Decisión Nº AP71-R-2018-000610 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-11-2018

Fecha27 Noviembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000610
PartesCRISTINA MAYORAL DORDY, AURA MAYORAL DORDY Y JUAN MAYORAL DORDY CONTRA FERNANDO MAYORAL DORDY Y JESÚS MARÍA MAYORAL DORDY,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición De Comunidad Hereditaria
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208 y 159º

DEMANDANTES: CRISTINA MAYORAL DORDY, AURA MAYORAL DORDY y JUAN MAYORAL DORDY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.245.574, 2.125.605 y 2.954.048, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.951.

DEMANDADOS: FERNANDO MAYORAL DORDY y JESÚS MARÍA MAYORAL DORDY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.848.577 y 2.245.617, en ese mismo orden de mención.

APODERADOS
JUDICIALES: EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, ACACIO SABINO y GERONIMO SABINO RIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.722, 3.317 y 110.240, respectivamente.

JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000610



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2018, por el abogado LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos CRISTINA MAYORAL DORDY, AURA MAYORAL DORDY y JUAN MAYORAL DORDY, ut supra identificados, contra el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la notificación de las partes a fin de que comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, referido al informe de partición de fecha 10 de febrero de 2014 y su aclaratoria. Asimismo, negó la notificación a la partidora designada a los fines de efectuar nuevo avalúo, indicando que para el mismo corresponde la designación de peritos; en el juicio que por partición de herencia interpusieron en contra de los ciudadanos FERNANDO MAYORAL DORDY y JESÚS MARÍA MAYORAL DORDY, que se sigue ante ese juzgado bajo el expediente Nº AH1B-F-2005-000024.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado por el a quo en fecha 1 de agosto de 2018, ordenando de la misma forma, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 9 de octubre de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones y dándole entrada al expediente mediante auto fechado 11 de octubre de 2018, y en el cual se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez vencido el lapso indicado y el de observaciones, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

Mediante escrito de informes constante de diez (10) folios útiles presentado en fecha 30 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente: 1) Que en fecha 26 de enero de 2018, el juzgado de la causa dictó auto interlocutorio y ordenó actualizar el valor del inmueble a subastar, siendo que esta decisión fue de motu propio, sin ser pedido por las partes, un abuso de poder, ultra petita, y con el agravante de pretender que se haga mediante tres (3) peritos, sin respetar las funciones de la partidora designada en la presente causa ex artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que en fecha 21 de febrero de 2018, el a quo dictó auto interlocutorio contra el cual esa representación judicial ejerció recurso de apelación en fecha 22 de ese mismo mes y año. Luego, en fecha 9 de marzo de 2018, el juzgado de la causa negó el recurso de apelación indicado por tratarse el auto apelado de un auto de mero trámite; siendo que es falso que el auto apelado sea de mero trámite, por cuanto causó un gravamen a las partes, ya que se pretende cambiar el procedimiento especial de partición por el procedimiento ordinario, estando totalmente concluido y en plena fase de ejecución, con basamento en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para establecer un nuevo justiprecio y pretender que se haga con tres (3) peritos, desconociendo y negando expresamente la función que le corresponde a la partidora designada en la presente causa, pues este procedimiento debe hacerse con fundamento en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser patrimonio de una sucesión. 3) Que consta de autos que por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, el inmueble de marras está en fase de remate, y en fase de ejecución. Asimismo, consta avalúo presentado por la partidora en fecha 17 de diciembre de 2013, y escrito de partición donde se constata un avalúo por Bs. 4.336.500,00. Además, consta la nueva actualización del avalúo del inmueble, según escrito presentado por la partidora en fecha 10 de agosto de 2017, y escrito de partición donde se constata un nuevo avalúo por la suma de Bs. 650.000.000,00; pero a pesar de ello (señala la actora), la juez de la recurrida “…pretende una inútil reposición de la causa, so pretexto de notificar a las partes de la favorable actualización del valor del inmueble, SIN QUE ALGUNA DE LAS PARTES SE LO HAYA SOLICITADO o haya objetado dicho avalúo…”. 4) Indicó que el a quo transgredió el debido proceso al no acatar expresamente el contenido del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, partiendo además de un falso supuesto y con abuso de derecho, provocando una innecesaria incidencia e inútil paralización de la causa y reposición, ya que ninguna de las partes solicitó ni acordó un nuevo avalúo para la pública subasta del inmueble objeto de la presente partición, ni realizó oposición alguna, transgrediendo además el artículo 12 eiusdem. 5) Que es por todo lo anterior, que solicitó primero: que se declare con lugar la apelación interpuesta; segundo: que se revoque o se deje sin efecto el auto dictado por el a quo en fecha 21 de febrero de 2018, y en consecuencia, declarar improcedente la designación de tres (3) peritos para determinar el precio del inmueble; tercero: que por ser lo ajustado a derecho y por economía procesal, sea la partidora designada la que efectúe la actualización del justiprecio o nuevo avalúo del inmueble de marras; cuarto: que se ordene al a quo libre correctamente los tres (3) carteles para la publicación de venta, en pública subasta, del inmueble apartamento, objeto de la presente partición.

Por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2018, este Juzgado Superior dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 12 de noviembre de 2018, exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este ad quem a fallar, lo cual hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2018, por el abogado LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, contra el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia den lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El auto in commento, expresa lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 30 de enero de 2018, suscrita por el abogado LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.951, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó se ordene la notificación de la partidora designada a los fines de que efectúe un nuevo avaluó; así mismo, vistas las diligencias de fechas 8 y 19 de febrero de 2018, suscrita por el referido abogado, en las cuales ratificó el pedimento realizado el día 30 de enero de 2018; éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, observa lo siguiente:
Primero: Consta aclaratoria de fecha 10 de agosto de 2017, realizada al informe de partición de fecha 10 de febrero de 2014, la cual no ha sido debidamente notificada a la parte demandada, toda vez que la dicha aclaratoria fue realizada fuera del lapso legal establecido, por lo que resulta necesario agotar la notificación de la parte demandada, para que ésta realice las objeciones o reparos que considere pertinente, con arreglo a lo señalado en los artículos 785 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: En el presente asunto no se ha dado fiel cumplimiento a lo previsto en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde el Legislador patrio dejó establecido el procedimiento para la realización del justiprecio en aquellos casos donde se deba sacar a remate un bien; toda vez que el justiprecio que riela a los autos y al cual se hace referencia en el informe de partición de fecha 10 de febrero de 2014 y su aclaratoria de fecha 10 de agosto de 2017, fue realizado por un (1) partidor en el cual se apoyó la partidora designada con arreglo a señalado en el artículo 781 eiusdem; siendo lo procedente es la designación de peritos avaluadores uno por cada partes y un tercer perito por acuerdo entre las partes o por el Tribunal en caso de desacuerdo o incomparecencia, una vez haya sido declarada concluida la partición.-
Ahora bien, una vez señalado lo anterior, éste Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes, y aportar certeza jurídica en el presente asunto, Ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, para que una vez conste en autos la última notificación válida, comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 785 ejusdem, para que las partes realicen las objeciones o reparos que consideren pertinentes a la aclaratoria de fecha 10 de agosto de 2017, realizada al informe de partición de fecha 10 de febrero de 2014, y en caso de no haberse formulado ningún reparo o objeción a la mencionada aclaratoria al informe de partición, o una vez resueltas si fueren formuladas, el Tribunal deberá declarar concluida la partición, como lo señala la parte in fine del primer párrafo del mencionado artículo 785 eiusdem. Cúmplase.-
Por último, éste Tribunal Niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en fechas 30 de enero de 2018, 8 y 19 de febrero de 2018, referente a la notificación de la partidora designada a los fines de que efectúe un nuevo avaluó, toda vez que avalúo del inmueble que deberá ser rematado, le corresponde es a los peritos que sean designados, para lo cual será necesario que la partición haya quedado concluida. Cúmplase…”.

Fijado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se encuentra enfocado en determinar si el auto recurrido, que consideró la designación de peritos avaluadores a fin de determinar el justiprecio del inmueble afectado en partición; y que ordenó la notificación de las partes respecto a la aclaratoria de fecha 10 de agosto de 2017, realizada al informe de partición de fecha 10 de febrero de 2014, se encuentra o no ajustado a derecho.

En este sentido, consta de las actas que conforman la presente incidencia, que la parte accionante interpuso en fecha 19 de diciembre de 2005, demanda con motivo de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, la cual, fundamentó conforme al artículo 768 del Código Civil, así como en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que el petitum contenido en el escrito libelar, la realizó de la siguiente manera:

“…Por cuanto las conversaciones, proposiciones e iniciativas adelantadas por mis poderdantes para realizar una partición amigable les han resultado inútiles, siguiendo sus instrucciones precisas acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a los ciudadanos: FERNANDO MAYORAL DORDY, titular de la cédula de identidad No. V- 1.848.577, y a JESÚS MARÍA MAYORAL DORDY, titular de la cédula de identidad No. V- 2.245.617, domiciliados en Caracas, Distrito Metropolitano, para que convengan en la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, y si en ello no convinieren pido a ello sean condenados por este Tribunal. Como ya está dicho, a cada coheredero le corresponde una alícuota del veinte (20%) por ciento del valor total del patrimonio sucesoral…”.

Adicionalmente, se observa que la presente demanda de partición aparece admitida en fecha 9 de mayo de 2006, todo según consta de la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 25 de septiembre de 2009, consignada en copia certificada cursante los folios dieciséis (16) y siguientes de la presente incidencia. Por otra parte, en cuanto a uno de los bienes de partición y sobre el cual no hubo oposición, se ordenó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practiquen a las 12:00 del mediodía a los fines de la designación del partidor, con el objeto de la partición del apartamentos Nº 64, situado en el piso 6, del Edificio 01, bloque 01, denominado Guayamury, ubicado en el Boulevard El Cafetal Municipio Baruta del Estado Miranda…”. (Énfasis de esta alzada).

Ahora bien, en el presente caso se puede apreciar que el juzgado de la causa, además de tramitar esta demanda de partición conforme a los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó la designación de un partidor en relación al inmueble constituido por el apartamento 64, del piso 6, del bloque 1, Edificio Guayamury, ubicado en la Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem. Por otra parte, consta en autos al folio treinta y uno (f. 31), que en fecha 30 de enero de 2014, el juzgado de la causa declaró concluida la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 785 ibídem, en virtud de que las partes no formularon objeción alguna con respecto al informe presentado por la partidor designada en fecha 17 de diciembre de 2013.

Ello así, consta en las actas que conforman la presente incidencia, específicamente al folio cuarenta y seis (f. 46), copia certificada del auto dictado por el a quo en fecha 8 de junio de 2017, mediante el cual se ordena la notificación de la partidora designada ciudadana BETULIA GUADALUPE UGARTE, a los fines de hacer de su conocimiento de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se acordó se actualice el valor del inmueble de marras. En este sentido, consta que valor del inmueble objeto de la presente partición aparece actualizado según avalúo consignado por parte de la partidora en fecha 14 de agosto de 2017, actuación que se desprende del auto cursante al folio cincuenta y nueve (f. 59) de la presente incidencia, dictado en fecha 26 de enero de 2018, y en el cual, el juzgado a quo ordenó lo siguiente:

“…de manera tal que, esta Juzgadora considera prudente y ajustado a derecho a los fines de evitar lesionar a las partes en el proceso, así como a los terceros interesados, dejar sin efecto legal alguno los tres (03) carteles emitidos por este Tribunal en fecha 14/12/2017, que rielan a los folios 286, 287 y 288, publicadas en el diario “El Universal” en fechas 27/12/2017, 06/01/2018 y 16/01/2018. Así se decide.-
(…) dejar sin efecto legal la nota de secretaría de fecha 19/01/2018, elaborada por la Secretaria del Tribuna la cual corre inserta al folio 290 del expediente, alusiva al cumplimiento de las formalidades de consignación de los referidos carteles. Así se decide.-
(…).
(…), este Tribunal ordena la actualización del monto resultante del avalúo del inmueble objeto de subasta pública, en base a los parámetros técnicos tomando por los peritos designados en autos, con el fin de garantizar un proceso de subasta justo y coherente con los valores actuales del mercado inmobiliario nacional. Así se decide.- (Subrayado de la propia cita).

Observa este juzgador, que contra el mencionado auto la representación accionante peticionó mediante diligencias de fechadas 30 de enero, 8 y 19 de febrero de 2018, que se ordenara la notificación de la partidora designada con el fin de tramitar la correspondiente actualización del valor del inmueble de marras, lo cual fue negado por el juzgado a quo en fecha 21 de febrero de 2018, y del cual conoce esta alzada en apelación.

Pues bien, señala el auto recurrido que consta en el juicio principal aclaratoria de fecha 10 de agosto de 2017, realizada al informe de partición de fecha 10 de febrero de 2014, documentales estas que, cabe agregar, no constan adjuntas en la presente incidencia, siendo además que se observa que en el presente asunto mediante auto dictado por el a quo en fecha 30 de enero de 2014, cursante al folio treinta y uno (31) de esta incidencia, se declaró por concluida la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, siendo que para quien aquí decide, las posteriores actualizaciones realizadas por la partidora designada, son avalúos del inmueble o la simple determinación del efectivo justiprecio, todo para que se procediera con la subasta del inmueble de marras conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente la notificación a los fines de presentar objeciones o reparos en esta fase del proceso. Así se declara.

Por otra parte, considera este juzgador que la recurrida yerra al momento de ordenar la determinación del justiprecio mediante las reglas contenidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil relativas al nombramiento de tres (3) peritos, ya que conforme a lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento, el partidor designado es el funcionario autorizado para llevar a cabo el procedimiento especialísimo de partición, destacándose los peritajes y avalúos necesarios. Así, la norma en mención establece lo siguiente:


“Artículo 781.- A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar a los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes…”. (Énfasis de esta alzada).

Así, se observa que la norma antes transcrita es clara en lo que respecta a las funciones del partidor designado, siendo que los interesados están obligados a suministrarle los títulos y demás documentos que el partidor juzgue necesarios para cumplir su misión y realizar todos los trabajos necesarios para llevarla a cabo, a saber, levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, como avalúos con el apoyo de un experto como ha ocurrido en el sub iudice; por lo que en definitiva considera este juzgador, que es la partidora designada ciudadana Betulia Ugarte, titular de la cédula de identidad Nº 968.904, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.667, la funcionaria indicada para determinar el justiprecio del inmueble de marras ex artículo 781 del Código de Trámite. Así se decide.

Congruente con lo antes expuesto, considera este juzgador que en el sub lite resulta admisible la petición esgrimida por el actor referida a que el justiprecio del inmueble lo determine la partidora designada, todo con la finalidad de que el inmueble de marras sea afectado por el procedimiento de subasta pública, y como consecuencia se logre la entrega de las cuotas pertenecientes a cada comunero, siendo este criterio el mas ajustado a derecho y en tributo al principio de economía procesal; motivo por el cual, se debe forzosamente declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial accionante, y en consecuencia revocar el auto recurrido con la motivación aquí expuesta, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos CRISTINA MAYORAL DORDY, AURA MAYORAL DORDY y JUAN MAYORAL DORDY, contra el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la designación de tres (3) peritos para la determinación del justiprecio del inmueble de marras ex artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser la partidora designada con el auxilio de experto, la funcionaria encargada para tal fin de conformidad con el artículo 781 eiusdem.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente No. AP71-R-2018-000610
AMJ/SRR/DS.-








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