29 de diciembre de 2017, las cuales cursan a los folios 61 al 64 del expediente y que fueron desechados por esta juzgadora en los términos explanados anteriormente; sin embargo, considera quien aquí decide que los mismos no constituyen prueba suficiente a fines de demostrar el peligro en la mora en la presente solicitud de medida de secuestro, por no haber acto conclusivo por parte de la Fiscalía de la referida denuncia, ni imputaciones o algún elemento que permita determinar el estado de la investigación efectuada por la Fiscalía General del Ministerio Público, por lo que dichos instrumentos no son suficientes para demostrar el peligro en la mora en la presente causa. Así se establece.
De ahí que las actoras no han demostrado la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) que les debe asistir y menos aún han demostrado la verificación del denominado periculum in mora; elementos éstos necesarios para que este Tribunal Superior pudiera al menos pronunciarse sobre la medida preventiva de secuestro que fue solicitada junto con el libelo de la demanda, razones éstas suficientes para considerar improcedente la medida de secuestro. Así se decide.

De la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Como ha sido señalado en líneas superiores, la procedencia de las medidas cautelares, se encuentran sujetas al cumplimiento de manera concurrente de dos requisitos: el fumus bonis iuris, referido la verosimilitud de buen derecho, y, el peligro de infructuosidad del fallo.
En el caso de marras, la parte actora señaló como base de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, lo siguiente: “…considerando que mi poderdante Indira América Hernández Rangel se encuentra en absoluto estado de indefensión frente a la situación jurídica del inmueble por ella adquirido en 1994 (anexo C). Del mismo modo en que la codemandada Adriana Ludmila Hernández Perozo se prestó para materializar una transacción de compra-venta de un inmueble a sabiendas que éste es propiedad de su media hermana Indira América Hernández Rangel, (…) la nombrada codemandada pudiera evadir este proceso involucrando a otras personas procurando truncar el camino a la obtención de Justicia”.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora pretende demostrar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada mediante el documento que riela a los folios 55 al 59 del expediente, que fue consignado en copia simple en esta segunda instancia constituido por un documento de compraventa suscrito entre el ciudadano Marcos Antonio Hernández Rodríguez y la ciudadana Indira América Hernández Rangel, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1.994, inserto bajo el Nº 54, tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 55 al 59 del expediente), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 76, ubicado en el piso 7 del edificio Rio Caribe, situado en la calle Este 3 entre las esquinas de Avilanes a Río, San Felipe y Río y Callejón Corao, parroquia La Candelaria, municipio Libertador; sin embargo, dicho instrumento es una copia simple de un documento privado de fecha cierta por haber sido otorgado ante un Notario, pero que no puede ser valorado en esta segunda instancia por no tratarse de un documento público conforme a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil y que por lo tanto no puede ser admitido por esta alzada, según las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pero además, no consta que dicho instrumento haya sido consignado en primera instancia antes de la negativa del a quo de decretar las cautelares solicitadas, por lo que en consecuencia, se desecha del análisis de los requisitos de procedencia de la presente medida cautelar. Así se establece.
Por otra parte, a los fines de demostrar el peligro de infructuosidad del fallo la parte actora consignó copia simple de documento de opción de compra venta que cursa a los folios 15 al 20 del presente expediente consignado por la parte actora en la primera instancia, dicha promesa de venta fue suscrita entre el ciudadano Marcos A. Hernández Rodríguez en representación de la ciudadana Adriana L. Hernández Perozo, y los ciudadanos Pedro J. Salazar y Emily Y. Marquina, evidenciándose de la lectura de su cláusula primera que el bien objeto de dicha promesa de compraventa, es un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Piso 7 del Edificio Rio Caribe, distinguido con el Nº 76, situado en la Calle Este 3, entre las esquinas de Avilanes a Río, San Felipe a Río y Callejón Corao, Parroquia La Candelaria, municipio Libertador, el cual constituye el bien objeto del presente litigio, evidenciándose que dicho instrumento es una copia simple de un documento privado de fecha cierta, el cual tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado ni desconocido, se tiene como fidedigno, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con el mismo el peligro de infructuosidad del fallo, dada la intensión de enajenación del bien antes descrito por la parte demandada.
Sin embargo, siendo que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes a los fines del decreto de la misma, y por cuanto en la presente causa no se logró demostrar la apariencia de buen derecho o el fumus boni iuris, ello deviene en la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
En este orden de ideas, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia confirmar con la motivación aquí expresada la sentencia recurrida, en consecuencia, se niegan las medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Piso 7 del Edificio Río Caribe, distinguido con el Nº 76, situado en la Calle Este 3, entre las esquinas de Avilanes a Río, San Felipe a Río y Callejón Corao, Parroquia La Candelaria, ciudad de Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 04 de julio del 2018 por la abogado GLORIA AMÉRICA RANGEL CÁRDENAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 28 de junio del 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de medidas preventivas cautelar de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar. SEGUNDO: SE NIEGA por improcedente la medida cautelar preventiva de SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte actora. TERCERO: SE NIEGA por improcedente la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, todo ello en el curso del juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoaran las ciudadanas GLORIA AMÉRICA RANGEL CÁRDENAS e INDIRA AMÉRICA HERNÁNDEZ RANGEL contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ADRIANA LUDMILA HERNÁNDEZ PEROZO.
SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte actora apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida, con la motivación aquí expresada.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, dada la fase en la que se encuentra la presente incidencia y por cuanto no hay actuación ni representación judicial constituida en esta causa de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 30 de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las 03:20 p.m, se público y registró la anterior decisión, constante de quince (15) páginas. Asimismo, se libró la boleta de notificación ordenada.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES





EXP. Nº AP71-R-2018-000485/7.321.
MFTT/EMLR/Ana/Gs.
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.

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