Decisión Nº AP71-R-2017-000917 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-11-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000917
Número de sentencia14-079-DEF(AMP)CONST
Fecha03 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesGUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO, CONTRA D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A.,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEDE CONSTITUCIONAL


ASUNTO AP71-R-2017-000917

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO, artísticamente reconocido como “GUSTAVO ELIS” venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-18.366.494.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALCIDES RAFFALLI ARISMENDI, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.926.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 2016, bajo el Nº 41, Tomo 311-Sdo.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: KATIUSKA VALENTINA MARÍN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.518.156, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.150.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION).-


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 16.10.2017 (f.154) por la Abogada ALEXANDRA RANGEL DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO, contra la decisión de fecha 10.10.2017, la cual declaró Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 24.10.2017 (f.164), previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, se procedió fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Este Tribunal para decidir, lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL por solicitud presentada el día 12 de Julio de 2017 por el Abogado ALCIDES RAFFALLI ARISMENDI, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber realizado el sorteo correspondiente le asignó el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión.-
En fecha 19 de Julio de 2017, el A-quo admitió la acción de Amparo Constitucional, ordenando notificar a la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A, y al Fiscal del Ministerio Público, para que una vez constara en autos, la última de las notificaciones ordenadas, se fijara la audiencia Constitucional respectiva.-
En fecha 26 de Septiembre de 2017, la representación Fiscal consignó escrito en la cual solicita se declare Inadmisible la demanda de Amparo Constitucional.-
En fechas 29 de Septiembre de 2017 y 03 de Octubre de 2017, previa notificación de las partes y fijación por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia, tuvo lugar la audiencia constitucional, las partes realizaron sus exposiciones correspondientes y el Tribunal acordó diferir dicho acto para el 03.10.2017.-
En fecha 10 de Octubre de 2017, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO.-
El 18 de Octubre de 2017, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 16 de Octubre de 2017, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero.-

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:

“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Específicamente, sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…” Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA”.
Planteada así las cosas, éste Tribunal tiene competencia para conocer del presente Amparo Constitucional actuando como Tribunal Constitucional de Alzada, y ASI SE DECIDE.-

2. Alegatos de las partes.

* 2.1 Alegatos de la parte presuntamente agraviada.
Señala la parte recurrente en el escrito que da inicio a estas actuaciones lo siguiente:
• Que, desde hace aproximadamente quince (15) años se ha dedicado de manera exclusiva a su carrera como artista (interprete vocalista) la cual ha significado y significa en el presente su única fuente de trabajo y medio de subsistencia.

• Que, en fecha siete (7) de septiembre de 2016, firmó un contrato de inversión y representación artística con la empresa EL INFORMADOR INTERNACIONAL S.A., sociedad mercantil domiciliada en Panamá, dicho contrato tiene como objeto el aporte de una suma de dinero por parte de la empresa mencionada para el impulso y desarrollo de su carrera y actividades artísticas a cambio de ser ellos sus representantes y compartir las ganancias que sus actuaciones y actividades generen.

• Que, el mencionado contrato fue cedido por la empresa citada a su filial y/o relacionada en Venezuela la sociedad mercantil D2 MUSIC INTERNACIONAL C.A, ambas empresas están representadas por la abogada KATIUSKA VALENTINA MARIN CAMPOS.

• Que, al comienzo de la relación contractual fue fluido y aceptable pero desde hace algunos meses y hasta la presente fecha las gestiones de las empresas D2 MUSIC INTERCIONAL C.A. (cesionaria del contrato) y/o EL INFORMADOR INTERNACIONAL, C.A, como representantes de su promoción artística y obtención de oportunidades de trabajo han sido muy poco exitosas al punto de haber sido la parte presuntamente agraviada personalmente, quien ha tenido que promocionar, gestionar, financiar y negociar sus actuaciones y grabaciones.

• Que, las sociedades mercantiles antes referidas, han llegado al extremo de haber enviado correos electrónicos y comunicaciones firmadas por su representante legal, no sólo a los medios de comunicación para que se abstengan de promocionar sus temas, sino también a las personas que han querido contratar sus presentaciones personales, llegando incluso, como consecuencia de esas comunicaciones a verse afectado su trabajo internacional y por ende su derecho constitucional al trabajo.

• Que, es tan contundente la acción perturbadora o hecho lesivo de la empresa hacia su carrera artística y hacia lod derechos humanos inherentes a su persona, que en su oportunidad recibió una comunicación personal donde se le informó de la suspensión de todas las actividades por “la situación país”.

• Que, la situación que se ha venido suscitando, sigue en la actualidad afectando negativamente su derecho al trabajo, junto a los derechos derivados o vinculados al mismo, puesto que pretenden suspender las promociones y contrataciones, siendo el caso que en ninguna circunstancias puede suspender o cancelar sus presentaciones y actividades artísticas ya que son y han sido su medio de sustento y único trabajo que ejerce desde hace mas de 15 años.
• Fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional, basándose en el artículo 27 y en el artículo 89 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.
• Sostiene la parte presuntamente agraviada, que se está ante un caso de violación de derechos a la libertad, igualdad, solidaridad, responsabilidad social, derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a la integridad, derecho a la asociación, con fines lícitos, derecho a la protección estatal, derecho a la libertad de expresión, derecho a la protección del honor y la reputación, derecho al trabajo-autores: trabajadores culturales, derecho a la creación cultural, libertad económica, propiedad, legalidad y constitucionalidad, consagrados en los artículos 2, 3, 20, 46, 52, 55, 57, 60, 87, 89, 98, 100, 101, 110, 112, y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• Por último, solicita que se admita la presente acción de Amparo Constitucional, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, ordenando al sujeto agraviante D2 MUSIC INTERNATIONAL, C.A, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y se le restituya su derecho al trabajo, así como el cese inmediato de todo hecho lesivo, violación o perturbación a su derecho al trabajo. Solicita, se ordene de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dictar medida preventiva que prohíba la ejecución de actos de la parte agraviante que continúen perturbando y violando su derecho constitucional al trabajo.

* 2.2 Alegatos de la parte presuntamente agraviante.
La sociedad mercantil D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A., representada por la Abogada KATIUSKA VALENTINA MARIN CAMPOS, alegó durante la celebración de la audiencia Constitucional, ante le A-quo, lo siguiente:

• Que, se dice que existe un contrato que fue cedido y tal alegato sería falso, que ella, Abg. KATIUSKA MARIN CAMPOS, es administradora de ambas empresas.
• Que, la parte presuntamente agraviada alega la violación al derecho al trabajo, siendo que no existía una subordinación de dependencia, ni relación de trabajo, que sólo existe un contrato de explotación de un producto.
• Que, en todo caso es propiedad de la empresa que representa, Gustavo Elis como producto.
• Que, es falso el agravio señalado, ya que el presunto agraviado se ha presentado en otros países, y no se habrían violado sus derechos, ya que su desenvolvimiento no se ha cercenado.
• Que, el señor Gustavo ha sido libre en las redes sociales, ha gozado de un incremento de su reputación hasta la fecha en virtud de todas las inversiones.
• Que, ratifica la validez del contrato con el señor Gustavo Ramírez, que el mismo fue firmado en Panamá, y es un asunto que debe debatirse en otro país.
• Que, debe insistir en que el Sr. Gustavo Ramírez es una persona distinta al Gustavo Elis, podría dedicarse a cualquier actividad que no involucre el nombre Gustavo Elis.
• Desconoce la comunicación de rescisión de contrato, la cual no estaría suscrita por Gustavo Ramírez, y a dicha comunicación se le realizaría experticia grafotécnica.
• Que, el experto señalaría que las firmas que suscriben el documento no fueron ejecutados por la misma persona, para lo cual consigna la experticia grafotécnica realizada.
• Que, la experticia realizada haría referencia sobre los documentos cursantes a los folios 12 al 16, del presente Expediente.-
• Que, desconoce las comunicaciones que aparecen a los folios 17 y 18 del presente asunto.
• Que, en razón de existir acuerdo de utilidades, éstos representarían la inversión de la empresa, y ellos no habrían sido entregados.
Insiste en que el amparo pretende obtener medidas judiciales aún cuando fue acordado un contrato en la ciudad de Panamá.

* 2.3 De la opinión del Ministerio Público.
La representación Fiscal, representada por el Abogado AUSLAR LOPEZ DOMINGUEZ, alegó durante la celebración de la audiencia Constitucional, ante le A-quo, lo siguiente:
• Que en el presente caso, se observa que la Acción de Amparo Constitucional va dirigida al cese de las presuntas violaciones de orden constitucional acaecidas en la esfera jurídica del ciudadano Gustavo Alexander Ramírez, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales con la Sociedad Mercantil D2 Music Internacional, C.A., ello por cuanto sostiene con la misma contrato modalidad inversión/representación, de exclusividad, destinado al impulso y desarrollo de su carrera artística.
• Que, el ciudadano Gustavo Ramírez se encuentra inmerso en una situación jurídica específica, como lo es la existencia de presuntas obligaciones contractuales adquiridas por la Sociedad Mercantil D2 Music Internacional, C.A., como son la promoción artística y la obtención de oportunidades de trabajo en el área del accionante (interprete-vocalista), las cuales a decir de éste han sido incumplidas por parte de la empresa contratante.
• Que, dicha situación ha traído como consecuencia que sus derechos se vean afectados por medidas destinadas a limitar el ejercicio de su carrera profesional, ello debido a las presuntas cláusulas de exclusividad existentes en la relación contractual, las cuales habrían generado por parte de la empresa contratante el despliegue de acciones tendentes a prohibir o limitar los intentos de desarrollo artístico que el ciudadano Gustavo Ramírez ejercería de manera individual.
• Fundamenta su opinión Fiscal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que, dicha normativa plantea el ejercicio de Acción autónoma de Amparo Constitucional contra toda actuación, abstención u omisión, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que resguarde y de amplia satisfacción a la tutela del interés controvertido, ello debido al carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
• También menciona en su fundamentación el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la inadmisibilidad.
• Que, la disposición normativa señalada, apunta a las situaciones jurídico procesales en las cuales, antes de hacerse uso de la vía de Amparo Constitucional, exista cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesto el mismo, el cual se consideraría idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se pretenda solicitar por vía de Amparo Constitucional la protección del derecho conculcado. Que no obstante ello, por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido igualmente, que será inadmisible el Amparo Constitucional en aquellos casos en los cuales la parte, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo posibilidad de hacer uso de ella, elige sin jurisdicción acudir a la vía extraordinaria.
• Considera la representación del Ministerio Público que en la presente causa, de acuerdo con el objeto de la pretensión ejercida, así como el petitorio, que existe en la presente situación jurídica, una clara y efectiva vía tendiente al cumplimiento de las cláusulas de exclusividad en relación a la esfera jurídica del ciudadano Gustavo Ramírez, situación generada por las obligaciones derivadas del contrato suscrito por las partes, existiendo la posibilidad de reclamar cualquier derecho a través de una demanda civil por incumplimiento de contrato.
• Que no resulta idóneo colocar al Juez constitucional, a conocer de un amparo como interprete de obligaciones contractuales derivadas de unas cláusulas de exclusividad, y si éstas resultan procedentes o no.
• Que, en base a las consideraciones señaladas concluye, que la presente acción de Amparo Constitucional se encuentra incursa en el presupuesto de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
* 3.- Aportaciones probatorias:


3.1 PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

1º) Instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2017, anotado bajo el Nº 24, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f.10).

Dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.-

2º) Copia simple de documento privado “Contrato de Acuerdo de Inversión y Representación”, suscrito en fecha 7 de Septiembre de 2016, por una parte por la empresa EL INFORMADOR INTERNACIONAL, S.A., y por la otra, por el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO. (f.12).

El citado instrumento fue validamente reconocido por las partes que integran la presente causa, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado durante la secuela del proceso, es por lo que se le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.-

3º) Documento privado “comunicación”, de fecha 11 de mayo de 2017, enviada por el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO, dirigida a la empresa EL INFORMADOR INTERNACIONAL, S.A. y a los ciudadanos: KATIUSKA MARÍN y LEOMAR SOLÓRZANO, mediante la cual manifiesta la decisión de rescindir el contrato suscrito en fecha 7 de Septiembre de 2016. (f.17, 18).

Este instrumento fue desconocido por la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A, en la Audiencia Constitucional de fecha 29 de Septiembre de 2017 (f.66).

En cuanto a este medio probatorio observa esta Superioridad, que el mismo carece de valor probatorio, ya que emana de la misma parte promovente de la prueba, y no se constata que haya sido recibido por la parte a quien va dirigida “EL INFORMADOR INTERNATIONAL S.A.”, ni por la presunta agraviante D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A., por tanto no se le otorga ningún valor probatorio, y ASI SE DECIDE.-

4º) Correo electrónico, de fecha 12 de mayo de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com, para lszi@d2musicinternational.com, en el cual se manifiesta la decisión de rescindir el contrato suscrito en fecha 7 de Septiembre de 2016. (f.19).
Con respecto a este medio probatorio, el mismo se encuentra regulado por la normativa especial, como lo es la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor de carácter procesal de la prueba libre, conforme el artículo 4° de la citada Ley especial, concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no al no ser desconocido ni impugnado durante la secuela del proceso, se le otorga pleno valor probatorio, produciendo todos los efectos legales respectivos, y ASÍ SE DECIDE.

5º) Documento privado “comunicación”, de fecha 5 de abril de 2017, enviada por el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO dirigida a la empresa EL INFORMADOR INTERNACIONAL, S.A., mediante la cual solicita relación detallada de los gastos de inversión promocional y de representación (f.20).

En relación a esta prueba, constata esta Superioridad, en sede constitucional, que el documento proviene de la misma parte promovente, por tanto, al no constar que hubiese sido recibida por la parte a quien está dirigida “EL INFORMADOR INTERNATIONAL S.A., ni por la presunta agraviante D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A., esta Superioridad, no le otorga valor probatorio alguno, y ASÍ SE DECIDE.-

6º) Copia simple de Documento privado “comunicación”, de fecha 19 de mayo de 2017, suscrito por una parte por la empresa D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A., dirigida a INVERSIONES NACIONAL REPORT I.N.R. C.A. y al ciudadano DIMAS MORROY, en la que se indica resumidamente que la empresa EL INFORMADOR INTERNACIONAL, S.A., es la representante exclusiva de todos los derechos del artista GUSTAVO ELIS, desde el 5 de Septiembre de 2016, y durante cinco (5) años. (f.21).

Sobre este medio probatorio, observa este Tribunal Superior Primero, en sede constitucional, que la misma constituye una fotocopia de un documento privado, que no fue objeto de impugnación, tacha ni desconocimiento durante este proceso, por lo que se le otorga todo valor probatorio, a tenor de lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-

7º) Correo electrónico, de fecha 3 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta lsz@d2musicinternational.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com, y gustavo_alexander69@hotmail.com; en donde se solicita una comunicación escrita sobre la solicitud de rescindir el contrato y solventar el estado de la relación entre las partes. (f.23).

La fundamentación legal de esta prueba, se encuentra en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en donde se considera la misma, como un documento escrito; y bajo el rigor de carácter procesal de la prueba libre, en atención a lo dispuesto en el artículo 4° de la citada norma antes referida, y concatenado con el contenido artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto al no ser impugnada, desconocida ni tachada en este proceso, se le otorga todo valor probatorio, en lo que respecta a su contenido, y ASÍ SE DECIDE.

8º) Correo electrónico, de fecha 17 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta Kmarin@d2musicinternational.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com; en dicha comunicación, se realiza una solicitud referida a rescindir el contrato y solventar el estado de la relación entre las partes (f.24).
Con respecto a este medio probatorio, el mismo se rige conforme a la ley Especial, que es la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la cual se considera como documento escrito, en consecuencia, bajo el rigor de carácter procesal de la prueba libre, conforme el artículo 4° de la misma Ley, concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, desconocido ni tachado durante la secuela de este proceso, se le otorga todo valor probatorio, en cuanto a lo que su contenido se refiere, y ASÍ SE DECIDE.

8º) Correo electrónico, del 20 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta Kmarin@d2musicinternational.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com; en donde se solicita, se remita por escrito las intenciones relativas al contrato sobre el deseo de rescindir el mismo (f.25).

En relación a esta prueba, enmarcada en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en la que en este tipo de documento se le da tratamiento de documento escrito, es así como, bajo el rigor de carácter procesal de la prueba libre, conforme el artículo 4° de la misma Ley, concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser impugnado, desconocido ni tachado el documento, durante la secuela de este proceso, se le otorga todo valor probatorio, en cuanto a lo que su contenido se refiere, y ASÍ SE DECIDE.
9º) Correo electrónico, de fecha 20 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta Kmarin@d2musicinternational.com para las cuentas: tlutz@d2musicinternational.com, mgarrettmanager@gmail.com, oa@d2musicinternational.com, lsz@d2musicinternational.com, gustavoelisvenezuela@gmail.com; mediante la cual informan que los Managers del producto Gustavo Elis deben cesar en sus funciones hasta nuevo aviso (f.26).

Con respecto a este medio probatorio, el mismo se rige conforme la Ley Especial, que es la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se considera como documento escrito, y es así que bajo el rigor de carácter procesal de la prueba libre, conforme el artículo 4° de la misma Ley, concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el documento no fue impugnado, desconocido ni tachado durante la secuela de este proceso, se le otorga todo valor probatorio, en cuanto a lo que su contenido se refiere, y ASÍ SE DECIDE.

10º) Correo electrónico, de fecha 25 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta jormayvila19@gmail.com para la cuenta: gustavoelisvenezuela@gmail.com, mediante la cual se informa que el producto Gustavo Elis no podrá participar en una actividad del día sábado 28 de abril en Caracas, y que la misma estaba suspendida. (f.27).
Esta Superioridad, actuando en sede constitucional, considera que este medio probatorio, tiene su fundamentación legal, en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la cual considerada a esta prueba, como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y no al no ser impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio, en lo que respecta a su contenido, y ASÍ SE DECIDE.

11º) Correo electrónico, de fecha 26 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta Kmarin@d2musicinternational.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com; mediante la cual se indica que una Gira por España no fue negociada ni contratada con D2 Music International, ni con el Informador International, quienes serían los únicos autorizados a tales fines, señalándose que se tomarían acciones legales a que hubieran lugar. (f.28).

En relación a este medio probatorio, el mismo se encuentra reglado por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado, tachado ni desconocido, se le otorga pleno valor probatorio, en lo que respecta a su contenido, y ASÍ SE DECIDE.

12º) Correo electrónico, de fecha 30 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta Kmarin@d2musicinternational.com, para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com; en donde se señala, que en virtud de difusión de temas que serían propiedad de D2 Music, no estaría autorizado ni por la empresa ni por el creador de los mismos, para la difusión y promoción de los mismos por ningún medio. (f.29).

Este Tribunal Superior Primero, actuando en sede constitucional, observa que esta prueba documental, está regulada por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dándole tratamiento de documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnado, tachado ni desconocido, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido se refiere, y ASÍ SE DECIDE.

13º) Copia simple de Documento Privado “recibo”, sin firma. (f.30), encabezado por El Informador Internacional S.A-

Esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, considera que esta documental, no se encuentra suscrita por persona alguna, por lo que no puede producir ningún valor probatorio, a los fines de este proceso judicial, y ASÍ SE DECIDE.
14º) Copia simple de Documento Privado “recibo”, de fecha 1 de Octubre de 2016, emitida por la empresa NJ 777 ENTERTAIMENT, C.A., a favor del ciudadano GUSTAVO RAMIREZ (GUSTAVO ELIS), por concepto de pago de Video Clip “Todo Cambio”. (f.32).

Sobre este medio de prueba, considera esta Superioridad, actuando en sede constitucional, que el mismo debe ser desechado, por cuanto el mismo es copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, toda vez que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

15º) Copia simple de Documento Privado “recibo”, de fecha 28 de Diciembre de 2016, emitida por la empresa NJ 777 ENTERTAIMENT, C.A., a favor del ciudadano GUSTAVO RAMIREZ (GUSTAVO ELIS), por concepto de pago de Video Clip “Cinturita”. (f.34).

Sobre este medio de prueba, considera esta Superioridad, actuando en sede constitucional, lo desecha, por cuanto el mismo es copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, toda vez que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

16º) Copia simple de Documento Privado “recibo”, de fecha 15 de Diciembre de 2016, emitida por la empresa NJ 777 ENTERTAIMENT, C.A., a favor del ciudadano GUSTAVO RAMIREZ (GUSTAVO ELIS), por concepto de pago de Video Clip “Después de las 3”. (f.36).

Esta prueba a criterio de quién sentencia, actuando en sede constitucional, debe ser desechado, por cuanto el mismo es copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, toda vez que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

17º) Copia simple de Documento Privado “recibo”, de fecha 28 de Diciembre de 2016, emitida por la empresa NJ 777 ENTERTAIMENT, C.A., a favor del ciudadano GUSTAVO RAMIREZ (GUSTAVO ELIS), por concepto de pago de Video Clip “Lo estás buscando”. (f.38).

En relación a este medio de prueba, considera esta Superioridad, actuando en sede constitucional, que el mismo debe ser desechado por cuanto es copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, el cual debe ser desechado, toda vez que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

18º) Copia simple de Documento Privado “recibo”, de fecha 7 de febrero de 2017, emitida por la empresa NJ 777 ENTERTAIMENT, C.A., a favor del ciudadano GUSTAVO RAMIREZ (GUSTAVO ELIS), por concepto de pago de Video Clip “Novios”. (f.39).

Sobre este medio de prueba, considera esta Superioridad, actuando en sede constitucional, que dicha copia debe ser desechada, por cuanto el mismo es copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, toda vez que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

19º) Correo electrónico, de fecha 30 de mayo de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta Kmarin@d2musicinternational.com, para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com; mediante la cual señala que en virtud de la difusión de temas que serían propiedad de D2 Music, no estaría autorizado ni por la empresa ni por el creador de los mismos, para la difusión y promoción de los mismos por ningún medio. (f.112).

En cuanto a este medio de prueba, el mismo se encuentra reglado por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en el cual se considera como un documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser impugnado, tachado ni desconocido, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido se refiere, y ASÍ SE DECIDE.

20º) Copia simple de Documento Privado “comunicación”, de fecha 19 de mayo de 2017, suscrito por una parte por la empresa D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A., dirigida a INVERSIONES NACIONAL REPORT I.N.R. C.A. y al ciudadano DIMAS MORROY, mediante la cual señalan resumidamente que la Sociedad Mercantil EL INFORMADOR INTERNACIONAL, S.A., es la representante exclusiva de todos los derechos del artista GUSTAVO ELIS, desde el 5 de Septiembre de 2016, y durante 5 años. (f.113).

Observa esta Superioridad, actuando en sede constitucional, que esta prueba ya fue debidamente valorada, y ASI SE ESTABLECE.-

21º) Correo electrónico, de fecha 5 de Mayo de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta lsz@d2musicinternational.com, para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com, mediante la cual se especifican políticas contractuales suscritas por el Informador y Gustavo Ramírez. (f.115).

Con respecto a este medio probatorio, el mismo se encuentra reglado por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. En este sentido, la citada probanza, es considerada como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado, desconocido, ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio, en lo que respecta a su contenido, y ASÍ SE DECIDE.

22º) Correo electrónico, de fecha 18 de Mayo de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta justjuniordesing@gmail.com, para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com, en donde solicitan desconectar Unlink de su network del canal Youtube del cantante Gustavo Elis con motivo a un contrato de exclusividad. (f.118).

Con respecto a este medio probatorio, el mismo se encuentra reglado por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. En este sentido, la citada probanza, es considerada como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser impugnado, desconocido, ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio, en lo que respecta a su contenido, y ASÍ SE DECIDE.

23º) Correo electrónico, de fecha 16 de Mayo de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta lsz@d2musicinternational.com, para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com; mediante la cual manifiesta preocupación por diversas publicaciones efectuadas desde la cuenta Gustavo Elis en diversas redes sociales, señalando que no ha sido autorizada la difusión de un fonograma. (f.119).
Este medio probatorio, el mismo se encuentra reglado por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. En este sentido, a dicha prueba se le considera como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el mismo no fue impugnado, desconocido, ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio, en lo que respecta a su contenido, y ASÍ SE DECIDE.

24º) Correo electrónico, de fecha 12 de mayo de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com para la cuenta Kmarin@d2musicinternational.com; mediante la cual manifiesta la decisión de rescindir el contrato suscrito en fecha 7 de Septiembre de 2016. (f.120).

Sobre esta prueba, la misma se encuentra reglada por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. En este sentido, la citada probanza, es considerada como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnada, desconocida, ni tachada, se le otorga pleno valor probatorio, en lo que respecta a su contenido, y ASÍ SE DECIDE.

25º) Correo electrónico, de fecha 26 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta Kmarin@d2musicinternational.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com; mediante la cual se indica que una Gira por España no fue negociada ni contratada con D2 Music International, ni con el Informador International, quienes serían los únicos autorizados a tales fines, señalándose que se tomarían acciones legales a que hubieran lugar. (f.122).

En cuanto a este medio probatorio, el mismo se encuentra reglado por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. En este sentido, la citada probanza, es considerada como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado, desconocido, ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio, en lo que respecta a su contenido, y ASÍ SE DECIDE.

26º) Correo electrónico, de fecha 25 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta jormayvila19@gmail.com para la cuenta: gustavoelisvenezuela@gmail.com, mediante la cual informan que el producto Gustavo Elis no podrá participar en una actividad del día sábado 28 de abril en Caracas, y que la misma estaba suspendida. (f.123).
Observa esta Superioridad, actuando en sede constitucional, que este medio probatorio, ya fue debidamente valorado, y ASI SE ESTABLECE.-

27º) Correo electrónico, de fecha 20 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta Kmarin@d2musicinternational.com para las cuentas: tlutz@d2musicinternational.com, mgarrettmanager@gmail.com, oa@d2musicinternational.com, lsz@d2musicinternational.com, gustavoelisvenezuela@gmail.com; mediante la cual informan que los Managers del producto Gustavo Elis deben cesar en sus funciones hasta nuevo aviso. (f.124).

Este Tribunal Superior Primero, actuando en sede constitucional, observa que este medio probatorio, ya fue debidamente valorado, y ASI SE ESTABLECE.

28º) Correo electrónico, de fecha 13 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com, para Kmarin@d2musicinternational.com, mediante la cual informan sobre el regreso luego de días feriados. (f.125).

Con respecto a este medio probatorio, el mismo se encuentra reglado por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. En este sentido, la citada probanza, es considerada como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado, desconocido, ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio, en lo que respecta a su contenido, y ASÍ SE DECIDE.

29º) Correo electrónico, de fecha 11 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta Kmarin@d2musicinternational.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com; mediante la cual insisten en la solicitud de manifestación formal del deseo de rescindir el contrato. (f.126).
Este medio probatorio, el mismo se encuentra reglado por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. En este sentido, la citada probanza, es considerada como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser impugnado, desconocido, ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio, en lo que respecta a su contenido, y ASÍ SE DECIDE.

30º) Correo electrónico, de fecha 3 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta lsz@d2musicinternational.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com, y gustavo_alexander69@hotmail.com; mediante la cual solicita una comunicación escrita sobre la solicitud de rescindir el contrato y solventar el estado de la relación entre las partes. (f.127).
Este instrumento ya fue valorado supra; y Correo electrónico, de fecha 4 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com, para lsz@d2musicinternational.com; mediante el cual señalan especificaciones. (f.128).

En relación a estos medios probatorios, los mismos se encuentran reglado por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. En este sentido, las citadas probanzas, son consideradas como documentos escritos y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados, se les otorga pleno valor probatorio, en lo que respecta a su contenido, y ASÍ SE DECIDE.

31º) Copia simple de Documento Privado “Recibo de Pago Socio”, sin fecha, emitido por la empresa D2 Music. (f.129).
Esta Superioridad, actuando en sede constitucional, con respecto a este medio probatorio, constata que el mismo, es una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, y debe ser desechado, toda vez que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

3.2.- PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

1º) Instrumento Poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2016, anotado bajo el Nº 6, Tomo 225 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f.69).

Con respecto a este medio probatorio, el mismo no fue impugnado, desconocido ni tachado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

2º) Correo electrónico, de fecha 26 de abril de 2017, enviado vía gmail, desde la cuenta Kmarin@d2musicinternational.com para la cuenta gustavoelisvenezuela@gmail.com. (f.71).

Este Tribunal Superior Primero, actuando en sede constitucional, observa que este medio probatorio, ya fue debidamente valorado, y ASI SE ESTABLECE.

3º) Original de Documento Privado “Dictamen Grafotécnico”, de fecha 20 de julio de 2017, emitido por el Laboratorio Grafotécnico Orta Poleo, con el objeto de determinar la veracidad de firmas cuestionadas en documentos. (f.72).

Esta Superioridad, actuando en sede constitucional, considera que esta prueba, no puede ser valorada con respecto a este proceso judicial, conforme lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una prueba, evacuada extra judicialmente, y no que fue ratificada en el transcurso de este asunto, por tanto, no puede producir ningún efecto legal, con respecto a esta causa, y ASÍ SE DECIDE.-

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO:
DE LA VALIDEZ DEL CONTRATO DENOMINADO “ACUERDO DE INVERSION Y REPRESENTACION” CELEBRTADO EL 07 DE SEPTIEMBRE DE 2017 EN CIUDAD DE PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA.

Como punto previo considera esta Superioridad, actuando en sede constitucional, necesario resolver la vigencia y eficacia del contrato privado celebrado el 07 de Septiembre de 2016, entre la empresa EL INFORMADOR INTERNACIONAL S.A. denominado LA EMPRESA y el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO denominado “GUSTAVO ELIS”, dentro del territorio nacional, por cuanto dicho contrato es el que menciona la parte presuntamente agraviada, como el instrumento que hace valer la parte presuntamente agraviante, para limitar el ejercicio de sus actividades artísticas dentro de nuestra República.-

Este Tribunal Superior Primero, actuando en sede constitucional, considera pertinente destacar, que se encuentra en el deber de revisar dicho contrato, por cuanto es mandato constitucional, velar por que se cumpla cabalmente en los asuntos que son sometidos a su consideración, con el deber constitucional de respeto, y acatamiento a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ordenamiento jurídico supremo, y ASI SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, resulta pertinente mencionar, del contrato de autos, el contenido de las siguientes cláusulas:

“PRIMERA: OBJETO.
El presente Acuerdo de Inversión y representación tiene por objeto el aporte de una suma de dinero, en dólares, procedente de las actividades de lícito comercio desarrolados por La Empresa, para efectos del impulso de las actividades artísticas del cantante GUSTVAO ELIS (El Artista) en cualquier parte del mundo, por un lapso que será definido en el cuerpo del presente instrumento, en tal sentido El Artista y La Empresa acuerdan:
(…) b) Que el manejo, supervisión, control y representación de todas las actividades profesionales de El Artista en cualquier país del mundo, serán por parte de la Empresa. Y La Empresa se compromete a no cobrar honorarios, salarios o cantidad alguna de dinero distinta a los porcentajes que ambas partes estipulen repartir como beneficios o utilidades provenientes del desarrollo artístico de El Artista.
c) Que los derechos de uso del nombre (personal y/o artístico) de El Artista, así como su imagen y marcas comerciales para las actividades de promoción derivadas del presente contrato, tales como y sin limitar a patrocinios, publicidad y mercadeo, sponsors entre otras, han sido cedidas en su totalidad a favor de La Empresa.
d) Que los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública de las interpretaciones de El Artista en producciones fonográficas, audiovisuales, en cualquiera de sus formas de difusión, incluyendo Internet, han sido cedidos a la empresa, envolviendo la facultad de La Empresa de ceder estos derechos a terceros”.-
"TERCERA: EXCLUSIVIDAD.
Las facultades cedidas a La Empresa por El Artista a través del presente contrato son exclusivas, en tal sentido, El Artista, durante la vigencia del presente acuerdo, se obliga a:
3.1 No gestionar, negociar o suscribir con tercero alguno, contratos, acuerdos y/o convenios, verbales o escritos, similares a este.
3.2 No realizar actuaciones o presentaciones sin intermediación y/o autorización previa de La Empresa.
3.3 No modificar su nombre, seudónimo o nombre artístico, sin la autorización previa de la Empresa.
3.4 mantener informada a La Empresa de cualquier cambio de domicilio.
3.5 No ausentarse del país sin la previa notificación a La Empresa.
3.6 Cumplir cabal y oportunamente las obligaciones y compromisos contraídos por La Empresa con terceros en el marco del presente contrato, siendo El Artista responsables por el daño o perjuicio que su incumplimiento pueda causar a la Empresa y/o a los terceros con los cuales se haya contratado.
3.7 Respetar y cumplir las leyes reglamentarias y disposiciones que existan en los países, ciudades, empresas y/o lugares donde ejerzan sus actividades.
3.8 No utilizar su nombre, seudónimo o nombre artístico con fines distintos a los previstos en este contrato, sin la autorización expresa de La Empresa.
3.9 No participar (en calidad de artista) en actos públicos y/o privados con fines políticos, ni permitir que su nombre, seudónimo o nombre artístico sea utilizado con fines políticos, religiosos, publicitarios o promocionales por personas distintas a La Empresa, sin su autorización.
3.10 Actuar gratuitamente con fines benéficos, sin consentimiento de la Empresa.
3.11 Colaborar en todo momento con La Empresa y facilitar el desarrollo de sus actividades en el marco del presente contrato.
3.12 Mantener una conducta acorde con el orden público y las buenas costumbres.
3.13 Notificar de inmediato a La Empresa todo asunto o novedad de la cual tenga conocimiento que pueda dificultar el cumplimiento de cualesquiera de las disposiciones de este contrato.
3.14 Mantener a su favor un Seguro de Vida y Accidentes personales con la Aseguradora que le indique la Empresa y que tenga cobertura a nivel mundial, por medio del cual se pueda garantizar a la empresa el pago o resarcimiento económico en el caso en el cual se pudiera producir un evento, por caso fortuito o fuerza mayor, que pudiera afectar el desenvolvimiento normal de El Artista de manera total o permanente.
3.15 No publicar en sus redes sociales contenido de carácter publicitario sin la previa autorización de La empresa.
3.16 Atender las recomendaciones de la Empresa dirigidas a obtener los mejores resultados en la ejecución de este contrato y de los compromisos que de él se deriven.
3.17 Acceder y cumplir cualesquiera compromisos, entrevistas, reportajes, etc, pautados por La Empresa para la promoción y desarrollo de El Artista”.-

“SEXTA: TERRITORIO. El presente contrato tendrá vigencia en todo el mundo, sin más limitaciones que las establecidas en el cuerpo del presente acuerdo”.-

En atención al contenido de las cláusulas antes citadas, corresponde a este Tribunal Superior Primero, determinar en sede constitucional, si el contrato privado celebrado en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el 07 de Septiembre de 2016, cumple con los principios y valores previstos en nuestra Carta Magna y demás normas del ordenamiento jurídico venezolano vigente, para su validez y eficacia dentro del territorio nacional.-

Observa esta Alzada, actuando en sede constitucional, en primer lugar, que la cláusula Primera, Tercera y Sexta, dentro de la esfera de aplicación del Derecho Constitucional Venezolano, son cláusulas excesivas, al extremo que limitan y entorpecen el libre desenvolvimiento en las distintas actividades artísticas que puede desarrollar la persona, en el caso de autos, el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO (Gustavo Elis). Disponen los artículos 98 y 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

ARTICULO 98:
“La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia”.

ARTICULO 99:
“Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes”.

Esta Superioridad, actuando en sede constitucional, en base a las disposiciones constitucionales antes transcritas, debe forzosamente concluir, que los valores y principios culturales referidos al ser humano, no pueden ser desconocidos por las partes que intervienen en la celebración de un contrato de carácter privado, suscrito en el exterior. En este sentido, tenemos que estos derechos, se refieren a obligaciones, por un lado, de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos relativos a la actividad cultural (vida artística), reconocidos en los tratados válidamente suscritos por nuestro país, y con validez para todas las personas sujetas a la jurisdicción de los Estados – partes, sin discriminación alguna, y por el otro, en adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos, obligaciones que en el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos están consagradas en sus artículos 1 y 2, respectivamente.

Esto significa que los derechos humanos reconocidos internacionalmente están destinados a gozarse efectivamente en el orden interno por todos los habitantes de los Estados que son partes en tales tratados (auto-ejecutividad). Es, precisamente esa naturaleza especial de los tratados sobre derechos humanos acerca de los valores y principios, inclusive los referidos a la promoción del arte y la cultural, lo que ha llevado a que los textos constitucionales les hayan otorgado una jerarquía normativa especial en el derecho interno, como consecuencia de su contenido esencialmente protector de la persona humana y de su proyección política como elemento indispensable para asegurar la supervivencia de la Democracia y el Estado de Derecho.-

En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda, cultural y seguridad social. Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno (inclusive lo referido a la promoción cultural), electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas en todos sus aspectos integrales. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.

Considera este Tribunal Superior Primero, actuando en sede constitucional, que el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones. Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.

Observa esta Superioridad, actuando en sede constitucional, en estricto cumplimiento por velar y garantizar la supremacía constitucional, que el contrato de autos, no se ajusta al contenido de los artículos 98 y 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para su validez y eficacia dentro del territorio nacional; pues el mismo contiene cláusulas que atentan contra el derecho a la creación cultural y libertad económica, ya que conforme al contenido del artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.-

En efecto, tal y como se ha establecido en este capítulo del presente fallo, aprecia esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, que el contrato bajo estudio, desconoce normas de orden público constitucional interno, que rigen la materia contractual para el arte y el área cultural (artística), que no pueden ser en ningún caso relajadas por las partes, pues, se debe respetar la autonomía de la voluntad de las partes, siempre y cuando no se altere e irrumpa el orden constitucional, y menos aún si ha sido sustraída la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela para ser sometidas a Tribunales extranjeros, lo cual se evidencia en el contrato de autos, el cual fue suscrito el 07/09/2016, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, la parte presuntamente agraviante, pretende hacer valer con toda fuerza y eficacia dentro del territorio nacional.-

Es así que para este Tribunal Superior Primero, actuando en sede constitucional, es forzoso concluir, que el contrato de autos, en base a las razones antes mencionadas, en respeto y garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente del contenido de los artículos 98 y 99, no cumple con las reglas de carácter constitucional, para producir todo su valor y eficacia dentro del territorio venezolano. En este sentido, existe un interés constitucional, básico, para que los mandatos constitucionales tengan plena aplicación y así se mantenga la supremacía de la Constitución, que pretende la protección legal de los derechos del autor sobre sus obras, que constituyen un derecho fundamental, que el Estado está en el deber de fomentar y garantizar en todo momento, y de ese interés constitucional gozan todos los ciudadanos sin cortapisas; de allí, que el artículo 27 Constitucional, señala que la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona que considere se le ha vulnerado algún derecho constitucional, como ha ocurrido en el presente proceso judicial, en aras de garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En consecuencia, se constata la violación de normas constitucionales, es decir, se ha verificado que la parte presuntamente agraviante, efectivamente se encuentra limitando el libre ejercicio de las actividades artísticas del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO (GUSTAVO ELIS), y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, este Tribunal Superior Primero, actuando en sede constitucional, en segundo lugar observa, que la cláusula Novena del contrato celebrado el 07 de Septiembre de 2016, dentro del campo de aplicación del Derecho Constitucional Venezolano, es una cláusula, en la que se establece que a través de ella se otorgue poder, a fin de autorizar dentro del citado contrato, a la empresa EL INFORMADOR INTERNACIONAL S.A, para que actúe en nombre y representación del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO, y pueda ejercer todas las facultades allí descritas. En este orden de ideas, la cláusula NOVENA PODER señala:
“Por medio del presente instrumento El Artista otorga de manera formal, expresa e irrevocable a La Empresa y/o representantes, poder amplio, general y suficiente en cuanto a derecho se requiera, única y exclusivamente para efectuar todas las actividades y/o gestiones enmarcadas dentro de los objetivos del presente contrato. En tal sentido, podrá La Empresa actuar en nombre y representación de El Artista, teniendo las más amplias facultades de administración, disposición y representación de sus intereses ante toda persona natural y/o jurídica, organismo público, privado, administrativo y/o judicial de cualquier país, en todo asunto en el cual El Artista sea parte o tenga algún interés, incluyendo actos de administración, disposición, mercantiles, de sociedades, sucesorales, judiciales, documentales y de representación en general, pudiendo constituir apoderados y sustituir el presente poder en todo o en parte, y en general todo acto que comprenda la administración y las más amplia disposición que La Empresa considere conveniente para la mejor defensa de los derechos e interés de El Artista, en forma individual o conjunta” (Subrayado del Tribunal).-


Del análisis de la cláusula antes transcrita, se puede constatar, que la misma resulta violatoria de nuestro ordenamiento jurídico interno vigente, por cuanto resulta ilegal en el marco de la celebración del contrato de autos, el otorgamiento de un poder con amplias facultades en un poder general, suficiente en cuanto a derecho se refiere, con facultades de administración, disposición, judicial y representación de los intereses de la parte presuntamente agraviada.-

Sobre este particular, resulta pertinente determinar que la celebración del contrato de “ACUERDO DE INVERSION Y REPRESENTACION”, suscrito el 07 de Septiembre de 2016, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, entre la empresa EL INFORMADOR INTERNACIONAL S.A. denominado LA EMPRESA y el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO denominado “GUSTAVO ELIS”, no puede producir ningún efecto legal dentro de nuestro país, con fundamento a las razones ya esgrimidas, y adicionalmente, por cuanto el contrato privado antes mencionado, no cumple con la normativa legal vigente para el otorgamiento de un poder, en Venezuela, conforme lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

En este sentido, en atención al artículo antes citado, y de una revisión exhaustiva, del contenido de la cláusula Novena antes mencionada, este Tribunal Superior en sede constitucional, constata, que el contrato privado celebrado en el extranjero el 07/09/2016, no puede producir ningún efecto legal, dentro de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la cláusula Novena, referida al otorgamiento de un poder, es una faculta que válidamente puede ser otorgada por el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO, pero siempre que se cumpla con las solemnidades y formalidades respectivas, las cuales se establecen de manera clara en nuestra legislatura. En el caso de autos, no resulta ajustado a derecho otorgar un poder de forma privada en el extranjero, en el marco de la celebración de un contrato, para pretender hacerlo valer en el territorio nacional, contraviniendo el Principio de Legalidad contenido en la supremacía Constitucional, específicamente en los artículos 2, 7 y 131, que implica la necesaria sumisión de todos los ciudadanos y de sus órganos al ordenamiento jurídico interno. Este, compuesto por la propia Constitución, que tiene aplicación directa como norma; por las leyes y además, por el conjunto de reglamentos y normas dictados por las autoridades competentes.-

Ahora bien, constata este Tribunal Superior Primero, actuando en sede constitucional, que al haberse celebrado el contrato de autos, en violación de normas de rango constitucional, dicho contrato no puede producir ningún efecto jurídico a las partes intervinientes, ni mucho menos frente a terceros, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tales violaciones vienen a constituir razones que permiten concluir que el orden público constitucional, se encuentra vulnerado, de tal manera, que existen argumentos suficientes, para declarar la no vigencia del contrato de “ACUERDO DE INVERSION Y REPRESENTACION”, suscrito el 07 de Septiembre de 2016, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, entre la empresa EL INFORMADOR INTERNACIONAL S.A. denominado LA EMPRESA y el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO denominado “GUSTAVO ELIS”, en lo que respecta a la República Bolivariana de Venezuela, y ASI SE DECIDE.-

En tercer lugar, esta Superioridad, actuando en sede constitucional, del material probatorio cursante en autos, presentadas por la parte presuntamente agraviada, especialmente las distintas comunicaciones escritas y vía emails, cursantes a los folios 17 al 29, prueban suficientemente que la empresa D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A., autorizada (cesión) por la empresa EL INFORMADOR INTERNACIONAL S.A., realizó diversas actuaciones tendientes a limitar el libre ejercicio de las actividades artísticas del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO (GUSTAVO ELIS), acción que no podía realizar, por no contar con ningún soporte legal ni contractual, que lo autorizara para ello, por lo que resultaba pertinente la tramitación de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, para la restitución inmediata de la violaciones aquí constatada, con el fin de garantizar el Estado Social de Justicia y de Derecho, conforme nuestra Constitución Nacional lo prevé en los artículos 26 y 27.

Resulta pertinente mencionar, que la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge, para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración de justicia está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.-
En este orden de ideas, considera esta Superioridad, como garante de la supremacía constitucional, que ha quedado demostrado en el presente proceso judicial, la existencia de violación constitucional de: El Derecho a la libertad, igualdad, solidaridad, responsabilidad social, derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a la integridad, derecho a la asociación, con fines lícitos, derecho a la protección estatal, derecho a la libertad de expresión, derecho a la protección del honor y la reputación, derecho al trabajo-autores: trabajadores culturales, derecho a la creación cultural, libertad económica, propiedad, legalidad y constitucionalidad, consagrados en los artículos 2, 3, 20, 46, 52, 55, 57, 60, 87, 89, 98, 100, 101, 110, 112, y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Este Tribunal Superior Primero, actuando en sede constitucional , determina que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada contra el fallo dictado el 10 de Octubre de 2017, resulta PROCEDENTE, y en consecuencia, el fallo apelado deberá ser revocado, por no encontrarse ajustado a derecho, y ASI SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ALEXANDRA RANGEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 10 de Octubre de 2017, por el Juzgado Décimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO.





SEGUNDO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO contra la empresa D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A En consecuencia, se declara:

1º) No produce ningún efecto legal dentro de la República Bolivariana de Venezuela, el contrato de “ACUERDO DE INVERSION Y REPRESENTACION”, suscrito el 07 de Septiembre de 2016, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, entre la empresa EL INFORMADOR INTERNACIONAL S.A. denominado LA EMPRESA y el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO denominado “GUSTAVO ELIS”, (EL ARTISTA), por violentar normas de rango constitucional.-

2º) El cese inmediato de cualquier acto perturbatorio por parte de la empresa D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A., autorizada (cesión) por la empresa EL INFORMADOR INTERNACIONAL S.A., que limite el libre ejercicio de las actividades artísticas del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO (GUSTAVO ELIS).-

TERCERO: Queda así REVOCADO el fallo apelado.-

CUARTO: Se condena en Costas a la parte presuntamente agraviante a tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 PM).

LA SECRETARIA,



ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. N° AP71-R-2017-000917.-
Materia: Amparo Constitucional.
IPB/MAP/jhonme.-











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