Decisión Nº AP71-R-2017-000193-7.145 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2017

Número de sentencia5
Fecha28 Septiembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000193-7.145
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesANA LUISA CARBONE QUEIRUGA, ROSSANA CARBONE QUEIRUGA, CHRISTIAN ENRIQUE CARBONE DE LA BARRA Y JOSÉ ENRIQUE CARBONE, VS. ANGELA ELENA CARBONE DE RAMÍREZ Y MANUEL MARÍA RAMÍREZ RANGEL
Tipo de procesoApelacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000193/7.145.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ANA LUISA CARBONE QUEIRUGA, ROSSANA CARBONE QUEIRUGA, CHRISTIAN ENRIQUE CARBONE DE LA BARRA y JOSÉ ENRIQUE CARBONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.342.758, V-16.433.081, V-6.910.283 y V-23.711.964, respectivamente; representados judicialmente por el abogado en ejercicio ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.751.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ANGELA ELENA CARBONE DE RAMÍREZ y MANUEL MARÍA RAMÍREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.896.206 y V-6.170.208, respectivamente; representados judicialmente por los abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214, en el orden mencionado.

MOTIVO:
Apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de enero del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de simulación.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero del 2017, por la abogada MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 25 de enero del 2017, razón por la cual se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas pertinentes.
En fecha 01 de marzo del 2017, la Secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 24 de febrero de este mismo año.
En fecha 06 de marzo del 2017, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados por el abogado Alejandro Nieves Leañez, apoderado judicial de la parte actora, y por la abogada María Estela Zannella Torres, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 21 de marzo del 2017.
Mediante auto de fecha 22 de marzo del 2017, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados por la apoderada judicial de la parte demandada constante de tres (03) folios útiles, y por el apoderado judicial de la parte actora constante de tres (03) folios útiles, en fecha 31 de marzo del 2017.
Mediante auto del 03 de abril del 2017, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, exclusive.
En fecha 03 de mayo del 2017, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento respectivo por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguiente a dicha data
En esta oportunidad, estando fuera del lapso legalmente establecido, se procede a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Consta de las actuaciones incorporadas en el presente expediente en copias certificadas, lo siguiente:
1. Libelo de demanda introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 14 de julio del 2016. (Folios 01 al 06).
2. Auto de admisión proferido en fecha 21de julio del 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 07).
3. Escrito presentado por la ciudadana María Rosa Queiruga Lorenzo, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.310.109, asistida por el profesional del derecho Alejandro Nieves Leañez, mediante el cual dio contestación a la impugnación ejercida por la parte demandada. (Folios08 al 18).
4. Escrito de subsanación de cuestiones previas, presentado en fecha 19 de diciembre del 2016, por la ciudadana María Rosa Queiruga Lorenzo, asistida por el abogado Alejandro Nieves Leañez. (Folios 19 al 23).
5. Escrito de solicitud de reposición de la causa, presentado en fecha 09 de enero del 2017, por la abogada María Estela Zannella. (Folios 24 al 28).
6. Sentencia proferida en fecha 16 de enero del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 29 al 35).
7. Sentencia proferida en fecha 17 de enero del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 36 al 41).
En fecha 24 de enero del 2017, compareció la apoderada judicial de la parte demandada por ante el Tribunal de la causa y mediante diligencia apeló de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 17 de enero del 2017.
En fecha 25 de enero del 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual oyó la apelación ejercida en un solo efecto.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia, se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”. Y el artículo 289 ejusdem dispone: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”. Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2 a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.-
De lo controvertido.
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la justeza del fallo del 17 de enero del 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sobre el cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio; por cuanto dicho tribunal declaró improcedente la solicitud de reposición al estado de nueva admisión de la demanda, presentada por los abogados Alejandro González Valenzuela y María Estela Zanella Torres, en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados ANGELA ELENA CARBONE de RAMÍREZ y MANUEL MARÍA RAMÍREZ RANGEL. Dicha improcedencia de reposición de la causa se motivó de la siguiente manera:
“…En el sub iudice, sostiene la representación judicial de la parte demandada que en el presente proceso se configuró un litis consorcio activo necesario que hace irremediable la reposición de la causa.
En tal sentido, señala la hoy demandada que la parte actora consignó en fecha 06 de diciembre de 2016 certificado de defunción de la de cujus María Eugenia de la Barra, siendo que dicho certificado comporta la confesión judicial de la parte actora en este proceso, ya que solo puede estar válidamente conformada la presente acción con la representación de las sucesiones de Enrique Carbone y María Eugenia de la barra (sic), una vez estas sean legalmente constituidas.
En tal sentido es necesario advertir que, el litisconsorcio necesario o forzoso se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos de tal suerte que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por todos los integrantes de la relación frente a todos los demás.
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido tal condición.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2012, expediente Nº AA20-C-2011-000680, señaló:
…(Omissis)…
Sin embargo el anterior criterio jurisprudencial, hace referencia a la incorporación del litisconsorte pasivo necesario, mas (sic) no a un litisconsorte activo como ocurre en el presente asunto, el cual concurriría como parte accionante, conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, no se subsume en los hechos acaecidos en la presente causa, y no puede ser aplicado, máxime cuando ya el propio actor determinó que su representación obedece a los ciudadanos ANA LUISA CARBONE QUEIRUGA, ROSSANA CARBONE QUEIRUGA, CHRISTIAN ENRIQUE CARBONE DE LA BARRA y JOSÉ ENRIQUE CARBONE.
…(Omissis)…
En tal sentido, observa quien suscribe que la necesaria integración de las sucesiones de Enrique Carbone y María Eugenia de la Barra, no es imperativa de ley, siendo que cada uno de los propietarios comuneros puede ejercer la acción frente a terceros en beneficio o para la conservación de la comunidad, y siendo que este Juzgador en fecha 16 de enero de 2017 señaló que efectivamente el apoderado actor ha manifestado que representa únicamente a los herederos de los causantes, quien suscribe considera improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión, y así se declarara de manera precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo.
Capítulo III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al nuevo estado de admisión…”. (Copia textual).

La parte demandada apelante, en sus escritos de informes presentados por ante esta alzada el día 21 de marzo de 2017, señaló entre otras cosas, que la sentencia apelada era ilegítima, por cuanto sugiere “inequívocamente” que los litisconsorcios necesarios se constituyen sólo en la parte pasiva de la relación procesal, lo cual es un error de apreciación; que en el presente caso, resulta más que evidente -a su decir- que los copropietarios del inmueble cuya simulación se solicita y sus respectivos herederos, se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al inmueble objeto de la demanda de simulación, y que por ello debían ser convocados todos al proceso, más aun cuando la parte actora incorporó como hecho nuevo después de presentar la demanda, el fallecimiento de la copropietaria María Eugenia De la Barra; que conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil cuando varias personas se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, se conforma un litis consorcio (activo o pasivo) necesario, y por ello todos deben ser llamados a juicio, y a ese efecto el juez de la causa, debe adoptar las medidas necesarias declarando la reposición y convocando a los interesados, y así piden sea declarado.
Aducen que la recurrida omitió que hubo una reforma sobrevenida e informal de la demanda que activaba el litis consorcio activo necesario, y al efecto señalan los apelantes, que en el presente caso, el abogado actor dice actuar en su carácter de “apoderado judicial de los sucesores, causahabientes y Únicos y Universales herederos del ciudadano ENRIQUE CARBONE, (…), ciudadanos ANA LUISA CARBONE QUEIRUGA, ROSANNA CARBONE QUEIRUGA, CHRISTIAN ENRIQUE CARBONE DE LA BARRA y JOSÉ ENRIQUE ACOSTA CARBONE, condición de Únicos y Universales Herederos…”; pero que de una simple lectura al libelo de demanda y a su anexo marcado “C” (contentivo del documento de compraventa), podrá apreciarse que el causante estaba casado con la ciudadana MARÍA EUGENIA DE LA BARRA DE CARBONE, quien en su condición de cónyuge, era copropietaria del 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda, y que conforme al artículo 823 del Código Civil, era también coheredera universal y miembro de la comunidad sucesoral que ha debido seguir a la muerte de ENRIQUE CARBONE ADRIANZA, y alegan que al momento de intentarse la demanda, la representación judicial de los accionantes “omitió maliciosamente” el fallecimiento de la precitada MARIA EUGENIA DE LA BARRA DE CARBONE, con el propósito de sustraerse a la obligación procesal de acreditar la representación de la respectiva sucesión en el marco del litisconsorcio que allí surgió, lo que vino a reconocer en el escrito de fecha 06 de diciembre de 2016, cuando se promovió la cuestión previa de falta de legitimidad de la representación de la parte actora; y que en consecuencia, la presente causa debió reponerse al estado de nueva admisión de la demanda, a efectos de que la parte demandante determinase con precisión quienes conformaban los sujetos procesales de la parte demandante, y así piden sea declarado.
Y por último, señalan los apelantes, que la sentencia apelada omitió un hecho fundamental, y es que el litis consorcio necesario no sólo es activo, sino además, pasivo, y que la actora incurrió en un fraude procesal al proponer la demanda de simulación sólo contra los que participaron como compradores en la operación, pero omitió toda referencia a los vendedores; y que la pretensión de adelantar un proceso de simulación de un contrato de compraventa, sin que intervengan las partes involucradas e interesadas, comportaría la consumación de un fraude procesal, y así piden sea declarado por esta alzada, solicitando que sea declarado con lugar el recurso de apelación y la reposición de la causa al estado de constitución del litisconsorcio activo necesario, y que asimismo, se declare fraudulenta la tentativa de adelantar un proceso de simulación de un contrato de compraventa.
Por su parte, los apoderados judiciales de los demandantes, en su escrito de informes presentado por ante esta alzada en fecha 21de marzo de 2017, expresaron que cualquiera de los comuneros podía intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aun cuando lo haga uno de ellos en nombre propio y de considerarlo imperioso podría llamar a juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda, y la recurrida consideró que la necesaria integración de las sucesiones de Enrique Carbone Adrianza y María Eugenia De la Barra, no era imperativa de la Ley en el caso particular, pues siendo cada uno de los demandantes comuneros, podía ejercer la acción frente a terceros en beneficio o para conservación de la comunidad en su totalidad, y la recurrida consideró que efectivamente los comuneros se encontraban representados, necesariamente se debía declarar improcedente la solicitud, y así pidieron que sea ratificado por esta alzada, y además señalaron que la solicitud de reposición de la causa y posterior apelación contra la decisión que desestimó la petición, resultan temerarias, pues la demanda de simulación intentada, se ejerce contra la tía de sus representados, y su cónyuge, teniendo éstos – a su decir- pleno conocimiento que los únicos y universales herederos de su hermano Enrique Carbone Adrianza, son sus representados, y que conoce que el único hijo vivo de la difunta María Eugenia De La Barra, es su representado Christian Enrique Carbone De La Barra, quien a su vez es hijo del difunto Enrique Carbone Adrianza, y que la otra hija de los difuntos Enrique Carbone Adrianza y María Eugenia De La Barra falleció con anterioridad a la interposición de la demanda, y ésta última se encuentra representada en el juicio principal por su único hijo, el ciudadano José Enrique Costa Carbone.
Y aducen, que la apelación ejercida sólo busca retardar el proceso, pues los planteamientos de dicha apelación no constituyen un gravamen irreparable para los apelantes, ni en nada cambia el hecho que los demandantes son los únicos y universales herederos del difunto Enrique Carbone Adrianza, y que dos de ellos, Christian Enrique Carbone De la Barra y José Enrique Costa Carbone, son los herederos tanto del difunto Enrique Carbone Adrianza, así como de María Eugenia De La Barra, pues son hijo y nieto respectivamente de Enrique Carbone Adrianza y María Eugenia De La Barra, por lo que solicitó que la apelación ejercida sea declarada sin lugar y se confirme la decisión recurrida.
Este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia observa:
El presente juicio se inició en fecha 14 de julio de 2016 mediante demanda por simulación de venta incoada por los ciudadanos ANA LUISA CARBONE QUEIRUGA, ROSSANA CARBONE QUEIRUGA, CHRISTIAN ENRIQUE CARBONE DE LA BARRA y JOSÉ ENRIQUE CARBONE contra los ciudadanos ANGELA ELENA CARBONE DE RAMÍREZ y MANUEL MARÍA RAMÍREZ RANGEL, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 21 de julio de 2016 por los trámites del procedimiento ordinario.
Se aprecia de los autos, que en fecha 06 de diciembre del 2016, la ciudadana María Rosa Queiruga Lorenzo, titular de la cédula de identidad N° E-81.310.109, actuando en su carácter de apoderada general de los sucesores, causahabientes y únicos y universales herederos del ciudadano Enrique Carbone Adrianza, constituida por los ciudadanos Ana Luisa Carbone Queiruga, hija del de cujus Enrique Carbone Adrianza; Rossana Carbone Queiruga, hija del de cujus Enrique Carbone Adrianza; Christian Enrique Carbone De La Barra, hijo del de cujus Enrique Carbone Adrianza, y José Enrique Costa Carbone, nieto del de cujus Enrique Carbone Adrianza; presentó escrito mediante el cual contestó la impugnación ejercida por la parte demandada al poder conferido por María Rosa Queiruga Lorenzo en fecha 29 de diciembre de 2015 por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima de Caracas, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 44, folios 140 al 142, en su carácter de apoderada general de los sucesores, causahabientes y únicos universales herederos del ciudadano Enrique Carbone Adrianza, al abogado Alejandro Nieves Leañez.
En fecha 19 de diciembre del 2016, la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas promovida por la parte demandada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el poder que se consignó junto con el libelo de la demanda no había sido otorgado para el presente juicio, y que el abogado designado Alejandro Nieves Leañez, no podía actuar alegando ser el apoderado judicial de los únicos universales herederos del de cujus Enrique Carbone Adrianza, en virtud que el fallecido estaba casado con la ciudadana María Eugenia De La Barra Carbone, titular de la cédula de identidad N° E-829.414, y que la mencionada ciudadana no estaba representada en el presente juicio, evidenciándose que en el escrito de subsanación, la parte actora ratificó el poder otorgado al referido abogado, así como el poder apud acta otorgado el 06 de diciembre de 2016, y ratificó todas las actuaciones realizadas por dicho abogado al Tribunal de la causa; y asimismo ratificó que la cónyuge de quien en vida fuese Enrique Carbone Adrianza, ciudadana María Eugenia de la Barra de Carbone, falleció en la ciudad de Chile, en fecha 10 de febrero del 2015, y visto que el Juzgado A-quo declaró con lugar, la mencionada cuestión previa, alegada por la representación judicial de la parte demandada, igualmente señaló que el juzgado de la causa declaró en su sentencia de fecha 07 de diciembre del 2016, que tal circunstancia no era óbice para considerar la ilegitimidad del apoderado judicial de la parte actora.
Se observa que en fecha 09 de enero del 2017, la parte demandada consignó escrito de solicitud de reposición de la causa, alegando la falta de subsanación de la cuestión previa, por cuanto a su decir, resultaba evidente que la ciudadana María Rosa Queiruga Lorenzo, no pudo haber ratificado debidamente las actuaciones realizadas con un poder defectuoso, por cuanto, durante el lapso previsto para la subsanación no consignó el instrumento poder que acreditara debidamente la representación que ejerce; por lo que solicitó conforme a los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso y se reponga la causa al estado de nueva admisión hasta tanto se acredite la representación de las sucesiones de ENRIQUE CARBONE y MARÍA EUGENIA DE LA BARRA, por cuanto conforman un litis consorcio necesario, y así pidió sea declarado. Además, la demandada propuso tacha de falsedad sobre el documento de declaración de únicos y universales herederos, producido el 13 de marzo de 2014 por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la parte actora el 06 de diciembre de 2016, en el cual se omitió mención de la ciudadana MARÍA EUGENIA DE LA BARRA.
Constata este Tribunal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 16 de enero de 2017 dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de extemporaneidad efectuada por la representación judicial de la parte demandada en relación a la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; subsanada correctamente la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; declaró concluida la incidencia de cuestiones previas y se ordenó la prosecución del presente juicio en el lapso de contestación de la demanda al que hace referencia el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidencia que en la presente causa la parte demandada impugnó el poder conferido por María Rosa Queiruga Lorenzo en fecha 29 de diciembre de 2015 por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima de Caracas, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 44, folios 140 al 142, en su carácter de apoderada general de los sucesores, causahabientes y únicos universales herederos del ciudadano Enrique Carbone Adrianza, oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada con lugar la cuestión previa opuesta, correspondiéndole a la parte actora la subsanación conforme a lo previsto en el artículo 354 ejusdem, y alegó que en el presente proceso se configuró un litis consorcio activo necesario, toda vez que la defunción de la ciudadana MARÍA EUGENIA DE LA BARRA comporta la confesión judicial que en el presente proceso solo puede estar válidamente conformada con la representación de las sucesiones de ENRIQUE CARBONE y MARÍA EUGENIA DE LA BARRA, una vez que sean legalmente constituidas, y que por lo tanto resulta procedente declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, y se debe reponer la causa al estado de nueva admisión hasta tanto se acredite la representación de las sucesiones de ENRIQUE CARBONE y MARÍA EUGENIA DE LA BARRA.
También se evidencia, que la parte actora en el juicio principal está constituida por los ciudadanos ANA LUISA CARBONE QUEIRUGA, ROSSANA CARBONE QUEIRUGA, CHRISTIAN ENRIQUE CARBONE DE LA BARRA y JOSÉ ENRIQUE COSTA CARBONE, integrantes de la sucesión del ciudadano ENRIQUE CARBONE ADRIANZA, representados por la ciudadana MARÍA ROSA QUEIRUGA LORENZO, actuando como apoderada general de los mismos, tal como se desprende del instrumento poder que riela en copias certificadas en el presente expediente a los folios 14 al 16, en cuya nota de autenticación (folio 16), la Notario María Gabriela Nieves Leáñez dejó constancia que tuvo a la vista “…Documentos Poderes otorgados ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nro. 24, Tomo 100, en fecha 27-8-2013, Notaría Pública Primera de Chacao, Nro 06, tomo 265, en fecha 16-12-2015, Notaría Pública Quince de Santiago República de Chile Repertorio Nro 4977-2015 y debidamente legalizado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Chile Ministerio del Poder Público para Relaciones Exteriores bajo el Nro 011988 en fecha 17-12-2015 y en fecha 16-12-2015 Notaria Pública Primera de Chacao Nro 10, tomo 291…”.
Consta que la ciudadana MARÍA EUGENIA DE LA BARRA falleció el día 10 de febrero de 2015, tal como se evidencia del acta de defunción expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, emitido por la República de Chile en fecha 18 de octubre de 2016, apostillado conforme a la Convención de La Haya el día 21 de noviembre de 2016, que riela a los folios 17 y 18.
Y el tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2017, respecto a la subsanación de la cuestión previa opuesta, señaló que, en fecha 07 de diciembre de 2016 dictó sentencia en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la actora a subsanar dos defectos u omisiones detectados en el poder objeto de cuestión previa; que el primero de esos defectos, fue en cuanto a la especialidad del poder consignado a los autos, el cual hace referencia a la intervención en un juicio distinto al que nos ocupa, que cursa por ante otro tribunal, y dejó constancia que la parte actora en fecha 19 de diciembre de 2016, presentó escrito de subsanación de cuestión previa, señalando que en fecha 18 de noviembre de 2016 dicha representación consignó copia simple de otro poder con el cual quedaron subsanados los vicios detectados, y que en fecha 06 de diciembre de 2016, la poderdante compareció a los autos y otorgó poder apud acta ante la secretaría del Tribunal de la causa, ratificando todas y cada una de las actuaciones ejercidas por el abogado designado; también se aprecia que el a quo en la referida decisión, señaló que el vicio detectado en cuanto a la especialidad del juicio fue subsanado correctamente con la consignación del nuevo documento poder, y al haber sido ratificadas por la poderdante todas las actuaciones efectuadas por su apoderado en la presente causa, consideraba subsanada correctamente la cuestión previa. En cuanto al segundo vicio detectado, relativo a la representación de la ciudadana MARÍA EUGENIA DE LA BARRA DE CARBONE, señaló el a quo que, cursa en autos certificado de defunción de la ciudadana MARÍA EUGENIA DE LA BARRA, la cual falleció en la ciudad de Santiago de Chile en fecha 10 de febrero de 2015, a las 17:00 horas, y que siendo que efectivamente el apoderado actor ha manifestado que representa únicamente a los herederos de los causantes, consideraba subsanada correctamente la omisión señalada en fecha 07 de diciembre de 2016; declarando en consecuencia subsanadas la cuestión previa opuesta por la parte demandada, concluida la incidencia de cuestiones previas, y ordenó la prosecución del juicio en el lapso de contestación de la demanda.
La reposición de los juicios es una situación excepcional, fundamentada en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, y la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente; ya que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes, y por ello la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público. También se ha establecido que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: i) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; ii) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; iii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iv) y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que los ciudadanos ANA LUISA CARBONE QUEIRUGA, ROSSANA CARBONE QUEIRUGA, CHRISTIAN ENRIQUE CARBONE DE LA BARRA y JOSÉ ENRIQUE COSTA CARBONE, integrantes de la sucesión del ciudadano ENRIQUE CARBONE ADRIANZA, representados por la ciudadana MARÍA ROSA QUEIRUGA LORENZO, actuando como apoderada general de los mismos, interpusieron acción de simulación de venta contra los ciudadanos ANGELA ELENA CARBONE DE RAMIREZ y MANUEL MARÍA RAMÍREZ RANGEL, alegando que el causante de los demandantes enajenó a favor de su hermana ANGELA ELENA CARBONE DE RAMIREZ, un inmueble de su exclusiva propiedad, operación de compra venta que fue registrada en fecha 25 de marzo de 2013 por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, por un monto de Bs. 550.000,00, alegando que el precio de la venta nunca fue pagado por la compradora de ninguna forma, realizándose dicha venta en detrimento de los legítimos derechos hereditarios de los actores, y por lo tanto dicha venta debía ser declarada nula, y así pidieron que se declarara.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece respecto al litisconsorcio, lo siguiente: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”.
Así las cosas, se aprecia, que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se circunscribe a determinar si es o no acertada la declaratoria de improcedencia de la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en el caso de comprobarse la constitución indebida de un litisconsorcio activo pasivo necesario, según sea el caso. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000778 de fecha 12/12/2012, en el expediente No.11-680, indicó:
“…esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.

Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:

“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.

Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.”(Negrillas y subrayado de la Sala).

Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).

Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.

De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado, negrillas y subrayado del texto de la cita).

Siendo aplicable el anterior criterio al caso sub examine, ratione temporis, toda vez que la interposición de la demanda es del 14 de julio de 2016, fecha posterior a la publicación del criterio citado; evidenciándose que al revisar la presente causa, debe verificarse si existe un litisconsorcio activo necesario para así llamar ajuicio a los presuntos faltantes herederos de la sucesión de los ciudadanos ENRIQUE CARBONE y MARÍA EUGENIA DE LA BARRA. Así se precisa.
De la revisión de la causa, esta Alzada debe analizar si es necesario que todos los herederos de las sucesiones de los ciudadanos ENRIQUE CARBONE y MARÍA EUGENIA DE LA BARRA, deben demandar en forma conjunta la nulidad de documento de compra-venta otorgado por su causante, o sí por el contrario cualquiera de los herederos puede hacerlo. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00094 de fecha 12/04/2005, expediente N°03-024, señaló:
“…De lo parcialmente transcrito de la sentencia recurrida se evidencia que el sentenciador de alzada consideró que los actores si tenían interés para accionar, al no requerirse la integración del litis consorcio necesario para demandar la simulación de un contrato de compraventa supuestamente otorgado por su causante.
Ahora bien, pasa la Sala a determinar si en el presente caso el ad quem aplicó correctamente el contenido de los artículos 146 y 16 del Código de Procedimiento Civil, o por el contrario, era necesario la integración de un litis consorcio necesario para demandar la nulidad de las ventas de los fundos “Las Taparas” y “El Guamo”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del mismo Código.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.

En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.
En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad.
En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. (Vid. Sent. de 17/11/99, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano).
Por tanto, es claro que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 148 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia conduce a desestimar el alegato de violación del artículo 361 eiusdem, pues el juez no estaba obligado a declarar la falta de cualidad activa de los actores. La Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 146 y 12 del mismo Código, por cuanto el supuesto de dichas normas no guardan relación con el presente asunto. Así se establece.”. (Copia textual).

Criterio que fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil, en fallo N° 000395 de fecha 19/06/2014; por lo que haciendo un análisis detallado de los términos subjetivos de la litis, quien suscribe considera, que cualquiera de los herederos de la sucesión de los ciudadanos ENRIQUE CARBONE y MARÍA EUGENIA DE LA BARRA podía demandar la simulación del documento de compra-venta supuestamente otorgado por su causante, para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de una negociación simulada, ya que la ley no exige que debe ser presentada por todos los miembros de la comunidad hereditaria, razón por la que no hay una falta de cualidad en el presente caso, por no existir un litis consorcio activo necesario entre los herederos de la sucesión, como erradamente lo señala la parte demandada, resultando en consecuencia improcedente la solicitud de reposición presentada por la parte demandada, por lo que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, ya que cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aun cuando lo haga uno de ellos en nombre propio. Así se declara.
Finalmente y con base en todos los argumentos anteriormente expuestos, esta alzada declara sin lugar la apelación ejercida, quedando confirmada con la motivación aquí expresada la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de enero de 2017 por el a quo, resultando en consecuencia improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, formulada por la representación judicial de la parte demandada, tal como lo declaró el tribunal de la recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero del 2017, por la abogada MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos ÁNGELA ELENA CARBONE DE RAMÍREZ y MANUEL MARÍA RAMÍREZ RANGEL, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al nuevo estado de admisión; todo ello en el juicio de simulación de venta incoada por los ciudadanos ANA LUISA CARBONE QUEIRUGA, ROSSANA CARBONE QUEIRUGA, CHRISTIAN ENRIQUE CARBONE DE LA BARRA y JOSÉ ENRIQUE CARBONE contra los ciudadanos ANGELA ELENA CARBONE DE RAMÍREZ y MANUEL MARÍA RAMÍREZ RANGEL. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al nuevo estado de admisión formulada por la profesional del derecho MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.214, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos ÁNGELA ELENA CARBONE DE RAMÍREZ y MANUEL MARÍA RAMÍREZ RANGEL.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al ser confirmada la sentencia apelada se condena en costas a la parte demandada apelante.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ BASTARDO.
En la misma fecha 28/09/2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m., constante de dieciséis (16) páginas.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ BASTARDO.









Exp. N° AP71-R-2017-000193/7.145.-
MFTT/GMSB/ej.
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.


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