Decisión Nº AP71-R-2016-000905-7.072. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000905-7.072.
Número de sentencia7
Fecha10 Marzo 2017
PartesSERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN SERVIPROCA, C.A. CONTRA ASTALDI, S.P.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000905/7.072
PARTE DEMANDANTE:
SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN SERVIPROCA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2003, bajo el N° 50, Tomo 20-A- Tro.; representada judicialmente por los profesionales del derecho, LESLIE CRISTINA VELASQUEZ ESCOBAR y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 48.428 y 7.3036, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ASTALDI, S.p.A., sociedad mercantil, constituida conforme a la legislación de la República Italiana, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de Diciembre de 1976, bajo el Nº 40, Tomo 146-A, modificada mediante acta de Consejo de Administración en fecha 12 de Junio de 1993, quedando inserta bajo el Nº 13, Tomo 139-A-Pro.; representada judicialmente por los profesionales del derecho, VERÓNICA MÁRQUEZ MARTÍNEZ y REYNALDO MAYZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 37.298 y 36.996, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE CLÁUSULA INDEMNIZATORIA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto del 2016 por el abogado REYNALDO MAYZ GONZALEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 18 de julio del 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 27 de septiembre del 2016, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 28 de septiembre del 2016 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 29 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 04 de octubre del 2016, y fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados oportunamente por la parte demandada el 04 de noviembre del 2016, constante de 08 folios útiles.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre del 2016, esta alzada fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados desde dicha data inclusive, para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.
Por auto de fecha 22 de noviembre del 2016, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.
El 08 de febrero del 2016, esta alzada dictó auto de diferimiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data, para dictar sentencia.
El tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 18 de noviembre del 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por los abogados LESLIE CRISTINA VELASQUEZ ESCOBAR y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN SERVIPROCA, C.A contra la sociedad mercantil ASTALDI, S.p.A, con motivo del juicio de resolución de contrato y pago de cláusula indemnizatoria.
Los hechos relevantes expresados por la antes mencionada actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Argumentó que su representada celebró contrato de servicio de vigilancia, protección, y resguardo con la sociedad mercantil ASTALDI, S.p.A., sucursal Venezuela, el 01 de julio del 2006; en donde la cláusula décima séptima, estipulaba que el tiempo de duración del mencionado contrato era de dos (2) años prorrogables por periodos iguales, salvo que una de las parte notificará a la otra su voluntad de no renovarlo más, por escrito y con una antelación de por lo menos sesenta (60) días anteriores al vencimiento, bien sea del periodo inicial o de cualquiera de sus prorrogas si las hubiere; que en caso de incumplimiento de lo previsto en dicha cláusula, la parte que incumpliere debería obligatoriamente indemnizar a la otra por el tiempo igual al periodo de dos (2) años ello como justa indemnización por los daños y perjuicios causados.
Que la cláusula cuarta del mismo contrato establece que en caso de producirse una disposición del Poder Ejecutivo que afectara los sueldos y salarios de conformidad con el artículo 38 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, Decretos Gubernamentales, Contrato Colectivos o Laudos Arbítrales, que obliguen a la contratada a modificar sus tarifas, esta enviaría una comunicación contentiva de la respectiva incidencia económica a la contratante, la cual tendrá un plazo de quince (15) días continuos para convenir en los montos propuestos. Asimismo, que las nuevas tarifas estarían en vigencia desde la promulgación de la disposición legal que la generó; pues, si la contratante manifestase no aceptar el incremento o no lo hace en el plazo antes señalado, la contratada, tendría derecho a considerar el contrato disuelto de pleno derecho y podría retirar su personal de las instalaciones en las cuales presta los servicios, en un termino de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la recepción de la no aceptación o de la omisión de la respuesta, que se tomaría en cuenta desde la fecha en que la contratante recibió la correspondencia con la notificación del documento, en donde la contratada se reservaría el derecho de exigir la indemnización prevista en la cláusula décima séptima del señalado contrato.
Que la cláusula novena a su vez establece como causal de terminación, la falta de pago de dos (2) mensualidades del precio estipulado y la terminación operaria de pleno derecho, siendo suficiente la notificación por escrito que le sea dirigida, produciendo así la suspensión de los servicios.
Que el 2 de mayo del 2013, su representada notifico a la demandada, mediante comunicación la nueva jornada de trabajo prevista en la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores conforme a los artículo 173, 175, 184 y 185, con lo cual para adaptarse a la nueva legislación a los requerimientos de la contratante se hacia indispensable doce (12) vigilantes diurnos y catorce (14) vigilantes nocturnos , lo cual conllevaría a un incremento de los costos laborales, que se establecieron mensualmente en la cantidad de Trescientos Tres Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 303.336,00) precio que fue notificado mediante comunicación del 19 de junio de 2013, la cual fue contestada por la accionada vía correo electrónico, en fecha 24 de junio de 2013, en la cual alegó que los planteamientos de aumento por servicios le resultaron superiores a lo esperado y ofertado por ella, lo que configuraba la no aceptación del aumento de personal derivado de las disposiciones legales.
Que el 26 de junio del 2013, su mandante entregó a la contratante, nuevamente un comunicado donde le notificó el nuevo aumento salarial equivalente al 20% decretado por el Ejecutivo nacional, que entro en vigencia el 01 de mayo de 2013, recordándoles una vez mas que basándose en el contrato vigente entre las partes, específicamente en la cláusula cuarta del referido contrato, la contratante, estaba obligada a reconocer los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, sin desmejoramiento alguno que perjudique a los trabajadores que les prestan servicio.
Que la accionada se ha negado a pagar a su representada el servicio que está le ha venido prestando, y que adeuda dos (02) mensualidades de servicio de vigilancia efectivamente prestado en sus instalaciones, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2013, cada una por un valor de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 176.269,00) mas 12% de IVA, con lo cual se hace un total por cada mes de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 197.421,28) y que considerando los dos meses citados incumplidos en el pago, da por solo este concepto un gran total de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 394.842,56), dicho incumplimiento de pago reafirma la negativa de la contratante de asumir los aumentos estipulados por el Ejecutivo Nacional; asimismo, que a la anterior suma dineraria que se reclama como indemnización por falta de pago de servicio de vigilancia durante los dos (2) meses señalados, septiembre y octubre de 2013, mas el IVA 12%, suma demandada como indemnización por el pago que su representada ha asumido frente a los trabajadores (vigilantes) encargados de prestar sus servicios en las instalaciones de la contratante, pues el hecho de que está no haya pagado a su representada esas dos (2) facturas mensuales no exime a su representada de su obligación de pagar a los trabajadores; por ello el cobro de las dos (2) mensualidades de servicio en ningún modo trata sobre el cobro simple de bolívares, lo que podría implicar la ejecución del contrato y con ello una inepta acumulación de pretensiones, reiteraron que el referido cobro es por la vía de indemnización; que el mencionado pago, se evidencia de las nominas pagadas en los dichos meses.
Asimismo, que a la sumatoria de los montos a que ascienden las dos (2) facturas por servicio de vigilancia, se le agrega la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.230.456,00), correspondientes a la indemnización por vía de la cláusula séptima por remisión de la cláusula cuarta del contrato, y que corresponde a veinticuatro (24) mensualidades equivalentes al solo servicio de vigilancia sin IVA, esto es la cantidad mensual de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 176.269,00).
La demanda fue estimada por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.625.298,56), equivalente a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (43.227,08 UT); asimismo solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Como fundamento de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Asimismo, consignaron junto con el escrito libelar los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada del poder otorgado a los abogados LESLIE CRISTINA VELÁSQUEZ ESCOBAR Y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE por la accionante, ante la Notaría Pública del Municipio Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de noviembre del 2013, bajo el N° 31, Tomo 348 (folios 18 al 23).
2.- Marcado con la letra “B”, original del contrato de servicio de vigilancia, suscrito entre las sociedades mercantiles “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A.”, y “ASTALDI, S.p.A.”, en fecha 01 de julio de 2006 (folios 24 al 26).
3.- Marcado con la letra “C”, original de comunicación emitida por el ciudadano EDUARDO QUESADA, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A.” dirigida a la sociedad mercantil ASTALDI, SpA, en fecha 02 de mayo del 2013 (folios 27 al 29).
4.- Marcado con la letra “D”, original de comunicación emitida por el ciudadano EDUARDO QUESADA, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A.” dirigida a la sociedad mercantil ASTALDI, SpA, en fecha 19 de junio del 2013, (folios 30 y 31).
5.- Marcado con la letra “E”, copia simple de comunicación enviada el 24 de junio del 2013 vía correo electrónico, emitido por la sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A.” a la sociedad mercantil ASTALDI, SpA (folio 32).
6.- Marcado con la letra “F”, original de de comunicación emitida por el ciudadano EDUARDO QUESADA, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A.” dirigida a la sociedad mercantil ASTALDI, SpA, de fecha 26 de junio del 2013, (folio 33).
7.- Marcado con la letra “G”, original de de comunicación emitida por la sociedad mercantil ASTALDI, SpA dirigida a la sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A.”, de fecha 27 de agosto del 2013, (folios 34 y 35).
8.- Marcado con la letra “H”, original de factura N° 1632 emitida por la sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A, en fecha 19 de septiembre del 2013 (folio 38).
9.- Marcado con la letra “I”, original de factura N° 1633 emitida por la sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A, en fecha 24 de octubre del 2013 (folio 39).
10.- Marcado con la letra “J”, originales de recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A, correspondientes a las fechas 04 y 15 de octubre del 2013 (folios 40 al 64).
11.- Marcado con la letra “K, originales de recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A, correspondientes al 07 de noviembre del 2013 (folios 65 al 86).

Admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre del 2013, se ordenó la citación de la demandada.
El 14 de mayo del 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada y sustituyo poder apud acta en el abogado REYNALDO MAYZ GONZÁLEZ, y a su vez se dio por citada en el presente juicio.
El 17 de junio del 2014, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda y a su vez reconvino a la actora, en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes y términos, la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados por la actora ni aplicable al caso el derecho por ella invocado.
Admitió que su mandante suscribió un contrato de servicio de vigilancia con la actora, el cual según la cláusula Décima Séptima tendría una duración de dos (2) años, prorrogable automáticamente por periodos iguales a menos que alguna de las partes notificase a la otra, con al menos sesenta (60) días de antelación, su voluntad de no prorrogarlo más, siendo que según la misma cláusula, su vigencia comenzó el 01 de julio de 2006, pues, la duración inicial concluyó el 01 de julio de 2008, su primera prorroga concluyo el 01 de julio de 2010 y la segunda prorroga el 01 de julio de 2012; que estando en vigencia su tercera prorroga que vencería el 01 de julio de 2014, la demandante dejó de prestar sus servicios a su representada, retirándose de sus instalaciones el día 12 de noviembre de 2013.
Que la conducta de su representada durante el contrato no dio motivo ni causa alguna para que la actora demandara la resolución del contrato.
Niegan que la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadoras y Trabajadores ni ningún otro texto normativo, obligue a SERVIPROCA a contratar al doble de su personal y mucho menos a ASTALDI S.p.A., quien sólo era la beneficiaria de la prestación de un servicio. Asimismo, que la reducción de la jornada laboral prevista en la Ley, impidiera que la actora continuara prestando su servicio, si su representada no convenía a duplicar el número de vigilantes asignados a sus instalaciones. De igual manera, que su mandante estuviese en la obligación de pagar el doble del costo del precio del contrato, que según la actora notificó mediante carta de fecha 02 de mayo de 2013, en la cantidad de 303.336, 00 sin IVA.
Que su poderdante no incumplió con la cláusula cuarta, por negarse a convenir el aumento del servicio, derivado del aumento de sueldos y salarios decretado el 01 de mayo de 2013; ya que el aumento superaba lo dispuesto por el Ejecutivo y la actora pretendía duplicar la asignación de vigilantes y el precio del contrato, lo cual era inviable para su representada y no estaba obligada a convenir en ello. Así las cosas, que la actora no ajusto su conducta a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato, ya que al ajustar su precio a Bs. 303.336,00 y no ser aceptado ha debido la actora retirar su personal dentro de los 5 días siguientes al 27 de agosto de 2013, fecha que según su representada manifestó su no aceptación; por el contrario, la actora siguió prestando su servicio, facturándolo y cobrándolo.
Argumentaron que su mandante no dejó de pagar dos mensualidades consecutivas por un hecho culposo atribuible a ella, como para dar lugar a la resolución del contrato, ya que las facturas correspondientes a los meses de septiembre y octubre no pudieron pagarse oportunamente por un hecho de la victima: cierre de la cuenta bancaria en la cual se realizaban los pagos, cuando apenas habían transcurrido 11 días del vencimiento de la segunda factura (octubre), cuando el promedio de pago aceptado tácitamente durante la ejecución del contrato por la actora, era de mas de 30 días; asimismo, el abandono de las instalaciones de la sociedad mercantil ASTALDI S,P.A, por parte de la accionante, relevó a su representada de su obligación de continuar pagando por un servicio que no recibió más.
Negaron la aplicación de la penalidad prevista en la cláusula décima séptima del contrato, por cuanto su aplicación se refiere al supuesto de no renovación del contrato, y el presente caso se basa sobre incumplimientos contractuales; así como tampoco por remisión de la cláusula cuarta referida a la no aceptación de incremento en el precio del contrato derivado del decreto dictado por el Ejecutivo, referente al aumento general de sueldos y salarios, pues, su poderdante jamás se negó a ello, ofreciéndole incluso mucho más que ese incremento, no siendo aplicable tal supuesto a la reducción de la jornada laboral, obligación a cargo de la actora.
Adujeron que ante el supuesto negado de existir la obligación de tener que aceptar obligatoriamente la asignación del doble de los vigilantes que ejercían allí sus funciones y tener que pagar el incremento del cien porciento (100%) en el valor del contrato, se apegarían a lo estipulado en el artículo 1.271 del Código Civil, pues, una causa extraña no imputable, ya que dicha obligación habría sido creada por el Estado de forma sobrevenida al contrato, impondría un carga económica de oneroso incumplimiento cuya exigencia generaría un desequilibrio económico entre las partes del contrato, que la hace de imposible cumplimiento. Asimismo, que de ser necesario se fundamentarían en el articulo 1.260 eiusdem para obtener una disminución en la penalidad del contrato.
Fundamentó su contestación en las siguientes disposiciones de los artículos 1.160, 1.168, 1.260 y 1.271 del Código Civil.
Así mismo reconvino a la parte actora en los siguiente términos;
Que su representada suscribió un contrato de servicio, con características de contrato de adhesión, con la parte actora, teniendo como finalidad la vigilancia, protección y resguardo del perímetro interno de las instalaciones de su mandante.
Que los servicios serían prestados en las instalaciones de su representada ubicadas en su campamento situado en Santa Rita, Estado Guarico; que de acuerdo al contrato celebrado, la obligación principal de SERVIPROCA, C.A., sería prestar el servicio de vigilancia con sus propios elementos y empleados, de lo cual de ser necesario un incremento del mismo, bastaría la notificación de ASTALDI SpA para que se aumentase el numero de vigilantes.
Que durante la vigencia del contrato, la necesidad de prestación del servicio fue disminuyendo en virtud de la paralización temporal de la obra que su representada ejecuta en el lugar de la prestación del servicio y es así como la asignación de oficiales de seguridad fue disminuyendo en el tiempo, pasando de ser inicialmente 40, hasta llegar finalmente a 13 vigilantes, cantidad que se mantenía para el momento de sobrevenir el incumplimiento contractual de SERVIPROCA, C.A.
Que la obligación principal de su representada como contratante del servicio, era la de pagar las facturaciones emitidas por la actora-reconvenida, de acuerdo al numero de oficiales de seguridad asignados de común acuerdo para el resguardo de las instalaciones.
Que la actora-reconvenida como no le era rentable el contrato, comenzó a presionar para procurar un incremento en sus gananciales; pues, reiteradamente le explicaron a ésta que la obra atravesaba dificultades financieras en su ejecución hasta al punto de llegar a su paralización temporal; en donde la mencionada sociedad mercantil flexibilizó un tiempo, a lo que al transcurrir el mismo, exigió mediante comunicaciones que su representante aceptara el incremento en el precio mensual del contrato, , aduciendo la inexistente obligación creada por la Nueva Ley Orgánica del Trabajo de contratar el doble del personal y asignarlos a la obra con el incremento del precio mensual del servicio y luego tendiendo una maniobra premeditada que le permitiera poner punto final al contrato aduciendo el incumplimiento culposo de ASTALDI SpA, reclamando así la penalidad prevista en la cláusula décima séptima por remisión expresa de la cláusula cuarta.
Que la parte actora-reconvenida incumplió con su obligación al retirarse intempestivamente en fecha 12 de noviembre de 2013, de las instalaciones de ASTALDI SpA de manera inconsulta y sin que mediara la notificación exigida en la cláusula novena del contrato, y que en ningún momento SERVIPROCA, C.A. procedió a notificar la suspensión del servicio como era su obligación. Asimismo, que la mencionada actora-reconvenida actuó de mala fe y con premeditación de poner fin unilateralmente al contrato, al cerrar la cuenta bancaria N° 01340035100353056174 del BANCO BANESCO, en la cual le efectuaban los pagos de sus facturas, por ello proceden a demandar a la sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A,, para que convenga o sea condenada por este Tribunal, en:
“Primero: Resolver el contrato de servicios de vigilancia suscrito entre las partes y cuya vigencia se inició el día 01 de julio de 2006.
Segundo: En pagar a íitulo de daños y perjuicios, la cantidad de Un millón quinientos mil cuatrocientos un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.500.401,60) que equivalen a una cantidad igual a la sumatoria de las mensualidades que restaban de vigencia del contrato, desde el 13 de noviembre de 2013 en que se sitúa el incumplimiento del contrato, hasta el 01 de julio de 2014, es decir, 18 días de noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014; 7 meses y 18 días, que es el valor que se atribuye a las prestaciones que restaban por cumplirse del contrato.
Tercero: En pagar las costas procesales.
Cuarto: Solicito que la cantidad condenada a pagar sean indexada…” (Copia textual).

El 18 de junio del 2014, el a quo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
El 27 de junio del 2014, la representación judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención, en los siguientes términos:
Que no era cierto que el contrato de servicio de vigilancia que unió a las partes era de adhesión y que no es cierto y rechazan que su representada haya incumplido su obligación de prestar el servicio de vigilancia, lo cual si es atribuible a la parte demandada-reconviniente, porque violento la cláusula cuarta del contrato; asimismo, que de la imposibilidad de seguir prestando dicho servicio en las instalaciones de Santa Rita, Estado Carabobo, todo lo cual lo notificaron a través de las diversas comunicaciones enviadas a la parte demandada-reconviniente.
Que rechazan que ASTALDI SpA, no haya recibido comunicación de que su representada le era imposible seguir prestando servicio de vigilancia sin cumplir con los requerimientos de nuevas normas de la citada ley Orgánica del Trabajo, lo cual supone la suspensión del servicio de vigilancia, aunado a que la accionada-reconviniente se retardo en el pago de los servicios, configurando la causa resolutoria del contrato, lo cual se produjo también de pleno derecho, con los cual señalan que también se le aplico la cláusula novena del tantas veces citado contrato, entre otras cosas, por lo que solicitan se declare sin lugar la reconvención propuesta.
El 18 de julio del 2014, la representación judicial de las partes tanto la actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas, en las cuales promovieron las siguientes pruebas:
.- Parte Actora:
1.- Marcado con la letra “A”, original de comunicación emitida el 15 de mayo del 2013, por la sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A. dirigida a la sociedad mercantil ASTALDI, SpA.” (folio 147).
2.- Marcado con la letra “B”, copia simple del correo electrónico emitido el 25 de junio del 2013 por el ciudadano EDUARDO QUESADA, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A.” dirigida a la sociedad mercantil ASTALDI, SpA (folios 148 y 149).
3.- Marcado con la letra “C”, original de comunicación emitida el 25 de julio del 2013, por la sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A. dirigida a la sociedad mercantil ASTALDI, SpA.” (folio 150).
4.- Marcado con la letra “D”, original de comunicación emitida el 03 de junio del 2013, por la sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A. dirigida a la sociedad mercantil ASTALDI, SpA.” (folios 151 y 152).
5.- Marcado con la letra “E”, copia simple de comunicación emitida el 26 de junio del 2013, por la sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A. dirigida a la sociedad mercantil ASTALDI, SpA.” (folio 153).
6.- Marcado con la letra “F”, copia simple de comunicación emitida el 19 de junio del 2013, por la sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A. dirigida a la sociedad mercantil ASTALDI, SpA.” (folios 154 y 155).
.- Parte Demandada:
1.- Promovió todas las documentales cursante en autos, e invocó el principio de la comunidad de la prueba.
2.- Marcado con la letra “A”, original ce comunicación interna de la sociedad mercantil ASTALDI SpA, proveniente de la Coordinación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SESAT), bajo la referencia AST/F3-RSPPC-005-13, de fecha 13 de noviembre del 2013 (folio 165).
3.- Marcado con la letra “B”, original de constancia suscrita por los trabajadores de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A., de fecha 05 de diciembre del 2013 (folio166).
4.- Marcado con la letra “C”, original de cheque N° 59184571, del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, de fecha 06 de noviembre del 2013, a nombre de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A por la sociedad mercantil ASTALDI SpA, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Y ÚN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 178.031,69) (folio 167).
5.- Marcado con la letra y número “C-1”, original de voucher interno de la sociedad mercantil ASTALDI SpA, emitido el 06 de noviembre del 2013 (folio 168).
6.- Marcado con la letra y número “C-2”, original de factura emitida por la sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A, en fecha 19 de septiembre del 2013, bajo el N° 1632 (folio 169).
7.- Marcado con la letra y número “D-1”, original de comunicación emitida el 27 de junio del 2012, por la sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A. dirigida a la sociedad mercantil ASTALDI, SpA.” (folios 170 y 171).
8.- Marcado con la letra y número “D-4”, correo electrónico de fecha 30 de julio del 2012, emitido por el ciudadano EDUARDO QUESADA, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A. (folio 172).
9.- Marcado con la letra y número “D-3”, correo electrónico de fecha 23 de julio del 2012, emitido por el ciudadano EDUARDO QUESADA, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A. (folio 173).
10.- Marcado con la letra y número “D-2”, correo electrónico de fecha 12 de julio del 2012, emitido por el ciudadano EDUARDO QUESADA, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A. (folio 174).
11.- Marcado con la letra y número “D-5”, correos electrónicos de fechas 30 y 31 de julio del 2012; el primero emitido por el ciudadano COLAZZI ROBERTO; y el segundo emitido por el ciudadano EDUARDO QUESADA, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A. (folio 175).
12.- Marcado con la letra y número “D-6”, correo electrónico de fecha 24 de septiembre del 2012; emitido por el ciudadano COLAZZI ROBERTO (folio 176).
13.- Marcado con la letra y número “D-7, correo electrónico de fecha 22 de febrero del 2013, emitido por la ciudadana NORIBEL RIVAS, en su condición de Administradora de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A. (folio 177).
14.- Marcado con la letra y número “D-8”, correo electrónico de fecha 25 de febrero del 2013; emitido por el ciudadano COLAZZI ROBERTO (folio 178).
15.- Marcado con la letra y número “E-1”, correo electrónico de fecha 14 de mayo del 2013; emitido por el ciudadano COLAZZI ROBERTO (folio 179).
16.- Marcado con la letra y número “E-2”, correo electrónico de fecha 15 de mayo del 2013; emitido por el ciudadano COLAZZI ROBERTO (folio 180).
17.- Marcado con la letra y número “E-3”, original de comunicación emitida el 15 de mayo del 2013, por la sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A. dirigida a la sociedad mercantil ASTALDI, SpA.” (folio 181).
18.- Marcado con la letra y número “E-4”, original de comunicación emitida el 03 de junio del 2013, por la sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A. dirigida a la sociedad mercantil ASTALDI, SpA.” (folios 182 y 183).
19.- Marcado con la letra y número “E-5”, original de comunicación emitida el 25 de julio del 2013, por la sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A. dirigida a la sociedad mercantil ASTALDI, SpA.” (folio 184).
20.- Marcado con la letra y número “E-6”, original de comunicación emitida el 27 de agosto del 2013, por la sociedad mercantil ASTALDI, SpA dirigida a la sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A.” (folios 185 y 186).
21.- Marcado con la letra y número “F-1”, original de comunicación emitida el 14 de noviembre del 2013, por la sociedad mercantil ASTALDI, SpA dirigida al ciudadano EDUARDO QUESADA, en su condición de Director Gerente a la sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A.” (folios 187 y 188).
22.- Marcado con la letra y número “F-2”, correo electrónico emitido el 15 de noviembre del 2013, por el ciudadano PACE NICOLA para el ciudadano EDUARDO QUESADA, (folio 189).
23.- Marcado con la letra y número “F-3”, correo electrónico emitido el 13 de diciembre del 2013, por el ciudadano PACE NICOLA para el ciudadano EDUARDO QUESADA, (folio 190).
24.- Marcado con la letra y número “G-1”, original de factura N° 1592, de fecha 20 de enero del 2012, emitida por la sociedad mercantil SERVIPROCA, C.A.; asimismo, original de deposito bancario N° 012633202 (folios 191 y 192).
25.- Marcado con la letra y número “G-2”, original de factura N° 1594, de fecha 22 de febrero del 2012, emitida por la sociedad mercantil SERVIPROCA, C.A. (folio 193).
26.- Marcado con la letra y número “G-3”, original de factura N° 1596, de fecha 16 de marzo del 2012, emitida por la sociedad mercantil SERVIPROCA, C.A. (folio 194).
27.- Marcado con la letra y número “G-4”, original de factura N° 1598, de fecha 20 de abril del 2012, emitida por la sociedad mercantil SERVIPROCA, C.A.; asimismo, original de deposito bancario N° 007173947 (folios 195 y 196).
28.- Marcado con la letra y número “G-5”, original de factura N° 1600, de fecha 18 de mayo del 2012, emitida por la sociedad mercantil SERVIPROCA, C.A.; asimismo, original de deposito bancario N° 004703161 (folios 197 y 198).
29.- Marcado con la letra y número “G-6”, original de factura N° 1603, de fecha 19 de junio del 2012, emitida por la sociedad mercantil SERVIPROCA, C.A.; asimismo, original de deposito bancario N° 2009095841 (folios 199 y 200).
30.- Marcado con la letra y número “G-7”, original de factura N° 1607, de fecha 25 de julio del 2012, emitida por la sociedad mercantil SERVIPROCA, C.A.; asimismo, original de deposito bancario N° 2110415157 (folios 201 y 202).
31.- Marcado con la letra y número “G-8”, original de factura N° 1609, de fecha 20 de agosto del 2012, emitida por la sociedad mercantil SERVIPROCA, C.A.; asimismo, original de deposito bancario N° 1810590089 (folios 203 y 204).
32.- Marcado con la letra y número “G-9”, original de factura N° 1611, de fecha 17 de septiembre del 2012, emitida por la sociedad mercantil SERVIPROCA, C.A (folio 206).
33.- Marcado con la letra y número “G-10”, original de factura N° 1613, de fecha 30 de octubre del 2012, emitida por la sociedad mercantil SERVIPROCA, C.A.; asimismo, original de deposito bancario N° 2109245458 (folios 207 y 208).
34.- Marcado con la letra y número “G-11”, original de factura N° 1614 de fecha 19 de noviembre del 2012, emitida por la sociedad mercantil SERVIPROCA, C.A.; asimismo, original de deposito bancario N° 1815132154 (folios 209 y 210).
35.- Marcado con la letra y número “G-12”, original de factura N° 1615, de fecha 04 de diciembre del 2012, emitida por la sociedad mercantil SERVIPROCA, C.A.; asimismo, original de deposito bancario N° 2009503156 (folios 211 y 212).
36.- Marcado con la letra y número “G-13”, original de factura N° 1617, de fecha 16 de enero del 2013, emitida por la sociedad mercantil SERVIPROCA, C.A.; asimismo, original de deposito bancario N° 1611444248 (folios 213 y 214).
37.- Marcado con la letra y número “G-14”, original de factura N° 1619 de fecha 26 de marzo del 2013, emitida por la sociedad mercantil SERVIPROCA, C.A (folio 215).
38.- Marcado con la letra y número “G-15”, original de factura N° 1621, de fecha 02 de abril del 2013, emitida por la sociedad mercantil SERVIPROCA, C.A.; asimismo, original de deposito bancario N° 1611420688 (folios 216 y 217).
39.- Marcado con la letra y número “G-16”, original de factura N° 1624 de fecha 22 de abril del 2013, emitida por la sociedad mercantil SERVIPROCA, C.A.; asimismo, original de deposito bancario N° 1110240833 (folios 218 y 219).
40.- Marcado con la letra y número “G-17”, original de factura N° 1625, de fecha 27 de mayo del 2013, emitida por la sociedad mercantil SERVIPROCA, C.A.; asimismo, original de deposito bancario N° 1511382443 (folios 220 y 221).
41.- Marcado con la letra y número “G-18”, original de factura N° 1626 de fecha 25 de junio del 2013, emitida por la sociedad mercantil SERVIPROCA, C.A.; asimismo, original de deposito bancario N° 1809511533 (folios 222 y 223).
42.- Marcado con la letra y número “G-19”, original de factura N° 1628, de fecha 26 de julio del 2013, emitida por la sociedad mercantil SERVIPROCA, C.A.; asimismo, original de deposito bancario N° 1610471663 (folios 224 y 225).
43.- Marcado con la letra y número “G-20”, original de factura N° 1630, de fecha 14 de agosto del 2013, emitida por la sociedad mercantil SERVIPROCA, C.A.; asimismo, original de deposito bancario N° 2212423398 (folios 226 y 227).
44.- Marcado con la letra “H”, copia simple del oficio N°O-OCJ-PRE-2012-1132, proveniente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), dirigido al Consorcio de Empresas Italianas (CONSORCIO GEI), en fecha 13 de junio del 2012 (folio 228).
45.- Promovió la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL y al CONSORCIO GEI (GRUPO DE EMPRESAS ITALIANA).
46.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MANUEL VICENTE ARZOLA, JOSÉ DAVID GÓMEZ, ANGEL ESTEBAN CHIRE GOMEZ, JACINTO JOSE RIVAS LOPEZ, RUNIO RAFAEL RIVERO SUAREZ, CANDIDO RAFAEL SALCEDO DÍAZ, JOSE GREGORIO ARZOLA GARCÍA y JOSE BAUDILIO ESPAÑA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.639.795, V-10.662.552, V-19.067.016, V-6.950.996, V-18.895.986, V-19.374.105, V-9.913.296 y V-19.167.299, respectivamente.
El 28 de julio del 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por su contraparte.
El 30 de julio del 2014, el tribunal de causa mediante auto se pronunció sobre la oposición interpuesta por la parte actora y a su vez admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26 de septiembre del 2014, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 13 de agosto de 2014; a lo que el a quo negó dicha apelación mediante auto del 03 de octubre de ese mismo año.
El 10 de noviembre del 2014, el tribunal de la causa agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El 12 de noviembre del 2014, el a quo agregó a los autos las resultas provenientes de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL.
El 13 de noviembre del 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes, constante de 06 folios.
El 24 de noviembre del 2014, la representación judicial de la parte actora presento escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, constante de 03 folios.
En fecha 27 de noviembre de 2014, el juzgado de cognición agregó a los autos las resultas provenientes del Consorcio GEL Gripo Empresas Italianas, constante de 18 folios.
Mediante auto del 18 de diciembre del 2014, el tribunal de la causa agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de enero de 2015, el a quo agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
El 26 de marzo de 2015, el tribunal de la causa agregó a los autos las resultas provenientes de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL
En fecha 25 de noviembre de 2015, el tribunal de cognición agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 18 de julio del 2016, el a quo dictó la recurrida, así;
“Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y SIN LUGAR la reconvención, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la Sociedad de Comercio “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A.”; contra la Sociedad Mercantil “ASTALDI, S.P.A.”, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: Con vista al anterior pronunciamiento queda resuelto el Contrato de Servicio de Vigilancia suscrito por las partes involucradas en el presente proceso de manera privada el 01 de agosto de 2006.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los meses de septiembre y octubre de 2013, cada una por un valor de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 176.269,00) más 12% de IVA, con lo cual se hace un total por cada mes de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 197.421,28).
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.230.456,00), que corresponde a la indemnización por la vía de la cláusula séptima por remisión de la cláusula cuarta del contrato
QUINTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN o Mutua Petición propuesta por la representación demandada; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.. …” (Copia textual)


En virtud de la apelación de la apoderada judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
De la Reconvención.-
Con relación a lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en el que reconviene a la parte actora, se indica:
La figura jurídica de la reconvención más que una defensa es una contra ofensiva clara del accionado, para la admisión de tales demandas, es decir la primitiva y la que deviene por vía de reconvención, es necesario la existencia de cierto vínculo entre ambas, no generado precisamente por la identidad de sujetos, ya que tanto el actor como el demandando tendrán cualidades distintas en una y en otra; la reconvención está contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Dilucidado lo anterior, en el entendido que la reconvención propuesta está dirigida en contra de la parte actora, sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A., para decidir se observa:
Las argumentaciones de hecho expuestas por la representación judicial de la parte demandada reconviniente como fundamento de su mutua petición (folios 135 al 137), se circunscriben expresamente a hechos que en su esencia constituyen una verdadera contradicción a los hechos que conforman el presupuesto fáctico de la pretensión incoada, es decir, lo verdaderamente peticionado por la parte demandada no es otra cosa que el simple rechazo a los hechos que fueron invocados como presupuestos de la pretensión contenida en el escrito libelar.
Al respecto es pertinente traer a colación lo afirmado por el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Volumen III, Pág. 145, quien expone:
“La reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del Juez que así lo reconozca mediante la sentencia.
Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos una demanda reconvencional.
(…Omissis…)
Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda”. (Cita Textual)

De esta manera, acogiendo quien decide, el criterio doctrinario citado, constata que en los términos que ha sido planteada la reconvención intentada, no está pretendiendo el demandado, ninguna contraprestación independiente ni distinta de lo que en realidad consistió el incumplimiento de contrato expuesto en la contestación, razón por la cual es forzoso declarar sin lugar la reconvención intentada por resultar a todas luces improcedente en derecho. Así se establece.
Del fondo de la controversia.-
Encontrándose esta alzada en la oportunidad para decidir sobre la resolución o no del contrato de servicio de vigilancia privada propuesta por la representación judicial de la parte demandante, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse y lo hará revisando los requisitos de procedencia que se encuentran implícitos en el artículo 1.167 del Código Civil a saber:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del artículo bajo análisis se desprenden dos (02) supuestos de procedencia:
El primero, supone la existencia de un contrato bilateral, y el segundo, se refiere a que es menester que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación.
En este sentido, conviene precisar que junto con el escrito libelar la parte actora promovió el original del contrato de servicio de vigilancia privada, de fecha 01 de julio del 2006, que riela a los folios 24 al 26 de la pieza principal del expediente, documento éste que al no haber sido tachado ni impugnado, esta alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia se encuentra satisfecho el primer supuesto toda vez que una de las características del contrato es la bilateralidad; y debido igualmente a que de tal documento se desprende la existencia de la relación contractual surgida desde entonces entre las partes. Y así se establece.
En efecto, se deduce que las partes no discuten acerca de la naturaleza del negocio jurídico celebrado, pues de sus respectivas exposiciones hechas a lo largo del procedimiento se denota que una y otra están de acuerdo que, en puridad se trató de la prestación de servicios de vigilancia, protección y resguardo del perímetro interno de las instalaciones de la sociedad mercantil ASTALDI, SpA.
Lo que si discuten las partes, con especial afán, es sobre quién faltó a las obligaciones contraídas, esta actitud encontrada de las partes lleva a esta juzgadora a analizar el segundo de los requisitos plasmado en el artículo 1.167 del Código Civil, supra transcrito del que se evidencia que es menester que la parte que intente la acción de cumplimiento o resolución del contrato, haya cumplido con su obligación.
Así las cosas, el artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial ya señalada en protección del débil jurídico: la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.
El juez debe atenerse a lo estipulado por las partes, sin embargo la doctrina distingue dos situaciones que pueden presentarse en el cumplimiento del contrato; 1.- Las estipulaciones expresas del contrato, que se refiere a las estipulaciones claras y explicitas del texto del contrato, cuya interpretación no presenta ninguna duda, 2.- Las estipulaciones tácitas; que son aquellas que se suponen forman parte del contrato, pero que no se han expresado formalmente, o que aun siendo expresadas son susceptibles de interpretación, por presentarse dudas en su significado y alcance.
En lo que respecta a las estipulaciones expresas en un contrato, rige la regla del articulo 1.264 del Código Civil Venezolano “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. El juez en caso de controversia condenará al deudor a cumplir las obligaciones fielmente, a ejecutar la prestación; prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación, salvo en los casos de la lesión, de la imprevisión y del abuso del derecho, en los cuales éste puede acordar una solución diferente.
Atendiendo asimismo, a la buena fe en la ejecución de los contratos, cada parte en la ejecución de un contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, tal como lo expresa el Código Civil en su articulo 1.160: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes; y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas.
La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles.
En efecto, el contrato produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad; el Derecho, el ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones, delega en la voluntad de las partes la facultad de crear obligaciones.
Como anteriormente se dijo, en el caso de marras, el planteamiento de la litis deriva del incumplimiento del contrato de servicio de vigilancia privada, celebrado en fecha 01 de julio del 2006, por las partes supra identificadas, integrantes del presente juicio.
Así las cosas, es criterio jurisprudencial reiterado, que: “...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...”.
Por otro lado, quien juzga refiere la necesidad de que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación; así las cosas, la accionada fundamentó su pretensión en el incumplimiento de las obligaciones contractuales previstas en las siguientes cláusulas:
.- “cláusula cuarta: En caso de producirse una disposición del Poder Ejecutivo que afecte los sueldos y salarios, de conformidad con el Artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo; Decretos Gubernamentales; Contratos Colectivos ó Laudos Arbítrales; que obliguen a “LA CONTRATADA” a modificar sus tarifas, ésta enviará una comunicación contentiva de la respectiva incidencia económica a “LA CONTRATANTE”, la cual tendrá un plazo de quince (15) días continuos para convenir en los montos propuestos. Las nuevas tarifas entrarán en vigencia desde la promulgación de la disposición que las generó. Si “LA CONTRATANTE”, manifiesta no aceptar el incremento o no lo hace en el plazo antes señalado, “LA CONTRATADA”, tendrá derecho a considerar el contrato disuelto y procederá a retirar su personal de las instalaciones en un término de cinco (5) días hábiles constados desde la fecha de recepción de la no aceptación o, en caso de la omisión de la respuesta, desde la fecha en que “LA CONTRATANTE” recibió la correspondencia con la notificación del documento y se reserva el derecho de exigir la indemnización prevista en la clausula Decimo Séptima del presente contrato.”, referida a la modificación de las tarifas establecidas en el contrato, de acuerdo a las disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo que pudiesen afectar los sueldos y salarios de los trabajadores; tal como fue el caso de que la accionada en reiteradas oportunidades le manifestó a la demandada por medio de comunicaciones y correos electrónicos, el incremento de las tarifas, asimismo, la modificación en la jornada laboral, debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, a lo cual la demandada dio contestación a las mismas, exponiendo que el valor ofertado era superior a lo esperado y ofertado por éstos, tal como se evidencia de los documentos que rielan a los folios 27 al 35; 147 al 152 y 177 al 186 de la pieza principal del presente expediente, las cuales al no haber sido tachadas ni impugnadas, esta alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil; así las cosas se evidencia que la parte demandada al manifestar en sus comunicaciones que debido a la suspensión temporal de las actividades en la obra donde la sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A., prestaba sus servicios de vigilancia, tuvo que reducir el número de vigilantes por turnos, en virtud que no podían soportar los costos establecidos, ya que el valor ofertado era superior a lo esperado por la demandada; en consecuencia, la parte accionada al manifestar que “no podía soportar los costos”, se presume que no podrá cumplir con las obligaciones del mencionado contrato. Así se establece.-
.- “cláusula novena, A los efectos del presente contrato, se considerará como causal de terminación la falta de pago por “LA CONTRATANTE” de dos mensualidades del precio estipulado. Esta terminación contractual actuara de pleno derecho, siendo suficiente la notificación por escrito que le sea dirigida; produciendo así la suspensión de los servicios que constituyen el objeto de éste contrato. Asimismo será causa de resolución, el incumplimiento de cualquiera de las partes, de las obligaciones que han sido asumidas conforme al presente instrumento.”, referente a la terminación del contrato por falta de pago de dos (02) mensualidades del precio estipulado; aprecia el Tribunal que la parte demandada-reconveniente, no pagó dos (02) mensualidades, correspondientes a los meses de septiembre y octubre del 2013, tal como consta de las facturas números 1632 y 16333, cada una por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍAVRES (Bs. 176.269,00) más el DOCE POR CIENTO (12%), que hacen un total por cada mes de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 197.421,28), que rielan a los folios 38 y 39 de la primera pieza del presente expediente, las cuales al no haber sido tachadas ni impugnadas, esta alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, pues, de dichas facturas se constata el cobro de la prestación de servicios prestados durante los meses de septiembre y octubre del 2013, los cuales no fueron cancelados por la prenombrada accionada-reconviniente, ya que en su oportunidad procesal, en la contestación de la demanda en el vuelto del folio 126, alegó “no haber podido pagar las facturas debido a que la cuenta bancaria donde realizaba los pagos, había sido cerrada”; no obstante, no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre el cierre de la cuenta bancaria N° 0134-0035-10-0353056174, perteneciente a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a nombre de SERVIPROCA, C.A.; asimismo, consignó cheque N° 59184571, del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, de fecha 06 de noviembre del 2013, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Y ÚN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 178.031,69), emitido por la sociedad mercantil ASTALDI SpA a nombre de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A, que riela al folio 167 de la pieza principal del expediente, pues, de la revisión del mencionado cheque se observó que el mismo no fue acompañado con documento alguno emitido por la referida entidad bancaria, del cual se desprenda la imposibilidad de ser efectuado el deposito a fin de realizar el pago de las facturas supra mencionadas. En tal sentido, la parte demandada-reconviniente no logró demostrar el pago de los dos (02) meses adeudados, septiembre y octubre del 2013, facturados bajo los números 1632 y 1633, debido a que no trajo a los autos pruebas que lo eximieran o acreditaran el cumplimiento de dicha obligación, en consecuencia, la accionada-reconvenida incumplió con la cláusula novena, dando lugar a la resolución del contrato de servicio de vigilancia privada. Y así se establece.-
Toda vez que ha quedado demostrado el incumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada-reconviniente, respecto al cumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato de servicio de vigilancia privada suscrito el 01 de julio del 2006, es forzoso para esta superioridad declarar la resolución del contrato de servicio de vigilancia privada, asimismo, el ordenar el pago tanto de las dos (02) facturas adeudadas, como de la indemnización del mismo.
Por lo anteriormente expuesto, y visto que el incumplimiento del contrato es imputable a la demandada-reconviniente ésta debe cumplir con lo previsto en las precitadas cláusulas, así como al pago de las dos facturas correspondientes a los meses septiembre y octubre del 2013; es decir, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 394.842,56), por concepto de: factura N° 1632, septiembre del 2013 por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍAVRES (Bs. 176.269,00) más el DOCE PORCIENTO (12%), que hacen un total de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 197.421,28) y factura N° 1633, octubre del 2013 por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍAVRES (Bs. 176.269,00) más el DOCE PORCIENTO (12%), que hacen un total de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 197.421,28); asimismo, le corresponde a ésta la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.230.456,00) por concepto de indemnización por la vía de la cláusula Décima Séptima, (“En caso de incumplimiento de lo previsto en esta clausula, la parte que incumpliere deberá obligatoriamente indemnizar a la otra por el tiempo igual al periodo de dos (2) años ello con justa indemnización por los daños y perjuicios equivalentes a la recisión injustificada del presente contrato.”) por remisión de la cláusula Cuarta del contrato supra mencionado. Así se establece.-
Finalmente, para cumplir con el principio de exhaustividad impuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal establece que carece de toda eficacia y virtud probatoria las documentales que rielan a los folios 40 al 86 de la primera pieza del expediente, correspondientes a originales de recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil SERVIPROCA, C.A., de fechas 04 y 15 de octubre del 2013 y 07 de noviembre del 2013; asimismo, folios 168 al 176; 187 al 190, de la pieza principal del presente expediente, comunicados y correos electrónicos emitidos entre las sociedades mercantiles SERVIPROCA, C.A. y ASTALDI, SpA, de diversas fechas comprendidas entre el 27 de junio del 2012 y 13 de diciembre del 2013; igualmente los folios 191 al 228 de la pieza principal del expediente, correspondientes a originales de facturas emitidas por la sociedad mercantil SERVIPROCA, C.A., con sus respectivos vouchers de depósitos bancarios, de fechas 20 de enero del 2012 hasta el 14 de agosto del 2013, siendo que con tales probanzas no se demuestra nada que tenga que ver con el mérito de la presente controversia por lo que deben ser desechadas en razón de su impertinencia. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto del 2016 por el abogado REYNALDO MAYZ GONZALEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 18 de julio del 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN (SERVIPROCA), C.A. contra sociedad mercantil ASTALDI, SpA, ambas partes identificadas al comienzo de esta sentencia; en consecuencia queda resuelto el Contrato de Servicio de Vigilancia Privada, suscrito el 1ero de julio del 2006, por las partes ut supra mencionadas. TERCERO: Se Condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 394.842,56), por concepto de: factura N° 1632, septiembre del 2013 por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍAVRES (Bs. 176.269,00) más el DOCE PORCIENTO (12%), que hacen un total de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 197.421,28) y factura N° 1633, octubre del 2013 por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍAVRES (Bs. 176.269,00) más el DOCE PORCIENTO (12%), que hacen un total de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 197.421,28). CUARTO: Se Condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.230.456,00) por concepto de indemnización por la vía de la cláusula Décima Séptima por remisión de la cláusula Cuarta del contrato supra mencionado, referente al pago de los 24 meses a razón de la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍAVRES (Bs. 176.269,00) correspondiente a cada mes. QUINTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el profesional del derecho REYNALDO MAYZ GONZALEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente sociedad mercantil ASTALDI, S.p.A.
Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del 2017. Años: 206° y 158°.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha diez (10) de marzo del 2017, siendo las 2:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de treinta (30) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES






EXP. N° AP71-R-2016-000905/7.072.
MFTT/EMLR/andrea.-
Sent. Definitiva/Civil.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR