Decisión Nº AP71-R-2017-001082(11425) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-05-2018

Fecha08 Mayo 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-001082(11425)
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANA LUZ MARÍA PUIG EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS RAFAEL RIOS VIRLA
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana LUZ MARINA PUIG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.540.463. APODERADOS JUDICIALES: JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.419.


PARTE DEMANDADA

Ciudadano LUIS RAFAEL RIOS VIRLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.929. APODERADAS JUDICIALES: LUCÍA MARITZA HERNÁNDEZ RIOS, y MARÍA EUGENIA OROPEZA de GUARDIA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.356 y 13.400, en su orden.

MOTIVO
DIVORCIO CONTENCIOSO


I
Se recibió la presente causa en fecha 18 de diciembre del 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 06-12-2017 por el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, actuando como apoderado de la ciudadana LUZ MARINA PUIG en contra de la decisión dictada el 30 de noviembre del 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) la perención de la Instancia en el juicio de divorcio interpuesto, en consecuencia, extinguido el procedimiento por acción de divorcio intentada por la ciudadana LUZ MARINA PUIG en contra del ciudadano LUIS RAFAEL RIOS VIRLA; y ii) Suspendió los efectos de las medidas cautelares decretadas hasta que se declare definitivamente firme la decisión.

Habiéndose asentado el expediente en el libro de causas de este Órgano jurisdiccional el 09 de enero de 2017, previa su revisión por archivo, y por oficio Nº 18.0004 de esa misma fecha, se remitió al Juzgado A-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría los errores en la foliatura que contenía el mismo, recibiéndose debidamente corregido el 15 de febrero del 2018.

Mediante auto del 21 de febrero del 2018 el Juez titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa, fijando el vigésimo (20) día de despacho para el acto de informes; los cuales fueron consignados en su oportunidad por los abogados LUCÍA HERNÁNDEZ RIOS, co-apoderada judicial de la parte demandada, quien los presentó en siete (7) folios útiles; y por el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, apoderado de la parte actora, quien los consignó en quince (15) folios útiles (folios 380 al 401).

En fecha 10-04-2018, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su contraria (folios 403 y 404).

Por providencia del 12 de abril del 2018, se dijo “vistos” entrando la causa en estado de sentencia a partir de esa fecha exclusive.

II
ANTECEDENTES


Mediante libelo de demanda presentado el 03 de noviembre del 2015, la ciudadana LUZ MARINA PUIG, asistida por el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demandó en divorcio al ciudadano LUIS RAFAEL RIOS VIRLA, el cual fue admitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Junto con el libelo, la parte accionante consignó: i) Marcada “A”, Copia certificada de acta de matrimonio Nº 177, de fecha 25-08-1995, expedida por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, contentiva del matrimonio civil de los ciudadanos LUIS RAFAEL RIOS VIRLA y LUZ MARINA PUIG GONZÁLEZ; y ii) Marcada “B”, copia certificada de acta de nacimiento Nº 603 de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RIOS PUIG, nacida el 03-01-1994, hija de los ciudadanos LUIS RAFAEL RIOS VIRLA y LUZ MARINA PUIG GONZÁLEZ (folios 14 y 15, pieza I).

Por auto del 09 de noviembre del 2015 el A-quo admitió la demanda emplazándose a las partes para comparecer ante ese Despacho a los fines de llevar a cabo los actos conciliatorios, y la oportunidad para la contestación de la demanda.

Mediante diligencia del 09-11-2015, compareció el abogado JUAN VICENTE ARDILA V., y consignó marcado “A”, instrumento que acredita su representación y la de los abogados JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, ELÍAS BRUZUAL, DANIEL ARDILA VISCONTI, MARCO PEÑALOZA PESCIONI, PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, ANA LORCA e ISRAEL GONZÁLEZ CASTILLO. En la misma fecha consignó los emolumentos a los fines de la citación del demandado (folios 22 al 28, pieza I).

En fecha 14-12-2015, el co-apoderado actor consignó los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas, y por providencia del 16-12-2015, el juzgado de la causa proveyó de sobre lo solicitado (folios 29 al 31, pieza I).

Ante la declaración del alguacil del juzgado de la causa en fecha 02-02-2016, y previa solicitud de la representación de la parte accionante mediante diligencia del 21-04-2016, el juzgado de cognición acordó la citación conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejó constancia la Secretaria de ese Tribunal en fecha 30-05-2016 (folios 31 y 32; 50 y 51 y 60 y 61, pieza I).

El 02-11-2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda (folios 62 al 85, pieza I).

En fecha 08-11-2016, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo el demandado y su representación judicial, y consignaron escrito constante de once (11) folios (folios 90 al 100, pieza I).

Por resolución del 10 de noviembre del 2016, el juzgado de la causa declaró la reposición de la causa al estado de admisión del escrito de reforma de la demanda presentada el 02-11-2016, y ordenó la notificación del Ministerio Público (folios 101 al 106, pieza I).

La reforma de la demanda fue admitida por auto del 10 de noviembre del 2016 (folios 107 y 108, pieza I).

Mediante escrito del 14-11-2016, la representación judicial del accionado impugnó el instrumento poder de los apoderados de la parte actora; y por decisión del 16-11-2016, el A-quo determinó que el mandato cumple con los requisitos legales y señaló que no era la oportunidad para cuestionar el mismo. Recurrido ese fallo y negado dicho recurso, la demandada anunció recurso de hecho el que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Segundo el 19-12-2016 (folios 118 al 122, 127, 242 al 248 pieza I).

Por auto del 09-02-2017 (folio 249, pieza I), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada contra la decisión proferida el 16-11-2016 por el A- quo, correspondiendo el conocimiento de ese recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien dictó el fallo respectivo en fecha 02-06-2017 (folios 281 al 290, pieza II).

Los actos conciliatorios tuvieron lugar en fechas 16 de febrero y 03 de abril del 2017 (folios 250 y 269, pieza I).

Mediante acta del 18-04-2017, oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, el A-quo hizo constar que compareció la parte demandada, representada de abogada, y dio contestación al fondo y plantearon reconvención. Por escrito del 03-05-2017, la representación judicial de la accionante dio contestación a la reconvención presentada por su contraria (folios 270 al 297, y 302 al 314 pieza I).

El 24-05-2017 la representación judicial de la demandada consignó escrito de pruebas acompañado de anexos (folios 319 al 473, pieza I).

En fecha 25-05-2017 la representación judicial de la accionante consignó escrito de pruebas con sus anexos (folios 474 al 554, pieza I).

Por escrito del 30-05-2017 la representación judicial de la demandada se opuso a las pruebas de su contraria, lo que fue resuelto por el A-quo mediante auto del 05-06-2017 (folios 556 al 558 y 559 al 565, pieza I).

El 02-06-2017 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante fallo del 02-06-2017 resolvió la apelación (del 21-11-2016 presentada por la demandada contra el fallo proferido por el A-quo el 16-11-2016), declarando nulas todas las actuaciones a partir del 09-12-2015. Y por auto del 03-07-2017, el A-quo dando cumplimiento a lo decidido por el Juzgado Superior Primero, ordenó la reposición de la mencionada causa al estado de citación del demandado (folios 281 al 290, y 294 y 295, pieza II), sin que se providenciara lo ordenado en la mencionada resolución.

A los folios 296 al 319 riela escrito del 26-09-2017 en el que la representación judicial de la parte accionante consignó reforma de la demanda, siendo admitida por el juzgado de conocimiento por auto del 27-09-2017. Y en fecha 03-11-2017 la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal, quien insistió en la demanda (folios 325 y 326, pieza II).

El 13 de noviembre del 2017, oportunidad fijada por el juzgado de la causa para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia que no compareció el demandado (folio 327, pieza II).

Por escrito del 23 de noviembre del 2017 la representación judicial de la parte accionada solicitó la perención breve de la instancia, y requirió cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde 03-07-2017 exclusive, hasta el 15-08-2017 (folios 328 al 330, pieza II).

Por decisión dictada el 30 de noviembre del 2017, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia extinguido el procedimiento por acción de divorcio intentada por la ciudadana LUZ MARINA PUIG en contra del ciudadano LUIS RAFAEL RIOS VIRLA; y suspendió los efectos de las medidas decretadas hasta que se declare definitivamente firme la decisión.

Contra dicha decisión el 06-12-2017 ejerció recurso de apelación el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI co-apoderado judicial de la parte actora, habiendo sido escuchada el 14/12/2017 en ambos efectos por el A-quo.

III
MOTIVA


Visto el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN VICENTE ARDILA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA PUIG (actora) en fecha 06 de diciembre del 2017 en contra de la decisión del 30 de noviembre del 2017 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Por decisión dictada el 30 de noviembre del 2017, el A-quo estableció lo siguiente:

“(…)El legislador en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue (...)
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…)
Lo que hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00537 de fecha 08 de Julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
…”Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes pero ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaba previsto en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia, por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contemplaba en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria, no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes manera, pero, jamás mediante liquidación de de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención…”
…”Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece”.

En el caso de estos autos, la parte demandante incumplió con la carga procesal de colocar a la orden del alguacil los recursos o medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada; dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
Ahora bien, en cuanto al pedimento del levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el cuaderno respectivo, este Juzgado señala a las partes que dicha levantamiento ocurrirá una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, sin embargo a los fines del garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes este Tribunal considera oportuno en esta etapa procesal acordar la suspensión de los efectos de las referidas medidas decretadas, y advierte a las partes que el levantamiento ocurrirá única y exclusivamente cuando este sentencia quede Definitivamente firme.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento por Acción Divorcio Intentada por la Ciudadana LUZ MARINA PUIG, contra el ciudadano LUIS RAFAEL RIOS VIRLA, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.
En cuanto, al pedimento del levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el cuaderno respectivo, este Juzgado ACUERDA la suspensión de los efectos de las referidas medidas decretadas hasta que se declare Definitivamente firme el presente fallo. Líbrese Oficios(…)”.

Contra la referida resolución judicial, recurrió el 06-12-2017 el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, co-apoderado judicial de la parte actora, siento oída la apelación en ambos efectos el 14-12-2017.

En escrito de informes presentado en Alzada (folios 380 al 386, pieza II), la representación judicial del demandado, luego de un breve resumen de lo acaecido en sede de primera instancia, alegó:

• Que desde el 03 de julio del 2017, fecha en la que el tribunal de la causa dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, ordenó la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, transcurrió en forma holgada más de treinta días sin que se demuestre que la parte interesada proporcionara lo exigido por la Ley vigente, a los fines de llevarse a cabo la citación;

• Que el actor no cumplió con las cargas procesales que pudieran interrumpir la caducidad dentro del lapso de treinta (30) días continuos luego de la orden del tribunal de proceder a la citación del demandado;

• Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida contra el fallo recurrido, y se confirme la decisión apelada.


Por su parte, la representación judicial de la parte actora en sus informes (folios 387 al 401), adujo:

• Que la perención breve exige un desinterés o abandono del procedimiento por parte del actor. Que resulta incomprensible que después de tramitarse un proceso y declararse una reposición por un Juzgado Superior, pueda afirmarse que la actora no demostró interés de seguir con el proceso de divorcio;

• Que no hay perención breve si ha existido contención con el demandado, aun cuando se haya ordenado de nuevo su citación, porque el demandado había manifestado su intención de desafiar la demanda de divorcio y el procedimiento contencioso seguido en su contra;

• Por lo expresado, solicitó la nulidad del fallo recurrido y se ordene la continuidad del proceso de divorcio contencioso, ordenándose la celebración de la segunda audiencia conciliatoria.


Vistos los diferentes alegatos formulados por las partes, este órgano Jurisdiccional se adentra a determinar si en el presente asunto se configura o no la perención de la instancia.

Esta Alzada Observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.

En tal sentido, el maestro Arminio Borjas señala lo siguiente:

“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237).



La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…omissis

También se extingue la instancia:
1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De la precitada norma adjetiva, se deriva la necesidad de que la parte actora, con base en el principio dispositivo, inste la citación y cumpla con las obligaciones inherentes a la misma. Esa disposición comprendía, para el momento de su introducción en el texto legal, una serie de cargas imputables a la parte actora, cual era el pago de arancel judicial para la expedición de la compulsa y litis para la citación del demandado.

No obstante, a la luz de la novel Carta Magna que rige en Venezuela desde 1999, aunado al establecimiento constitucional de la gratuidad de la justicia y de la derogación de la Ley de Arancel Judicial, la doctrina y la jurisprudencia patria, han venido atenuando las causas que conllevan a la perención, permitiendo que algunas manifestaciones de interés del demandante en la consecución de la citación (consignación de emolumentos, consignación de fotostatos para la compulsa, gestiones para el emplazamiento del demandado, etc.) eviten la configuración de la prescripción de la instancia.

En el caso de autos la decisión proferida por el A-quo se fundamentó en el hecho de que la parte demandante incumplió con la carga procesal de colocar a la orden del alguacil los recursos o medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, encuadrándola en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Del fundamento antes indicado, esta Alzada pasa a revisar los actos procesales suscitados en el expediente referido a la citación de la demandada, evidenciándose lo siguiente:

• Que la demanda fue admitida por auto del 09 de noviembre del 2015 (folios 16 y 17, pieza I);

• Que la causa se encontraba en sede del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del recurso de apelación ejercido el 21 de noviembre del 2016 por la representación judicial de la parte demandada en contra de la providencia dictada el 16 de noviembre del 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, que repuso la causa al estado de admisión de la reforma de demanda y declaró que el poder de la representación judicial de la accionante cumple con las normativas legales para su otorgamiento (folios 118 al 120, y 122, pieza I);

• Que el 26 de septiembre de 2017 (folios 296 al 317), el apoderado de la demandada presentó escrito de reforma de la demanda;

• Que la reforma de la demanda fue admitida por el juzgado de la causa el 27-09-2017; acordándose la notificación del Ministerio Público mediante boleta a la cual se le anexaría copia certificada del libelo de demanda, de su reforma y del auto de admisión de fecha 09 de noviembre de 2015 y del auto del 27-09-2017. Asimismo, en acatamiento a la sentencia del 19-11-2013 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2013-000346 acordó librar Edicto a todas las personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el juicio (folios 318 y 319, pieza II);


• Que por diligencia del 17-10-2017, la representación judicial de la accionante retiró el Edicto (folios 321 y 322, pieza II);

• Que el 20-10-2017, se recibió oficio Nº 1877-201 de fecha 28-07-2017 emitido por el Banco Bicentenario (folios 323 y 324, pieza II);

• Que el 03-11-2017 compareció el abogado JUAN VICENTE GÓMEZ, en representación del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en el que se dio por notificado de la presente causa (folios 325 y 326, pieza II);

• Que el juzgado de conocimiento, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo el primer (1º) acto conciliatorio del juicio de divorcio, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado, y de la no comparecencia del demandado (folio 327);

• Que el 23-11-2017, la representación de la parte demandada compareció y consignó escrito en el que solicitó la perención breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


De lo antes expuesto, se evidencia que el 03 de julio del 2017 (folio 295, pieza II), el juzgado de cognición repuso la causa al estado de citación de la demandada y ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada en fechas 16 de diciembre de 2015 y 08 de noviembre de 2016, ello en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial la sentencia proferida el 02 de junio del 2017, que había declarado con lugar la apelación de la demandada; nulas las actuaciones ocurridas en el expediente a partir del 09 de diciembre del 2015, ordenó la continuación del proceso en sus fases procesales y revocó el fallo apelado.

En el referido auto (del 03 de julio del 2017), cursante al folio 295, pieza II, el A-quo estableció:

“Vista la sentencia que antecede la cual declaró CON lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Lucía Maritza Hernández y María Eugenia Oropeza de Guardia, abogados en reejerció(sic) inscritas en el inpreabogado(sic) Nro. 13.356 y 13.400, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Luis Rafael Rios Virla, parte demandada en el presente asunto; y como consecuencia de ello se declaró Nulas todas las actuaciones del juicio a partir de 09 de Diciembre de 2015, fecha en la cual el Abogado Juan Vicente Ardila Consignó instrumento por(sic) del otorgado por la parte actora; quedando revocado el auto que negó la impugnación del poder.
Ahora bien, de lo expuesto y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la superioridad, lo ajustado a derecho reponer(sic) la causa la(sic) estado de citación de la parte demandada y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes es necesario para quien suscribe ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada, en fechas 16 de Diciembre de 2015 y 08 de Noviembre de 2016. Líbrese lo conducente en el cuaderno respectivo”.

Sin embargo, después de la referida resolución, no se desprende que el Tribunal de cognición hubiese dado cumplimiento a su propia decisión repositoria, ordenando el nuevo emplazamiento de la parte accionada y fijándole oportunidad para la verificación de los actos conciliatorios y del acto de la litis contestatio; además de todo lo que conlleva a la elaboración de la compulsa, sin lo cual no se podía gestionar la citación.

De modo tal que, en el caso de autos, el juzgado de la causa, en cumplimiento de su propia resolución repositoria, debía renovar los actos tendientes a la citación de la accionada y para lograr el cometido tenía que recurrir, ineluctablemente, a las formas y mecanismos previstos en los artículos 218 y Ss. del Capítulo IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, así como los pautados en los artículos 756 y Ss. eiusdem. Empero, el juzgado de instancia no acató su decisión (del 03-07-2017) y omitió el cumplimiento de las precitadas normas adjetivas, lo que produjo inseguridad jurídica y una limitación en el ejercicio del derecho de defensa de las partes, lato sensu.

Y era sólo a partir de que se ordenara, explícitamente, la renovación de los actos citatorios en la forma antes señalada, cuando se desplazaba en la actora la carga de motorizar la verificación de la citación. Sin la providenciación del Órgano Jurisdiccional no podía gestionarse dicha citación y, menos aún, podía imputarse a la accionante su falta de interés y sancionársele con la perención breve, cuando en esa circunstancia no era posible su configuración. Y a lo anterior, se aúna el hecho de que cuando se decretó la perención breve ya se había admitido la reforma de la demanda y producido la verificación del primer acto conciliatorio.

Establecido lo anterior, verificados los hechos ocurridos en el presente asunto, en pro de una tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso, se concluye que en el presente caso no se configuró ninguno de los supuestos propios para el decreto de la perención breve de la instancia, en consecuencia, la decisión dictada el 30 de noviembre del 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deberá anularse y declararse con lugar la apelación ejercida por el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en representación de la parte actora, sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se anula, en la forma antes señalada, la decisión dictada el 30 de noviembre del 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado la Perención de la Instancia, en el juicio de divorcio contencioso incoado por la ciudadana LUZ MARÍA PUIG en contra del ciudadano LUIS RAFAEL RIOS VIRLA;

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 06-12-2017 por la representación judicial de la parte actora en contra del fallo proferido por el A-quo el 30 de noviembre del 2017, ordenándose la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba cuando se produjo incorrectamente el decreto de perención;

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.

En esta misma fecha 08/05/2018, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
EXP. N° AP71-R-2017-001082/11.425
AJCE/MCS.

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