Decisión Nº AP71-R-2017-000343(11327) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-11-2017

Fecha27 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000343(11327)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLOS CIUDADANOS GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, GABRIEL ACCONCIAGIOCO CALVO, NELSON ACCONCIAGIOCO CALVO, ROSALBA ACCONCIAGIOCO CALVO Y AUGUSTO ACCONCIAGIOCO CALVO CONTRA EL CIUDADANO ALBINO GONCALVES VIERA
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadanos GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, GABRIEL ACCONCIAGIOCO CALVO, NELSON ACCONCIAGIOCO CALVO, ROSALBA ACCONCIAGIOCO CALVO y AUGUSTO ACCONCIAGIOCO CALVO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 3.714.454, 3.664.931, 5.553.739, 3.664.934 y 5.533.697, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: MARÍA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEÓN y HENRY SÁNCHEZ VALLECILLOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano ALBINO GONCALVES VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.167.034. APODERADOS JUDICIALES: ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 37.674 y 101.799, respectivamente.

MOTIVO
DESALOJO
(PRUEBAS-TESTIGOS)

Objeto de la Pretensión: Un local distinguido con la letra “A”, situado en la planta baja del Edificio BERNINI, ubicado en la Avenida Abraham Lincoln (Boulevard de Sabana Grande), entre calle Pascual Navarro y Avenida Los Jabillos, Municipio Libertador del Distrito Capital.

I

Con motivo de la decisión dictada el 14 de marzo de 2017 por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la fijación de nueva oportunidad para la evocación de testimonial (de los ciudadanos Nelson Manuel Cámara Rodrígues, Liberio Antonio Herrera Mora, Jesús Suarez Y Mahyda Garo), en el juicio que por Desalojo-local comercial que incoaran los ciudadanos GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, GABRIEL ACCONCIAGIOCO CALVO, NELSON ACCONCIAGIOCO CALVO, ROSALBA ACCONCIAGIOCO CALVO y AUGUSTO ACCONCIAGIOCO CALVO contra el ciudadano ALBINO GONCALVES VIERA, ejerció recurso de apelación el 17 de marzo de 2017 la representación judicial de la parte demandada.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 20 de marzo de 2017, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, para su conocimiento y decisión (fols. 159-164)

Por auto del 28 de abril de 2017 se le dio entrada a la presente incidencia y se fijó el décimo (10°) día de despacho para el acto de informes (fol. 165).

Verificados los actos de informes y observaciones de las partes, la representación judicial de la actora peticionó la declinatoria del presente recurso al tramitado por esta Alzada por existir conexión entre los mismos, evitando así sentencia contradictorias.

Por resolución judicial del 31-05-2017 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir el expediente Nº AP71-R-2017-000407, a los fines de que se acumulara al asunto tramitado por esta Superioridad, lo cual se verificó el 28 de junio de 2017 (fols. 108-214).

II
MOTIVA
Vistas la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 14 de marzo de 2017 (fol. 159), contentivo de la negativa del Tribunal de Municipio de fijar nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Nelson Manuel Cámara Rodrígues, Liberio Antonio Herrera Mora, Jesús Suarez y Mahyda Garo, esta Superioridad observa.

Consta de las copias certificadas remitidas por el A-quo, las cuales se aprecian procesalmente, los siguientes hechos:

 Que el presente proceso se inició por demanda de Desalojo interpuesta por los ciudadanos GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, GABRIEL ACCONCIAGIOCO CALVO y NELSON ACCONCIAGIOCO CALVO contra el ciudadano ALBINO GONCALVES VIERA, por ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, siendo tramitada por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada (admitida el 22-06-2015).
 Que la representación judicial de la parte accionada dio contestación de la demanda el 12 de enero de 2016;
 Que en el lapso probatorio, la parte demandada consignó su respectivo escrito, contentivo de documentales, de inspección judicial, testimoniales e informes;
 Que el Tribunal de la causa fijó los hechos y los límites de la controversia por decisión del 03 de febrero de 2017;
 Que por autos del 15-02-2016 y del 14-12-2016 el A-quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes;
 Que en el decurso de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, consta del acta Nº 05 de fecha 14-02-2017, que en la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, siete de los testigos admitidos no comparecieron, por lo que la accionada solicitó nueva oportunidad, lo cual le fue negado;
 Que constas de las actas procesales que se tramitó tres apelaciones referidas a negativa de nueva oportunidad de testimoniales, las cuales se procesaron en diferentes tiempos, por lo que aquellas se acumularon a la primera que había prevenido, que fue la diferida a esta Alzada.


En lo atinente a la apelación contra el auto de fecha 14-03-2017, (folio 159), tramitado primigeniamente en alzada por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Expediente Nº AP71-R-2017-000407), el A-quo declaró:

“….Vista la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte demandada…., en la celebración de la audiencia de juicio celebrada l 13/03/2017, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testimoniales de los ciudadano Nelson Manuel Cámara Rodrígues, Liberio Antonio Herrera Mora, Jesús Suarez y Mahyda Garo….. Este Juzgado por cuanto los mismos no comparecieron en una oportunidad fijada, mal podría evacuar dichas testimoniales en una oportunidad distinta a la ya fijada, y en conformidad con el principio del control de la prueba, este Juzgado niega lo solicitado…”

Como sustento de su recurso la parte accionada en sus informes adujo, (folios 166-179):

 Que las modificaciones al local fueron realizadas con la anuencia y permiso expreso de los propietarios, y los testigos promovidos permitirán (comprobar) los dichos de la actora;
 Que en audiencia de juicio se dejó plasmado la solicitud de nueva oportunidad, en la primera oportunidad;
 Que la declaración de los testigos es primordial, ya que son conocedores de los hechos relativos a la estructura liviana, lo que permitirá desenmascarar a los propietarios que siempre han estado a favor de las reparaciones del local;
 Que es posible la fijación de nueva oportunidad para la evacuación del los testigos, siempre y cuando no haya terminado el lapso de evacuación, por lo que quedaban varios días para poder evacuar los demás testigos;
 Que varios testigos se encuentran residenciados en ciudades externas a Caracas, cuando tenían pautado venir se les fijó nueva y no pudieron venir, por varias cuestiones, transporte, entre otros.


Con respecto a los argumentos de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio hizo oposición a la fijación de nueva oportunidad. Asimismo, en Alzada alegó lo siguiente:

 Que la audiencia de juicio se fijó con suficiente autoridad;
 Que la accionada incurrió en un sobre abundamiento de testigos, promoviendo dieciocho;
 Que de conformidad con el artículo 868, último aparte, del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales deben evacuarse estrictamente durante el debate oral;
 Que por el gran número de testigos, la audiencia se celebró el último día, la misma fue prorrogada en dos oportunidades, a fin de oír cada una de las testimoniales, de acuerdo con el artículo 874 eiusdem;
 Que la parte demandada tuvo la oportunidad de evacuar las pruebas dentro de los lapsos procesales, dentro de los tres (3) días que se celebró la audiencia oral fijada con suficiente anticipación por el Tribunal;
 Que la audiencia oral es única, y celebrada la misma queda concluido el debate, quedando el juicio en fase de sentencia;
 Que la fijación de una nueva oportunidad para las testimoniales, se estaría en una subversión del proceso, que lesionaría el derecho de defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.


Esta Alzada Observa:

En el caso bajo examen, estamos en un procedimiento de desalojo de un local comercial, tramitado por el procedimiento oral, de conformidad con los artículos 341, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Estando el proceso en la celebración de la audiencia de juicio, en la evacuación de las múltiples testimoniales promovidas por la parte demandada, se dejó constancia de la incomparecencia de varios testigos, por lo que la accionada solicitó fijación de una nueva oportunidad, a lo cual hizo oposición la parte actora. Por autos separados (del 15-02-2017, del 14-03-2017 y del 20-03-2017) el Tribunal de causa negó dichas peticiones, de conformidad con el principio de control de la prueba.

En este sentido, las disposiciones del procedimiento ordinario son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral en todo aquello no previsto, en donde el juez como director del proceso, procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del juicio oral, por lo que las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez.

De modo, que en la audiencia o debate oral se deben evacuarse todas las pruebas, bajo la inmediata dirección del Juez que ha de decidir la causa, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. Sin embargo, las pruebas que deban hacerse fuera de la audiencia, deben practicarse bajo la dirección del mismo Juez que debe decidir la causa, a menos que sea necesario comisionar a otra autoridad judicial para ello (artículos 862 y 863 del Código de Procedimiento Civil). A lo que se aúna que el procedimiento oral no está influido sólo por el principio de control de la prueba invocado por el A-quo, sino en mayor medida por los principios de concentración y de inmediación, que obligan a que los actos y, especialmente, la audiencia o debate oral no sean fraccionados.

Respecto a las testimoniales en el juicio oral, los artículos 873 y 874 Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 873

“Recibida la prueba de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o las repreguntas a los testigos. El Juez podrá en todo caso hacer cesar la intervención de la contraparte, cuando considere suficientemente debatido el asunto”.

Artículo 874

“La audiencia o debate oral podrá prolongarse por petición de cualquiera de las partes, hasta agotarse el debate en el mismo día, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el Juez deberá fijar otra dentro de los dos días siguientes para la continuación del debate, y así cuantas sean necesarias hasta agotarlo”.

Así tenemos, que el artículo 868, último aparte, del Código en comento, establece que las testificales y las posiciones juradas no se pueden evacuar fuera del debate oral y en cuanto a los testigos, cualquiera que sea su domicilio, la parte promovente tiene la carga de presentarlos para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación (artículo 432 ibídem).

Nuestra Ley adjetiva civil establece las reglas que rigen las pruebas en el proceso oral:

 Que han de practicarse en el debate oral; salvo que por su naturaleza deban realizarse fuera de la audiencia;
 Que aun en el caso de estas pruebas la parte promovente ha de tratar verbalmente de ellas en la audiencia oral.
 Que la contraparte en esta audiencia podrá hacer todas las observaciones que con¬sidere pertinentes sobre el resultado o el mérito de la prueba.
 Que las pruebas practicadas fuera de la audiencia carecen de valor, si no son tratadas oralmente en el debate;
 Que, salvo las pruebas para cuya evacuación haya necesidad de comisionar a la autoridad judicial de (433) otra circunscripción territorial, todas se evacuarán bajo la dirección del juez que dictará la sentencia.
 Que el juez puede interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en dicho debate.
 Que para la práctica de las posiciones juradas en el debate oral se requiere la previa citación personal de la absolvente.
 Que las partes tienen la carga de presentar los testigos promovidos para su declaración en el debate oral.
 Que el juez en caso de repreguntas a los testigos, de formulación de posiciones juradas y de observaciones a los expertos o a cualquier otra prueba, puede hacer cesar la intervención de la contraparte.
 Que cada prueba practicada en el debate oral no se redacta un acta escrita sino que se registra o se reproduce por cualquier medio técnico de reproducción o grabación, aplicándose lo previsto en el artículo 189 eiusdem, por la remisión contenida en el artículo 872 del mismo Código.

En el procedimiento o debate oral rigen, estrictamente, los principios de concentración, inmediación y oralidad, y en cumplimiento de los mismos el Juez debe garantizar que dicho acto no se verifique en forma escindida, ya que el fraccionamiento atenta contra la voluntad del juicio oral.

De igual forma, corresponde a cada parte presentar a los testigos para la verificación de las deposiciones, observaciones o repreguntas. En el caso de autos, la recurrente manifestó que los testigos se encontraban residenciados en ciudades externas a Caracas y que no pudieron concurrir por cuestiones de transporte; sin embargo, el hecho impeditivo alegado no fue acreditado ante esta Alzada.
De modo que, ante la falta de acreditación del mencionado hecho, y a la circunstancia de que en el procedimiento oral rigen los principios de inmediación, concentración y oralidad, se desestima la apelación de la parte demandada interpuesta el 17 de marzo de 2017.-

En consecuencia, debe esta Superioridad en la dispositiva del presente fallo deberá confirmar las resoluciones judiciales recurrida proferidas 14-03-2017 (fol. 159), por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, declarándose sin lugar la apelación interpuesta por la accionada, condenándosele en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada en fechas 14 de marzo de 2017 (fol. 159), por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó nueva oportunidad para las evacuaciones de las testimoniales de los ciudadanos Nelson Manuel Cámara Rodrígues, Liberio Antonio Herrera Mora, Jesús Suarez y Mahyda Garo, en el juicio que por Desalojo-local comercial incoaran los ciudadanos GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, GABRIEL ACCONCIAGIOCO CALVO, NELSON ACCONCIAGIOCO CALVO, ROSALBA ACCONCIAGIOCO CALVO y AUGUSTO ACCONCIAGIOCO CALVO contra el ciudadano ALBINO GONCALVES VIERA, ambos identificados ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada el 17 de marzo de 2017;
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte accionada-recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACC.

Abg. MARIA CRISTINA SALAZAR.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA A

Abg. MARIA CRISTINA SALAZAR.

EXP. N° AP71-R-2017-000343
Nº 11.327 -2
AJCE/neylamm
Inter.-

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