Decisión Nº AP71-R-2017-000003 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-04-2018

Date10 April 2018
Docket NumberAP71-R-2017-000003
PartiesSANTIAGO FELIPE PIETRINI SILVA, QUIEN ACTÚA EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS: GISELA COROMOTO PIETRINI BLOHM, MARISOL PIETRINI DE SALAYA, VICTOR MANUEL RAFAEL PIETRINI BLOHM, OLGA BEATRIZ CARMEN PIETRINI BLOHM Y NELSÓN LUÍS PIETRINI BLOHM CONTRA TITO ENRIQUE GUDIÑO MÉNDEZ Y ROSARIO CAROLINA PASTRANA BAUTE
CourtJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Judicial DistrictCaracas
Procedure TypeAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión



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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 159º


DEMANDANTES: SANTIAGO FELIPE PIETRINI SILVA, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: GISELA COROMOTO PIETRINI BLOHM, MARISOL PIETRINI DE SALAYA, VICTOR MANUEL RAFAEL PIETRINI BLOHM, OLGA BEATRIZ CARMEN PIETRINI BLOHM y NELSÓN LUÍS PIETRINI BLOHM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 507.039; 4.186.200, 4.186.858, 5.087.415, 8.428.838, 9.973.868, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: FELIX MEDINA, EMILIO GIOIA y BETZABETH MACÍAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.177, 70.880 y 130.757, respectivamente.

DEMANDADOS: TITO ENRIQUE GUDIÑO MÉNDEZ y ROSARIO CAROLINA PASTRANA BAUTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.421.045 y 11.227.594, respectivamente.

DEFENSOR
JUDICIAL: OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.393.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000003




I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2016, por el abogado FELIX JOSÉ MEDINA BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por acción reivindicatoria incoaran SANTIAGO FELIPE PIETRINI SILVA, GISELA COROMOTO PIETRINI BLOHM, MARISOL PIETRINI DE SALAYA, VICTOR MANUEL RAFAEL PIETRINI BLOHM, OLGA BEATRIZ CARMEN PIETRINI BLOHM y NELSÓN LUÍS PIETRINI BLOHM, contra TITO ENRIQUE GUDIÑO MÉNDEZ y ROSARIO CAROLINA PASTRANA BAUTE, decisión dictada en el expediente signado bajo el N° AP11-V-2015-000901 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y verificado el trámite de insaculación de causas, en fecha 09 de enero de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión del mencionado recurso a este Juzgado Superior, recibiendo las presentes actuaciones el 09 de enero del 2017.

Por auto del día 11 de ese mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, -exclusive-, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de ellas, se procedería con la apertura de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha exclusive, para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem, luego una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.

Luego, estando en su oportunidad procesal en fecha 20 de febrero de 2017, compareció ante este Juzgado Superior el abogado FELIX JOSÉ MEDINA BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y consignó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles, donde invocó los siguientes alegatos: 1) Que el juzgado a quo indicó que no se cumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, referido a demostrar la propiedad del inmueble, aún y cuando señala que aportaron los medios probatorios, a saber: el título de propiedad, la declaración sucesoral y el certificado de solvencia sucesoral. 2) Que el carácter o cualidad de herederos de sus representados, en razón de ser cónyuge e hijos de la causante, no constituía un hecho controvertido en juicio y que la sentencia invocada por el juzgado de al causa no esta referida a las propiedades declaradas en la declaración sucesoral, sino a la cualidad de herederos. 3) Que la juzgadora al no darle el valor probatorio esperado a la Declaración de Impuesto Sucesoral y al Certificado de Solvencia Sucesoral, incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba; si estas pruebas aportadas arrojaban un indicio, debieron ser corroboradas con otras pruebas documentales aportadas en el proceso, como lo es el documento de propiedad. El juzgado de primera instancia, tenía tres documentos verídicos para hacer tal corroboración con el título de propiedad de la causante de sus representados, la Declaración Sucesoral y el Certificado de Solvencia Sucesoral, eran elementos suficientes para demostrar la propiedad del inmueble, hecho que nunca fue refutado ni negado por la otra parte. 4) Que los documentos que el tribunal de instancia estableció como insuficientes para demostrar la propiedad enunciados con anterioridad, la misma doctrina y jurisprudencia de la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Civil, los ha denominado como documentos públicos administrativos. 5) Que en el proceso judicial de reivindicación la parte contraria no impugnó mediante la tacha de falsedad los documentos públicos administrativos, así como tampoco desvirtuó la veracidad y legitimidad del contenido de los documentos la Declaración Sucesoral y el Certificado de Solvencia Sucesoral, por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. 6) Que el a quo silenció las pruebas referentes a la Declaración Sucesoral y el Certificado de Solvencia Sucesoral, violando lo dispuesto en el artículo 243 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil. 7) Solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule la sentencia emitida por el juzgado de la causa, se decrete el derecho a la reivindicación de la propiedad objeto de controversia.

Luego, por cuanto ninguna de las partes presentaran escrito de observaciones a los informes, en fecha 7 de marzo de 2017, esta alzada dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 6 de marzo de 2017, exclusive.

Por auto emitido por este juzgado en fecha 15 de mayo de 2017, se defirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 6.7.2015, con motivo de acción reivindicatoria incoada por el abogado FÉLIX MEDINA BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos accionantes, la cual fue fundamentada en los siguientes términos: 1) Que su representado es copropietario de un inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en la Urbanización Bello Monte, sección segunda, Calle Baruta, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Casa-Quinta denominada MARIADELA consignando copia simple del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Federal, en fecha 14 de septiembre de 1961, bajo el Nº 24, Tomo 14, Protocolo Primero. 2) Que el inmueble antes descrito fue arrendado en el año 2001 al fondo de comercio HOSPEDAJE Y RESTAURANT CASA PEPE, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de febrero de 2.001, anotado bajo el Nº 29, Tomo 16 de los libros llevados por ante esa Notaría, el referido establecimiento cumplió con sus obligaciones hasta que finalizó la relación contractual en el año 2009. De manera arbitraria posterior a la desocupación de la arrendataria y sin autorización de su representado el inmueble fue invadido por los Ciudadanos Tito Enrique Gudiño Méndez y Rosario Carolina Pastran Baute, quienes laboran para la empresa arrendataria, y de manera abusiva, arbitraria e ilegal dispusieron invadir el inmueble junto a otro grupo de personas quienes procedieron a realizar construcciones ilegales para su beneficio; esta ocupación ilegal se puede evidenciar de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2012. 3) Que por ser sus representados los dueños legítimos del referido inmueble, se acude a esta instancia para solicitar la acción reivindicatoria. 4) Se fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. 5) Que en nombre de su representado demanda a los ciudadanos Tito Enrique Gudiño Méndez y Rosario Carolina Pastran Baute para que devuelvan sin plazo alguno el inmueble identificado en autos, que reconozca que dicha propiedad del inmueble es de la parte demandante por haberlo adquirido por legado, y además solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble descrito, 6) Estimó la cuantía en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) equivalente a (133.333 U.T.)

La demanda in commento fue admitida en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Tito Enrique Gudiño Méndez y Rosario Carolina Pastran Baute, a fin de que dieran contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la citación indicada.

Agotados los trámites de citación personal de la parte accionada y vista la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, la parte actora solicitó se citara mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ello en fecha 24.9.2015.

El juzgado de la causa ordenó en fecha 23.9.2015 la citación por medio de cartel, vencido el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada y vista la solicitud de fecha 11.1.2016 por el apoderado judicial de la parte actora, en esa misma data, el a quo designó al abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, como defensor ad litem de los ciudadanos Tito Enrique Gudiño Méndez y Rosario Carolina Pastrana Baute; luego en fecha 11.2.2016 se procedió a la juramentación del defensor ad litem designado en la causa, quien en fecha 13.4.2016 procedió a contestar la demanda mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles, en donde negó, rechazo y contradijo expresamente todos los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho invocados en el libelo de la demanda.

En fecha 31 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y sus anexos constantes de veintisiete (27) folios útiles.

Por auto fechado 17 de junio de 2016, el a quo se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, admitiendo las pruebas documentales por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (f.147)

En fecha 29 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes constate de tres (3) folios útiles. (f.150-152)

Posteriormente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 24.10.2016, en la cual declaró sin lugar la pretensión que por acción reivindicatoria incoaran Santiago Felipe Pietrini Silva, Gisela Coromoto Pietrini Blohm, Marisol Pietrini De Salaya, Víctor Manuel Rafael Pietrini Blohm, Olga Beatriz Carmen Pietrini Blohm y Nelsón Luís Pietrini Blohm, contra Tito Enrique Gudiño Méndez y Rosario Carolina Pastrana Baute, condenando en costas a la parte actora.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIRDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2016, por el abogado FELIX JOSÉ MEDINA BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por acción reivindicatoria impetrada.

Esa decisión judicial, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Ahora bien, observa esta Juzgadora que los ciudadanos SANTIAGO FELIPE PIETRINI SILVA, GISELLA COROMTO PIETRINI BLOHM, MARISOL PIETRINI DE SALAYA, VICTOR MANUEL RAFAEL PIETRINI BLOHM, OLGA BEATRIZ CARMEN PIETRINI BLOHM y NELSÓN LUÍS PIETRINI BLOHM, indican que como integrantes de la sucesión de Beatriz Blohm de Pietrini, son copropietarios del bien inmueble constituido por una casa-quinta denominada MARIADELA, Ubicada en la Urbanización Bello Monte, (…) y que se traspasó por efecto mortis causa a la sucesión PIETRINI BLOHM, conforme documentos declarativos de la propiedad ante el SENIAT con su respectiva solvencia sucesoral de lo que indican dan plena fe que los demandantes son copropietarios.

(… Omissis…)

En consecuencia, la declaración sucesoral de la de-cujus BEATRIZ BLOHM PIETRINI, no puede por sí misma acreditar inequívocamente que los actores son titulares de derechos pro indivisos de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción, pues tal y como se indica en la jurisprudencia transcrita la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero, así la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia el cumplimiento de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero siendo el caso tal circunstancia no demuestra fehacientemente el alegado carácter de co-propietarios que los demandantes alegan respeto del inmueble en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior al no haber sido comprobada fehacientemente la propiedad del inmueble cuya reivindicación se solicita, requisito fundamental para que prospere la ACCIÓN REIVINDICATORIA, resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda…”

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cuál versa, según la pretensión expuesta por la parte accionante, en la reivindicación de una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida distinguida con el nombre de “MARIADELA”, situada en la Urbanización Bello Monte, sección segunda, calle Baruta, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual señalan ser herederos y propietarios según consta de la Declaración Sucesoral de fecha 12 de noviembre del 2008 emanada del SENIAT, identificada con la Solvencia Sucesoral N° SCU-72008/251.

Alegó que el inmueble objeto de reivindicación esta siendo usurpado e ilegítimamente poseído, invadido y actualmente usado sin el consentimiento de sus mandantes desde el año 2009 por los ciudadanos Tito Enrique Gudiño Méndez y Rosario Carolina Pastran Baute junto a otro grupo de personas, quienes realizaron construcciones ilegales para su beneficio, cambiando totalmente la estructura inicial de dicho inmueble, la ocupación ilegal se puede evidenciar de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.4.2012, donde se dejó constancia del estado y de las personas que ocupan el inmueble, alegando que ellos eran invasores y ocupaban el bien inmueble por orden de un movimiento que no quisieron identificar, que no tenían la mas mínima intención de abandonarlo dado que se encontraban protegidos por ese movimiento; siendo que han sido inútiles los esfuerzos para que los demandados entreguen voluntariamente el bien objeto de reivindicación, pese a todos los intentos extrajudiciales y judiciales los cuales han sido repelidos. Es por lo anterior que demandan la reivindicación con el fin de preservar su derecho de propiedad.

En la litis contestatio, el defensor judicial de la parte demandada señaló que niega, rechaza y contradice por ser falsos los argumentos de hecho invocados por la parte accionante, que el bien inmueble cuya reivindicación se pide se encuentre invadido, que los accionados hayan laborado en la empresa arrendataria del inmueble Hospedaje y Restaurant Casa Pepe, que hayan invadido el inmueble de marras junto a otro grupo de personas, que hayan realizado construcciones ilegales, dividido la vivienda y desenterrado árboles. Que reconoce que los accionantes acompañaron el escrito liberar, copia del documento de propiedad de inmueble objeto de la presente causa e inspección judicial evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26.4.2012, admitiendo que dichos documentos son públicos, por lo que podrán ser impugnados a través de la tacha incidental, y siendo que no encontró fundamento para invocar la misma, consideró inoficiosa su impugnación.

Así las cosas, previo a cualquier pronunciamiento este juzgador analizará el argumento expuesto por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes ante esta alzada, donde aduce que la sentencia recurrida viola el contenido del artículo 243 en los ordinales 4° y 5°, al indicar que el tribunal a quo silenció las pruebas referentes a la Declaración Sucesoral y el Certificado de Solvencia Sucesoral emitidos por el SENIAT, haciendo que la recurrida este viciada de inmotivación tanto de los hechos y el derecho e incongruencia con arreglo a lo que se pretendía en la demanda.

En este sentido, respecto al contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina y jurisprudencia, que al dictarse la misma debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

Artículo 243: “…Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión...” (Negrillas de esta alzada).

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia tal como prescribe el artículo 244 eiusdem, cuando expresa:

Artículo 244: “… Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.

Así entonces, en lo que respecta a la motivación es entendida como el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión en la controversia sometida a su conocimiento. Esta parte de la decisión, que comprende la motivación, debe contener la exposición de las cuestiones de hecho, previa comprobación con las pruebas aportadas por las partes, para luego subsumirlas en el derecho, lo cual luego del desarrollo lógico mental llevado por el juez, le permite tomar una decisión. Cabe señalar a su vez, que nuestra legislación adopta de manera imperativa el deber del juez de motivar y fundar los argumentos de hecho y de derecho en sus decisiones; todo esto a los fines de evitar arbitrariedades.

Con respecto al vicio alegado, compréndase silencio de prueba, la parte recurrente afirma que el tribunal de la causa omitió analizar la Declaración Sucesoral y el Certificado de Solvencia Sucesoral y por tanto la decisión esta viciada por falta de motivación.

Ahora bien, la exhaustividad probatoria que consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tiene expresa relación con los requisitos formales de la motivación, por lo que se considera el silencio de pruebas como una motivación inadecuada. El acto del juez al valorar las pruebas implica la elección de la norma aplicable y su interpretación, constituyendo la motivación del fallo un deber administrativo de todo juzgador que garantiza el cumplimiento del principio de la legalidad del fallo dictado. En efecto, según la norma in commento, todo juez está en el deber de examinar cuanta prueba sea aportada a los autos, bien sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable. No hacerlo, implica incurrir en el vicio de silencio de prueba.

Por otro lado, conviene señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al principio de congruencia, que ordena que los jueces al decidir tienen que atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera del expediente, ni utilizar su conocimiento privado o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo pronunciarse únicamente respecto aquellos hechos que han quedado debatidos o controvertidos por las partes dentro del juicio y sobre los cuales ha recaído la actividad probatoria, por cuanto al pronunciare sobre hechos que no han sido expuestos por las partes, se configuraría el vicio de incongruencia positiva; en tanto que, si deja de pronunciarse sobre algún hecho controvertido en la litis, incurre en el vicio de incongruencia negativa.
El vicio de incongruencia –positiva o negativa- produce como consecuencia la nulidad de la decisión, por no cumplir ella con el requisito consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil –que ordena una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, de fecha 24 de enero de 2002, expresó que:

“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).”

Sentadas estas precisiones, procede quien aquí juzga a establecer sus respectivas conclusiones con relación a la solicitud de nulidad del pronunciamiento emanado por el juzgado de la causa, debiendo indicar en lo que respecta al ordinal 4° de la precitada disposición legal, se evidencia que el a quo si dio cumplimiento con este requisito, toda vez que procedió a valorar las respectivas pruebas aportadas en autos, aplicando la tarifa legal correspondiente, con lo cual procedió a establecer en la decisión los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión proferida; se debe añadir además, que del análisis de la recurrida no se evidencia el silencio de prueba alegado por la parte actora, así como el error de derecho delatado, esto porque el juez tal como se indicó valoró las pruebas y con sus elementos de convicción procedió aplicar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin menoscabar en sus motivos derechos y garantías constitucionales de las partes inmersas en la presente causa. Así se decide.

Siguiendo el orden de análisis, respecto a lo establecido en el ordinal 5° al realizar una revisión exhaustiva, se observa que en la decisión apelada, se emitió pronunciamiento conforme a los alegatos y defensas expuestas por las partes. Siendo así, se infiere que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea, por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia. Así, tomando en cuenta la jurisprudencia y doctrina antes citada respecto al punto aquí debatido, este Tribunal observa que la decisión apelada se ajusta a los requisitos de ley, razón por la cual se considera improcedente el alegato de nulidad del fallo recurrido y así se decide.

Despejado lo anterior, a este sentenciador le corresponde entonces emitir pronunciamiento en relación al mérito de la causa, pero para ello, corresponde previamente analizar las pruebas promovidas por las partes intervinientes a lo largo del iter procesal:

PARTE ACTORA:

Junto al escrito libelar:

• Marcado con letra “A”, copia simple del poder especial, otorgado por Gisela Coromoto Pietrini Blohm, Marisol Pietrini de Salaya, Víctor Manuel Rafael Pietrini Blohm, Olga Beatriz Carmen Pietrini Blohm y Nelsón Luís Pietrini Blohm, al ciudadano Santiago Felipe Pietrini Silva, presentado ante el Registro Público del Municipio Montes del estado Sucre, en fecha 04 de mayo de 2009, quedando inserto bajo el Nº 12, Folio 48, Tomo 6 de los libros respectivos. Este juzgador otorga valor probatorio de dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando la cualidad para la representación y disposición en todos los derechos y asuntos relacionados con la sucesión de Beatriz Blohm de Pietrini (†). Así se decide.

• Marcado con letra “B”, copia simple del poder especial, otorgado por el ciudadano Santiago Felipe Pietrini Silva en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Gisela Coromoto Pietrini Blohm, Marisol Pietrini de Salaya, Victor Manuel Rafael Pietrini Blohm, Olga Beatriz Carmen Pietrini Blohm y Nelsón Luís Pietrini Blohm a los abogados Emilio Gioia, Felix Medina Bracho y Betzabeth Macías, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, en fecha 12 de abril de 2013, quedando inserto bajo el N° 77, Tomo 47 de los libros respectivos. Este juzgador otorga valor probatorio de dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sigo impugnada por la parte contraria; acreditando efectivamente la representación con la que actúa en la presente causa los abogados mencionados anteriormente. Así se decide.

• Marcada con letra “C”, copia simple del contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana Rosa Helena Blohm De Luongo, vendedora y la ciudadana Beatriz Carmen Blohm De Pietrini compradora, cuyo inmueble es el objeto de la demanda, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 23 de junio de 1993, quedando inserto bajo el N° 2, Tomo 73, de los libros respectivos. Protocolizado por ante el entonces Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de junio de 1994, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo 51, Protocolo Primero. En lo que respecta a este documento, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de no haber sigo impugnada por la parte contraria. Evidenciando que la propiedad del inmueble objeto de la demanda, recaía en la ciudadana BEATRIZ CARMEN BLOHM DE PIETRINI (†). Así se establece.

• Marcado con la letra “C1” copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° SCU-72008/251 y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 12 de noviembre de 2008, RIF sucesoral N° J 29680602-0; respecto a la de cujus Beatriz Carmen Blohm De Pietrini (†). A dichas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo; evidenciando el cumplimiento de la obligación tributaria con motivo de la sucesión hereditaria. Así se establece.

• Marcado con letra “D” inspección judicial extralitem practicada en fecha 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dicha documental no fue impugnada o desconocida por la parte demandada. Teniendo un valor probatorio atenuado o indiciario apreciándose conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil; donde se evidencia que solo se dejó constancia de los alegatos de los inspeccionados, siendo atendido el tribunal por un ciudadano de nombre YEREMI RODRÍGUEZ, quien manifestó ser ocupante del inmueble con otro ciudadano. Igualmente se hizo presente la ciudadana ROSARIO PASTRANA quien manifestó ser ocupante del inmueble. Así se establece.

En el lapso probatorio:

• Ratificó el valor probatorio de los documentos que acompaño en su escrito liberar y promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, así como los documentos presentados por la parte contraria que favorezcan a su representado. Por lo que es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhautividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. Así se declara.


• Marcado con letra “C”, en original documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, celebrado entre la ciudadana ROSA HELENA BLOHM DE LUONGO vendedora y la ciudadana Beatriz Carmen Blohm De Pietrini compradora, cuyo inmueble es el objeto de la demanda, de fecha 23.6.1993, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Tercera de Caracas, dejándolo inserto bajo el N° 2, Tomo 73 de los libros respectivos. Protocolizado por ante el entonces Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de junio de 1994, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo 51, Protocolo Primero. Por cuanto este documento ya fue valorado con anterioridad, nada mas tiene que analizarse al respecto. Así se establece.


• Marcado con letra “C-1”, copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° SCU-72008/251 y de la Declaración Sucesoral presentada ante le SENIAT respecto a la de cujus Beatriz Carmen Blohm De Pietrini (†) bajo el N° 244 de fecha 12 de noviembre del 2008, RIF sucesoral Nº J-29680602-0. En lo que respecta a esta documental la misma fue valorada ut supra. Así se establece.


• Marcado con letra “E”, copias certificadas del Contrato de Arrendamiento, que celebró BEATRIZ CARMEN BLOMH DE PIETRINI(†) con el ciudadano ÁLVARO ARANA JARAMILLO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21.2.2001. Este juzgador otorga valor probatorio a dicha documental, como prueba de que la quinta María Adela, bien inmueble objeto de reivindicación fue arrendado desde el primero (1) de marzo del año 2001 al referido ciudadano, siendo un contrato con una vigencia de un año y prorrogas automáticas, se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1384 del Código Civil. Así se establece.

• Marcado con letra “F”, copia certificada del poder especial, otorgado por Álvaro Arana Jaramillo (en su carácter de presidente del fondo de comercio HOSPEDAJE Y RESTAURANTE CASA PEPE) que funcionaba en la quinta MARIADELA a los ciudadanos Tito Enrique Gudiño Méndez y Rosario Carolina Pastran Baute, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18.8.2009, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 30, de los libros respectivos, para que a partir del 31.7.2009 realizaran las funciones de encargados y administradores del referido fondo de comercio, teniendo el derecho de habitar una de las habitaciones del inmueble. Este juzgador otorga valor probatorio de dicha documental, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, y al respecto se observa:

Realizado el análisis probatorio de rigor y trabada la litis en los términos antes expuestos, se evidencia que la pretensión actora se circunscribe a la reivindicación de una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida distinguida con el nombre de “MARIADELA”, situada en la Urbanización Bello Monte, sección segunda, calle Baruta, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual señalan ser herederos; siendo usurpado e ilegítimamente poseído, invadido y actualmente usado sin el consentimiento de sus mandantes desde el año 2009 –a decir del actor- por los ciudadanos Tito Enrique Gudiño Méndez y Rosario Carolina Pastran Baute, junto a otro grupo de personas, quienes realizaron construcciones ilegales para su beneficio, cambiando totalmente la edificación inicial de dicho inmueble; siendo que han sido inútiles los esfuerzos para que los demandados entregue voluntariamente el bien objeto de reivindicación, pese a todos los intentos extrajudiciales y judiciales los cuales han sido repelidos es por lo que se demanda la reivindicación del referido inmueble.

Al respecto debe indicar este sentenciador, antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo, que la propiedad es la atribución real y legal que tienen la personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en el artículo 115, el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

“…Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara del derecho de propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por la Ley…”

Así entonces, para ejercer la acción reivindicatoria, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos establecidos por la ley, el artículo 548 del Código Civil, establece la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, señalando que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Dicha norma expresa lo siguiente:

“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.

Para el autor Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, 21ª. Edición, Buenos Aires, Argentina, Tomo I, página 87, define a la acción reivindicatoria de la siguiente manera:

“…Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia esencial e inmediata del dominio…”.

Por su parte, para el autor Manuel Osorio, en su obra titulada “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, página 19, define la acción reivindicatoria de la siguiente manera:

“…Es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta…”.

Siendo así, la acción reivindicatoria es concebida como la más importante de las acciones reales y la más eficaz para la defensa del derecho real por excelencia, el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador.

En este orden de ideas, para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales” concebidos en la doctrina y en la jurisprudencia, a saber: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa); razón por la cual, el accionante deberá probar en el juicio: a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya; b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien; c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa; d) Que el poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado su doctrina sobre los presupuestos o requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción reivindicatoria, así en decisión de fecha 24 de marzo de 2008, Nº 140, expediente N°2003-000653, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil, dispone
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas de la Sala)…”
En este sentido, corresponde determinar si se verifican los presupuestos procesales precedentemente expuestos, a fin de la procedencia de la acción reivindicatoria propuesta en autos; siendo que, respecto al primer requisito, a saber, el relacionado con el dominio o derecho de propiedad de la parte accionante, consta que en fecha 23.6.1993, el inmueble objeto de la demanda fue adquirido por la ciudadana BEATRIZ CARMEN BLOH DE PIETRINI (†), mediante documento de fecha 23.6.1993, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Tercera de Caracas, dejándolo inserto bajo el Nº 2, Tomo 73 de los libros respectivos. En este sentido, analizando esta documental en conjunto con el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° SCU-72008/251, que cursa en autos, se infiere que al ser esta valorada por la por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como un indicio, del cúmulo de elementos probatorios se evidencia que los accionantes demostraron ser únicos y universales herederos de la de cujus, quienes dieron cumplimiento a la obligación tributaria correspondiente, lo cual demuestra sin lugar a duda la copropiedad que ostentan los ciudadanos accionantes sobre el inmueble objeto de la demanda, quedando en este aspecto modificado el fallo recurrido. Así se declara.

En relación al segundo requisito referido a la identidad de la persona que se demanda, que sea la misma que posee o detenta el bien objeto a reivindicación sin título alguno, observa esta superioridad que en la inspección judicial extralitem evacuada por el juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de mayo de 2012, se dejó constancia que el inmueble objeto de la controversia, estaba siendo ocupado no solo por quienes fueron demandados, sino que en la referida oportunidad se encontraba un ciudadano que se identificó como YEREMI RODRÍGUEZ, quien indicó ser ocupante conjuntamente con otras personas; del mismo modo se dejó constancia que en el referido inmueble en esa oportunidad se encontraba la ciudadana ROSARIO PASTRANA, quien es parte demandada. Sin embargo, se debe destacar que posteriormente en el acto de contestación de la demanda el defensor judicial indicó que se trasladó al inmueble en varias oportunidades y en fecha 12 de abril de 2016, por referencia de la ciudadana CARMEN NAVARRO (ocupante del bien) indicó que el ciudadano TITO ENRIQUE GUDIÑO MÉNDEZ había fallecido hace mas de un año y que la ciudadana ROSARIO CAROLINA PASTRANA BAUTE tiene tiempo que no va al inmueble, desconociendo si aun ocupa o no dicho bien. No obstante a todo lo anterior, la representación judicial de la parte actora adujo que el bien inmueble no solo era ocupado por los demandados, que conforme a la prueba aportada por la parte actora eran los encargados y administradores del hospedaje y restaurante Casa Pepe, ello conforme al poder que les confiriera el inquilino del inmueble quinta Mariadela, quienes además estaban facultados para ocupar una habitación del referido hospedaje lo cual implica que ocupaban el inmueble con tal carácter, estando ocupado igualmente por otras personas que no fueron demandados en el sub iudice.

Así entonces, de las circunstancias fácticas anteriormente expuestas y observando que la inspección judicial fue realizada en fecha 23 de mayo de 2012, se evidencia que los ciudadanos TITO ENRIQUE GUDIÑO MÉNDEZ y ROSARIO CAROLINA PASTRANA BAUTE, ocupaban el inmueble como encargados y administradores del inmueble, siendo que además actualmente no se tiene certeza de que estos posean el bien inmueble objeto de controversia, el cual sería ocupado por otras personas no demandadas. Lo anterior determina que no se ha dado cumplimiento al segundo requisito sine qua non evaluado por esta Superioridad. En atención a lo expuesto con anterioridad por la jurisprudencia, siendo que recae sobre la parte actora la carga de la prueba no solo de su derecho de propiedad, sino de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado sin título alguno, con el apoyo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarse llenos los extremos de la acción reivindicatoria y por no existir plena prueba de los hechos alegados en ella, la referida acción no puede prosperar en derecho. Así se declara.

En resumen, siendo que en el sub iudice consta que si bien es cierto, que los ciudadanos accionantes SANTIAGO FELIPE PIETRINI SILVA, GISELA COROMOTO PIETRINI BLOHM, MARISOL PIETRINI DE SALAYA, VICTOR MANUEL RAFAEL PIETRINI BLOHM, OLGA BEATRIZ CARMEN PIETRINI BLOHM y NELSÓN LUÍS PIETRINI BLOHM son co propietarios del bien inmueble objeto de reivindicación, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida distinguida con el nombre de “MARIADELA”, situada en la Urbanización Bello Monte, sección segunda, calle Baruta, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, no quedó demostrado que los demandados ciudadanos TITO ENRIQUE GUDIÑO MÉNDEZ y ROSARIO CAROLINA PASTRANA BAUTE posean o detenten dicho bien inmueble en forma arbitraria, quedando evidenciado en autos la ocupación por otras personas, determina que no se cumple con uno de los presupuestos procesales requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, resultando inoficioso analizar la concurrencia de los demás presupuestos para la procedencia de esta acción, debiendo en definitiva ser declarada sin lugar la presente demanda. Y así se decide.

Congruente con lo antes explanado, en vista de que no quedaron demostrados todos los presupuestos procesales analizados precedentemente y que resultan concurrentes a fin de que prospere la acción reivindicatoria, debe este sentenciador declarar parcialmente a lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, y en consecuencia, declarar sin lugar la presente demanda por acción reivindicatoria impetrada, tal y como será dispuesto de manera positiva y precisa en la sección in fine de esta sentencia. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2016, por el abogado FELIX JOSÉ MEDINA BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos SANTIAGO FELIPE PIETRINI SILVA, GISELA COROMOTO PIETRINI BLOHM, MARISOL PIETRINI DE SALAYA, VICTOR MANUEL RAFAEL PIETRINI BLOHM, OLGA BEATRIZ CARMEN PIETRINI BLOHM y NELSÓN LUÍS PIETRINI BLOHM, contra la decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por reivindicación ejercieron los ciudadanos SANTIAGO FELIPE PIETRINI SILVA, GISELA COROMOTO PIETRINI BLOHM, MARISOL PIETRINI DE SALAYA, VICTOR MANUEL RAFAEL PIETRINI BLOHM, OLGA BEATRIZ CARMEN PIETRINI BLOHM y NELSÓN LUÍS PIETRINI BLOHM contra los ciudadanos TITO ENRIQUE GUDIÑO MÉNDEZ y ROSARIO CAROLINA PASTRANA BAUTE, todos ut supra identificados.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO








Expediente Nº AP71-R-2017-000003
AMJ/SRR/GC.

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