Decisión Nº AP71-R-2018-000089-7.273. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000089-7.273.
Número de sentencia10
Fecha31 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesCHAN LEON ALFREDO CHIANG YU VS. CHISTIAN NICOLAS NAVARRO Y CARLOS ALBERTO NICOLAS NAVARRO.
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCaducidad De Nombramiento De Albacea Testamentario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000089/7.273.
PARTE DENUNCIANTE:
CHAN LEON ALFREDO CHIANG YU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.914.447, representado judicialmente por el profesional del derecho JEHN HUTCHINGS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.964.

PARTE DENUNCIADA:
CHISTIAN NICOLAS NAVARRO y CARLOS ALBERTO NICOLAS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero de ellos en España y el segundo en la República de Panamá, titulares de las cedulas de identidad números V-18.588.208 y V-17.498.118, respectivamente, respectivamente, representados judicialmente por los profesionales del derecho LORENA MINGARELLI LOZZI y CARLOS BACHRICH NAGY, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.168 y 24.122, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 8 de noviembre del 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la denuncia de fraude procesal, en juicio de desalojo.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de enero del 2018 por el abogado JEHN HUTCHINGS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte denunciante del fraude procesal, contra la decisión dictada el 8 de noviembre del 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal, en juicio de desalojo en los términos en que se transcribieran más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 31 de enero del 2018, acordándose remitir el cuaderno de fraudea la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de febrero del 2018, la Secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en esa misma fecha.
Mediante auto del 14 de febrero del 2018, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha data para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados oportunamente por ambas partes en fecha 28 de febrero del 2018.
En fecha 21 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte denunciante mediante diligencia solicitó juramento decisorio para los ciudadanos Christian Nicolás Navarro y Carlos Alberto Nicolás Navarro, parte actora en el juicio principal, sin embargo, por auto de fecha 26 de febrero de 2018, esta alzada inadmitió dicha prueba, por cuanto la parte demandada no propuso formula alguna a los fines de evacuar la prueba, incumpliendo con lo establecido en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de marzo del 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, los cuales fueron presentados oportunamente por ambas partes.
En fecha 13 de marzo del 2018, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Por auto del 12 de abril del 2018, esta Alzada difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, se procede a ello con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Fue remitido a esta Superioridad el cuaderno de fraude procesal, denunciado por el ciudadano Chan León Alfredo Chiang Yu, en el juicio de desalojo incoado por los ciudadanos Christian Nicolás Navarro y Carlos Alberto Nicolás Navarro, contra el mencionado ciudadano Chan León Alfredo Chiang Yu.
Se observa de las actuaciones que cursan en el expediente, que al momento de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial del ciudadano Chan León Alfredo Chiang Yu, parte demandada en el juicio principal de desalojo incoado en su contra por los ciudadanos Christian Nicolás Navarro y Carlos Alberto Nicolás Navarro, denunció la existencia de un fraude procesal, fundamentando dicho fraude como sigue;
Que en fecha 22 de diciembre de 2004, la sociedad mercantil Inversiones Nicolás 3854, C.A., a través de su entonces director Carlos Antonio Nicolás Azpetia, había dado en arrendamiento a su representado un local comercial identificado con el Nº 4, situado en la planta baja del edificio CENTRO EMPRESARIAL BARUTA, ubicado frente a las calles Sucres y Miranda de la población de Baruta, de acuerdo con la cláusula primera del contrato, acordado igualmente en la cláusula tercera del contrato que la duración de dicho contrato sería de un (1) año contado a partir de la firma del mismo, pudiendo ser renovado automáticamente por periodos iguales, a menos que cualquiera de las partes diera el aviso a la otra, por escrito por 30 días de anticipación por lo menos antes del vencimiento del plazo o su prórroga, según el caso de su deseo por darlo por terminado.
Alegó que aproximadamente en el mes de diciembre de 2014, los ciudadanos CHIISTIAN NICOLAS y CARLOS ALBERTO NICOLAS NAVARRO, le habían informado a su mandante que el contrato era muy viejo y que debían firmar otro, haciéndole creer, valiéndose de su buena fe y de su relación impecable con el señor Carlos Antonio Nicolás Azpetia, director de la entonces arrendadora Inversiones Nicolás 3854, C.A., que el nuevo contrato sería una actualización del viejo en vista de que el director de la arrendadora Carlos Antonio Nicolás Azpetia había fallecido, habiendo sido sorprendidos cuando le señalaron que debía ir a la notaria para firmar el nuevo contrato.
Que en fecha 28 de abril de 2016, era cuando su representado había caído en cuenta de la mala fe con la que habían actuado los hoy demandantes al presentarse con la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador de Caracas, para ponerlo en auto de la voluntad de no renovar el contrato y del uso de la prórroga legal, ratificando con la segunda notificación notarial practicada el 11 de noviembre de 2016.
Señaló igualmente que la demanda de desalojo lo que perseguía era concretar una supuesta estafa procesal al intentar por la vía judicial obtener el desalojo del local arrendado presuntamente desde el día 22 de diciembre de 2004, fundamentando el alegato de presunta estafa procesal en que habiendo fallecido el de cujus Carlos Antonio Nicolás Azpetia, quien ejercía el cargo de director de la sociedad mercantil Inversiones Nicolás 3854, C.A., desde su constitución, habiendo sido ratificado al cargo según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de dicha compañía, celebrada el día 24 de mayo de 2010 y registrada el 5 de noviembre de 2010, hecho que daba lugar a que legalmente se diera la apertura de la sucesión y con ella una serie de pasos como lo era la declaración de únicos y universales herederos; la presentación de la declaración sucesoral; participación de la distribución de las 250 acciones del difunto; la participación ante el registro mercantil de la nueva distribución de acciones; celebración de una asamblea de accionistas para enajenar el local arrendado; ofrecer en venta al arrendatario el inmueble a través de una notaria; y en caso de que el arrendatario rechazara adquirir el inmueble, concederle la presunta prorroga legal de tres (03) años.
Que la sociedad mercantil Inversiones Nicolás 3854, C.A., había celebrado una asamblea extraordinaria de accionistas el día 20 de marzo de 2014, por medio de la cual, a pesar de que el director de la compañía era el ciudadano CARLOS ANTONIO NICOLAS AZPETIA, se autorizó al señor Javier Nicolás Azpetia para tramitar todo lo relativo a la venta del local hoy objeto del desalojo, quien había vendido a sus sobrinos los ciudadanos CHRISTIAN NICOLAS NAVARRO y CARLOS ALBERTO NICOLAS NAVARRO el 7 de noviembre de 2014, el inmueble identificado en autos violentando el artículo 38 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Finalmente el denunciante adujo que estamos en presencia de una actuación que se enmarca dentro de las definiciones de la Sala Constitucional como un fraude procesal, el cual existe, a su decir, desde el acta presuntamente forjada con la cual se autorizó al socio Javier Nicolás Azpetia, para gestionar todo lo conducente para la venta del inmueble, olvidándose que su representado Chan León Alfredo Chiang Yu viene ocupando el inmueble desde el 22 de diciembre de 2004.
Abierta la incidencia de fraude por el juzgado de la causa en fecha 24 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y efectuadas las notificaciones de ley, la parte denunciada en la contestación al fraude adujo lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los alegatos de fraude procesal como de estafa procesal esgrimidos por la representación del demandado ciudadano Chan León Alfredo Chiang Yu, tanto en su escrito de contestación al fondo de la demanda como en la oportunidad de la audiencia preliminar, por ser tales alegatos falsos y maliciosos, por cuanto había omitido una serie de hechos que habían ocurrido con posterioridad al año 2004 y con anterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento que las partes suscribieron en abril de 2015.
Que los argumentos en los que el demandado fundamentaba el fraude procesal nada tenían que ver con lo que estaba demandado, ya que mediante la celebración del contrato el arrendamiento de fecha 23-03-2009, con la sociedad mercantil Inversiones Nicolás 3854, C.A; representada por su director Carlos Antonio Nicolás Azpetia, actuando en su carácter de propietaria y arrendadora, con la sociedad mercantil IMPORTADORA JET LEE, C.A.; de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 20-08-2004, bajo el número 57, tomo 954-A, numero de Rif J-31190268 y NIT 0349839415, representada en dicho acto por su director, el hoy demandado ciudadano CHAN LEON ALFREDO CHIANG YU, había quedado extinguido y sin ningún efecto cualquier contrato de arrendamiento previo que pudo haber existido sobre ese mismo inmueble en el que el demandado hubiese podido ser arrendatario del inmueble desde el 2009, debido a que a partir de la fecha de ese contrato el arrendatario del inmueble venía siendo la sociedad mercantil IMPORTADORA JET LEE, C.A. y por esa razón era falso que el demandado hubiese tenido alguna vez un derecho de prorroga legal sobre el inmueble.
Alegó que el demandado Chan León Alfredo Chiang Yu, por haber sido el directo de la sociedad mercantil IMPORTADORA JET LEE, C.A, en el caso de haber sido arrendatario del referido inmueble antes del 23 de marzo de 2009, en esa última fecha había consentido en que su representada IMPORTADORA JET LEE, C.A, pasara a ser la nueva arrendataria del inmueble, consistiendo igualmente en dejar de ser él personalmente
Que sorprendía que el demandado CHAN… hubiese emitido en todo momento la existencia del contrato de arrendamiento celebrado el 23 de marzo de 2009, entre las sociedades mercantiles INVERSIONES NICOLAS 3854, C.A., como arrendadora y su representada IMPORTADORA JET LEE C.A. como arrendataria, pretendiendo engañar al Tribunal, haciéndole creer que él había venido siendo arrendatario del inmueble desde el año 2004, y que al firmar el nuevo contrato de arrendamiento celebrado el 30 de abril de 2015, pretendiendo dicho demandado engañar a ese Tribunal, en detrimento de sus representados Carlos Alberto Nicolás Navarro y Christian Nicolás Navarro.
Indicó que tal y como lo habían señalado en la audiencia preliminar celebrada el 10 de mayo de 2010, el 2 de enero de 2015, el señor Carlos Antonio Nicolás Azpetia, actuando en su carácter de director de la entonces arrendadora Inversiones Nicolás 3854, C.A., había enviado una carta a la entonces demandada Inversiones Nicolás 3854, había enviado una carta a la entonces arrendataria Importadora Jet Lee, C.A., representada por el propio demandado Chan León Alfredo Chang Yu, ofreciéndole en venta el inmueble arrendado, pues el arrendatario era en efecto la sociedad mercantil Importadora Jet Lee C.A., y no el demandado Chan León Alfredo Chiang Yu, por lo que había quedado demostrado que en efecto se había hecho la oferta de venta y que el demandado tenía en efecto conocimiento de la existencia de dicha oferta.
Que el 7 de enero de 2015, el demandado Chan León Alfredo Chiang Yu, actuando en su carácter de director de la entonces arrendataria IMPORTADORA JET LEE. CA., había enviado a la entonces arrendadora Inversiones Nicolás 3854, C.A. representada por su director Carlos Antonio Nicolás Azpetia, una respuesta a la oferta de venta del tantas veces referido inmueble que reconocía expresamente haber recibido, mediante la cual había rechazado la oferta, manifestando no estar interesado en comprar y renunciando de manera expresa al derecho de preferencia de dicha compañía para adquirir el inmueble, lo cual, a su decir ratifica que la arrendataria era la empresa Importadora JET LEE, C.A. y no el demandado Chan León Alfredo Chiang Yu como persona natural.
Manifestó que en la carta el demandado Chan León Alfredo Chiang Yu, siempre había actuando en su carácter de director de la entonces arrendataria Importadora Jet Lee, C.A., y había renunciado al derecho de preferencia que tenía sobre el mencionado inmueble, carta que estaba firmada en original por el demandado y tenía además estampadas las huellas digitales de los dos dedos pulgares del mismo.
Que se podía concluir de las dos cartas que las mismas constituían un reconocimiento por parte del demandado que el arrendatario en ese momento del inmueble no era él sino la sociedad mercantil Importadora Jet Lee, C.A., y por ende, la relación contractual vigente para ese momento, era distinta a la que se había iniciado en fecha 1º de abril de 2015, entre dicho demandado y sus representados.
Arguyó que se desprendía igualmente de la carta que la entonces arrendadora Inversiones Nicolás 3854, C.A., había cumplido con su obligación de respetar el derecho de preferencia que tenía Importadora Jet Lee, C.A., ofreciéndole en venta el inmueble, sin embargo dicha arrendataria había renunciado expresamente a ese derecho de preferencia y de esa manera había convalidado cualquier vicio que pudiera haber existido con respecto al derecho de preferencia, lo cual era del conocimiento del demandado Chan León Alfredo Chiang Yu por haber sido el director de dicha arrendataria; por lo que dichas misivas desvirtúan el alegato del demandado según el cual sus representados le había informado que el contrato era muy viejo y que debía firmar otro.
Que lo cierto de todo era que las cartas evidenciaba que la sociedad mercantil Importadora Jet Lee, C.A., representada por el demandado Chan León Alfredo Chiang Yu, había renunciado a su derecho de preferencia de adquirir el inmueble arrendado y que la verdadera razón por la cual dicho demandado y sus representados habían negociado y celebrado un nuevo contrato de arrendamiento no había sido por la necesidad de actualizar un contrato viejo, ni la supuesta necesidad de sus mandantes de engañar al demandado con la firma de un contrato nuevo, pues había quedado demostrado que el demandado Chan León Alfredo Chiang Yu estaba en conocimiento de los hechos relacionados con la situación jurídica del inmueble, del cual era el hoy ocupante ilegitimo por encontrarse vencido el contrato que él había celebrado en su propio nombre como persona natural sus representados en fecha 30 de abril de 2015.
Igualmente señaló que del contrato de arrendamiento suscrito el 23 de marzo de 2009, entre Inversiones Nicolás 3854, C.A., e Importadora Jet Lee, C.A., y de la existencia de las dos cartas debía agregarse un tercer hecho relevante en este caso y el cual constituye la piedra angular del alegato de supuesto fraude procesal del demandado, que era el tema de la representación de la sociedad mercantil Inversiones Nicolás 3854, C.A., aunada a la identidad del arrendatario en aquel momento del inmueble, por cuanto el autorizado por la referida arrendataria para encargarse de la venta del inmueble arrendado había sido el señor Javier Nicolás Azpetia, persona diferente del Director de Inversiones Nicolás 3854, C.A., señor Carlos Nicolás Azpetia.
Que por una parte, cuando Inversiones Nicolás 3854, C.A. había tomado la decisión de vender el inmueble en ese momento arrendado, el arrendatario no era el demandado Chan León Alfredo Chiang Yu, sino la sociedad mercantil y no el demandado quien detentaba tanto la antigüedad en la ocupación del inmueble como el derecho de preferencia a comprarlo, razón por la cual la oferta se le había formulado a quien para ese momento era la arrendataria.
Alegó que el hecho de haber sido autorizado el señor Javier Nicolás Azpetia por la Asamblea Extraordinaria de accionistas de Inversiones Nicolás 3854, C.A., como el encargado de hacer la venta del inmueble, era totalmente irrelevante a los efectos de un supuesto fraude procesal, debido a que en primer lugar, dicho ciudadano si estaba debidamente facultado para encargarse de todos los trámites de la venta, pero ello no implicaba que el Director de esa compañía Carlos Nicolás Azpetia no estuviese facultado en tal carácter, a realizar dichos tramites de venta, pues estaba suficientemente facultado para ello, de acuerdo a los estatutos de dicha compañía, por lo tanto los tramites de la venta en referencia podían ser hechas de manera indistinta por el autorizado Javier Nicolás Azpetia o por el director Carlos Nicolás Azpetia, de manera que no constituía fraude ni engaño el hecho de que Javier Nicolás Azpetia haya sido debidamente autorizado a encargarse de todos los trámites de la venta del inmueble arrendado, así como tampoco que la oferta de venta a la arrendataria Importadora Jet Lee, C.A. hubiese sido hecha por intermedio del Director Carlos Nicolás Azpetia.
Que el hecho de que Javier Nicolás Azpetia hubiese sido autorizado para encargarse de todos los trámites de la venta del inmueble arrendado, no le resta cualidad al director de la compañía para realizar dichos tramites, especialmente el de ofrecer en venta el inmueble a la entonces arrendataria Importadora Jet Lee, C.A.
Finalmente solicitó se abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que en su oportunidad se desechara el alegato de fraude procesal esgrimido por el demandado, con la correspondiente condenatoria en costas.
En fecha 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando, sin lugar la denuncia de fraude procesal formulada por el ciudadano Chan León Alfredo Chiang Yu, contra los ciudadanos Carlos Alberto Nicolás Navarro y Christian Nicolás Navarro.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El hecho denunciado como lesivo deviene, según los dichos del denunciante, desde el acta que fue presuntamente forjada con la que se autoriza al ciudadano Javier Nicolás Azpetia para que consignara todo lo conducente para la venta del inmueble de autos, olvidándose que el ciudadano Chan León Alfredo Chiang Yu, viene ocupando el inmueble desde el 22 de diciembre de 2004, y que dicho ciudadano fue engañado para suscribir un contrato que le desconocía los derechos nacidos por la continuación de los años que ha venido arrendando el inmueble en litigio.
Igualmente alegó el denunciante que en fecha 22 de diciembre de 2004, la sociedad mercantil Inversiones Nicolás 3854, C.A., a través de su entonces director Carlos Antonio Nicolás Azpetia, había dado en arrendamiento a su representado un local comercial identificado con el Nº 4, situado en la planta baja del edificio CENTRO EMPRESARIAL BARUTA, ubicado frente a las calles Sucres y Miranda de la población de Baruta, de acuerdo con la cláusula primera del contrato, acordado igualmente en la cláusula tercera del contrato que la duración de dicho contrato sería de un (1) año contado a partir de la firma del mismo, pudiendo ser renovado automáticamente por periodos iguales, a menos que cualquiera de las partes diera el aviso a la otra, por escrito por 30 días de anticipación por lo menos antes del vencimiento del plazo o su prórroga, según el caso de su deseo por darlo por terminado.
Alegó que aproximadamente en el mes de diciembre de 2014, los ciudadanos CHIISTIAN NICOLAS y CARLOS ALBERTO NICOLAS NAVARRO, le habían informado a su mandante que el contrato era muy viejo y que debían firmar otro, haciéndole creer, valiéndose de su buena fe y de su relación impecable con el señor Carlos Antonio Nicolás Azpetia, director de la entonces arrendadora Inversiones Nicolás 3854, C.A., que el nuevo contrato sería una actualización del viejo en vista de que el director de la arrendadora Carlos Antonio Nicolás Azpetia había fallecido, habiendo sido sorprendidos cuando le señalaron que debía ir a la notaria para firmar el nuevo contrato.
El denunciado de fraude formuló su defensa, entre otras cosas, en que los argumentos en los que el demandado fundamentaba el fraude procesal nada tenían que ver con lo que estaba demandado, ya que mediante la celebración del contrato el arrendamiento de fecha 23-03-2009, con la sociedad mercantil Inversiones Nicolás 3854, C.A; representada por su director Carlos Antonio Nicolás Azpetia, actuando en su carácter de propietaria y arrendadora, con la sociedad mercantil IMPORTADORA JET LEE, C.A.; de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 20-08-2004, bajo el número 57, tomo 954-A, numero de Rif J-31190268 y NIT 0349839415, representada en dicho acto por su director, el hoy demandado ciudadano CHAN LEON ALFREDO CHIANG YU, había quedado extinguido y sin ningún efecto cualquier contrato de arrendamiento previo que pudo haber existido sobre ese mismo inmueble en el que el demandado hubiese podido ser arrendatario del inmueble desde el 2009, debido a que a partir de la fecha de ese contrato el arrendatario del inmueble venía siendo la sociedad mercantil IMPORTADORA JET LEE, C.A. y por esa razón era falso que el demandado hubiese tenido alguna vez un derecho de prorroga legal sobre el inmueble.
Ahora bien, es menester entrar a revisar el material probatorio traído a los autos, y en este sentido tenemos;


El denunciante promovió las siguientes pruebas;
1.- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Nicolás 3854, C.A., y el ciudadano Chan León Alfredo Chiang Yu, autenticado ante la Notaría Pública Primero del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el Nº 67, Tomo 121;
2.- Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Inversiones Nicolás 3854, C.A., y del registro Mercantil de la mencionada empresa.
3.- Copia certifica de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Javier Nicolás Azpetia, actuando como autorizado de la sociedad mercantil Inversiones Nicolás 3854, C.A. y los ciudadanos Carlos Alberto Nicolás Navarro y Cristian Nicolás Navarro, protocolizado en fecha 7 de noviembre de 2014, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, bajo el Nº 2014.13.16.1.15514.
En cuanto a los anteriores documentos esta alzada les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos que no fueron tachados por el adversario, quedando así probados la celebración del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Nicolás 3854, C.A., y el ciudadano Chan León Alfredo Chiang Yu, autenticado ante la Notaría Pública Primero del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el Nº 67, Tomo 121; la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Inversiones Nicolás 3854, C.A., y el registro Mercantil de la mencionada empresa de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Javier Nicolás Azpetia, actuando como autorizado de la sociedad mercantil Inversiones Nicolás 3854, C.A. y los ciudadanos Carlos Alberto Nicolás Navarro y Cristian Nicolás Navarro, protocolizado en fecha 7 de noviembre de 2014, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, bajo el Nº 2014.13.16.1.15514.
Por su parte, el denunciado promovió;
1.- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Nicolás 3854, C.A., representada por su director el ciudadano; Carlos Antonio Nicolás Azpetia y la sociedad Mercantil Importadora Jet Lee C.A., representada por su director Chan León Alfredo Chiang Yu, de fecha 23 de marzo de 2009, autenticado ante la Notaria Púbica Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda bajo el Nº 6, tomo 10. En cuanto a este documento esta alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos que no fueron tachados por el adversario, desprendiéndose del mismo la celebración del contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Nicolás 3854, C.A., representada por su director el ciudadano; Carlos Antonio Nicolás Azpetia y la sociedad Mercantil Importadora Jet Lee C.A., representada por su director Chan León Alfredo Chiang Yu, en fecha 23 de marzo de 2009, autenticado ante la Notaria Púbica Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda bajo el Nº 6, tomo 10.
2.- Original de cartas misivas de fechas 2 y 7 de enero de 2015, la primera de ellas enviada por Inversiones Nicolás 3854, C.A. a la sociedad mercantil Importadora Jet Lee, C.A., participándole el ofrecimiento de venta del inmueble; y la segunda remitida a Inversiones Nicolás 3854, C.A., por Importadora Jet Lee C.A., notificándoles que renunciaba a su derecho de preferencia. En lo que respecta a estas cartas misivas, por cuanto fueron emanadas de las partes y no siendo desconocidas, quedaron reconocidas dichas cartas misivas de acuerdo a lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la primera el ofrecimiento de venta del inmueble; y de la segunda remitida a Inversiones Nicolás 3854, C.A., por Importadora Jet Lee C.A., notificándoles que renunciaba a su derecho de preferencia.
Pruebas promovidas en Segunda Instancia.
El denunciante consignó ante esta alzada identificadas con las letras y números de la “A” a la “K” numerales 1 al 24, contentivos de 102 folios útiles relativos a recibos o facturas por cánones de arrendamiento a nombre de Chang León Alfredo Chiang Yu o Importadora Jet Lee, C.A. Con respecto a estas pruebas, la parte denunciada adujo que las mismas no son de las admisibles en segunda instancia, aunado al hecho de que no fueron promovidas en la articulación probatoria de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir al respecto se observa;
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil dispone que únicamente son admisibles en segunda instancia los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, en consecuencia, al no encuadrar dichas facturas y comprobantes dentro de las pruebas admisibles en alzada, máxime cuando los mismos debieron ser promovidos en el lapso probatorio, de acuerdo al artículo 607 del texto adjetivo civil, las mismas quedan desechadas de esta incidencia de fraude procesal. Y así queda establecido.-
Del fraude procesal.
Nuestra norma adjetiva civil dispone en sus artículos 17 y 170 lo siguiente;
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad.
En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Desde el ángulo de la jurisprudencia, han sido abundantes las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas al explicar en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso; y recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 127 del 26 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, reiteró su criterio establecido en sentencias número 910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried) y 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso Urbanización Colinas de Cerro Verde, C.A.), en los cuales estableció que la vía idónea para declarar judicialmente el fraude procesal no es el procedimiento de amparo constitucional, sino el juicio ordinario. La mencionada decisión es del siguiente tenor:
“…Por lo que respecta a la procedencia de la denuncia de fraude procesal debe señalarse que esta Sala Constitucional, ha expresado lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
…omissis…
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
…omissis…
Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
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La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el (sic) civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
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El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
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Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales.
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Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
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Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo. (Sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000; caso: Hans Gotterried)”.

Igualmente, en sentencia N° 1085 del 22 de junio de 2001 (Caso: Estacionamiento Ochuna C.A.), se indicó que:

“…debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Ebert Dreger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Sin embargo, en esta misma sentencia se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (Caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza”.

En idéntico sentido, se pronunció esta Sala en sentencia N° 2749 del 27 de diciembre de 2001 (Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.) en la que se señaló lo siguiente:

“En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal”.

Como puede apreciarse, si bien es cierto que como regla general el fraude procesal debe ser demandado a través del juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria, excepcionalmente es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa…”.
(Copia textual).

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente, se evidencia, la existencia de un extenso análisis respecto a las posibilidades de escudriñar esas maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero. Todas estas conductas anulan los juicios en que se lleven a cabo, inclusive en aquellos procedimientos en que existan fallos que gocen de la cosa juzgada.
Sin embargo, es fundamental establecer que dependiendo de la forma en que se desenvuelve el fraude, va a variar la sustanciación del procedimiento adjetivo, para develar esas maquinaciones; lo que resulta en consecuencia, que no todas las denuncias de fraude procesal, pueden sustanciarse de forma similar.
Así vemos que, el Fraude Procesal, puede tener lugar dentro de un proceso y, estaríamos en presencia de lo que la Doctrina Constitucional denomina “Endoprocesal”, dentro del propio juicio, en el cual existe la ventaja que el fraude procesal puede detectarse y probarse en el propio proceso; por lo que el Juez puede de manera Oficiosa – Inquisitiva, por efecto de los artículos 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil, decretar la existencia del fraude.
Dentro de éste supuesto “endoprocesal”, podría darse el caso, de la manifestación en el proceso, por una de las partes, de la existencia de un fraude procesal, teniendo el Juez que abrir obligatoriamente, la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se abra a pruebas a los fines de verificar la existencia del alegato.
Caso muy distinto ocurre, cuando el Fraude Procesal, se origina en procesos distintos, denominado también “Fraude Colusivo”, el cual, por cuanto existen varios procesos, donde quizás las partes, inclusive, varíen, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que es imposible pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado. Allí, la Acción es autónoma de Fraude Procesal y, se sustancia a través del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 338 que expresa: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial.”. Y, cuya finalidad es la nulidad de esos juicios en colusión, creados por medio de artificios, que vienen a crear todos ellos, una unidad fraudulenta.
En el caso que se analiza, a criterio de quien decide, el otorgamiento de una autorización hecha al ciudadanos Javier Nicolás Azpetia, para gestionar todo lo relativo a la venta del inmueble de autos, y que los denunciados en fraude hubiesen adquirido la propiedad de dicho inmueble, no constituye la existencia de un fraude procesal, y tampoco el hecho de que una relación arrendaticia que inició entre una persona jurídica y una natural, como en este caso, entre Inversiones Nicolás 3854, C.A., y el ciudadano Chan León Alfredo Chiang Yu, para posteriormente celebrarse un nuevo contrato de arrendamiento entre la misma empresa Inversiones Nicolás 3854, C.A., y la empresa Importadora Jet Lee, C.A., en la cual el denunciante de fraude en esta incidencia, era el representante de dicha empresa, suscribiéndose posteriormente otro contrato entre los ciudadanos Carlos Alberto Nicolás Navarro y Christian Nicolás Navarro y el mencionado ciudadano Chan León Alfredo Chiang Yu, constituye fraude procesal alguno, y ello es así por cuanto no está prohibido en nuestra legislación civil, la celebración de contratos, en este caso de arrendamientos, entre personas naturales y jurídicas o entre personas naturales entre sí, o jurídicas entre sí, en donde el objeto del contrato lo constituye el mismo bien inmueble, ya que el contrato es ley entre las partes, no constituyéndose maquinaciones fraudulentas que hagan presumir la existencia de un fraude procesal en el caso de autos, por lo que, la denuncia de fraude no debe prosperar en derecho. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2018, por el abogado JEHN HUTCHINGS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.694, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CHAN LEON ALFREDO CHIANG YU, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre del 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal formulada por el ciudadano CHAN LEÓN ALFREDO CHIANG contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO NICOLAS NAVARRO Y CHRISTIAN NICOLAS NAVARRO.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte denunciante por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 31/05/2018, se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciocho (18) páginas, siendo las 12:40 pm.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. N° AP71-R-2018-000089/7.273
MFTT/EMLR
Sentencia Interlocutoria.-
Materia Civil.-

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