Decisión Nº AP71-R-2018-000664 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-12-2018

Número de sentencia0144-2018(INTER)
Fecha03 Diciembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000664
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2018-000664

RECURRENTE: SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se lleva en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajos los Nos. 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A, Sgdo., y el 05 de febrero de 2014, bajo el Nº 34, Tomo 7-A- Sgdo., y registrado en el R.I.F, bajo el Nº J-00038923-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos DAMIRCA PRIETOPIÑA, MARIANA BRANZ NERI, CRISTINA MUJICA y RODOLFO RUIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.269, 117.808, 155.549 y 97.935, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 26 de octubre de 2018, dictado por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, en el curso del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano JAVIER DARÍO LINARES PINZÓN contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., el cual se sustancia en el expediente signado bajo el N°2015-000568 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: Interlocutoria
-I-
ANTECEDENTES.
Se inició el presente recurso, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de noviembre de 2018, por la abogada DAMIRCA PRIETO PIÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2018, dictado por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, que oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta contra la decisión proferida en fecha 16 de octubre de 2018.
Recibido el escrito sin copias, este Tribunal, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia N° 113 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00-370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dio entrada al presente recurso de hecho y concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte interesada efectuara la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que transcurrido dicho lapso sin que las mismas hubieren sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. En tal sentido, por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado RODOLFO RUIZ, consignó a las actas, copia certificada de las actuaciones sobre las cuales fundamentaba la procedencia del recurso que hoy nos ocupa, comenzando a transcurrir desde entonces el lapso para que este Juzgado Superior emitierael pronunciamiento a que hubiese lugar.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA DECISIÓN QUE DECIDIÓ EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de marzo de 2017, el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, dictó sentencia en los siguientes términos:

“(…) ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de cobro de bolívares por cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por JAVIER DARÍO LINARES PINZÓN, (…) contra la sociedad SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., (…) y en consecuencia, se condena a esta sociedad SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a pagar al actor JAVIER DARÍO LINARES PINZÓN la suma de ciento treinta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 133.000,oo) que es el producto de sustraer el cinco por ciento (5%) que como deducible se pactó entre las partes en la póliza contratada, a la cantidad asegurada de ciento cuarenta mil dólares de los estados unidos de América (US$ 140.000,00). Esta indemnización será pagada por la parte demandada a la parte actora, conforme lo establece el numeral 4 del cuadro-anexo de la póliza de aviación contratada, en dólares de los Estados Unidos de América. Sin embargo, si la parte demandada no pudiere, al momento de efectuar el pago de la indemnización, hacerlo en la divisa original del pago de la prima y de la póliza contratada, la misma podrá hacerse en bolívares fuertes a la tasa de cambio pata la venta del dólar de los Estados Unidos de América determinada por el banco central de Venezuela, para el momento del pago. (…)”. (Fin de la cita. Resaltado del texto transcrito).






DE LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL EL RECURRENTE
EJERCIÓ RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16 de octubre de 2018, el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, se pronunció en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 607 para decidir la articulación abierta con ocasión del depósito realizado por la parte demandada en la cuenta del tribunal a modo de cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio el tribunal, para resolver observa lo siguiente:
En fecha seis (06) de agosto de 2018, la abogado en ejercicio Damirca Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.269 en representación de la parte demandada, sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., incorporó a los autos una diligencia mediante la cual señaló: “(…) En cumplimiento voluntario del fallo dictado por ese juzgado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2017 (…)” a la vez que consigna Comprobante de Depósito bancario Nº 253521638, de fecha tres (03) de agosto de 2018, como prueba de que procedió a depositar en la cuenta corriente que lleva este Tribunal, en el Banco Bicentenario, la suma de Veintinueve Mil Ochocientos Setenta y Siete Millones Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 29.877.120.000,00), suma que al decir de la diligenciante “(…) a la tasa de cambio DICOM de Bs. 172.800,00 x US$1,00 vigente para la fecha del pago, según lo publicado por el Banco Central de Venezuela en su página web (…) (OMISSIS) (…) equivalen a la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Novecientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 172.900,00) que comprende: (1) La cantidad de ciento treinta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 133.000,00) a la cual fue mi representada condenada a pagar al demandante en el dispositivo del fallo dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, y dos (2) la cantidad de treinta y nueve mil novecientos dólares de los Estados Unidos de América (USD39.900,00) por concepto de costas procesales calculadas al treinta por ciento del valor de lo condenado (…)”
(…Omissis…)
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2018, la parte actora, ciudadano Javier Darío Linares, hizo oposición al planteamiento de la demandada, afirmando que “En modo alguno se estableció en cualquiera de los fallos proferidos en este proceso la posibilidad de pago en Bolívares, como divisa o moneda alterna(…)”por lo que pide al Tribunal “(…) considere como no cumplido el dispositivo del fallo en la forma adecuada a la sentencia y en consecuencia proceda a fijar el lapso de ley para el cumplimiento voluntario del fallo, sin más dilaciones (…)” Vistas las indicadas actuaciones contrapuestas por las partes el tribunal dictó un auto, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte demandada contestar los alegatos expuestos por el actor y abriendo la articulación establecida en dicho artículo.
(…Omissis…)
Al anterior defecto que se aprecia en la manifestación de cumplimiento voluntario propuesto por la parte demandada, se añade, a juicio de este tribunal, con no poca relevancia, el hecho de que se haya incorporado al monto pagado en cumplimiento voluntario, un rubro o punto relativo a las costas, invocando la peticionante un derecho a cumplir la condena en costas mediante el pago de un valor equivalente al treinta por ciento (30%) del monto “de lo condenado”. La condena en costas nace con el fallo que se dicta y las mismas pueden comprender costos o gatos del juicio, como los honorarios de abogados de la parte victoriosa; sin embargo, es igualmente sabido que el monto de las mismas queda sometido a un régimen de liquidación y tasación. Por tal motivo, estima este tribunal que no le era dado a la parte demandada incluir en el cumplimiento voluntario un rubro con respecto a las costas, sin la aceptación expresa de la parte a quien beneficiaria dicha consignación y siendo que no consta en autos que se hubiese cumplido con ninguno de esos extremos de liquidación o tasación a que se ha aludido; y a ello se añade que la demandada se permite hacer un cálculo de dichas costas en dólares de los Estados Unidos de América y aplicar una conversión para fijar el monto en bolívares, lo cual no se hace lugar por no haberlo dispuesto así el fallo definitivo cuyo cumplimiento se pretende. Tampoco cabe establecer el total de las costas en un treinta por ciento (30%) del monto de lo condenado, sin otra consideración, pues no se comprende a cabalidad de donde extrae la solicitante dicho porcentaje ni el motivo de su aplicación, por todo lo cual este juzgador concluye que no está ajustado a derecho el cumplimiento voluntario en ese respecto toda vez el treinta por ciento (30%) del monto de lo litigado es referido únicamente para honorarios profesionales por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Esa circunstancia concurre, a juicio de quien decide, para privar de valor el pretendido cumplimiento voluntario, pues, en ningún caso corresponde a este órgano jurisdiccional entrar a hacer una separación de los rubros que contiene el cumplimiento pretendido, para dar entrada a uno y negarla al otro, o proceder de algún modo similar a introducir aclaratorias o modificaciones eventualmente aplicables, pues ello no solamente no es de su oficio, sino que podría introducir graves anomalías a lo que la parte pretendió, por lo cual no le es dado a este juez intervenir en ello.
Los motivos anteriormente expresados, esto es, tanto el hecho de que se esté pretendiendo cumplir voluntariamente un fallo que no es el definitivo y firme de este juicio, y por otra parte, que se haya incorporado en el pretendido cumplimiento voluntario, el pago de las costas, sin una previa liquidación de las mismas, hace que el cumplimiento voluntario propuesto resulte ineficaz e improcedente, por lo cual este tribunal declara el mismo sin ningún efecto legal, y así se decide.
El Tribunal, con vista de la precedente declaración, pone a la orden de la parte demandada la suma por ella depositada en la cuenta del tribunal y se acuerda proceder por Secretaría a fijar los términos en que la misma habrá de serle devuelta, previa confirmación de la institución financiera de su liquidez en la cuenta del Tribunal, y así se decide.
(…Omissis…)
Dada la precedente determinación de este tribunal que deja sin efecto alguno el cumplimiento voluntario que pretendió hacer la demandada, y vista la solicitud formulada por la parte actora, en el sentido de que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva de esta causa, este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución de la sentencia definitiva y firme dictada en el presente juicio por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas en fecha 18 de diciembre de 2017, (…Omissis…). Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente auto, para que la demandada efectúe el cumplimiento voluntario de dicha sentencia, mediante el pago de la suma de ciento treinta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$133.000,00).
(…Omissis…)
Esta concreta determinación que ordena pagar en dólares, no se ve modificada por el hecho de que la decisión haya contemplado la posibilidad de pagar en moneda nacional si se diera la eventual circunstancia de que a la demandada le resultara imposible obtener las divisas en dólares para hacer el pago, pues se trata de una situación eventual, de hecho y circunstancial, que sólo habría de considerarse y ser establecida en el momento específico en que el pago deba efectuarse, momento en el cual la sociedad condenada podría demostrar y ofrecer las razones que determinan esa imposibilidad de obtener las divisas o que no detenta tales divisas, y por consiguiente, que se ha cumplido la condición para eventualmente ofrecer cumplir el fallo mediante el pago en moneda nacional.
(…Omissis…)
Como puede observarse, dicha norma establece una importante modificación al introducir una “interpretación auténtica” del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, dejando establecido que “el pago se efectuará” en moneda extranjera cuando así hubiese sido establecido, en donde puede apreciarse que el legislador se refiere expresamente al “pago” en moneda extranjera, excluyendo la tesis que propugna considerar la divisa siempre como moneda de cuenta, y da entrada a la divisa como moneda de pago, incluso haciendo énfasis al señalar que el pago “se efectuará” en moneda extranjera. Como se ha dicho, en el presente caso no se trata de analizar el pago a cumplir como derivado de una estipulación obligacional en moneda extranjera, sino de que así ha sido dispuesto por una decisión judicial firme, confirmada por el Tribunal Supremo en Sala de Casación Civil, y por lo tanto, este tribunal ha procedido, con vista de la indicada regulación legal del Convenio Cambiario Nº 1 a ordenar, como expresamente se ordena a la demandada, efectuar el pago de la suma condenada a pagar, en dólares americanos, y así se decide. Es todo.- (…)”. (Fin de la cita. Resaltado del texto transcrito).
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 26 de octubre de 2018, el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, oyó en un solo efecto la apelación ejercida, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, presentada por el abogado en ejercicio Rodolfo Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.935, actuando como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., identificada en autos, en la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de octubre de 2018 solicitando que se oiga en ambos efectos y, visto el escrito de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, presentado por el abogado Javier Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 293.783 en su condición de apoderado judicial de la parte actora identificado en autos, en el que se opone a dicha apelación; éste Tribunal observa que el auto apelado está vinculado directamente a la ejecución de la sentencia. Igualmente es criterio de quien aquí decide y por cuanto la articulación abierta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en conformidad con el artículo 533 del Código tuvo fundamento el pago de la obligación demandada, por aplicación analógica del ordinal segundo del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite la apelación y la oye en el solo efecto devolutivo. (…)”. (Fin de la cita. (Resaltado del tribunal).

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La figura del recurso de hecho fue prevista por el legislador, a fin de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia e impidiendo la posibilidad que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, o que se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, se hace necesario por parte de esta juzgadora, analizar la normativa atinente al recurso de hecho que se encuentra bajo consideración contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Al respecto, cabe destacar, que el recurso de hecho fue previsto por el legislador a los fines que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, y a los efectos del caso concreto, resulta precisa la opinión respecto a la conceptualización del recurso de hecho por parte del Autor Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “Los Recursos Procesales” en la cual expresó:
“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.
Ahora bien, se evidencia en el escrito que fundamenta el recurso de hecho bajo análisis, que el recurrente sostiene que:

“(…) En este sentido, ciudadano juez, consideramos que el a quo aplicó analógicamente de forma errónea la norma invocada [Artículo 532 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil], pues la misma sólo es aplicable en aquellos casos en los cuales la fase de ejecución de sentencia HA COMENZADO, y el pago se presenta como un hecho nuevo orientado a DETENER el curso del procedimiento ejecutivo iniciado.
En el presente caso, ciudadano juez, el pago realizado por mi representada no busca detener la ejecución de una sentencia incumplida por contumacia. Por el contrario, es el motivador de la sentencia contra la cual apelamos y cuya admisión en un solo efecto hoy recurrimos de hecho.
Ciudadano juez, el auto de fecha 16 de octubre de 2018 causa un gravamen a mi representada que sólo puede ser reparado mediante un recurso de apelación oído en ambos efectos: De lo contrario, mi representada corre el riesgo de ser ejecutada aún si el tribunal de alzada le da la razón en cuanto a la validez del pago realizado de forma voluntaria una vez que el fallo de mérito alcanzó su definitiva firmeza.
De darse este escenario, ciudadano juez, ese órgano jurisdiccional habrá obligado a mi representada a cumplir DOS (2) VECES el mismo dispositivo (…)”. (Fin de la cita. Subrayado del texto transcrito).
De lo antes señalado se evidencia que el recurrente no pretende atacar la procedencia del pago de la suma a la que fue condenada, sino la validez del pago que realizó a los fines de cumplir voluntariamente la sentencia dictada por el tribunal A-quo. En este sentido, a fin de determinar la procedencia o no del recurso de hecho bajo estudio, este Tribunal, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 532 Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.” (Resaltado de esta Alzada):
Del artículo antes transcrito, se desprende que como acto último del proceso, la ejecución una vez iniciada, no debe ser paralizada, ya que su procedencia supone la existencia de una sentencia definitivamente firme, contra la que no cabe recurso alguno. Por lo que, la ejecución de la sentencia definitivamente firme sólo puede ser interrumpida en dos casos claramente establecidos por el legislador, el primero cuando el ejecutado alegue que se ha consumado la prescripción de la ejecutoria y el segundo caso, cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación; siendo este último el caso de marras. Dicha norma señala que, si el juez ordenare la suspensión de la ejecución, la apelación ejercida contra ella deberá oírse libremente mientras que, si el juez de la causa ordenare la continuación de la ejecución, la apelación sólo será escuchada en un solo efecto devolutivo.
En el caso de autos se evidencia, que la decisión contra la que se ejerció el recurso de apelación dejó sin efecto el cumplimiento voluntario llevado a cabo por la parte recurrente, y ordenó la ejecución de la sentencia, entendiéndose en consecuencia, que la ejecución continuó sin ningún tipo de interrupción. Por lo que, el juez a quo acertó al oír la apelación ejercida en un solo efecto devolutivo, entendiéndose que dicha decisión es de carácter interlocutoria, por lo que lo aplicable era lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuandoproduzcan gravamen irreparable.”
En consonancia con el artículo anteriormente citado, la parte recurrente alega que la decisión dictada en fecha 16 de octubre le causa un gravamen irreparable al obligarla a la posibilidad de pagar dos (2) veces el mismo dispositivo, sin embargo, de una revisión efectuada al mencionado auto, se desprende que dicha situación no es cierta, ya que, al dejar sin efecto el cumplimiento voluntario efectuado por la parte recurrente, el juez a quo ordenó la devolución del dinero depositado, tal como reza a continuación:
“(…) Los motivos anteriormente expresados, esto es, tanto el hecho de que se esté pretendiendo cumplir voluntariamente un fallo que no es el definitivo y firme de este juicio, y por otra parte, que se haya incorporado en el pretendido cumplimiento voluntario, el pago de las costas, sin una previa liquidación de las mismas, hace que el cumplimiento voluntario propuesto resulte ineficaz e improcedente, por lo cual este tribunal declara el mismo sin ningún efecto legal, y así se decide.
El Tribunal, con vista de la precedente declaración, pone a la orden de la parte demandada la suma por ella depositada en la cuenta del tribunal y se acuerda proceder por Secretaría a fijar los términos en que la misma habrá de serle devuelta, previa confirmación de la institución financiera de su liquidez en la cuenta del Tribunal, y así se decide. (…)”.
En tal sentido, con base en las consideraciones anteriores, no puede considerar esta Juzgadora, que el gravamen que se le pueda causar a la parte recurrente sea irreparable, cuando la misma decisión le permite recuperar la suma depositada y posteriormente pagar lo condenado, y así dar cumplimiento al dispositivo de la sentencia. De igual forma, esta Juzgadora advierte, que el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, no ha sido violentado, puesto que el tribunal a quo, no se negó a oír el recurso de apelación ejercido, lo cual fue oído a un solo efecto conforme a la ley, para este tipo de decisiones como fue expuesto en párrafos anteriores. Así las cosas, concluye quien decide que el auto de fecha 16 de octubre de 2018, que resolvió la oposición al pago de la sentencia de merito, y por ende el juez de la recurrida ordeno proseguir la ejecución, debe oírse en un solo efecto devolutivo como así expresamente lo establece la normativa del legal vigente y en consecuencia forzoso es para quien suscribe negar la procedencia de la admisión de la apelación en ambos efectos como es solicita en atención a lo establecido en los artículos 289 y 532 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En consideración entonces a los motivos supra señalados, el recurso de apelación en este caso debe de ser oído en un solo efecto devolutivo, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora confirmar el auto de fecha 26 de octubre de 2048, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, y declarar sin lugar el presente recurso de hecho, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243 y 321 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana DAMIRCA PRIETO PIÑA, apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., contra el auto de fecha 26 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, que admitió en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por el hoy recurrente contra el auto de fecha 16 de octubre de 2018, dictado por el mencionado Tribunal de instancia, todo ello en el curso del juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano JAVIER DARÍO LINARES PINZÓN contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto recurrido dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 26 de octubre de 2018, que admitió en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por el hoy recurrente contra el auto de fecha 16 de octubre de 2018, en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de origen en la oportunidad procesal para ello.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 11:55 AM., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.



AP71-R-2018-000664
BDSJ/JV/Vanessa

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