Decisión Nº AP71-R-2017-000829 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-11-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000829
Fecha30 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesRAFAEL DÍAZ BASTARDO CONTRA MOLLWRIGHT INVESMENT A.V.V
Tipo de procesoInterdicto Despojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE,



JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
30 de Noviembre de 2017.
EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000829.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RAFAEL DÍAZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 537.466.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana HAYDEE COROMOTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 162.929.
PARTE QUERRELADA: Sociedad Mercantil MOLLWRIGHT INVESMENT A.V.V, sociedad Exenta Aruba, constituida legalmente el día 15 de febrero de 1996, aprobado por el Ministerio de Justicia de Aruba el día 15 de febrero de 1996, con el Nº 6493/ A.V.V y con sede en Aruba según documento del registrado de Cámara de Comercio y de la Industria de Aruba, registrado bajo el Nº 19890 RIF J- 314061429, domiciliada en Aruba, y VALORES TB 2008, C.A, inscrita ante el registro Mercantil, Quinto en fecha 24 de enero de 2008, quedando inscrita bajo el No 98, Tomo 1749-A, así como los ciudadanos JESÚS ARTURO BRACHO y MARÍA MARGARITA INÉS MACHADO DE VOGELER, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos V- 6.139.745 y V- 6.914.798, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADO: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en fecha 11 de agosto de 2017, contra la resolución dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que declaro Inadmisible la querella interdictal interpuesta por el ciudadano Rafael Díaz Bastardo.
CAUSA: Interdicto de Despojo / AP71-R-2017-000829 (979)

-Actuaciones Ante Esta Alzada-
Conoce este órgano jurisdiccional, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Haydee Briceño, inscrita en el inpreabogado Nº 162.929, toda vez que el Aquo, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de agosto de 2017, dictó auto mediante el cual, declara inadmisible el presente interdicto de despojo.
En fecha 05 de octubre de 2017, este Tribunal le da entrada y fija el decimo día de despacho a los fines que las partes consignen los informes correspondientes. Asimismo, en fecha 02 de noviembre de los corrientes, y de conformidad con la norma contenida en el art. 521 del Código de Procedimiento Civil, establece que dictará su fallo, dentro de los 30 días continuos a partir de esa fecha.
-Narrativa-
En fecha 4 de julio de 2017, la ciudadana Haydee Coromoto Briceño, antes identificada, interpone la querella interdictal de despojo, contra la Sociedad Mercantil MOLLWRIGHT INVESMENT A.V.V, sociedad Exenta Aruba, constituida legalmente el día 15 de febrero de 1996, aprobado por el Ministerio de Justicia de Aruba el día 15 de febrero de 1996, con el Nº 6493/ A.V.V y con sede en Aruba según documento del registrado de Cámara de Comercio y de la Industria de Aruba, registrado bajo el Nº 19890 RIF J- 314061429, domiciliada en Aruba, y VALORES TB 2008, C.A, inscrita ante el registro Mercantil, Quinto en fecha 24 de enero de 2008, quedando inscrita bajo el No 98, Tomo 1749-A, así como contra los ciudadanos JESÚS ARTURO BRACHO y MARÍA MARGARITA INÉS MACHADO DE VOGELER, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos V- 6.139.745 y V- 6.914.798, respectivamente.
Seguidamente, corresponde el conocimiento de la presente acción al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual profiere auto mediante el cual declara inadmisible la presente acción, esto en fecha 09 de agosto de año que discurre.
-Motiva-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarnos respecto a la decisión apelada considera quien aquí decide, establecer los argumentos de hecho que motivaron la presente acción, los cuales son del tenor siguiente:
Aduce el querellante que desde el once (11) de octubre de dos mil once (2011) es poseedor legitimo conjuntamente con la ciudadana Sonia Melkonian De Di Mase, antes identificada, del inmueble Apartamentos contiguos PH-C y PH-D, del edificio Residencia Regina, ubicado en la Urbanización la Cornisa de Altamira, jurisdicción del municipio Chacao, Altamira, Estado Miranda con frente a la Avenida la Cornisa; cuyos linderos se encuentran especificados en el escrito libelar.
Dicho inmueble está conformado por los PH-C y PH-D integrado en su solo todo, y como se ha dicho, lo viene poseyendo, conjuntamente con la señora Sonia Melkonian de Di Mase, desde el once de octubre de 2011, fecha en la que por documento privado, de igual fecha, le vendiera el cincuenta por ciento (50%) de la posesión legitima que adquirió como consecuencia del interdicto restitutorio por despojo incoado contra la empresa MOLLWRIEGHT INVESMENTH A.V.V, antes identificada, según consta de expediente Nº 200505-8518 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de caracas, en fecha 16 de diciembre de 2005.
Señala que, desde la fecha de la cesión y traspaso del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de la posesión legitima, continua no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, sobre el definido inmueble PH-C Y PH-D esto es, once (11) de octubre del 2011, ha residido en el inmueble conjuntamente con la ciudadana Sonia Melkonian de Di Mase, de forma pacífica, continua no ininterrumpida, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, ejerciendo así su posesión, legitima y velando por la conservación del inmueble y pagando conjuntamente con la señora Di Si Mase los gastos de luz y otros servicios.
Pero es el caso, que desde el 10 de julio de 2016, no puede entrar al inmueble apartamento PH-C y PH-D del edificio Regina, y al llamar a la señora Sonia, por teléfono y por intercomunicador del edificio no logro comunicarse con ella, de tal manera que se comunico con el ciudadano Abogado Jesús Arturo Bracho, representante en Caracas de la empresa Mollwright Invesment, Aruba, propietaria de los inmuebles, quien le manifestó que tales inmuebles fueron vendidos por su representada; el PH-C, el día 6 de julio de 2016, y otorgado el documento púbico de propiedad a la ciudadana María Margarita Inés Machado de Vogeler, titular de la cedula de identidad Nº 6.914.798 y asimismo, el inmueble PH-D, fue vendido a la empresa Valores TB 2008, C.A, representada por la ciudadana María Emilia Barreto Jiménez, en el 2016, toda vez, que el inmueble en cuestión fue dividido en dos inmuebles PH-C y PH-D, por la oficina de catastro de Chacao.
Finalmente, el ciudadano Jesús Arturo Bracho, ya identificado también le comunico que la ciudadana Sonia, partió a los Estados Unidos, y que sus libros y sus enseres personales que estaban dentro del inmueble, ya identificado, fueron retirados de dicho inmueble por el doctor Jesús Arturo Bracho, y llevado a una depositaria despojándolo así de la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica con ánimo de tener la cosa como suya propia , conjuntamente con la ciudadana Sonia Melkonian De Di Mase, y todo ello por la compañía Mollwright Invesment AVV, Aruba, representada por el ciudadano Jesús Bracho y la ciudadana María Margarita Inés Machado y la compañía Valores TB 2008, C.A representada por María Emilia Barreto y Jesús Arturo.
Arguye que mantenía y mantiene la posesión legítima, sobre el inmueble ya mencionado, a pesar de que sus enseres personales y libros fueron retirados en forma arbitraria y clandestina de dicho inmueble y se le impida la entrada a dichos apartamentos, afectándole el disfrute de su posesión y el goce y disfrute de la misma, y además pretende el ciudadano Jesús Arturo Bracho que pague a la depositaria la cantidad de Ciento Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 108.800,00) al señor Abel Santos Fuentes, a los fines de poder rescatar sus libros.
El Aquo, fundamenta su decisión de inadmisibilidad, de la siguiente manera:
“llama poderosamente la atención de este tribunal de instancia que en el enrevesado escrito libelar se haga referencia a que: 1) El acciónante es comprador de unos derechos de posesión que a su vez fueron adquiridos por la ciudadana Sonia Melkonian de Di Mase, titular de la cedula de identidad Nº 14.906.869 en un procedimiento interdictal. 2) Que en virtud de esa posesión que detenta el accionante pretender ser restituido en unos inmuebles de los cuales fueron objeto de despojo 3) que para probar ese hecho consigno justificativo de testigos en el que se puede observarse que los declarantes les consta que “la ciudadana Sonia (Sic) vendió al ciudadano Rafael (Sic) el 50% de la posesión legitima sobre los inmuebles…”.
Las características anteriores, entre otras que componen la redacción del accionante, hacen, en criterio de quien decide, que la pretensión interdictal no sea lo suficientemente clara, ya que primeramente existe una cuestión de legitimación del que se dice poseedor de los supuestos inmuebles objetos de despojo al decir que es “ comprador de unos derechos de posesión que adquirió su vendedora de un interdicto”, y aunado a ello, es palpable la indeterminación con que los testigos deponen en el justificativo evacuado ante el Juzgado Decimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial al no identificar a las personas a quienes mencionan y limitarse a señalar nombres de pila, así como hacer referencia pura y simple a “ los inmuebles”
Las razones anteriores, se repiten, en criterio de este tribunal, son suficientes para que se considere como no satisfecho los presupuestos procesales de admisibilidad de este tipo de procedimientos especialísimos en el entendido, como se dijera anteriormente, que existe una indeterminación acerca de alcance de la posesión que dice detentar el hoy accionante, así como de los inmuebles que se encuentran involucrados. Asimismo debe insistirse en que pretendió fundamentarse el accionante para demostrar la ocurrencia del despojo adolecen igualmente de indeterminación e insuficiencia y ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior el procedimiento interdictal intentado debe ser declarado Inadmisible y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, establecido lo anterior, es decir los argumentos del querellante, y la decisión del aquo, corresponde a esta alzada la verificación de los supuestos estatuidos en la ley, a los fines de pronunciarnos respecto a la resolución emanada del juzgado de instancia, y a tales fines, realiza las siguientes consideraciones:
Cuando nos referimos a la acción interdictal, el Procesalista Emilio Calvo Bacca, señala “que es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor”
Al respecto el art. 783 del Código Civil, señala:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”
De modo pues, que como vemos la posesión está íntimamente ligado indisolublemente con los interdictos posesorios, al respecto el código civil en su artículo 771 nos indica:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”
Asimismo, el art. 772, señala que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia.
El interdicto es el medio procesal mediante el cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre la cosa. Por lo cual, siendo de naturaleza meramente posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho”
Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo.
Para Borjas “los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente”
El tema que nos ocupa versa sobre un interdicto de despojo, el cual para su procedencia es necesario que el poseedor haya sido despojado de la posesión, bien se dé un bien mueble o inmueble, la acción interdictal debe ejercerse dentro del año de la ocurrencia del despojo, así lo establece expresamente la norma, de modo pues, que la norma es clara al establecer, que para la procedencia del interdicto de despojo es necesario ser poseedor, haber sido despojado de la posesión y que no haya pasado más de un año del hecho.
Así las cosa, debe quien intente la querella interdictal demostrar ante el juez la ocurrencia del despojo, entendiendo el despojo como “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro este en posesión, por propia autoridad del que lo hace”.
Por lo tanto, quien pretenda la interposición de una acción interdictal de despojo, debe producir anexo al libelo, los medios de prueba que demuestren o por lo menos lleven al juez a la presunción de la ocurrencia del despojo.
Ahora bien, son requisitos esenciales e ineludibles para fundamentar la acción interdictal de restitución de despojo, los siguientes: A) la anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita. B) los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado. C) que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecución de despojo
No basta que los tres mencionados requisitos sean alegados solamente, sino que, además, precisan ser cumplidamente demostrados por la parte querellante al momento de la interposición de la acción.
En este sentido, y de conformidad con la norma contenida en el Art. 699 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la doctrina. El querellante debe demostrar al juez el despojo del cual ha sido víctima, mediante la preconstitución de pruebas, fundamentalmente mediante la evacuación de un justificativo de testigos que demuestren la ocurrencia del despojo.
Tal justificativo no necesariamente debe indicar la posesión y los hechos materiales que la conforman, ni siquiera debe señalar con precisión la determinación del objeto con ocasión del cual se incoa la acción, porque el dispositivo legal solo pide que se demuestre al Juez la ocurrencia del despojo, no estando sometidas tales probanzas a ratificación en la litis; pero la práctica judicial recomienda la pre constitución de una prueba que contenga la totalidad de los elementos que deba tener el libelo querellal, es decir, que el justificativo señale con precisión el hecho despojador, los actos materiales de posesión del querellante y la determinación del bien cuya posesión se trata de proteger.
Tal precaución en la elaboración de las pruebas pre constituidas tienen como objeto practico llevar al ánimo del juez la certeza de que las pruebas promovidas son ampliamente suficientes sobre el despojo. (Obra los Interdictos, Colección Movimiento Humberto Cuenca, Dr. Edgar Núñez Alcántara, Pag.49 y 50).
Asimismo, señala el Doctor. Román Duque Corredor, en su obra titulada “Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión”, lo siguiente:
“El primer presupuesto procesal es, pues, la prueba de la ocurrencia del despojo, que además supone la evidencia de la posesión actual del querellante, porque no puede haber despojo sin posesión anterior. Ahora bien, ¿qué tipo de evidencia es la que se requiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda acordarse la medida restitutoria previa la constitución de una garantía o caución? Al respecto, este artículo establece que la demostración del despojo para que el juez decrete la restitución debe hacerse mediante “pruebas suficientes”. Es decir, que la ley no exige plenitud probatoria sino suficiencia de la prueba, es decir, que resulte convincente sobre la existencia y de la veracidad de los extremos señalados del despojo y la posesión...
…en el artículo 699, por el contrario, expresa “si el juez encontrare suficiente la prueba”. Es decir, que se trate de algo más que una simple constancia. El juez por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos probatorios acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hechos señalados, por lo que en mi criterio, en el auto de admisión, debe razonar su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer qué criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribo sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión.”
En tal sentido, corresponde a quien intente la querella en cuestión, demostrar la posesión que ostenta, la ocurrencia del despojo y que no haya transcurrido más de un año desde la ocurrencia del despojo, hasta la interposición de la acción, en el caso concreto que nos ocupa, la parte trae a los autos a los fines de demostrar su posesión y la ocurrencia del despojo justificativo de testigo que corre inserto del folio 105 al 115, evacuado ante el Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas preguntas y respuestas son del tenor siguiente:
“Primero: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de diez años ¿?
Segundo: Si puede dar fe y les consta que soy poseedor legitimo, conjuntamente con la ciudadana Sonia Melkonian De Di Mase, de nacionalidad venezolana y Suiza, respectivamente, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.906.869, pasaporte Suizo siglas X44500010, inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el numero V-14.9068690 desde el once de octubre de 2011 hasta el seis (06) de julio de 2016 de los inmuebles identificados PH-C y PH-D ubicados en los pisos Séptimo (7) y Octavo (8) del Cuerpo C y D, del edificio Residencias Regina, Calle la Cornisa, La urbanización La Cornisa de Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda.¿?
Tercero: Si le consta y pueden dar fe de haber visto y leído los documentos en el cual la ciudadana Sonia Melkonian de di Mase ya identificada vendió al ciudadano Rafael Díaz Bastardo el cincuenta por ciento (50%) de la posesión legitima sobre los apartamentos del Edifico Regina ubicados en Altamira, y que mantuvo dicha posesión hasta el 06 de julio de 2016. ¿?
Cuarto: Si sabe y le consta y puede dar fe de ello que habite en dichos apartamentos y allí mantenía mis enseres personales tales como los libros, ropa y una biblioteca con más de 300 libros de diversas materias y que estos son enseres y libros al momento de la venta fueron retirados de los apartamentos sin autorización de mi parte y en forma arbitraria por las personas que vendieron y compraron dichos inmuebles y la posesión que sobre ellos ejercían legítimamente la ciudadana Sonia Melkonian de du Mase.¿?
Las respuestas dadas por los ciudadanos Luis Manuel Reveron Osorio y Gustavo Adolfo Añez Alvis, son del tenor siguiente:
Primero: Si lo Conozco desde hace 40 años. Es todo.
Si lo Conozco desde hace 28 años. Es todo.
Segunda: Si se y me consta que es poseedor legitimo junto con la ciudadana Sonia Melkonian, de los inmuebles. Es Todo. (Ambos respondieron lo mismo)
Tercera: Si se y me consta que la ciudadana Sonia Vendió al ciudadano Rafael el 50% de la posesión legitima, sobre los inmuebles. (Ambos respondieron lo mismo)
Cuarto: Si se y me consta que el ciudadano Rafael vivía en los apartamentos, y que allí mantenían ropa, mas de 300 libros que al momento de la venta fueron retirados del apartamento sin autorización y en forma arbitraria por las personas que vendieron y compraron dichos inmuebles.( Ambos Respondieron lo mismo)”
Como ya dijimos es necesario entonces, verificar si de la deposición de los testigos, se evidencia la ocurrencia del despojo, cuyo requisito es esencial para la admisibilidad de la querella interdictal.
En este sentido en cuanto a la legitimidad cuestionada por el aquo, referida a que la pretensión interdictal no es suficientemente clara en virtud que el querellante viene a los autos, por ser “comprador de uno derechos de posesión que adquirió su vendedora de un interdicto”. Estamos frente a uno de los requisitos de procedencia para el interdicto de despojo, es decir, corresponde al querellante demostrar que es poseedor, en el caso de autos el querellante a los fines de demostrar su cualidad de poseedor trae a los autos contrato privado de venta y los recaudos anexos, en el cual se constata que la ciudadana Sonia Melkonian De Di Mase, le cedió y traspaso el 50% de todas las acciones y derechos de posesión que mantenía como poseedora legitima de los inmuebles antes identificados, cuyos derechos obtuvo como consecuencia del interdicto restitutorio por despojo, incoada por la empresa Mollwright Investmets AVV, aunado al hecho que se desprende de la justificación de testigo, y de la deposiciones realizadas por ellos, específicamente de la respuesta número dos en la cual señala que les consta que el ciudadano Rafael Díaz Bastardo, es poseedor legitimo conjuntamente con la ciudadana Sonia Melkonian de di Mase, por lo cual, mal puede entenderse que el ciudadano Rafael Díaz Bastardo, no es poseedor, toda vez, que consta suficientemente en autos, que este tiene el 50% de los derechos, los cuales fueron adquiridos el 11 de octubre de 2011, mediante una cesión de derecho que le hiciera quien era poseedora legitima de los inmuebles en cuestión, por lo cual, considera quien aquí suscribe que el ciudadano Rafael Díaz Bastardo, es poseedor del 50% de los referidos inmuebles y así se declara.
Por otra parte y en ocasión a la verificación del otro requisito para la procedencia de la querella interdictal, referido a la demostración de los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado, aprecia quien aquí suscribe, que el aquo señala con respecto a los testigos que solo “se limitaron hacer referencia pura y simple a los inmuebles” no obstante a ello, considera esta alzada que si bien es cierto los testigos se limitaron a responder la tercera pregunta de la siguiente forma “Si se y me consta que la ciudadana Sonia Vendió al ciudadano Rafael el 50% de la posesión legitima, sobre los inmuebles” no es menos cierto, que esto no constituye una forma genérica, toda vez, que la pregunta estaba formulada de forma tal que especificaban los inmuebles en cuestión, por lo cual, considera esta alzada que los inmuebles se encuentran identificados. Y así se declara.
En cuanto a que la querella se haya intentado dentro del año de ejecución del despojo, referido a este requisito, tenemos que según los dichos del querellante el “despojo” se realizo el 10 de julio de 2016 y la querella interdictal fue interpuesta el 04 de julio de 2017, a todas luces, se observa que está encuadrado en los requisitos de procedencia para la interposición de la acción aquí intentada, toda vez que está dentro del año del supuesto despojo. Y así se declara.
Ahora bien, como ya dijimos son tres los requisitos para la procedencia de la querella interdictal, los cuales corresponde al querellante producir las pruebas con el libelo a los fines de su admisión, como ya analizamos up supra, en el presente caso está identificado la cualidad de poseedor del querellante y el lapso de tiempo para la interposición de la querella interdictal, no obstante, en cuanto a los actos constitutivos del despojo que se atribuyen al querellado, requisito este para la admisión, observa quien aquí suscribe, que el querellado no produjo prueba alguna de los hechos constitutivos del despojo, y aunado a ello, en la justificación de testigos traída a los autos, no se observa que estos hayan determinado a quien se le atribuía el despojo en cuestión, ambos testigos se limitaron a señalar que “Si se y me consta que el ciudadano Rafael vivía en los apartamentos, y que allí mantenían ropa, mas de 300 libros que al momento de la venta fueron retirados del apartamento sin autorización y en forma arbitraria por las personas que vendieron y compraron dichos inmuebles” tal como se observa, no atribuyen los hechos constitutivos del despojo a persona alguna, aunado al hecho, que no señalan que actos constituyen el despojo en cuestión, no aportando la justificación de testigo la suficiencia requerida a los fines de demostrar los hechos que componen el despojo, ni la personas a los cuales se le atribuye.
En conclusión, por no haber quedado suficientemente demostrados la concurrencia de los requisitos expresamente establecidos por el legislador para la procedencia de la querella interdictal aquí interpuesta, debe concluir esta superioridad que el querellante no cumplió con su obligación de demostrar la ocurrencia del despojo, siendo así, y en razón de los argumentos de hecho y de derecho establecidos, este Tribunal, forzosamente, debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Haydee Briceño, apoderada judicial de la parte querellante, siendo la consecuencia legal de dicha situación CONFIRMAR la sentencia recurrida, con diferente motivación, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decide este órgano jurisdiccional superior.
Dispositivo Del Fallo

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Haydee Briceño, apoderada judicial de la parte querellante, en fecha 11 de agosto de 2017, en contra del auto dictado el 09 de agosto del año que discurre, proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se confirma el auto recurrido, en consecuencia se declara Inadmisible la querella interdictal interpuesta por el ciudadano Rafael Díaz Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 537.466. contra la Sociedad Mercantil MOLLWRIGHT INVESMENT A.V.V, sociedad Exenta Aruba, constituida legalmente el día 15 de febrero de 1996, aprobado por el Ministerio de Justicia de Aruba el día 15 de febrero de 1996, con el Nº 6493/ A.V.V y con sede en Aruba según documento del registrado de Cámara de Comercio y de la Industria de Aruba, registrado bajo el Nº 19890 RIF J- 314061429, domiciliada en Aruba, y VALORES TB 2008, C.A, inscrita ante el registro Mercantil, Quinto en fecha 24 de enero de 2008, quedando inscrita bajo el No 98, Tomo 1749-A, así como los ciudadanos JESÚS ARTURO BRACHO y MARÍA MARGARITA INÉS MACHADO DE VOGELER, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos V- 6.139.745 y V- 6.914.798, respectivamente.
Tercero: Se condena en costas, por haber resultado vencido en la presente decisión.
El presente fallo se dicta dentro del lapso procesal de ley.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 30 días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ELJUEZ,
Dr. Luis Tomas León Sandoval.
EL SECRETARIO.
Abg. Munir José Souki Urbano
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta (2:30), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El SECRETARIO
Abg. Munir José Souki Urbano.
Expediente Nº AP71-R-2017-000829.

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