Decisión Nº AP71-R-2018-000591-7.333 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-10-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000591-7.333
Número de sentencia6
Fecha18 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Restitutorio Por Despojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000591/7.333.-

PARTE QUERELLANTE:
Sociedad mercantil RESERVA EL PORTAL, C.A. (antes denominada “Desarrollos El Portal, C.A.”), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1.990, bajo el Nº 6, Tomo 67-A Pro, representada legalmente por su Director, ciudadano GUSTAVO ANZOLA SOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.537.952; representada judicialmente por los profesionales del derecho GABRIEL RAMÓN ACHÉ ACHÉ y JOSÉ GREGORIO SANCHEZ BUENO-BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.570 y 38.796, en su orden.

PARTE QUERELLADA:
Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RUÍZ GUEVARA y HÉCTOR ARGENIS RUÍZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-15.665.583 y V-15.150.329, respectivamente; representados judicialmente por el abogado en ejercicio JUAN ANTONIO SOJO BLANCO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.916.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITURIO POR DESPOJO (Solicitud de adhesión presentada por la representación judicial de la parte querellada a la apelación ejercida por la parte querellante contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018 y su aclaratoria de fecha 24 de septiembre de 2018, dictadas por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.).

ANTECEDENTES
Se evidencia de las actas procesales que este Tribunal Superior dio por recibido el presente expediente en original en fecha 03 de octubre de 2018 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, según nota de secretaría de fecha 04 de octubre de 2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2018 por el abogado Gabriel Aché Aché, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.570, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2018 y su aclaratoria de fecha 24 de septiembre de 2018, dictadas por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la querella interdictal restitutoria por despojo y ordenó a la parte querellada a retirar los escombros depositados en el lote de terreno propiedad de la parte actora y cesar en la perturbación; no hubo condenatoria en costas.
Así las cosas, se aprecia que el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto.
Siendo ello así, consta que mediante auto de fecha 09 de octubre de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha la presentación de los informes conforme a lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En ese estado, compareció el abogado Gabriel Aché, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y mediante diligencia presentada en fecha 15 de octubre de 2018, expuso lo siguiente: “DESISTO DE LA APELACIÓN, interpuesta el pasado 26 de septiembre de 2018, por ante el a-quo contra la sentencia definitiva y su aclaratoria de fechas 19 y 24 de septiembre de 2018. En consecuencia, solicito muy respetuosamente de este digno Tribunal, que una vez cumplidas las formalidades de ley, remita el presente expediente al tribunal de origen a los fines de la ejecución de la sentencia, es todo…”.
Asimismo, compareció el abogado Juan Antonio Sojo Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, y mediante diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2018 por ante esta alzada, expresó lo siguiente: “…me adhiero en la apelación interpuesta por la parte actora en su abogado GABRIEL ACHÉ plenamente identificado interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2018 y admitida en fecha 27 de septiembre de 2018 quien se le dio entrada en este Tribunal con el Nº de Expediente Interno 7333…”.

Este Tribunal a los fines de proveer respecto a la solicitud de adhesión a la apelación interpuesta, observa lo siguiente:


ÚNICO
La adhesión a la apelación está prevista en los artículos 299 al 304 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.”.

“Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella.”.

“Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”.

“Artículo 302. La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.”.

“Artículo 303. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.”.

“Artículo 304. La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.”.

En este contexto se aprecia, que la adhesión a la apelación es un mecanismo procesal según el cual una de las partes litigantes se asocia a la apelación intentada por la otra, con el fin de obtener el beneficio del nuevo fallo, evitando así los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión. Para que los efectos del nuevo fallo aprovechen al adherente es requisito necesario, que la adhesión sea propuesta una vez se haya admitido la apelación y hasta la oportunidad de los informes, pues en caso contrario, la solicitud de adhesión resultará extemporánea. La parte que se adhiere a una apelación ejerce un derecho legítimo y el juez de alzada tiene la obligación de considerarla y analizarla, siempre y cuando la misma sea propuesta con sujeción a las formas pertinentes al respecto.
Dicha adhesión a la apelación debe ejercerse ante el juez de alzada desde el día en que el tribunal reciba el expediente, es decir, desde el momento en que el secretario del tribunal dé cuenta al juez del recibo del expediente y hasta que deban presentarse los informes en la alzada.
En cuanto a las formas procesales para interponer la adhesión a la apelación, también se prevé que el escrito de adhesión debe contener todas las cuestiones que tengan por objeto la apelación, y ese objeto puede ser la misma cuestión que es objeto de apelación, o una diferente, o puede ser opuesta a la cuestión apelada; asimismo, se debe proponer mediante escrito o diligencia en las horas establecidas en la tablilla del Tribunal para despachar conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, aprecia quien suscribe que la representación judicial de la parte querellada en el presente asunto, presentó diligencia en fecha 17 de octubre de 2018 por ante esta alzada manifestando su disposición a adherirse a la apelación ejercida por la parte querellante contra la decisión definitiva de fecha 19 de septiembre de 2018 y su aclaratoria proferida el 24 de septiembre del mismo año por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No obstante, se aprecia, luego de una revisión a las actas procesales que mediante diligencia presentada por ante el tribunal de la causa en fecha 27 de septiembre de 2018, el abogado Juan Antonio Sojo Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.916, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, apeló de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2018 por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Consta al folio 18 de la pieza II/II del presente expediente, auto de fecha 27 de septiembre de 2018 dictado por el tribunal de cognición mediante el cual se pronuncia sobre los recursos de apelación ejercidos por las partes en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, presentada por el abogado en ejercicio Gabriel Aché, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.570, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, identificado en autos, donde apeló de la sentencia y su aclaratoria de fechas diecinueve (19) de septiembre de 2018 y veinticuatro (24) de septiembre de 2018, respectivamente; a su vez la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia en la presente fecha mediante la cual ejerce recurso de apelación sobre las decisiones in comento, siendo esta última extemporánea, por haberse ejercido luego de la terminación de la oportunidad establecida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se niega la admisibilidad de la procedibilidad de la apelación in comento. Este Tribunal admite la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, y la oye en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil…”. (Copia textual).

Seguidamente, consta auto de fecha 28 de septiembre de 2018 dictado por el tribunal a quo (f.19, pz.II/II), en el que expone:
“De la revisión a las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2018, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida sobre la sentencia definitiva dictada sobre la presente causa en fecha diecinueve (19) de septiembre y su aclaratoria de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2018, y dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “(…) esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones (…)”, en consecuencia, téngase este auto como parte integrante del auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2018, donde se lee “(…) la oye en ambos efectos(…)” debe leerse: “(…)la oye en un solo efecto(…)”. Es todo…”.

Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones, considera quien suscribe que la sentencia proferida por la primera instancia fue dictada en fecha 19 de septiembre de 2018, dentro del lapso de diferimiento establecido mediante auto de fecha 10 de agosto de 2018, y la parte querellante solicitó aclaratoria de la misma, siendo dictada la procedencia de la aclaratoria mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2018, y contra la decisión y su aclaratoria fue ejercido recurso de apelación por la parte querellante tempestivamente el día 26 de septiembre de 2018, compareciendo la parte querellada el día 27 del mismo mes y año a ejercer el respectivo recurso de apelación, constando que el recurso de apelación ejercido por los querellados fue declarado inadmisible por extemporáneo por tardío en el tribunal de la causa, admitiéndose solamente el recurso de apelación ejercido por el querellante; no evidenciándose de las actas procesales que la parte querellada haya ejercido recurso de hecho contra la negativa del tribunal de la causa de admitir el recurso de apelación que ejerciera contra el fallo que le era desfavorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; por lo que dicha declaratoria de inadmisibilidad de la apelación se encuentra definitivamente firme. Así se establece.
Determinado lo anterior, observa esta juzgadora, que la parte querellada se adhiere a la apelación interpuesta por la parte querellante, admitida el día 27 de septiembre de 2018, después de la presentación de la diligencia de fecha 15 de octubre de 2018 por la representación judicial de la parte querellante, mediante la cual desistió expresamente del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva y su aclaratoria proferidas los días 19 y 24 de septiembre de 2018, respectivamente; evidenciándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, la parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto una cuestión diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.
En consecuencia, considera esta juzgadora, que al haberse presentado el desistimiento de la apelación que fuera ejercida por la parte querellante, no puede continuar la parte contraria con la adhesión al recurso de apelación desistido, por lo que la adhesión a dicha apelación corre la misma suerte que el desistimiento formulado, conforme a lo dispuesto por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pero además se observa, que la diligencia presentada por la parte querellada adhiriéndose a la apelación de su contraparte fue presentada pura y simplemente, sin establecer los fundamentos por los cuales sustenta su adhesión al recurso de apelación interpuesto, para determinar su admisibilidad o no en esta alzada, incumpliendo lo establecido en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la parte que se adhiere al recurso de apelación debe expresar en su escrito o diligencia las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.
En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar INADMISIBLE la adhesión formulada mediante diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2018 por ante esta alzada, por el abogado Juan Antonio Sojo Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RUÍZ GUEVARA y HÉCTOR ARGENIS RUÍZ GUEVARA, al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2018 por el abogado Gabriel Aché Aché, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2018 y su aclaratoria de fecha 24 de septiembre de 2018, dictadas por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la parte querellante desistió del recurso de apelación interpuesto, corriendo la misma suerte la adhesión formulada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la adhesión formulada mediante diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2018 por ante esta alzada, por el abogado Juan Antonio Sojo Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RUÍZ GUEVARA y HÉCTOR ARGENIS RUÍZ GUEVARA, al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2018 por el abogado Gabriel Aché Aché, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2018 y su aclaratoria de fecha 24 de septiembre de 2018, dictadas por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la parte querellante desistió del recurso de apelación interpuesto, corriendo la misma suerte la adhesión formulada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en el juicio de INTERDICTO RESTITURIO POR DESPOJO seguido por la sociedad mercantil RESERVA EL PORTAL, C.A. (antes denominada “Desarrollos El Portal, C.A.”), ya identificada, contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RUÍZ GUEVARA y HÉCTOR ARGENIS RUÍZ GUEVARA.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En esta misma fecha 18 de octubre de 2018, siendo las12:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de siete (07) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.





EXP. Nº AP71-R-2018-000591/7.333.
MFTT/EMLR/Gs.
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.

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