Decisión Nº AP71-R-2017-000178 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-03-2017

Fecha09 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000178
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJOEL DE SOUSA MENDEZ CONTRA FECHA 17 DE FEBRERO DE 2017, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE NEGÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 16 DE FEBRERO DE 2017 CONTRA EL AUTO DICTADO EL DÍA 10.2.2017.
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 158°

RECURRENTE: JOEL DE SOUSA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.959.098.

APODERADO
JUDICIAL: GIUSEPPE BRANDI CESARIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.447.

AUTO
RECURRIDO: Fecha 17 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2017 contra el auto dictado el día 10.2.2017.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000178



I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de febrero de 2017, por el abogado en ejercicio GIUSEPPE BRANDI CESARIO en su condición de apoderado judicial del accionado ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ, contra el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó el recurso de apelación interpuesto por esa representación en fecha 16 de febrero de 2017, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2017, por considerar el mismo de mero trámite, ello en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la abogada LILIAN ASAPCHI DRAYER contra el mencionado ciudadano, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2014-0004546 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 21 de febrero de 2017, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho, recibiendo las actuaciones el día 22.2.2017 Por auto dictado en fecha 23 de febrero de 2017 se le dio entrada al expediente, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa fecha, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerase pertinentes, y vencido dicho lapso el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

El día 21 de febrero de 2017, compareció ante esta Alzada el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARIO, consignando escrito en el cual formuló los siguientes alegatos: i) Que en fecha 10.2.2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente: “…De revisión a las actas, y por cuanto al estado en el que se encuentra el presente asunto, este tribunal ordena Abrir una Articulación Probatoria por un Lapso de Ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo Previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día de hoy inclusive”; ii) Que dicho auto toma como válido el mismo día que se dictó, ordenando la apertura de la articulación probatoria, la cual sería contraria a derecho y en consecuencia los efectos que derivan de él, por cuanto el a quo debe decidir al noveno día conforme a lo que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; iii) Que al tomarse como apertura el mismo día, se están otorgando siete (7) días para consignar pruebas pues de esta manera incumple con el lapso ordenado por la norma precitada; iv) Que en lo referente al lapso probatorio se debe observar la tramitación de la incidencia conforme a lo que estatuye la Ley Adjetiva Civil así como también el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, v) Que el Tribunal de primer grado esta violentando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al tomar como valido el día en que fue dictado el auto referido, ya que el artículo mencionado establece ocho (8) días de pruebas, mas no siete (7) como está ocurriendo en el presente caso, tomando en cuenta que el día en el cual fue dictado el auto no es conocido por los apoderados judiciales, puesto que el mismo solo puede ser conocido hasta el día siguiente; vi) Que se le ha limitado el ejercicio para la promoción de pruebas según lo establecido en la ley, violando de esta manera el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, en el procedimiento tutelado por el ordenamiento jurídico ni el juez ni las partes pueden alterar o subvertir el orden procedimental. Finalmente, la parte recurrente solicitó que se apreciara y sustanciara conforme a derecho el presente escrito contentivo del recurso de hecho, que el mismo fuera tramitado según la ley y declarado con lugar.

El abogado recurrente en el presente recurso de hecho, GIUSEPPE BRANDI CESARIO, consignó mediante diligencia fechada 6 de marzo de 2017, copias certificadas las siguientes actuaciones que se valoran conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil:

• Copia certificada del libelo de la demanda por intimación de honorarios profesionales presentado por la abogada LILIAN ASAPCHI DRAYER, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ.
• Auto de admisión de la demanda de fecha 16.1.2017, dictado por el a quo.
• Copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ al profesional del derecho GIUSEPPE BRANDI CESARIO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día 7 de enero de 2011, bajo el Nº 36, Tomo 01 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.
• Auto dictado por el a quo de fecha 10.2.2017, acordando abrir articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir de esa misma data inclusive.
• Diligencia de fecha 16 de febrero de 2017 suscrita por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARIO, por medio de la cual apela del auto de fecha 10.2.2017.
• Auto de fecha 17.2.2017, dictado por el a quo, negando el recurso ordinario de apelación ejercido por el accionado, en virtud de que el auto de fecha 10.2.2017 es de mero trámite, y por lo tanto no es susceptible de ser atacado por recurso de apelación.
• Diligencia de fecha 20 de febrero de 2017 suscrita por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARIO, por medio de la cual solicita copias certificadas.
• Auto de fecha 21 de febrero de 2017 dictado por el tribunal de primer grado, por medio del cual se acuerda la expedición de copias certificadas de las actuaciones indicadas por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARIO.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical que ejerza funciones de distribuidor
El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, la jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho de los Juzgados Superiores llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. Atendiendo a ello, se aprecia que dicho órgano ejerciendo funciones de distribuidor, en fecha 21 de febrero de 2017 dejó constancia de que desde el día 17 de febrero de 2017, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 21 de febrero de 2017 inclusive, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron dos (2) días de despacho conforme al calendario judicial llevado por los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto se tiene que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley, y. Así se decide.

Seguidamente, se pasa a decidir el presente recurso, y como antes se indicó, este Juzgado Superior mediante auto fechado 23 de febrero de 2017 fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos que considerase pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Ahora bien, las actuaciones que debe producir la parte recurrente ante el juez de Alzada para emitir decisión respecto al recurso de hecho, deben ser consignadas en copias certificadas, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 923 de fecha 1º de junio de 2001, expediente Nº 01-0364, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”. (Énfasis de la cita).

En el sub lite se constata que, en fecha 6 de marzo de 2017 compareció por ante esta Alzada el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARIO, y presentó diligencia consignando copias certificadas, constante de diecinueve (19) folios útiles, de las actuaciones verificadas en el proceso, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior, y. Así se declara.

Fijado lo anterior, pasa este Tribunal al análisis de las actuaciones que en copias certificadas fueron consignadas por la representación judicial de la recurrente, evidenciándose que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2017, ordenó abrir articulación probatoria otorgando un lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contándolos a partir de ese mismo día inclusive, por lo que el día 16 de ese mismo mes y año la parte accionada ejerció recurso de apelación, el cual fue negado por auto de fecha 17 de febrero de 2017.

El auto contra el cual se recurre es del siguiente tenor:

“…Vista la diligencia de fecha 16 de Febrero de 2017, suscrita por el abogado GIUSEPPE BRANDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.447, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2017, este Tribunal ordena agregar dicha actuación junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaria, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Asimismo, visto lo contenido de la referida diligencia, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto devolutivo.
De la norma antes transcrita, y de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que el auto dictado en fecha 10 de los corrientes por se de mero tramite no esta sujeto de apelación, por lo que este Tribunal NIEGA la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte intimada…”

Tal y como se desprende de la decisión ut supra transcrita, el juzgado a quo negó la apelación interpuesta por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARIO en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ por considerar que el auto recurrido es de mero trámite por tanto no era susceptible de apelación. Al respecto, establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá reforma alguna, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Dicha disposición hace referencia a los autos de mero trámite o mera sustanciación, los cuales son conocidos como providencias judiciales auspiciadas por el juez conocedor de la causa, destinados a dar impulso al proceso y, dada su naturaleza, no resuelven puntos esenciales controvertidos, ni causan gravamen alguno a las partes debatientes en la litis. Estos autos han sido definidos en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, cabe traer a colación la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº C-2004-000038, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002:

“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso… pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...” (Resaltado de esta Alzada).

Lo anterior, es ratificado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 486, tras reseñar lo siguiente:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…”

En este sentido, resulta pertinente resaltar lo dispuesto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.”

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

De igual forma, a los fines de hacer más comprensible el punto en discusión, referido al gravamen irreparable de una sentencia interlocutoria, el precitado procesalista, acota lo siguiente:

“…Una sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (Inter.) la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis (de allí su nombre) y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia…Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable.
Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un pre-juicio, y todo prejuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes.
Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo, pero no es este el mandato legal. No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ése gravamen sea irreparable…Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave…la sentencia debe ser revisada por el juez superior…” (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil estatuye, lo siguiente:

“Artículo 198.- En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso.”

En este orden de ideas, el artículo 196 eiusdem consagra el principio rector en virtud del cual todos los actos procesales deben quedar cumplidos en los términos o lapsos “…expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 198 íbidem, los términos o lapsos procesales “…señalados por días…” comenzarán al día siguiente en que se hubiese dictado una providencia judicial o que se hubiese verificado el acto que de lugar a la apertura, precisamente, de dicho lapso o término. Resulta obligatorio para los jueces asumir una función de vigilancia y control en cuanto a que las condiciones para el desarrollo del debido proceso estén dadas. Es obligación de los operadores de justicia vigilar para que no se rompa el principio de equilibrio o igualdad procesal contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y. Así se decide.

Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que han sido aportadas en copia certificada por la parte recurrente, se evidencia que en el caso sub examine, el auto dictado por el a quo en fecha 17 de febrero de 2017 causa un gravamen irreparable al recurrente por cuanto limitó el lapso de promoción de pruebas produciendo una desventaja procesal, lo que no se corresponde con un simple auto de mero trámite, como estableció la jurisprudencia y la doctrina ut supra transcrita. En virtud de esto, la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 16.2.2017 contra el ya mencionado auto debió haber sido oída en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, y. Así se decide.

En síntesis considera este Jurisdicente, que debe declararse con lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la recurrente, contra el auto dictado por el a quo en fecha 17 de febrero de 2017, y en consecuencia, debe revocarse dicho auto y ordenar al a quo proceda a oír en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte intimada ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ contra el auto de fecha 10 de febrero de 2017, así se hará de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial, y . Así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARIO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada JOEL DE SOUSA MENDEZ contra el auto dictado el 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra el auto de fecha 16 de febrero de 2017.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 17 de febrero de 2017, que negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 16 de febrero de 2017, y se ordena oír dicho recurso en el solo efecto devolutivo.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA, ACC.


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA, ACC.


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-R-2017-000178

AMJ/SR/ED

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