Decisión Nº AP71-R-2017-000478 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-09-2017

Fecha29 Septiembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000478
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPARTE ACTORA: ELIO RUY TEXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEXEIRA REY Y ZULEI AMAIRANI TEXEIRA REY V/S PARTE DEMANDADA: TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES
Tipo de procesoTacha Por Vía Incidental
TSJ Regiones - Decisión


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º Y 158º

PARTE ACTORA: ELIO RUY TEXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEXEIRA REY Y ZULEI AMAIRANI TEXEIRA REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.331.824, V-16.331.015 y V-17.719.376, respectivamente; representados judicialmente por: Veriuska Almeida, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 90.966.

PARTE DEMANDADA: TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, venezolano, mayore de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.427.364; representado judicialmente por: Andreina Benavides inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 127.269

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TACHA INCIDENTAL)

CASO: AP71-R-2017-000478


I
Conoce esta alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 2017, por la abogada en ejercicio de su profesión Andreina Benavides, en su condición de mandataria judicial de la parte demandada, ya identificados, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 25 de abril de 2017, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la incidencia de tacha de falsedad bajo examen, en el juicio que por desalojo incoaran los ciudadanos Elio Ruy Texeira Rey, Isaura Zulay Texeira Rey y Zulei Amairani Texeira Rey, contra el ciudadano Teobaldo José Benavides, también ut supra identificados.
Cabe considerar que, por auto de fecha 27 de enero de 2017, el a quo indicó que formalizada la tacha planteada incidentalmente por la representación judicial de la parte demandada, contra la diligencia estampada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el ciudadano Alguacil Jesús Rangel, ordenó la citación del prenombrado ciudadano para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que exponga lo que considere pertinente en relación a la incidencia.
En fecha 6 de febrero de 2017, compareció el referido Alguacil y presentó diligencia en la cual expuso sus alegatos respecto a su actuación en el juicio.
En fecha 29 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada sostuvo mediante diligencia que por cuanto a la fecha no se ha publicado decisión respecto a la incidencia de taha instrumental, consigna escrito de promoción de medios de pruebas.
Luego, en fecha 25 de abril de 2017, el a quo pronunció el fallo recurrido declarando sin lugar la tacha incidental bajo examen; fallo que fuese apelado en fecha 5 de mayo de 2017, y oído el recurso el 10 del mismo mes y año, fue remitido a distribución correspondiendo el conocimiento a esta alzada, que le dio entra por auto de fecha 23 de mayo de 2017.
En fecha 8 de junio de 2017, se recibió escrito de informes presentado por la parte apelante.
En fecha 26 de julio de 2017, se difirió el pronunciamiento del fallo; por consiguiente, esta alzada procede a resolver el merito del asunto debatido, en los siguientes términos:
II
La representación judicial de la parte demandada, en el escrito en que formaliza la tacha de falsedad en cuestión, alegó, entre otras razones, que la ejerce contra la diligencia suscrita por el Alguacil Jesús Rangel en fecha 21 de noviembre de 2016, en cuanto a la falsa ubicación del domicilio procesal de la apoderada judicial de la parte actora, siendo un instrumento auténtico, en virtud de que fue redactado por el mencionado funcionario público, dejando constancia de la realización de la mencionada actuación pública en el ejercicio de sus funciones.
Sostuvo, que la declaración del Alguacil está viciada de falsedad ideológica, a la luz de los medios de pruebas que promoverá en fla debida oportunidad procesal.
Expuso, que fundamente la tacha en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil, toda vez que el documento de la tacha propuesta efectivamente contiene afirmaciones falsas, pues la dirección aportada en el libelo como domicilio procesal por la apoderada judicial de la parte actora, resultó ser falso en tanto que no existe la oficina 10-A, en el piso 10 del Núcleo A, Torre Miranda del Multicentro Empresarial del Este, Municipio Chacao del estado Miranda.
Adujo, que el tribunal de la cognición al considerar el dicho del Alguacil en la diligencia impugnada, pretende aplicar el supuesto establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenando mediante el auto de fecha 8 de diciembre de 2016, la publicación del respectivo cartel de notificación en el Diario Últimas Noticias, lo cual constituye, a su decir, un fraude a la ley, en tanto que se ha verificado la inexistencia del domicilio procesal de la demandante; para finalmente aseverar que, ante la falta de señalamiento de domicilio procesal de alguna de las partes, conforme al artículo 174 eiusdem, se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa donde se fijará el cartel de notificación respectivo.
Luego, en los informes presentado ante esta alzada, pidió la reposición de la causa al subvertirse el procedimiento, esto es porque no se ordenó notificar al Ministerio Público y porque además el a quo no cumplió con el precepto contenido en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este marco, se comprende que el meollo del asunto debatido gira en torno a establecer si la diligencia estampada por el Alguacil Rangel en fecha 21 de noviembre de 2016, adolece del vicio de falsedad ideológica que como motivo de tacha le imputa la representación judicial de la parte demandada; no obstante, es menester revisar como punto previo el pedimento de reposición de la causa; al respecto se observa:
III
En opinión del egregio Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, página 368:

“…En el CC de 1916 aparece el concepto de fe pública y ésta se atribuye a determinados funcionarios, no a todos… Se establecen causales específicas para la tacha de los instrumentos públicos (Art. 1405 CC), y todas ellas se las relaciona con el acto de documentación de los documentos donde van a intervenir los funcionarios a quienes se les ha atribuido fe pública. Nace así el antecedente del actual Art. 1380 CC, el cual desde entonces no ha sufrido cambies en nuestra legislación , y en él se señalan seis causales de tacha de falsedad instrumental de los documentos públicos, que básicamente atienden a falsedades de documentos públicos negóciales, donde interviene el funcionario en unión de los particulares, es decir, a documentos públicos de ciclo estatal abierto, que en Venezuela -al contrario que en otros países- la mayoría no son formados por el funcionario público, sino por los particulares…”

Por otro lado, se tiene que el documento público hace plena fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue por él realizado y de lo dicho y hecho en su presencia. De donde se sigue que, la fe pública no se extiende a la capacidad de las partes y libertad para contratar, ni tampoco a la sinceridad de las declaraciones, pues el funcionario no tiene información de ello por sus propios sentidos sino por lo que afirman los intervinientes en el documento. En consecuencia, cuando se pretende impugnar la verdad de los dichos del funcionario sobre lo que se ha hecho o ejecutado en su presencia, esto es si ha faltado a la verdad de su afirmación, habrá de recurrirse a la acción declarativa de tacha de falsedad, para destruir su fuerza probatoria.
En el plano procesal, la norma inserida en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Ministerio Público debe intervenir en la tacha de los instrumentos y, el juez ante quien se proponga, al admitir la demanda deberá notificar inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación. Así lo dejó expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 638 del 10 de noviembre de 2009, expediente N° 09-344, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza.
Al respecto de lo anterior, se comprende claramente que en las causas de tacha instrumental la participación del Ministerio Público constituye formalidad esencial a la validez del procedimiento, cuya falta da lugar a la nulidad de lo actuado, todo ello en función tuitiva del orden público. De hecho, lo primero que debe hacer el operador jurídico al admitir la demanda, lo que igualmente aplica cuando la tacha sea incidental, es disponer la notificación de la representación fiscal mediante boleta, ya que en caso que no practicara esa notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación.
El Fiscal del Ministerio Público interviene como parte de buena fe, estando la razón de esto en que la tacha tiene por objeto destruir la fe pública que merece en sí el documento público; claro que, aun cuando dicha representación fiscal tiene como objetivo averiguar la verdad y establecer la veracidad o falsedad del documento, no actúa sin embargo en defensa del instrumento público, sino como parte de buena fe en protección del interés social.
Dicho sea de paso, aun cuando es de precepto la obligación de notificar al Ministerio Público, cabe considerar la posición de autorizada doctrina en cuanto a que “existe una excepción a esta regla del artículo 131, cual es la prevista en el ordinal 14° del artículo 442, relativo a la notificación del Fiscal en el procedimiento de tacha de falsedad de documento. En esta norma, la intervención del representante de la vindicta pública tiene un cometido legal restringido, cual es participar en la fase instructoria y presentar informes, según lo indica el propio ordinal 14° mencionado. Si su función fiscalizadora queda relegada a la articulación e informes del incidente de tacha, no hay razón para notificarlo ab initio, tan pronto se anuncie o se formalice la tacha. Su llamamiento en causa, dada la restricción legal a su intervención, debe hacerse antes de la articulación probatoria”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, p.390).
Por otra parte, una vez formalizada y contestada la tacha, la ley exige que se haga una fijación de los hechos que pueden ser controvertidos, y sobres esta base se continuará el curso del procedimiento conforme a las reglas comunes que están estatuidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Particular mención merece también, que en el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta deba verificarse, el tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, sin aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento; se trata de una especie de despacho saneador previsto en el ordinal 2° de la norma bajo comentario. De igual manera, indistintamente que la tacha sea planteada por vía principal o incidentalmente, es necesario que las partes cuenten con un lapso para diligenciar medios probáticos; en este escenario, un sector de la doctrina opina que debe ser el lapso ordinario, otro sector opina que ha de abrirse una articulación probatoria ex artículo 607 del Código Adjetivo Civil.
Desde la perspectiva que aquí adoptamos, según emerge de las actas del presente cuaderno separado, no advierte esta alzada que el a quo haya dispuesto al admitir la tacha incidental bajo examen, notificar al Ministerio Público, ni tampoco consta que haya actuado conforme a las reglas especiales que regulan el procedimiento de tacha. Al menos no se observa del auto proferido en fecha 27 de enero de 2017, ni del fallo en que se pronunció respecto al fondo de la misma.
IV
Importa, y por muchas razones, destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un conjunto de preceptos o mandatos, determinados por valores y principios, que no necesitan que el legislador los recoja en el texto de una ley formal para hacerlos operativos; es decir, no se requiere la participación del legislador para poder ser aplicados directamente ante los Tribunales, de lo cual deriva su carácter normativo.
En efecto, el artículo 7 de la Constitución imprime ese carácter normativo, al referir expresamente a su vinculatoriedad, aplicación preferente y eficacia directa frente a casos concretos; por tal motivo, al ser concebida como norma jurídica suprema, o mejor dicho supralegal, y por tanto auténtico derecho constituido en el ordenamiento jurídico, resulta de aplicación directa por parte de los poderes públicos, en salvaguarda de una justicia constitucional efectiva.
En este orden de ideas, conforme al precepto contenido en el artículo 49 eiusdem, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; ello, con el fin de lograr que el proceso sea realmente un instrumento o medio para alcanzar la justicia, como lo estipuló el constituyente en el artículo 257 constitucional. De este modo, advertimos la importancia que tiene la consagración en la Constitución de la garantía del debido proceso, pues persigue que los derechos que poseen las partes dentro del mismo permanezcan incólumes, sin que se vean limitados o restringidos de manera tal que se impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso. “Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía es que no exista una limitación insoportable en una de las partes que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes”.
Por otra parte, cabe resaltar que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas en la ley, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (negrillas y subrayado de esta Alzada).

De allí que, la doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan los procedimientos, es decir, que éstos no pueden ser relajables por las partes y mucho menos alterados por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidos en la ley.
Por esa razón, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma ha establecido dicha Sala, que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Corolario de lo anterior, se deduce que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, entonces, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. Por ende, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el juez aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello; un supuesto de infracción de este tipo, lo constituye por ejemplo, la falta de citación del demandado, lo que repercute en violación al derecho a la defensa del justiciable.
Por otra parte, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. Cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la Ley de Formas que le impone al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia. Así pues, las figuras “del juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
Claro está que, la reposición de la causa siempre debe estar enfocada a la utilidad de la misma, y por ende debe darse en aquellos casos en que se verifiquen vulneraciones de las reglas legales concernientes a la tramitación de los juicios, por lo cual solo en el caso de que se produzca quebrantamientos que de alguna forma generen la alteración del equilibrio procesal del juicio, que desemboquen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, o que como consecuencia de dicha infracción se haya violentado el orden público, siempre teniendo en cuenta que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que conlleva a establecer de manera categórica que la misma debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, por cuanto ésta conforme al artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil trae consigo la declaratoria de nulidad, ya que de lo contrario, lejos de garantizarle a los justiciables sus derechos fundamentales se les estaría vulnerando los mismos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma reiterada que dicha falla o quebrantamiento de forma, para que conlleve al decreto de la reposición de la causa debe desembocar en infracciones que menoscaben el orden público y con ello el derecho a la defensa de las partes involucradas. Así en la sentencia N° 07-639, de fecha 22 de septiembre de 2008, de la Sala antes mencionada, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, caso: Bana Shipping Corp contra Tepuy Marina, C.A., y otros; se hizo referencia a este asunto haciendo mención al fallo emitido por ésta en fecha 28 de septiembre de 2006, caso: Niños Cantores Televisión de Lara C.A., contra N.C. Televisión C.A., en donde se estableció lo siguiente:
“…En efecto, el menoscabo del derecho de defensa guarda relación con el principio de legalidad de las formas procesales que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, con los principios procesales que dirigen el juicio, los cuales de ser relajados por las partes o alterados por el juez se estaría en presencia de referido vicio, pues ello supone la vulneración de la estructura secuencia y desarrollo del proceso que por demás debe ser justo para ambas partes…”.

Siendo las cosas así, esta alzada considera que ciertamente se ha cometido una infracción procesal en menoscabo del orden público y del derecho a la defensa de la parte apelante, enderezado con el derecho a una tutela judicial efectiva, lo cual se patentiza cuando el a quo, a pesar de haber admitido la tacha incidental bajo examen, no dispuso notificar ab initio al Ministerio Público, ni tampoco lo hizo en alguna otra oportunidad; no dio cumplimiento a la fijación de los hechos conforme lo exige el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; ni indicó cuál sería el lapso probatorio de la incidencia, para que las partes participaran efectivamente en la instrucción probatoria, con lo cual –prima facie-, limitó el derecho a probar y con ello el derecho a la defensa y la tutela judicial eficaz; así se establece.-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, y ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también, la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, es por lo este tribunal superior, habiendo detectado violaciones graves que lesionan el orden público que reviste todo proceso, a los fines de sanearlo de los írritos en él ocurridos, con apego a la legalidad y cumpliendo con su obligación de limpiar este proceso judicial de la invalidez que lo afecta, pues es formalidad esencial notificar al Ministerio Público en los juicios de tacha instrumental, considera que lo más ajustado a derecho es declarar, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 eiusdem, la reposición de la causa al estado de notificar al Ministerio Público de la tacha de falsedad bajo examen; ergo, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 27 de enero de 2017; y así igualmente se decide.-
V
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 2017, contra el fallo interlocutorio proferido por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2017; en la incidencia de tacha formalizada por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio de desalojo seguido por los ciudadanos Elio Ruy Texeira Rey, Isaura Zulay Texeira Rey y Zulei Amairani Texeira Rey, contra el ciudadano Teobaldo José Benavides, ut supra identificados .
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se notifique al Ministerio Público de la tacha de falsedad bajo examen, todo conforme lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.; y por consiguiente, todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 27 de enero de 2017, conforme al mandato inserido en el artículo 132 eiusdem.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Acc,

Ámbar D. Medina
En esta misma fecha, siendo las ________________________ (________), se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria Acc,

Ámbar D. Medina

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