REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000205/7.147
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN de SAHMKOW, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-3.180.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH OCHA SEGUÍAS, MÓNICA ORTÍN VILORÍA, CARLOS CEDRES IBARRA y DIANA PADILLA QUINTERO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.907, 49.466, 132.671 y 156.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil INVERSIONES 3609, C.A., empresa de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de Abril de 1980, bajo el No. 28, Tomo 66-A-Sgdo., y los ciudadanos ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN de PIRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.664.281, 3.180.430, 12.962.697 y 16.273.389 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Por los co-demandados ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, MARIELENA ROMERO THORMAHLEN y la sociedad mercantil INVERSIONES 3609, C.A.: los abogados en ejercicio LEON HENRIQUE COTTIN, ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALFREDO ABOU-HASSAN, MARÍA CAROLINA SOLORZANO, ALEJANDRO GARCÍA y EDGAR EDUARDO BERROTERÁN VELÁSQUEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.135, 65.692, 58.774, 52.054, 131.050 y 129.992, respectivamente.
Por los co-demandados FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN de PIRES: los profesionales del derecho GUSTAVO GRAU FORTUOL, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, MIGUEL MONACO GÓMEZ, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ, IBRAHIM GARCÍA CARMONA, BETTY ANDRADE RODRÍGUEZ, IRENE RIVAS GÓMEZ, CAROLINA BELLO COUSELO, CARLOS BRICEÑO, GABRIELA HERNÁNDEZ, MARÍA ANDREA MARSUAIN, JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE y JESÚS EDUARDO ACOSTA CARVALLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.522, 35.656, 58.451, 71.036, 61.189, 66.275, 46.843, 118.271, 107.967, 178.197, 181.427, 130.774 y 271.169, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 06 DE FEBRERO DEL 2017 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero del 2017, por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN de SAHMKOW, supra identificada, contra la sentencia dictada el 06 de febrero del 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 24 de febrero del 2017, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 02 de marzo del 2017, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría el 03 del mismo mes y año.
Por auto del 08 de marzo del 2017 se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados en fecha 06 de abril de 2017 por la parte actora apelante (extemporáneos por anticipado), y el día 07 de abril de 2017 por la parte demandada.
En fecha 17 de abril del 2017, este Ad-quem mediante auto fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones. Las cuales fueron presentadas en fecha 27 de abril del 2017, por los apoderados judiciales de los co-demandados FEDRICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN de PIRES.
Por auto de fecha 02 de mayo del 2017, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la demanda de nulidad de contrato de compra venta presentada el 30 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN de SAHMKOW contra la sociedad mercantil INVERSIONES 3609 C.A., y los ciudadanos ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN de PIRES (ambas partes identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo) y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expuestos por los co-apoderados judiciales de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
Que su representada, la ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN de SAHMKOW es titular de setecientas (700) acciones del capital social de la co-demandada Inversiones 3609, C.A., así como también son titulares de las setecientas (700) acciones del capital social de la mencionada empresa los ciudadanos MARIELA ROMERO THORMAHLEN, FELIX ALBERTO ROMERO THORMAHLEN y ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN.
Que del contenido de las actas de las asambleas extraordinarias de accionistas de la precitada empresa celebradas el 12 de mayo de 1993 y 15 de septiembre de 2005, se evidencia, a decir de la parte actora, que la condición de accionistas que tiene en Inversiones 3609, C.A. todos los señalados, y que cada uno de ellos es titular de 700 acciones del capital social de la compañía; que los términos y condiciones de la administración de la compañía han sido modificados al menos en dos oportunidades, siendo la última de ellas cuando se celebró la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de septiembre de 2005, en la cual la actora no estuvo presente, y las decisiones fueron tomadas con el voto favorable del 75% de las acciones representativas del capital social de la compañía, a saber, Marielena, Félix y Andrés Romero Thormahlen; que los miembros de la junta directiva designados por los accionistas presentes en esa asamblea extraordinaria de accionistas fueron Félix Romero Martínez, Presidente “(a la fecha fallecido)”; Graciela Romero Thormahlen de Sahmkow, Marielena Romero Thormahlen, Félix Alberto Romero Thormahlen, y Andrés Romero Thormahlen, Directores.
Que desde la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de septiembre de 2005, no ha habido nueva convocatoria para la celebración de otra asamblea de accionistas.
Que la administración de Inversiones 3609, C.A. se encuentra en manos de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros de los cuales se designará un presidente y cuatro directores, cuyos miembros fueron designados en esa asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de septiembre de 2005 “la cual puede sesionar válidamente con la sola presencia del Presidente o con la presencia de un Director (hombre) y una Directora (mujer), siendo que las decisiones se deben tomar por unanimidad.”; alegando la parte actora que para la validez de las decisiones que tome la junta directiva es necesario que la misma sesione, que se lleve a cabo una reunión de la junta directiva en la cual solo es necesario que esté presente el presidente de la compañía o dos directores (un hombre y una mujer), y que la decisión que se tome sea por unanimidad de los presentes.
Que es el caso que a la fecha de la presentación de la demanda, a decir de la actora, dos de los cargos de la junta directiva se encuentran vacantes, como consecuencia del fallecimiento y renuncia de dos de sus miembros, y que a la fecha no se ha celebrado acta de asamblea de accionistas para nombrar a las nuevas personas que ejercerán esos cargos.
Que en fecha 7 de noviembre de 2010 falleció en la ciudad de Caracas, el ciudadano Félix Romero Martínez, quien fungía como presidente de la compañía, y que como consecuencia de ese fallecimiento el cargo de presidente de la junta directiva se encuentra vacante.
Que posteriormente, el 6 de mayo de 2011, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro.62, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, “dirigido a los ciudadanos Graciela Romero Thormahlen de Sahmkow, Félix Alberto Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, en sus condiciones de directores de Inversiones 3.609, C.A., la ciudadana Marielena Romero Thormahlen “renunció” desde esa misma fecha inclusive “de forma irrevocable” al cargo de Directora de la empresa Inversiones 3.609, C.A., al cual fue designada según consta del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía celebrada el 15 de septiembre de 2005, inscrita en la Oficina de Registro respectiva el 27 de septiembre de 2005, bajo el Nro.30, Tomo 139-A Sgdo.; y que dada la renuncia de la referida ciudadana en la cual manifestó que era irrevocable, ese cargo de directora que ella ostentaba se encuentra vacante desde el 6-05-2011, exclusive, ya que a la fecha no se ha designado a la persona que va a ejercer ese cargo.
Que esa renuncia fue notificada personal y directamente a los demás directores de la compañía, tal como consta de la copia del documento autenticado el cual fue firmado en señal de recibo por los directores personalmente o por personas empleadas de ellos.
Que consta de documento autenticado el 6 de octubre de 2011 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre anotado bajo el Nro.36, Tomo 169 de los libros de autenticaciones respectivo, que la ciudadana Marielena Romero Thormahlen, revocó en todas sus partes la renuncia que ella hizo al cargo de directora de Inversiones 3609, C.A., revocó de manera plena y absoluta el contenido del documento de renuncia, y declaró que “asumió plenamente su condición de Directora de Inversiones 3609, C.A. desde esa fecha”; alegando la actora que esa revocatoria carece de validez alguna, y que por ello la misma no debe tomarse en cuenta.
Que no obstante, que dos de los cargos de la junta directiva estaban y están vacantes aún, especialmente el de una de las directoras mujer en virtud de la renuncia hecha por Marielena Romero Thormahlen al cargo de directora al cual fue designada en el mes de septiembre de 2005, Inversiones 3609, C.A., de la cual la actora es accionista y directora “procedió de forma ilegal a dar en venta el apartamento Nº C-2B, piso 2, Torre C, Núcleo B del Edificio Residencias Ibiza, ubicado en la Avenida San Felipe, esquina con la calle Cuarta Transversal de La Castellana, Urbanización La Castellana, Caracas, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 21 de marzo de 2012, inscrito bajo el Nro.2012.325, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.8108 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cuya nulidad se demanda en el presente libelo.”
Así, refiere la parte actora, que la ciudadana Marielena Romero Thormahlen de forma voluntaria y libre de apremio y presión renunció desde esa misma fecha, inclusive, de forma “irrevocable” al cargo de directora de la empresa Inversiones 3609, C.A.; que dentro del ámbito de la libertad de un administrador de una sociedad, está la posibilidad de presentar en cualquier momento su dimisión, sin necesidad de justificar los motivos o razones que tenga para cesar en sus funciones; que el cargo de administrador no es obligatorio –aduce la actora- “por lo que nadie podría ser obligado a aceptarlo, ni puede quedar obligado a continuar desempeñándolo”.
Que el designado al cargo de administrador no tiene por qué mantenerse en el cargo por todo el lapso para el cual fue electo, ya que ello puede interrumpirse por decisión propia del administrador o de la asamblea de accionistas, que pueden relevarlo de sus funciones al revocarle el cargo, lo que está previsto en el artículo 242 del Código de Comercio, que establece no sólo la temporalidad de los administradores, sino la condición de “revocables”. Que la consecuencia de la renuncia irrevocable que haga el administrador (un director o miembro de la junta directiva) al cargo para el que fue electo es que deja de ejercer sus funciones una vez que se renuncia al mismo, y que esa renuncia hecha por el administrador no admite retractación una vez hecha; que la designación de un nuevo administrador debe hacerse en la asamblea ordinaria de accionistas de la compañía, la que se celebrará en la oportunidad pautada por los Estatutos Sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 275 del Código de Comercio.
Que es el caso, que con posterioridad, “exactamente cinco (5) meses después de haber renunciado de forma irrevocable al cargo de Directora de Inversiones 3609, C.A., veinticinco (25) días antes de recibir un primer pago por ciento trece mil bolívares (Bs.113.000,00) por concepto de reserva de la ilegal venta, y mes y medio aproximadamente de que la empresa Inversiones 3609, C.A. ilegalmente diera la opción de venta a unos terceros un inmueble propiedad de la compañía, Marielena Romero Thormahlen mediante documento autenticado el 6 de octubre de 2011 procedió a “revocar” la renuncia irrevocable, y ella sola sin la intervención de los Órganos Sociales de la compañía, y sin la aprobación de los accionistas de la empresa, se “reinstauró” como Directora de la mencionada empresa”.
Que la “revocatoria” hecha por Marielena Romero Thormahlen de la renuncia irrevocable hecha por ella al cargo de Directora de Inversiones 3609, C.A. es inexistente, toda vez que la única forma legal de reinstaurarla en el cargo del cual voluntariamente renunció era mediante la decisión hecha por los accionistas de la compañía en la asamblea ordinaria de accionistas que se convocara a tal efecto, la cual –a su decir- no fue hecho.
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda el 25 de noviembre de 2011, bajo el No.02, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que la empresa Inversiones 3609, C.A. “ilegalmente e ilegítimamente representada en ese acto por el Director Andrés Romero Thormahlen y por Marielena Romero Thormahlen, quien no ejerce ningún cargo de dirección y administración en la empresa como consecuencia de la renuncia hecha en fecha 6 de mayo de 2011, de forma ilegal prometió dar en venta a los ciudadanos FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEON NODA, (…), un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Residencias Ibiza, ubicado en la Avenida San Felipe, esquina con la Cuarta Transversal de la Urbanización La Castellana, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, distinguido como C-2B (Torre C, Apartamento 2, Núcleo b), situado en la Planta No.2, de la Torre C en el extremo Norte de su respectiva Torre, con una superficie de ciento veinticuatro metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (124,34 m2), y que le pertenece a Inversiones 3609, C.A…”.
Que de la decisión de enajenar uno de los inmuebles que integran el patrimonio de la empresa de la que la actora es accionista, o de los términos y condiciones establecidos para la venta, dentro de los cuales se mencionan la decisión de vender por un precio considerablemente inferior al precio de mercado, o de la decisión de firmar una ilegal opción de compraventa, la actora no estuvo en conocimiento si no hasta fecha reciente cuando se conoció de la ilegal venta del inmueble, y aduce que esa decisión de vender el inmueble propiedad de la compañía fue tomada de manera unilateral e inconsulta por uno solo de los directores de la compañía, a saber el ciudadano Andrés Romero Thormahlen conjuntamente con la ciudadana Marielena Romero Thormahlen; y que ésta última a la fecha de la autenticación del ilegal contrato de opción de compraventa no ostentaba el cargo de directora de la compañía, toda vez que había renunciado a dicho cargo.
Que consta que mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 21 de marzo de 2012, inscrito bajo el Nro.2012.325, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.240.13.18.1.8108 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que la empresa Inversiones 3609, C.A. “ilegítimamente representada en ese acto por el Director Andrés Romero Thormahlen y Marielena Romero Thormahlen, quien para esa fecha no representaba válidamente a la mencionada compañía, ilegalmente dio en venta a los ciudadanos Federico Alberto Pires Amante y María Carolina León Noda, antes identificados, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda…”, ya identificado en párrafos anteriores.
Que tal como fue alegado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos noveno, décimo y décimo segundo del documento constitutivo y estatutos sociales de Inversiones 3609, C.A., un director hombre y una directora mujer, actuando en forma conjunta, tendrán las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la compañía y con su sola firma la obliga en toda clase de negociaciones y la representa ante terceros, sean personas naturales, jurídicas, públicas o privadas.
Que en el presente caso no sucedió así, ya que no obstante el documento de compra venta que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro competente está suscrito por dos personas, un hombre y una mujer, esta última, a saber, Marielena Romero Thormahlen no tenía para la fecha de protocolización del documento de compraventa la legitimidad para actuar en nombre de inversiones 3609, C.A., toda vez que el 06 de mayo de 2011 de forma irrevocable renunció al cargo de directora de esa compañía, y que a esa fecha no había sido designada nuevamente por la asamblea de accionistas de esa compañía.
Que en el presente caso se demanda la nulidad del contrato de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 21 de marzo de 2012, inscrito bajo el Nro.2012.325, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.240.13.18.1.8108 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, toda vez que la supuesta vendedora no tenía la capacidad legal para actuar en ese documento, toda vez que en el documento no actuaron las personas que por los estatutos de Inversiones 3609, C.A. tienen la legitimidad y capacidad legal para representarla, a saber, un director hombre y una directora mujer, toda vez que la mujer que se menciona en el contrato de compraventa para la fecha de la protocolización ya no ostentaba el cargo de director, y que en consecuencia, no tenía ni tiene la legitimidad para legalmente representar y obligar a la compañía, y menos aun para disponer de su patrimonio.
Que con relación con los supuestos compradores del inmueble de marras, a saber, Federico Alberto Pires Amante y María Carolina León Noda, en principio, podría interpretarse que los mismos son compradores de buena fe, específicamente en el caso que ellos no hubieran tenido conocimiento de la renuncia por parte de la ciudadana Marielena Romero Thormahlen al cargo de directora de Inversiones 3609, C.A., ya que no se les hubiera participado, pero que esa cualidad de comprador de buena fe podría verse cuestionada si se analizan los términos y condiciones de la venta, específicamente el precio de la misma, ya que el precio de la venta cuya nulidad se demanda fue de un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,00), precio que nunca fue sometido a la consideración de la actora, y menos oída su opinión. Y en su petitorio solicitó que se declare “…de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 1.142 del Código Civil, la nulidad del contrato de compra venta del inmueble constituido por el apartamento Nº C-2B, piso 2, Torre C, Núcleo B del Edificio Residencias Ibiza, ubicado en la avenida San Felipe, esquina con la calle Cuarta Transversal de La Castellana, Urbanización La Castellana, Caracas, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 21 de marzo de 2012, inscrito bajo el No.2012.325, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.240.13..18.1.8108 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, toda vez que la empresa Inversiones 3609, C.A. carecía de la capacidad legal para actuar en esa venta, ya que la misma no fue representada al momento de la venta de la forma y manera en que se encuentra previsto en el Documento Constitutivos y Estatutos Sociales, y que se ha alegado y fundamentado de manera abundante con anterioridad. De igual manera en este acto, y siguiendo expresas instrucciones de nuestra representada también demandamos, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Comercio, a la ciudadana a la ciudadana (sic) MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, por la responsabilidad personal que ella tiene frente a nuestra representada por haber participado en el proceso y trámite de la venta de un inmueble propiedad de la empresa Inversiones 3609, C.A., cuando carecía al momento de venta y aun a la fecha de la interposición de esta demanda de la legitimidad y capacidad legal para representarla por haber renunciado de forma irrevocable al cargo de Director de la compañía…”.
Estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad de doscientos sesenta y un mil bolívares (Bs.261.000,00) equivalente a dos mil novecientas unidades tributarias (2.900 U.T.).
Solicitaron que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el precitado inmueble cuya nulidad de venta se pretende.
Promovieron pruebas de posiciones juradas de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Andrés Romero Thormahlen, Federico Alberto Pires Amante y María Carolina Leon Noda; y solicitaron que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar imponiendo al pago de las costas y costos del proceso a la parte demandada.
Dicha demanda fue admitida por el precitado Tribunal de Municipio el 05 de junio de 2012 por los trámites del procedimiento oral, en razón de su cuantía.
Cumplidas las diligencias necesarias para lograr la citación personal de los demandados en la presente causa, se evidencia que en fecha 03 de julio de 2012 constó la citación personal de los demandados María Carolina León de Pires, Marielena Romero Thormahlen y Federico Alberto Pires Amante, quienes se negaron a firmar el recibo de compulsa, observando esta alzada que en fecha 01 de agosto de 2012, el secretario del tribunal a quo dejó constancia que fijó cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los demandados María Carolina León Noda y Federico Pires Amante; consta que en fecha 01 de agosto de 2012 la abogada IRENE RIVAS GÓMEZ, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN DE PIRES, se dio por citada en nombre de sus representados y consignó instrumento poder que acredita su representación; en fecha 07 de agosto de 2012 constó en autos la consignación del cartel de citación de la sociedad mercantil INVERSIONES 3609, C.A. en la persona de su director ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, y a éste en su nombre propio; y en fecha 11 de octubre de 2012 constó en autos la nota de secretaría dejándose constancia que se entregó boleta de citación a la codemandada MARIAELENA ROMERO THORMAHLEN, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; quedando de esta manera todos los demandados citados.
En fecha 07 de noviembre de 2012 los abogados ALVARO PRADA, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO y ALEJANDRO GARCÍA, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos MARIELENA ROMERO THORMAHLEN y ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, y de la sociedad mercantil INVERSIONES 3609, C.A., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo los codemandados pasaron a formular alegatos respecto a la impugnación del poder formulada por la parte actora el 19 de octubre de 2012, fundamentada en la ausencia de facultad de la ciudadana Marielena Romero Thormahlen, para otorgar poder en nombre de la sociedad mercantil Inversiones 3609, C.A., alegando que esa impugnación es improcedente, por cuanto la parte demandante actuó en fecha 11 de octubre de 2012, y en esa ocasión no objetó la validez o regularidad del documento poder que pretende impugnar luego en fecha 19 de octubre de 2012, y que con ese proceder convalidó automáticamente cualquier posible defecto en el referido instrumento (en el negado supuesto que existiera alguna irregularidad o deficiencia, cosa que niegan); que pretende la accionante que su solo dicho sobre la pretensa imposibilidad de revisar el expediente restara los efectos de convalidación que tiene, sin lugar a dudas, su diligencia del 11 de octubre de 2012, olvidando que su afirmación está absolutamente carente de prueba, y que por tanto no puede servir para acreditar el hecho afirmado sin más, lo que lleva a concluir –según los codemandados mencionados- que el poder presentado por su representación fue convalidado en todas sus posibles deficiencias; y alegó que no puede pretenderse con el argumento de que no se vio el documento, que la actuación que se hizo en el expediente no tiene ninguna eficacia procesal, en un sistema como en el impuesto en los tribunales civiles, luego de la implementación del Sistema JURIS, en donde el diligenciamiento de los expedientes se hace por una taquilla, mientras el expediente se mantiene en el archivo físicamente, no puede servir de excusa que se diligenció sin haber visto el expediente, pues era carga de la parte actora estar consiente (pues está a derecho a todos los fines del proceso) que era lo que estaba pasando en el juicio, y hasta no comprobar los efectos que pudiera provocar una actuación suya, no realizar ninguna actuación, y que por esa razón debe desecharse la impugnación formulada por la parte actora contra el poder que acredita la representación de los abogados ALVARO PRADA, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO y ALEJANDRO GARCÍA, habida cuenta de la extemporaneidad con la que fue formulada.
Impugnaron la estimación de la demanda, alegando que en el presente asunto se pretende la declaratoria nulidad de contrato de compraventa de un inmueble que fue celebrado entre Inversiones 3609, C.A. y los ciudadanos Federico Alberto Pires Amante y María Carolina León de Pires, y que en tal documento consta que el precio de la venta fue la cantidad de Bs.1.300.000,00, pero que sin embargo, de forma inexplicable la estimación de la demanda fue realizada por la actora en la cantidad de Bs.261.000,00.; y en consecuencia, impugnaron el valor de la demanda por ser abiertamente insuficiente, promoviendo como medio probatorio el valor del inmueble expresado en el documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 21 de marzo de 2012, en el cual aparece como valor del inmueble el monto de Bs.1.300.000,00, y en consecuencia, solicitaron la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, a fin que el tribunal que resulte competente resuelva el fondo.
Respecto al fondo de la demanda, los codemandados rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducirse, salvo aquellas circunstancias que admiten como ciertas en la contestación.
Alegaron la falta de cualidad activa de la ciudadana Graciela Romero Thormahlen, en su condición de accionista de Inversiones 3609, C.A., por cuanto aduce que ésta interpone la presente demanda de nulidad de contrato de compraventa “en virtud de su auto adjudicada condición de legítima propietaria del inmueble, sin embargo, lo cierto del caso es que la pretendida nulidad del contrato de compraventa celebrado entre Inversiones 3609, C.A. y Federico Alberto Pires Amante y María Carolina León de Pires, ha sido solicitado por una persona que no tiene cualidad activa para fungir como actora en este juicio de nulidad, ya que no detenta por sí misma la titularidad del derecho protegido por el legislador y que en este caso corresponde a Inversiones 3609, C.A.”.
Aduce también que estamos en presencia de una acción de nulidad que involucra únicamente intereses y derechos particulares, es decir, donde no existe afectación del orden público; y que en ese sentido, sólo los involucrados tienen derechos y obligaciones, pues solo entre ellos tiene efectos el contrato, ex artículo 1.166 del Código Civil, lo que hace –a decir de los codemandados- que con relación a los terceros, es decir, contra todo aquel no contratante (como lo sería en este caso la accionante), el contrato no tenga efecto ni pueda ser objetado, habida cuenta de la inexistencia de vinculación entre los terceros no contratante, en lo referente a los efectos que del contrato se desprenden, y por lo tanto la actora es una tercera sin cualidad para objetar la eficacia de un contrato en el cual no es parte, y con relación al cual no tiene ninguna legitimación ad causam, y por ello solicitan que sea desechada la demanda, por existir una falta de cualidad activa en la demandante para proponerla.
Argumentan que la presente demanda es improcedente, y aducen que de conformidad con el artículo 275 del Código de Comercio venezolano, en relación a los particulares que son objeto de deliberación de la asamblea ordinaria de accionistas, en su ordinal 2º se establece “Nombrar a los administradores, llegado el caso (…)”; y que de esa norma se desprende que el legislador mercantil ya había establecido como competencia de la asamblea ordinaria de accionistas el nombramiento y remoción de los directivos o administradores de una compañía, ello por dos razones básicas: 1) la asamblea de accionistas es la máxima autoridad de una sociedad mercantil, en cuyo seno se forman las decisiones que de una manera u otra definen el desenvolvimiento y destino de una determinada compañía; 2) por estar representado el interés de los socios de una sociedad mercantil, es la asamblea de accionistas la que debe determinar de conformidad con los estatutos sociales, quienes ejercerán la administración de la compañía; y que resulta de gran interés para toda sociedad mercantil, haciendo referencia en este caso a la sociedad anónima, deliberar en asamblea de accionistas la elección y remoción de los directivos o administradores de la misma.
Respecto a la eficacia del nombramiento y cese de los directivos o administradores de una sociedad mercantil, concebidos como cambios societarios, aluden los codemandados la obligatoriedad que reviste la deliberación de la asamblea de accionistas en la toma de decisiones de una sociedad mercantil determinada, y arguyen que la asamblea de accionistas constituye la reunión de los accionistas donde se deliberan y resuelven los asuntos en lo que se ven comprometidos todos los intereses de la sociedad, y que por ello, concluyen que toda decisión que afecte de manera directa o indirecta en los intereses de la compañía y correlativamente de sus accionistas, debe haber sido del conocimiento de la asamblea de accionistas, y que en consecuencia, debe haber sido deliberado y resuelta por ese cuerpo colegiado. Que tal es el caso, por ejemplo del aumento de capital, o del nombramiento de los directivos o administradores cuya aprobación, representa cambios societarios que deben ser del conocimiento de la máxima autoridad de una sociedad mercantil, además que debe constar expresa e inequívocamente en un acuerdo que nazca de la deliberación de los accionistas en asamblea; y que la eficacia de los cambios societarios vienen dados por su aprobación en asamblea de accionistas, pues ello atribuye –a su decir- al carácter vinculante para con los miembros de la compañía, en especial, para los accionistas, y que en consecuencia, carecen de toda eficacia los cambios societarios realizados unilateralmente, en ausencia del conocimiento de la asamblea de accionistas, y con omisión del registro correspondiente.
Señalaron la ineficacia de la renuncia de la ciudadana Marielena Romero Thormahlen al cargo de directora de la sociedad mercantil Inversiones 3609, C.A., alegando que de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código de Comercio, uno de los deberes de los directivos o administradores de una sociedad mercantil configurado por la rendición de cuentas que deben presentar a la asamblea de accionistas por su gestión, y que en consecuencia, no corresponde a ellos definir la eficacia real de su renuncia en razón de que corresponde a la asamblea de accionistas en pleno considerar, deliberar y resolver acerca de su renuncia y sobre la eventual responsabilidad que éstos puedan tener, y en especial atención a que en este caso no estemos en presencia de una relación laboral; y que mal podría entenderse que la renuncia alegada por la parte actora en el presente juicio, goce de eficacia, pues, la declaración a la que hace referencia, constituye un acto absolutamente unilateral que no es del conocimiento de la asamblea de accionistas, por lo que no fue objeto de consideración y deliberación de la misma.
Que en el caso concreto, y a modo conclusivo en relación a la improcedencia de la impugnación del instrumento poder que acredita nuestra representación en el presente juicio, la declaración unilateral a la que hace referencia la parte actora en su escrito, no comporta una renuncia eficaz al cargo de directora que ostenta la ciudadana Marielena Romero Thormahlen, en la sociedad mercantil Inversiones 3609, C.A., en razón de la competencia que le es atribuida a la asamblea de accionistas en el artículo 275 del Código de Comercio, y que le impone un requisito esencial de eficacia a la renuncia de la referida ciudadana, de hacer del conocimiento del mencionado cuerpo colegiado su voluntad de cesar en las funciones para las cuales fue designada por acuerdo societario, y que en consecuencia, corresponde de manera inequívoca a la asamblea de accionistas deliberar y resolver sobre el cese de funciones.
Que los directivos o administradores tienen una eventual responsabilidad civil por su gestión así como también en ellos por una razón orgánica, se encuentra representado uno de los mayores intereses de los accionistas, a saber, la dirección y administración de la compañía; y que la renuncia de directores o administradores de una sociedad mercantil, además de ser competencia de la asamblea de accionistas, el acto unilateral de la ciudadana Marielena Romero Thormahlen, no reviste eficacia hasta tanto se delibere sobre ello, y hasta tanto no se nombre el director o administrador que deba suplirlos so pena de configurarse una administración acéfala.
Que en este caso, y a todo evento, señala, que el contrato de compraventa en este caso es inobjetable por parte de la demandante, pues hubo acuerdo entre la sociedad mercantil representada por sus directores y los compradores, los mismos pagaron el precio pactado y lo más importante la demandante siempre estuvo de acuerdo en ello, en su condición de accionista de la compañía, “de hecho ella misma conversó en varias oportunidades con los propios compradores respecto al precio y forma en que se concretaría la venta, y nunca tuvo observaciones”.
Que en todo caso, si no estaba de acuerdo con la decisión legítimamente tomada, debió presentar su inconformidad a la junta directiva, donde además todos los accionistas son hermanos de doble conjunción; pero que lo no admisible es que no siendo parte de la contratación se le permita perjudicar derechos de terceros, adquirientes de buena fe, y perjudicar la posición de la compañía, sin causa justa, siendo una tercera sin relación con el contrato, y además habiéndose realizado una operación de compraventa conforme los estatutos vigentes para la época, sin que quepa ninguna objeción al respecto.
Que con fundamento en las consideraciones expuestas, le solicitaron al tribunal que se declare sin lugar la demanda, con la respectiva condenatoria en costas, y conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil promovieron como prueba documental el acta de asamblea de accionistas de fecha 22 de octubre de 2012 de la sociedad mercantil INVERSIONES 3609, C.A. en la cual se aprobó –a su decir- ratificar todos los actos realizados por la Junta Directiva durante su período de ejercicio comprendido desde su nombramiento hasta la fecha de la asamblea; modificar el artículo noveno del documento constitutivo estatutario de la compañía; nombrar una nueva junta directiva para la administración de la compañía.
Por su parte, en fecha 07 de noviembre de 2012 el abogado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN DE PIRES, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Procedieron a impugnar la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en la cantidad de Bs.261.000,00, por ser a todas luces insuficiente, tomando en consideración que el precio pactado en el documento de compraventa cuya nulidad se pretende es de un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,00), por lo que solicitan que se resuelva la impugnación, y se remitan los autos al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, a fin de que el Tribunal que resulte competente por la cuantía resuelva el fondo de la controversia.
Rechazan y contradicen que el contrato de compraventa sobre el inmuebles identificado supra, y que fue celebrado entre Inversiones 3609, C.A. y los codemandados FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN DE PIRES, deba reputarse nulo por falta de capacidad o representación legal como lo sostiene la demandante; y asimismo, rechazan que no hubieran actuado durante toda la negociación sobre el mencionado inmueble y al propio momento de la celebración del documento definitivo de compraventa de buena fe.
Que admiten como cierto que adquirieron el inmueble de Inversiones 3609, C.A.; y que el precio de adquisición fue el expresado en el mencionado documento.
Alegaron la falta de cualidad activa de la demandante, razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la demanda interpuesta fue intentada por la ciudadana Graciela Romero Thormahlem de Sahmkow, quien afirmó ser accionista y directora de Inversiones 3609, C.A., quien era legítima propietaria del inmueble que fue adquirido por los ciudadanos FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN DE PIRES; que el fundamento jurídico de la demanda de nulidad se base en la supuesta falta de capacidad de quienes representaron a Inversiones 3609, C.A. en el documento de compraventa.
Que en el presente caso estamos en presencia de una falta de nulidad relativa de los contratos; que la nulidad relativa de los contratos tiene inmensas diferencias con la nulidad absoluta de los contratos y especialmente en relación a la persona o personas que puedan solicitarlas; que la nulidad relativa del contrato de compraventa celebrado entre Inversiones 3609, C.A. y los codemandados FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN DE PIRES, ha sido solicitada por una persona que no tiene cualidad activa para fungir como actora en este juicio, ya que no detenta por si misma la titularidad del derecho protegido por el legislador y que en este caso corresponde a Inversiones 3609, C.A., y no a la demandante, toda vez que es a los contratantes a quienes protege la legislación en un caso de falta de capacidad como se dice en el libelo, a tenor del numeral 1º del artículo 1.142 del Código Civil; y que por esas razones solicitan que se declare la procedencia de la falta de cualidad activa de la demandante, declarando la inadmisibilidad de la pretensión ejercida.
En cuanto al fondo de la controversia, los codemandados, alegan la improcedencia de la demanda por cuanto la renuncia de Marielena Romero Thormahlen así como su auto revocatoria no son oponibles a terceros por la falta de registro y publicación de dichos documentos; que el eje central de la demanda se afinca en la supuesta renuncia que realizó la ciudadana Marielena Romero Thormahlen al cargo de miembro de la junta directiva de la compañía Inversiones 3609, C.A., que según la demandante ese acto de renuncia es de carácter definitivo y plenamente oponible a tercera personas, y además que la renuncia a ese cargo no es precisamente uno de los actos que deban estar sujetos al registro y posterior publicación, puesto que no se está en uno de los supuestos del numeral 9 del artículo 19 del Código de Comercio. Y al respecto, señalan los codemandados, que precisamente la renuncia de la ciudadana Marielena Romero Thormahlen al cargo de directora de Inversiones 3609, C.A. “si es precisamente uno de aquellos actos que están sujetos no solo al trámite del registro, a tenor de las previsiones del numeral 9 del artículo 19 del CÓDIGO DE COMERCIO, sino también a su publicidad.”.
Que por razones evidentes, toda decisión que implique un cambio en las sociedades mercantiles que pudiese afectar los derechos de terceros deben escriturarse y consecuencialmente inscribirse en el Registro de Comercio; y que también deberán, para considerarse con efectos erga omnes o, como lo afirma la doctrina autorizada, una presunción iure et de iure, publicarse.
Que ese es precisamente el caso de la pretendida renuncia de la ciudadana Marielena Romero Thormahlen, quien si bien renunció frente al resto de los coadministradores, dicha decisión, no obstante haberse efectuado a través de un instrumento autenticado, no le es oponible a terceros, valga decir, en este caso a los codemandados FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN DE PIRES, ello a su decir, por cuanto esa decisión que fue manifestada de manera unilateral y a través de instrumento autenticado, no le es oponible a ellos, puesto que una decisión como esa afectaría eventualmente el régimen de administración de Inversiones 3609, C.A., y de ahí que deba acudirse a la exigencia prevista en el numeral 9 del artículo 19 del Código de Comercio, es decir, inscribir un extracto o la escritura misma en el Registro Mercantil en el cual se encuentra el expediente de Inversiones 3609, C.A.
Alegaron que, además debería notarse que los codemandados para poder adquirir el bien inmueble objeto de la compraventa que se pretende anular, tuvieron que acudir a una institución financiera para obtener un préstamo con garantía hipotecaria y que dicha institución financiera, en este caso el Banco Mercantil, tomó “seguramente” las previsiones de revisar el expediente de Inversiones 3609, C.A., o bien verificar su régimen de administración y representantes, para verificar que efectivamente la ciudadana Marielena Romero Thormahlen se encontraba plenamente facultada para representar a Inversiones 3609, C.A. en el mencionado documento de compraventa; y que de esa revisión, “como lo admite implícitamente la representación judicial de LA DEMANDANTE, es posible afirmar que en el Registro Mercantil la ciudadana MARIELENA ROMERO THORMAHLEN figura como Directora de INVERSIONES 3609, C.A…”.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Comercio, los actos a través de los cuales se acuerde la remoción o designación de un representante legal de las sociedades mercantiles no producen efectos (son ineficaces) hasta tanto no sea registrados y publicados. “De hecho, también dispone que “la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados a que se refieren esos números.”.
Que la pretensión de nulidad propuesta por la demandante en contra de los codemandados FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN DE PIRES es absolutamente improcedente, toda vez que no le es imputable a ellos, bajo ninguna circunstancia, la falta de registro y publicación de la renuncia de una de las directoras mujeres de Inversiones 3609, C.A., razón suficiente para tener por válido el documento de compraventa sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda; y que por lo tanto solicitan que se declare sin lugar la demanda, condenando expresamente en costas a la demandante.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa data para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente proceso; este acto se celebró el día 15 de noviembre de 2012, en el cual las partes expusieron sus respectivos alegatos y consignaron escritos.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó los hechos y límites de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que se abría el lapso probatorio de cinco días de despacho, para que las partes promuevan otros medios de prueba distintos a los promovidos junto al libelo y la contestación.
En fecha 28 de noviembre de 2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; así como también los codemandados FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN DE PIRES; siendo admitidas las mismas por auto de fecha 06 de diciembre de 2012.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio fijó la oportunidad de celebración de la audiencia o debate oral en el presente proceso.
Mediante sentencia dictada el 27 de junio de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó su competencia en los tribunales de primera instancia en lo civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, una vez transcurridos cinco (5) días de despacho siguientes a esa decisión, a los fines que las partes ejercieran el recurso correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia que la parte actora en fecha 27 de junio de 2013 ejerció recurso de apelación, siendo ratificado el 1 de julio del mismo año; por auto de fecha 10 de julio de 2013 el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas negó el recurso de apelación ejercido, por considerar que el actor no ejerció el recurso de regulación de competencia, remitiendo el expediente a la Unidad de Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil.
Se aprecia que la parte actora ejerció recurso de hecho, y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo declaró con lugar y ordenó tramitarlo como una regulación de competencia. Contra dicho fallo se anunció recurso de casación siendo negado por el referido Juzgado Superior, anunciándose el correspondiente recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar el 04 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Civil.
En tal sentido, le correspondió conocer del recurso de regulación de competencia al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y por decisión del 08 de enero de 2015 fue declarada conforme a derecho la decisión del Juzgado Noveno de Municipio mediante la cual declinó su competencia en razón de la cuantía y declaró competente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil. Contra dicha decisión se anunció recurso de casación siendo declarado inadmisible, y ejercido recurso de hecho contra la negativa de admisión de casación, la Sala de Casación Civil el 13 de abril de 2015, declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido.
En fecha 13 de enero de 2016, el abogado Mauro José Guerra, en su carácter de Juez provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
Mediante decisión del 22 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil declaró nula las actuaciones posteriores a las contestaciones de la demanda, salvo las pruebas documentales aportadas por ambas partes y se repuso la causa al estado de promoción de pruebas, conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que el proceso continúe por los trámites del procedimiento ordinario. Una vez notificadas ambas partes de esa decisión, consta que en fecha 17 de mayo de 2016 la parte actora solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de posiciones juradas, y en fecha 23 de mayo de 2016 el apoderado judicial de los codemandados MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y de la sociedad mercantil INVERSIONES 3609, C.A., apeló del auto de reposición de la causa.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016 el a quo fijó la oportunidad para la celebración del acto de posiciones juradas, y seguidamente consta auto de fecha 31 de mayo de 2016 en el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión de reposición de la causa. Se observa de las actas procesales que la parte actora consignó en esta segunda instancia copias certificadas de sentencia dictada el 31 de enero de 2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se resolvió la apelación ejercida por la parte codemandada contra el auto de fecha 22 de febrero de 2016 que declaró nulas todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda con excepción de las pruebas documentales promovidas por ambas partes, ordenando reponer la causa al estado de promoción de pruebas y proseguir el juicio por el procedimiento ordinario, siendo declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido, quedando confirmado el auto apelado.
Consta que en esa misma fecha, 06 de junio de 2016, la apoderada judicial de los codemandados FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN DE PIRES, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de junio de 2016, los apoderados judiciales de los codemandados MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y de la sociedad mercantil INVERSIONES 3609, C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de junio de 2016 el a quo admitió apelación ejercida por el abogado Álvaro Prada en fecha 07 de junio de 2016 contra el auto de fecha 30 de mayo de 2016. No constan resultas de esta apelación. Seguidamente se evidencia nota de secretaría de esa misma fecha mediante la cual se ordenó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 28 de junio de 2016 la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por los codemandados.
En fecha 21 de julio de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a la falta de citación personal de los codemandados para la evacuación de las posiciones juradas declarando improcedente los alegatos de falta de citación personal de los demandados; sobre el hecho que los codemandados FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN DE PIRES no se encuentran en el país, declaró que no es un argumento válido por cuanto no hay ningún hecho que lo demuestre o que haga presumirlo, ya que lo evidenciado en el expediente es que fueron citados de forma personal; respecto a que el juicio se trata de un asunto de mero derecho, el a quo dejó constancia que el presente asunto no puede considerarse de mero derecho por cuanto se hace evidente que entre demandante (parte que alega) y la otra parte niega los hechos, resultan hechos controvertidos, por lo que no puede tratarse el asunto como de mero derecho; desechó las oposiciones efectuadas por las partes a la admisión de los medios probatorios promovidos, y procedió a pronunciarse respecto a las admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Una vez notificadas todas las partes respecto del auto de admisión de pruebas, consta que los abogados Frank Mariano mediante diligencia del 04 de octubre de 2016, Jhoselyn Rodríguez mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2016 y Judith Ochoa en diligencia del 06 de octubre de 2016, en representación de los demandados y de la actora respectivamente, ejercieron recurso de apelación contra el auto del 21 de julio de 2016, siendo oído dicho recurso en un solo efecto por auto del día 10 de octubre del 2016. No constan resultas de esta apelación.
En fecha 07 de diciembre de 2016, la representación judicial de los codemandados MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y de la sociedad mercantil INVERSIONES 3609, C.A., presentó escrito de informes por ante el tribunal de la causa, el cual fue ratificado el 14 de diciembre de 2016.
Asimismo, la representación judicial de los codemandados FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN DE PIRES, en esa misma fecha 14 de diciembre de 2016, presentaron escrito de informes por ante el tribunal de instancia; y por su parte, la representación judicial de la demandante, en esa misma fecha hizo uso de su derecho a presentar informes.
En fecha 06 de febrero de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando en su dispositiva lo siguiente:
“…Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión nulidad de contrato de compra venta de inmueble, intentado por la ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN de SAHMKOW contra INVERSIONES 3609 C.A.; los ciudadanos ANDRES ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN y contra los ciudadanos FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEON NODA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese y regístrese…”. (Copia textual).
Consta que en fecha 13 de febrero de 2017 la abogada Judith Ochoa, inscrita en el Inpreabogado Nº 41.907, actuando como apoderada judicial de la demandante GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW, apeló del anterior pronunciamiento, siendo oído en ambos efectos por auto de fecha 24 de febrero de 2017, y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles.
En virtud de las apelaciones ejercidas por la parte demandante en este proceso, corresponde a este ad quem, determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.
Queda de esta manera planteada la controversia judicial, haciéndose en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos de la misma, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de emitir pronunciamiento sobre cualquiera de los alegatos realizados por las partes en las oportunidades procesales que tuvieron para ello, por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se hace imprescindible juzgar y analizar todas y cada una de las pruebas que han sido promovidas por las partes a lo largo del juicio, aún aquellas que se consideren como no idóneas para resolver la controversia.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
A. Junto al escrito libelar.
1. Marcado con la letra “A”, riela a los folios 14 al 17 de la pieza I/IV, copias fotostáticas simples de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de diciembre de 2011, quedando inserto bajo el No.24, Tomo 216 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Se aprecia de los autos, que el referido instrumento poder fue consignado en copias simples, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento privado autenticado, en el cual el Notario da fe pública de la fecha de su otorgamiento y de sus firmantes; del mismo se aprecia que la ciudadana Graciela Romero de Sahmkow le confirió poder judicial a los abogados Judith Ochoa Seguías, Mónica Ortín Vitoria, Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.907, 49.466, 132.671 y 156.740, respectivamente, para que defiendan sus derechos e intereses en el presente juicio.
2. Marcado con la letra “B”, riela a los folios 18 al 25 de la pieza I/IV, copia fotostática simple del documento constitutivo de la compañía INVERSIONES 3.609, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1.980, bajo el No.28, Tomo 66-A-sdo.
3. Marcado con la letra “C”, riela a los folios 26 al 33 de la pieza I/IV, copia fotostática simple de documento que fue inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 1.993 anotado bajo el Nro.16, Tomo 86-A-Sgdo, contentivo de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía INVERSIONES 3.609, C.A. celebrada el 12 de mayo de 1.993, en la cual se modificaron los artículos 9º y 10º de los estatutos constitutivos de la compañía.
4. Marcado con la letra “D”, riela a los folios 34 al 41 de la pieza I/IV, copia fotostática simple de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el Nro.30, Tomo 189-A Sdo., contentivo de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 15 de septiembre de 2005.
Respecto a los documentos identificados con las letras “B”, “C” y “D”, descritos anteriormente en los numerales 2, 3 y 4, se aprecia que los mismos son copias fotostáticas simples de instrumentos públicos, por haber sido autorizados por un Registrador Mercantil con las solemnidades de ley, tal como lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como fidedignos; de estos instrumentos se evidencia que, efectivamente, la empresa INVERSIONES 3.609, C.A. se constituyó como compañía el 08 de abril de 1.980, por los ciudadanos Félix Romero Martínez, Olga Thormahlen de Romero, Marielena Romero de Vivas, Graciela Romero de Sahmkow, Félix Alberto Romero y Andrés Romero, cuyo objeto es todo lo relativo a la inversión de bienes muebles e inmuebles, su venta, comercialización, fabricación, preparación y comercialización de toda clase de artículos, asistencia técnica y representación de empresas y constitución de compañías anónimas y de responsabilidad limitada; que la duración de la compañía sería de 50 años; que el capital de la compañía era de Bs.28.000,oo para la época pagado en su totalidad, dividido en 28 acciones con un valor nominal de Bs.1.000,oo cada una para la época; que en el artículo décimo se estableció que “La Junta Directiva de la Sociedad sólo podrá sesionar válidamente cuando se encuentre presente la totalidad de sus miembros. Se considerarán válidamente adoptadas solo aquellas decisiones de la Junta Directiva tomadas por unanimidad.”. También se evidencia que en fecha 12 de mayo de 1993, fue celebrada asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía INVERSIONES 3.609, C.A., en la cual se modificaron los artículos 9º y 10º de los estatutos constitutivos de la compañía, tal como quedó transcrito ut supra. Asimismo, se evidencia que el 15 de septiembre de 2005 se celebró asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía INVERSIONES 3.609, C.A., en la cual se tomaron las siguientes decisiones: la reactivación de la compañía y actualización de los libros contables; la modificación de los artículos 9, 10 y 12 del documento constitutivo de la compañía, los cuales quedaron redactados en los siguientes términos: “ARTICULO NOVENO: La compañía será dirigida y administrada por una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, pudiendo elegir en la Asamblea que los designe, los respectivos suplentes de cada uno. La Asamblea designará un Presidente, dos (2) directores y dos (2) Directores para integrar la Junta Directiva, los cuales durarán DIEZ (10) años en sus funciones o hasta tanto una Asamblea los sustituya; antes de entrar a ejercer sus funciones deberán depositar en la caja de la compañía cinco (5) acciones cada uno en garantía de sus gestiones. ARTÍCULO DÉCIMO: La Junta Directiva podrá sesionar válidamente con la presencia del Presidente o con la presencia de un Director y una Directora, siendo que, en este caso, las decisiones a que llegaren deberán tomarse por unanimidad. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: El Presidente de la compañía tendrá las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la misma y con su sola firma la obliga en toda clase de negociaciones y la representa ante terceros, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Iguales funciones y atribuciones podrán ser ejercidas, actuando siempre en forma conjunta un Director y una Directora.”; se ratificaron los miembros de la Junta Directiva, quedando integrada así: FELIX ROMERO MARTÍNEZ, como Presidente, GRACIELA ROMERO DE SAHNKOV y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, como Directoras y FELIX ALBERTO ROMERO THORMAHLEN y ANDRES ROMERO THORMAHLEN, como Directores; y se designó a la ciudadana CARMEN RENGEL DE TRIANA, como Comisario. Así se establece.
5. Marcado con la letra “E”, riela al folio 42 de la pieza I/IV, copia fotostática simple de Acta No.736, inscrita en el Libro 03, folio 236, año 2.010, de los Libros de Defunciones llevados por la Alcaldía del Municipio. Se observa que el presente instrumento no fue impugnado por la parte demandada, y al emanar de la Alcaldía de Chacao que es un ente público, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. De este documento se evidencia que el ciudadano FELIX ROMERO MARTÍNEZ, quien fuera el presidente de la compañía INVERSIONES 3.609, C.A., falleció en la ciudad de Caracas el día 07 de noviembre de 2010; que dejó cuatro (4) hijos de nombres: MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, GRACIELA ROMERO DE SAHMKOW, FELIX ALBERTO ROMERO THORMAHLEN y ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, y que no deja bienes de fortuna.
6. Marcado con la letra “F”, riela a los folios 43 al 47 de la pieza I/IV, copia fotostática certificada de documento privado que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 06 de mayo de 2011, quedando inserto bajo el Nro.62, Tomo 71, folio 196 al 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Respecto a este documento, se aprecia que es una copia certificada de un documento privado, otorgado ante un Notario, funcionario competente con facultad para darle fe pública en cuanto a la fecha cierta de su otorgamiento y de sus firmantes, por lo que se tiene como un instrumento privado reconocido, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en el cual se evidencia que la ciudadana Marielena Romero Thormahlen renunció ante una notaría al cargo de directora que ostentaba en la compañía INVERSIONES 3609, C.A.; sin embargo, respecto a la incidencia de dicho documento privado en el presente proceso, esta juzgadora se pronunciará infra en la parte motiva de esta decisión.
7. Marcado con la letra “G”, riela a los folios 48 y 49, copia fotostática simple de documento privado suscrito por Marielena Romero T., fechado del 4 de mayo de 2015, y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 06 de mayo de 2011, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 71, folio 196 al 198 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Se deja constancia que el presente documento privado en copia fotostática simple contiene la renuncia de la ciudadana Marielena Romero T. como directora de la compañía Inversiones 3.609, C.A., y se observa además que dicha copia presenta unas firmas ilegibles en manuscrito. En cuanto al contenido del documento privado reseñado, se aprecia que es el mismo documento traído a los autos en copia certificada descrito en el párrafo anterior, en el punto 6; sin embargo, en esta copia simple aparecen unas firmas ilegibles, que según aduce la parte actora, son las personas que recibieron dicha comunicación en nombre de los accionistas de la compañía Inversiones 3.609, C.A. En tal sentido, siendo dichas firmas pertenecientes a personas ajenas al presente proceso, han debido ser ratificadas en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en autos que esos terceros hayan ratificado sus firmas estampadas en dicha copia, no puede ser opuesto a la parte demandada, y por tal motivo se desecha el instrumento del debate probatorio.
8. Marcado con la letra “H”, riela a los folios 50 al 54 de la pieza I/IV, copia fotostática certificada de documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 2011, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 169 (folio 117 al 119) de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Respecto a este documento, se aprecia que es una copia certificada de un documento privado, otorgado ante un Notario, funcionario competente con facultad para darle fe pública en cuanto a la fecha cierta de su otorgamiento y de sus firmantes, por lo que se tiene como un instrumento privado reconocido, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende que la ciudadana Marielena Romero Thormahlen revocó ante una notaría la renuncia efectuada anteriormente y reasumió sus funciones como directora de la compañía INVERSIONES 3609, C.A.; sin embargo, respecto a la incidencia de dicho documento privado en el presente proceso, esta juzgadora se pronunciará infra en la parte motiva de esta decisión.
9. Marcado con la letra “I”, riela a los folios 55 al 69 de la pieza I/IV, copia fotostática certificada de documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2012, inscrito bajo el Nro. 2012.325, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.240.13.18.1.8108 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Se evidencia también que este instrumento riela en copias fotostáticas simples a los folios 92 al 111 de la referida pieza. Este documento es valorado como un instrumento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en la oportunidad procesal correspondiente. De este instrumento se evidencia que los ciudadanos ANDRES ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, actuando como Directores de la sociedad mercantil INVERSIONES 3.609, C.A., dieron en venta pura y simple a los ciudadanos FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN de PIRES, un inmueble propiedad de dicha compañía, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido como C-2B (Torre C, Apartamento 2, Núcleo B) situado en la Planta Nro. 2 de la Torre C, en el extremo Norte de la señalada Torre, que forma parte del Edificio Residencias IBIZA, ubicado en la Avenida San Felipe, esquina con la Cuarta Transversal de la Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; que dicho inmueble tiene un área aproximada de 124,34 metros cuadrados; que el precio de la venta fue de un millón trescientos mil bolívares (Bsd.1.300.000,00); y consta que el precio de la venta fue satisfecho con fondos provenientes de: i) Bs.950.000,00 con recursos del propio peculio de los compradores; y ii) Bs.350.000,00 con los recursos que refiere el contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado constituida a favor de la sociedad financiera MERCANTIL, C.A., Banco Universal, que también consta dentro de este documento.
10. Marcado con la letra “J”, riela a los folios 70 al 76 de la pieza I/IV, copia fotostática certificada de documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 214 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento es valorado como un instrumento privado reconocido, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto un notario dio fe de la fecha cierta de su otorgamiento y de sus firmantes. De este documento se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES 3609 COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por sus Directores ANDRES ROMERO Y MARIELENA ROMERO, celebraron con los ciudadanos FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN NODA, un convenio que denominaron “CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA”, en el cual se prometió dar en venta a los referidos ciudadanos un inmueble propiedad de dicha compañía, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido como C-2B (Torre C, Apartamento 2, Núcleo B) situado en la Planta Nro. 2 de la Torre C, en el extremo Norte de la señalada Torre, que forma parte del Edificio Residencias IBIZA, ubicado en la Avenida San Felipe, esquina con la Cuarta Transversal de la Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
11. Marcado con la letra “K”, riela a los folios 77 al 83 de la pieza I/IV, copia fotostática simple de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 2005, inscrito bajo el Nro.21, Tomo 6, Folio 225, Protocolo Primero, Año 2005. En este instrumento se evidencia que el ciudadano FELIX ROMERO MARTÍNEZ, le dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES 3.609 COMPAÑÍA ANÓNIMA, un constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido como C-2B (Torre C, Apartamento 2, Núcleo B) situado en la Planta Nro. 2 de la Torre C, en el extremo Norte de la señalada Torre, que forma parte del Edificio Residencias IBIZA, ubicado en la Avenida San Felipe, esquina con la Cuarta Transversal de la Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y se tiene como fidedigno.
12. Marcado con la letra “L”, riela a los folios 84 al 85 de la pieza I/IV, copia fotostática certificada emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la cédula catastral Nro. 12-046546 de fecha 24 de abril de 2012. Se evidencia de este documento que es una copia certificada de un documento administrativo, realizado por un funcionario en el ejercicio de sus funciones de un órgano administrativo, a saber, la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; y del mismo se evidencia que constan los datos del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido como C-2B (Torre C, Apartamento 2, Núcleo B) situado en la Planta Nro. 2 de la Torre C, en el extremo Norte de la señalada Torre, que forma parte del Edificio Residencias IBIZA, ubicado en la Avenida San Felipe, esquina con la Cuarta Transversal de la Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y se evidencia que el propietario actual son los ciudadanos FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN NODA, y que el monto de la operación de la compra del referido inmueble fue por la cantidad de Bs.1.300.000,00.
13. Rielan a los folios 86 al 91 de la pieza I/IV, marcados como “N”, “Ñ” y “Ñ” (sic), documentos privados en copia simple de impresiones digitales del portal web “www.tuinmueble.com.ve”, referidos a ofertas de inmuebles en venta ubicados en Chacao/La Castellana. Ahora bien, respecto a estos instrumentos, se aprecia que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en el artículo 4 en su único aparte se establece que: “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”; de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). En este sentido, a juicio de este Tribunal, las fotocopias bajo examen no se refieren a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se tratan de aquellos tipos de documentos al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia; en virtud de lo cual no es posible darles valor probatorio. Así se establece.
14. La parte actora promovió en su libelo, prueba de posiciones juradas para que sean absueltas por los ciudadanos MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, ANDRES ROMERO THORMAHLEN, FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN NODA, manifestando su disposición de absolver las posiciones recíprocas. Se evidencia de autos, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 30 de mayo de 2016 fijó la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de posiciones juradas. En fecha 06 de junio de 2016, los apoderados judiciales de los codemandados FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN DE PIRES presentaron escrito por ante el a quo en el cual se opusieron al acto de posiciones juradas, alegando “la imposibilidad sobrevenida” de sus representados de absolverlas por cuanto –a su decir- se encontraban domiciliados fuera del territorio nacional, solicitando que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de solicitar el movimiento migratorio de los referidos codemandados, y alegaron además que en materia de posiciones juradas el interrogatorio debe versar sobre hechos propios de los cuales tenga conocimiento el absolvente, y que como en el presente caso no existen hechos que puedan ser sujetos a prueba, y que si hubiere alguno, los apoderados judiciales de esos codemandados no tienen conocimiento directo de los mismos por lo que no podrían declarar sobre ello, aunado a que en materia de personas naturales no está prevista la figura de la delegación, prevista en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil sólo para las personas jurídicas, y así solicitan que sea declarado. En fecha 07 de junio de 2016, el abogado Álvaro Prada, actuando como apoderado judicial de los codemandados MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y de la sociedad mercantil INVERSIONES 3609, C.A., presentó diligencia alegando que el acto de posiciones juradas era improcedente por cuanto no se había citado personalmente a la ciudadana MARIELENA ROMERO. En fecha 07 de junio de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, levantó acta dejando constancia de la evacuación de las posiciones juradas que debe absolver la ciudadana MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, y que ésta no compareció, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y promovente de la prueba, y de la comparecencia del apoderado judicial de la referida ciudadana quien expresó alegatos respecto a la improcedencia del acto de posiciones juradas por la no citación personal de la codemandada mencionada; y de seguidas consta las posiciones estampadas por la parte actora. En fecha 13 de junio de 2016, la representación judicial de la codemandada MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, procedió a estampar las posiciones juradas recíprocas. Y seguidamente, consta escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora contradiciendo lo alegado por el abogado Álvaro Prada en el acto de posiciones juradas.
En fecha 14 de junio de 2016, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas del codemandado FEDERICO PIRES AMANTE, constando en el acta levantada por el a quo que compareció la representación judicial de la parte actora promovente de la prueba, y de la representación judicial del precitado ciudadano, quien procedió a exponer alegatos respecto a la improcedencia del acto de posiciones juradas, señalando que en este caso no se ventilan hechos susceptibles de prueba por lo que ha de reputarse como de mero derecho, que a su representado tampoco se le citó personalmente para la prueba de posiciones juradas, por lo que se le están violando sus derechos al debido proceso y a la defensa y que su representado no se encuentra actualmente en el país; seguidamente constan las posiciones juradas estampadas al codemandado mencionado. En fecha 15 de junio de 2016 era la oportunidad para el acto de posiciones juradas de la parte actora, pero se dejó constancia que no compareció el apoderado judicial del codemandado FEDERICO ALBERTO PIRES LEÓN, declarando que no hubo recíprocas en el acto.
En fecha 16 de junio de 2016, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas de la codemandada MARÍA CAROLINA LEÓN NODA, constando en el acta levantada por el a quo que compareció la representación judicial de la parte actora promovente de la prueba, pero que no compareció la referida ciudadana ni su representación judicial; seguidamente constan las posiciones juradas estampadas a la codemandada mencionada. En fecha 17 de junio de 2016 era la oportunidad para el acto de posiciones juradas de la parte actora, pero se dejó constancia que no compareció la representación judicial de la codemandada MARÍA CAROLINA LEÓN NODA, declarando que no hubo recíprocas en el acto. Seguidamente, consta diligencia de la parte actora presentada el 17 de junio de 2016 señalando que las posiciones juradas para ser evacuadas por el señor Andrés Romero, no pueden ser evacuadas dado que el precitado ciudadano fue citado por carteles, dejándose sin efecto la fijación del acto de posiciones juradas por auto de fecha 20 de junio de 2016.
Ahora bien, nuestro sistema procesal civil venezolano contempla la prueba de posiciones juradas o confesión provocada como un interrogatorio formal de las partes en el proceso con fines probatorios, que se produce a instancia de éstos, el cual tiene por objeto obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento el confesante (absolvente) que son relevantes y pertinentes en la causa, más aún, que son controvertidos en el proceso judicial, mediante el reconocimiento afirmativo que se haga en las respuestas que del absolvente, a la formulación de preguntas realizadas en forma asertiva, que contienen la afirmación de la existencia u ocurrencia de un hecho que le es perjudicial o que beneficia al preguntante (proponente) previo el juramento de ley y cuyo valor o grado de convicción se encuentra tarifado en la ley.
Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo la necesidad de nueva citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de la Ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad o existiendo la excepción cuando la ley disponga lo contrario, siendo que precisamente una de las excepciones al principio general se ubica en materia de posiciones juradas o confesión ficta provocada, conforme a lo dispuesto en el artículo 416 ejusdem que reza: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.”
En materia de posiciones juradas, el legislador estipuló el requisito de la citación previa del absolvente, para lo cual el juez en el auto que admita la mecánica de posiciones juradas, fijará el día y la hora en que se celebrará el acto de evacuación de la referida prueba previa la citación del absolvente, y todo ello deberá ordenarlo librando al efecto la respectiva boleta. Luego, conforme a la norma en comentario, la citación que se exige en esta materia es de carácter personal, lo que significa que debe ser entregada la boleta directamente al absolvente.
Es claro que en materia de posiciones juradas, el único modo de citación es la personal. Entendiéndose como personal, que no está permitido hacer la citación en persona distinta a la que comparezca al acto de las posiciones juradas, por lo que, quedan descartados todos los modos supletorios de citación, resultando que la citación personal del absolvente, pone en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba; vale decir, es un acto personalísimo, la citación del absolvente debe ser expresa, porque su comparecencia al acto de posiciones tendrá que ser también personal, por ser un acto sumamente importante dentro de la secuela del proceso y de allí que el legislador la encuadre dentro del más estricto marco de seguridad, a objeto de resguardar a las partes de sorpresas, que pudieran acarrearle la configuración de una confesión ficta por inasistencia al acto de las posiciones, en razón de una citación que no fuese expresa para tal acto. En tal sentido, si la citación para el acto de “posiciones juradas” no se hace directamente a la persona, entonces no podemos hablar de citación en el ámbito civil, es decir, no ha habido citación alguna y, por tanto, no puede legalmente celebrarse el acto de posiciones juradas. La citación es personal o no es citación. La citación en ausencia no existe. Un acto de posiciones juradas celebrado en forma irregular es inválido e ineficaz.
Así las cosas, se evidencia que en el caso de autos, la parte actora en su demanda promovió prueba de posiciones juradas de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Andrés Romero Thormahlen, Federico Alberto Pires Amante y María Carolina Leon Noda; siendo admitida por el Tribunal Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas el 05 de junio de 2012 por los trámites del procedimiento oral, en razón de su cuantía.
Cumplidas las diligencias necesarias para lograr la citación personal de los demandados en la presente causa, se evidencia que en fecha 03 de julio de 2012 constó la citación personal de los demandados María Carolina León de Pires, Marielena Romero Thormahlen y Federico Alberto Pires Amante, quienes se negaron a firmar el recibo de compulsa, observando esta alzada que en fecha 01 de agosto de 2012, el secretario del tribunal a quo dejó constancia que fijó cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los demandados María Carolina León Noda y Federico Pires Amante; consta que en fecha 01 de agosto de 2012 la abogada IRENE RIVAS GÓMEZ, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN DE PIRES, se dio por citada en nombre de sus representados y consignó instrumento poder que acredita su representación; en fecha 07 de agosto de 2012 constó en autos la consignación del cartel de citación de la sociedad mercantil INVERSIONES 3609, C.A. en la persona de su director ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, y a éste en su nombre propio; y en fecha 11 de octubre de 2012 constó en autos la nota de secretaría dejándose constancia que se entregó boleta de citación a la codemandada MARIAELENA ROMERO THORMAHLEN, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; quedando de esta manera todos los demandados citados.
Y es en fecha 30 de mayo de 2016 cuando el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, fijó la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de posiciones juradas promovidas por la parte actora, sin ordenar la citación personal de los llamados a absolverlas.
En este orden de ideas, por cuanto en materia de posiciones juradas el único modo de citación posible es el personal, quedando descartados los modos supletorios de citación, carteles o por correo certificado, así como también, la citación tácita, quedando a salvo la citación voluntaria y expresa del absolvente. En este sentido, la citación personal del absolvente, pone en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba e impone al mismo la carga de comparecer al Tribunal en la oportunidad fijada en el auto de admisión a fin de absolverlas; evidenciando quien suscribe, que en el caso de marras, no se cumplió fielmente el procedimiento respectivo para la citación de los llamados a absolver la prueba de posiciones juradas, a saber, los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Andrés Romero Thormahlen, Federico Alberto Pires Amante y María Carolina León Noda, por cuanto el a quo está tomando como válida la citación efectuada en el 2012 para que los demandados comparecieran a dar contestación a la demanda; inobservando la excepción al principio general de citación única, en el cual se ubica la materia de posiciones juradas o confesión ficta provocada, conforme a lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe concluir que el a quo no actuó ajustado a derecho al evacuar las posiciones juradas tomando como válida la citación de los demandados efectuadas en el año 2012 para que dieran contestación a la demanda; por lo que el acto de posiciones juradas celebrado en el presente caso fue efectuado de forma irregular, y por lo tanto es inválido e ineficaz; y en consecuencia, se desechan del debate probatorio. Así se decide.
B. De las pruebas aportadas por la parte actora en la etapa probatoria.
1. La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de junio de 2016, y procedió a ratificar los documentos consignados junto al escrito libelar, a saber: i) copia del documento constitutivo y estatutos sociales de Inversiones 3609, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de abril de 1.980, bajo el Nro.28, Tomo 66-A Sgdo.; ii) copia de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 12 de mayo de 1993; iii) copia de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 15 de septiembre de 2005; iv) copia del acta de defunción del ciudadano Félix Romero Martínez; v) copia del documento autenticado el 6 de mayo de 2011 en el cual la señora Marielena Romero renunció al cargo de Directora de Inversiones 3609, C.A.; vi) copia de documento autenticado en el cual la señora Marielena Romero renunció al cargo, alegando la promovente que fue “debidamente firmado en señal de recibo por sus destinatarios personalmente (Graciela Romero Thormahlen de Sahmkow, Félix Alberto Romero Thormahlen, y Andrés Romero Thormahlen), o por representantes o empleados de ellos.”; vii) copia del documento autenticado el 6 de octubre de 2011, en el cual la señora Marielena Romero revocó en todas sus partes la renuncia efectuada; viii) copia certificada del documento de venta cuya nulidad se pretende; ix) copia certificada del contrato de opción de compra venta sobre el inmueble propiedad de la compañía; x) copia certificada de la cédula catastral del inmueble objeto del contrato de venta cuya nulidad se pretende. Todas estas documentales ya fueron valoradas anteriormente por esta juzgadora, por lo que es inoficioso analizarlas nuevamente.
2. Hizo valer a su favor los documentos aportados por los codemandados Marielena Romero Thormahlen e Inversiones 3609, C.A. en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: i) copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 3 de septiembre de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 8 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 25, Tomo 309-A Sdo.; y ii) copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 22 de octubre de 2012, inscrita por ante el precitado Registro Mercantil en fecha 8 de noviembre de 2012, bajo el Nro.34, Tomo 309-A Sdo. En cuanto al valor probatorio de estos instrumentos, se deja constancia que los mismos serán valorados en la oportunidad de analizar las pruebas aportadas por la parte demandada.
3. Promovió la prueba de exhibición de documentos, a los efectos que la señora Marielena Romero Thormahlen exhiba el siguiente documento: la copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 6 de mayo de 2011, bajo el Nro.62, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, “donde constan en original en señal de recibido personalmente por Graciela Romero Thormahlen de Sahmkow, Diego Dal Maso, yerno del Sr. Félix Romero Thormahlen, y por un empleado (jardinero) del Sr. Andrés Romero Thormahlen.”; alegando la promovente, que presume que el original del documento con el original de las referidas firmas se encuentra en poder de la mencionada ciudadana; y que el objeto de esta prueba es demostrar que la ciudadana Marielena Romero notificó a los otros Directores y accionistas de Inversiones 3609, C.A. de su renuncia. Esta prueba de exhibición fue admitida por el a quo en fecha 21/07/2016 ordenándose la intimación de la referida ciudadana para el 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, para que tenga lugar el acto de exhibición. Consta que la boleta de intimación fue librada el 10 de octubre de 2016, y consta que en fecha 03 de noviembre de 2016, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de logar la notificación de la ciudadana Marielena Romero, por cuanto se encontraba de viaje al exterior del país. Siendo ello así, no se evidencia de autos que la parte actora haya insistido en la evacuación de este medio probatorio, por lo que se tiene como desistida su evacuación, y en consecuencia, esta juzgadora no tiene elemento probatorio que analizar. Así se establece.
4. Promovió prueba de testigos de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Diego Dal Maso, para que ratifique que es su firma la que consta en la copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda el 6 de mayo de 2011. Se evidencia que el a quo admitió este medio probatorio el 21/07/2016, fijándose el 3er día de despacho siguiente a su citación, para que el referido ciudadano ratifique el documento promovido; sin embargo, no consta en las actas procesales que el testimonio de ratificación del referido ciudadano haya sido evacuado, por lo que esta juzgadora no tiene elemento probatorio que analizar. Así se establece.
5. Promovió prueba de testigos de conformidad con lo previsto en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promoviendo las testimoniales de las siguientes personas: Diego Dal Maso, Félix Romero Thormahlem, Maritza Méndez Zambrano y Carlos Enrique Vivas Romero. Consta que mediante auto de fecha 21 de julio de 2016 el a quo admitió las testimoniales de los ciudadanos Diego Dal Maso, Félix Romero Thormahlem, Maritza Méndez Zambrano, y negó la admisión del ciudadano Carlos Enrique Vivas Romero; sin embargo, por cuanto no consta en autos que esas testimoniales hayan sido evacuadas, este Tribunal no tiene elemento probatorio que analizar. Así se establece.
6. Promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se oficie al Banco Venezolano de Crédito, C.A., para que informe sobre los siguientes particulares: i) si la cuenta corriente No.0104-0042-28-0420064020 existe, y su titular es la empresa Inversiones 3609, C.A., señalando su número de RIF; ii) personas que están autorizadas para firmar y movilizar el dinero depositado en esa cuenta bancaria; iii) todos los movimientos de la cuenta desde su fecha de apertura y hasta la fecha en que envíe informe; iv) copia de todos los cheques emitidos contra esa cuenta; y v) saldo a la fecha del informe; y aduce que el objeto de esta prueba es demostrar cómo fue pagado el supuesto precio mencionado en el documento protocolizado de la venta cuya nulidad se demanda.
Se evidencia que ese medio probatorio fue admitido por el a quo en fecha 21 de julio de 2016, y consta a los folios 102 al 231 de la pieza III/IV las resultas de dicha prueba, en la cual el Banco Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, a través del Departamento de Auditoria, emitió oficio en fecha 16 de diciembre de 2012. Respecto a este medio probatorio se evidencia que al no existir una regla legal expresa para su apreciación, la misma se valora sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y de la misma se desprende lo siguiente: i) que la cuenta corriente Nro. 0104-0042-28-0420064020 presenta como titular a la empresa INVERSIONES 3609, C.A. con el Registro de Información Fiscal Nº J-1406255-0, y que dicha cuenta fue abierta el día 11/05/2011 en la Oficina Comercial Los Palos Grandes; ii) que las personas autorizadas para movilizar con firmas indistintas en esa cuenta, son los ciudadanos MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.180.430, y ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, portador de la cédula de identidad Nº V-3.664.281; y remitió copias simples de los estados de cuentas desde mayo 2011 hasta octubre 2016 pertenecientes a esa cuenta corriente, así como copia simple de 63 cheques pertenecientes a la cuenta corriente Nro. 0104-0042-28-0420064020 que fueron emitidos durante el período comprendido desde mayo 2011 hasta octubre 2016. Así se establece.
7. Promovió prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda Dirección de Catastro Municipal, para que informe: a) si el apartamento Nº C-2B, piso 2, Torre C, Núcleo B del edificio Residencias Ibiza, ubicado en la avenida San Felipe, esquina con la calle Cuarta Transversal de La Castellana, se identifica con el Código Catastral No. 15-07-01-U01-009-040-001-003-P02-002; b) cuanto era el valor del inmueble descrito para los meses de febrero, marzo y abril de 2012. Se evidencia que ese medio probatorio fue admitido por el a quo en fecha 21 de julio de 2016, y que las resultas de esta prueba fueron recibidas el 23 de noviembre de 2016, y riela a los folios 2 al 3 y su vuelto de la pieza III/IV.
Respecto a este medio probatorio se evidencia que al no existir una regla legal expresa para su apreciación, la misma se valora sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y de la misma se desprende que el referido organismo informó lo siguiente:
“…Al respecto, le informo que el inmueble anteriormente descrito se denomina Ibiza se encuentra ubicado en la Avenida San Felipe entre Transversal 1 y Transversal 4, Torre C, Piso 2, apartamento C2-B, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao y efectivamente está identificado con el código de Catastro Nº 15-07-01-U01-009-040-001-003-P02-002 antes (209/400010300004).
Ahora bien, en cuanto al valor del inmueble para los meses de febrero, marzo y abril del 2012, se le informa que esta Dirección no efectúa avalúos puntuales de inmuebles, sino avalúos masivos que rigen por todo un año. En el caso de un apartamento en propiedad horizontal, el valor catastral viene dado por la aplicación de valor de la tierra y de la construcción según la tabla de valores que para la fecha estuviese vigente, al edificio del que forme parte y de allí aplicado al porcentaje de condominio del apartamento, se obtiene el valor catastral del inmueble, el cual puede coincidir o diferir con el valor del mercado. Según la cédula catastral del inmueble objeto del presente escrito, el valor catastral para el 2012 fue Bs.2.404.834,47…”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
A. Los codemandados MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN e INVERSIONES 3609, C.A. junto a su escrito de contestación promovieron lo siguiente:
1. Promovió el documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 21 de marzo de 2012, inscrito bajo el Nro. 2012.325, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.8108 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, a los fines de que se observe que el valor del inmueble y objeto del negocio que se pretende anular fue la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,00), ello con el objeto de demostrar la impugnación de la cuantía de la demanda. Respecto a este instrumento se evidencia que el mismo fue valorado anteriormente, por cuanto fue traído a los autos por la parte actora, otorgándosele valor probatorio, y efectivamente en dicho instrumento se constata que el precio de la venta fue la cantidad de Bs.1.300.000,00.
2. Promovió Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 22 de octubre de 2012 de la sociedad mercantil INVERSIONES 3.609, C.A., en la cual aduce que se aprobó “ratificar todos los actos realizados por la Junta Directiva durante su período de ejercicio comprendido desde su nombramiento hasta la fecha de la asamblea; modificar el artículo NOVENO del Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía; modificar el artículo DÉCIMO del Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía; modificar el artículo DUODÉCIMO del Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía; nombrar una nueva Junta Directiva para la administración de la Compañía…”, alegando el codemandado, que la referida documental se encuentra archivada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente No. 120204. Se evidencia de las actas procesales que a los folios 248 al 256 de la pieza I/IV, riela en copias fotostáticas simples documento que fue registrado en fecha 08 de noviembre de 2012 por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 34 Tomo 309-A SDO., contentivo de participación de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía INVERSIONES 3.609, C.A., celebrada el 22 de octubre de 2012.
Asimismo, riela a los folios 258 al 264 de la pieza I/IV, copias fotostáticas simples de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 03 de septiembre de 2012, y participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda e inscrita el 08 de noviembre de 2012, bajo el No.25, Tomo 309-A-Sdo., en la cual se dejó constancia que por cuanto los accionistas asistentes a la asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía INVERSIONES 3609, C.A. representan el 75% del total del capital social de la compañía, y siendo necesaria la asistencia de la totalidad del capital social para la válida constitución de esa asamblea en primera oportunidad de su convocatoria, la asamblea se declaró como desierta por no contar con el quórum suficiente para su celebración, y se dio por concluida la asamblea.
Estas dos actas de asambleas son valoradas por esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos que fueron autorizados por un Registrador Mercantil con las solemnidades de Ley, y por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora, se tiene como fidedigno su contenido; y así se establece.
B. Los codemandados FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN NODA junto a su contestación promovieron lo siguiente:
1. A los folios 177 al 181 de la pieza I/IV, original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 20 de julio de 2012, quedando inserto bajo el No.32, Tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Se aprecia de los autos, que el referido instrumento poder fue consignado en original, y por cuanto no fue tachado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado autenticado, en el cual el Notario da fe pública de la fecha de su otorgamiento y de sus firmantes; y del mismo se desprende que los ciudadanos FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN NODA le confirieron poder judicial a los abogados GUSTAVO GRAU FORTUOL, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, MIGUEL MONACO GÓMEZ, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ, IBRAHIM GARCÍA CARMONA, BETTY ANDRADE RODRÍGUEZ, IRENE RIVAS GÓMEZ, CAROLINA BELLO COUSELO, CARLOS BRICEÑO, GABRIELA HERNÁNDEZ y MARÍA ANDREA MARSUAIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 61.189, 66.275, 46.843, 118.271, 107.967, 178.197 y 181.427, respectivamente, para que defiendan sus derechos e intereses en el presente juicio.
C. De las pruebas aportadas por los codemandados MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN e INVERSIONES 3609, C.A. en la etapa probatoria.
1. Consta que en fecha 20 de junio de la representación judicial de los codemandados MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN e INVERSIONES 3609, C.A., promovió acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 3609, C.A. de fecha 03 de septiembre de 2012, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, anotada bajo el No.25, Tomo 309-A-Sdo. Este instrumento consta en copia simple a los folios 248 al 255 de la pieza II/IV.
2. Promueven copias fotostáticas simples de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía INVERSIONES 3609, C.A. de fecha 22 de octubre de 2012, con el objeto de demostrar que la actora no es directora de la sociedad desde la fecha de realización de esa asamblea de accionistas, y que la actora es contumaz en cuanto a la asistencia a las convocatorias realizadas para las asambleas celebradas. Este instrumento consta a los folios 256 al 266 de la pieza II/IV.
3. Promueve en copia simple acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía INVERSIONES 3609, C.A. de fecha 23 de abril de 2013, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nro.68, Tomo 72-A-Sdo., marcado con la letra C, y que riela a los folios 267 al 276 de la pieza II/IV.
4. Promueve en copia simple acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía INVERSIONES 3609, C.A. de fecha 20 de mayo de 2014, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de mayo de 2015, anotado bajo el Nro.18, Tomo 126-A-Sdo., marcado con la letra “D”, y que riela a los folios 277 al 286 de la pieza II/IV.
Respecto a los instrumentos reseñados en los numerales 1, 2, 3 y 4 se evidencia que son copias fotostáticas simples de instrumentos públicos, por haber sido autorizados por un Registrador Mercantil con las solemnidades de ley, tal como lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como fidedignos; y de ellas se desprende lo siguiente: i) que se han celebrado asambleas extraordinarias de accionistas de la compañía INVERSIONES 3.609, C.A., siendo la primera de ellas el día 03 de septiembre de 2012, en la cual no hubo el quórum necesario para su constitución, ya que sólo estaba el 75% de la totalidad del capital social, por lo que se declaró desierta la convocatoria; ii) consta una segunda asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 22 de octubre de 2012, en la cual se aprobó ratificar todos los actos realizados por la Junta Directiva durante su período de ejercicio comprendido desde su nombramiento hasta la fecha de la asamblea; modificar el artículo NOVENO del Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía; modificar el artículo DÉCIMO del Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía; modificar el artículo DUODÉCIMO del Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía; nombrar una nueva Junta Directiva para la administración de la Compañía con el objeto de demostrar que los actos de la Junta Directiva incluso los realizados con anterioridad a la fecha de la asamblea son válidos, y fueron ratificados por el órgano máximo de la sociedad mercantil como lo es la Asamblea de Accionistas, y se evidencia que la actora no compareció a esta segunda convocatoria; iii) respecto a la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 22 de abril de 2013, se observa que se declaró válidamente constituida con el 75% de la totalidad del capital social de la compañía, que ésta era la tercera convocatoria, se hizo lectura de la convocatoria publicada en el diario Últimas Noticias el día 03 de abril de 2013, en la página 29, y se pasó a considerar el único punto objeto de la asamblea, que consistía en ratificar las decisiones aprobadas mediante la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas el día 22 de octubre de 2012, en la cual se aprobaron los siguientes puntos: ratificar todos los actos realizados por la junta directiva durante su período de ejercicio comprendido desde su nombramiento hasta esa fecha; se modificó el artículo noveno, décimo y décimo segundo del documento constitutivo de la compañía, y el nombramiento de la nueva junta directiva para la administración de la compañía; no constando que la parte actora haya asistido a esta tercera asamblea extraordinaria de accionistas; iv) asimismo, se evidencia asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 20 de mayo de 2014, se observa que se declaró válidamente constituida con el 75% de la totalidad del capital social de la compañía, que el punto a discutir era la reestructuración del capital social y ajustar el valor nominal de las acciones a la reconversión monetaria, y la modificación del artículo cuarto, quinto y décimo tercero del documento constitutivo de la compañía, designación de un nuevo comisario, y a la aprobación de los balances generales y estados financieros de los ejercicios económicos, y se evidencia también que la parte actora no compareció a esta asamblea.
5. Promovió prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, a fin de que informe lo siguiente: i) si cursa ante su despacho acta de asamblea de la sociedad mercantil Inversiones 3609, C.A., celebrada el 03 de septiembre de 2012, anotada bajo el Nro.25, Tomo 309-A-Sdo.; ii) si cursa por ante ese despacho acta de asamblea de la referida compañía celebrada el 22 de octubre de 2012; iii) si cursa por ante ese despacho acta de asamblea celebrada el 22 de abril de 2013; iv) si cursa por ante ese despacho acta de asamblea celebrada el 20 de mayo de 2014. Respecto a este medio probatorio, se evidencia que el mismo fue admitido por auto de fecha 21 de julio de 2016, sin embargo, no consta que el mismo haya sido evacuado, por lo que este Tribunal no tiene elemento probatorio que analizar. Así se establece.
D. De las pruebas aportadas por los codemandados FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN NODA en la etapa probatoria.
1. Consta que en fecha 06 de junio de 2016, la representación judicial de los ciudadanos FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN NODA presentó escrito de promoción de pruebas, alegando que en el presente caso “No se ventilan hecho susceptibles de pruebas por cuanto las contestaciones a la demanda que hay en el proceso son de mero derecho. Aquí no debe haber lugar al lapso probatorio.”; y a tal efecto, reprodujo el mérito favorable que se desprenda de los autos. Respecto al mérito favorable de los autos se aprecia que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la parte promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema venezolano, y se orienta a la valoración que el juez de mérito aprecie sobre estas pruebas. Así se establece.
2. Asimismo, reprodujo el mérito favorable que se desprenda a favor de sus representados del documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2012, con el objeto de demostrar que ellos adquirieron el inmueble vendido de buena fe, y que adicionalmente el Registrador dio fe de que tuvo a su vista el documento constitutivo de Inversiones 3609, C.A., de modo que se evidenció ante el Registrador las facultades que poseían los ciudadanos ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, para efectuar la venta del inmueble, por lo que el Registrador procedió con su debida protocolización, en consecuencia, dicho contrato debe tenerse como válido, y dársele el correspondiente valor probatorio. A este instrumento ya se le otorgó valor probatorio en acápites anteriores.
3. Reproducen también el mérito favorable que se desprenda de la renuncia hecha por la ciudadana MARIELENA ROMERO THORMAHLEN autenticada en fecha 6 de mayo de 2011 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, y la promueve con el objeto de demostrar “que se trata de un documento privado, y que al versar sobre cambios en la Junta Directiva de INVERSIONES 3609, C.A., la misma debió haber sido registrada de conformidad con lo establecido en el artículo 19.9 del Código de Comercio.”. Este instrumento será analizado en la parte motiva de esta decisión, tal como se señaló en su oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo al análisis de fondo del recurso de apelación interpuesto, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer de los mismos.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de febrero de 2017; por lo que resulta esta superioridad competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto. Y así se establece.
PUNTOS PREVIOS
1. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.
Se evidencia de las contestaciones a la demanda, que los demandados impugnaron el valor estimado en la cuantía de la demanda efectuada por la parte actora, alegando que la misma era insuficiente, y que en su lugar debe tomarse en consideración la suma de un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,00), que fue el precio de la venta del inmueble cuya nulidad se pretende.
Ahora bien, la estimación que haga el actor puede ser objetada por el demandado por excesiva o insuficiente, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. No constituye una defensa previa, sino una defensa perentoria.
Esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como lo ha aseverado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (St. 05.08.1997, st. N° 276), cuando señala que:
“Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor”
Entonces, se tiene que para el caso que el demandado la rechace pura y simplemente, la misma no es admisible, por cuanto conforme al artículo 38 debe alegarse un hecho nuevo, por lo que debe declararse que no existe ninguna impugnación y queda válida la estimación del actor; pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit. Año 1999, tomo 2, p. 298.) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.
En el caso de marras, se evidencia en el libelo de la demanda, que la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de doscientos sesenta y un mil bolívares (Bs.261.000,00), equivalentes a su decir, a dos mil novecientas unidades tributarias (2.900 U.T.).
Por su parte, la demandada, al impugnar el valor de la demanda estimado en la cantidad de doscientos sesenta y un mil bolívares (Bs.261.000,00), adujo que la cantidad del precio de la venta del inmueble cuya nulidad se pretende, a saber, un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,00) ha de ser el monto para determinar el valor de la demanda.
En este caso, la parte demandada procedió a rechazar por insuficiente la estimación de la demanda, y señaló como elemento probatorio el documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 21 de marzo de 2012, inscrito bajo el Nro. 2012.325, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.8108 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, a los fines de observarse que el valor del inmueble y objeto del negocio que se pretende anular fue la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,00), ello con el objeto de demostrar la impugnación de la cuantía de la demanda; evidenciándose que efectivamente en dicho instrumento se estableció que el precio de la venta fue la cantidad de Bs.1.300.000,00.
Siendo así, visto que la pretensión de la actora tiene como fin la nulidad de un contrato de venta de un inmueble cuyo precio se fijó en la suma de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), ese valor es el que debe ser considerado a los fines de la estimación del valor del juicio. En consecuencia, éste debe ser el valor de la demanda a todos los efectos procesales, resultando procedente la defensa opuesta por la parte demandada de impugnación del valor de la demanda. ASÍ SE DECLARA.
2. DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.
La parte demandada alegó la falta de cualidad activa de la actora, dado que es una tercera ajena al contrato cuya nulidad se pretende y no detenta por sí misma la titularidad del derecho protegido por el legislador, y que en el presente caso le corresponde a Inversiones 3609, C.A.
La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, en el caso de marras, se aprecia que la pretensión contenida en la demanda, la propuso la ciudadana Graciela Romero Thormahlen de Sahmkow, en su condición de accionista y Directora de Inversiones 3609, C.A., y su condición de accionista se evidencia de los documentos promovidos por la parte actora, a saber, el documento constitutivo de la compañía INVERSIONES 3.609, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1.980, bajo el No.28, Tomo 66-A-sdo., y el documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el Nro.30, Tomo 189-A Sdo., contentivo de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 15 de septiembre de 2005, en los cuales se evidencia que la ciudadana Graciela Romero Thormahlen de Sahmkow, en su condición de accionista y Directora de Inversiones 3609, C.A.; por lo tanto, si ella se atribuye tal condición frente a los demás accionistas vendedores y compradores del inmueble contenido en el negocio jurídico cuya nulidad se pretende, naturalmente tiene cualidad activa para estar en el juicio, ya que Inversiones 3609, C.A., como persona moral no puede actuar por sí misma, sino que debe estar representada por una persona natural, y si dicha accionista se siente afectada por el negocio jurídico de enajenación de un inmueble propiedad de la sociedad de comercio en referencia, puede en consecuencia solicitar que el activo regrese al patrimonio de dicha empresa, y por lo tanto tiene toda la legitimación para intentar esta pretensión. Así se declara.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Versa el presente asunto sobre una acción de nulidad de contrato de venta incoada por la ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW contra la sociedad mercantil INVERSIONES 3609, C.A. y los ciudadanos ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN de PIRES.
Dicho asunto le correspondió conocer a este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN de SAHMKOW, contra la sentencia definitiva dictada el 06 de febrero del 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de nulidad de contrato de venta interpuesta, por considerar el a quo que “…en el caso que nos ocupa, la directora que intervino en el negocio jurídico contenido en el documento cuya nulidad se pretende, a pesar que había renunciado –luego revocado- a su cargo, al no haber sido considerado en el seno de la asamblea de Inversiones 3609, C.A., debe tenerse que tenía plena capacidad para comprometer a dicha sociedad mercantil, independientemente de su responsabilidad frente a la misma, pero que ello no puede afectar a terceros que intervinieron en ese negocio jurídico, cuando no se ha probado que dichos terceros hayan actuado de mala fe.”.
Este tribunal a los fines de resolver pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Civil trata la institución del Contrato así: “Artículo 1133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”
En cuanto a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, se observa que el artículo 1141 del Código Civil dispone que:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita.”.
También se establecen las causas por las cuales un contrato puede ser anulado, a saber:
“Artículo 1142. El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento.”.
“Artículo 1146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”.
Así pues, observamos que nuestro Código Civil define a la venta en su artículo 1.474, en los siguientes términos: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”.
Con base a ese marco normativo, también se observa que en materia de contratos el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, y según el artículo 1359 del Código Civil, un instrumento público puede ser declarado falso por las siguientes razones: “…1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”.
Y el artículo 1360 ejusdem dispone que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
En tal sentido, siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
Según el autor EMILIO CALVO BACA, el consentimiento es la acción y efecto de consentir, conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, entre la oferta y su aceptación, que es el principal requisito de los contratos. Podemos observar que de conformidad con el artículo 1146 del Código Civil los vicios del consentimiento son: el error, la violencia y el dolo.
En otras palabras, el consentimiento supone la formación de un concurso de voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente, ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza.
Ahora, cuando la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, porque dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento. La doctrina ha elaborado una serie de clasificaciones de los vicios del consentimiento, y las consecuencias que ellos producen serán la nulidad absoluta, ya que se declarará la inexistencia y/o extinción retroactiva del contrato; o la anulabilidad relativa, convalidable, según el caso.
En este orden de ideas, se aprecia que la acción de nulidad debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez. Se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes ad initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevinientes. El contrato será nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación.
En cuanto a la nulidad relativa, se observa que ella comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera, la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad. La nulidad relativa deberá ejercerse antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
El efecto de la nulidad relativa, es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar. Dentro de sus características tenemos: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable.
Los requisitos necesarios para determinar la procedencia de la anulabilidad del contrato como un vicio del consentimiento, son: 1) Que haya existido el ánimo desipiendi (la intención de engañar); 2) Que haya sido determinante del consentimiento y; 3) Que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento. Se infiere entonces, que si no se cumplen la Obligación del Vendedor, (transferencia de la cosa vendida) o la Obligación del Comprador (pagar el precio en dinero), la falta de uno cualquiera de los requisitos antes mencionados da lugar a la anulabilidad relativa del contrato.
Respecto a la nulidad absoluta, la doctrina ha señalado que en Venezuela existe la libertad contractual, pero ella no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato. La nulidad absoluta, está dirigida a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres. La relativa está destinada a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. Por ende, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta. El efecto de la nulidad absoluta: es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue. Dentro de las características de la nulidad absoluta tenemos las siguientes: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.
Ahora bien, hechas las consideraciones doctrinarias precedentes, se observa que en el caso de marras, la parte actora pretende la nulidad de un contrato de venta celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES 3.609, C.A. (como vendedora) y los ciudadanos Federico Alberto Pires Amante y María Carolina León Noda (como compradores), respecto a un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el Nº C-2B, ubicado en el piso 2, Torre C, Núcleo B del Edificio Residencias Ibiza, situado en la avenida San Felipe, esquina con la calle Cuarta Transversal, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, venta que fue protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 21 de marzo de 2012, inscrito bajo el Nro. 2012.325, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.8108 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, que era propiedad de la compañía vendedora; por cuanto aduce que ella (la actora) es accionista de esa compañía denominada INVERSIONES 3609, C.A., la cual estaba constituida por un presidente y cuatro directores, dos directores y dos directoras; que dos de los cargos de la junta directiva estaban y están vacantes aún, a saber, el de presidente, debido al fallecimiento de quien ostentaba ese cargo, y el de una de las directoras mujer en virtud de la renuncia hecha por la ciudadana Marielena Romero Thormahlen al cargo de directora al cual fue designada en el mes de septiembre de 2005, en la compañía Inversiones 3609, C.A., de la cual la actora es accionista y directora, pero que sin embargo “procedió de forma ilegal a dar en venta el apartamento Nº C-2B, piso 2, Torre C, Núcleo B del Edificio Residencias Ibiza, ubicado en la Avenida San Felipe, esquina con la calle Cuarta Transversal de La Castellana, Urbanización La Castellana, Caracas, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 21 de marzo de 2012, inscrito bajo el Nro.2012.325, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.8108 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cuya nulidad se demanda en el presente libelo.”
Pues bien, efectivamente en el presente caso estamos en presencia de una pretensión de nulidad relativa del contrato celebrado, por cuanto la pretensión está fundamentada en la supuesta falta de capacidad de quienes representaron a Inversiones 3609, C.A. en el documento de compraventa, específicamente en cuanto a la capacidad de la persona que ostentaba el cargo de directora, ya que ella había renunciado al cargo para el momento de la venta.
De los medios probatorios aportados por las partes, quedó probado que efectivamente los ciudadanos Andrés Romero Thormahlen y Marielena Romero Thormahlen, actuando como Directores de la sociedad de comercio Inversiones 3609, C.A., vendieron a los ciudadanos Federico Alberto Pires Amante y María Carolina León Noda, el apartamento destinado a vivienda arriba descrito, cuando dicha directora renunció a su cargo de acuerdo a documento autenticado y luego la revocó, ello se desprende del instrumento marcado con la letra “F”, que riela a los folios 43 al 47 de la pieza I/IV, contentivo de la copia fotostática certificada de documento privado que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 06 de mayo de 2011, quedando inserto bajo el Nro.62, Tomo 71, folio 196 al 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual se evidencia que la referida ciudadana “por medio de la presente les notifico mi decisión irrevocable de renunciar desde el día de hoy inclusive, al cargo de Directora de la empresa Inversiones 3.609, C.A., (…), al cual fui designada según consta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía celebrada el 15 de septiembre de 2005…”.
Ahora bien, si bien, este instrumento es una copia certificada de un documento privado, otorgado ante un Notario, funcionario competente con facultad para darle fe pública en cuanto a la fecha cierta de su otorgamiento y de sus firmantes, y debe tenerse como un instrumento privado reconocido, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se le debe otorgar valor probatorio de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no consta en las actas procesales que esa renuncia haya sido participada al Registro Mercantil respectivo para que pueda ser opuesta a terceros contratantes con la compañía INVERSIONES 3609, C.A., y no consta que haya sido participada a los integrantes de la junta directiva de la precitada compañía, por cuanto el instrumento presentado en copia simple (marcado con la letra “G”, que riela a los folios 48 y 49 de la pieza I/IV), contentivo de la precitada renuncia con unas presuntas firmas de personas supuestamente relacionadas con los integrantes de la junta directiva, no fueron ratificadas durante el presente juicio, y por lo tanto ese instrumento fue desechado del debate probatorio, no quedando demostrado que los demás accionistas de la compañía hayan tenido conocimiento de esta renuncia unilateral efectuada por ante un Notario.
La finalidad que persigue el Registro Mercantil es hacer pública la vida mercantil del comerciante, tanto en su capacidad, condiciones para obligarse, responsabilidad en sus obligaciones, contratos, modificaciones y la solvencia en el respaldo de los actos de comercio. Así, el artículo 49 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado vigente establece que:
“El Registro Mercantil tiene por objeto:
1° La inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así como la inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos de conformidad con la ley.
2° La inscripción de los representantes o agentes comerciales de establecimientos públicos extranjeros o sociedades mercantiles constituidas fuera del país, cuando hagan negocios en la República.
3° La legalización de los libros de los comerciantes.
4° El depósito y publicidad de los estados contables y de los informes periódicos de las firmas mercantiles.
5° La centralización y publicación de la información registral.
6° La inscripción de cualquier otro acto señalado en la ley.”. (Copia textual. Negrillas de esta alzada).
En tal sentido, observamos que los documentos que por Ley deben llevarse al Registro Mercantil para que surtan efectos jurídicos, están previstos en el artículo 19 del Código de Comercio, a saber:
“Artículo 19. Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17 son los siguientes:
1° La autorización del curador y la aprobación del Juez, en su caso habilitando a los menores para comerciar.
2° El acuerdo o consentimiento del marido en lo que respecta a la responsabilidad de los bienes de la sociedad conyugal no administrados por la mujer, conforme lo dispuesto en el artículo 16.
3° La revocación de la autorización para comerciar dada al menor.
4° Las Capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos, particiones, sentencias ejecutadas o actos de adjudicación y las escrituras públicas que impongan al cónyuge comerciante responsabilidad a favor del otro cónyuge.
5° Las demandas de separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas que las declaren y las liquidaciones practicadas para determinar lo que cónyuge comerciante debe entregar al otro cónyuge.
6° La demanda debe registrarse y fijarse en la Secretaría del Tribunal de Comercio, con un mes, por lo menos, de anticipación a la sentencia de Primera Instancia, y caso contrario, los acreedores mercantiles tendrán derecho a impugnar, por lo que mira a sus intereses, los términos de la separación y las liquidaciones pendientes practicadas para llevarla a cabo.
7° Los documentos justificativos de los haberes del hijo que está bajo la patria potestad, o del menor, o del incapaz que está bajo la tutela o curatela de un comerciante.
8° La autorización dada al Padre o al tutor para continuar los negocios del establecimiento mercantil correspondiente al menor.
9° Las firmas de Comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del parágrafo 2º de esta sección.
10° Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y en las que se nombren liquidadores.
11° La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que se haga cesar los negocios relacionados a su dueño.
12° Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores u dependientes para administrar negocios.
13° La autorización que el Juez de Comercio acuerda a los corredores o venduteros con carácter público para el ejercicio de sus cargos.
14° Los documentos de constitución de hogar por el comerciante o por el que va a dedicarse al comercio.-
El acto no registrado es inefectivo en el sentido que no puede ser opuesto a terceros, esto es, que mientras no se publique y se fije el acto, no produce efecto ante los terceros; y así está previsto en el artículo 25 del Código de Comercio, según el cual:
“Artículo 25. Los documentos expresados en los números primero, segundo, tercero, séptimo, octavo, noveno, décimo, duodécimo primero, duodécimo segundo y duodécimo tercero del artículo 19 no producen efecto sino después de ser registrados y fijados.
Sin embargo, la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren estos números”. (Negrillas de esta alzada).
En este orden de ideas, se observa que el efecto principal del Registro Mercantil es dar fe pública de la capacidad, condiciones para obligarse, responsabilidad en sus obligaciones y solvencia de los comerciantes. El artículo 50 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado expresa: “La inscripción de un acto en el Registro Público y su posterior publicación, cuando esta es requerida, crea una presunción iuris et de iure sobre el conocimiento universal del acto inscrito.”.
En el caso de la sociedad mercantil Inversiones 3609, C.A., según consta en el documento constitutivo registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1.980, bajo el No.28, Tomo 66-A-sdo., que riela a los autos, es una compañía dirigida y administrada por una Junta Directiva integrada por un presidente, dos directoras y dos directores, y dicha junta sesionará válidamente con la presencia del presidente o con la presencia de un director y una directora. De modo que el acto cuya nulidad se solicitó, se cuestionó por el hecho que la directora que intervino había renunciado a su cargo.
Los administradores en las compañías anónimas, como órgano ejecutivo de la sociedad, encargados de desarrollar las actividades tendentes a la consecución del su objeto social, son nombrados por la asamblea. De allí que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1692 del Código Civil, debe ejecutar su encargo como un buen padre de familia y responden de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone.
En las compañías anónimas, el nombramiento de los administradores corresponde a la asamblea general u ordinaria de accionistas, según el caso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 253 ordinal 3º y 275 ordinal 2º del Código de Comercio. Por lo que, en virtud del principio de igualdad de formas, todo acto que afecte a las decisiones tomadas en asamblea debe ser tratadas en ellas.
Así, a pesar que un administrador renuncie al cargo, como una de las formas de cesar en el cargo, a los fines de su eficacia frente a terceros es que se trate en el seno de la asamblea de accionistas, se registre y se le dé la publicidad correspondiente, pues así lo exigen los artículos 19 ordinal 9º, 25, 217 y 221, todos del Código de Comercio, dado que se refiere a actos que interesan a terceros, ya que afectan los estatutos o escrituras de la sociedad.
En este sentido, se expresa el autor Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II Las Sociedades Mercantiles, Universidad Católica Andrés Bello, 9ª edición, año 2007, página 1416-1417: “La renuncia debe hacerse del conocimiento de la asamblea, órgano que produjo el nombramiento o en cuyo seno se manifestó la voluntad del grupo que hizo la designación. Mientras no haya nuevo nombramiento, en asamblea, la renuncia es ineficaz, a menos que los estatutos hayan previsto la sustitución de un administrador por el sistema de cooptación, caso en el cual la renuncia puede presentarse ante el cuerpo colegiado, para que éste la acepte y proceda al nombramiento del sustituto.”.
De acuerdo a ello, en el caso que se estudia, la renuncia de la ciudadana Marielena Romero Thormahlen al cargo de Directora de la sociedad de comercio Inversiones 3609, C.A., a pesar de ser un documento autenticado y por lo tanto reconocido de fecha cierta, no es eficaz frente a terceros, no por el hecho que ella misma la haya revocado según el documento que riela a los folios 50 al 54 de la pieza I/IV, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 2011, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 169 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sino porque no se cumplió con las formalidades legales antes descritas, a los fines de su eficacia, a saber, no fue del conocimiento de la asamblea de accionistas, por lo que no fue objeto de consideración y deliberación de la misma, y no fue inscrita ante el registro mercantil. Todo esto en virtud que en los estatutos sociales nada se dice respecto a tales circunstancias, por lo que se deben aplicar los supuestos legales generales al caso. En consecuencia de ello, el instrumento contentivo de la renuncia de la ciudadana Marielena Romero Thormahlen a los fines de demostrar que el cargo de directora que ocupaba dentro de la compañía INVERSIONES 3609, C.A. para el momento en que se produjo la venta del inmueble cuya nulidad se pretende, carece de eficacia y no puede ser opuesto a terceros y por lo tanto debe ser desechado del análisis probatorio aportado por las partes al proceso. Así se establece.
No obstante la ineficacia de la renuncia frente a terceros, no por ello el administrador que así actúe resulta exonerado de su responsabilidad frente a la sociedad mercantil, cuando el acto por él ejecutado cause un daño, siempre que se cumplan los demás supuestos como el de culpa y relación de causalidad. Ello en razón que los administradores se encuentran autorizados para realizar todas aquellas actividades económicas tendientes a alcanzar el objeto social de la sociedad, más aquellas expresamente autorizados por los estatutos sociales, según lo dispuesto en el artículo 325 del mismo Código de Comercio y son responsables solidariamente tanto frente a la compañía como terceros, por infracción de la ley de los estatutos, como lo dispone el artículo 324 del mismo Código.
Aunado a lo anterior, se evidencia de las actas procesales que la compañía Inversiones 3609, C.A. celebró una asamblea extraordinaria de accionistas el 22 de octubre de 2012, y participada al Registro Mercantil competente siendo inscrita en fecha 08 de noviembre de 2012 por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 34 Tomo 309-A SDO. (y riela a los folios 248 al 256 de la pieza I/IV), en la cual se aprobó ratificar todos los actos realizados por la Junta Directiva durante su período de ejercicio comprendido desde su nombramiento hasta la fecha de la asamblea; modificar los artículos noveno, décimo y décimo segundo del Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía; se nombró una nueva junta directiva para la administración de la compañía, quedando con ello evidenciado que los actos de la Junta Directiva incluso los realizados con anterioridad a la fecha de la asamblea son válidos, y fueron ratificados por el órgano máximo de la sociedad mercantil como lo es la Asamblea de Accionistas, y se evidencia que la actora no compareció a esta segunda convocatoria.
Asimismo, se observa que la compañía celebró otra asamblea extraordinaria de accionistas el día 22 de abril de 2013, y que se declaró válidamente constituida con el 75% de la totalidad del capital social de la compañía, se dejó constancia que ésta era la tercera convocatoria, se hizo lectura de la convocatoria publicada en el diario Últimas Noticias el día 03 de abril de 2013, en la página 29, y se pasó a considerar el único punto objeto de la asamblea, que consistía en ratificar las decisiones aprobadas mediante la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas el día 22 de octubre de 2012, en la cual se aprobaron los siguientes puntos: ratificar todos los actos realizados por la junta directiva durante su período de ejercicio comprendido desde su nombramiento hasta esa fecha; se modificó el artículo noveno, décimo y décimo segundo del documento constitutivo de la compañía, y el nombramiento de la nueva junta directiva para la administración de la compañía; no constando que la parte actora haya asistido a esta tercera asamblea extraordinaria de accionistas.
De tal manera que, en el caso de marras, el contrato de compra venta cuya nulidad se solicitó lo pactaron, como vendedores, los ciudadanos ANDRES ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, quienes ocupaban los cargos de Director y Directora, respectivamente, de la sociedad de comercio Inversiones 3609, C.A., y como compradores los ciudadanos Federico Alberto Pires Amante y María Carolina León Noda. Sin embargo, la nulidad se solicitó por la incapacidad de la persona que intervino como directora de la sociedad de comercio, por haber renunciado al cargo; no obstante, ya se indicó que esa renuncia no cumplió con los parámetros legales a los fines de su eficacia frente a los terceros compradores, a quienes no se les señaló ni probó haber actuado de mala fe, por lo que debe tenerse que dicha directora actuó válidamente en nombre de su mandante, salvo su responsabilidad frente a la misma si fuese el caso, y tales terceros actuaron con la creencia que para el momento de la venta quienes actuaron por la vendedora tenían la capacidad para comprometer a dicha sociedad y por ello con la aptitud para realizar eficazmente el negocio, tal como lo dispone el artículo 1.979 del Código Civil.
En efecto, de acuerdo a los estatutos sociales, especialmente de los artículos 9, 10 y 12, modificados según Asamblea General Extraordinaria del 09 de septiembre de 2005, se tiene que Inversiones 3609, C.A., es dirigida y administrada por una Junta Directiva, integrada por 5 miembros: Presidente y cuatro directores, dos masculinos y dos femeninas. Que la junta directiva sesiona válidamente con la presencia del Presidente o con la presencia de un director y una directora. Y que tanto el Presidente como un director y una directora, éstos actuando en forma conjunta “…tendrá las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la misma y con su sola firma la obliga…”
Consta que el negocio jurídico contenido en el contrato cuya nulidad se solicitó, intervinieron los ciudadanos Andrés Romero Thormahlen y Marielena Romero Thormahlen, actuando como directores de Inversiones 3609, C.A., y dado que la renuncia de la directora no surtió efectos jurídicos válidos frente a los ciudadanos Federico Alberto Pires Amante y María Carolina León Noda, puesto que se trata de terceros de buena fe dado que ni se alegó ni probó actuar de mala fe, no pueden ser afectados por la nulidad del contrato.
Siendo así, en el caso que nos ocupa, la directora que intervino en el negocio jurídico contenido en el documento cuya nulidad se pretende, a pesar que había renunciado a su cargo y luego revocado esa renuncia, tal como se desprende de los documentos autenticados en copias certificadas que rielan a los folios 43 al 47 y 50 al 54 la primera pieza, respectivamente, y por cuanto dicha renuncia no fue considerada en el seno de la asamblea de Inversiones 3609, C.A., fue desechada por esta juzgadora por ineficaz; entonces debe entenderse que la ciudadana Marielena Romero Thormahlen, en su carácter de directora tenía plena capacidad para comprometer a dicha sociedad mercantil, independientemente de su responsabilidad frente a la misma, lo que no puede afectar a terceros que intervinieron en ese negocio jurídico, cuando no se ha probado que dichos terceros hayan actuado de mala fe; por lo que en consecuencia, la demanda incoada por nulidad de contrato no puede prosperar, resultando forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda.
En ese orden de ideas, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmar con la motivación aquí expresada la sentencia recurrida, y condenar en costas del recurso y del juicio a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, tal como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero del 2017, por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN de SAHMKOW, contra la sentencia dictada el 06 de febrero del 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PROCEDENTE la defensa opuesta por la parte demandada de impugnación del valor de la demanda, por lo que el valor de la estimación de la demanda es la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), por cuanto la pretensión de la actora tiene como fin la nulidad de un contrato de venta de un inmueble cuyo precio se fijó en esa suma. TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa de la parte demandada referida a la falta de cualidad activa de la ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN de SAHMKOW para interponer la acción de nulidad de contrato incoada. CUARTO: SIN LUGAR la acción de nulidad de contrato de venta incoada por la ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW contra la sociedad mercantil INVERSIONES 3609, C.A. y los ciudadanos ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN de PIRES.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con la motivación aquí expresada.
Por cuanto la parte actora ha resultado totalmente vencida en el presente asunto, tanto del recurso de apelación como del juicio principal, se condena en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 08 de junio del 2017, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cincuenta (50) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2017-000205/7.147.
MFTT/Emlr/gmsb.
Sentencia Definitiva.
Materia Mercantil.