Decisión Nº AP71-R-2016-001134 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-02-2017

Fecha21 Febrero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001134
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJOGLI CASTELBLANCO RINCÓN CONTRA JOSÉ ATECA URQUIAGA
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206 y 158º

DEMANDANTE: JOGLI CASTELBLANCO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.228.766.

APODERADOS
JUDICIALES: HUGO GARAVITO RINCÓN y MARCEL LEAL OQUENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.289 y 30.340, respectivamente.

DEMANDADO: JOSÉ ATECA URQUIAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.417.062.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001134





I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2016, por el abogado MARCEL LEAL OQUENDO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOGLI CASTELBLANCO RINCÓN, ut supra identificado, contra el auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción que por cumplimiento de contrato interpuso en contra del ciudadano JOSÉ ATECA URQUIAGA, que se sigue ante ese juzgado bajo el número de expediente AP31-V-2016-001043.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el a quo en fecha 14 de noviembre de 2016, ordenando de la misma forma, la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 21 de noviembre de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones y dándole entrada al expediente mediante auto fechado 22 de noviembre de ese mismo año, y en el cual se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que el recurrente presentara informes, advirtiéndose que una vez vencido el lapso indicado, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 20 de enero de 2017, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 10 de enero de 2016, exclusive.

En fecha 14 de febrero de 2017, la representación judicial recurrente consignó un escrito de alegatos, aduciendo que la única pretensión ejercida lo es por cumplimiento de contrato.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Superioridad a fallar, lo cual hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2016, por el abogado MARCEL LEAL OQUENDO, contra el auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción.

El auto in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Por recibido y visto el libelo de la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), presentado por los abogados en ejercicio HUGO GARAVITO RINCON y MARCEL LEAL OQUENDO, (…), en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOGLI CASTELBLANCO RINCON, (…), parte actora en el presente juicio, mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA al ciudadano JOSE ATECE ARQUIAGA, (…), quien actuó en su propio nombre y representación de los ciudadanos CARMEN ATECA URQUIAGA DE GONZALEZ y JOSE MARIA GONZALEZ ORTIZ, (…), y que una vez admitida la presente DEMANDA, su representado le hará un depósito a nombre de la parte demandada ya identificada en la cuenta del Tribunal , A MANERA DE OFERTA REAL, para finiquitar la deferencia en el pago del precio de la venta que quedó pendiente por pagar y así pagar la totalidad del precio acordado, este Tribunal previo al pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción interpuesta hace las siguientes consideraciones:
(…).
En tal sentido, esta Juzgadora observa que en el escrito libelar la parte actora, demanda el Cumplimiento del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, celebrado en fecha 17 de noviembre de 2006, y que una vez admitida la presente DEMANDA, su representado le hará un deposito a nombre de la parte demandada ya identificada en la cuenta del Tribunal, A MANERA DE OFERTA REAL, para finiquitar la diferencia en el pago del precio de la venta que quedó pendiente por pagar y así pagar la totalidad del precio acordado; acumulando, de esta forma dos pretensiones de procedimientos distintos, toda vez, que la Acción de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta se ventila a través de un juicio ordinario contencioso, conforme a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Oferta Real se tramita por un procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 819 y siguientes, del citado Código Adjetivo. Y así se establece…”. (Énfasis de la cita).

Reseñado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se encuentra enfocado en determinar si el auto recurrido, el cual se pronunció declarando la inadmisibilidad de la acción interpuesta, se encuentra o no ajustado a derecho.

En este sentido, se considera pertinente citar el contenido del escrito libelar, en donde la representación judicial de la parte accionante demandó su pretensión, haciéndolo de la manera siguiente:

“…Es por todo lo antes expuesto, en vista de la negativa de EL PROPIETARIO A CONCRETAR LA VENTA DEFINITIVA, y de cumplir el contrato debidamente autenticado anteriormente señalado, suscrito con nuestro representado JOGLI CASTELBLANCO RINCÓN, antes identificado, que nos hemos visto en la necesidad de acudir por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos a EL PROPIETARIO ciudadanos JOSÉ ATECA AURQIAGA, (…), quien actuó en su propio nombre y en nombre y representa a los ciudadanos CARMEN ATECA URQUIAGA DE GONZÁLEZ y JOSÉ MARÍA GONZALEZ ORTIZ, (…), respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRA-VENTA.
(…).
Por lo tanto, la protocolización del contrato no puede concretarse, es por esta causa, que al no poder cumplir con las condiciones establecidas en el contrato, por parte de EL PROPIETARIO, nos hemos visto en la obligación de solicitar EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA.
Una vez admitida la presente DEMANDA, nuestro representado le hará un depósito a nombre de la demandada ya identificada en la cuenta del Tribunal de la causa, A MANERA DE OFERTA REAL, para finiquitar la diferencia en el pago del precio de la venta que quedó pendiente por pagar y así pagar la totalidad del precio acordado para lo cual solicitaremos al Tribunal los datos de dicha cuenta para hacer el respectivo depósito en la misma, cumpliendo así de esta manera con la obligación que tiene nuestro representado de cubrir con la totalidad de deuda de la promesa bilateral de compra venta pactada entre las partes…”.

Pues bien, en el presente asunto se puede apreciar que el juez a quo consideró que en el escrito libelar fueron planteadas por el accionante, dos pretensiones distintas, como lo son, la de cumplimiento de contrato, la cual efectivamente se sustancia y tramita a través del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y la acción de oferta real y depósito, que se tramita de conformidad con los artículo 819 y siguientes eiusdem. En estos casos, el primer aparte del artículo 78 de la norma Adjetiva establece que:

“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.

De manera que, conforme a la norma anteriormente transcrita, el juzgador a quo consideró estar en presencia de lo que la doctrina define como una inepta acumulación de pretensiones, ya que tanto la de cumplimiento de opción de compra venta y la de oferta real y depósito, efectivamente se tramitan por procedimientos distintos.

Sin embargo, este sentenciador considera que, en el caso de marras, la parte actora no ejerció per se la acción de oferta real, cuando indica que: “…nuestro representado le hará un depósito (…) en la cuenta del Tribunal de la causa, A MANERA DE OFERTA REAL…”; señalando además que lo realizará (el depósito) posterior a la admisión de la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso, para lo cual, solicitará los datos de la cuenta del tribunal, hecho que, cabe agregar, puede el juzgador a quo determinar a su libre arbitrio la forma de realizar el mismo. Adicionalmente, observa este Juzgador que dicha formulación evidencia es una disposición en consignar el saldo del precio, pero sin ejercer el procedimiento de oferta real, ya que tampoco se observa que en la fundamentación legal del libelo se invocaran normas alusivas a este procedimiento especial. Así se establece.

Ahora bien, considera este Tribunal, que la inadmisibilidad declarada ab initio por parte del juzgador en primer grado en conocimiento, resulta contraria al principio pro actione, el cual, es definida como el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas de no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada una de sus pretensiones, tal y como se desprende del contenido del artículo 26 de nuestra máxima norma Constitucional, sino, que su vez este principio está relacionado íntimamente a que el acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas. Por esta razón, en la derivación del derecho a la jurisdicción, se ha reconocido el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada en el expediente Nº 00-2131, Caso CERVECERÍA REGIONAL, declaró que:

“…En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia entenderse en el sentido de trámites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)…deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cause racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.”. (Sentencia Nº 758/2000)…”.

Congruente con lo antes narrado, considera este sentenciador que en el sub lite resulta admisible la admisión in comento, por haber la parte actora demandado de forma expresa el cumplimiento de contrato de opción de compra venta, sin que se evidencie en su escrito libelar accionar por el procedimiento especial de oferta real y depósito, hecho que se evidencia del petitorio del mismo, ya que no existe ninguna otra pretensión en la demanda que por cumplimiento de contrato esté allí planteada; lo que de suyo hace que deba esta Superioridad declarar con lugar la apelación ejercida por el querellante y revocar el auto apelado con la motivación aquí expuesta; y ordenar al tribunal de la causa que admita la presente acción de cumplimiento de contrato, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado MARCEL LEAL OQUENDO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOGLI CASTELBLANCO RINCÓN, contra el auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado.

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita la acción que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuso la parte actora.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO






Expediente No. AP71-R-2016-001134
AMJ/SRR/DS.-











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