Decisión Nº AP71-R-2016-000861 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-02-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000861
Número de sentencia13.940-DEF(MERC)
Fecha08 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SODA 2002, C.A.,
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de ese domicilio inscrita e el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo e No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997,bajo el No. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedo inscrito por ante el Registro Mercantil Quito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON, y DEILIN ALDEMA GIRMAN NOGUERA abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 178.518 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO SODA 2002, C.A., de este domicilio, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Séptimo de a Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Octubre de 2002, bajo el No. 28, Tomo 298-A-VII y el ciudadano OSCAR ENRIQUE BLANDINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 7.925.597.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SOL EFIGENIA GAMEZ MORALES, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.348.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares

EXP. Nº:AP71-R-2016-000861


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 20.07.2016 (f.218), por el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia de fecha 03.05.2016 (f.219), proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 29.09.2016, (f.222) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
En fecha 02.11.2016 (f.223- f.224), compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de Informes y anexo.
Por auto de fecha 22.11.2016 (f.229), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir del 22.11.2016 (inclusive), entró en término para dictar sentencia.
Este Tribunal para decidir la presente causa, este Juzgado Superior procede hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares, a través de demanda interpuesta por los abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en fecha 16.09.2008, (f.01 al f.07), contra la Sociedad Mercantil GRUPO SODA 2002, C.A., y OSCAR ENRIQUE BLANDINO SALAZAR, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto en fecha 15 de Octubre de 2008, (f.22 – f.23), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y emplazó a la parte demandada, dándole el trámite de procedimiento ordinario.
Siendo infructuosa la citación personal y ordenada la citación por carteles de la parte demandada, el Tribunal Aquo previa solicitud de la parte actora, mediante auto del 18.07.2013, (f.132- f.133), designó como Defensora Judicial de la parte demandada, a la abogada SOL GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.348, quien previa notificación, acepto el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley.
Cumplida la citación personal del Defensora Judicial de la parte demandada, en fecha 09.07.2014 (f.147 al f.150), presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, por auto de fecha 28.07.2014. (f.168).
En fecha 10.12.2014, la representación judicial de la accionante consignó escrito de Informe.
En sentencia definitiva de fecha 03.05.2016 (f.204 al f.210), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: (i) SIN LUGAR la demanda propuesta por el BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra GRUPO SODA 2002, C.A., y el ciudadano OSCAR ENRIQUE BLANDINO SALAZAR por COBRO DE BOLIVARES. (ii) Se condena a la parte actora al pago de las costas judiciales.
Cumplidos los trámites inherentes a la notificación de las partes, el 20.07.2015, (f.219), la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia apela de la sentencia de fecha 03.05.2016.
El 16.09.2016, (f.219) el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De los Alegatos de las Partes.-
*Alegatos de la parte actora:
• Que consta de documento de préstamo a interés de fecha 29 de septiembre de 2006, que su representado concedió a GRUPO SODA 2002, C.A., representado por su Administrador OSCAR ENRIQUE BLANDINO SALAZAR, un préstamo a interés, destinado a compra de inventario, por la cantidad CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), para ser pagado en un plazo de veinte y cuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de liquidación, la cual ocurrió el 29 de octubre de 2006, mediante abono en su cuenta de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A..
• Que la prestataria se comprometió a devolver a su representado la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de veinte y cuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas de conformidad con el plazo establecido en la Sección F del documento de préstamo, la primera de ellas con vencimiento a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas cada treinta (39) días hasta su total y definitiva cancelación.
• Que se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería el indicado en la Sección H, del documento, es decir, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 05/100 (Bs. 3.949.586,05) y las sumas por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial especificada en la Sección I del documento de préstamo: veinticuatro coma cincuenta por ciento (24,50%) anual.
• Que en caso de mora, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumar a la tasa de interés activa para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es del tres por ciento (3%) anual.
• Que igualmente se convino, que su representado, podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: a) falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato adeude la deudora por capital, intereses o cualquier otro concepto; b) Si la Prestataria no presentare al Banco en lo plazos establecidos sus estados financieros o respectivos Balances; c) Cuando se encontrare en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraída con EL BANCO, derivada o no del crédito concedida; d) Si incumpliere una cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato.
• Que para garantizar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el debido cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por GRUPO SODA 2002, C.A., es decir, el pago del préstamo otorgado, los intereses de éstos, tanto compensatorios como de mora, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial; OSCAR ENRIQUE BLANDINO SALAZAR, se constituyó en el mismo documento, en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna, renunciando en forma expresa al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.812 del Código Civil., así como los establecidos en los artículos 1.8333 y 1.834 ejusdem.
• Que el prestatario solo ha abonado a la fecha la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTSO TRECE MIL OCHOCIENTOS SETANTE BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 38.313.870.00) a la obligación contraída y, desde el 29 de febrero de 2008, no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital ni a intereses, siendo en consecuencia, de conformidad con el contrato entre las partes, todas estas obligaciones liquidas, exigibles, y de plazo vencido, dando así lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a demandar inmediatamente el pago la sumas debidas a la fecha.
• Que por ello demanda a GRUPO SODA 2002, C.A., y al ciudadano OSCAR ENRIQUE BLANDINO SALAZAR, para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen a su representado la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 70.914,20), discriminadas en la forma siguiente:
o PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 13/100 (Bs.61.686.13), saldo de la obligación derivada del pagaré librado en ejecución de la línea de crédito;
o SEGUNDO: la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 19/100 (Bs.8.354.19) por concepto de intereses convencionales de 199 días, desde 29-02-20080hasta el 15-09-2008. A la rata de 24.50% anual;
o TERCERO: La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 89/100 (Bs. F. 873,89), por concepto de intereses de mora de 170 días, desde 29-03-2008 hasta el 15-09-2008, a la tasa del tres por ciento anual (3%). o CUARTO: Se demandan igualmente, los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 16-09-2008 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada.
o QUINTO: Las costas y costos procesales del presente juicio incluyendo honorarios de abogados.
o SEXTO: Por último, para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicito al Tribunal que en la definitiva haga la correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de esta demanda y hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva, a cuyo fin, pido que en su oportunidad se tomen en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, reflejado en los informes del Banco Central de Venezuela.
• Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.359, 1.360, 1.369, 1.745 todos del Código Civil.
• Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la partes demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al ordinal 1° del artículo 588 ejusdem.
• Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. F. 70.914,20).

**Alegatos formulados por la parte demandada, representada por la Defensora judicial, abogada SOL EFIGENIA GAMEZ MORALES.-
• Que actúa en su carácter de defensora judicial de los codemandados GRUPO SODA C.A., y el ciudadano OSCAR ENRIQUE BLANDINO SALAZAR, adquiriéndose así la cualidad o legitimación para actuar en su nombre y representación, en todas y cada una de las etapas o fases del proceso hasta que se dicte la decisión de fondo y que ésta quede definitivamente firme, o en su defecto, hasta que los mismos comparezcan, haciéndose asistir por profesional o profesionales del derecho.
• Que realizó todas las diligencias pertinentes y necesarias para contactar a los codemandados y ponerlos en conocimiento de la existencia de la demanda que cursa en su contra, en las direcciones señaladas por la parte accionante y la suministrada por el SAIME, las cuales fueron infructuosas para la localización de los codemandados.
• Que solicitó la empresa Documentos Mercantiles, S.A., DOMESA hiciera la remisión y entrega a los demandados de las comunicaciones y sus anexos contentivos de copia del libelo de la demanda y auto de admisión en la direcciones que aparecen indicadas en las Guías de Porte, haciéndoles saber del contenido de la demanda y de la designación de esta representación.
• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de defensora judicial de los codemandados, en su nombre niega, rechaza y contradice los alegatos explanados por la parte demandante en su escrito libelar tanto en los hechos como en el derecho invocado.
• Que de igual forma sólo se limita a desconocer e impugnar los instrumentos acompañados al libelo a saber, el documento de préstamo a interés, de fecha 29 de septiembre de 2006, marcado con la letra “B”, el estado de cuenta de crédito certificado por la misma parte actora, marcado “C” y el cálculo de intereses de las cuotas mensuales, marcado “D”, absteniéndose de redargüir el instrumento fundamental de la demanda.
• Que habiendo sido imposible contactar a los demandados, en forma personal o por cualesquiera otro medio, tanto a la empresa, a través de los miembros que la pudiesen conformar, como al que aparece como presidente, demandado además, en forma personal, lo que a su vez, hace imposible afirmar o corroborar, entre otros compromisos mencionados por el accionante en su escrito libelar, que efectivamente el GRUPO SODA, C.A., a través de su administrador haya recibido en fecha 29 de septiembre de 2006, el aludido préstamo a interés, destinado a compra de inventario, de parte de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de BOLIVARES CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000.00), para ser pagados en un plazo de 24 meses, contados a partir de la fecha de liquidación, es decir, desde el 29 de octubre de 2006, mediante abonos en su cuenta de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., comprometiéndose la prestataria en devolver a la actora la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de 24 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas del capital e intereses pagaderas por mensualidades vencidas de conformidad con el plazo establecido en la Sección f del documento de préstamo, la primera de ellas con vencimiento a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamos y las sucesivas cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación. Y que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería el indicado en la Sección H del documento, es decir, la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 05/100 (Bs. 3.949.586.05) siendo que las sumas por concepto de principal de préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial especificada en la Sección I del documento de préstamo: 24,50% anual y que el ciudadano OSCAR ENRIQUE BLANDINO SALAZAR, se constituyera en el mismo documento en fiador solidario y principal pagado sin limitación alguna, renunciando en forma expresa al beneficio de excusión establecido en el artículo 1812 del Código Civil, así como los establecidos en los artículos 1833 eiusdem 1934 ibidem.
• Que no puede afirmar o negar que los demandados hayan realizado, como lo expresa la actora, abonaran la cantidad de Bs. 38.313.870.00, a la obligación contraída y que desde el 29 de febrero de 2008, no hayan efectuado ningún abono adicional ni a capital ni a intereses. Ello así resulta imposible para la defensora judicial, afirmar o negar que los demandados hayan efectuado pago alguno por concepto de abono de lo adeudado o que, hubieren sido contactados de alguna forma por la parte actora antes o después de la interposición de la demanda.
• Que resulta imposible determinar que los hoy demandados adeuden y deban pagar, en forma individual o conjunta y solidaria a la actora la cantidad de Bs. F. 70.914.20, discriminada en la forma que aparece en los seis particulares contenidos en el capítulo “TERCERO” del libelo, a saber, el saldo de la obligación derivada del pagaré, intereses convencionales, intereses de mora costas y costos procesales y corrección monetaria.
• Que en virtud de lo precedentemente explanado, manifiesta que su defensa sólo se limita en términos generales, a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte contraria, tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que, a pesar de todas las diligencias realizadas, resultó imposible localizarlos, en virtud de ello solicita se declare sin lugar la demanda incoada en contra de sus defendidos, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora.
• Que igualmente se reserva la oportunidad procesal del lapso probatorio para promover y evacua medios probatorios legales y pertinentes, en caso de que pudiese recabarlos.
• Que continuará realizando las diligencias necesarias y pertinentes hasta lograr contactar y comunicarse con los demandados, ello en aras de lograr la mejor defensa de sus derechos e intereses, no solo en esta etapa del proceso, vale decir, contestación a la demanda, sino en las siguientes fases del proceso.

2.- Aportaciones Probatorias
a.- De la parte actora:
*Trajo a los autos los siguientes documentos:
1. Marcado “A” Copia Simple de Documento Constitutivo-Estatutario de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de ese domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo e No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997,bajo el No. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedo inscrito por ante el Registro Mercantil Quito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto. (f.06 al 13).

Observa, esta Alzada que la referida copia simple, no fue objeto de tacha, ni impugnación alguna, por la parte demandada, y por cuanto el mismo trata de un documento registrado, que merece fe pública, desprendiéndose de él, la constitución de la persona jurídica de la demandada en este proceso, este Tribunal Superior Primero, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
2. Marcado “B” original de documento privado, contentivo de Contrato de Préstamo de interés de fecha 29 de septiembre de 2006, suscrito entre la Sociedad Mercantil GRUPO SODA 2002, C.A., y el ciudadano OSCAR ENRIQUE BLANDINO SALAZAR, donde consta el monto del préstamo de cien millones de bolívares con cero céntimos (Bs.100.000.000,00), pagaderos dentro del plazo de veinticuatro (24) meses al número de cuenta principal asociada al préstamo Nº 134-0288-4-1-2881042285, el monto de la cuota mensual de Tres Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Seis bolívares con cero cinco céntimos, (3.949.586,05) a la tasa de interés de 24.50% anual, a la tasa de interés fija por veinticuatro 24 meses, con una comisión financiera de tres 3% y se constituyó como fiador OSCAR ENRIQUE BLANDINO SALAZAR. (f. 14 al 19).

En cuanto a este instrumento probatorio puede apreciar esta Superioridad, que la valoración de la misma incide sobre lo principal de lo debatido en este juicio, en consecuencia, ésta Alzada, se pronunciará respecto a ella, en el fondo de la presente controversia. Así se Declara.-
3. Marcado “C” y “D” Originales de Cuadro demostrativo de los intereses devengados de fecha 18 de Julio y 15 Septiembre de 2008, emitido por la Gerencia de Administración de Cartera y División Créditos Comerciales del BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. F. 70.914,20). (f.20 -f.21).

En cuanto a este instrumento probatorio puede apreciar esta Superioridad, que la valoración de la misma incide sobre lo principal de lo debatido en este juicio, en consecuencia, ésta Alzada, se pronunciará respecto a ella, en el fondo de la presente controversia. Así se Declara.-
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 449 promovió prueba de cotejo, la cual posteriormente fue desistida mediante diligencia presentada en fecha 07 de octubre de 2014. (f.157).

En consecuencia esta Alzada nada tiene que valorar respecto de ella. Así se decide.-
5. Sin marcar, promovió original, de Estado de cuenta correspondiente al mes de Septiembre de 2006, emitido por la Vicepresidencia de Cobranzas y Recuperaciones del BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., correspondiente a la cuenta corriente Nº 134-0288-41-2881042285 referente a la Sociedad Mercantil GRUPO SODA 2002, C.A., donde consta el abono de la cantidad de cien millones de bolívares con cero céntimos (100.000.000,00). (f.178).

Al respecto observa esta Superioridad, que con el documento bajo análisis, la parte actora pretende demostrar la existencia de la cantidad prestada a la parte demandada, y el mismo se trata de un documento privado, traído a los autos en original, avalado por la entidad financiera que la emite, y por no ser contraria a derecho o impertinente, y no haber sido objeto de impugnación y tacha durante la secuela del proceso, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
6. Copia Simple del Documento Poder (f.225-228), que otorga el ciudadano LEYDA GRIMALDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.140.261, en su carácter de Vice-Presidente de Cobranzas y Recuperaciones de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de ese domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo e No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997,bajo el No. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto, a los abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON, y DEILIN ALDEMA GIRMAN NOGUERA abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 178.518 respectivamente, el cual fue aautenticado en fecha 22 de octubre de 2014, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 09, Tomo 319, de los libros de autenticaciones, de fecha 21.08.2014.

Observa este Tribunal de Alzada, que con el documento bajo análisis la parte actora pretende demostrar que se encuentra representada judicialmente por los mencionados apoderados, y el mismo se trata de un documento público autorizado con las formalidades de Ley, traído a los autos en copia simple, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, en consecuencia, éste merece todo su valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se Decide.-

b.- De la parte demandada:
* Trajo a los autos los siguientes documentos:
1. Marcado “A, B, C, D, E, F” Originales de Comunicaciones enviado por la abogada SOL EFIGENIA GAMEZ MORALES, dirigido a la Sociedad Mercantil GRUPO SODA 2002, C.A., y al ciudadano OSCAR ENRIQUE BLANDINO SALAZAR, de fechas de consignación: 07-07-2014, a través de INDOMESA según guía de porte Nº 508915301, 508915300, 508915308 (f.151- 156).

Tratándose de originales de comunicaciones, con sello húmedo, se toman como un principio de prueba por escrito, mirando desde la perspectiva de instrumentos privados traídos en originales en este proceso. Con estos medios probatorios la defensora Judicial demuestra las gestiones de comunicación con la Sociedad Mercantil GRUPO SODA 2002, C.A., y al ciudadano OSCAR ENRIQUE BLANDINO SALAZAR, a los fines de realizar sus defensas en el presente juicio. Esta Alzada le confiere pleno valor probatorio al presente Telegrama de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Así se decide.
2. Copia Simple de Documento Constitutivo-Estatutario de la Sociedad Mercantil GRUPO SODA 2002, C.A., de este domicilio, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Séptimo de a Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Octubre de 2002, bajo el No. 28, Tomo 298-A-VII y el ciudadano OSCAR ENRIQUE BLANDINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 7.925.597. (f.158 al 164).
Observa, esta Alzada que la referida copia simple, no fue objeto de tacha, ni impugnación alguna, por la representación judicial de la parte actora, y por cuanto el mismo trata de un documento autenticado, que merece fe pública, desprendiéndose de él, la constitución de la persona jurídica de la demandada en este proceso, este Tribunal Superior Primero, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Así se decide.

IV.-DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
La presente controversia versa sobre la acción de cobro de Bolívares ejercida por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., con motivo de un Contrato de Préstamo a Interés, celebrado con la Sociedad Mercantil GRUPO SODA 2002, C.A., y el ciudadano OSCAR ENRIQUE BLANDINO SALAZAR, en fecha 29 de septiembre de 2006, destinado a compra de inventario, por la cantidad CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), pagaderos dentro del plazo de veinticuatro (24) meses al número de cuenta principal asociada al préstamo Nº 134-0288-4-1-2881042285, el monto de la cuota mensual de Tres Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Seis bolívares con cero cinco céntimos, (Bs. 3.949.586,05), a la tasa de interés de 24.50% anual, a la tasa de interés fija por veinticuatro 24 meses, con una comisión financiera de tres 3% y se constituyó como fiador OSCAR ENRIQUE BLANDINO SALAZAR, que el prestatario solo ha abonado la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 38.313.870.00) a la obligación contraída y, desde el 29 de febrero de 2008, no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital ni a intereses, siendo en consecuencia, de conformidad con el contrato entre las partes, todas estas obligaciones líquidas, exigibles, y de plazo vencido, dando así lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a demandar inmediatamente el pago la sumas debidas a la fecha. Que por ello demanda a GRUPO SODA 2002, C.A., y al ciudadano OSCAR ENRIQUE BLANDINO SALAZAR, para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen a su representado la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 70.914,20), discriminadas en la forma siguiente: (i) La cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 13/100 (Bs.61.686.13), saldo de la obligación derivada del pagaré librado en ejecución de la línea de crédito; (ii) la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 19/100 (Bs.8.354.19) por concepto de intereses convencionales de 199 días, desde 29-02-20080hasta el 15-09-2008. A la rata de 24.50% anual; (iii) La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 89/100 (Bs. F. 873,89), por concepto de intereses de mora de 170 días, desde 29-03-2008 hasta el 15-09-2008, a la tasa del tres por ciento anual (3%). o CUARTO: Se demandan igualmente, los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 16-09-2008 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada.
Frente a esta pretensión se opuso la Defensora Judicial de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendido, que interpuso la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y de igual forma desconoció e impugnó los instrumentos acompañados al libelo a saber, el documento de préstamo a interés, de fecha 29 de septiembre de 2006, marcado con la letra “B”, el estado de cuenta de crédito certificado por la misma parte actora, marcado “C” y el cálculo de intereses de las cuotas mensuales, marcado “D”, absteniéndose de redargüir el instrumento fundamental de la demanda. Adujo que no puede afirmar o negar que los demandados hayan realizado, como lo expresa la actora, abonaran la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 38.313.870.00), a la obligación contraída y que desde el 29 de febrero de 2008, no hayan efectuado ningún abono adicional ni a capital ni a intereses. Que resulta imposible afirmar o negar que los demandados hayan efectuado pago alguno por concepto de abono de lo adeudado o que, hubieren sido contactados de alguna forma por la parte actora antes o después de la interposición de la demanda. Finalmente expresó que resulta imposible determinar que los hoy demandados adeuden y deban pagar, en forma individual o conjunta y solidaria a la actora la cantidad de Bs. F. 70.914.20, discriminada en la forma que aparece en los seis particulares contenidos en el capítulo “TERCERO” del libelo, a saber, el saldo de la obligación derivada del pagaré, intereses convencionales, intereses de mora costas y costos procesales y corrección monetaria.
Ahora bien, expuestos como han sido los alegatos en la presente causa y valoradas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:

DEL CONTRATO DE PRESTAMO.
* Precisiones Conceptuales.
Dispone el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
Así mismo, en relación a los contratos, establece nuestro Código Civil en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

**De las actas procesales.
Estableciendo los hechos con base a los medios de pruebas aportados por la parte actora para fundamentar su acción, se constató que ciertamente existe la relación contractual, y obligación de pago contraída por la Sociedad Mercantil GRUPO SODA 2002, C.A., y el ciudadano OSCAR ENRIQUE BLANDINO SALAZAR, según quedó demostrado del Original de contrato de Préstamo a Interés, celebrado con la Sociedad Mercantil GRUPO SODA 2002, C.A., y el ciudadano OSCAR ENRIQUE BLANDINO SALAZAR, en fecha 29 de septiembre de 2006, la cual fue abonado la cantidad de cien millones de bolívares con cero céntimos (100.000.000,00), a la cuenta corriente Nº 134-0288-41-2881042285, cuyo titular es la Sociedad Mercantil GRUPO SODA 2002, C.A., según estado de cuenta correspondiente al mes de Septiembre de 2006, emitido por la Vicepresidencia de Cobranzas y Recuperaciones del BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y del cual se evidencia la obligación de pago.
No obstante, a ello, la parte actora pretende demostrar la existencia de la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. F. 70.914,20), adeudada por la parte demandada, como se evidencia del Cuadro demostrativo de los intereses devengados de fecha 18 de Julio y 15 Septiembre de 2008, emitido por la Gerencia de Administración de Cartera y División Créditos Comerciales del BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. que cursa en el folio 20 y 21 del presente expediente.
Al respecto, observa esta Superioridad de las actas del presente expediente que los documentos bajo análisis, fueron desconocidos e impugnados por la Defensora Judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO los alegatos explanados por la parte demandante en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho invocado y de igual forma me limito a desconocer e impugnar los instrumentos acompañados al libelo, a saber, el documento de préstamo a interés, de fecha 29/09/2006M marcado con la letra “B”, el estado de cuenta del crédito certificado por la misma parte actora, marcado “C” y, el cálculo de los intereses de las cuotas mensuales, marcado “D”, absteniéndome de redargüir el instrumento fundamental de la demanda…”.

Respecto al término redargüir, proviene del latín redarguere. Convertir el argumento contra el que lo hace. Contradecir, impugnar una cosa por algún vicio que contiene; en especial señalar la falsedad, error o ineficiencia de los documentos presentados en juicio. Refutar (Diccionario Jurídico Venelex, tomo II, N-Z DMA Grupo Editorial, C.A. 2003, p.366).

Teniendo claro el significado de la palabra up supra transcrita, infiere esta Superioridad de los argumentos expuesto por la Defensora Judicial de la parte demandada, que la misma hace la salvedad de abstenerse a contradecir, impugnar, el documento fundamental de la demanda, por lo que esta Juzgadora entiende que el documento de préstamo, de naturaleza privado que funge como instrumento fundamental de la demanda, quedó reconocido, produciendo todos los efectos jurídicos que de él emana. Y así se decide.
Respecto a los cuadros demostrativo de los intereses devengados de fecha 18 de Julio y 15 Septiembre de 2008, emitido por la Gerencia de Administración de Cartera y División Créditos Comerciales del BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., que cursa en el folio 20 y 21 del presente expediente, el estado de cuenta del crédito certificado por la misma parte actora, marcado “C” y, el cálculo de los intereses de las cuotas mensuales, marcado “D”, los cuales fueron desconocidos e impugnados, por la parte demandanda, observa esta Superioridad que se tratan de documentos privados emanados de la la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., los cuales fueron traídos a los autos en originales, y no en copias simples, y para que ocurra el reconocimiento o desconocimiento del instrumento privado en copia simple, debe necesariamente ser emanado dicho instrumento de la parte contra la cual se está produciendo, es decir, de la parte demandada, y solicitar el Cotejo con el original. En el presente caso, ninguno de ellos es emanado de su representada o de algún causante de la parte demandada, por lo que el simple desconocimiento de la misma no afecta su valoración, de tal manera que los mismos surten plenos efectos jurídicos y no es suficiente para desecharlos del proceso estos documentos, por la estrecha relación que guarda con este proceso judicial, lo cual trae como consecuencia que se desestime el referido desconocimiento o impugnación de las documentales anteriormente mencionadas, traídas a los autos en originales, por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Conforme a lo anterior, esta Juzgadora, considera que la prueba de Cotejo promovido en fecha 16 de Julio de 2014, por la representación judicial de la accionante y que posteriormente en fecha 07 de octubre de 2014, desistió de ella, resulta improcedente. Y así se decide.
Ahora bien, se evidencia de autos que habiéndose obligado los demandados a pagar a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, todos los cargos y demás conceptos derivados del contrato de préstamo a interés, los cuales convinieron que estarían contenidos en el “Original de contrato de Préstamo a Interés, celebrado con la Sociedad Mercantil GRUPO SODA 2002, C.A., y el ciudadano OSCAR ENRIQUE BLANDINO SALAZAR, en fecha 29 de septiembre de 2006, y de los cuadros demostrativo de los intereses devengados de fecha 18 de Julio y 15 Septiembre de 2008, emitido por la Gerencia de Administración de Cartera y División Créditos Comerciales del BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.,” -pruebas documentales plena e indiscutible de la obligación de pago- que para tal efecto emitiría la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, y que serían tenidas por los demandados como veraces, exactos, líquidos y exigibles sin perjuicio de las enmiendas, observaciones, correcciones o ajustes contables que pudieran presentar o formular, rielan a los autos a tenor de lo establecido en el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que los demandados, Sociedad Mercantil GRUPO SODA 2002, C.A., y OSCAR ENRIQUE BLANDINO SALAZAR, hayan demostrado cumplir con su obligación de pago a la actora la cantidad dineraria de SETENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 70.914,20), discriminadas en la forma siguiente:
i) La cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 13/100 (Bs.61.686.13), saldo de la obligación derivada del pagaré librado en ejecución de la línea de crédito;
ii) la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 19/100 (Bs.8.354.19) por concepto de intereses convencionales de 199 días, desde 29-02-20080 hasta el 15-09-2008, a la rata de 24.50% anual;
iii) La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 89/100 (Bs. F. 873,89), por concepto de intereses de mora de 170 días, desde 29-03-2008 hasta el 15-09-2008, a la tasa del tres por ciento anual (3%).
iv) los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 16-09-2008 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada.
En el caso de autos, los demandados Sociedad Mercantil GRUPO SODA 2002, C.A., y el ciudadano OSCAR ENRIQUE BLANDINO SALAZAR, no lograron probar durante la secuela del proceso, que hayan cumplido con su obligación de pago de los de los montos adeudados, obligación que tenían en razón de lo dispuesto en el artículo 1.159 y 1.264, ambos del Código Civil, por estar en presencia de un cobro de bolívares derivado de la relación contractual contenida en el contrato denominado “Contrato de Préstamo a Interés”, con motivo de la compra de inventario, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la procedencia de la acción interpuesta por la parte accionante, resultando procedente el recurso de apelación interpuesto el 20.07.2016 (f.218), por el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia de fecha 03.05.2016 (f.219), proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

***** De la indexación judicial o corrección monetaria.
Solicita la parte actora la corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva.
Como consecuencia de ello, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal y así evitar un mayor perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.
Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión: de Giancarlo Virtoli Billi, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:
“…La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”. (Cursivas de esta alzada)
Se agrega que, la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Véase. Sala Constitucional N° 120348, 12 de Junio de 2.013)
Del anterior precedente jurisprudencial, al caso sub examine se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen es en un ajuste de la moneda y no una indemnización, siendo que hay existencia de un equilibrio económico que se encuentra desquebrajado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal relucido.
En consecuencia, esta Superioridad acorde con la jurisprudencia supra descrita, acuerda la presente indexación judicial sobre la cantidad demandada, en consecuencia, se ordena indexar la cantidad reclamada, a partir de la fecha de admisión de la demanda (15.10.2008), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. Y así se decide.

V. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 20.07.2016 (f.218), por el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 03.05.2016, que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA PROPUESTA POR EL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., CONTRA GRUPO SODA 2002, C.A., Y EL CIUDADANO OSCAR ENRIQUE BLANDINO SALAZAR POR COBRO DE BOLIVARES. SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE ACTORA AL PAGO DE LAS COSTAS JUDICIALES…” dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR demanda interpuesta por los abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en fecha 16.09.2008, (f.01 al f.07), contra la Sociedad Mercantil GRUPO SODA 2002, C.A., y OSCAR ENRIQUE BLANDINO SALAZAR, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, esta Superioridad ordena el pago de la la cantidad dineraria de SETENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 70.914,20), discriminadas en la forma siguiente:
i) La cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 13/100 (Bs.61.686.13), saldo de la obligación derivada del pagaré librado en ejecución de la línea de crédito;
ii) la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 19/100 (Bs.8.354.19) por concepto de intereses convencionales de 199 días, desde 29-02-20080hasta el 15-09-2008. A la rata de 24.50% anual;
iii) La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 89/100 (Bs. F. 873,89), por concepto de intereses de mora de 170 días, desde 29-03-2008 hasta el 15-09-2008, a la tasa del tres por ciento anual (3%).
iv) los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 16-09-2008 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada.
TERCERO: Se ordena la INDEXACIÓN de la cantidad solicitada, a partir de la fecha de admisión de la demanda (15.10.2008), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.
CUARTO: Se REVOCA la sentencia apelada.
QUINTO: Se le impone las Costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/Javier
Exp. N° AP71-R-2016-000861
Cobro de Bolívares/Def.
Materia: Mercantil


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR