Decisión Nº AP71-R-2018-000450 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-07-2018

Fecha31 Julio 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000450
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMAITE BRICEÑO DELGADO, VICTOR BRICEÑO CORALES, MARÍA CORALES DE BRICEÑO, AGUEDA ROMERO PÉREZ, CARMEN VITRIAGO DE MURGA, MARILIN ESPI VILLEGAS, BOUTROS HADDAD CHAD, MÓNICA PUIG ADRIO, RICARDO ZAMBRANO PÉREZ Y MARIBEL BRICEÑO CORALES CONTRA AUTO DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2018, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 208° y 159°


RECURRENTES: MAITE BRICEÑO DELGADO, VICTOR BRICEÑO CORALES, MARÍA CORALES DE BRICEÑO, AGUEDA ROMERO PÉREZ, CARMEN VITRIAGO DE MURGA, MARILIN ESPI VILLEGAS, BOUTROS HADDAD CHAD, MÓNICA PUIG ADRIO, RICARDO ZAMBRANO PÉREZ y MARIBEL BRICEÑO CORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.248.097, 5.541.332, 950.443, 3.411.536, 1.855.525, 11.323.505, 6.285.551, 11.741.077, 3.299.818, y 3.972.513, respectivamente.

APODERADA
JUDICIAL: RAIZA VALLERA LEÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.140.

AUTO
RECURRIDO: De fecha 26 de junio de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2018, contra la sentencia dictada el día 24.5.2018.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000450



I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el presente recurso de hecho interpuesto en fecha 29 de junio de 2018, por la abogada en ejercicio RAIZA VALLERA LEÓN en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos MAITE BRICEÑO DELGADO, VICTOR BRICEÑO CORALES, MARÍA CORALES DE BRICEÑO, AGUEDA ROMERO PÉREZ, CARMEN VITRIAGO DE MURGA, MARILIN ESPI VILLEGAS, BOUTROS HADDAD CHAD, MÓNICA PUIG ADRIO, RICARDO ZAMBRANO PÉREZ y MARIBEL BRICEÑO CORALES, contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por esa representación en fecha 31 de mayo de 2018, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, ello en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los mencionados ciudadanos, contra los ciudadanos GEORGES KILZI SALUM, SOPHIA FARES DOUMAN FILIPO DE KILZI, y a la sucesión JAMILE HANNA CHAKRA DE KILZI, integrada por los ciudadanos ELIAS KILZI SALOOM, EMILIO KILZI CHAKRA, SALVANA KILZI CHAKRA, ELENA KILZI CHAKRA y JOSÉ KILZI CHAKRA, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2016-000584, de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 29 de junio de 2018, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho, recibiendo las actuaciones el día 3.7.2018. Por auto dictado en fecha 4 de julio de 2018 se le dio entrada al presente expediente, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa fecha, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerase pertinentes, y vencido dicho lapso el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Seguidamente, mediante diligencia fechada 12 de julio de 2018, la parte recurrente solicitó se prorrogara el lapso para la consignación de las copias certificadas para la tramitación del recurso de hecho, toda vez que el juzgado de cognición no había expedido las referidas copias.

Por auto emitido en fecha 13.7.2018, este ad quem se pronunció respecto de la solicitud formulada por el representante judicial de la parte recurrente, extendiendo el lapso por diez (10) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, a fin de que la referida parte consigne las copias certificadas que estime pertinentes para el impulso del presente recurso de hecho; dejándose expresa constancia de que una vez vencido dicho plazo, este Juzgado dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

La abogada recurrente en el presente recurso de hecho, RAIZA VALLERA LEÓN, consignó mediante diligencia fechada 13 de julio de 2018, las siguientes actuaciones que se valoran conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil:

• Copia certificada del libelo de la demanda por cumplimiento de contrato presentado por la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, actuando en representación de la parte actora.
• Copia certificada de los instrumentos poder otorgados por los ciudadanos MAITE BRICEÑO DELGADO, VICTOR BRICEÑO CORALES, MARÍA CORALES DE BRICEÑO, AGUEDA ROMERO PÉREZ, CARMEN VITRIAGO DE MURGA, MARILIN ESPI VILLEGAS, BOUTROS HADDAD CHAD, MÓNICA PUIG ADRIO, RICARDO ZAMBRANO PÉREZ y MARIBEL BRICEÑO CORALES, a la profesional del derecho ciudadana RAIZA VALLERA LEÓN, debidamente autenticados por ante las Notarías Públicas Tercera y Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, y Trigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
• Copia certificada de los contratos de promesa bilateral de compra venta de fechas 10 y 16 de diciembre de 2014, suscritos por la parte actora con los ciudadanos GEORGES KILZI SALUM, SOPHIA FARES DOUMAN FILIPO DE KILZI, y a la sucesión JAMILE HANNA CHAKRA DE KILZI, integrada por los ciudadanos ELIAS KILZI SALOOM, EMILIO KILZI CHAKRA, SALVANA KILZI CHAKRA, ELENA KILZI CHAKRA y JOSÉ KILZI CHAKRA, los cuales se encuentran registrados en la Notaría Pública Octava del Municipio de Chacao.
• Auto de admisión de la demanda de fecha 24.5.2016, dictado por el a quo.
• Escrito de cuestiones previas presentado en fecha 10.5.2018 por el abogado FELIX MEDINA BRACHO, apoderado judicial de la parte demandada.
• Diligencia de fecha 17 de mayo de 2018 suscrita por el ciudadano ELÍAS KILZI SALOOM, asistido por los abogados CARLOS DELGADO CALDERON, MARÍA ANCHETA AGUILERA, y ADRIANA SAYAGO, mediante la cual revoca poder otorgado en fecha 25.7.2016, al abogado FELIX MEDINA BRACHO.
• Escrito de fecha 17.5.2018, a través del cual la parte co-demandada ciudadano ELÍAS KILZI SALOOM, solicitó la reposición de la causa y nulas todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda.
• Escrito de fecha 23.5.2018, en el cual la apoderada judicial de la parte actora, abogada RAIZA VALLERA LEÓN, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la contraparte.
• Sentencia interlocutoria dictada el día 24.5.2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró la nulidad de todos los actos posteriores al auto de admisión, así como la reposición de la causa al estado de librar edicto a los herederos desconocidos de la sucesión JAMILE HANNA CHAKRA DE KILZI.
• Escrito de oposición a la reposición de la causa presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, el día 24.5.2018.
• Diligencia de fecha 31 de mayo de 2018, suscrita por la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, por medio de la cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 24.5.2018.
• Auto de fecha 28.6.2018, dictado por el a quo, en el cual oye en un solo efecto el recurso ordinario de apelación ejercido por el accionante, contra la sentencia de fecha 24.5.2018.
• Diligencia de fecha 29 de junio de 2018, suscrita por la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, por medio de la cual solicita copias certificadas.
• Auto de fecha 10 de julio de 2018, dictado por el tribunal de primer grado, mediante el cual se acuerda la expedición de copias certificadas de las actuaciones indicadas por la abogada RAIZA VALLERA LEÓN.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Como punto previo esta alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical que ejerza funciones de distribuidor
El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:
“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, la jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho de los Juzgados Superiores llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. Atendiendo a ello, se aprecia que dicho órgano ejerciendo funciones de distribuidor, en fecha 29 de junio de 2018, dejó constancia de que desde el día 26 de junio de 2018, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 29 de junio de 2018 inclusive, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron tres (3) días de despacho conforme al calendario judicial llevado por los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto se tiene que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. Así se decide.

Asimismo y como antes se indicó, este Juzgado Superior mediante auto fechado 4 de julio de 2018, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte recurrente consignara las copias certificadas que considerase pertinentes, advirtiéndose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, verificándose que el día 12.7.2018, compareció ante esta alzada la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitando prórroga para la consignación de las copias certificadas, concediendo este Juzgado la misma a través de auto dictado el día 13.7.2018, por un lapso de diez (10) días de despacho, y así se declara.

Ahora bien, las actuaciones que debe producir la parte recurrente ante el juez de alzada para emitir decisión respecto al recurso de hecho, deben ser consignadas en copias certificadas, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 923 de fecha 1º de junio de 2001, expediente Nº 01-0364, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”. (Énfasis de la cita).

En el sub lite se constata que, en fecha 13 de julio de 2018, compareció por ante esta alzada la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, y presentó diligencia consignando copias certificadas constantes de ciento sesenta y tres (163) folios útiles, de las actuaciones verificadas en el proceso, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior, y así se establece.

Fijado lo anterior, pasa este Tribunal al análisis de las actuaciones que en copias certificadas fueron consignadas por la representación judicial de la recurrente, evidenciándose que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2018, declaró la nulidad de todos los actos posteriores al auto de admisión, así como la reposición de la causa al estado de librar edicto a los herederos desconocidos de la sucesión JAMILE HANNA CHAKRA DE KILZI, por lo que el día 31 de ese mismo mes y año la parte accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 26 de junio de 2018.

El auto contra el cual se recurre es del siguiente tenor:

“…Visto el escrito de fecha 19 de los corrientes suscrito por los abogados Carlos Delgado, Maria Ancheta y Adriana Sayazo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 185.903, 215.052 y 182.918, respectivamente, mediante el cual se dan por citados en el presente juicio, este Tribunal los tiene por notificados de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 del mes próximo pasado. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado al haberse verificado la notificación de todas las partes en el presente proceso, a emitir pronunciamiento en cuanto a los diversos pedimentos formulados en el juicio.
En cuanto al escrito de oposición de fecha 24 de mayo del 2018, este Juzgado debe indicar que contra las sentencias proferidas en juicio las partes pueden ejercer recurso de apelación, una vez proferidas las mismas, por lo que a todas luces resulta improcedente la oposición efectuada toda vez que la misma debió interponerse antes de que la misma fuese dictada para poder ser considera por el Tribunal. Así se establece.
Respecto de la apelación ejercida en fecha 31 de mayo del año en curso por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgado observa que la misma fue ejercida de manera extemporánea por anticipado, toda vez que no se encontraban notificadas todas las partes actuantes en el juicio de la sentencia contra la cual se ejerce el referido recurso, sin embargo al ser jurisprudencia reiterada y pacífica que las apelaciones ejercidas de manera extemporánea por anticipado deben tenerse como efectuadas en tiempo, por lo que este Juzgado oye la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 24 del mes próximo pasado en un solo efecto (…)”.

Tal y como se desprende del auto ut supra transcrito, el juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, por tratarse la decisión recurrida de una interlocutoria. Así, cabe traer a colación la sentencia Nº 466, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de abril de 2011, expediente Nº 10-0284, la cual dejó sentado lo siguiente:

“...Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”.

Lo anterior, es ratificado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, páginas 443-444, tras reseñar lo siguiente:
“…Una sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (Inter.) la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis (de allí su nombre) y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia…Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable.
Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un pre-juicio, y todo prejuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes.
Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo, pero no es este el mandato legal. No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ése gravamen sea irreparable… Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave… la sentencia debe ser revisada por el juez superior…” (Resaltado de esta Alzada).

En este sentido, resulta pertinente resaltar lo dispuesto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.”

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

De igual forma, a los fines de hacer más comprensible el punto en discusión, referido al gravamen irreparable de una sentencia interlocutoria, el procesalista Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 414, acota lo siguiente:

“…La jurisprudencia de casación ha tenido oportunidad de sentar doctrina en esta materia, en numerosos casos y ha decidido:
1) Que producen gravamen irreparable: la negativa de reposición de la causa por vicios de la citación; el auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General de la Nación, en los casos en que la ordena la ley; el auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas, etc…”.

Conforme a las jurisprudencias ut supra transcritas y de una revisión pormenorizada de las actas procesales que han sido aportadas en copias certificadas por la parte recurrente, este Juzgado Superior Segundo llega a la convicción de que la decisión en el juicio por cumplimiento de contrato contra la que se recurre por apelación, es la dictada el día 24 de mayo de 2018, la cual declaró la nulidad de todos los actos posteriores al auto de admisión, así como la reposición de la causa al estado de librar edicto a los herederos desconocidos de la sucesión JAMILE HANNA CHAKRA DE KILZI, y al emplazamiento de la parte demandada. Ahora bien, se evidencia que en el caso sub examine, por ser la decisión recurrida una sentencia interlocutoria simple, la regla es que solo tiene apelación cuando produce un gravamen irreparable al recurrente y se oye en el efecto devolutivo, y solo puede oírse en ambos efectos las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, por causar ejecutoria o por disposición especial en contrario (Vgr. Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil). Así se establece.

De lo anterior resulta, en opinión de este jurisdicente, que está ajustada a derecho la decisión del a quo de fecha 26.6.2018, por medio de la cual se oyó en el efecto devolutivo recurso ordinario de apelación ejercido el día 31.5.2018 por la abogada RAIZA VALLERA LEÓN en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente ciudadanos antes identificados, lo que de suyo hace que deba declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto, y así se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente ciudadanos MAITE BRICEÑO DELGADO, VICTOR BRICEÑO CORALES, MARÍA CORALES DE BRICEÑO, AGUEDA ROMERO PÉREZ, CARMEN VITRIAGO DE MURGA, MARILIN ESPI VILLEGAS, BOUTROS HADDAD CHAD, MÓNICA PUIG ADRIO, RICARDO ZAMBRANO PÉREZ y MARIBEL BRICEÑO CORALES, contra el auto dictado el 26 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por esa representación, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2018.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido y actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente Nº AP71-R-2018-000450
AMJ/SRR/RD.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR