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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º
DEMANDANTE: INDUSTRIAS FERSAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de enero de 1990, bajo el Nro. 26, Tomo 36-A Sgdo.
APODERADAS
JUDICIALES: MARÍA FÁTIMA DA COSTA y JULIANA SOLEDAD SÁNCHEZ CARRERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.504 y 226.557, respectivamente.
DEMANDADA: LOFT SAN MARINO, S.C., sociedad civil inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2006, bajo el Nro. 6, Tomo 6, Protocolo Primero.
APODERADA
JUDICIAL: MIGDALIA MORELLA BAENA CÁRDENAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.580.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001259
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1 de diciembre de 2014, por la abogada MARÍA FÁTIMA DA COSTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INDUSTRIAS FERSAR, C.A., contra la decisión proferida en fecha 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad pasiva y en consecuencia sin lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara la prenombrada compañía contra la sociedad civil LOFT SAN MARINO, S.C., en el expediente signado con el Nro. AP11-M-2011-000149 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2014, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.
Verificada la misma el día 17 de diciembre de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Luego, por auto fechado 8 de enero del 2015, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data –exclusive- a los fines de que las partes presentaran informes, acotándose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la misma fecha -también exclusive-, a fin de que las partes consignaran el escrito contentivo de las observaciones correspondientes a los informes de su antagonista, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para la presentación de su informe, el 6 de febrero de 2015, compareció ante este ad quem la apoderada judicial de la parte demandada y consignó su escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles, en los cuales una vez transcrito parcialmente los argumentos indicados por el juzgado de cognición para la emisión de su decisión, arguyó que la sentencia recurrida no se encuentra incidida en los extremos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco incurrió en lo que establece el artículo 244 ibídem, por lo que solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por su contraparte y confirmado el pronunciamiento proferido.
Seguidamente, en la misma data, 6.2.2015, la representante legal de la demandante presentó su escrito de informe, constante de siete (7) folios útiles, quien luego de realizar un relato de los hechos originarios de la acción por ella instaurada, los alegatos expuestos por la parte demandada referentes a la falta de cualidad pasiva, así como los alegatos indicados en el escrito de contestación, solicitó sea declarado con lugar el recurso ejercido y en consecuencia sea revocada la decisión emitida.
Una vez transcurrido el plazo indicado por ley, para la presentación de las observaciones a los informes y evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, se dejó constancia mediante auto fechado 20 de febrero de 2015, que el lapso para emitir la decisión correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 20.2.2015, exclusive.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 28 de marzo de 2011, por cobro de bolívares, a través de la apoderada judicial de la parte accionante, abogada MARÍA FÁTIMA DA COSTA, contra la sociedad civil LOFT SAN MARINO, S.C., fundamentada en lo siguiente: 1) Que la parte actora fue contratada por la sociedad civil LOFT SAN MARINO, S.C., demandada, para realizar trabajos de suministro e instalación de cerramiento de fachada con elementos de aluminio tipo GK y cristal crudo verde solex de la vivienda multifamiliar Loft San Marino, ubicada en la Av. San Marino, Urbanización San Marino del Municipio Chacao, por lo que fue suscrito entre las referidas partes un contrato principal cuyo número es 0005-2007. 2) Que las partes fijaron como precio para la ejecución de los trabajos, la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE (Bs. 336.178,17), siendo entregando como anticipo la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 230.618,22), mediante cheque Nro. 77353809, emitido por la entidad bancaria Venezolano de Crédito, en fecha 14 de marzo de 2007. 3) Que a los fines de iniciar los trabajos de suministros e instalación de la vivienda multifamiliar LOFT SAN MARINO, la sociedad mercantil INDUSTRIAS FERSAR, C.A., demandante, debía estar sujeta a que la parte demandada le suministrara las áreas terminadas, esto para realizar las mediciones e iniciar la fabricación de los cerramientos de fachadas tal y como fue convenido en el aparte “b” de la cláusula denominada Plazos contentiva en el contrato. 4) Que en efecto la parte demandada, sociedad civil LOFT SAN MARINO, S.C., entregó a la demandante los planos con las respectivas medidas de las áreas terminadas, pero posteriormente hizo modificaciones a la estructura sin informar de dichos cambios a la demandante, de manera que, ésta al no contar con las referidas modificaciones, inició su trabajo, tomando en cuenta los planos inicialmente entregados. 5) Que al iniciarse el proceso de instalación con los elementos ya fabricados para la ejecución de la obra de suministro e instalación de cerramiento de fachada de la vivienda multifamiliar, la actora observó que las piezas no coincidían con las medidas reales lo que imposibilitaba la instalación correspondiente, ello en virtud de las múltiples modificaciones realizadas y no informadas oportunamente, hechos que se evidencian de las minutas de las reuniones realizadas por las partes los días 30 de noviembre, 6 de diciembre de 2007 y 14 de mayo de 2008, así como de las comunicaciones enviadas por la sociedad mercantil INDUSTRIAS FERSAR, C.A., en fechas 28 de septiembre, 11 de diciembre de 2007, 6 de febrero y 11 de marzo de 2008, ocasionándole a la demandante retrasos en la ejecución de la obra, esto al verse en la obligación, en varias ocasiones, de desechar, modificar e incluso paralizar la producción de los elementos de la obra, lo que generó como consecuencia, el incremento de los costos que debieron ser asumidos por la sociedad mercantil INDUSTRIAS FERSAR, C.A., demandante, para el finiquito de todos los trabajos encomendados por la sociedad civil LOFT SAN MARINO, S.C., demandada, dentro de los que se encuentran materiales, equipos y recursos humanos. 6) Que luego de innumerables modificaciones efectuadas a los planos, la sociedad mercantil INDUSTRIAS FERSAR, C.A., logró concluir los mencionados trabajos, específicamente en el mes de septiembre de 2008, por lo que en fecha 15.9.2008, le envió a la demandada la valuación de obra ejecutada que fue recibida por la ingeniero Adriana González el 2.10.2008 y que ascendía a la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 509.614,48), monto que incluye el Impuesto de Valor Agregado (IVA) por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.601,55). Que la preindicada cantidad ha de restársele el monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VENTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 230.618,22) correspondiente al anticipo realizado y la suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.501,29), por concepto de retención producto del cumplimiento acordado por las partes en el contrato suscrito, por tanto, la demandada debía pagar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 233.494,91), producto de los servicios realizados. 7) Que desde el año 2008, la demandada se ha negado a cumplir con el pago del monto adeudado, es decir DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 233.494,91), por lo que el día 23.10.2009, las partes suscribieron un contrato mediante el cual fue establecido que el monto adeudado por el servicio prestado era DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VENTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 219.688,21), debiendo ser pagado inicialmente con cuarenta por ciento (40%), lo que sería la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 87.875,28) y la suma restante debía ser pagada en seis (6) cuotas mensuales, cada cuota por VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.968,62). 8) Que pese a la existencia de dicho convenio, la parte actora ha recibido hasta la fecha sólo un primer pago por OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 87.875,28), por lo que la accionada adeuda un total de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 131.812,92), suma que pese a todas las gestiones extrajudiciales realizadas tendientes a procurar dicho pago, éste no ha sido realizado. 9) Que la presente acción se fundamentó en los artículos 108, 124 del Código de Comercio, 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil. 10) Que por las razones de hecho y de derecho previamente enunciadas, solicitó que la parte demandada de cumplimiento al contrato suscrito en fecha 23 de octubre de 2009, sea condenada al pago de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 131.812,92), por concepto del capital adeudado generado con ocasión a los servicios de suministro e instalación de cerramiento de fachada con elementos de aluminio tipo GK y cristal crudo verde solex para la vivienda multifamiliar Lotf San Marino efectuados por la demandante y al pago de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.271,35), por los intereses moratorios generados y calculados a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual, desde el mes de noviembre de 2008 hasta el día de la interposición de la demanda, asimismo peticionó, el pago de los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago definitivo y total de la deuda, que sea condenada a la parte demandada al pago de costas y costos del proceso y finalmente, le sea aplicado a los montos adeudados el ajuste por inflación.
La pretensión in commento quedó admitida, en fecha 8 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte accionada en la persona de cualesquiera de sus socios, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, a fin de que diera contestación a la presente acción.
Cumplidos los trámites de citación por correo certificado, en fecha 10 de agosto de 2011, compareció ante el juzgado a quo, la ciudadana MIGDALIA MORELLA BAENA CÁRDENAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.580, quien consignó poder especial otorgado por el ciudadano GUSTAVO GIMÉNEZ SOUCY, en su carácter de director único de la sociedad civil LOFT SAN MARINO, S.C., presentó escrito de contestación contante de catorce (14) folios útiles, en los cuales indicó: 1) Que la primera defensa de fondo a oponer, es la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, conforme a los estatutos sociales la sociedad civil LOFT SAN MARINO, S.C., la dirección y administración la tiene la junta directiva, la cual se encuentra integrada por cinco (5) personas, que pueden ser o no socios. 2) Que de acuerdo al artículo 21 de los referidos estatutos, la junta directiva tiene la más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la sociedad, teniendo la facultad además, de poder representar a la asociación ante cualesquiera personas públicas o privadas, así como celebrar toda clase de contratos o convenios relacionados con el objeto de la sociedad, determinado las obligaciones de ésta y las contraprestaciones respetivas cuando sea el caso. 3) Que el artículo 29 de los estatutos sociales prevé:”… Hasta tanto la Asamblea de Socios no decida sobre la designación de los miembros de la Junta Directiva la misma estará integrada transitoriamente por Pablo Soucy Villegas, Gustavo Giménez Soucy y Alberto Calleja Berasain…”. 4) Que mediante acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 6 de julio de 2009, la cual fue inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 2009, bajo el Nro. 27, folio 129, Tomo 60, Protocolo de transcripción del año 2009, fue acordado modificar ciertos artículos, dentro de los que se encuentran el artículo 20, el cual textualmente establece“…La sociedad está dirigida y administrada por un Director Único quien podrá ser o no socio…” y el artículo 21 que indica: “… El Director Único tendrá las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la Sociedad, en su cometido de llevar a cabo el objeto de la misma. En particular, tendrá las siguientes atribuciones: (i) Representar a la Sociedad, ante cualesquiera persona públicas y privadas. (ii) Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias corrientes, de ahorro y/o inversión que sean abiertas a nombre de la Sociedad (iii) Celebrar toda clase de contratos y convenios, relacionado con el objeto de la Sociedad, determinando las obligaciones de la Sociedad y las contraprestaciones respectivas, cuando sea el caso…”. Asimismo, en dicha asamblea fue acordado nombrar como director único al ciudadano Gustavo Giménez Soucy. 5) Que de acuerdo con lo anterior el único que puede obligar a la sociedad civil LOFT SAN MARINO, S.C., es el ciudadano Gustavo Giménez Soucy y no los ciudadanos Gustavo Blanco y Gabriela García, quienes nunca han ostentando la representación de la parte demandada, así como tampoco tienen facultad para obligar y comprometer en forma alguna a la asociación. De manera que, al no ser obligada por quien está facultado, la sociedad civil LOFT SAN MARINO, S.C., no tiene cualidad e interés en el presente juicio, ya que en ningún momento se comprometió a realizar un pago diferente al convenido en el contrato Nro. 0005-2007, denominado por las partes como documento principal de contrato para la ejecución de obra, contrato éste cuyo cumplimiento no es exigido, conforme a los términos planteados en la demanda. Por tal razón, solicitó sea declarada la falta de cualidad e interés de la demandada. 6) Que en caso de ser desechada la primera defensa previa, opone lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, según el cual, una de las partes suscriptora de un contrato, puede negarse al cumplimiento de su obligación, con base a que la otra incumplió la suya. Que en ese sentido, la sociedad civil LOFT SAN MARINO, S.C., en efecto contrató los servicios de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FERSAR, C.A., demandante, para que realizara los trabajos de suministro e instalación de cerramiento de fachada con elementos de aluminio tipo GK y cristal crudo verde solex de vivienda multifamiliar, quien debía iniciar el referido trabajo en cinco (5) días a partir de la firma del contrato y pago del anticipo respectivo, por lo que debía terminar en seis (6) meses, conforme al contrato Nro. 0005-2007. 7) Que conforme a las documentales consignadas, la parte actora recibió no sólo los planos, sino que también fue notificado de las áreas terminadas, para que ejecutara el trabajo para el cual fue contratado, es decir iniciar con las medidas, sin embargo, en muchas ocasiones le fue llamada la atención a la demandante, toda vez que ésta no había dado cumplimiento a lo convenido en las múltiples reuniones realizadas con la accionada, notificándole además, que su retraso en las reparaciones ordenadas perjudicaba el cumplimiento de los términos que se habían fijado para la finalización de los trabajos. 8) Que la parte demandante pretende excusarse, arguyendo que el retraso para la finalización de los trabajos fueron por las modificaciones a las estructuras realizadas sin que fuera informada de dichos hechos, argumento que es falso, ya que cada vez que terminaba un área, la demandada le informaba para que procediera a efectuar su medición, por lo que no puede decir que las medidas las tomó de los planos entregados. 9) Que las comunicaciones emitidas, sobre las que la parte actora hace mención en el escrito libelar, se puede constatar que lo solicitado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS FERSAR, C.A., fue cumplido a cabalidad e incluso le fue hecho un llamado de atención ya que el cronograma correspondiente no había sido entregado, además de que sólo fue una (1) cuadrilla de las dos (2) que había prometido para la instalación de los vidrios; y en lo que respecta al material para el piso 1 y 2, no fue oportunamente entregado pese haberse comprometido a realizar dicha entrega el día 17 de diciembre de 2007. 10) Que la sociedad mercantil INDUSTRIAS FERSAR, C.A., demandante, no puede pretender señalar que los planos entregados no coinciden con las medidas, atribuyéndole su retardo al referido hecho. 11) Que después de innumerables reclamos fue que la demandante entregó el trabajo encomendado, esto aproximadamente en el mes de septiembre del año 2009, pero que cuando fue efectuada la revisión correspondiente, la accionada constató que la obra no fue culminada por las partes en la forma convenida en el contrato suscrito, y es por lo que la sociedad civil LOFT SAN MARINO, S.C., se negó al pago del saldo deudor ya que tenía que hacer las modificaciones correspondientes. 12) Que en vista de la actitud asumida por la demandante, la parte demandada solicitó al Notario Público Primero del Municipio Baruta del estado Miranda, una inspección, a los fines de que dejara constancia de cómo quedó la obra realizada, la cual fue evacuada el día 11 de febrero de 2010, pero que por falta de respuesta a la referida acta por parte de la actora, la mencionada parte solicitó en fecha 18.3.2010 a la Notaria Pública del Municipio Baruta del estado Miranda, que procediera a notificarle del acta levantada. 13) Que conforme a lo antes narrado conjuntamente con las comunicaciones enviadas, se puede observar que la sociedad mercantil INDUSTRIAS FERSAR, C.A., no dio cumplimiento a la obligación asumida en la forma convenida, sino que contrariamente exigió el pago cuyo monto ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 336.178,17). 14) Que por no haber cumplido la parte actora con sus obligaciones, la sociedad civil LOFT SAN MARINO, S.C., se vio con la necesidad de contratar a la sociedad mercantil Las Tres Jotas Fernándes C.A, para que hiciera las reparaciones de los marcos de ventanas y puertas de aluminio de toda la vivienda multifamiliar denominada Loft San Marino. Que las mencionadas reparaciones consistieron en reemplazar las platinas que se encuentran despegadas, rotas o manchadas, colocar nuevas gomas que soporten los vidrios si se encuentran en mal estado o no cubren el recorrido del vidrio, ya que podrían generar en un futuro, posibles filtraciones, que según el caso debía reinstalar las puertas que se encuentren descarrilladas y/o colocar nuevas puertas donde se constate que al desplazar las mismas no produzcan ruidos; en cuanto a las juntas de esquinas mal confrontadas y/o salidas del aérea del edificio deberá instalar nuevo material del largo necesario para que confronten todas sus esquinas, así como la reinstalación de marcos descuadrados, agarraderos de ventanas rotas, despegadas, falta de tornillos, estructura de marcos que sobresalen del área del edificio y grandes problemas de filtraciones, siendo el monto total de esta obra QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) cada uno, que a su vez tendría un incremento según el índice de inflación decretado por el Banco Central de Venezuela. 15) Que las partes establecieron en el contrato, una cláusula denominada trabajos mal ejecutados, según la cual: “… Cuando en el curso de las tareas LOFT SAN MARINO S.C., considerara una parte del trabajo defectuoso, ordenará a EL CONTRATISTA, su corrección o reestructuración y fijará un plazo para llevar a cabo el Trabajo. Si EL CONTRATISTA demorara injustificadamente la ejecución de la obra impartida LOST SAN MARINO S.A., a fin de mantener del desarrollo de la obra dentro del cronograma aprobado, podrá ejecutar el trabajo ordenado o hacerlo ejecutar por cuenta de EL CONTRATISTA, quien deberá reembolsar los gastos incurridos por LOST SAN MARINO S.A. En ningún caso EL CONTRATISTA podrá reclamar pago alguno por la demolición o restructuración de Trabajos mal ejecutados…”. Que conforme a esa cláusula y debido al incumplimiento de la demandante, la accionada se vio en la obligación de contratar a una tercera persona para que realizara las reparaciones o modificaciones ya efectuadas, toda vez que le solicitó a la actora que hiciera las reparaciones conducentes, sin embargo dicho requerimiento no fue cumplido. Que por esas razones, es la sociedad mercantil INSUSTRIAS FERSAR, C.A., quien debe reembolsar los gastos generados por esas reparaciones y es precisamente por ese incumplimiento que la sociedad civil LOFT SAN MARINO, S.C., se niega a ejecutar su obligación, esto es al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.684,66), como monto deudor restante. 16) Que de ser desechada la argüida defensa, procedió a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos alegados como el derecho invocado. 17) Que es falso que la parte demandada adeude a la sociedad mercantil INDUSTRIAS FERSAR, C.A., la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 131.812,92), por concepto del supuesto capital adeudado, toda vez que, la demandada pagó más del noventa y cuatro por ciento (94%) del trabajo encomendado. 18) Que niega el hecho de que la sociedad civil LOFT SAN MARINO, S.C., deba algún monto por intereses moratorios, los cuales a decir de la actora, ascienden a TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.271,35), desde el mes de noviembre de 2008 hasta la interposición de la demanda. 19) Que no hubo otro compromiso asumido con la demandante, salvo lo establecido en el contrato Nro. 0005-2007, cuyo cumplimiento no fue exigido, y que al no cumplir con las obligaciones asumidas en el referido contrato, la deuda no se hace exigible. 20) Que por todo lo reseñado solicitó sea declarada sin lugar la demanda impetrada.
Abierta ope legis la causa a pruebas, los apoderados judiciales de las partes, tanto demandada como demandante, en fechas 18 y 26 de octubre de 2011, respectivamente consignaron sus escritos. Respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada su contraparte consignó escrito de oposición (f. 234), el cual quedó decidido por el tribunal de la causa en forma siguiente, en lo que concierne a las inspecciones realizadas marcadas letras “H” e “I”, fueron desechadas, ya que no presentó otras pruebas para ratificar su contenido, mientras que, en lo que concierne a los demás medios probatorios aportados, fueron admitidos, al igual que las probanzas consignadas por la representación judicial de la parte actora, ello por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (f. 238 al 240).
Mediante diligencia consignada en fecha 26 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó le sea otorgada prórroga para el lapso de evacuación de pruebas tanto de informes como de exhibición de documentos. Al respecto, el a quo a través de auto fechado 11 de mayo de 2012, negó la solicitud efectuada, decisión contra la cual, la accionada ejerció el recurso ordinario de apelación.
Precluido el lapso probatorio y presentados informes por las partes, encontrándose la causa en estado de sentencia, fue publicada el 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada y sin lugar la pretensión incoada.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 1 de diciembre de 2014, por la abogado MARÍA FÁTIMA DA COSTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INDRUSTRIAS FERSAR, C.A., contra la decisión proferida en fecha 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada y sin lugar la pretensión incoada.
La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:
Así las cosas, y acogiendo los criterios anteriormente citados, observa esta Juzgadora de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia del escrito libelar que la causa de pedir, del hoy actor, recayó sobre la sociedad civil Loft San Marino, en razón del Contrato Privado suscrito, entre los Ciudadanos Gustavo Banco y Gabriela García en Representación de Loft San Marino S.C., y Fernando Saraiva y Nelson Castro en Representación de Industrias Fersar C.A., contrato éste que riela a los folios dieciseises (16) de este expediente, ahora bien, de igual forma se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria, protocolizada ante El Registrador Público Del Primer Circuito Del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 03 de noviembre de 2009, que tal y como fue alegado por la Representación Judicial de la parte demandada, el Ciudadano Gustavo Jiménez (sic) Soucy, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.229.029, fue nombrado Director Único de La Sociedad Civil Loft San Marino, siendo según lo establecido en dicha Acta de Asamblea, es el ciudadano facultado para comprometer contractualmente a dicha sociedad. Así se establece.
Así las cosas, y con base a lo anteriormente establecido, aunado a que la revisión realizada al Contrato Privado, objeto de la demanda se desprende que los ciudadanos que se comprometieron en nombre de la hoy demandada, Sociedad Civil Loft San Marino, no ostentan la cualidad necesaria para ello, pues tal y como anteriormente quedo expuesto, esta cualidad es facultad del Director Único de la Empresa; siendo esto así por cuanto la parte actora no desvirtuó por medio alguno el alegato de falta de cualidad pasiva alegado por la Representación Judicial demandada, y quedando demostrado efectivamente que los Ciudadanos Gustavo Banco y Gabriela García, no eran los facultados para comprometer contractualmente, como lo hicieron, a la Sociedad Civil Loft San Marino, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar con lugar la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-
En este orden de ideas, y por cuanto prosperó en derecho la defensa alegada por la Representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Civil Loft San Marino, y al no tener esta cualidad e interés para sostener el presente juicio, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la demanda intentada. Así se decide.
Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria con lugar de la defensa perentoria de la falta de cualidad de la sociedad civil LOFT SAN MARINO, S.C., demandada, respecto a la pretensión que por cobro de bolívares instauró la parte actora, se encuentra o no ajustada a derecho.
Así, en el sub iudice la sociedad mercantil INDUSTRIAS FERSAR, C.A., pretende el pago de las sumas de dinero que se dicen adeudadas por la sociedad civil LOFT SAN MARINO, SC., demandada, toda vez que a su decir, ésta contrató sus servicios para realizar trabajos de suministros e instalación de cerramiento de fachadas con elementos de aluminio tipo GK y cristal crudo verde solex de la vivienda multifamiliar Loft San Marino, ubicada en la Av. San Marino, Urbanización San Marino del Municipio Chacao, a través del contrato Nro. 005-2007, fijando como precio para la ejecución de los referidos trabajos, la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 336.178,17), recibiendo como anticipo el monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 230.618,22), mediante cheque Nro. 77353809, emitido por la entidad bancaria Venezolano de Crédito, en fecha 14 de marzo de 2007. Asimismo arguyó, que a los fines de iniciar los trabajos correspondiente, la demandada debía suministrarle las áreas terminadas para así proceder con la fabricación de los cerramiento de la fachada, tal y como fue convenido en la convención suscrita, específicamente en el aparte “b” de la cláusula denominada plazos.
Que después de innumerables modificaciones a los planos, la parte actora a comienzos del mes de septiembre de 2008, pudo terminar los trabajos de suministro e instalación encargados, por lo que envió en fecha 15 de septiembre de 2008, la valuación de la obra ejecutada, la cual fue recibida por la ingeniero Adriana González, el día 2 de octubre de 2008 y que ascendía a la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 509.614,48), monto que incluye el impuesto del valor agregado (IVA) por CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.601,55), al cual debe restársele la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 230.618,22), producto del anticipo arriba indicado, así como la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.501,29), por concepto de retención por el fiel cumplimiento acordado por las partes en el contrato principal, por tanto el monto total adeudado por la accionada corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 233.494,91); empero desde octubre de 2009, la demandada se ha negado al pago de la deuda y es por lo que el día 23 de octubre de 2009, las partes suscribieron un nuevo contrato, mediante el cual establecieron que el monto real adeudado por los servicios prestados era DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 219.688,21), debiendo ser pagado a través de la entrega del cuarenta por ciento (40%), esto es OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 87.875,28), y seis (6) cuotas mensuales por la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.968,92). Que hasta la fecha, la parte actora solo ha recibido la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 87.875,28), de modo que, el monto total adeudado por la demandada es CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 131.812, 92), pero que pese a las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por la sociedad mercantil INDUSTRIAS FERSAR, C.A., ésta no ha podido obtener el pago respectivo.
En la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada opuso la defensa previa de falta de cualidad e interés conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que de acuerdo a los estatutos sociales de la sociedad civil LOFT SAN MARINO, S.C., demandada, específicamente el artículo 21 prevé que la junta directiva tendrá las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la sociedad, pudiendo representar a la misma ante cualesquiera personas públicas y privadas, así como celebrar toda clase de contratos y convenios relacionados con el objeto de la sociedad, determinando las obligaciones y las contraprestaciones respectivas cuando sea el caso. Que asimismo el artículo 29 también de los estatutos, establece que hasta tanto la asamblea de socios no decida sobre la designación de los miembros de la junta, la misma estará integrada por los ciudadanos Pablo Soucy Villegas, Gustavo Giménez Soucy y Alberto Calleja Berasain. Que por acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 6 de julio de 2009 e inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 2009, bajo el Nro. 27, folio 129, Tomo 60 del Protocolo de Transcripción del año 2009, fue acordado modificar ciertos artículos, dentro de los que se encuentran; el artículo 20, que prevé el hecho de que la sociedad está dirigida y administrada por un director único quien podrá ser o no socio, y el artículo 21, que establece que el director único tendrá las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes pertenecientes a la sociedad, indicando además, las atribuciones que éste tiene, como la posibilidad de celebrar toda clase de contratos o convenios relacionados con el objeto de la sociedad, determinando las obligaciones y las contraprestaciones respectivas de la asociación, siendo acordado en el mismo acto, la designación como director único de la asociación al ciudadano Gustavo Giménez Soucy, quien conforme a la mencionada asamblea, es el único facultado para obligar a la sociedad civil LOFT SAN MARINO, S.C., y no los ciudadanos Gustavo Blanco y Gabriela García, por tanto la referida sociedad no tiene cualidad e interés, ya que en ningún momento se comprometió a realizar un pago diferente al convenido en el contrato Nro. 0005-2007, denominado por las partes documento principal de contrato para la ejecución de obra, convenio cuyo cumplimiento no es pretendido según los términos planteados en la demanda.
Que de ser desechada la primera defensa previa, opuso lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, según el cual si una de las partes suscriptoras de un contrato, no cumple su obligación la otra puede negarse al cumplimiento de la suya, toda vez que es cierto que la sociedad civil LOFT SAN MARINO, S.C., contrató los servicios de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FERSAR, C.A., para que realizara los trabajos de suministros e instalación de cerramiento de fachada con elementos de de aluminio GK y cristal crudo verde solex de vivienda multifamiliar, quien iniciaría en cinco (5) días a partir de la firma del contrato y pago del anticipo respectivo, debiendo terminar en seis (6) meses, conforme al contrato suscrito Nro. 0005-2007, pero que conforme a las documentales consignadas y los hechos producidos durante la ejecución de la obra, se evidencia que la parte actora recibió no sólo los planos, sino que también fue notificada de todas las áreas terminadas para que comenzara a ejecutar el trabajo confiado, es decir para que procediera con las medidas, tal y como en efecto lo realizó. Que después de innumerables reclamos realizados a la sociedad mercantil INDUSTRIAS FERSAR, C.A, fue que entregó el trabajo encomendado, esto aproximadamente en el mes de septiembre de 2009, pero que cuando fue realizada la revisión respectiva a la obra efectuada, fue constatado que la misma no había sido culminada en la forma convenida conforme al contrato suscrito, por lo que, la sociedad civil LOFT SAN MARINO, S.C, debió hacer las modificaciones correspondiente por ello es que se negó a realizar el pago restante. Que debido a la conducta asumida por la demandante, la accionada le solicitó al Notario Público Primero del Municipio Baruta del estado Miranda, una inspección a los fines de dejar constancia de cómo quedó la obra, siendo evacuada el 11 de febrero de 2010; que por no haber tenido respuesta oportuna por parte de la actora al respecto, solicitó nuevamente el 18 de marzo de 2010, a la referida notaría que procediera a notificarle a la sociedad mercantil INDUSTRIAS FERSAR, C.A., del acta levantada. Que producto del incumplimiento de la parte demandante, la sociedad civil LOFT SAN MARINO, S.C., se vio en la obligación conforme a la cláusula denominada trabajos mal ejecutado, de contratar a la sociedad mercantil Las Tres Jotas Fernándes, C.A., para que hiciera las reparaciones de los marcos y puertas de aluminio de toda la vivienda multifamiliar denominada Loft San Marino, siendo el monto total de esta obra QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) cada una, que a su vez tendría un incremento según el índice de inflación decretado por el Banco Central de Venezuela, por lo que es la parte actora quien debe reembolsar los gastos incurridos por esas reparaciones y es precisamente por ese incumplimiento que la sociedad civil LOFT SAN MARINO, S.C., se niega a ejecutar su obligación, esto es pagar el monto deudor restante, la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.684,66), ya que pagó más del noventa y cuatro por ciento (94%).
Asimismo, procedió a contestar la pretensión in commento, negando y rechazando el hecho de que la sociedad civil LOFT SAN MARINO, S.C., adeude a la demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 131.812,92), por concepto del supuesto capital adeudado y algún monto por intereses moratorios, los cuales a decir de la actora, ascienden TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.271,35), desde el mes de noviembre de 2008 hasta la interposición de la demanda, por cuanto no hubo otro compromiso asumido con la demandante, salvo lo establecido en el contrato Nro. 0005-2007, cuyo cumplimiento no fue exigido.
Ahora bien, cumplida como ha quedado una de las tareas de esta alzada, en cuanto a fijación de los hechos controvertidos, pasa ahora quien aquí juzga a establecer el orden decisorio, para lo cual, de manera obligatoria y como punto previo, se emitirá pronunciamiento en primer lugar, respecto a la supuesta falta de cualidad pasiva para luego, en el caso de ser desechada dicha defensa perentoria pasar a disipar el mérito de la acción propuesta, previa valoración de las pruebas aportadas por las partes.
PRIMERO: Pasa quien aquí decide a emitir pronunciamiento respecto a la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, opuesta con fundamento al hecho que mediante acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 6 de julio de 2009 e inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 2009, bajo el Nro. 27, folio 129, Tomo 60 del Protocolo de Transcripción del año 2009, fue acordado modificar ciertos artículos de los estatutos sociales de la asociación civil LOFT SAN MARINO, dentro de los que se encuentran; el artículo 20, que prevé el hecho de que la sociedad está dirigida y administrada por un director único quien podrá ser o no socio, y el artículo 21, que establece que el director único tendrá las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes pertenecientes a la sociedad, indicando además, las atribuciones que éste tiene, como la posibilidad de celebrar toda clase de contratos o convenios relacionados con el objeto de la sociedad, determinando las obligaciones y las contraprestaciones respectivas de la asociación, siendo acordado en el mismo acto, la designación como director único de la asociación al ciudadano Gustavo Giménez Soucy, quien conforme a la mencionada asamblea, es el único facultado para obligar a la parte demandada y no los ciudadanos Gustavo Blanco y Gabriela García, por tanto la referida sociedad no tiene cualidad e interés, ya que en ningún momento se comprometió a realizar un pago diferente al convenido en el contrato Nro. 0005-2007, denominado por las partes documento principal de contrato para la ejecución de obra, convenio cuyo cumplimiento no es pretendido según los términos planteados en la demanda.
En ese sentido, se tiene que la falta de cualidad es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes, lo que pone de manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica.
La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción. Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma su existencia.
Al respecto, el maestro Luis Loreto Hernández en su obra “Ensayos Jurídicos”, expresa que:
“…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En ese contexto, quien aquí decide considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1207 de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nº 08-0883, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en estos términos:
“…Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.(…)”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la representación judicial de parte demandada alega la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto a su decir, el único capaz de obligar a la sociedad civil LOFT SAN MARINO, S.C., es el ciudadano Gustavo Giménez Soucy, conforme a lo establecido supuestamente en la asamblea extraordinaria realizada en fecha 6 de julio de 2009 e inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 2009, bajo el Nro. 27, folio 129, Tomo 60 del Protocolo de Transcripción del año 2009 y no los ciudadanos Gabriela García y Gustavo Blanco, quienes fueron los que firmaron el contrato cuyo cumplimiento pretende la parte actora mediante su acción que por cobro de bolívares incoara.
Ello así, se colige de las documentales consignadas oportunamente por las partes, tanto demandante como demandada, que existe en efecto entre las sociedad mercantil INDUSTRIAS FERSAR, C.A., y la sociedad civil LOFT SAN MARINO, S.C., una relación contractual, la primera como contratante y la segunda como contratista, de acuerdo al documento principal del contrato para la ejecución de obra suscrito entre las referidas partes y que riela a los folios 14 y 15 del expediente, el cual es admitido y valorado por este ad quem conforme a los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, ya que de dicha documental se observa que fueron convenidas las condiciones que regirían dicha relación, así como el precio fijado entre las partes, fecha de culminación y las obras a realizar, a saber el suministro e instalación de cerramiento de la fachada con elemento de aluminio tipo GK y cristal crudo color verde solex de la vivienda multifamiliar Loft San Marino. Así se decide.
Empero, la parte actora pretende el cumplimiento del acuerdo celebrado en fecha 23 de octubre de 2009, a su decir, con la parte demandada y que deriva del primer contrato suscrito, en el cual dispone que el saldo total adeudado por la sociedad civil LOFT SAN MARINO, S.C., demandada, es el monto de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OOCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VENTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 219.688,21), siendo pautada también, la forma explícita de cómo debía ser pagado lo adeudado. Al respecto, se debe indicar que a pesar de que dicha documental no fue formalmente impugnada, no puede atribuírsele el valor probatorio correspondiente, por cuanto no cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una copia fotostática de un documento privado (no reconocido), por tanto adolece de un vicio de forma que la torna ineficaz. En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 18.7.2006, en el Exp. 04-760, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó asentado lo siguiente: “…El motivo de esta denuncia es similar a la anterior, sólo que bajo el rótulo de silencio de pruebas. En efecto, el formalizante sostiene que la recurrida debió valorar las copias fotostáticas simples porque no fueron impugnadas por la contraparte. No tiene razón el formalizante, puesto que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como ya lo estableció esta Sala en el precedente capítulo, no contempla los documentos privados simples ni sus copias fotostáticas, sino los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Por esta razón, cuando la norma señala que “Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes”, se refiere a las copias de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no a las copias fotostáticas simples como lo alega el formalizante. En todo caso, el juez de la alzada se apoyó en una razón de derecho que le impidió examinar las copias fotostáticas simples a que se refiere el formalizante, como fue que a tales documentos no se les podía atribuir valor probatorio, porque son instrumentos privados no contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden producirse en segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 del mencionado Código. Por esas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil…”. De manera que, aun cuando dicha documental se constituye como la base de la pretensión in commento, esta carece a todo evento de valor probatorio. Así se decide.
Por otro lado, la parte demandada consignó copias simples de los estatutos sociales de la sociedad civil LOFT SAN MARINO, S.C., así como el acta contentiva de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 6.7.2009 e inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 2009, bajo el Nro. 27, folio 129, Tomo 60 (f. 63 al 76), los cuales han de ser valorados de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, medio probatorio a través del cual se constata, ciertas modificaciones realizadas a los referidos estatutos sociales, y conforme al artículo 29 consagra que hasta tanto la asamblea de socios no decidiera sobre la designación de los miembros de la junta directiva la misma estaría integrada transitoriamente por los señores Pablo Soucy Villegas, Gustavo Giménez Soucy y Alberto Callejan Berasain. Asimismo, se evidencia el acuerdo de la cesión del porcentaje de participación en el fondo social que le corresponde a los socios y como consecuencia de la referida cesión, la modificación de los artículos 7, 15, 20 y 21, así como la eliminación del artículo 22 de los estatutos. En ese contexto, fue convenida la existencia de dos (2) tipos de socios y el nombramiento del ciudadano Gustavo Giménez Soucy, como director único, quien debe llevar a cabo el objeto de la sociedad, realizando todos los actos de administración y disposición necesarios como lo prevé la parte in fine de la referida acta de asamblea extraordinaria. Asimismo, fueron fijadas las atribuciones y/o facultades del director único, verificándose en ellas, la celebración de toda clase de contratos y convenios relacionados con el objeto de la sociedad, determinando por tanto las obligaciones y las contraprestaciones de la misma, cuando sea el caso.
De manera que, al no ser constatado de las documentales consignadas, el carácter que ostentan los ciudadanos Gabriela García y Gustavo Blanco, quienes fueron los que firmaron el escrito cuyo cumplimiento exige la sociedad mercantil INDUSTRIAS FERSAR, C.A., reconociendo en juicio la parte actora que dichos ciudadanos no forman parte de la sociedad civil demandada sino que eran los ingenieros encargados de la obra y al ser evidenciado que el único facultado para realizar las contrataciones o cualesquiera de otros actos que obliguen a la sociedad civil LOFT SAN MARINO, S.C., es el ciudadano Gustavo Giménez Soucy, mal podría este jurisdicente, condenar a la parte demandada al pago de ciertas cantidades de dinero, ya que se le estaría atribuyendo consecuencias de actos que no devienen de la conducta del único ciudadano facultado para asumir obligaciones para la referida persona jurídica accionada. Por tanto, se hace preciso establecer que el tribunal de cognición actuó ajustado a derecho al haber declarado procedente la falta de cualidad propuesta por la representación judicial de la accionada, resultando inoficioso el análisis de las pruebas y de otros alegatos de fondo propuestos, estando vedado descender al estudio del mérito de la causa resultando inadmisible la misma. Así se establece.
En vista de las consideraciones anteriormente señaladas y al quedar evidenciado, en opinión de este Juzgado Superior la falta de cualidad pasiva de la sociedad civil LOFT SAN MARINO, S.C., para sostener el presente juicio, que de suyo hace que deba declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA FÁTIMA DA COSTA, en fecha 1 de diciembre de 2014, contra la decisión proferida el 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1 de diciembre de 2014, por la abogada MARÍA FÁTIMA DA COSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INDUSTRIAS FERSAR C.A., contra la decisión proferida en fecha 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad civil LOFT SAN MARINO, S.C., ut supra identificada, resultando inadmisible la demanda impetrada por la apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INDUSTRIAS FERSAR, C.A., contra la referida sociedad civil, ut supra identificadas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Nro. Exp AP71-R-2014-001259
AMJ/SRR/RR-