Decisión Nº AP71-R-2017-001104(9721) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-04-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-001104(9721)
Fecha25 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2017-001104
ASUNTO INTERNO: 2017-9721
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA DE ALZADA

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LINO DE OLIVEIRA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.750.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos LEONOR CINTHIA KING, ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, OSMARA LONGA MÉNDEZ y LUISA CRITINA RAMOS ACOSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.033, 95.006, 92.907 y 65.039, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YURANCYS GALEA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.554.885.
DEFENSORA AD LITEM DE LA DEMANDADA: Ciudadana INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.479.
MOTIVO: Divorcio.
DECISIÓN APELADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2017.

-I-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto mediante escrito libelar presentado en fecha 6 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada LEONOR CINTHIA KING, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LINO DE OLIVEIRA GONCALVES contra la ciudadana YURANCYS GALEA SALAZAR, por divorcio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto del 14 de mayo de 2014, el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana YURANCYS GALEA SALAZAR para que compareciera el primer (1er) día de despacho siguiente, pasados cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la constancia en autos su citación, a fin de que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio, que de no lograrse la conciliación las partes quedarían emplazadas a comparecer al segundo (2do) acto conciliatorio, que tendría lugar el primer (1er) día de despacho siguiente, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos del primer acto conciliatorio y que en caso de no lograrse la misma, se entenderían emplazadas para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a fin de que en dicha oportunidad tuviera lugar el acto de contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano JOSÉ CENTENO en su condición de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la Fiscalía 96 del Ministerio Público.
Efectuados los trámites correspondientes a la citación personal de la parte demandada, sin que la misma se lograra y previa solicitud del actor, se acordó la citación por carteles de la demandada, los cuales una vez librados fueron consignados por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 4 de noviembre de 2014 y en fecha 18 de diciembre del mismo año, la secretaria del a quo dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia consignada en fecha 5 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor ad litem a la parte demandada, siendo acordado dicho pedimento por auto del 11 de marzo de 2015, ordenándose la designación de la abogada YOLANDA SERRE y acordándose su notificación a fin de que manifiesta su aceptación o excusa la cargo.
Cumplidos los trámites referentes a la notificación, aceptación y juramentación de la defensora judicial designada, la misma en fecha 7 de agosto de 2015, manifestó la imposibilidad para continuar ejerciendo dicho cargo.
En fecha 10 de agosto de 2015, compareció el ciudadano LINO DE OLIVEIRA GONCALVES y otorgó poder apud acta, en la persona de la abogada LUISA CRISTINA RAMOS ACOSTA. En esa misma fecha, tuvo lugar el primer (1er) acto conciliatorio, al que solo compareció el actor, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así como del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, el tribunal de la causa, dejó sin efecto anterior nombramiento y designó a la abogada INES MARTÍN MARTELL, como defensora ad litem, ordenándose su notificación, quien compareció en fecha 5 de octubre de 2015, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 27 de octubre de 2015, tuvo lugar el segundo (2do) acto conciliatorio, al que compareció el demandante acompañado de su apoderada judicial. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 4 de noviembre de 2015, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, al que compareció el demandante ciudadano LINO DE OLIVEIRA GONCALVES asistido por su apoderada y la abogada INES MARTÍN MARTELL, en su condición de defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fechas 26 y 30 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora y la defensora judicial ad litem, consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo agregadas por auto del 1º de diciembre de 2015 y admitidas en fecha 8 de diciembre de 2015.
En fechas 14 y 16 de diciembre de 2015, tuvieron lugar los actos de declaración de testigos de los ciudadanos SANDRA ANABEL DE LOS RÍOS, DARIO DÍAZ y ELSY ELENA ARTEAGA QUINTERO, promovidos por la parte actora, quienes previa juramentación de ley, dieron respuestas a las preguntas formuladas.
En fecha 31 de marzo de 2016, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda y en consecuencia, la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes.
En fecha 11 de abril de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la ejecución de la sentencia.
Mediante auto del 20 de abril de 2016, el tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadana YURANCYS GALEA SALAZAR, en la persona de su defensora judicial, abogada INES MARTÍN MARTELL.
En fecha 16 de mayo de 2016, compareció la defensora ad litem de la parte demandada e interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio. Por lo que el tribunal a quo, en fecha 30 del mismo mes y año, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Recibido el expediente, previo sorteo de ley y cumplidos los lapsos correspondientes, este juzgado superior noveno, en fecha 3 de noviembre de 2016, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación propuesta por la defensora ad litem, la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el juicio y ordenó la reposición de la causa al estado que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio, previa notificación de las partes.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el a quo le dio entrada al expediente y ordenó la notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 15 de febrero de 2017, tuvo lugar el primer (1er) acto conciliatorio, al que comparecieron el ciudadano LINO DE OLIVEIRA GONCALVES, asistido de abogada y la abogada INES MARTÍN MARTELL, defensora judicial de la demandada, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 3 de abril de 2017, tuvo lugar el segundo (2do) acto conciliatorio, al que comparecieron la parte demandante y la defensora ad litem de la demandada. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de abril de 2017, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, al que compareció la defensora ad litem de la demandada y consignó escrito de contestación, igualmente compareció la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fechas 3 y 9 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora y la defensora judicial ad litem, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo agregadas por auto del 11 de mayo de 2017 y admitidas el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 24 de mayo de 2017, tuvieron lugar los actos de declaración de testigos de los ciudadanos MILAGROS ELENA ROMERO RIVERO, SANDRA ANABEL DE LOS RIOS Y JUANA BEATRIZ REYES HERNÁNDEZ, promovidos por la parte actora, quienes previa juramentación de ley, dieron respuestas a las preguntas formuladas.
En fecha 31 de octubre de 2017, el a quo dictó sentencia definitiva en cuyo dispositivo declaró:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana Venezuela y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 185 ordinal 2º del Código Civil declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos LINO DE OLIVEIRA GONCALVES y YURANCYS GALEA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.377.750 y V-11.554.885, ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha doce (12) de julio del año dos mil cinco (2005), el cual quedó asentado bajo el número 37 del libro 2 de Registro Civil correspondiente al año 2005. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Previa solicitud efectuada por la parte accionante, en fecha 20 de noviembre de 2017, el tribunal de instancia ordenó la notificación de la defensora judicial de la parte demandada, siendo que en fecha 4 de diciembre de 2017, el alguacil adscrito al circuito judicial de primera instancia esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación librada a la defensora ad litem.
En fecha 6 de diciembre de 2017, la defensora judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada y el tribunal a quo, por auto del 14 de diciembre de 2017, oyó en ambos efectos el referido recurso y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.



-II-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón a que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 11 de enero de 2018, siendo que por auto de esa misma fecha se fijaron los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2018, la abogada LUISA CRISTINA RAMOS ACOSTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, en el cual alegó a grandes rasgos lo siguiente:
Primeramente realizó un breve resumen de los términos en que fue planteada la demanda en el escrito libelar y la contestación, así como las pruebas promovidas por las partes y finalmente, la decisión tomada por el tribunal de la causa.
Alegó que quedó evidenciado que la demandada incumplió con las obligaciones que le impone la ley por efecto del matrimonio, que de manera voluntaria y consciente dejó de prestar socorro y asistencia al demandante, en lo que respecta a la vida conyugal, absteniéndose de tener vida íntima y demostrando absoluta negativa de cohabitar con su mandante.
Igualmente, hizo referencia al denominado por la doctrina “divorcio remedio”, indicando que tradicionalmente se asumía que la numeración de causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, eran de carácter taxativo, por lo que el cónyuge que quisiera demandar la disolución del vinculo matrimonial no podía alegar motivos distintos a los establecidos. Que dicha situación no es el caso de marras, puesto que la vida conyugal fue interrumpida desde marzo de 2008, llevando esta situación a extremos dramáticos, por sostener un matrimonio que es una catástrofe, los cuales producen una situación que lesionan el principio de garantías constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva.
Que previa a diversas consideraciones referentes al criterio antes indicado, solicitó se dicte sentencia y se confirme la decisión apelada.
En la oportunidad de presentar observaciones, ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.
En tal sentido, estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

-III-
MÉRITO DEL ASUNTO
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En base a lo anterior, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”

Así, la función del juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Sin embargo, es distinto cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, lo faculta en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Por otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República, como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Esta regla, a juicio de quien decide, constituye un aforismo en el derecho procesal, pues, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
En virtud de lo anterior, se observa que la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, admitida en fecha 14 de mayo de 2014, el accionante LINO DE OLIVEIRA GONCALVES, a través de sus apoderados judiciales alegó lo siguiente:
Que en fecha 12 de julio de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YURANCYS GALEA SALAZAR, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta Nº 37 del libro 2 de Registro Civil de Matrimonios llevado dicha oficina civil.
Que los contrayentes fijaron el último domicilio conyugal en el conjunto centro residencial La California, edificio Nº 5, piso 8, apartamento Nº 82, Avenida Francisco de Miranda, urbanización La California, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y que durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes materiales.
Alega que al principio de la relación conyugal se desenvolvió de manera estable y plena y que sin embargo, dicha situación cambió radicalmente a comienzos del año 2007, en razón a que la cónyuge de su representado, comenzó a demostrar hacia éste una actitud agresiva, hostil y humillante, además de desinterés en el matrimonio, ocurriendo a consecuencia de estas graves dificultades, que se hiciera insostenible la vida en común, ya que la demandada discutía, profería palabras ofensivas a la moral y dignidad de su mandante, además que dejó de cumplir las obligaciones que le impone la ley, por lo que de manera voluntaria dejó de prestar socorro y asistencia en todo lo que respecta la vida conyugal, incluso se abstuvo absolutamente de tener vida íntima con su esposo y demostraba absoluta negativa a cohabitar con su representado.
Que debido a tales actitudes la vida conyugal fue interrumpida desde marzo de 2008 y hasta la presente fecha no se ha reanudado, lo que se ha convertido en una ruptura prolongada y definitiva de la unión conyugal.
Fundamentó su pretensión en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil e hizo referencia a la doctrina indicada por el autor NERIO PERERA PLANAS, en sus comentarios al Código Civil Venezolano y extractos jurisprudenciales.
Que con base a lo expuesto procedió a demandar a la ciudadana YURANCYS GALEA SALAZAR para que convenga o sea condenada por el tribunal en la disolución por divorcio del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente.
Indicó el domicilio procesal del actor y el de la demandada. Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, la abogada INES MARTÍN MARTELL, en su condición de defensora ad litem contestó la demanda planteada, en los siguientes términos:
Primeramente dejó constancia del envío del telegrama de citación de la ciudadana YURANCYS GALEA SALAZAR, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, en virtud a que el poder otorgado en fecha 2 de mayo de 2014, es un poder general y no especial, el cual es requerido para demandar la acción de divorcio, razón por la cual hizo referencia a la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 901. Por lo que solicitó se declare con lugar la defensa de fondo opuesta y sin lugar la demanda.
Igualmente alegó la perención breve de la instancia, por cuanto conforme a la jurisprudencia la parte demandante tiene 15 días para retirar, publicar y consignar el cartel de citación. Que dicho cartel es nulo, por cuanto no se señala la nacionalidad de la demandada, ni su domicilio, aunado a que el accionante solicitó el cartel en fecha 14 de julio de 2014, acordándose el 22 de julio de 2014, el cual fue retirado el 28 de julio de 2014, siendo publicados los días 30 de octubre y 3 de noviembre del mismo año y finalmente consignados en el expediente el 4 de noviembre de 2014, es decir, transcurrieron más de tres meses, en consecuencia, operó la perención breve alegada.
Asimismo indicó que las publicaciones no se hicieron conforme a derecho, pues el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ordena que el cartel se publicara por prensa, en dos diarios de mayor circulación de la localidad con intervalos de tres días entre uno y otro. Que en el caso de marras, el demandante publicó los carteles los días 30 de octubre de 2014 y 3 de noviembre de 2014, en los diarios El Nacional y El Universal, con intervalos de cuatro días y no de tres, incurriendo en la violación de la norma.
A todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por el actor contra su defendida, tanto en los hechos como en el derecho que de ella se pretendiera deducir, así mismo negó, rechazó y contradijo que su defendida hubiese desarrollado una conducta agresiva, hostil, humillante, que discutiera con su cónyuge y mucho menos que profiriera palabras ofensivas a la moral y dignidad de este.
Igualmente negó, rechazó y contradijo que haya habido abandono voluntario alguno, ni que haya dejado de cumplir con las obligaciones conyugales correspondientes, ni que haya dejado de prestar asistencia y socorro a su cónyuge.
Indicó su domicilio procesal y solicitó que se declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA (F. 3-5)
 Consta a los folios 6 al 9 del expediente, original del poder otorgado por el ciudadano LINO DE OLIVEIRA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.750, a los ciudadanos LEONOR CINTHIA KING, ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT y OSMARA LONGA MÉNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.033, 95.006 y 92.907, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de mayo de 2014, bajo el Nº 9, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.
 Consta a los folios 10 y 11 del expediente, copia certificada del acta de matrimonio Nº 37, celebrado en fecha 12 de julio de 2005, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 89, 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y de la misma se aprecia que los ciudadanos LINO DE OLIVEIRA GONCALVES y YURANCYS GALEA SALAZAR, contrajeron matrimonio en fecha cierta y bajo las formalidades respectivas. Así se decide.

JUNTO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSORA AD LITEM (F.162 y 163)
 Consta al folio 164 del expediente, telegrama enviado por la defensora judicial a su representado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), bajo el principio de comunidad de la prueba y tomando en consideración que tal actuación se corresponde como una de sus cargas procesales, la misma no es objeto de prueba. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO

 Durante la oportunidad probatoria correspondiente, la representación judicial de la parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas MILAGROS ELENA ROMERO RIVERO, SANDRA ANABEL DE LOS RÍOS y JUANA BEATRIZ REYES HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.484.366, V-10.522.242 y V-10.007.246, respectivamente quienes comparecieron en fecha 24 de mayo de 2017 y debidamente juramentados declararon entre lo más destacable que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LINO DE OLIVEIRA GONCALVES y YURANCYS GALEA SALAZAR, que se casaron en el año 2005, que establecieron su domicilio conyugal en la Residencia California, piso 5, apartamento 82, que no tuvieron hijos producto de dicha relación, que se separaron en el año 2008, que el ciudadano LINO DE OLIVEIRA GONCALVES, se fue a vivir con su mamá y la ciudadana YURANCYS GALEA SALAZAR, se quedó viviendo en el domicilio conyugal y que no adquirieron bienes, ahora bien, en vista que dichos testimonios no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme los artículos 12, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecian en este asunto por merecerles confianza a éste juzgador, ya que a lo largo de sus respuestas las testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento de las testigos y la razón de sus dichos. Así se decide.
 Por otra parte, la defensora ad litem promovió prueba de informes, dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informaran el domicilio de la ciudadana YURANCYS GALEA SALAZAR, y a pesar que dicha prueba fue admitida por el a quo, no consta a los autos que se haya dado el impulso procesal correspondiente para su evacuación y por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar. Así se decide.

Realizados como han sido los medios probatorios aportados a los autos, esta alzada pasa a verificar previamente lo relativo a la falta de cualidad del actor y la perención breve de la instancia, alegados por la defensora judicial de la parte demandada, en la forma que sigue:

FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
La defensora judicial de la parte demandada, abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTELL, en el escrito de contestación de la demanda, alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, en razón a que el poder otorgado en fecha 2 de mayo de 2014, es un poder general y no especial, a tal efecto este superior observa:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como legitimado efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.
Asimismo, la falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
El tema de la cualidad es uno de los primordiales que deben ser considerados al sentenciarse, por lo que se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar en el fondo de la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda, pero por infundada.
Con respecto a la legitimatio ad causam, el autor LUÍS LORETO en su obra “Ensayos Jurídicos” expresa que:
“…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).
En este sentido, es imperativo destacar que el concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio y contra quien se pide la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto o bien pidiéndose frente a él esa actuación. Sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser partes en un proceso determinado y concreto para que en este pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
En virtud de lo anterior, es imperativo destacar en forma parcial, el contenido del artículo 191 del Código Civil, el cual establece:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…” (Subrayado de esta alzada).

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0901 en fecha 2 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el expediente Nº 05-889, estableció:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”

Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que en el caso de autos, el ciudadano LINO DE OLIVEIRA GONCALVES, en fecha 2 de mayo de 2014, otorgó poder a los ciudadanos Leonor Cinthia King, Alberto José Freites Deffit y Osmara Longa, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quienes a su vez presentaron ante el tribunal de la causa el escrito libelar y si bien dicho poder es general, no puede pasar por alto este juzgador de alzada que el demandante compareció en forma personal ante el a quo para la celebración de los actos conciliatorios, así como al acto de contestación a la demanda, además que en fecha 10 de agosto de 2015, otorgó poder apud acta, en la persona de la abogada Luisa Cristina Ramos Acosta, de lo cual queda plenamente evidenciada su voluntad de divorciarse, razón por la cual, en aras de garantizar el derecho de acción, así como la tutela judicial efectiva, debe forzosamente este juzgado superior declarar la improcedencia de la falta de cualidad activa opuesta por la defensora judicial de la parte demandada. Así se decide.

PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA
Por otra la parte, la prenombrada defensora ad litem, alegó la perención breve de la instancia en razón a que a su decir, la parte demandante tiene 15 días para retirar, publicar y consignar el cartel de citación, aunado a que dicho cartel es nulo al no contener la nacionalidad de la demandada, ni su domicilio y finalmente que no fue publicado conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal alegato es imperativo destacar lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…) (Subrayado de esta alzada).

Igualmente, el artículo 269 del citado Código Adjetivo establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.

En este sentido, la figura de la perención de la instancia es el modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Para el autor GIUSEPPE CHIOVENDA en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil”, volumen 6, la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda.
En razón a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 28 de febrero de 2011, en el expediente No. 10-232, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dispuso lo siguiente:
“Esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por esta Sala en su sentencia N° RC-00747 de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J. A. D’Agostino y Asociados s.r.l. contra Antonieta Sbarra de Romano y otros, exp. N° 09-241, criterio que también se encontraba vigente para la fecha en que el ad quem declaró la perención de la instancia en el presente juicio, a saber: Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(…omissis…)
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:
(…omissis…)
De la misma manera, esta Sala, en sentencia Nº Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente Nº 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
(…omissis…)
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
(…omissis…)
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”.
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50 de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Negrillas de la Sala).”

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 14 de mayo de 2014, el a quo admitió la demanda (F.13 y 14), que en fecha 27 de mayo de 2014, la parte demandante consignó las copias para la citación de la demandada (F.17) y que el 3 de junio de 2014, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, de lo cual se desprende que la parte demandante dio cumplimiento con las obligaciones que le dispone la ley, a saber, la consignación de las copias y la cancelación de los emolumentos para el traslado del alguacil en la oportunidad correspondiente, puesto que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, en aras de garantizar el acceso a la justicia, al cumplir con una de las obligaciones se evita de esta forma que se configure el supuesto de hecho referido a la perención breve de la instancia, aunado a ello, es necesario indicar que los errores de forma que delata la defensora judicial en el cartel de citación, se observa que la demandada fue identificada con su cédula de identidad, por lo que en modo alguno la falta de domicilio genera indefensión, además que el cartel fue publicado conforme a las formalidades que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este juzgado superior declarar la improcedencia del alegato referente a la perención de la instancia. Así se decide.
De manera que resueltos como han sido los alegatos efectuados por la defensora judicial de la parte demandada, este tribunal superior pasa el resolver el fondo de la controversia de la forma que sigue:
Para el autor, Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano comentado y concordado”, pág. 110, establece:
“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…”.

Por otra parte, el divorcio es definido por el autor Luis Alberto Rodríguez, en su texto “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio”. Ed. Librosca, Caracas, pág. 73, como “… la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causas que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución…” y para el autor Raúl Sojo Bianco, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, undécima edición, Caracas, 1992, pág. 172, como “La disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento juridicial dirigido precisamente a ese fin”.
De manera que el divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad judicial facultada por las leyes, pero obviando que esta institución puede disolverse entre otras, de la misma manera que como se creó, a través de la sola manifestación de la voluntad, sin adición de un presupuesto de tiempo – castigo por querer disolver el vínculo. Lo que permite concluir que la institución del divorcio es entendido por la doctrina como la disolución legal del matrimonio, a solicitud de uno o de ambos cónyuges, cuando se dan las condiciones previstas en la ley.
En el caso de autos, el ciudadano LINO DE OLIVEIRA GONCALVES, parte demandante pretende se declare la disolución del vinculo conyugal alegando para ello que la demandada ha demostrado una actitud agresiva, hostil y humillante hacia su persona, que dichas dificultades que hicieron insostenible la vida en común y que la misma dejó de cumplir con las obligaciones que le imponía la ley de manera voluntaria y consciente, razón por la cual demanda se declare el divorcio fundamentando su pretensión en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Ante tales alegatos, la defensora judicial de la ciudadana YURANCYS GALEA SALAZAR, parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, negando asimismo que su representada hubiese tomado una conducta agresiva, hostil o humillante contra el actor, así como que haya dejado de cumplir las obligaciones conyugales correspondientes.
Ahora bien, en relación al abandono voluntario contenido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, alegada por el actor en el escrito libelar, es necesario señalar que por ello se entiende a la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia peculiar; en otras palabras, resulta un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Esa conducta, en sus especies comprende desde la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación adecuada que viene a ser la cohabitación externa, hasta la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad y se extiende también a la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.
De modo que la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, se considera como uno de los casos de abandono voluntario y para que exista abandono voluntario, la falta cometida por el marido o la mujer debe ser grave, intencional e injustificada. Es grave cuando la actitud del cónyuge que deja sus deberes de convivencia resulta una conducta definitivamente adoptada por éste; debe ser intencional, voluntario y consciente; y por último debe ser injustificado, es decir, que el cónyuge culpado no tenga justificación suficiente para haber infringido los deberes que le impone el matrimonio.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 704, dictada en el expediente 07-207 de fecha 10 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, dispuso lo siguiente:
“En relación al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

Con base a lo anterior, este juzgado observa de los medios probatorios consignados que efectivamente el demandante, ciudadano LINO DE OLIVEIRA GONCALVES contrajo matrimonio con la demandada, ciudadana YURANCYS GALEA SALAZAR, en fecha 12 de julio de 2005, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme se evidencia a los folios 10 y 11. Asimismo, durante la oportunidad probatoria el demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas MILAGROS ELENA ROMERO RIVERO, SANDRA ANABEL DE LOS RÍOS y JUANA BEATRIZ REYES HERNÁNDEZ, las cuales al no incurrir en contradicciones, imprecisiones o parcialidad, que invalidara sus testimonios, fueron debidamente valoradas por este juzgador evidenciándose de dichas declaraciones como lo más resaltante que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en el conjunto residencial La California, edificio 5, piso 8, apartamento Nº 82, Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, que no habían procreado hijos, ni habían adquirido bienes materiales y que se habían separado a principios del año 2008, en virtud a que la demandada había dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales.
Por su parte la defensora judicial de la demandada, en la contestación negó, rechazó y contradijo la demanda en forma pura y simple, además que en la oportunidad probatoria a pesar que promovió prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la misma no fue evacuada por falta de impulso procesal.
De manera que al haber quedado demostrado el abandono voluntario conforme a las probanzas consignadas por el actor, sin que las mismas hubiesen sido desvirtuadas de manera alguna por parte de la demandada, aunado al hecho que nada probó para contradecir los alegatos del demandante, es por lo que este juzgado superior considera que efectivamente la relación conyugal se encuentra deteriorada, puesto que existió entre los cónyuges un clima de hostilidad que llevó al accionante a mudarse del domicilio conyugal, lo que conllevó al incumplimiento de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone la ley y si bien las normas que regulan el divorcio son de orden público, en razón a que el Estado protege la figura del matrimonio como base de la familia, no es menos cierto que conforme a los criterios jurisprudenciales actuales, en los cuales disponen que ante la evidente ruptura del vinculo matrimonial, sin que se hubiesen configurado las causales previstas en el Código Civil, lo procedente es la disolución del vinculo matrimonial, esta alzada concluye que en el caso de marras, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar al estar ajustada a derecho. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 249 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la defensora ad litem, CON LUGAR la demanda de divorcio incoada y la consecuencia jurídica es confirmar el fallo recurrido con distinta motiva, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

-VII-
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2017, por la abogada INES JACQUELINE MARTÍN MARTELL, en su condición de defensora judicial contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con distinta motiva.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por divorcio intentada por el ciudadano LINO DE OLIVEIRA GONCALVES contra la ciudadana YURANCYS GALEA SALAZAR, todos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, conforme los lineamientos ut retros.
TERCERO: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos LINO DE OLIVEIRA GONCALVES y YURANCYS GALEA SALAZAR, ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2005, bajo el Nº 37 del libro 2 del referido registro.
CUARTO: El cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia, procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



Asunto: AP71-R-2017-001104 (9721)
JCVR/AMB/Iriana.-

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