Decisión Nº AP71-R-2016-000852 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-01-2018

Fecha24 Enero 2018
Número de expedienteAP71-R-2016-000852
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesYOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL CONTRA JOSÉ LUIS COELHO CAPITÁN Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO (†)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°

DEMANDANTE: YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.204.823.
APODERADOS
JUDICIALES: NOHENKY PRIETO DA CORTE, MECDA DE JESÚS GUTIÉRREZ BURGOS y EDUARDO ANTONIO BENITEZ PULIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.024, 140.025 y 138.157, respectivamente.

DEMANDADOS: JOSÉ LUIS COELHO CAPITÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.858.489 y herederos desconocidos del de cujus AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.966.105.
APODERADO
JUDICIAL: WILMER RUIZ VALERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.577.
DEFENSORA
JUDICIAL: INGRID FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.535, actuando en representación de los herederos desconocidos del de cujus, AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO (†).

JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000852

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6 de julio de 2016, por la abogada MECDA DE JESÚS GUTIERREZ BURGOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, contra la decisión proferida el día 30.6.2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la referida ciudadana, contra el ciudadano JOSÉ LUIS COELHO CAPITÁN y herederos desconocidos de AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO (†), ya identificados, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2014-001375 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 11.8.2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma, en fecha 20.9.2016 fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, y recibidas las actuaciones el 23.9.2016, por auto del día 26 del mismo mes y año, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y seguidamente, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, luego una vez vencido el mismo, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 y 519 del Código Adjetivo Civil, respectivamente.

En la oportunidad para la presentación de informes, el 26.10.2016, compareció el abogado WILMER RUIZ VALERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS COELHO CAPITÁN, y consignó escrito constante de nueve (9) folios útiles, en el cual hizo un recuento de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo en primera instancia, y alegó que la recurrida se encuentra acertada y plenamente ajustada a derecho, y que cumple a cabalidad con todos los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicitó que la recurrida sea confirmada y como consecuencia sea declarada sin lugar la presente demanda.

En fecha 26.10.2016, compareció la demandante YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, asistida por los abogados CESAR RAMOS y MECDA DE JESÚS GUTIERREZ BURGOS, y consignó escrito constante de diecinueve (19) folios útiles, por medio del cual alegó lo siguiente: 1) Que “ el Juzgador (…) en su narrativa de mis alegatos altera de manera flagrante, contradice, modifica o anula lo señalado en mi escrito de libelo de demanda de mi unión concubinaria pública y notoria que mantuve de forma continua interrumpida, estable, permanente, publica y notoria por un periodo de diecisiete (17) años hasta la fecha de su fallecimiento…”, indicando el a quo “hasta la fecha de su nacimiento”; 2) Que la recurrida adolece de vicios en su redacción ya que el juzgador no transcribió la totalidad de las actuaciones habidas en dicho procedimiento, quebrantando lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; 3) Que la recurrida erró al analizar la declaración de la testigo YUBIRY DEL VALLE VEITIA DE ROJAS, incurriendo la recurrida en el vicio de incongruencia negativa; 4) Que el juzgado de conocimiento valoró todas las pruebas traídas por las partes al proceso sin atenerse a las reglas, recogidas por el legislador en los artículo 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; 5) Que el juez en la sentencia apelada “…ha violado una máxima de experiencia pues ha incurrido en su fallo en una suposición falsa para decidir y la cual se encuadra en el artículo 313 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil y la misma no reúne para nada los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano…”. Por último, luego de hacer una síntesis de controversia, solicitaron que sea declarado con lugar su recurso de apelación ejercido.

El día 8.11.2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes por medio del cual alegó lo siguiente: 1) Que ha sido pacífica tanto la jurisprudencia como la doctrina en que todo testigo debe estar desprovisto de interés en las resultas del juicio, ya que de lo contrario el testimonio rendido no tendría valor probatorio alguno, y que “…el Juez de Instancia es soberano en la apreciación de la prueba testimonial por disposición expresa del articulo 508 ibidem, el cual lo autoriza a través de un proceso lógico inductivo-deductivo que se encuentran comprendidos en la experiencia común a desechar determinados testimonio, y precisamente el a quo haciendo uso de estos principios de sana critica procedió a desechar las pruebas testimoniales evacuadas por la parte actora…”; 2) Que “…el ordinal 3º del artículo 243 eiusdem al referirse a los requisitos formales de la sentencia, le pide al juez que ella contenga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos; por lo que el aserto de la “totalidad de las actuaciones” antes citado solo existe en la mente del actor…”. Por último, solicitó que la demanda y la apelación ejercida por la actora sea declarada sin lugar, quedando confirmada la sentencia recurrida e imponiendo costas procesales a la accionante.

Por su parte, la actora presentó escrito de observaciones a los informes el 9.11.2016, constante de siete (7) folios útiles, por medio del que alegó que el juzgado de la causa al expresar su criterio en torno a las testimoniales evacuadas en el proceso, no señaló las circunstancias concretas y específicas que lo llevaron a desestimarlas, sino que se limitó a explanar formulas vagas, genéricas e imprecisas, sin fundamento alguno. Por último, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación ejercida.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2016 se dejó constancia de que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 9 de noviembre de 2016; y en fecha 31 de enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Adjetivo Civil, se difirió el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive; advirtiéndose que para el caso de no dictar el fallo dentro del periodo indicado se deberá cumplir con la notificación de las partes.

De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento en segunda instancia para sentencias definitivas, y de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman su expediente.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar interpuesto en fecha 17.11.2014, por los abogados NOHENKY PRIETO DA CORTE y EDUARDO ANTONIO BENITEZ PULIDO, apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, a través de la cual planteó los siguientes alegatos: 1) Que en 1996 su representada comenzó una relación amorosa y sentimental con el de cujus AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO quien en vida era venezolano, natural de Portugal, y titular de la cédula de identidad N° V- 6.966.105; 2) Que la relación entre YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL y AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO fue ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, por un periodo de diecisiete años hasta la fecha de fallecimiento del concubino, el 2.12.2013; 3) Que desde que iniciaron su relación concubinaria ambos cumplieron con los deberes de fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, elementos que son base fundamental en una unión estable de hecho; 4) Que la actora y el de cujus fijaron su domicilio en la Calle Ocho con Calle Seis, Residencias Don Giovanni, piso 2, apartamento 2B, Urbanización Palo Verde, Petare, del Municipio Sucre del estado Miranda; 5) Que de la unión concubinaria entre la demandante y el de cujus surgió una verdadera comunidad concubinaria, ya que ambos unidos contribuyeron con sus respectivos trabajos, economías y esfuerzos en el cuidado y mantenimiento del hogar común, creando de esta manera la comunidad de gananciales existente; 6) Que después del fallecimiento del concubino, el hermano de este, el ciudadano JOSÉ LUIS COELHO CAPITAN, acudió al domicilio de su representada solicitándole la entrega material en forma inmediata del inmueble, y que se llevó un vehiculo propiedad del de cujus del estacionamiento; y que posteriormente, se suscitó un hecho de violencia que trajo como consecuencia que su poderdante denunciara a JOSÉ LUIS COELHO CAPITAN por ante la Fiscalía 34 del Ministerio Público, en fecha 3.11.2013; 7) Solicitan que se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) para que suministre la información de todas las cuentas bancarias que se encuentren aperturadas a nombre del de cujus; 8) Peticionaron la medida preventiva innominada dirigida al Departamento de Sucesiones del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Contribuyente (SENIAT), la suspensión temporal de la declaración sucesoral de AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO, cuyo número de Registro de Información Fiscal Sucesoral es J-403567115; y sobre los requisitos concurrentes de presunción de buen derecho y el peligro de que el fallo pueda quedar ilusorio si no se decreta la medida cautelar, alegaron que: “…tal exigencia no se requiere de modo general ya que existen previsiones que permiten el decreto de medidas preventivas con la sola presentación de ciertas clases de documentos o pruebas, caso en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil…”. Por último, solicitan que la presente acción mero declarativa de unión concubinaria entre la accionante y el de cujus, sea declarada con lugar por cuanto tiene interés legítimo y patrimonial respecto a la herencia dejada por su difunto concubino.

La demanda in comento quedó admitida en fecha 19.11.2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y por medio de ese mismo auto el juzgado de conocimiento ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano JOSÉ LUIS COELHO CAPITAN, para que dieran contestación a la demanda, y ordenó librar edictos a los herederos desconocidos del causante AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO, conforme a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil (f. 57 y 58 de la pieza Nº PRINCIPAL I).

Por diligencia de fecha 24.11.2014, la representación judicial de la actora dejó constancia del retiro de dos edictos librados el 19.11.2015 a los fines de su publicación; luego, en fecha 10.12.2014, consignó publicación del edicto librado parag el conocimiento de los herederos desconocidos de AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO, el cual fue publicado en el diario El Nacional, el 2.12.2014; asimismo, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa al demandado y la notificación del Ministerio Público (f. 66 de la pieza Nº I).

Por diligencia de fecha 8.1.2015 del alguacil accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía 95 del Ministerio Público en fecha 7.1.2015 (f. 69 y 70 de la pieza Nº I).

En fecha 15 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la citación del demandado, luego de lo cual en fecha 16.1.2015, el abogado WILMER RUIZ VALERO consignó poder y se dio por citado en representación del demandado, ciudadano JOSÉ LUIS COELHO CAPITAN (f. 74 al 78 de la pieza I).

El 19 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, constante de seis (6) folios útiles, por medio del cual alegó lo siguiente: 1) La perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que desde la fecha de admisión de la demanda, 19.11.2014, al 8.1.2015, transcurrieron treinta (30) días continuos sin que la accionante impulsara la citación de su poderdante y sin que consignara las publicaciones de los edictos en los diarios ordenados por el tribunal para el emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO; 2) Que en la presente causa operó la perención de instancia ya que “…la principal obligación que gravita sobre la parte actora para impulsar la citación del demandado es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto admisorio de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación; lo cual en el presente caso no cumplió la demandante…”; 3) Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho y alegó que “…su patrocinado demandado en su calidad de heredero causante como bien lo afirma la actora en su libelo, se encontró en la necesidad de buscar distintas señoras capacitadas para atender en los cuidados de su hermano que comenzó a padecer una enfermedad terminal alrededor del año 2011, que requería suministro de medicinas y traslado a los especialistas de su enfermedad, y en esas circunstancias la demandante de esta causa se ocupo de tal atención. Así las cosas, la ciudadana Yolanda del Carmen Uzcategui Ángel –accionante- en forma aviesa y aprovechandose que pernoctaba en el domicilio del De Cujus para el momento de producirse su fallecimiento, se quedó detentando y ocupando sin titulo ni derecho alguno el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle 8 con Calle 6, Residencias Don Giovanni, Piso 2, Apartamento 2-B, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual perteneció en vida al ciudadano Américo Lourenco de Jesús Coelho…”; 4) Impugnó y desconoció las siguientes instrumentales: a) las constancias de residencias adjuntas a la demanda marcadas con las letras “C” y “C1”; b) el justificativo post mortem marcado con la letra “D”, por tratarse de una manifestación unilateral de voluntad emanada de la demandante; y c) las documentales marcadas con las letras “E” y “E1” relativas a un procedimiento administrativo de medidas de protección y seguridad, por no guardar relación con el merito de la controversia. Por último, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda y la condena en costas procesales a la accionante.

El 29 de enero de 2015, la parte actora consignó escrito de oposición a la solicitud de perención donde esbozó los siguientes argumentos: 1) Que el 10.12.2014 diligenció la consignación de dos juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión con la finalidad de cumplir con las obligaciones legales, y consignó edicto debidamente publicado en el diario El Nacional; 2) Que interrumpió la perención de instancia con su conducta desplegada el 10.12.20104 y el 1.12.2014 con la publicación del edicto en el diario El Universal, ya que “…la Ley establece las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos y practica de la citación, para evitar que se produzca la perención por cuanto en todo momento hemos sido diligentes con la presente causa…”.

Por diligencia consignada el 29 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó edictos publicados en los diarios El Nacional y El Universal los días 1, 2, 8, 9, 15, 46, 22, 23, 29 y 30 de diciembre de 2014; el 5, 6, 12, 13, 19, y 21 de enero de 2015 (f. 103 al 119 de la pieza I).

El tribunal de primera instancia por sentencia interlocutoria fechada el 29.1.2015 declaró improcedente la solicitud de perención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada (f. 120 al 124), contra dicha sentencia la parte demandada apeló el 3.2.2015, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 6.2.2015, y debidamente remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; incidencia que fue asignada a este juzgador y declarada sin lugar el 29.4.205.

En fecha 3 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó publicaciones de edictos, realizadas los días 29 y 30 de enero de 2015, en los diarios El Universal y El Nacional, respectivamente (f. 128 al 130).

Cursa al folio 133 nota de la secretaria del juzgado de la causa por medio de la cual dejó constancia de que en fecha 11.2.2015 se fijó en la cartelera de dicho tribunal un ejemplar del edicto librado, y del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 26.5.2015, solicitó que le fuera designado defensor judicial a los herederos desconocidos del presunto concubino en la presente causa.

El tribunal de primera instancia por auto fechado 27.5.2015 procedió a designar como defensora judicial de los herederos desconocidos a la abogada INGRID FERNANDEZ, librando boleta de notificación, quedando cumplida el 10.6.2015. Quien por diligencia de fecha 16.6.2015, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con el deber inherente al mismo. Posteriormente, en fecha 3.7.2015 fue practicada la citación de la defensora judicial designada.

La abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO en fecha 28.7.2015, procedió a dar contestación a la demanda en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus, en los términos siguientes: 1) Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos en la demanda; 2) Se adhirió a las defensas alegadas por el demandado en su escrito de contestación en cuanto favorezcan a sus defendidos; 3) Que las pruebas consignadas por la demandante no constituyen medios suficientes para que sea declarada procedente la pretensión de la actora.

En fecha 31.7.2015 el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS COELHO CAPITAN, consignó nuevo escrito de contestación, rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda incoada (f. 23 y 24, pieza II)).

En fecha 17.9.2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y el 23 del mismo mes y año, la parte demandada hizo lo propio; posteriormente, el 1.10.2015, el accionado consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora, por lo que esta última, consignó un escrito de contestación a la oposición en fecha 5.10.2015. Luego, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 6.10.2015 declaró sin lugar las oposiciones formuladas por el demandado a la admisión de las pruebas fotográficas promovidas por la actora y con lugar por impertinencia la oposición a la prueba documental identificada con la letra “B”, y se reservó la oportunidad de la sentencia de mérito para pronunciarse sobre el desconocimiento de documentales y la invocación sobre hechos nuevos, realizadas por la representación de la actora. Asimismo, por auto de fecha 6 de octubre de 2015, el juzgado de conocimiento admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Por auto de fecha 8.1.2016, el juzgado a quo acordó librar boleta de intimación al ciudadano JOSÉ LUIS COELHO CAPITAN, a fin de que absolviera las posiciones juradas promovidas por la parte actora; no obstante, por auto de fecha 15.1.2016m revocó por contrario imperio el auto de 8.1.2016, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas se encontraba precluido; y de esta decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación cuya decisión correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recurso del cual desistió por diligencia de fecha 1.3.2016, por lo que dicho juzgado superior declaró consumado el desistimiento por sentencia de 2.3.2016.

El 7.4.2016, las representantes judiciales de la parte actora y demandada consignaron escritos de informes; el 20.4.2016, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes, y el 26.4.2016, la parte demandada hizo lo mismo; posteriormente, el 24.5.2016 la accionante consignó escrito de replica a las observaciones.

Así las cosas, se desprende de las actas procesales que en fecha 30 de junio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la presente acción merodeclarativa de concubinato (f. 8 al 13 de la pieza Nº PRINCIPAL III)

Quedó de esta manera concluido el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento de ordinario, por lo que de seguidas se pasa a proferir el fallo correspondiente con fundamento a lo que a continuación se señala.





III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido el 6.7.2016 por la abogada MECDA DE JESÚS GUTIERREZ BURGOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, contra la decisión proferida en fecha 30.6.2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria impetrada, fallo que en su parte pertinente es como sigue:

“…Ahora bien, para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Civil. Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución, la Jurisprudencia y las Leyes vigentes, cada uno de los efectos del matrimonio civil en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho de esta naturaleza entre un hombre y una mujer, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que esta institución requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia, los cuales son:

1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) La unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) El carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.

Concubinato ordinario se refiere, pues, a una situación que quien demanda el reconocimiento judicial de la unión debe alegar y probar debidamente que se encuentra en esa situación jurídica de manera que el Juez que está vinculado por el principio de congruencia de la sentencia consagrado en el Artículo 243, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria de esta naturaleza. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con vista a los anteriores lineamientos y en observancia al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado ut supra, si bien se pudo constatar que el hoy de cujus AMERICO LOURENCIO DE JESÚS COELHO, residió en la Calle Ocho con Calle Seis, Residencias Don Giovanni, Piso 2, Apartamento 2-B, Urbanización Palo Verde, Petare, conforme lo alegó la representación de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, sin embargo ello no es prueba suficiente para dar por cierto que ésta última efectivamente haya hecho vida en común con aquél, ni que hubo una coexistencia de pareja entre ambos en el mismo domicilio, de cohabitación en forma permanente por el lapso de convivencia desde el año 1996 hasta el 02 de Diciembre de 2013, aunado a que de las pruebas testimoniales que promovió el actor al ser contradictorias no se pudo dar por cierta la alegada permanencia o estabilidad en el tiempo, ni que haya sido reconocida por el grupo social donde se desenvuelve la existencia de la alegada unión en cuanto a la fama, el trato y la condición de la pareja como tal, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, no cumpliendo en consecuencia con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y al no llenarse los presupuestos de esta institución, lo ajustado a derecho es que la misma debe sucumbir, puesto que el concubinato, como relación de hecho, debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer, y así lo establecido formalmente éste Operador de Justicia.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, SE DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA PRETENSIÓN MERODECLARATIVA PLANTEADA con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo establecido este Órgano Jurisdiccional..”

Reseñado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria sin lugar del a quo de la demanda que por acción merodeclarativa de unión concubinaria que incoara la parte actora, se encuentra o no ajustada a derecho.

Así, la pretensión de la actora consiste en una acción merodeclaratoria, a los fines que se declare la existencia de una relación concubinaria, argumentando la actora que en el año 1996 inició con el ciudadano AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO (†) dicha relación de hecho, prodigándose en la misma los deberes de fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, fijando el domicilio común en la Calle Ocho con Calle Seis, Residencias Don Giovanni, piso 2, apartamento 2B, Urbanización Palo Verde, Petare, del Municipio Sucre del estado Miranda hasta que el concubino falleció el día 2.12.2013. Dicha pretensión fue negada, rechazada y contradicha por la parte demandada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; al igual que por la defensora judicial designada a los herederos desconocidos de AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO (†)

Alegó adicionalmente el demandado, la perención breve, y adujo que la accionante fue contratada para ocuparse del cuidado y atención de su hermano AMÉRICO LOURENCO DE JESÑUS COELHO (†) con ocasión a una enfermedad terminal que este sufría, y que una vez fallecido, ella se aprovechó de que pernoctaba en la vivienda de su hermano y se quedó en posesión de la misma sin derecho alguno a ello.

En los informes presentados en esta instancia, la actora recurrente, alegó la nulidad del fallo por haber quebrantado lo indicado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juzgado de conocimiento no transcribió la totalidad de las actuaciones habidas en el procedimiento, además de alterar de manera flagrante, contradecir, modificar o anular lo señalado en el escrito libelar. Asimismo arguyó, que tanto la valoración de las testimoniales como de las pruebas documentales, se encuentran viciadas, infringiendo así lo establecido en los artículo 507 y 508 eiusdem, correspondientes a la sana crítica, por lo que la sentencia se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia negativa. Que además violó una máxima de experiencia por incurrir en una suposición falsa para decidir lo controvertido, razón por la cual la decisión proferida incurre en lo que prevé el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida como ha quedado una de las tareas de esta alzada, en cuanto a la fijación en la sentencia de los hechos controvertidos pasa ahora este juzgado a establecer el orden decisorio a seguir, correspondiendo primeramente resolver como puntos previos los alegatos de nulidad realizados en el escrito de informes presentado por la parte demandante ante esta superioridad el día 23 de enero de 2016, para luego, pasar a dirimir el mérito de la acción interpuesta.

PRIMERO: Alega la recurrente la violación de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el juez de la recurrida no transcribió la totalidad de las actuaciones habidas en dicho procedimiento y que al elaborar la narrativa, alteró, modificó, contradijo o anuló lo alegado por la misma en su escrito libelar, lo que conlleva la nulidad del fallo.

Sobre la infracción de la síntesis en la sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.00645 de fecha 8.8.2007, estableció lo siguiente:

“…se observa que el Juez infringe el ordinal 3º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la realización de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, cuando el sentenciador “...1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver...”.
En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que ciertamente el sentenciador de alzada, se extendió en la narrativa -111 de los 163 folios de su fallo- señalando y transcribiendo de manera detallada los actos y dichos de las partes en el proceso; sin realizar ninguna clase de síntesis de los alegatos contenidos en la demanda, en su contestación y, en la contestación de la reconvención propuesta, más con sus propias palabras no expresa ni expone ni establece los límites de la controversia ni hace una síntesis de lo demandado, ni de la contestación ni de la contestación a la reconvención, por lo que claramente la recurrida carece –se repite- de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que al extenderse en la narrativa señalando y transcribiendo los actos y dichos de las partes, sin realizar ninguna síntesis de como ha quedado planteado la controversia, infringió el ordinal 3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo -como se dijo- en el vicio de falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.”

Conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que el requisito de la sentencia contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga a todo juzgador a efectuar una “…síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia…” y que en doctrina significa fijar la vexata quaestio y el thema decidendum, a los fines de que queden establecidos en el fallo –con toda exactitud- los hechos controvertidos y, por tanto, todos los argumentos y defensas expuestas, así como las probanzas aportadas, que evidencie que dicho juzgador ha precisado su contenido y límite de la controversia y, se reitera, siempre debe hacerse de manera “…precisa…”, lo que significa, ajustado exactamente a como las partes han argüido y aportado.

Así en el sub iudice, en relación a esta denuncia, se aprecia que el a quo simplemente incurrió en un error material de transcripción al indicar que la relación que se alegaba correspondía a diecisiete (17) años hasta la fecha del nacimiento de la pareja, siendo lo correcto hasta la fecha del fallecimiento, lo que es claramente entendible y no conlleva a equívocos. Asimismo, se pudo constatar que dicho error se corrige más adelante en la sentencia recurrida y se aprecia que ha quedado establecido en esa decisión, los argumentos, defensas y las pruebas aportadas al proceso tanto por la parte actora como por la parte demandada; es así como al haber fijado tales hechos, argumentos y defensas con toda precisión, sin tergiversar el mandato de efectuar una síntesis clara y precisa de los mismos en el fallo que se analiza, resulta forzoso declarar improcedente dicho alegato y, así se declara.

SEGUNDO: Alegó igualmente la accionante, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida por haber incurrido ésta en incongruencia negativa, por violación de máximas de experiencia, de la sana crítica y por suposición falsa.

Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse la misma debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo el ordinal 5º: “… Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”

Al respecto, conviene señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de congruencia, que ordena que los jueces al decidir tienen que atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera del expediente, ni utilizar su conocimiento privado, o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo pronunciarse únicamente respecto aquellos hechos que han quedado debatidos o controvertidos por las partes dentro del juicio y sobre los cuales ha recaído la actividad probatoria, por cuanto al pronunciare sobre hechos que no han sido expuestos por las partes, se configuraría el vicio de incongruencia positiva; en tanto que, si deja de pronunciarse sobre algún hecho controvertido en la litis, incurre en el vicio de incongruencia negativa.
Ahora bien, ese vicio de incongruencia –positiva o negativa- que produce como consecuencia la nulidad de la decisión, por no cumplir ella con el requisito consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem–que ordena una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas- se diferencia del vicio de ultrapetita, citrapetita y extrapetita, en que los vicios de incongruencia se producen en la parte motiva del fallo, mientras que éstos últimos vicios se producen en la parte dispositiva del fallo. Y es importante precisar esta diferencia, por cuanto los vicios de incongruencia están regulados por los artículos 12 y ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los vicios de ultra, citra y extrapetita están regulados por el artículo 244 eiusdem.

Así, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, de fecha 24 de enero de 2002, expresó que:

“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)…”.

De tal manera, compartiendo este tribunal el criterio antes expuesto, no cabe duda de que la recurrida no adolece del vicio de incongruencia negativa, puesto que se pronunció sobre todos los alegatos y realizó el análisis de las pruebas y le otorgó el valor correspondiente, que acertada o no, la aplicación de una máxima de experiencia o la valoración de una prueba, no conduce al vicio de incongruencia, motivo por el cual se declara improcedente el alegato de nulidad invocado. Así se decide.

TERCERO: Despejado lo anterior, antes de pronunciarse con relación al fondo del presente debate judicial, procede esta alzada al análisis de los medios probatorios que han sido válida y tempestivamente aportados al proceso.

PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda:

• Marcado con la letra “A”, cursante al folio 13 de la pieza I, copia del Registro de Información Fiscal (RIF) y cédula de identidad de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL. De los mismos se evidencia que su estado civil es soltera y su domicilio fiscal es Calle Ocho con Calle Seis, Edificio Residencia Don Giovanni, apartamento 2-B, Urbanización Palo Verde, Petare, estado Miranda, y que la fecha de actualización el 26.2.2014, luego del fallecimiento del ciudadano AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO (†). No siendo un hecho controvertido que actualmente la actora reside en dicha dirección y es de estado civil soltera, no obstante este juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, así se establece.

• Marcada con la letra “B”, cursante del folio 14 al 15 de la pieza I, copia simple del acta de defunción del de cujus AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO (†), expedida en fecha 12 de diciembre de 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda. Dicho instrumento evidencia que AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO (†) falleció en fecha 2 de diciembre de 2013; con dirección en la Av. Sexta de Palo Verde, Edificio Residencias Don Giovanni, apartamento 2-B, Urbanización Palo Verde, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda. Por cuanto no fue impugnada, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se establece.

• Marcadas con las letras “C” y “C1”, cursantes a los folios 16 y 17 de la pieza I, copia simple de constancias de residencia expedidas por la Junta de Condominio de la Residencia Don Giovanni en fecha 4.10.2013, mediante las cuales se hace constar que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL y el ciudadano AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO (†), residen desde el año 1996 en la siguiente dirección: Calle Ocho con Calle Seis, Edificio Residencias Don Giovanni, apartamento 2-B, Urbanización Palo Verde, Petare, estado Miranda. Éstas constancias aportadas en copias simples fueron oportunamente impugnadas por la parte demandada y luego fueron promovidas en el lapso probatorio en copias certificadas expedidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción. En tal sentido, al no haber sido promovidas en original, sin que se pueda entender que la certificación del referido tribunal les atribuya el carácter de documento público, quedarían desechadas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, al haber sido elaborada las referidas constancias en forma unilateral y extralitem, al haber sido oportunamente impugnado, su valor probatorio, se analizará más adelante, ya que, las declaraciones hechas por el tercero y que constan en la referida constancia, sólo pueden ser trasladados al proceso mediante la prueba testimonial, así se establece.

• Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 19 y 20 de la pieza Nº PRINCIPAL I, copia simple de justificativo de testigos evacuado el 11 de marzo de 2014 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en el cual los ciudadanos MAYRA HERNÁNDEZ y JOHNNY MARÍN, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-18.181.686 y V-12.954.566, respectivamente, rindieron declaración, manifestando conocer a los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL y AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO, que les consta que los mismos vivieron en unión concubinaria de manera pública y notoria hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO. Respecto a éste medio de prueba y su valoración como justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486, de fecha 20.12.2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…”. (Énfasis y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg señala que la prueba de justificativo de testigos obtenida fuera de juicio, no puede ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, salvo que sea ratificada en juicio, en cuyo caso, éstos podrán, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de los testigos y destruir por ese medio la prueba. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. IV. E. Arte, 1997. p. 441).

De lo antes expuesto, se infiere que el justificativo de testigos evacuado ante un notario público, como el aportado en el presente juicio, para que tenga valor probatorio, los testigos que declararon en el mismo, tienen que ratificar sus declaraciones en juicio en la fase de evacuación de pruebas, para que la contraparte pueda ejercer el derecho de control y contradicción sobre esa prueba; por lo tanto constituía una carga para la accionante el promover dichos testigos para que fuesen evacuados en juicio, carga que no cumplió, por lo que considera esta alzada que al no cumplirse con dicho requisito, debe ser desechado éste justificativo del proceso. Así se establece.

• Marcadas con las letras “E”, “E1” y “E2”, cursantes a los folios 21 al 23 y 52 de la pieza I, copia simple de las medidas de protección y seguridad dictadas por la Gobernación del estado Miranda en fecha 6.12.2013, contra el ciudadano JOSÉ LUIS COELHO CAPITAN prohibiéndole el acercamiento, persecución, intimidación, acoso, agresiones verbales, físicas, patrimoniales y psicológicas en contra de la parte actora en el presente juicio, ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, boleta de citación al denunciado, lista de derechos de la víctima denunciante y copia de la constancia de los datos filiatorios expedida por el SAIME en fecha 24.10.2014 del mencionado ciudadano. Estos documentos fueron desconocidos e impugnados en la contestación de la demanda por la parte accionada por no guardar relación con el problema debatido. En tal sentido, considera quien aquí decide, que efectivamente al ser aportadas en copia simple y no cumplir con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no guardar relación con los hechos controvertidos se les debe desechar del proceso. Así se declara.

• Cursantes desde el folio 24 al 33 de la pieza I, copia simple de las actas de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa BAZAR PALO VERDE, S.R.L celebradas en fechas 6.9.2002 y 30.4.2009, por cuanto este medio de prueba no fue impugnado, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y evidencian que los ciudadanos JOSÉ LUIS COELHO CAPITAN y AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO son administradores-gerentes y que son propietarios de mil (1.000) cuotas de participación cada uno de ellos en dicha sociedad. Así se decide.

• Libreta de ahorro del Banco del Caribe cuyo titular es el ciudadano AMERICO LOURENCO DE JESUS COELHO, certificado nominativo de depósito a plazo fijo negociable del Banco Plaza, C.A., participaciones con interés por adelantado del Banco Banesco, participaciones Banco del Caribe, títulos de depósitos en dólares y estado de cuenta del Banco Fomento y Exterior, recibo de caja Nro. 62296, expedido por el Centro Portugués. Todos estos documentos se encuentran expedidos a nombre del de cujus AMÉRICO LORENZO DE JESÚS COELHO, sin que se pueda inferir ninguna relación con la parte actora, ni con los hechos controvertidos, motivo por el cual se les desecha del proceso dada su impertinencia. Así se establece.

En el lapso probatorio:

• Cursante al folio 61 de la pieza Nº II, marcado con las letras F y F1, original de la cédula de identidad expedida por la República Portuguesa y copia de la cédula de identidad por la República Bolivariana de Venezuela a nombre del de cujus AMÉRICO LORENZO DE JESÚS COELHO, promovidas a los fines de demostrar que la firma estampada en las referidas cédulas por el titular de las mismas, concuerdan con las firmas estampadas en los depósitos bancarios realizados por el de cujus en la cuenta corriente Nro. 0102-1230-0399-92 a nombre de YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA. En tal sentido la actora promovió, cursantes desde el folio 48 al 60 de la pieza Nº II, originales de depósitos bancarios supuestamente efectuados por el de cujus AMÉRICO COELHO a la cuenta de la demandante, ciudadana YOLANDA UZCATEGUI, en el Banco de Venezuela, para un total de veinticinco (25) depósitos, realizados en el periodo comprendido desde el 8 de enero de 2000 hasta el 22 de mayo de 2003, los cuales fueron desconocidos en cuanto a la firma por la parte accionada en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora. Ahora bien, en cuanto a la firma estampada en los mismos y la que aparece en las cédulas de identidad antes mencionadas, se debe precisar que el medio idóneo para establecer su similitud, lo era la prueba de experticia o cotejo, que no fue debidamente promovida en el proceso, motivo por el cual se valoran como tarjas de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, y evidencian que se realizaron depósitos en la referida cuenta bancaria. Asimismo, para demostrar la veracidad de los depósitos antes referidos en la cuenta a nombre de la parte actora, promovió prueba de informes a fin de que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) suministrara información sobre: a) si en el Banco de Venezuela existe o existió una cuenta de ahorros a nombre de YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL; b) si en dicha cuenta se recibieron los depósitos anexados al expediente; y c) en caso afirmativo que dicha institución bancaria certificara que los depósitos son copias exactas al carbón de las planillas originales que reposan en la misma. En tal sentido, por medio de oficio de fecha 13.11.2015 Nº 35771, el Consultor Jurídico Adjunto de Procedimientos Administrativos de la SUDEBAN, le informó al juez a quo que le requirió la información al Banco de Venezuela (f. 185 de la pieza Nº II). Dicha institución financiera por oficio de fecha 20.11.2015, informó que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.823 posee una cuenta de ahorro Nº 0102-0123-38-01-00039992, pero que no era posible suministrar las copias de los depósitos solicitados ya que solo contaban con un respaldo de 10 años en sus archivos. (f. 219 de la pieza Nº II), prueba que se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los depósitos fueron realizados en la cuenta de la referida ciudadana, empero no consta medio de prueba valido que evidencie que los mismos fueron realizados por el de cujus. Así se establece.

• Cursante del folio 68 al 81 de la pieza Nº II, copia simple de libelo de demanda de acción merodeclarativa de concubinato expediente Nº AP11-V-2014-000649, auto expedido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial por el que instó a la demandante a consignar la partida de nacimiento del supuesto concubino y del demandado, JOSÉ LUIS COELHO CAPITAN, en un lapso de 20 días continuos contados desde el 4.6.2014; y auto del mismo juzgado que declaró inadmisible la demanda. Éstas documentales se promovieron con el fin de demostrar que se inició un primer proceso judicial, antes de que el hermano del de cujus iniciara los trámites para la obtención de la declaración sucesoral. En tal sentido, considera quien aquí decide, que dichas instrumentales no guardan relación con el hecho controvertido en el presente asunto, en cuanto a la relación estable de hecho que se alega, por tal motivo se le desecha del proceso por impertinente. Así se declara.

• Copia simple de datos filiatorios del ciudadano JOSÉ LUIS COELHO CAPITAN, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. En virtud de que dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, siendo el mismo un documento público administrativo, es por lo que posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento civil; de la presente documental se desprende la relación consanguínea existente entre el de cujus AMÉRICO LORENZO DE JESÚS COELHO, hermano del ciudadano JOSÉ LUIS COELHO CAPITAN, el aquí demandado, y así se establece.

• Promovió posiciones juradas del ciudadano JOSÉ LUIS COELHO; sobre esta prueba, este juzgador nada tiene que analizar en virtud de no haberse evacuado la misma en el proceso. Así se establece.

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos ANDRÉS FELIPE MURILLO OROZCO, REBECA LEBRUN CARDOZO, NERIS MARÍA BRICEÑO DE MORENO, ELENA DEL VALLE LUGO VILLARROEL y YAQUELINE HURTADO MARTINEZ, quienes luego de admitida la prueba, rindieron su declaración los dos primeros por ante el tribunal de la causa en fecha 13.10.2015 y los tres últimos por ante el juzgado de municipio comisionado, de la siguiente forma:

ANDRÉS FELIPE MURILLO OROZCO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.549.551, quien en fecha 13.10.2015, al momento de su declaración expresó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la comunicación a la Yolanda del Carmen Uzcátegui Ángel?. Contesto: si la conozco. SEGUNDO: ¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al de cujus Americo Lourenco de Jesús Coelho?. Contestó: si lo conocí. TERCERA: ¿Diga usted si por ese conocimiento que dice tener saber que la ciudadana Yolanda del Carmen Uzcategui Ángel y el de cujus Americo Lourenco de Jesús Coelho vivieron juntos como parejas?. Contestó: si ellos vivieron juntos en la Residencia Don Giovanni. CUARTA: ¿Diga usted que si por ese conocimiento que dice tener saber que la ciudadana Yolanda del Carmen Uzcategui Ángel y el de cujus Americo Lourenco de Jesús Coelho vivían y residian juntos en la siguiente dirección: Avenida Sexta de Palo Verde, Residencias Don Giovanni, piso 2, apartamento 2-B, Parroquia San Rafael, Municipio Sucre, Estado Miranda?. Contestó: si ellos vivían en ese apartamento. QUINTA: ¿Diga usted que si por ese conocimiento que dice tener saber que el de cujus America Lourenco de Jesús Coelho le profirió trato y fama de esposa ante el entorno social a la ciudadana Yolanda del Carmen Uscategui Ángel? Contestó: si ellos compartían con varios propietarios mas que todo con los del piso 1, ella acompañaba bástate al medico, el sufría de leucemia. SEXTA: ¿Diga usted por que le consta lo declarado? Contestó: Bueno porque mi esposa era conserje y yo me daba cuenta cuando estaba arreglando la electricidad del edificio de que ellos compartían mucho con su esposa, se jugaban mucho en el ascensor cuando iban para su casa. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio?. Contestó: no ninguno. Cesaron. En este estado el representante judicial de la parte demandada procede a realizar repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo el nombre de su esposa y la fecha en que fue conserje en el Edificio Don Giovanni?. Contestó: mi esposa se llama Ana Tumbaco del Rosio, desde el año 2009 hasta el 2015. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo los nombres de los propietarios del piso 1, que el alega compartían con la presunta pareja y el numero de sus apartamentos?. Contestó: el apartamento 2-B, del señor Americo y la señora Yolanda. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si el edificio Don Giovanni queda después de la iglesia o antes de la iglesia?. Contestó: si se mete por las quintas esta antes y si se mete por la principal esta después, si se mete por donde esta la panadería Jardines del Sol esta antes de la iglesia. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si mantiene amistad íntima con la ciudadana Yolanda del Carmen Uzcategui?. Contestó: No. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta de que la ciudadana Yolanda del Carmen Uzcátegui y Americo Coelho eran pareja?. Contesto: bueno porque desde que nosotros llegamos a la conserjería andaban juntos y cuando nosotros le hibamos a llevar el recibo de condominio a su apartamento que era el 2-B, lo recibía ella o el y siempre lo presento como su conyugue. SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué cargo tenia usted en el edificio y quien le pagaba su servicio como electricista y si tiene alguna constancia de esos pagos? Contestó: la junta de condominio me contrataba a mi ellos deberían tener los recibos. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es el nombre de la administradora contratada por la Junta de Condominio desde la fecha del 2009 al 2015. Contestó: se llama Siaca. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted está calificado para ejercer labores de electricista y si en la actualidad labora como electricista en paseo el Hatillo?. Contestó: como electricista no, pero como plomero si y tengo constancia porque el centro comercial me pago el titulo como electricista en la UP, eso queda en Chacaito y anteriormente yo si tenia conocimiento de electricidad pero quería tener mayor conocimiento como automatizaciones y por eso me pagaron el curso en la compañía. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

Del análisis de la declaración de este testigo conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que el mismo incurre en contradicción, ya que en su respuesta a la pregunta quinta, afirma que la parte actora y el ciudadano AMERICO COELHO, compartían con los propietarios más que todo con lo del piso 1, y a la repregunta segunda, al preguntársele el nombre de los propietarios del piso 1, hizo referencia a los referidos ciudadanos del apartamento 2-B. Asimismo, en la pregunta quinta, en cuanto a que AMERICO COELHO, le profirió trato de esposa ante el entorno social de la parte actora, respondió, que ellos compartían con varios propietarios, más que todo con los del piso 1. Y a la pregunta sexta respondió, en cuanto ¿al porqué le costaba lo declarado?, respondió, porque su esposa era conserje y se daba cuenta cuando estaba arreglando la electricidad del edificio, que ellos compartían mucho con su esposa; lo que evidencia que no tiene un conocimiento directo de los hechos, motivo por el cual se desecha su declaración y así se declara.

REBECA LEBRUN CARDOZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.352.626, quien en fecha 13.10.2015, al momento de su declaración expresó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yolanda del Carmen Uzcátegui Ángel?. Contestó: si la conozco. SEGUNDO: ¿Diga uste si conoció de vista, trato y comunicación al de cujus Americo Lourenco de Jesús Coelho?. Contestó: si lo conoci. TERCERA: ¿Diga usted si por ese conocimiento que dice tener saber que la ciudadana Yolanda del Carmen Uzcategui Ángel y el de cujus Americo Lourenco de Jesús Coelho vivieron juntos como pareja?. Contestó: si vivieron juntos. CUARTA: ¿Diga usted que si por ese conocimiento que dice tener saber que la ciudadana Yolanda del Carmen Uzcategui Ángel y el de cujus Americo Lourenco de Jesús Coelho vivían y residían juntos en la siguiente dirección: Avenida Sexta de Palo Verde, Residencias Don Giovanni, piso 2, apartamento 2-B, Parroquia San Rafael, Municipio Sucre, Estado Miranda?. Contestó: la dirección esta mal indicada, en la Residencia Don Giovanni si vivían juntos, apartamento 2-B, piso 2, Palo Verde, calle 8, Caracas. QUINTA: ¿Diga usted que si por ese conocimiento que dice tener saber que de cujus Americo Lourenco de Jesús Coelho le profirió trato y fama de esposa ante el entorno social a la ciudadana Yolanda del Carmen Uzcátegui Ángel?. Contestó: si el era su esposo, todo el tiempo que compartiamos juntos nuestros hijos inclusive compartieron juntos el era el padre de crianza del hijo de Yolanda. SEXTA: ¿Diga usted si ratifica si son suyas las firmas de las constancias de Residencias emanada por la Junta de Condominio Don Giovanni en su carácter de Presidenta de dicha junta en fecha 04 de octubre de 2013?. Contestó: si yo era la presidenta de la Junta y por ende me correspondía las firmas de las cartas de residencia. SEPTIMA: ¿Diga usted por que le consta lo declarado?. Contestó: pues porque vivo en la Residencia desde el año 1989-90, y llevo toda una vida ahí y tuve la oportunidad de compartir con la ciudadana Yolanda y el ciudadano Americo, cuando se llevaba a los chicos al club todo el fin de semana y jugaban juntos en el edificio y aparte de eso compartir mucho con ella con respecto a la enfermedad del señor Americo, ella era la que estaba a cargo de todo. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio?- Contestó: persona ninguna, estoy aquí dando fe de la verdad y ayudando a una persona que lo requiere. Cesaron. En este estado el representante judicial de la parte demandada procede a realizar preguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como reconoce una supuesta firma como presidente de la junta de Condominio, si dicha constancia no le fue presentada a la vista?. Contestó: Porque las constancias las firmaba yo y en ese periodo yo estaba titulada como Presidente de la Junta. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el apoderado actor le puso a la vista la referida constancia que cursa en el Expediente?. Contestó: en este acto no, antes si cuando me cito para venir. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo si presenció al señor Americo Coelho y a la ciudadana Yolanda Uzcátegui Ángel, con el entorno familiar del primero de los nombrados?. Contestó: si por supuesto. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo los nombres de las personas del entorno familiar del señor Americo Coelho que viven en el Estado Vargas?. Contestó: los nombres no lo se, pero si conozco a su hermano, a uno que le decían el negro y lo trataban como si fuera de la familia, y yo no tengo una relación intima con ninguno de ellos es una relación netamente vecinal y como tal no me corresponde conoce los nombres de las familias. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, en virtud de que ha manifestado que conocía muchísimo al señor Americo Coelho, como es que no conoce a ningún familiar de su entorno?- Contesto: primera mente en ninguna de mis exposiciones anteriores exprese conocer muchísimo al señor Americo sin embargo lo conocí muy de cerca durante todos los años que el mismo residió en la misma residencia y tuve la oportunidad de que su hijo de crianza compartiera con nuestros hijos y eventos ocasionales, cumpleaños, navidades y algunos parecidos pudiéramos compartir con ellos, cuando me refiero a sus familiares me refiero a las personas que frecuentaban en la residencia, las cuales no estaban en los festejos que estábamos todos por razones ajenas a mi conocimiento. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a nombre de quien aparecía el recibo de condominio del apartamento donde residía el señor Americo Coelho? Contestó: hasta donde recuerdo a nombre del señor Coelho, sino me vaya la memoria. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo durante el periodo donde supuestamente fue Presidenta de la Junta de Condominio, cual era la Administradora del Edificio?. Contestó: una Administradora externa que se llama Administradora Siaca, C.A.. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

En cuanto a esta declaración, que se analiza de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de la pregunta octava, en cuanto a ¿si tenía algún interés en el presente juicio?, respondió, que personal ninguno, que estaba dando fe de la verdad y ayudando a una persona que lo requiere. Además, se observa de la respuesta a la repregunta segunda, que no tuvo a su vista las constancias que serían objeto de ratificación, indicando que “…en este acto no, antes si cuando me cito para venir…”, lo que determina su interés a favor de la parte actora en el presente proceso, lo que invalida su declaración, quedando desechada del proceso la constancia objeto de ratificación, así se declara.

NERIS MARÍA BRICEÑO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.144.140, quien en fecha 28.1.2016, al momento de su declaración expresó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la señora YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL? Contestó: “si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoció de vista trato o comunicación al cujus AMERICO LOURENCO DE JESUS COELHO? Contestó: “si, si lo conocí”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted si por ese conocimiento que dice tener saber que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL y el cujus AMERICO LOURENCO DE JESUS COELHO, vivieron juntos como pareja? Contestó: “si doy fe de eso”. En este estado el Tribunal deja constancia que Siendo las 10:30 am del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración de la testigo ciudadana ELENA DEL VALLE LUGO VILLAROEL titular de la cedula de identidad Nº 14.476.044, se anuncio el acto con las formalidades de ley estando presente la misma. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted si por ese conocimiento que dice tener saber que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL y el cujus AMERICO LOURENCO DE JESUS COELHO Vivian y residían juntos en la siguiente dirección: AVENIDA SEXTA DE PALO VERDE, RECIDENCIA DON YOVANI PISO 2, APTO 2B, PARROQUIA SAN RAFAEL MUNICIPIOO SUCRE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.? Ccontestó: “si”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted si por ese conocimiento que dice tener saber que el ciudadano AMERICO LOURENCO DE JESUS COELHO le profirió trato y fama de esposa ante en entorno de la sociedad y familiar de ambos a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL? Contestó: “si, como su concubina legal”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted el testigo porque le consta lo declarado? Contestó: “porque siempre compartí con ellos, en vida de él, porque yo cuidaba los niños de el que él los levanto a hombres y mujer, por eso me consta y doy fe de todo lo que he dicho”. Cesaron las preguntas. Seguidamente el abogado de la parte demandada expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿envase de su declaración que cuidaba los niños de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL, cuanto le pagaba, o si no le pagaba.? Respondió: claro que me pagaban, me pagaba el señor Américo.” “SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo cuanto le pagaba el señor Américo? Respondió: “me pagaba cuando eso. Dos mil bolívares semanales.” TERCERA REPREGUNTA: ¿por cuánto tiempo cuido a los hijos de la señora YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL? Respondió: “bueno los cuide por un tiempo de 2 años porque ella se los llevo a la casa del señor Américo, cuando convivieron. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo la relación de tiempo exacto, del cuido de los niños, en qué año? Respondió: “bueno de verdad en que no me acuerdo del año, porque eso hace más de 18 años, porque solo lo cuidaba. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si pernoctaba en el edificio DON YOVANI, durante su estadía cuidando a los niños. Respondió: “no, yo los cuidaba en los valles del tuy, y los fines de semana los llevaba para allá. Porque estudiaban aquí en los valles del tuy. SEXTA REPREGUNTA: porque medio de transporte los llevaba. Respondió: bueno me iba en camioneta, hasta el metro y luego llegaba a la estación de palo verde donde el señor Américo me esperaba y me llevaba hasta su apartamento. SEPTIMA REPREGUNTA: quien le dijo a usted que el señor AMERICO LOURENCO DE JESUS COELHO y la señora YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL eran concubinos? Respondió: bueno eran concubino no me lo dijo nadie, pero él la presentaba en todos lados que él la presentaba como su señora esposa. Doy fe de eso. OCTAVA REPREGUNTA: diga la testigo los nombres del entorno familiar del señor AMERICO LOURENCO DE JESUS COELHO, y en especial los que viven en Puerto Cabello. Respondió: bueno voy a decir el entorno familiar que conocí, el señor JOSE LUIES es el que tiene un negocio cerca, ese fue al que más conocí, y a su mama en un momento que estaba enferma. NOVENA REPREGUNTA: diga el testigo si no vivía con ellos como da fe que era concubino. Respondió: porque no es preciso vivir con una persona para saber que eran esposos. DECIMA REPREGUNTA: diga el testigo si no vivía con ellos como supo que compartían la cama. Respondió: porque cuando llegaban a los valles del tuy ellos se quedaban en mi casa y yo les daba un cuarto que compartían, por eso me consta. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué la motiva a usted a deponer en el presente juicio ayudar o perjudicar a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL? Respondió: Yo, soy imparcial, porque yo no tengo ningún interés. Pero esa es la realidad…”.

De la declaración que se analiza conforme al artículo 508 eiusdem, se observa, que el juzgado de conocimiento desestimó su testimonio, argumentado que “…ella cuidaba de los niños de la promovente y que se le pagaba por ese cuidado, evidente que esta circunstancia invalida sus testimonio, puesto que ésta al haber estado bajo dependencia o servicio refleja interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio”.
Sobre este punto ha dicho el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, lo siguiente:

“…¿Puede el sirviente doméstico servir como testigo después de dejar de ser empleado del hogar?. La ratio legis de esta norma, según se ha visto, no es sólo descartar el testigo por el ascendiente o valimento que puede tener el patrono sobre su empleado para influir en él; si así fuera se prohibía sólo que prestara testimonio a favor de su patrono, y si prohibiría también el testimonio de todo trabajador en favor de su patrono. La disposición también prohíbe prestar testimonio en contra del patrono, lo cual quiere decir –como hemos dicho- que la intención de la ley es proteger el derecho a la intimidad del hogar y la vida privada que preservan los artículos 62 y 63 de la Constitución Nacional. El empleado o la empleada domestica forma parte de la familia, participa –sin proponérselo- de la intimidad del hogar, se entera de las cuitas y confidencias de los miembros de la familia, y por tanto, debe entenderse, según nuestra opinión, que no puede declarar a favor o en contra, nada de aquello de lo que se haya enterado como sirviente doméstico, aun cuando para la fecha de la declaración ya no preste tales servicios…”

Lo antes expuesto, determina tal y como lo señaló el a quo que al estar bajo dependencia, refleja un interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio; asimismo incurre en contradicción, cuando en la pregunta quinta señala que, a la actora se le profirió trato y fama de esposa ante el entorno familiar de ambas partes; luego al responder a la repregunta octava, señaló que solo conocía al señor José Luis y a su mamá, en un momento que estaba enferma. Por otra parte, a la pregunta sexta, en cuanto a ¿porqué le consta lo declarado?, afirmó que siempre compartió con ellos, en vida de él, porque cuidaba los niños, y al responder a la repregunta tercera, referente a ¿durante que tiempo cuidó a los hijos de la actora?, respondió, que los cuidó por un tiempo de dos (2) años, porque ella se los llevó a la casa del señor Américo cuando convivieron, lo cual evidencia contradicción en sus testimonios, aspecto que invalida a su declaración, y así se establece.

ELENA DEL VALLE LUGO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.476.044, quien en fecha 28.1.2016, al momento de su declaración expresó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista trato o comunicación a la señora YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL)?: Contestó: “si si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoció de vista trato o comunicación al cujus AMERICO LOURENCO DE JESUS COELHO? Contestó: “si”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted si por ese conocimiento que dice tener saber que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL y el cujus AMERICO LOURENCO DE JESUS COELHO Vivían y residían juntos en la siguiente dirección: AVENIDA SEXTA DE PALO VERDE, RECIDENCIA DON YOVANI PISO 2, APTO 2B, PARROQUIA SAN RAFAEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA? Contestó: “si”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted si por ese conocimiento que dice tener saber que el ciudadano AMERICO LOURENCO DE JESUS COELHO le profirió trato y fama de esposa ante el entorno de la sociedad y familiar de ambos a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL? Contestó: “SI”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted si estuvo en fecha 29-03-1997 en la playa, denominada playa verde, en Catia La Mar, estado Vargas en compañía de los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL y AMERICO LOURENCO DE JESUS COELHO? Contestó: “Si estuve, incluso hay fotos que estuve con ellos. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted el testigo porque le consta lo declarado? Contestó: “porque compartía con ellos”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: “no”. “Es todo. “CESARON LAS PREGUNTAS”. En este estado el abogado WILMER RUIZ VALERO, solicita la palabra y expone. Observo que la testigo que se encuentra declarando es la ciudadana ELENA DEL VALLE LUGO VILLARROEL arriba identificada, cuyo texto de interrogatorio aparece plenamente identificado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora, en cuyo texto no se menciona su presencia su supuesta presencia en la playa denominada PLAYA VERDE por los pretendidos concubinos por lo cual, lo que esta afirmando es falso de su declaración, lo cual se colige de una simple lectura del mencionado escrito, es forzoso por tanto la invalidez de su testimonio. Dejo constancia expresamente de ello, lo que tipifica el tipo legal denominado perjurio. El abogado PABLO SOLORZANO expone: me reservo las acciones legales pertinentes contra el testigo. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

De la declaración que se analiza conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que de la pregunta quinta según la cual ¿diga usted si estuvo en fecha 29-03-1997 en la playa, denominada playa verde, en Catia La Mar, estado Vargas en compañía de los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL y AMERICO LOURENCO DE JESUS COELHO? Contestó: “Si estuve, incluso hay fotos que estuve con ellos.”. En cuanto a esta declaración se observa, que en el escrito de promoción de prueba fue señalado que la persona que estuvo compartiendo en la playa con las partes y se promovió su declaración fue la ciudadana Yaqueline Hurtado Martínez, apareciendo reflejada en las mismas tres (3) personas, motivo por el cual, al no corresponder su declaración con las pruebas promovidas y no generar confianza su testimonio, se desestima del proceso y así se declara.

YAQUELINE HURTADO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.327.809, quien en fecha 28.1.2016, al momento de su declaración expresó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista trato o comunicación a la señora YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL)?: Contestó: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoció de vista trato o comunicación al cujus AMERICO LOURENCO DE JESUS COELHO? Contestó: “si”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted si por ese conocimiento que dice tener saber que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL y el cujus AMERICO LOURENCO DE JESUS COELHO Vivían y residían juntos en la siguiente dirección: AVENIDA SEXTA DE PALO VERDE, RECIDENCIA DON YOVANI PISO 2, APTO 2B, PARROQUIA SAN RAFAEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA? Contestó: “si”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted si por ese conocimiento que dice tener saber que el ciudadano AMERICO LOURENCO DE JESUS COELHO le profirió trato y fama de esposa ante el entorno de la sociedad y familiar de ambos a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL? Contestó: “SI”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga uste si estuvo en fecha 29-03-1997 en la playa, denominada playa verde, en Catia LA Mar, estado Vargas en compañía de los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL y AMERICO LOURENCO DE JESUS COELHO? Contestó: “SI”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted el testigo porque le consta lo declarado? Contestó: “porque compartí con ellos”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: “no”. “Es todo. “CESARON LAS PREGUNTAS”. En este estado el abogado WILMER RUIZ VALERO, solicita el derecho de palabra, expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo porque medio usted se comunico con la señora YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL para que viniera hoy al tribunal, por teléfono público o celular? Respondió: por teléfono público. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿dado la deposición del testigo, de que se comportaba Américo Cohelo como si fuera su esposa con todos sus beneficios? Respondió: la trataba como su esposa y con todos sus beneficios. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo de si sabe que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL no posee ninguna tarjeta de crédito ni extensión de tarjeta crédito por parte del señor AMERICO LOURENCO DE JESUS COELHO, e igualmente si sabia o le consta de que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL no es beneficiaria de ningún tipo de seguro suscrito por el de cujus, asimismo si no tenía ninguna autorización para libra cheque de las cuentas corriente o de ahorro del ciudadano AMERICO LOURENCO DE JESUS COELHO, si sabe igual y le consta que el beneficiario de las pólizas es el ciudadano JOSE LUIS COHELO, hermano del de cujus, si sabe y le consta, que no hay ningún medio de papel ni privado o público, del ciudadano Cohelo que la tratara como su concubina.? Respondió: no se si ella tiene tarjeta crédito, porque nunca Salí con ella a comprar lo que sé es que ella es la esposa, si es beneficiaria, no sé si tiene autorización para librar cheques de las cuentas del señor Américo, no sabía que el hermano era el beneficiario de las pólizas, no sé si exista algún papel donde se verifique si ella era su concubina. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como se llama la compañía de Seguros emisora de la póliza en la cual supuestamente la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL es beneficiaria? Respondió “no se” QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si conoció el entorno familiar del señor AMERICO LOURENCO DE JESUS COELHO, e identifique por sus nombres a dicho entorno familiar? Respondió: “no conozco el entorno familiar ya que yo solo salía con el señor Américo y la señora Yolanda.” SEXTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo entonces, porque la pregunta cuarta formulada por la parte actora usted respondió que el señor AMERICO LOURENCO DE JESUS COELHO le Porfirio trato y fama de supuesta esposa ante el entorno social y familiar de ambos, y ahora contesta que no conoció el entorno familiar del señor AMERICO LOURENCO DE JESUS COELHO? Respondió: “el entorno familiar de la señora Yolanda, nunca dije el entorno familiar del señor Américo”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga la testigo como le consta a usted que por su supuesta presencia en la Playa denominada Playa Verde, considera que el señor AMERICO LOURENCO DE JESUS COELHO y la señora YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL fueron supuestos concubinos, e indique, la fecha exacta en la cual dice haber estado y el día de la semana? Respondió: “primero él era el esposo de ella, y eso fue en el año 97, el día no lo recuerdo, la fecha no la recuerdo”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si usted considera que su declaración puede ayudar a la señora YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL en el presente juicio? Respondió: “SI”. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

En cuanto a esta declaración, se desprende de la cuarta pregunta, en cuanto ¿si se le profirió a la actora el tarto de fama de esposa ante el entorno de la sociedad y familiar de ambos?, declaró que si, en tanto que a la quinta repregunta en cuanto a ¿si conoció al entorno familiar del ciudadano Américo Coelho?, respondió, no conocer el entorno familiar. Asimismo, en relación a la repregunta octava ¿en cuanto a si consideraba, que su declaración puede ayudar a la parte actora?, respondió que sí. Lo antes expuesto, determina la contradicción y el interés a favor de la parte actora en su declaración, igualmente se evidencia que la testigo no dio razón fundada de sus dichos, motivo por el cual se desecha su declaración al igual la de los demás testigos, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que las declaraciones no concuerdan entre si, por las contradicciones ya señaladas en las que han incurrido y por el interés ut supra analizado, así se establece.

PARTE DEMANDADA.

En el lapso probatorio:

• Promovió el mérito que se desprende de su escrito de contestación a la demanda y del escrito de contestación de la defensora ad litem. Al respecto es procedente hacer algunas precisiones: debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Así se declara.

• Pruebas documentales cursantes a los folios 89 y 90 de la pieza Nº II, contentivas de informes médicos del paciente AMÉRICO COELHO de 61 años, emitido por la hematólogo, Doctora Dalal Zoghbi, uno que diagnostica al paciente de leucemia linfoblastica aguda en fecha 17.11.2011, y otro de fecha 18.1.2012, que describe los tratamientos bajo los cuales ha sido sometido el paciente. Estos documentos requerían su confirmación mediante prueba testifical por parte de su tercero firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar ello en autos, deben desecharse del proceso. Así se establece.

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos GUSTAVO ROJAS RIVAS y YUBIRY DEL VALLE BEITIA DE ROJAS, quienes luego de admitida la prueba rindieron su declaración por ante el juzgado de la causa en fecha 14.10.2015, de la siguiente forma:

GUSTAVO ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.233.470, quien en fecha 14.10.2015, al momento de su declaración expresó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo si usted conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Americo Lourenco de Jesús Coelho?. Contestó: si lo conoci. SEGUNDA: ¿Diga el testigo el periodo de años que mantuvo trato con el señor Americo Lourenco de Jesus Coelho?. Contestó: como unos treinta años. TERCERA: ¿Diga el testigo el periodo de años que tiene viviendo en la Residencia por usted señalada?. Contestó treinta y siete años (37). CUARTA: ¿Diga el testigo donde tenia su Residencia el señor Americo Lourenco de Jesús Coelho?. Contestó: el estaba en la tercera etapa de la Urbanización Palo Verde del Edificio Don Giovanni, apartamento 2-B. QUINTA: ¿Diga el testigo si durante el periodo de años que conoció al señor Americo Lourenco de Jesús Coelho, el le presentó alguna pareja como concubina o esposa?. Contestó: no. SEXTA: ¿Diga el testigo si alguna vez el seños Americo Lourenco de Jesus Coelho, le comentó, manifestó o le dio noticias que tenia una concubina o una esposa?. Contestó: no. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si usted sabe que el señor Americo Lourenco de Jesús Coelho falleció el día 02 de diciembre del año 2013 y hasta esa fecha usted no le conoció ninguna pareja con la cual conviviera?. Contestó: si falleció el 03 de diciembre de ese año y no le conocí ninguna pareja. OCTAVA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento que durante la enfermedad terminal del señor Americo Lourenco de Jesús Coelho, quien le proporcionaba y sufragaba la alimentación y sus medicamentos era el señor José Luis Coelho Capitan?. Contestó: si señor era correcto eso. Cesaron. En este estado los representantes judiciales de la parte actora proceden a realizar repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como conoció al ciudadano Americo Lourenco de Jesús Coelho y si tenían una amistad estrecha?. Contestó: lo conocía de su negocio que tenía y de trato. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo con la afirmación realizada anteriormente de solamente conocer de trato al ciudadano Americo Lourenco de Jesús Coelho y si tenían una amistad estrecha? Contestó: nunca me presentó, nunca me dijo de tener pareja. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta lo indicado por usted, con relación a los gastos sufragados por el ciudadano José Luís Coelho Capitán con relación a su hermano?. Contestó: con los comentarios que me hacia José Luis Coelho Capitán, que tenía que comprar las medicinas y a veces yo iba y le compraba o le facilitaba la farmacia o yo hiba y lo compraba una vez que lo hice. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por conocimiento de la compra de medicinas y lo comentado por el ciudadano José Luis Coelho Capitán, estaba al tanto de los cuidados requeridos por el ciudadano Americo Lourenco de Jesús Coelho en su enfermedad terminal?. Contestó: si. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga que tipo de cuidado requirió el ciudadano Americo Lourenco de Jesús Coelho?. En este estado me opongo a la repregunta, todo vez que el testigo no fue su medico tratante. En este estado la apoderada judicial de la parte actora me opongo por la relación y amistad estrecha que tenia el testigo con el hoy de cujus (difunto) en cuanto quien era la persona que lo cuidaba en cuanto al tratamiento que el necesitaba diariamente. En este estado el Tribunal ordena al testigo conteste la repregunta y en relación a la oposición el Juzgado apreciara la misma en la sentencia definitiva. Contestó: creo que por lo que yo no estuve, ni lo lleve, por los comentarios que me hacia José Luis Coelho que lo dializaban. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la persona que cuidaba al ciudadano Americo Lourenco de Jesús Coelho en su enfermedad Terminal y si es afirmativa el nombre de la persona?. Contestó: no la conocí. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio?. Contestó: No. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe la dirección del domicilio del ciudadano Americo Lourenco de Jesús Coekho y si lo visito en algún momento?. Contestó: por los comentarios que me hacia su hermano José Luis Coelho Capitán, nunca lo visite. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

YUBIRY DEL VALLE BEITIA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.548.114, quien en fecha 14.10.2015, al momento de su declaración expresó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Diga la testigo si usted conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Americo Lourenco de Jesus Coelho?. Contestó: claro lo conocemos de hace tiempo que lo veíamos en su negocio de trabajo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo el periodo de años que mantuvo trato con el señor Americo Lourenco de Jesús Coelho?. Contestó: más de 30 años que vivimos ahí. TERCERA: ¿Diga la testigo el periodo de años que tiene viviendo en la Residencia por usted señalada?. Contestó: tengo como 34 años. CUARTA: ¿Diga la testigo donde tenia su Residencia el señor Americo Lourenco de Jesús Coelho?. Contestó: el vivía en la segunda etapa de Palo Verde mas arriba que nosotros en un Edificio que se llamaba Don Giovanni, piso 2, apartamento 2-B. QUINTA: ¿Diga la testigo si durante el periodo de años que conoció al señor Americo Lourenco de Jesñus Coelho, el le presentó alguna pareja como concubina o esposa?. Contestó: no la verdad que nunca, no le conocí a nadien ni me presentó a nadien. SEXTO: ¿Diga la testigo si alguna vez el señor Americo Lourenco de Jesús Coelho, le comentó, manifestó o le dio noticias que tenia una concubina o una esposa?. Contestó: no la verdad que nunca. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento de quien le proveía la alimentación y medicina al señor Americo Lourenco de Jesús Coelho, durante su enfermedad?. Contestó: su hermano el señor José Luis, el que yo veia cargando, el le llevaba todo lo que era las frutas, sanas, si necesitaba transfusión de sangre nos decía para regar la voz para buscar donantes. OCTAVA: ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento si el señor Americo Lourenco de Jesús Coelho, falleció el día 02 de diciembre del año 2013 y hasta esa fecha usted no le conoció ninguna pareja, concubina o esposa?. Contestó: si murió en esa fecha y no le conocí pareja, ni nada las mujeres que conocí en ese negocio era la mamá de ellos que ya murió y la esposa del señor José Luis y la hija son las mujeres que conozco. NOVENA: ¿Diga la testigo si durante el padecimiento de la enfermedad Terminal del señor Americo Lourenco de Jesús Coelho, su hermano José Luís Coelho Capitán, le comentó en varias oportunidades que necesitaba de personal con conocimientos para la atención de su hermano?. Contestó: si, claro que si que lo conversamos porque yo tengo a mi mamá que es geriátrica y entonces conversamos para buscar tanto para mi mamá como para el porque el necesitaba a alguien que atendiera a su hermano. Cesaron. En este estado los representantes judiciales de la parte actora proceden a realizar repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como conoció al ciudadano Americo Lourenco de Jesús Coelho y si tenían una amistad estrecha?. Contestó: bueno lo conozco porque el negocio de el es vecino de donde yo vivo, claro y esa es una amistad de trato, de vista de vecinos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo con la afirmación realizada anteriormente de solamente conocer de trato al ciudadano Americo Lourenco de Jesús Coelho, como puede corroborar que el mismo le indicó de no poseer pareja?. Contestó: ó sea nunca me presentó a nadien, nunca dijo esta es mi pareja, mi amiga mi novia. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta lo indicado por usted , con relación a los gastos sufragados por el ciudadano José Luis Coelho Capitán con relación a su hermano?. Contestó: si me consta porque muchas oportunidades me dijo mira lo que cuesta este tratamiento o lo que cuesta esta trasfusión que le hacían a el, me comentaba los gastos de la clínica, arreglando todo los datos para la póliza de seguro o mira no consigo tal medicamento esto si ustedes lo consiguen lo compran y yo se los pago. CUARTO REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tuvo la oportunidad de visitar al ciudadano Americo Lourenco de Jesús Coelho, en el domicilio del mismo?. Contestó: no en ningún momento fui a verlo en la casa, siempre lo veía en el negocio. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por la negociación de no visitarlo en el domicilio de vivienda, como le consta a ella la dirección arriba menciona por la testigo?. Contestó: me consta por lo que conversamos yo vivo aquí arriba, yo vivo cerca, yo vivo en este edificio y bueno por eso se la dirección. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por las conversaciones que sostenía con el señor José Luis Coelho Capitán, en la búsqueda de la persona para la atención de su hermano, conoció a las personas que cuidaban al señor Americo Lourenco de Jesús Coelho y si sabe el nombre de algunas de ella o tiene el conocimiento?. Contestó: no se los nombres, no se a quien contrato el en esa búsqueda. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio?. Contestó: no para nada. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como puede comprobar que el señor Americo Lourenco de Jesús Coelho y la señora Yolanda del Carmen Uzcátegui Ángel no eran pareja?. En este estado el representante judicial de la parte demandada se opone en estos términos: primero, la testigo ha manifestado que no le conocio pareja alguna al ciudadano Americo Lourenco de Jesús Coelho, en segundo lugar la testigo viene a rendir un testimonio no comprobar hechos que le corresponden en su plenitud a la parte actora conforme a los principio que rigen la carga probatoria. En este estado el Tribunal en relación a la oposición se apreciara en la sentencia definitiva, en tal sentido ordena al testigo contestar la repregunta. Contestó: es que no puedo decir que era su pareja porque nunca la conocí, porque la relación con el era de trato no intima. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”.

De las declaraciones anteriores, en primer lugar la del ciudadano Gustavo Rojas, se desprende claramente en la tercera repregunta, en cuanto a ¿como le constaba lo indicado previamente en relación a los gastos sufragados por JOSÉ LUIS COELHO con relación a su hermano? Contestó, con los comentarios que le hacía el referido ciudadano. Y en la quinta repregunta en cuanto ¿al tipo de cuidado que requería el de cujus, señaló, por los comentario que le hacía José Luis Coelho, lo que determina que es un testigo referencial. Y en cuanto a la testigo, Yubiry del Valle Beitia de Rojas, al analizar la tercera repregunta, en cuanto ¿Cómo le constaba los gastos sufragados por José Coelho, en relación a su hermano?, respondió que en muchas oportunidades dicho ciudadano le comentaba los gastos incurridos. En la repregunta cuarta, en cuanto ¿si tuvo la oportunidad de visitar al de cujus en su domicilio? Contestó, que no, que siempre lo veía en el negocio.

Lo antes expuesto, determina que los referidos testigos son referenciales y no tienen conocimiento directo de los hechos, por lo que no genera confianza sus dichos a quien aquí decide, motivo por el cual se desestiman sus declaraciones conforme a lo establecido en el artículo 508 ibídem, así se decide.

• Marcadas con las letras “A”, “A1”, “C”, “C1”, “C2”, “D”, y “E”, cursantes desde el folio 40 47 de la pieza Nº PRINCIPAL II, fotografías en las se aducen, aparece la demandante y el de cujus AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO. Se observa que, la parte demandada denunció la irregularidad de estas probanzas por cuanto son violatorias del debido proceso ya que se le coartó su derecho a ejercer el control y contradicción de dichos medios probatorios.

Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento en que fueron tomadas, por lo que la valoración queda sujeta a los criterios de la sana crítica que de ellas haga el juez. Sin embargo, como los adelantos tecnológicos de la época hacen posible, cada vez con mayor exactitud, la preparación de un hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (Víctor P. de Zavala-Editor “Teoría general de la prueba judicial”, Quinta edición, Buenos Aires- Argentina).

Por su parte el procesalista patrio, ex magistrado de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a este tipo de medio probatorio nos enseña que “los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc..” (Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1998).

Asimismo, en sentencia Nro. 000770 de fecha 27.11.2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Ivan Dario Bastardo Flores, estableció:

“…De la doctrina de esta Sala antes transcrita se desprende, que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá or reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad.
En el presente caso, como señala la formalizante, las dos co-demandadas en sus escritos de contestación a la demanda procedieron a desconocer e impugnar las reproducciones fotográficas, que aportó la demandante.
Revisadas las actas del expediente, observa esta Sala, que la demandante durante el lapso de promoción de pruebas no señaló al juez los medios alternativos que consideraría necesario para su establecimiento a juicio…” (Resaltado de la cita).

Es requisito indispensable que al promover fotografías, dentro del lapso probatorio, se identifique el dispositivo que capturó la imagen, el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotos y a los sujetos que aparezcan en la misma y al sujeto que tomó la fotografía y en caso de haber sido tomada por un tercero no parte del proceso, resulta necesario que este tercero ratifique mediante testimonial los hechos en modo, tiempo y lugar donde fue tomada la fotografía.
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías promovidas por la parte actora, debe este sentenciador determinar primero, si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, evidenciándose que la parte promovente no señaló, los medios alternativos necesarios para su establecimiento en juicio, simplemente fue promovida la testimonial de la ciudadana YAQUELINE HURTADO MARTINEZ, cuya declaración quedó desechada por este juzgador, además, no quedó establecido en el presente juicio por quién fueron tomadas las fotografías, por lo cual a juicio de este juzgador la parte actora no cumplió con las exigencias que se señalaron ut supra para la valoración de este tipo de prueba, máxime en virtud que las mismas fueron impugnadas y desconocidas. En consecuencia, se desechan las fotografías marcadas con las letras “A”, “A1”, “C”, “C1”, “C2”, “D”, y “E”, cursantes desde el folio 40 al 47 de la pieza Nº II, por lo antes señalado y en aplicación del principio de alteridad de la prueba, así se decide.

Realizado el análisis probatorio correspondiente, se pasa a decidir el presente caso, para lo cual se debe precisar que la acción merodeclarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no hacer, sino una declaratoria sobre la existencia o no de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar aspectos de una relación jurídica que se encuentran en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es que obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.

Adicionalmente, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende de la norma in commento.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común; amén de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión ex artículos 767 y 211 eiusdem, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Resulta claro entonces, que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en la norma constitucional, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley, para ser reconocido como tal unión. Pero, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto civil, recogido en la partida de matrimonio, en la unión concubinaria no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la permanencia, fama y trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio [ver sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carmela Mampieri Giuliani].

En la especie, la actora pretende a través de la acción merodeclarativa que se reconozca judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria habida con el de cujus desde el año 1996 hasta el año 2013, lo cual constituye una pretensión declarativa de un derecho, debiendo probar en el proceso, especialmente los elementos de affectio, la permanencia, la singularidad y notoriedad.

En este aspecto, el autor patrio Juan José Bocaranda E. en su libro “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, E. 2001, Pág. 311 al 313, señala:

“…La entidad del concubinato no se reduce a la simple convivencia extramatrimonial de un hombre y una mujer, ni aún ubicándola en la circunstancias de lugar y tiempo: es necesario que el demandante alegue y pruebe que la relación reunía determinadas características esenciales, mas no mostrándolas desvinculadas, sino en interrelación dinámica como lo es la vida.
En efecto: puesto que el actor aduce la existencia del hecho concubinario, debe probarlo; y como este hecho es complejo, implícitamente alega sus elementos constitutivos. Por consiguiente, debe demostrar el concubinato y su cabalidad, lo cual lo lleva a probar la configuración de la relación concubinaria y cada una de sus notas.
Los elementos del concubinato que deben ser alegados y probados son: Affectio. Este es el elemento básico, generador de los demás elementos configurativos del concubinato cabal. Se trata de dejar establecido, hasta donde ello sea posible, que la pareja estaba conjugada por el afecto mutuo (…) Cohabitación-convivencia. Debe probar el demandante que los concubinos llevaron vida extramatrimonial durante cierto espacio de tiempo, viviendo bajo el mismo techo en determinados lugares, a lo largo del de curso de la relación, se requiere dejar establecida la convivencia, que es imposible sin el afecto. Permanencia. Es necesario que el concubinato, para ser cabal y surtir los efectos previstos por el artículo 767 del CC, cubre la característica de la permanencia. Ello se traduce, por parte del demandante, en la necesidad de dar a conocer y probar el lapso total de duración del concubinato, quedando por cuanta del juez la calificación desde los puntos de vista cuantitativo y cualitativo. Singularidad. Debe destacarse si la relación fue exclusiva entre los miembros de la pareja concubinaria, porque no hubo interferencias sentimentales por parte de terceras personas respecto a uno u otro de los concubinos. Notoriedad. En realidad, la notoriedad no es un elemento esencial de la entidad concubinaria, sino una condición probatoria, en el sentido, de que sólo a través de la misma es posible que los amigos, allegados y en general la sociedad se percaten de la existencia de una relación de tal naturaleza…”

En cuanto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a el la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
“… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

Ahora bien, conforme al principio de carga y distribución de la prueba prevista en nuestro ordenamiento jurídico, correspondía a la representación de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, demostrar el concubinato que alegó que existió desde 1996 hasta 2013 con el de cujus AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO; observándose luego del análisis probatorio, que si bien se puede inferir que dichos ciudadanos efectivamente se conocieron y que la actora lo socorrió en la parte final de la enfermedad terminal que padecía, no quedaron plenamente probados los requisitos anteriormente mencionados para demostrar cabalmente la relación estable de hecho alegada, por tanto debe necesariamente concluir quien aquí decide, que la demanda impetrada por la representación judicial actora, no puede en modo alguno prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y Así se establece.

Congruentes con todo lo antes explanado, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6 de julio de 2016, por la abogada MECDA DE JESÚS GUTIERREZ BURGOS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL, contra la decisión proferida en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo en consecuencia confirmarse y declararse sin lugar la demanda incoada por la representación actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de los anteriores razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MECDA DE JESÚS GUTIERREZ BURGOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión definitiva de fecha 30 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda impetrada, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL contra el ciudadano JOSÉ LUIS COELHO CAPITÁN y los herederos desconocidos del de cujus AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO, antes identificado.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
El JUEZ,

LA SECRETARIA,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


En esta misma data, siendo las de las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de catorce (14) folios útiles.

LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO





















Expediente Nº AP71-R-2016-000852
AMJ/SRR/GV


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