Decisión Nº AP71-R-2017-000799 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-07-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000799
Fecha06 Julio 2018
PartesYUSMARI JOSÉ LANDAETA SUMOZA CONTRA MERCANTIL, C.A; BANCO UNIVERSAL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2017-000799
PARTE ACTORA: Ciudadana YUSMARI JOSÉ LANDAETA SUMOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-12.137.675.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CONNY GARCIA, JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, GLEDYS ELENA ABREU MADRID y GINA MILAGRO RODRÍGUEZ DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 6.886.425, V-11.044.062, V-6.096.210 y V-8.741.671, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 49.522, 66.541, 25.089 y 147.090, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente comercial societario domiciliado en Caracas, antes denominado BANCO MERCANTIL S.A.C.A, Banco Universal, inscrito originalmente en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123; cuyos estatutos sociales constan en inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A; inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00002961.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO YEPES, YESENIA PIÑANGO, MANUEL LOZADA, FREDDY ARAY, BEATRIZ PLANCHART, MARÍA OLIVARES, HORACIO ERMINY, ALFREDO TRAVIESO, JOSÉ NUÑEZ, GUSTAVO PLANCHART, CARLOS LEPERVANCHE, ROBERTO YEPEZ, MARGARITA ESCUDERO, GUSTAVO MORALES, MOISÉS BALLENILLA, OMAR ORTEGA, RENÉ LEPERVANCHE, MARÍA ESPINA, MALVINA SALAZAR, CARLOS ZULOAGA, ORNELLA BERNABEI, NELLY HERRERA, XABIER ESCALANTE, HASNE SAAD NAAME, ÁLVARO GARCÍA, CAROLINA ORTEGA, MARÍA FRIAS, ALEJANDRO TOVAR, HANS SYDOW, MARÍA BRINQUET, JUAN OSORIO, FRANCISCO ALEMAN, JAVIER ROBLEDO y MARÍA REINGRUBER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.536.506, V-6.965.311, V-15.395.416, V-12.893.591, V-16.248.283, V-12.358.925, V-12.984.948, V-1.733.805, V-3.176.075, V-4.351.452, V-5.533.868, V-5.536.506, V-10.140.587, V-6.500.441, V-6.487.825, V-3.793.155, V-11.037.467, V-12.696.929, V-9.861.557, V-11.032.887, V-10.539.905, V-10.334.255, V-10.534.928, V-14.387.902, V-13.339.877, V-15.372.333, V-11.736.781, V-11.305.918, V-6.971.563, V-13.585.512, V-14.202.334, V-15.250.048, V-16.556.343 y V-13.832.473, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 25.305, 33.981, 111.961, 79.420, 124.448, 124.449, 124.245, 4.987, 7.832, 15.159, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 18.580, 80.127, 75.996, 48.299, 64.048, 54.328, 80.213, 48.860, 107.276, 88.788, 114.413, 76.525, 64.425, 47.489, 93.531, 93.829, 119.840, 117.221 y 98.797, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL.
SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA (INTERLOCUTORIA )
-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Previa distribución de Ley conoce este Tribunal en alzada de la presente causa con vista a la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017 y su respectiva ampliación de fecha 2 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la que declaró parcialmente con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL, fue incoada por la ciudadana YUSMARI JOSÉ LANDAETA SUMOZA contra MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.
En fecha 23 de mayo de 2017 esta Alzada declaró SIN LUGAR, la apelación propuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017 y su respectiva ampliación de fecha 2 de agosto de 2017, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL, fue incoado por la ciudadana YUSMARI JOSÉ LANDAETA SUMOZA contra MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL., por lo que se MODIFICA el fallo apelado; ASÍ SE DECIDE.
Ordenado la notificación de las partes, la accionada se dio por notificada y en fecha 13 de junio de 2018 la accionante solicitó aclaratoria de sentencia.
Mediante escrito de fecha 2 de julio de 20919 la accionada se dio por notificada y se opuso a los términos de la aclaratoria solicitada.
-II-
Vista la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación de la parte demanda, considera oportuno esta alzada realizar las siguientes observaciones:
Nos señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil nos establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.

Al efecto, observa que de acuerdo con el artículo antes citado, faculta al juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974 reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000 este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem, otorgándole al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
Por otra parte, en cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por el Tribunal Supremo de Justicia , es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva del objeto de aclaratoria y de la sentencia proferida por este Tribunal Superior, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de lo siguiente:
PRIMERO: Que en el particular “QUINTO” y el Numeral “1” del particular “SEXTO” de la condenatoria, no se tomó en cuenta la pérdida del poder adquisitivo.
SEGUNDO: Con respecto a la experticia complementaria al fallo, el Tribunal ordena la misma para establecer los intereses generados hasta la fecha en que se pague definitivamente los montos demandados, señalando la solicitante que tal condena se hace inejecutable, y solicita se verifique si la misma debe ser efectuada hasta que la sentencia sea declarada definitivamente firme y si el término de los montos demandados se refiere al particular “QUINTO”.
TERCERO: Si la condena de daño moral efectuado por el Tribunal, se ajusta a un criterio razonablemente indemnizatorio, con vista al dolor físico o psíquico sufrido por su representado.
PETITORIO DE LA DEMANDA
Se constata que la parte accionante en su petitorio señala lo siguiente :
La ciudadana YUSMARI LANDAETA demanda a Mercantil, C.A., Banco Universal, para que convenga o sea condenada por el Tribunal:
PRIMERO: Al cumplimiento del “Contrato Único” y en consecuencia:
1.- Reintegrar en la cuenta corriente N° 01050110508110040268, que la accionante posee en el BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
2- Reintegrar a la cuenta de ahorros 0105 0718 990718 195299, cuyo titular es la ciudadana SUMOZA GONZALEZ MARIA DEL PILAR, la cual posee en el BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, las cantidades de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), desde la cuenta de ahorros 0105 0718 990718 195299
3- Solicitar los buenos oficios al BANCO BANESCO, Banco Universal, para que desbloquear por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), en la corriente N° 01340986219863002352, de la cual es titular la demandante.
SEGUNDO: Pago de daños materiales:
1- La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), establecidos en la cláusula 7 del “Contrato único”.
2- Los intereses máximos establecidos por BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, para la Cuenta Máxima, calculados sobre saldos diarios disponibles, en base a los 365 días y abonados en la cuenta a final de mes, para lo cual se solicita experticia complementaria del fallo para establecer los intereses generados hasta la fecha en que se pague definitivamente los montos demandados.
TERCERO: Pago de daño moral, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

SENTENCIA OBJETO DE ALCARATORIA
Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación propuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017 y su respectiva ampliación de fecha 2 de agosto de 2017, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva de la parte demandada MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, alegada por su represtación legal.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL, fue incoado por la ciudadana YUSMARI JOSÉ LANDAETA SUMOZA contra MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
CUARTO: Se MODIFICA el fallo apelado.
QUINTO: Con respecto al cumplimiento de “Contrato Único” se condena a la parte demanda a:
1.- Reintegrar en la cuenta corriente N° 01050110508110040268, que la accionante posee en el BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
2- Reintegrar a la cuenta de ahorros 01050718990718195299, cuyo titular es la ciudadana SUMOZA GONZALEZ MARIA DEL PILAR, la cual posee en el BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, las cantidades de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00)
3- Solicitar en forma inmediata al BANCO BANESCO, Banco Universal, desbloquear por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), en la corriente N° 01340986219863002352, de la cual es titular la demandante.
SEXTO: Con respecto a los daños materiales se condena a la parte demandada pagar:
1- La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), establecidos en la cláusula 7 del “Contrato único”.
2- Los intereses máximos establecidos por BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, para la Cuenta Máxima, calculados sobre saldos diarios disponibles, en base a los 365 días y abonados en la cuenta a final de mes, para lo cual se solicita experticia complementaria del fallo para establecer los intereses generados hasta la fecha en que se pague definitivamente los montos demandados.
SEPTIMO: Con respecto al daño moral se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes.

Ahora bien conformes los elementos aquí señalados procede esta Alzada a dar respuesta de la aclaratoria solicitada, lo cual hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Con respecto a la indexación o ajuste monetario de las cantidades condenadas al pago, observa esta alzada que no consta en el escrito libelar, ni se desprende del petitorio del mismo, que la accionante haya solicitado condena alguna con respecto a dicho concepto, el cual debió ser expresamente solicitado por la interesada en la oportunidad correspondiente, bien en el libelo de la demanda o durante el lapso de informes, oportunidad esta en la cual no consta en autos lo hubiere hecho.
Por otra parte, la causa que nos ocupa es un procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de carácter netamente privado, en el cual no se está ventilando acción alguna en el que prive el criterio de orden público, por lo que no le es dado al Juez, en el caso de marras el ordenar de oficio la corrección monetaria.
En tal virtud y conforme lo señalado no es procedente condenar a la parte accionada a pago alguno por concepto de ajuste monetario o indexación y así se declara.
SEGUNDO: Con respecto a la inejecutabilidad de la experticia complementaria al fallo ordenada en el numeral “2” del particular “SEXTO”, el Tribunal observa que la condena efectuada fue realizada en los términos solicitados por la accionante en su petitorio libelar, ello con vista al principio dispositivo del procedimiento en materia Civil. No obstante a ello, siendo que el Juez es soberano al momento de fijar los parámetros de sus condenatorias, no constando ciertamente fijación de parámetros de fechas ciertas para su cálculo, por lo cual se ordena su corrección. Por otra parte se constata que el texto se señala que “se solicita” experticia complementaria, cuando lo correcto es que se “ordene” una experticia complementaria y así se declara.
Por otra parte con respecto a que si la experticia ordenada respecto de los intereses es sobre los montos señalados en el particular “QUINTO”. Al respecto observa este Juzgador que ciertamente en el petitorio de intereses, la accionante escuetamente solicitó que los mismos sean calculados para las cantidades demandadas, por lo que nuevamente la condenatoria se circunscribe en los términos solicitado. Ahora bien, lógicamente, las cantidades demandadas, son las que se circunscriben el particular “PRIMERO” del petitorio contenido en el escrito de demanda y cuya condena al pago fueron acordados en el particular “QUINTO” de la sentencia objeto de la presente aclaratoria y así se declara.
En consecuencia, se declara procedente la aclaratoria solicitada y se corrige el numeral “2” del particular “SEXTO” en los siguientes términos:
“2- Los intereses máximos establecidos por BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, para la Cuenta Máxima, calculados sobre saldos diarios disponibles, en base a los 365 días y abonados en la cuenta a final de mes, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo para establecer los intereses generados por los montos condenados en el particular “QUINTO”, desde la fecha de la introducción de la demanda, exclusive, hasta la fecha en que se decrete definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO: Con respecto si la condena de daño moral efectuado por el Tribunal, se ajusta a un criterio razonablemente indemnizatorio, este Tribunal nuevamente observa que la condena efectuada fue realizada en los términos solicitados por la accionante en su petitorio libelar, ello con vista al principio dispositivo del procedimiento en materia Civil, siendo que la modificación del monto por vía de aclaratoria acarearía a una reforma de la sentencia y no una aclaratoria de puntos dudoso u omisiones en la misma, en virtud de lo cual resulta improcedente la aclaratoria solicitada y así se declara
De este modo queda rendida la aclaratoria solicitada formando parte integrante del texto del fallo dictado por esta Alzada en fecha 23 de mayo de 2017 y así se decide.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI.

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI.

Asunto: AP71R-V-2017-000799

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR