Decisión Nº AP71-R-2017-001090 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-001090
Fecha31 Mayo 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCELESTE MARBILA ALDANA VEGAS CONTRA FELIPE NERY SISO CARDENAS Y GERTRUD KAROLINE ESCHE
Tipo de procesoPartición
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159°



DEMANDANTE: CELESTE MARBILA ALDANA VEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.202.096.

APODERADA
JUDICIAL: AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.679.

DEMANDADOS: FELIPE NERY SISO CARDENAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.111.052, y GERTRUD KAROLINE ESCHE, austriaca, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.290.435.

APODERADA
JUDICIAL: MARÍA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.400, actuando en representación del ciudadano Felipe Nery Siso.

DEFENSOR
JUDICIAL: REINER ARMANDO CARMONA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.282, actuando como defensor ad litem de la ciudadana Gertrud Karoline Esche.

JUICIO: PARTICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-001090


I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2016, por la abogada MARÍA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano FELIPE NERY SISO CARDENAS, contra el auto dictado el día 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por partición impetrado por la ciudadana CELESTE MARBILA ALDANA VEGAS, en el expediente Nº AP11-V-2015-001120 (nomenclatura del aludido tribunal).

El mencionado recurso fue oído en un solo efecto en fecha 5 de diciembre de 2016, ordenando la remisión de las copias certificadas que conforman la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de ley.

Verificado el trámite de insaculación de causas, en fecha 19 de diciembre de 2017, fue asignado al conocimiento y decisión del mencionado recurso a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 8 de enero de 2018, se le dio entrada al expediente y se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem. Vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

En fecha 22 de enero de 2018, oportunidad fijada para la presentación de informes, la parte accionante Celeste Marbila Aldana Vegas, asistida por la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, quién luego de hacer un breve recuento de las actuaciones efectuadas en el juzgado de conocimiento, alegó: i) Que el auto objeto de apelación fue dictado en fecha 21.11.2016, y fue apelado el día 30.11.2016, por lo que se –observa- la extemporaneidad del recurso, por haber sido interpuesto al séptimo (7mo) día, y por ende dicha apelación debió ser inadmisible: ii) Que se evidencia la clara intención del apelante en retardar el proceso, pues se contradice primeramente diciendo que el defensor ad litem, no prestó el debido juramento de ley y luego alega que este prestó juramento por ante el secretario del tribunal y no ante el juez; iii) Que se evidencia claramente que de la actuación de fecha 30.5.2016, el juez a quo suscribió el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial, por lo cual se evidencia que el defensor judicial cumplió con los requisitos legales para tal formalidad; iv) Que el nombramiento del mencionado defensor a fin de proteger los derechos de la parte demandada, fue revocado en cuanto al ciudadano Felipe Nery Siso Cárdenas, conforme al artículo 165 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues la apoderada judicial del mencionado ciudadano consignó su poder y se dio por citada en fecha 28.6.2016, por lo cual resultaría inoficioso proceder a la designación y juramentación de un defensor ad litem del ciudadano Felipe Nery Siso Cárdenas.

En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte accionada abogada María Eugenia Oropeza de Guardia, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles en el cual alegó: i) Que en varias oportunidades advirtió al a quo de las omisiones y errores en la juramentación del defensor ad litem y conforme a ello, solicitó que el auto de fecha 21.11.2016 fuese revocado por contrario imperio; ii) Que le pidió al juez de la causa subsanar y corregir los errores derivados de la juramentación del defensor judicial, a fin de evitar incurrir en faltas que acarrearan la reposición de la causa por nulidad del acto, en vista de que hubo una violación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Juramento y artículo 104 de la Ley Adjetiva Civil; iii) Que estas tienen carácter imperativo, por tanto es un deber del juez o del secretario cumplir estrictamente con los mismos, razón por la cual, el defensor ad litem debe prestar juramento ante el juez y no ante el secretario como –sucedió- en la presente causa y por tal razón solicitó la reposición de la causa al estado en que el aludido defensor sea juramentado nuevamente.

El día 26.1.2018 la apoderada judicial de la parte demandante abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, constante de dos (2) folios útiles, en el cual ratificó los alegatos expuestos en su escrito presentado ante esta alzada en fecha 22.1.2018, y adicionalmente alegó: i) Que impugna el documento presentado como anexo por la parte demandada en su escrito de informes presentados por ante esta alzada, por cuanto dicho documento fue presentado en copia simple y por lo cual no produce efectos legales. Así mismo hizo valer la diligencia de fecha 30.5.2016, en vista de que consta en copia certificada y por ende surte efecto de documento auténtico el cual está referido a la diligencia presentada por el defensor judicial, mediante el cual aceptó el cargo de defensor ad litem y se juramentó legalmente para ello y se observa el sello húmedo del tribunal y firmas autógrafas del juez, secretaria y defensor; ii) Que la contraparte desconoce que al ser conformados los circuitos judiciales por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, todo documento y diligencia debe ser presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y recibidos dichos documentos, estos son remitidos a los juzgados correspondientes y puestos en conocimiento del juzgador, por tanto el argumento esgrimido de la falta de firma del juez adolece de eficacia.

Seguidamente, la apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito de observaciones a los informes presentadas por la parte actora, en fecha 1º.2.2018, constante de dos (2) folios útiles, en el cual ratificó los alegatos expuestos en su escrito presentado ante esta alzada en fecha 22.1.2018 y adicionalmente alegó: i) Que el abogado Reiner Armando Carmona González, compareció ante las taquillas de la URDD, y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor ad litem. Por tanto este no fue juramentado ante el juez dado que este no se encontraba en la taquilla de la URDD para juramentarlo y así como los testigos son llevados ante el juez para ser juramentados, con el defensor debió proceder de manera análoga, siendo este presentado ante el juez para su –correcta- juramentación; ii) Que la diligencia del defensor judicial de fecha 30.5.2016, ese día no había sido firmada por el juez y que fue posteriormente que dicha autoridad plasmó su firma autógrafa en la mencionada diligencia, e insistió en que dicha diligencia sin firma del juez fue presentada como anexo a su escrito de informes.

Por auto dictado el día 2 de febrero de 2018, esta alzada dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir del día 1º de febrero de 2018, exclusive. Luego, el día 5.3.2018 este Juzgado dictó un auto, mediante el cual de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes al día 3.3.2018, exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este ad quem a emitir pronunciamiento, lo cual lo hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2016, por la abogada María Eugenia de Guardia, en su condición de apoderada judicial de uno de los codemandados, ciudadano Felipe Nery Siso Cárdenas, contra el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que si bien no negó en forma expresa la solicitud de revocatoria de la juramentación del defensor ad litem, al darle validez al acto de citación del mismo.

El auto in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Vista la diligencia suscrita por la ciudadana MARIA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.400, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y el pedimento en ella contenido, este Juzgado de una minuciosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que en fecha diecisiete (17) de noviembre del presente año, el alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la citación del defensor judicial el cual debe dejar de transcurrir el lapso para su contestación, es por cuanto este Tribunal NIEGA dicho pedimento. Así decide.-…”

Establecido lo anterior, corresponde establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si el auto dictado por el juzgado a quo, en el cual negó la revocatoria de la juramentación del defensor judicial al darle validez a la citación, se encuentra o no ajustado a derecho.

En el sub iudice se desprende de autos, que en fecha 11 de agosto de 2015 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la apoderada judicial Conny Virginia Arévalo Rojas actuando en nombre de la ciudadana Celeste Marbila Aldana Vegas, demanda de partición de comunidad ordinaria contra los ciudadanos Felipe Nery Siso Cárdenas y Gertrud Karoline Esche, tal pretensión le correspondió conocer el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida la misma por auto fechado 12.8.2015, ordenando el emplazamiento de los accionados para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas.

Por cuanto la citación de la parte demandada resultó infructuosa, el juzgado de cognición procedió a designar defensor ad litem, al abogado Reiner Armando Carmona González, verificándose la notificación de este, en fecha 24.5.2016. Así, el aludido defensor mediante diligencia presentada en la taquilla de la URDD en fecha 30.5.2016, procedió a la aceptación de la designación y juró cumplir fielmente los deberes inherentes a dicho cargo.

Seguidamente, en fecha 28 de junio de 2016, la apoderada judicial de uno de los codemandados, abogada María Eugenia Oropeza de Guardia, presentó diligencia contante de un (1) folio útil, mediante la cual solicitó la revocatoria de la designación del defensor ad litem, por haber aceptado el cargo de manera anticipada y no juramentarse ante el juez. Así mismo, el día 7 de noviembre de 2016, la mencionada abogada presentó diligencia ratificando diligencia de fecha 28.6.2016.

En fecha 17.11.2016, fue consignada la compulsa por el alguacil titular del circuito, ciudadano Felwil Campos, dejando constancia de que fue entregada la compulsa de citación al defensor judicial, para que diera contestación a la causa en nombre de la co-demandada ciudadana Gertrud Karoline Esche.

Por su parte, la apoderada judicial del codemandado ciudadano Felipe Nery Siso Cárdenas, diligenció en fecha 18.11.2016, solicitándole al juzgado a quo que se pronuncie sobre las diligencias presentadas por ella en fecha 28.6.2016 y 7.11.2016, mediante las cuales solicitó la revocatoria de la designación del defensor judicial, abogado Reiner Armando Carmona González. Por tanto, en fecha 21.11.2016, el juzgado de cognición, dictó el auto mediante la cual negó la solicitud planteada anteriormente por la apoderada judicial del codemandado.

Reseñado lo anterior, corresponde a este Tribunal indicar el orden decisorio, debiendo pronunciarse en primer lugar respecto a la tempestividad o no del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30.11.2016, para luego de resultar desechada tal defensa dirimir la incidencia objeto de apelación.

Para decidir se observa:

PRIMERO: Corresponde analizar la solicitud realizada por la parte demandante, de declarar inadmisible la apelación de fecha 30.11.2016, puesto que, ésta sería interpuesta al séptimo día siguiente a la fecha en la que fue dictado el auto recurrido.

Respecto a este punto, observa quien aquí decide, que no se puede determinar la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido, alegando que este fue efectuado al séptimo día de despacho y no dentro de los cinco días de despacho como establece el artículo 298 de la Ley Adjetiva Civil, al no aportar la parte actora cómputo de los días de despacho que transcurrieron en el juzgado a quo en dicho lapso, por lo que mal podría este juzgador declarar procedente dicha solicitud sin suplir la carga que correspondía a dicha parte para desvirtuar lo actuado por el a quo, por lo cual se tiene por tempestivo el recurso. Así se declara.


SEGUNDO: Despejado lo anterior, pasa este ad quem a dirimir la solicitud de la parte demandada de revocar la designación del defensor ad litem, abogado Reiner Armando Carmona González, dado que -a decir del recurrente- este aceptó el cargo para cumplir dichas funciones de forma extemporánea por anticipada, en vista de que la diligencia donde aceptó las mencionadas funciones, fue consignada un día antes de lo ordenado por el juzgado a quo.

Para decidir este punto, es necesario citar lo establecido por el tribunal a quo en el auto donde designan al abogado Reiner Armando Carmona González como defensor judicial, y lo hace de la siguiente manera:

“…conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designa DEFENSOR JUDICIAL al ciudadano REINER CARMONA […]. En consecuencia, se ordena notificarlo mediante boleta para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en los autos del expediente la práctica de la notificación, […] manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y, en caso afirmativo, preste el debido juramento de ley…” (Negrillas de este juzgador)

Para ello, es necesario traer a colación lo que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 en sus ordinales 1º y 3º, que establecen:

Artículo 49: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…” (Subrayado de este ad quem).

Por su parte el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil:

“…Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte…”. (Resaltado de este ad quem).

Acorde a lo ut supra citado, observa este sentenciador que el término que el juzgado de cognición estableció, es un término otorgado a favor del defensor judicial y aunque éste, de manera anticipada acepte y se juramente para el cargo al cual fue designado, en aras del derecho a la defensa, esta actuación no genera ningún tipo de perjuicio, pudiendo ser el lapso abreviado por el beneficiario, por tanto se considera tempestiva su aceptación. Así se decide.

En cuanto a la forma de su juramentación, este sentenciador debe hacer mención y destacar la funcionalidad o particularidad de los circuitos judiciales, puesto que, a raíz de ello, se creó la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a través de la cual se consignan todas las actuaciones realizadas por ante cualquier tribunal y esta es la encargada de remitir dichos documentos a los respectivos juzgados de cognición, y se pone en conocimiento al juez de estos y se agregan al expediente.

Asimismo, de los autos que rielan en el expediente de la presente causa, quien aquí decide observa, que la diligencia presentada por el abogado Reiner Armando Carmona González, en fecha 30.5.2016, en la cual aceptó y se juramentó para cumplir las funciones de defensor ad litem, consta en copia certificada y de la cual puede evidenciarse el respectivo sello del juzgado a quo, la firma autógrafa del juez Dr. César A. Mata Rengifo, la secretaria Abogada Inés Belisario Gavazut y el defensor judicial anteriormente mencionado. Por tanto, este sentenciador le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de tacha conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por las razones anteriormente expuestas y así mismo, no se considera relevante la –copia simple- presentada por la parte demandada en sus respectivos informes puesto que esta, fue impugnada por la contraparte y no cumple con los requisitos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque luego de los informes fue consignada de manera extemporánea en copias certificadas siendo la misma copia remitida por el a quo con los demás recaudos con motivo de la apelación ejercida, contentiva de los mismos sellos y la misma nota de diario, pero que en nada desvirtúa la actuación que se encuentra debidamente firmada por el juez y como ya se indicó no fue objeto de tacha. Así se declara.

Así pues, este juzgador considera que el defensor judicial abogado Reiner Armando Carmona González, se encuentra debidamente juramentado para cumplir sus deberes inherentes al cargo para el cual fue designado, no requiriendo el artículo 7 de la Ley de Juramento un acto solemne al respecto, resultando inoficioso reponer la causa por este aspecto, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano Felipe Nery Siso Cárdenas, en fecha 30.11.2016, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto, se confirma en todas y cada de sus partes el auto recurrido, lo cual se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por la abogada MARÍA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano FELIPE NERY SISO CÁRDENAS contra el auto dictado el día 21 de noviembre del 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró válida la citación del defensor judicial y por ende negó la renovación del acto de juramentación, el cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,

ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO









Expediente Nº AP71-R-2017-001090
AMJ/SRR/IMJ.-

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