Decisión Nº AP71-R-2017-001056 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-08-2018

Fecha14 Agosto 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-001056
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO CENTRAL DE VENEZUELA CONTRA MANUEL EDUARDO TOLEDO ASCENCIÓN
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208° y 159°

DEMANDANTE: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, integrante del Poder Público Nacional, de este domicilio, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley del 7 de mayo de 2010.
APODERADOS
JUDICIALES: RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, JOANLY SALAVERRIA PADILLA, ELIZABETH DE JESÚS GONCALVES, CLAUDIA ELIZABETH MORENO CHANG, y EDGAR ALBERTO DOMINGUEZ JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.060, 89.543, 53.716, 230.134 y 90.742, respectivamente.


DEMANDADO: MANUEL EDUARDO TOLEDO ASCENCIÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.115.283

APODERADAS
JUDICIALES: NAHIVA ELIZABETH YOHONDY CORDERO y NINOSKA ADRIAN ORTIZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.312 y 54,258, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-0001056



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado Superior, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fechas 27 y 29 de noviembre de 2017, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL EDUARDO TOLEDO ASCENCION, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato que interpusiera el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en el expediente Nº. AP11-V-2014-000948.

El referido medio recursivo aparece oído por el a quo en ambos efectos, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2017 que, a su vez, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas, en fecha 6 de diciembre de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado el 13 de diciembre de 2017, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de observaciones y luego del vencimiento de dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para la presentación de informes, esto es el 26 de enero de 2018, compareció ante esta alzada la abogada NINOSKA ADRÍAN ORTIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL EDUARDO TOLEDO ASCENCIÓN, parte demandada y consignó escrito constante de ocho (8) folios útiles, en donde realizó un breve resumen del contenido del libelo de demanda y expuso los siguientes argumentos: 1) Que dentro del lapso de contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 17 de abril de 2017, convino en los hechos expuestos en el libelo de demanda y en consecuencia en pagar a la parte actora las cantidades demandadas; mediante consignación en autos del cheque de gerencia, una vez homologado el convenio y ordenado el cumplimiento voluntario conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 361, 363 y 524 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que posteriormente, la parte actora diligenció en fecha 3 de mayo de 2017, y expresó que se homologare el mismo sólo si se acuerda el pago de lo adeudado en moneda de cuenta y pago pactada por las partes, es decir, que la parte accionante aceptó totalmente el convenimiento que realizó el accionado; por lo tanto, el a quo tenía obligatoriamente que haber homologado dicho convenimiento y no tenía porque sentenciar el fondo de la causa. 3) Que la sentencia proferida por el tribunal a quo en su narrativa expresa en la página 2 de la sentencia parte in fine, renglones 31 al 36 que la parte demandada consignó escrito mediante el cual realizó alegatos de contestación, y aduce que el tribunal yerra, en la denominación de la actuación realizada por la parte demandada y con ello confunde el acto efectuado, pues en este proceso no ha habido un contradictorio como lo apreció la juzgadora desde el inicio de la sentencia, sino que ha habido una clara aceptación mediante el acto de convenimiento, tanto en los hechos como en el derecho, de la demanda interpuesta, de allí que, esta sentencia sea nula de nulidad absoluta y así pide que se declare. 4) Que cabe destacar que al ser el convenimiento un acto exclusivo e irrevocable de la parte demandada, el tribunal a quo ha debido homologarlo en los mismos términos en que fue suscrito, el cual se circunscribe exactamente tal como lo peticionó el demandante en su libelo de demanda, y que el hecho de que el a quo en fecha 21 de julio de 2017, haya dictado una decisión interlocutoria de negativa de homologación al convenimiento sin expresar los motivos precisos por los cuales niega dicha homologación, sólo basándose en que la parte demandada expresa en bolívares el monto convenido y luego en moneda extranjera cuando la parte demandante peticiona los montos primero en moneda extranjera y luego su equivalente en bolívares, no es motivo suficiente para que sea negado el convenimiento, cuyo acto irrevocable no puede ser omitido por el tribunal ya que al hacerlo está vulnerando el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma de orden público no puede ser relajada por las partes y mucho menos por el juzgador. 5) Que llama poderosamente la atención que la decisión interlocutoria no fue señalada ni en la narrativa, ni en la motiva y mucho menos en la dispositiva de la sentencia apelada, lo que evidencia que el a quo obvió su propia decisión al momento de motivar la nula sentencia, de allí que recomprueba que esta sentencia es contradictoria y por ende, es nula de nulidad absoluta, ya que el Tribunal ha debido sentenciar conforme al convenimiento aceptado por la parte actora y tal como lo señalamos en el escrito de convenimiento ha debido homologarlo y en consecuencia de ello, haber ordenado el lapso para el cumplimiento voluntario de esa sentencia, por cuanto su representado en ningún momento se ha negado a cancelar los montos demandados y convenidos en el presente juicio. 6) Que cabe destacar, el hecho de que la juzgadora al momento de sentenciar confunde el acto de convenimiento que es único, exclusivo e irrevocable de la parte demandada con la transacción judicial, que es la que realizan las partes sobre algo contradictorio, y que el hecho de que la parte actora haya aceptado el convenimiento y sólo expresar que debe hacerse en moneda extranjera, lo cual fue convenido, no resta fuerza al acto suscrito porque aquí no se están efectuando reciprocas concesiones, sino que se está aceptando en su totalidad los montos demandados tanto moneda extranjera como en su equivalente en moneda nacional, por ello al confundir un acto de autocomposición procesal transacción con el acto irrevocable de convenimiento, hace que esta sentencia sea contradictoria y en consecuencia, sea nula de nulidad absoluta y así solicita sea declarado. 7) Finalmente, solicitó que fuera declarado con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017, por el tribunal a quo, y en consecuencia de ello, sea revocada la mencionada sentencia y por ende, se declare homologado el convenimiento efectuado por la parte demandada en los mismos términos expuestos y sobre los cuales se refiere la petición de la demanda, con el correspondiente pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha del convenimiento realizado, esto es, 17 de abril de 2017. Se condene en costas a la parte demandante, por haber pretendido confundir al Tribunal, ya que al haber aceptado el convenio continuó el proceso, lo que conllevó por tanto, a que se dictara una nula sentencia sobre el fondo de la causa, quebrantando con ello los principios de economía y celeridad procesal.

En fecha 8 de febrero de 2018, el tribunal dicto auto señalando que en fecha 7 de febrero de 2018, había precluido el lapso procesal que tenían las partes para presentar observaciones a los informes, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de su derecho; dejando constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a correr a partir de esa fecha, exclusive.

En fecha 22 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo constante de quince (15) folios útiles.

El 13 de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo constante de tres (3) folios útiles.

Mediante auto de fecha 9 de abril de 2018, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 30 de julio de 2014, por los apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en contra del ciudadano MANUEL EDUARDO TOLEDO ASCENCIÓN, en virtud de la cual quedaron explanados los siguientes alegatos: 1) Que su representada y el ciudadano MANUEL EDUARDO TOLEDO ASCENCIÓN, celebraron un contrato el cual acompañaron al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, mediante el cual el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA le otorgó a éste último una beca para la realización de estudios de Doctorado en Economía, en la Universidad de Roschester, ubicada al Norte de New York, Estados Unidos de América, por un periodo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de septiembre de 2001, hasta el 30 de junio del 2006, suscribiéndose un complemento del mismo en fecha 16 de mayo de 2003, cuyo original acompañaron marcado “C”. 2) Que conforme a la cláusula cuarta del referido contrato inicialmente suscrito, el Banco convino en pagar a El Becario, mientras ésta realizara los estudios indicados, los siguientes conceptos: a .- Una asignación básica mensual por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 289,00) durante los meses de septiembre de 2001 a mayo de 2002, y la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 1.400,00), durante los meses que no cubre la Universidad de Roschester, correspondiente a junio, julio y agosto de 2002. b.- Una asignación semestral para cubrir la adquisición de libros y materiales de estudios por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTAMÉRICA (U.S.$ 500,00). c.- Una ayuda para la presentación de tesis de grado por concepto de mecanografía, fotocopias, redacción y encuadernación. El pago de esta ayuda económica se efectuaría cuando El Becario hubiese certificado la situación de tesista por ante la Gerencia de Recursos Humanos y se pagaría previa presentación de la factura respectiva.
d.- Una asignación especial para cubrir los pagos de seguro de hospitalización y cirugía para El Becario. e.- Una asignación especial de fin de año equivalente al monto de complemento de beca. f.- Los gastos de reinstalación de El Becario en Venezuela al producirse su retorno, los cuales serían cubiertos mediante el pago de un (1) mes de sueldo básico del cargo que va a desempeñar en El Banco. De igual modo, se cancelarían o reembolsarían los gastos por transporte de enseres domésticos hasta por la cantidad equivalente de cinco (5) metros cúbicos. g.- El costo del pasaje de El Becario, desde su residencia habitual hasta el sitio donde cursaría estudios. Este pago se efectuaría una sola vez. 3) Que por otra parte en el complemento del contrato de fecha 16 de mayo de 2003, se incorporaron modificaciones en los citados literales a.-, d.-, e.-, f.-, y g.-, de la precitada cláusula cuarta, bajo los siguientes términos: “a.-Una asignación básica mensual por la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 289,oo) desde el 01 de septiembre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2003, y la cantidad de Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 1.400,oo), durante los meses que no cubre la Universidad de Roschester, correspondiente a los meses de junio, agosto y septiembre de 2003. (…)
d.-Una asignación para cubrir los pagos de seguro de hospitalización y cirugía para EL BECARIO, cuyo pago se hará previa presentación de factura. e.- Una asignación especial de fin de año, equivalente a un mes de la asignación básica mensual, por la cantidad de Mil Cuatrocientos Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (U. S.$ 1.400,oo). F.-Los gastos de reinstalación de EL BECARIO en Venezuela al producir su retorno, los cuales serán cubiertos mediante el pago de un (1) mes de sueldo básico del cargo que va a desempeñar en el banco. De igual modo, se cancelarán o reembolsaran los gastos por transporte de enseres domésticos hasta por la cantidad equivalente a cinco (5) metros cúbicos. g.- El costo del pasaje de regreso de EL BECARIO, cuyo pago se hará previa presentación de factura.” 4) Que se convino en la Cláusula Quinta del contrato primigenio, que las sumas establecidas serían remitidas por El Banco a El Becario en dólares de los Estados Unidos de América, previa deducción de los conceptos legales, estatutarios y contractuales correspondientes. En dicha cláusula, se determinó que los referidos montos concernientes al primer (1er) año de estudio, estando sujetos al segundo (2do.) año a que el desempeño de El Becario se ajuste a los exigidos por la Universidad de Rochester, y los posteriores años a los méritos demostrados por éste y la decisión de financiamiento por parte de la Universidad en cuanto a la beca que le fue otorgada, elevando en todo caso esta decisión a la aprobación del Comité de Recursos Humanos.
5) Que en la Cláusula Sexta del contrato de beca suscrito, se estableció como contraprestación a las obligaciones de manutención asumidas por su representado, antes descritas y contenidas en la Cláusula Cuarta y Quinta, que El Becario se comprometía, una vez concluidos los estudios previstos, a regresar al país para prestar servicios profesionales al Banco Central de Venezuela, por un plazo no menor al doble de la duración de sus estudios en el exterior. Asimismo, se convino en la Cláusula Décima Primera del referido contrato que si El Becario, voluntariamente o por incurrir en cualquiera de las causales de despido justificado, dejare de prestar los servicios expresados en la Cláusula Sexta, quedaba obligada a reintegrar en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a El Banco, la totalidad de los dólares que su representado haya desembolsado en virtud de la beca otorgada, de los que se deducirá proporcionalmente el tiempo de servicio prestado a El Banco, a partir de su reincorporación, si éste fuere el caso; debiendo cancelar dicha cantidad mediante cuotas mensuales y consecutivas, que establecería la Administración de El Banco en instrumento separado, que devengarían intereses a tres (3) puntos sobre la tasa Libor, y cuyo incumplimiento en el pago de tres (3) cuotas consecutivas, daría lugar a que la deuda se considerará de plazo vencido. 6) Que es el caso, que el Becario culminó sus estudios el 31 de agosto de 2006, renunciando al Banco previamente en fecha 11 de ese mismo mes y año, es decir, decidió separarse de la Institución que lo becó unos días antes de finalizar sus estudios, incumpliendo así las estipulaciones previstas en el contrato.
7) Que luego que su mandante en reiteradas oportunidades efectuó innumerables gestiones extrajudiciales de cobro por la vía amistosa para la satisfacción voluntaria y consecuentemente cancelación de las obligaciones pendientes de pago, que dichas gestiones resultaron infructuosas quedando pendiente el pago de la totalidad de sus obligaciones contractuales, del Becario, lo que ha llevado a que la deuda se considere de plazo vencida por la verificación o falta de pago de más de tres (3) cuotas mensuales y consecutivas, desde el 11 de agosto de 2006, fecha de la renuncia del referido ciudadano. 8) Por último, indicaron que en virtud de lo expuesto y dado el incumplimiento de la estipulación contenida en las Cláusulas Quinta y Décima Primera del aludido contrato de Beca, por causas imputables a El Becario, cumpliendo expresas instrucciones de su mandante, el Banco Central de Venezuela, acudieron en su nombre y representación a demandar, como en efecto demandaron el cumplimiento del contrato y sus consecuentes daños y perjuicios, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano MANUEL EDUARDO TOLEDO ASCENCIÓN, antes identificado para que convenga o en su defecto así sea condenado por el Tribunal, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE DÓLARES DELOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 66.209,74), cuyo equivalente en bolívares es la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO VEINTE Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (417.121,36), ello producto de la operación aritmética que resulta de multiplicar el monto en divisa extranjera reclamado con la tasa referencial de seis bolívares con treinta céntimos por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (Bs. 6,30), como se desprende de la hoja de calculo anexa al libelo de la demanda con la letra “E”, elaborada por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela; discriminados de la siguiente manera:
1.- La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 59.007,39), monto al que asciende la obligación reclamada por concepto de contrato de beca cuyo incumplimiento se demanda, siendo su equivalente en bolívares la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.371.746,58), ello producto de la operación aritmética que resulta de multiplicar el monto en divisas extranjera reclamado con la tasa referencial de Seis Bolívares con Treinta Céntimos por Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ( Bs.6,30).
2.-La suma de SIETE MIL DOSCIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 7.20235) por concepto de intereses mensuales calculados a la tasa Libor, vigente para la fecha en que se suscribió dicho contrato de beca, cuyo equivalente en bolívares es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.45.374,80), ello producto de la operación aritmética que resulta de multiplicar el monto en divisas extranjera reclamado con la tasa referencial de Seis Bolívares con Treinta Céntimos por Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (Bs.6,30).
3.-Los intereses de mora que se continúen originando desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la total y definitiva cancelación de la obligación asumida en el contrato de beca, tasados conforme a una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la designación de un perito público único.
4.- Las costas del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem.

Con el objeto de dar cumplimiento de conformidad a pautado en el artículo 130 de la Ley de Banco Central de Venezuela, estimaron de modo referencial en bolívares la cuantía en la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO VEINTE Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.417.121,38), ello producto de la operación aritmética que resulta de multiplicar el monto en divisas extranjera reclamado con la tasa referencial de Seis Bolívares con Treinta Céntimos por Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ( Bs.6,30).

Dicho monto referencial a los fines de determinación de la cuantía, equivale a doce mil quinientos noventa y cinco con treinta y ocho unidades tributarias (12.595,38 U.T.), fijado en dicho momento el valor en ciento veinte y siete bolívares la unidad tributaria (127,0 U.T.), conforme Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359, publicada el 20 de febrero de 2014, cálculo incorporado conforme exigencia contenida en la Resolución Nº 2009-0006 dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009. Asimismo, solicitaron se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes suficientes propiedad de la demandada con el objeto de impedir que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Conjuntamente con el escrito libelar consignaron las siguientes documentales:

• Original del instrumento poder, marcado con la letra “A”, otorgado por la ciudadana MARIA ESTRELLA FRANCO, en su condición de apoderada judicial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los abogados JULIETA SALCEDO, JUDITH PALACIOS BADARACCO, CARMEN ROSA TERAN ZUE, RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, JOANLY SALAVERRÍA PADILLA, DANIELA LABORDA MARTÍNE y HOLIMAR CAROLINA PINEDA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.18.581, 31.336, 35.949, 63.060, 89543, 96.609 y 118.158, respectivamente; en fecha 23 de febrero de 2007, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 42, Tomo 18. (f. 10-17).

• Original del Contrato ALRH-050-2002, marcado con la letra “B”, celebrado en fecha 28 de mayo de 2002, entre el Banco Central de Venezuela, en lo sucesivo y a los efectos de contrato se denomina El Banco, por una parte, y por la otra el ciudadano Manuel Eduardo Toledo Ascención, en lo sucesivo y a los efectos de contrato se denomina El Becario, cuyo objeto contractual es: “El Becario se obliga a seguir y aprobar un Doctorado en Economía, en la Universidad de Rochester, por un periodo de cinco (5) años contados a partir del mes de septiembre del año 2001, y el Banco conviene en pagar a El Becario, mientras realiza los estudios indicados en las Cláusulas Primera y Segunda, los conceptos indicados en la Cláusula Cuarta. (f. 18-23).

• Original del segundo complemento del contrato ALRH-121-2003, marcado con la letra “C”, celebrado en fecha 16 de mayo de 2003, entre las mismas partes.

• Copia simple marcada con la letra “D”, de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Á rea Metropolitana de Caracas, De fecha 26 de julio de 2012, en la cual se declara con lugar la pretensión que por cumplimiento de contrato intentó el Banco Central de Venezuela contra la ciudadana Aura María Vellorí Salazar, becaria del referido Banco, constante de cinco (5) folios útiles.

• Copia certificada marcada con la letra “E”, tabla de amortización, interés acumulado, monto de la deuda, desde la fecha de la renuncia del ciudadano Manuel Eduardo Toledo Ascensión, El Becario emitido por el Banco Central de Venezuela, Gerencia de Recursos Humanos, por concepto de Estudios de Doctorado en Economía realizados por el referido ciudadano en la Universidad de Roschester. (f.36-38).

La demanda fue admitida en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento del ciudadano MANUEL EDUARDO TOLEDO ASCENSIÓN, para dar contestación a la misma conforme al procedimiento ordinario.

En fecha 12 de noviembre de 2014, el tribunal a quo libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), peticionado por la parte actora en fecha 11 de noviembre de 2014, a fin de que informara el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano MANUEL EDUARDO TOLEDO ASCENSIÓN, y recibiendo las resultas en fecha 16 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2015, el tribunal en vista de la información suministrada por los funcionarios de la Unidad de Alguacilazgo, en fechas 3 de marzo de 2015, 25 de mayo de 2015 y 17 de julio de 2015, donde se desprende que no han sido debidamente cumplidas ni agotadas las formalidades de la citación personal de la parte demandada, negó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin que suministre el último domicilio que repose en sus archivos del ciudadano MANUEL EDUARDO TOLEDO ASCENSIÓN, siendo recibidas sus resultas en fecha 7 de enero de 2016.

El 15 de febrero de 2016, el tribunal ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ratificando el oficio librado en fecha 12 de noviembre de 2014, a los fines de que suministre los movimientos migratorios del ciudadano MANUEL EDUARDO TOLEDO ASCENSIÓN; recibiendo las resultas en fecha 1 de abril de 2016.

Resultando infructuosos los trámites para la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la accionante, en fecha 26 de octubre de 2016, el tribunal designó defensora ad-litem a la ciudadana MARIA EUGENIA VINCENTI, quien en fecha 21 de marzo de 2017, aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó juramento.

En fecha 22 de marzo de 2017, comparece ante el tribunal de la causa la abogada Nahiva Yahondy Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.312, y conforme al instrumento poder especial que le fue conferido como apoderada judicial de la parte demandada, consignó en original el poder debidamente autenticado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2016, inserto bajo el Nº 22, Tomo 196, folios 91 hasta el 93, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría, se dio por citada.

En fecha 17 de abril de 2017, la abogada de la parte demandada, mediante escrito constante de dos (2) folios útiles, compareció ante el juzgado de cognición en la oportunidad de la contestación de la demanda y procedió a convenir en la demanda. (f203 y 204), ofreciendo pagar el capital en bolívares, mediante la consignación de chque de gerencia una vez homologado el convenimiento.

En fecha 3 de mayo de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora en nombre de su mandante, y a los efectos de que se homologue el mismo, solicitó al tribual a quo proceda a ello sólo si se acuerda que el pago adeudado se efectúe en la moneda pago establecida de común acuerdo en dicho contrato (Cláusula Décima), esto es de Dólares de los Estados Unidos de América. (f 206).

El 19 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 25 de mayo de 2017.

El día 30 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, contentivo de la solicitud de homologación al convenimiento y consideración respecto a la diligencia de fecha 3 de mayo de 2017, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó al Banco Central de Venezuela el cuadro de la totalidad de la deuda por concepto de intereses de mora, desde el 31 de julio de 2014, hasta la fecha de la presentación del referido escrito; siendo lo mismo ratificado por auto de fecha 13 de julio de 2017.

Por auto dictado en fecha 2 de junio de 2017, el tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora expresando que los alegatos de reproducción y mérito favorable a los autos no figuran en nuestra norma adjetiva como prueba, teniendo el juez la obligación de analizar todas las pruebas lo que haría en la sentencia definitiva. Con relación a las documentales acompañadas al escrito de promoción de pruebas las admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

El Tribunal mediante decisión de fecha 21 de julio de 2017, negó la homologación al convenimiento en los términos expuestos, dado que ofrece pagar en bolívares cuando se demandó en moneda extranjera dólares americanos, indicando su equivalente en bolívares. En esa misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de observaciones al escrito presentado por la contraparte en fecha 30-06-2017, constante de ocho (8) folios útiles; y asimismo, mediante auto de esa misma data fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de informes, en cualquiera de las horas destinadas para despachar.

En fecha 14 de agosto de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles. Asimismo, en esa misma data se fijaron ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.

El 28 de septiembre de 2017, sólo la parte actora hizo uso del derecho a la presentación de observaciones a los informes. Igualmente se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia definitiva sesenta (60) días continuos, a partir de esa data (exclusive).

En fecha 22 de noviembre de 2017, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda y luego el 27 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, ratificado el 29 de noviembre de 2017.

Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2017, el a quo oyó en ambos efectos la apelación de la anterior decisión, ordenando la remisión del expediente para su distribución, correspondiéndole a esta superioridad su conocimiento y decisión.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, según igualmente quedó reseñado en los antecedentes del presente fallo, se entró en la fase decisoria que ahora nos ocupa.




III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Procede este Juzgado Superior a dictar el fallo respectivo en la presente causa, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto oportunamente, por la representación de la parte demandada, ciudadano MANUEL EDUARDO TOLEDO ASCENCIÓN, en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada en su contra. El fallo recurrido aparece fundamentado en lo siguiente:

“…Lo anterior lleva a esta juzgadora a considerar que la parte demandante cumplió con las obligaciones que asumió en el contrato suscrito en fecha 28 de mayo de 202, con el ciudadano MANUEL EDUARDO TOLEDO ASCENCIÓN, titular de la cédula de identidad Nº 12.115,283, cuyo cumplimiento se demanda por cuanto el demandado incumplió con lo contenido en las cláusulas Sexta y la Cláusula Décima Primera, en las cuales se dispuso lo siguiente:
SEXTA: “el becario se obliga, una vez concluidos los estudios a que se refiere el presente contrato, a regresar al país para prestar sus servicios profesionales en el exterior, servicios que serán prestados bajo la forma y condiciones que EL BANCO estipule, garantizándole, como mínimo, su ubicación en cargos de nivel equivalente al desempeñado a su salida de beca…”
DÉCIMA PRIMERA: “Ambas partes convienen en que si EL BECARIO, voluntariamente o por incurrir en cualquiera de las causales de despido justificado, dejare de prestar los servicios expresados en la Cláusula Sexta, quedará obligado a reintegrar, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a EL BANCO la totalidad de los dólares que éste haya desembolsado en virtud de la presente beca, de los que se deducirá proporcionalmente el tiempo de servicios prestados a EL BANCO a partir de su reincorporación, si éste fuere el caso. La cantidad que EL BECARIO debe desembolsar deberá ser pagada mediante cuotas iguales, mensuales y consecutivas, en un plazo no mayor al tiempo de servicios que dejare de prestar a el banco conforme a la Cláusula Sexta del presente contrato, contado a partir del día en que se haya terminado la prestación de servicios…”
En ese sentido, el incumplimiento de la obligación contractual, es imputable al demandado, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, en la demanda de cumplimiento de contrato, ejercida bajo la prerrogativa de derecho concedida en el articulo 1.167 del Código de Procedimiento Civil (sic) debe prosperar en derecho. Así se decide.
Así pues tal y como fue indicado precedentemente, la parte Demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, por el contrario convino en los hechos expuestos en el libelo, motivo por el cual considera como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar. ASÍ SE DECLARA.
De las disposiciones anteriormente transcritas, así como de los argumentos expuestos, se desprende que la petición contenida en la demanda, no es contraria a derecho, sino que por el contrario está legalmente tutelada en los citados artículos, siendo en consecuencia, forzoso concluir para esta Juzgadora que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenia la parte demandada con el ante accionante de cumplir con las estipulaciones suscritas en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, así como las obligaciones derivadas del mismo; quedando así evidenciado que incumplió el mismo. ASÍ SE DECLARA…”

Reseñado lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum el cual se circunscribe a la pretensión actora de cumplimiento de contrato y cobro de divisas de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual fue declarada con lugar por el a quo y condenó al demandado a pagar lo siguiente: 1) CINCUENTA Y NUEVE MIL SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (U.S.$ 59.007,39), monto al que asciende la obligación reclamada por concepto del contrato de beca cuyo incumplimiento se demanda, cuyo equivalente en bolívares es la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 371.746,58), ello producto de la operación aritmética de multiplicar el monto en divisa extranjera reclamado con la tasa referencial de seis bolívares con treinta céntimos por dólares de los Estados Unidos de América. 2) La suma de SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (U.S.$ 7.202,35), por concepto de intereses mensuales calculados a la tasa Libor, vigente para la fecha en que se suscribió el contrato de beca, cuyo equivalente en bolívares es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 45.371,80), ello producto de la operación aritmética que resulta de multiplicar el monto en divisa extranjera reclamado con la tasa referencial de seis bolívares con treinta céntimos por dólares de los Estados Unidos de América 3.- Los intereses de mora que se continuaran generando desde la fecha de interposición de la demanda, a saber, 31 de julio de 2014, hasta que se declare definitivamente firme la sentencia.

En la litis contestatio, la accionada convino en los hechos expuestos en el libelo y en consecuencia, convino en pagar a la parte accionante en bolívares las cantidades demandadas, mediante la consignación en autos de cheque de gerencia, una vez homologado el convenimiento y ordenado el cumplimiento voluntario conforme a lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 524 del Código de Procedimiento Civil, autocomposición procesal que fue negada por el a quo al no comprometerse el accionado a pagar en la moneda demandada, todo ello mediante sentencia interlocutoria de fecha 21.7.2017.

En los informes presentados en alzada la parte demandada, así como en el escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2018, alegó que: 1) Que la sentencia era contradictoria por cuanto el tribunal a quo en la recurrida no hizo referencia a la sentencia interlocutoria que negó el convenimiento, confundiendo el convenimiento con una transacción siendo que el primero resultaba irrevocable, todo lo cual hace nula la sentencia dictada. 2) Que el proceso se encuentra totalmente viciado y nulo de nulidad absoluta desde el inicio, en el sentido que el a quo en decisión de fecha 18 de julio de 2014 declaró inadmisible la pretensión que por cumplimiento de contrato incoara el Banco Central de Venezuela contra el ciudadano Manuel Eduardo Toledo Ascencio, en el expediente Nº AP11-V-2014-000775, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que se evidencia de la copia fotostática que la accionante anexa en el escrito de consideraciones. Alegó la representación de la parte accionada que la demanda fue presentado por distribución en fecha 30 de julio de 2014, asunto el cual se le asignó el Nº AP11-V-2014-948, y posteriormente se evidencia de los folios 39 y 40 del expediente que el tribunal de la causa en fecha 31 de julio de 2014, admitió la demandan cuanto ha lugar en derecho, por lo que se puede observar con meridiana claridad que el presente proceso se encuentra totalmente viciado y el mismo es nulo de nulidad absoluta, pues han sido vulnerados flagrantemente los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que resulta extraño para la parte demandada que la accionante al interponer la demanda por cumplimiento de contrato en contra de su representado la misma haya caído nuevamente en el mismo Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca y la misma juzgadora haya correspondido y admitido la demanda a los trece (13) días de haber declarado inadmisible la misma por no haber el demandante cumplido con la subsanación de la demanda dentro de la oportunidad legal que le concedió dicho tribunal, y por lo tanto, se ha producido con ello una violación al derecho a la defensa de la parte demandada. 3) Que siendo este hecho nuevo y este elemento probatorio traído a los autos por la misma parte actora, demuestra que la juzgadora comprometió su parcialidad en este proceso, pues manifestó opinión en dos (2) causas distintas (expediente número AP11-V-2014-000775 y expediente número AP11-V-2014-000948), referente a las mismas partes y por la misma causa y motivo, lo que hace por tanto, que el presente proceso y por ende, la sentencia definitiva emitida por el Tribunal a quo sea nula de nulidad absoluta. Por lo que pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se decrete la nulidad del presente proceso y se reponga la causa al estado de nueva admisión, previa distribución de la misma, y para el caso, de que se declare improcedente la solicitud de nulidad del proceso y consecuente la reposición de la causa, pide sea declarada con lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia proferida en fecha 22 de noviembre de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y sea revocada la mencionada sentencia y por ende, sea declarado homologado el convenimiento efectuado por la parte demandada en los mismos términos expresados y sobre los cuales se refiere la petición de la demanda, con el correspondiente pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha del convenimiento realizado, esto es, el 17 de abril de 2017. Por último, solicita que en consecuencia de esta apelación sea condenada en costas a la parte demandante, por haber pretendido confundir al tribunal, pues a pesar de haber aceptado el convenimiento continuó el proceso lo que conllevó por tanto, a que se dictara una nula sentencia sobre el fondo de la causa quebrantando con ello los principios de economía y celeridad procesal.
Fijado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a determinar el orden decisorio, para lo cual, en primer lugar, emitirá pronunciamiento con respecto al alegato de reposición de la causa esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, dependiendo de lo decidido, corresponderá en segundo lugar emitir pronunciamiento respecto a la nulidad del fallo por la supuesta contradicción alegada y validez del convenimiento efectuado por la parte demandada y de no resultar procedente ello se pasará a emitir pronunciamiento con relación al mérito de la causa, tomando en cuenta los alegatos de las partes en el devenir del proceso, previa valoración de los aportes probatorios cursantes en la causa.

PRIMERO: Peticionó la parte recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se decretara la nulidad del presente proceso y se repusiera la causa al estado de nueva admisión, previa distribución de la misma, pues se interpusieron dos pretensiones similares siendo la primera de ella declarada inadmisible, vulnerando flagrantemente los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Así, es menester para este juzgador luego de un análisis pormenorizado de las actas procesales, precisar que el juzgado a quo solo se limitó con respecto a la primera demandada interpuesta a declarar la inadmisibilidad de la causa por no haber cumplido la parte actora a subsanar el libelo de la demanda conforme al despacho saneador dictado que requería se indicaran las equivalencias de las cantidades demandadas en dólares de los Estados Unidos de América, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem; lo que implica que no se emitió pronunciamiento sobre el mérito de la causa produciéndose simplemente una inadmisibilidad pro tempore como ocurre en los casos de los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo no hubo ningún efecto jurídico que configure cosa juzgada, como así lo quiere hacer ver el apelante, no siendo extensible los efectos de las sanciones previstas en dicho articulado (90 días para volver a interponer la demanda) por cuanto al tratarse de normas sancionatorias son de interpretación restrictiva, motivo por el cual se declara improcedente la solicitud nulidad del proceso y consecuente reposición de la causa y así se establece.

SEGUNDO: Seguidamente procede este juzgador a emitir pronunciamiento en relación al alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada, donde indicó que la decisión recurrida carece de inmotivación e incurrió en contradicción, por cuanto el tribunal a quo en la recurrida no hizo referencia a la sentencia interlocutoria que negó el convenimiento, confundiendo el convenimiento con una transacción siendo que el primero resultaba irrevocable, todo lo cual hace nula la sentencia dictada recurrida, continuando el proceso pese haber convenido la accionada en la oportunidad de contestar la demanda, todo lo cual produce la nulidad del fallo.

En este sentido, respecto al contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina y jurisprudencia, que al dictarse la misma debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, refiriendo que:

Artículo 243: “…Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión...”.

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

Artículo 244: “… Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.

Al respecto, conviene señalar que en relación al ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ha determinado la doctrina que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que deben fundamentar una decisión judicial a tenor de lo expuesto en el citado ordinal, cumple dos propósitos esenciales: uno político y otro procesal. El primero, consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia pueda cumplirse no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino para que convenza con la fuerza de la razón. El objetivo procesal, determinante para el examen de casación, consiste en permitir que la Sala de Casación pueda controlar la legalidad, porque ésta al resolver el recurso por infracción de ley debe limitarse a lo expresado en el fallo de alzada, salvo los casos de excepción en los cuales puede extender su examen al establecimiento y apreciación de los hechos.
Igualmente, se ha establecido que en virtud del principio de la unidad del fallo, los motivos pueden estar contenidos en cualquier parte del mismo, incluso, puede suceder que el juez se percate de que un determinado punto del fallo ha quedado sin sustento y realice esta labor al final, en el dispositivo, sin que por ello su decisión quede nula (Vid. “La Casación Civil”, Alirio Abreu Burelli- Luís Aquiles Mejía Arnal, año 2000).

Por su parte, la Sala de Casación Civil tal y como anteriormente se dijera, ha establecido la forma como se configura el vicio de inmotivación, indicando que:

“…La motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente, ha establecido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, mientras que los motivos exíguos o escasos o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, sino un error de derecho que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…” (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 695 de fecha 27 de julio de 2004).

Asimismo, en cuanto al alegato de contradicción en los motivos ha señalado igualmente la referida sala, que para resultar ello procedente el vicio debe ser de tal magnitud, que deje sin ningún tipo de sustento el punto resuelto, es decir, que los considerados antinómicos deben ser inconciliables entre si y se desechen los unos a los otros, dando como resultado que la sentencia quede desprovista de motivos.

En tal sentido, y con vista a los criterios antes explanados, pasa este Juzgador al análisis de la sentencia recurrida, con el fin de poder determinar si efectivamente se produjo o no el vicio alegado por la recurrente. Así, se evidencia del contenido de la sentencia recurrida que el operador de justicia en la narrativa hizo referencia a la actuación desplegada por la parte accionada al contestar la demandada mediante escrito presentado en fecha 17.4.2017, indicando igualmente que mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo del mismo año, la parte demandada solicitó la homologación del convenimiento efectuado en la oportunidad de la contestación de la demanda, que si bien es cierto en el fallo no se hace referencia a la sentencia interlocutoria de fecha 21.7.2017 que negó la homologación del convenimiento por cuanto la manifestación de voluntad del demandado era aceptar pagar cantidades en bolívares o en moneda de circulación nacional y no en la moneda extranjera demandada, no podía considerarse dicha actuación ajustada a lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que regula la figura del convenimiento, ello no implica que quede sin sustento el punto dirimido en la sentencia recurrida al no existir considerandos que se excluyan los unos a los otros que la hagan contradictoria, ya que en esta última se ordenó el pago en la moneda pactada por las partes conforme a la cláusula decima primera del contrato cuyo cumplimiento se demanda, motivo por el cual se declara improcedente el alegato de nulidad invocado por la parte demandada. Así se decide.

TERCERO: Despejado el aspecto precedente, antes de pronunciarse con relación al fondo del presente asunto, procede este Superioridad al análisis de los medios probatorios aportados al proceso, a saber:

PARTE ACTORA

Con el escrito libelar:

• Original del contrato ALRH-050-2002, marcado con la letra “B”, celebrado en fecha 28 de mayo de 2002, entre el Banco Central de Venezuela, en lo sucesivo y a los efectos de contrato se denomina El Banco, por una parte, y por la otra el ciudadano Manuel Eduardo Toledo Ascención, en lo sucesivo y a los efectos de contrato se denomina El Becario, Tal documento, en criterio de este Tribunal llena los extremos previstos en el artículo 1.368 del Código Civil y, la prueba in commento, trata de un original de un documento privado y comoquiera que el mismo no fue desconocido ni en forma alguna impugnado por las partes, se hace admisible y se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil(f 18-23), y así se declara.

• Original del segundo complemento del contrato ALRH-121-2003, marcado con la letra “C”, celebrado en fecha 16 de mayo de 2003, entre el Banco Central de Venezuela, en lo sucesivo y a los efectos de contrato se denomina El Banco; por una parte, y por la otra el ciudadano Manuel Eduardo Toledo Ascención, en lo sucesivo y a los efectos de contrato se denomina El Becario, la prueba in commento, trata de un original de un documento privado y comoquiera que el mismo no fue desconocido ni en forma alguna impugnado por las partes, se hace admisible y se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil (f 24-29), y así se declara.

• Copia simple marcada con la letra “D”, de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de julio de 2012, en la cual se declara con lugar la pretensión que por cumplimiento de contrato y pago de dólares americanos que intentó el Banco Central de Venezuela contra la ciudadana Aura María Vellorí Salazar, becaria del referido Banco, constante de cinco (5) folios útiles. Por cuanto se trata de copias de un documento público que no fue impugnado se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original marcada con la letra “E”, tabla de amortización, interés acumulado al mes de julio de 2014 y monto total de la deuda, desde la fecha de la renuncia del ciudadano Manuel Eduardo Toledo Ascensión, emitido por el Banco Central de Venezuela, Gerencia de Recursos Humanos, por concepto de Estudios de Doctorado en Economía realizados por el referido ciudadano en la Universidad de Roschester, por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada y reconocido en juicio, evidenciando el total de la deuda para julio de 2014, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se establece.

En el lapso probatorio.

• Invoco, reprodujo y ratificó el mérito favorable de los autos. Al respecto se debe indicar que tal expresión no constituye un medio de prueba, y por tanto no puede ser valorada ya que los jueces tienen la obligación de analizar todas las pruebas cursantes en autos, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada marcada con la letra “E”, documento privado correspondiente a la carta de renuncia presentada por el hoy demandado en fecha 11 de agosto de 2006, a los fines de demostrar el incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de beca suscrito entre el ciudadano antes identificado y el demandante, cláusula que establece que el Becario debía regresar al país para prestar sus servicios profesionales en el Banco Central de Venezuela por un plazo no menor al doble de la duración de sus estudios en el exterior, por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada y reconocido en juicio, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil (f. 213), y así se establece.

• Original marcada con la letra “F”, hoja de calculo elaborada por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, contentiva del monto total adeudado a la fecha de la interposición de la presente demanda, esto es en fecha 30-7-2014, por cuanto dicho instrumento ya fue valorado nada tiene que analizar nuevamente quien aquí decide y así se establece.

• Originales marcadas con las letras “G” y “H”, documentos privados contentivos de las gestiones extrajudiciales de cobro por parte del demandante al ciudadano Manuel Toledo, en fechas 8 de julio de 2009, y 30 de junio de 2010, en relación a los compromisos que mantiene con el Banco Central de Venezuela por concepto de Beca, para establecer el convenio de pago respectivo, dado que a la fecha de la deuda se considera de plazo vencido, por cuanto dichos instrumentos no aparecen recibidos por la parte accionada se les desecha del proceso fueron impugnados por la parte demandada y reconocido en juicio, se les otorga y así se establece.

Dentro de la oportunidad procesal la parte demandada no promovió pruebas.

En tal sentido se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada manifestó:

“…En nombre de mi representado, convengo en los hechos expuestos en el libelo y, en consecuencia, convengo en pagar a la parte accionante las cantidades demandadas, es decir:
A) La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 371.746,58), equivalentes a CINCUENTA Y NUEVE MIL SIETE DOLARES DELOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S$ 59.07,39) a la tasa de SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS POR DÓLAR (Bs.6,30) establecida en el Libelo de la Demanda.
B) La suma de SIETE MIL DOSCIENTOS DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 7.202,35), por concepto de intereses calculados a la tasa Libor, vigente para la fecha en que se suscribió dicho contrato de beca, cuyo equivalente en Bolívares es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 45.374,80) a la tasa referencial de SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS POR DÓLAR (Bs. 6,30) establecida en el Libelo al momento de la demanda.
C) Con relación a los intereses de mora originados, solicitó que el Banco Central de Venezuela suministre el cuadro con la totalidad de la deuda, calculados a partir de la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, desde el 31 de julio de 2014, hasta la presente fecha y que sea aplicada la misma tasa referencial establecida en el libelo, por lo tanto, en ello convengo también en pagar.
En virtud de lo expuesto, en nombre de mi representado y con poder suficiente para ello, CONVENGO en la presente demanda interpuesta por el Banco Central de Venezuela contra mi representado ciudadano MANUEL EDUARDO TOLEDO ASCENCIÓN, por incumplimiento de Contrato.
Mi representada pagará lo pedido mediante la consignación en autos de cheque de gerencia, una vez homologado este convenimiento y ordenado el cumplimiento voluntario conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 361, 363 y 524 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por otra parte, en la relación contractual admitida en juicio y cuyo cumplimiento se demanda, iniciada en fecha 28.5.2002, es decir antes del control de cambio se acordó:

”…CUARTA: EL BANCO conviene en pagar a EL BECARIO, mientras realiza los estudios indicados en las Cláusulas Primera y Segunda, los siguientes conceptos:
a.- Una asignación básica mensual por la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 289,oo) durante los meses de septiembre de 2001 a mayo de 2002,y la cantidad de Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 1.40,oo) durante los meses que no cubre la Universidad de Rochester, correspondiente a junio, julio y agosto de 2002.
b.- Una asignación semestral para cubrir la adquisición de libros y materiales de estudios por la cantidad de Quinientos Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica ( U.S.$ 500,oo).
c.- Una ayuda para la presentación de la tesis de grado por concepto de mecanografía, fotocopias, reducción y encuadernación, cuyo pago se hará previa presentación de factura.
d.- Una asignación mensual para cubrir pospagos de seguro de hospitalización y cirugía para EL BECARIO.
e- Una asignación especial a fin de año equivalente, al monto del complemento de beca.
f- Los gastos de reinstalación de ELBECARIO en Venezuela al producirse su retorno, los cuales serán cubiertos mediante el pago de un (1) mes de sueldo básico del cargo que va ha desempeñar en EL BANCO. De igual modo, se cancelarán o reembolsarán los gastos por transporte de enseres domésticos hasta por la cantidad de cinco (5) metros cúbicos.
g- El costo del pasaje de vuelta de EL BECARIO, desde su residencia habitual hasta el sitio donde cursará estudios. Este pago se efectuará sólo una vez.
(…Omissis…)
QUINTA: EL BANCO se obliga a remitir a EL BECARIO los montos asignados conforme a la Cláusula anterior en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica una vez hechas las deducciones legales, estatutarias y contractuales que correspondan. Estos montos asignados corresponden al primer (1er.) año de estudios, los otros años de estudio restantes en la Universidad de Rochester, ésta señala expresamente que continuará financiando el segundo (2do.) año hasta la culminación del Doctorado, si su desempeño académico se ajusta al nivel exigido por la universidad. El financiamiento del complemento de beca por parte de ELBANCO, a partir del segundo (2do.) año, dependerá de los méritos demostrados por EL BECARIO y la decisión de financiamiento por parte de la Universidad en cuanto a la beca que le fue otorgada, elevándolo a la aprobación del Comité de Recursos Humanos.
SEXTA: EL BECARIO se obliga, una vez concluidos los estudios a que se refiere el presente contrato, a regresar al país para prestar sus servicios profesionales en EL BANCO, por un plazo no menor al doble de la duración de sus estudios en el exterior, servicios que serán prestados bajo forma y condiciones que EL BANCO estipule, garantizándole, como mínimo, su ubicación en cargas de nivel equivalente al desempeño a su salida de beca.
(…Omissis…)
DÉCIMA: Queda expresamente convenido que si EL BECARIO suspende o renuncia a la beca, o no aprueba los estudios respectivos, o interrumpe los mismos por causa no justificada a juicio de EL BANCO, se obliga a restituir de manera inmediata a EL BANCO, el noventa por ciento (90%) de las cantidades que éste haya desembolsado en virtud de la beca conferida por el presente contrato.
DECIMA PRIMERA: Ambas partes convienen en que si EL BECARIO, voluntariamente o por incurrir en cualquiera de las causales de despido justificado, dejare de prestar los servicios expresados en la Cláusula Sexta, quedará obligado a reintegrar, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a EL BANCO la totalidad de los dólares que éste haya desembolsado en virtud de la presente beca, de los que se deducirá proporcionalmente el tiempo de servicios prestados a EL BANCO a partir de la reincorporación, si este fuere el caso. La cantidad que EL BECARIO debe reembolsar deberá ser pagada mediante cuotas iguales, mensuales y consecutivas, en un plazo no mayor al tiempo de servicios que dejare de prestar a ELBANCO conforme a la Cláusula Sexta del presente contrato, contado a partir del día en que se haya terminado la presentación de servicios. A estos efectos, los montos de las cuotas mensuales serán establecidas por la Administración del Banco en instrumento separado y devengarán intereses calculados a la tasa Libor a tras meses vigente para ese momento. Si EL BECARIO dejare de pagar tres (3) cuotas, la deuda se considerará de plazo vencido…”. (Subrayado de este Tribunal).

De lo antes expuesto se evidencia que efectivamente como lo alega la parte actora en la cláusula decima primera se fijó como moneda de pago dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, lo que determina que al convenir la parte demandada en pagar en una moneda distinta o en bolívares como moneda de curso legal no hubo un allanamiento total a lo demandado por la parte actora, motivo por el cual no se puede entender que haya dado cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 363 eiusdem, que establece que se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada previa a la homologación del tribunal, siempre y cuando el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, lo que evidencia que no se dio cumplimiento al supuesto de hecho de la norma resultando improcedente el convenimiento expuesto en los términos deducidos por la parte accionada. Así se declara.

Ahora bien, en relación a la pretensión de cumplimiento ejercida, establece el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.

La bilateralidad de un determinado contrato no se deriva solo de la circunstancia de que el mismo contrato haga nacer obligaciones para ambas partes contratantes, sino que estas obligaciones sean recíprocas. Ahora bien, la reciprocidad significa correspondencia o mutuo cambio de una acción con otra, lo que traducido al ámbito de un contrato que obliga a ambas partes, debe entenderse en el doble sentido de que la asunción de la obligación por una de las partes, corresponda la asunción de la obligación de la otra parte, y que el deber de cumplimiento de la obligación de cada uno de ellos esté asimismo en estricta correspondencia con el modo según el cual la otra parte satisfaga, a su vez, el deber de cumplimiento de su respectiva obligación.

Al respecto, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil disponen:

Articulo 1.159. “…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizada por la ley…”.

Articulo 1.264. “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.

Entonces, se tiene que, para que proceda la acción de cumplimiento es necesario que concurran ciertas condiciones, tales como: 1) Que el contrato sea bilateral; 2) Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo; 3) Que la parte que intente la acción de cumplimiento, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, salvo lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil.

Así, en el presente caso estamos en presencia de un contrato bilateral donde las partes asumieron obligaciones recíprocamente, del cual se colige que por una parte el Banco Central de Venezuela le otorgó a el ciudadano Manuel Eduardo Toledo Ascensión una beca para la realización de estudios de Doctorado en Economía, en la Universidad de Roschester, ubicada al Norte de New York, Estados unidos de América, por un periodo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de septiembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2006, suscribiéndose un complemento del mismo en fecha 16 de mayo de 2003; y por la otra, el ciudadano Manuel Eduardo Toledo ascensión, (El Becario) se comprometió en la Cláusula Sexta del contrato una vez concluidos los estudios previstos, a regresar al país para prestar servicios profesionales al Banco Central de Venezuela, por un plazo no menor al doble de la duración de sus estudios en el exterior. Se convino en la Cláusula Décima Primera del referido contrato que si el Becario, voluntariamente o por incurrir en cualquiera de las causales de despido justificado, dejare de prestar los servicios expresados en la Cláusula Sexta, quedaba obligado a reintegrar en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a el Banco, la totalidad de los dólares que su representado haya desembolsado en virtud de la beca otorgada, de los que se deducirá proporcionalmente el tiempo de servicios prestado a (El Banco), a partir de su reincorporación, si ese fuere el caso; debiendo cancelar dicha cantidad mediante cuotas mensuales y consecutivas, que establecería la administración del banco en instrumento separado, que devengarían intereses a tres (3) puntos sobre la tasa Libor, y cuyo incumplimiento en el pago de tres (3) cuotas consecutivas, daría lugar a que la deuda se considerara de plazo vencido; compromisos recíprocos que quedaron asentados en el texto contractual.

Asimismo, alegaron los apoderados judiciales de la parte actora el becario culminó sus estudios el 31 de agosto de 2006, renunciando al Banco previamente en fecha 11 de ese mismo mes y año, es decir, decidió separarse de la institución que lo becó unos días antes de finalizar sus estudios, incumpliendo así las estipulaciones expresamente previstas en el contrato, indicando que su representado en reiteradas oportunidades efectúo innumerables gestiones extrajudiciales de cobro por la vía amistosa para la satisfacción voluntaria y consecuente cancelación de las obligaciones pendientes de pago, que dichas gestiones resultaron infructuosas quedando pendiente el pago de la totalidad de sus obligaciones contractuales.

Por otra parte y como ya se dijo, la apoderada judicial de la parte accionada en nombre de su representado convino en los hechos expuestos en la demanda y ofreció pagar en bolívares el capital adeudado. Siendo ello objetado por la parte accionante por la representación de la parte accionante mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2017, solicitando al Tribunal que ordenara que el pago del monto adeudado en la moneda de pago establecido de común acuerdo en dicho contrato (Cláusula Décima), esto es, en dólares de los Estados Unidos de América.

Del contenido contractual parcialmente trascrito, se evidencia que una de las obligaciones contraídas por el becario es que si dejare de prestar servicios expresados en la Cláusula Décima Primera, quedaría obligado a reintegrar en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica al banco la totalidad de los dólares que éste haya desembolsado en virtud de la beca, de los que se deducirá proporcionalmente el tiempo de servicios prestados a el banco a partir de su reincorporación, si este fuere el caso, de manera lo que corresponde en este caso a el demandado es demostrar su cumplimiento respecto al pago de la deuda por concepto de la beca para la realización de estudios de Doctorado en Economía, en la Universidad de Roschester, New York, Estados Unidos de América, tal como lo alegó, lo cual fue alegado por la parte demandante en su escrito libelar y dar así cumplimiento a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que señala.:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

En el caso que se discute se debe traer a colación la sentencia Nro.1188 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de octubre de 2015 (expediente Nº 15-0649), que establece:

“…Con tal actuación la Sala Político Administrativa en la recurrida violó la tutela judicial efectiva, por cuanto la parte demandante Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tenía derecho a un pronunciamiento visto el incumplimiento del contrato de mandato comprobado por dicha Sala, sobre el reintegro del pago indebido del fondo fiduciario, es decir, a la cantidad de dinero que entregó en dólares americanos la referida Alcaldía, a Banesco, Banco Universal, C.A., en virtud del contrato de compra internacional de bienes destinados al uso público conforme a la gestión del Estado, cuyo precio se pactó en dicha moneda extranjera, por tratarse de una transacción internacional, para lo cual la Alcaldía de dicho Municipio obtuvo las divisas requeridas de CADIVI, como ente de la gestión del Estado, sin que pueda liberarse Banesco, Banco Universal, C.A., entregando el equivalente en moneda de curso legal a la demandante en la causa principal, máxime cuando está involucrado el erario público…”.

De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000831, de fecha 14.12.2017, caso JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI contra MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, asentó:

“…Esta Sala, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, acoge ese criterio.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 987 de fecha 12 de diciembre de 2016, dejó sentado lo siguiente:
“…Tal como claramente se desprende del texto de la cláusula Décima del contrato suscrito entre las partes hoy en litigio, el pago fue establecido de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra moneda, en dólares de los Estados Unidos de América: mas, para el momento de la firma del contrato, 27 de septiembre de 2000, no existía régimen de control cambiario y, las contrataciones podían hacerse en moneda extranjera.
Esto dicho en otras palabras significa, que era perfectamente válida la contratación en moneda extranjera y, en el caso bajo análisis, tal contrato establece de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra moneda, que el pago debe realizarse en dólares de los Estados Unidos de América, motivo por el cual, la referida moneda no fue usada como moneda de cuenta, sino más bien como moneda de pago, razón por lo cual, en el caso in comento, la deudora sólo podrá liberarse de su obligación con el pagó en dólares de los Estados Unidos de América, dado que para el momento de la suscripción del contrato se previó que cualquier disposición legal, reglamentaria, restricciones o limitaciones a la convertibilidad de la moneda venezolana, no afectaría las obligaciones asumidas en el contrato ni la moneda de pagó que en forma exclusiva contempló en el contrato.
(…Omissis…)
Del transcrito se desprende que sí para el momento de la suscripción del contrato se expresó de manera exclusiva y excluyente, que el pago de las obligaciones lo sería en dólares de los Estados Unidos de América, el hecho de que posteriormente se haya instaurado un régimen de control cambiarlo, no exime a la intimada del pagó en dólares de los Estados Unidos de América, pues esa fue la moneda de pago prevista en el contrato, cuya vigencia temporal inició el 27 de septiembre de 2000, época para lo cual la contratación en moneda extranjera era perfectamente viable...”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo a la norma y a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, cuando el pago de cualquier tipo de obligación haya sido pactada mediante convención especial, en moneda extranjera, antes de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, es solo a través del pago en dicha moneda pactada como se cumple con la obligación adquirida.
Si por el contrario la obligación en moneda extranjera fue pactada después de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, el pago se deberá realizar en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para cuando la obligación fue causada.
Así pues, tenemos que el régimen de control de cambio entró en vigencia según Gaceta Oficial número N° 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003 y la obligación que nos ocupa fue pactada en fecha 7 de junio de 2002, de donde se deduce que la obligación en análisis fue pactada antes de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio.
En tal sentido, no cabe duda que la deuda pactada como moneda de pago entre las partes debía ser honrada en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de América), y no como señaló la recurrida, en una errónea exégesis del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que dicha deuda “…se puede hacer con el equivalente en bolívares (moneda de curso legal), calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago…”, motivo por el cual será declarada con lugar la presente denuncia…”.

De lo antes expuesto, y al haber quedado demostrado el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la accionante más no así el de la parte demandada, resulta procedente la pretensión ejercida por la actora y que debe honrarse en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, tal y como lo indica el contrato en la Cláusula Décima Primera, por estar involucrado el erario público nacional y haberse contraído la deuda antes del control cambiario de fecha 2.2.2003. Así se decide.

Por último, se observa que el juzgador a quo condenó en costas a la parte demandada ex artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta improcedente por cuanto la parte actora en el presente juicio con base a la ley que lo rige goza de los mismos privilegios de que disfruta la Oficina Nacional del Tesoro, no pudiendo ser condenada en costas, motivo por el cual mutatis mutandis y conforme a los principios de reciprocidad e igualdad, y con sustento a la sentencia Nro. 172 de fecha 18.2.2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, declara la improcedencia de la condenatoria en costas a la parte perdidosa, quedando modificado en este aspecto el fallo recurrido. Así se declara.

Congruente con todo lo explanado, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada interpuesto en fechas 27 y 29 de noviembre de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada en los términos aquí expresados por lo que en consecuencia, se declara con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato impetrada contra el ciudadano Manuel Eduardo Toledo Ascención, y así se resolverá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos ordinarios de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte demandada en fecha 27 y 29 de noviembre de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en contra del ciudadano MANUEL EDUARDO TOLEDO ASCENCIO, antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada pagar a la actora en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica las siguientes cantidades:
1-. La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (U.S.$ 59.007,39), monto que asciende a la obligación reclamada conforme al contrato objeto de cumplimiento contractual demandado, cuyo equivalente en bolívares para el momento de la interposición de la demanda es la cantidad de Bs. 371.746,58, calculado a una tasa referencial de Bs. 6,30 por dólar americano, ello conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela.
2.- La suma de SIETE MIL DOSCIENTOS DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (U.S.$ 7.202,35), por concepto de intereses mensuales calculados a la tasa Libor vigente para la fecha en que se suscribió el contrato de beca, cuyo equivalente en bolívares es la cantidad de Bs. 45.374,80, calculado a una tasa referencial de Bs. 6,30 por dólar americano, ello conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y para el momento en que se interpuso la demanda.
3.- Los intereses de mora que se sigan generando desde la fecha de interposición de la demanda, a saber 31 de julio de 2014, hasta que se declare definitivamente firme la presente sentencia, para cuyo calculo se ordena practicar experticia complementaria del fallo, mediante expertos designados por el tribunal a quo y tomando en cuenta la tasa antes indicada.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) día del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).
El JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de once (11) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº AP71-R-2017-001056
AMJ/SRR/GM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR