Decisión Nº AP71-R-2016-001253 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001253
Distrito JudicialCaracas
PartesFLAVIA MATILDE NUÑEZ CONTRA OSWALDO ANTONIO DRUMOND VASCOSELO
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional (Apelación)
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(206º y 157º)
(En Sede Constitucional)


ACCIONANTE: FLAVIA MATILDE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.989.783
APODERADA
JUDICIAL: GRACIELA DÍAZ SOSA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.230

ACCIONADOS: OSWALDO ANTONIO DRUMOND VASCOSELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.195.148
APODERADO
JUDICIAL: (No consta en autos)

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001253


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2016, por la ciudadana FLAVIA MATILDE NUÑEZ, asistida por la abogada GRACIELA DÍAZ SOSA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de diciembre de 2016, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional impetrada por la precitada ciudadana contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO DRUMOND VASCOSELO, en el expediente Nº AP11-O-2016-000115 (nomenclatura del aludido juzgado).
Dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto fechado 16 de diciembre de 2016, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de Ley.
Verificada la insaculación de causas el día 19 de diciembre de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 20 de del mismo mes y año. Seguidamente, el 21.12.2016 se procedió a dictar auto en el cual se le dio entrada al expediente fijándose un lapso de treinta (30) días siguientes a dicha fecha a los fines de dictar la sentencia correspondiente, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 10.1.2017, la parte recurrente consignó escrito fundamentando la aplicación ejercida.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en los artículos 19, 21, 26, 27 55, 81, 87, 88 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concernientes al goce y ejercicio irrenunciable inherente de los derechos humanos, de las personas y su igualdad ante la Ley, derecho de amparo y tutela judicial efectiva de los derechos a la protección por parte del Estado venezolano por medio de los órganos de seguridad ciudadana normalizados en nuestra legislación, frente a escenarios que creen intimidación, flaqueza o riesgo para la integridad física de las personas, sus bienes, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes; del derecho de toda persona con discapacidad o necesidades especiales al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria; del derecho al trabajo y al desarrollo de la actividad económica de su preferencia.

De igual manera se desprende autos que a partir del 13.12.2006 comenzaron las perturbaciones en el local comercial hacia su persona por el arrendador tales como: agresión verbal, ahuyento de clientela y cierre de las puertas del bien inmueble, en virtud de los mencionados inconvenientes procedió a interponer denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que el año 2007 el de cujus procedió a demandarla por resolución de contrato y daños y perjuicios, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirmada por el Tribunal Superior Décimo de la misma Competencia y Circunscripción mediante decisión proferida el día 10.11.2010 (f. 16 al 22).

Aduce el accionante que el ciudadano Antonio Guilherme Drumond (hoy difunto) le dio en arrendamiento un local comercial ubicado en la Avenida Sur entre las Esquinas Zamuro a Miseria, edificio 70, planta baja, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sin embargo a partir del año 2010 el arrendador se negó a recibir los cánones de arrendamiento por cuanto iba a vender el mencionado local comercial, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de consignar los respectivos cánones en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI).

Que el hijo del difunto ciudadano Oswaldo Antonio Drumond Vascoselo ha tenido una conducta agresiva hacia su persona, específicamente cuando procede a cerrar las puertas de su negocio el precitado ciudadano expresa insultos como: “miserable negra desocupa el negocio”. Asimismo señaló, que en noviembre del año 2016 el presunto perturbador procedió de forma arbitraria a cortar el servicio de luz y agua y amenazó con pegar candado en el local y soldar la puerta, por tal motivo acudió a la Defensoría del Pueblo 15.11.2016 y a la Policía Comunal.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en fecha 6 de diciembre de 2016, declarando INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

“…En aplicación a los criterios precedentemente expuestos y en atención a lo indicado anteriormente, observa este juzgador que mediante el ejercicio de la acción interdictal prevista en el artículo 782 del Código Civil, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 699 de la norma adjetiva civil, la accionante en amparo pueden solicitar el cese de los actos perturbatorios a la posesión que dice venir ejerciendo en el local arrendado, siendo ésta, una vía expedita e idónea para atacar los hechos en que presuntamente incurre o incurrió la parte presuntamente agraviante. No obstante, la presunta agraviada, aún teniendo ese recurso o vía ordinaria, eligió recurrir a la vía de amparo constitucional, teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, lo cual no hizo, sino que utilizó este medio extraordinario y especialísimo, pudiendo disponer de otros mecanismos lo suficientemente eficaces para dilucidar dicha pretensión.
En virtud de lo anterior, se hace necesario referirse a la sentencia Nº 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: “Belkis Astrid González de Obadía”, en la que sostuvo el siguiente criterio jurisprudencial.
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…”
De lo anterior se colige, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable, es precisamente el medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de amparo. Así se establece…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de diciembre de 2016, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quines conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Y siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, la competencia está deferida a un Juzgado Superior, luego, es competente éste Tribunal para conocer del recurso ejercido, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida y Así se declara.
SEGUNDO: Establecido lo anterior, y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que la decisión recurrida fue proferida en fecha 6.12.2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Flavia Matilde Núñez, que declaró inadmisible la misma, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, del relato que de los hechos realizara el accionante, se observa que se plantea un conflicto de orden contractual sobre un bien inmueble arrendado por el hoy difunto ciudadano Antonio Guilherme Drumond† a la ciudadana Flavia Matilde Nuñez, ubicado en la Avenida Sur entre las Esquinas de Zamuro a Miseria, Edificio 70, planta baja, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 31.5.1999, efectuándose actos perturbatorios a la posesión que se concretaron en el mes de noviembre de 2016

En este sentido, el tribunal de la causa fundamentó su decisión en que la parte accionante en el problema contractual planteado, no hizo uso de los medios judiciales preexistentes tendentes a restablecer la situación jurídica infringida para que fueran revertidos los actos perturbatorios a la posesión que viene ejerciendo en su condición de arrendataria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento como lo es la acción interdictal y en virtud de eso expresó que dicha acción constitucional está sometida a un procedimiento especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada, basándose en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual a la luz de su texto dispone expresamente lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo:

5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Así, observa quien decide, que de conformidad con lo dispuesto en dicho texto legal, uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo es cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes como lo ha interpretado la jurisprudencia de la Sala Constitucional. En tal sentido, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.

Ello se debe a que la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se haya agotado o no existan, otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Tal causal de inadmisibilidad, es de vieja data en Venezuela, establecida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, Exp. No. 13-0243, de fecha 26 de mes de junio de 2013, dejó asentado el siguiente criterio:

“…En el caso de marras, la parte agraviada podía haber utilizado, por ejemplo, la acción interdictal, para restablecer su derecho al acceso a la vivienda, que dice se le ha impedido ante las vías de hecho ejercidas en contra de ésta. De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento (sic) del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria como garantía previa, a la situación jurídica supuestamente infringida, y que constituye un presupuesto necesario que garantiza la naturalización extraordinaria para la presente acción de amparo constitucional. Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana (…), en contra la ciudadana (…). Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, es inoficioso analizar los medios de pruebas dado a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE…”

Congruente con lo expuesto, resulta necesario para este sentenciador, estando en presencia de hechos perturbatorios a la posesión que cuenta para su solución con las vías ordinarias preexistentes y adecuadas, específicamente la acción interdictal prevista en el artículo 782 y 699 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, confirma el fallo recurrido que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional impetrada por la ciudadana FLAVIA MATILDE NUÑEZ contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO DRUMOND VASCOSELO, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer de la vía ordinaria contenida en las normas mencionadas ut supra, por lo que debe forzosamente esta Alzada Constitucional confirmar la sentencia apelada tal y como se hará constar en el dispositivo de este fallo en forma positiva y precisa, y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FLAVIA MATILDE NUÑEZ, asistida por la abogada GRACIELA DÍAZ SOSA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de diciembre de 2016, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el prenombrado ciudadano contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO DRUMOND VASCOSELO, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo, con fundamento en lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por la ciudadana FLAVIA MATILDE NUÑEZ contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO DRUMOND VASCOSELO, ambos identificados ut supra.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha se publicó y registró el fallo que antecede, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO







Exp. No. AP71-R-2016-001253
AMJ/SRR.-

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