Decisión Nº AP71-R-2016-000817 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-01-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000817
Fecha19 Enero 2017
PartesHAROLD JOSÉ SÁNCHEZ JÁUREGUI, ANTONIO DI CLEMENTE SUPINO, CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA, PEDRO GARCÍA Y RAQUEL INÉS AGELVIS REYES CONTRA CARLOS JOSÉ CASTILLO Y BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


r


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206 y 157º

DEMANDANTES: HAROLD JOSÉ SÁNCHEZ JÁUREGUI, ANTONIO DI CLEMENTE SUPINO, CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA, PEDRO GARCÍA y RAQUEL INÉS AGELVIS REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.473.630, V-12.057.487, V-14.020.243, V-3.720.901 y V-5.134.105 respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO y JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.067 y 14.552 respectivamente.

DEMANDADOS: CARLOS JOSÉ CASTILLO y BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.608.837 y V-4.248.866, el primero actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.556.

APODERADO
JUDICIAL: MARCELINO PADRÓN ALMERIDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.473.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000817


I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de los recursos de apelación ejercidos en fecha 1º de julio del 2016 por la abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO, actuando en su propio nombre, y en fecha 4 de julio del año en curso por el abogado OSCAR LUÍS BARBOZA PEREIRA en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora y declaró inadmisible la copia certificada del acta de matrimonio Nº 403 y el mérito que se desprende del escrito de contestación de la demanda, promovidos por el codemandado BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA; e inadmitió las pruebas promovidas por el codemandado CARLOS JOSÉ CASTILLO, a saber: Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el mérito que se desprende de la inspección judicial extralitem practicada en fecha 18.9.2014, copia certificada del acta de matrimonio Nº 12, constancias de fechas 9.6.2014 y 20.10.2014 y la inspección judicial, ello en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos HAROLD JOSÉ SÁNCHEZ JÁUREGUI, ANTONIO DI CLEMENTE SUPINO, CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA, PEDRO GARCIA Y RAQUEL INÉS AGELVIS REYES, contra los ciudadanos CARLOS JOSÉ CASTILLO Y BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA.

El referido medio recursivo fue oído en un sólo efecto por el a quo mediante auto fechado 14.6.2016, ordenando así la remisión de la copias certificadas pertinentes a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas, en fecha 9 de agosto del 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de las referidas apelaciones a este Juzgado Superior, luego de recibidas las actuaciones el día 11 de agosto de 2016, este ad quem le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran informes, dejándose constancia que si las partes ejercieran ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de las observaciones conforme a lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil .

Siendo la oportunidad legal para ello, se observa que la parte demandada en fecha 30 de septiembre del 2016, ejerció su derecho de presentar informes y consignó escrito constante de diecisietes (17) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente: i) Que “del fallo recurrido queda en evidencia que el a quo, admitió la prueba de testigos sin tomar en cuenta la limitación de ilegalidad de que sufre la misma. Esta defensa considera que el auto de admisión de pruebas dictado por el a quo en lo que se refiere a esta probanza no se encuentra ajustado a derecho”; ii) Que “el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada y en especifico en el punto segundo instrumentos privados, en donde la defensa promovió los documentos privados de terceros, el tribunal en el auto de fecha 24.9.2015, se pronunció erróneamente. El a quo al declarar la oposición con lugar y negar la admisión de esta prueba subvirtió las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, no le era potestativo cambiar las reglas de la admisión, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”; iii) Que “cursa en folio cuarenta y cinto al setenta y uno (45 al 71) el escrito de promoción de pruebas presentado por uno de mis poderdantes actuando como codemandado, en donde promueve el original de la Inspección Judicial practicada en fecha 18.9.2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo el actor impugno la inspección extralitem, en auto dictado en fecha 24.9.2015 el Tribunal se pronuncia y declara inadmisible la referida prueba, en este sentido, considero que el a quo quebrantó el derecho a la defensa, limitación de pruebas, libertad probatoria y esclarecimiento de hechos mediante inspección judicial de mi poderdante. iv) Que “el a quo no tomo en cuenta la forma de promoción de las pruebas del actor, y tampoco tomo en cuenta que el actor debió cumplir y no lo hizo con las exigencias y requisitos de promoción de cada prueba en particular, que la forma en como fueron promovidas las pruebas resultan irregularmente propuestas al no haberse hecho el debido apostillamiento o identificación del objeto de la prueba, lo cual se traduce en su inadmisibilidad; asimismo el apoderado actor promovió posiciones juradas y formuló una promoción de forma irregular, por cuanto el promovente no señalo en forma expresa, no las posiciones que se formularan, sino la materia u objeto sobre la cual versará la declaración; v) Que “considero que el a quo al no admitir la prueba constituida por la Copia certificada del acta de matrimonio, promovida por mi defendido BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA, y no admitir copia certificada del acta de matrimonio, promovida por mi defendido CARLOS JOSÉ CASTILLO, parte codemanda en la presente causa, violan expresamente lo dispuesto en el articulo 7,15,148 y 395 del CPC y el articulo 257 de la CRBV, por cuanto en la contestación de la demanda fue alegada como punto previo el litis consorcio pasivo necesario, la cual trae como consecuencia una relación jurídica sustancial, en este sentido la mencionada prueba debió ser admitida. Con relación al punto previo referido al alegato de la inadmisibilidad de la demanda realizada por el apoderado judicial de la parte demandada de autos, en el escrito a la contestación a la demanda, palmariamente estamos en presencia de una admisibilidad propuesta por litis consorcio necesario pasivo, a todo evento esta defensa ratifica y hace valer como defensa previa. Por lo tanto las mencionadas pruebas deben ser admitidas. El a quo admitió el Contrato de Arrendamiento, respecto del contenido de las cláusulas segunda, tercera, cuarta y quinta del referido contrato, en honor a la defensa solicito que la mencionada prueba sea admitida totalmente por cuanto fue producida y se hizo valer el merito que se desprende del referido contrato. Por último, solicitó que sea declarada con lugar la presente apelación, revocando la decisión de fecha 24.9.205 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y condene la parte actora en costas por el presente recurso.

Por auto del 17 de octubre del 2016, se dejó constancia de la preclusión del lapso para que las partes presentaran las correspondientes observaciones, por lo que se entró en el lapso para dictar sentencia a partir de la referida fecha, exclusive, lapso que se difirió por treinta (30) días consecutivos en fecha 14 de noviembre de 2016.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de los recursos de apelación ejercidos en fecha 1 de julio del 2016 por la abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación, y el 4 de julio del año en curso por el abogado OSCAR LUÍS BARBOZA PEREIRA en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA, contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció por las pruebas promovidas por las partes. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

”…Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal declara lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a las probanzas documentales discriminadas en el capítulo II, particular PRIMERO de la presente decisión, quedan admitidas las señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien, respecto de las documentales promovidas por primera vez, el Tribunal admite las señaladas en los numerales 1 y 6, salvo su apreciación en la definitiva, y niega la admisión de las discriminadas en los numerales 2, 3, 4 y 5. SEGUNDO: Respecto de las pruebas de informes, discriminadas en el capítulo II, particular SEGUNDO del presente auto, el tribunal las admite en su totalidad, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, se ordena oficiar a la sociedad mercantil (…) ADMINISTRADORA DORALBE C.A; al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, SAIME, al REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines de que se sirvan informar sobre lo conducente, una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga respecto del presente auto, TERCERO: Respecto de la prueba testimonial, discriminada en el capítulo II, particular TERCERO del presente auto, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva designar al tribunal que ha de tomar la declaración de los ciudadanos JOHANA CRISTY AGOSTINI UREÑA, ELSI MARGARITA ARAUJO REYES, HECTOR MANUEL VIVAS SUAREZ, ALEXEI RAMON PÈREZ TOVAR, BELKIS MAGALYS DÍAZ RUIZ y YSVA JEANNET RAMÍREZ, suficientemente identificados con anterioridad. CUARTO: Respecto de la prueba de posiciones juradas, señalada en el capítulo II, particular CUARTO del presente auto, queda admitida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En ese sentido, se ordenó que los ciudadanos CARLOS JOSE CASTILLO y BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA, absuelvan posiciones juradas al co-demandante ANTONIO DI CLEMENTE SUPINO, a las nueve de la mañana (9:00 a. m) del quinto (5to) y décimo (10mo) día de despacho, respectivamente, siguientes a la constancia en autos de la citación que de los codemandados se haga. Asimismo, el ciudadano ANTONIO DI CLEMENTE SUPINO, le absolverá de igual manera o recíprocamente las posiciones juradas al día de despacho siguiente a las fechas anteriormente acordadas, a la once de la mañana (11:00 a. m).
Respecto de las pruebas promovidas por el codemandado BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA, el tribunal declara lo siguiente:
Respecto de las pruebas documentales discriminadas en el capítulo III, particular PRIMERO del presente auto, el tribunal admite las discriminadas en los numerales 2 y 3, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, se niega la admisión de las señaladas en lo numerales 4 y 5 del referido particular. Ahora bien, se deja constancia que respecto a la prueba de confesión o de “declaración” promovida por el referido codemandado en su escrito de promoción de pruebas, la cual consta en el numeral 1 del particular mencionado anteriormente, el tribunal se abstiene de pronunciarse respecto de la misma, en virtud de ser materia de sentencia de fondo.
Respecto de las pruebas promovidas por el co-demandado CARLOS JOSÉ CASTILLO, el tribunal declara lo siguiente: PRIMERO: Respecto de las pruebas documentales discriminadas en el capítulo IV, particular PRIMERO del presente auto, el tribunal admite las señaladas en lo numerales 1, 2, 6, 7 y 9 del referido particular, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, niega la admisión de las señaladas en los numerales 3, 4, 5 y 8 del particular en comento. SEGUNDO: Respecto a las pruebas de informes, discriminadas en el capítulo IV, particular SEGUNDO del presente auto, el Tribunal las admite en su totalidad, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección Aseo Urbano de Caracas, (SUPRA), y a la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT), a los fines de que se sirvan informar lo conducente. TERCERO: Respecto a la inspección judicial, discriminada en el capítulo IV, particular TERCERO del presente auto, el declara con lugar la oposición formulada por la parte demandante, y en consecuencia, negó la admisión de dicha probanza. CUARTO: Finalmente, en cuanto a la prueba testimonial discriminada en el capítulo IV, particular CUARTO del presente auto, el tribunal la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva designar al tribunal que ha de tomar la declaración del ciudadano JESÚS PASTOR CASTILLO ARRAEZ, suficientemente identificado con anterioridad”.

Ahora bien a los fines de resolver la presente incidencia, quien aquí decide debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, esto es, dirimir si se encuentra o no ajustado a derecho la decisión proferida el día 24.9.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora y declaró inadmisible la copia certificada del acta de matrimonio Nº 403 y el mérito que se desprende del escrito de contestación de la demanda, promovidos por el codemandado BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA; e inadmitió las pruebas promovidas por el codemandado CARLOS JOSÉ CASTILLO, a saber: Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el mérito que se desprende de la inspección judicial extralitem practicada en fecha 18.9.2014, copia certificada del acta de matrimonio Nº 12, constancias de fechas 9.6.2014 y 20.10.2014 y la inspección judicial, a cuyo efecto se observa:

En presente juico la parte actora, demanda por cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito en fecha 20.6.2012, al ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, en su carácter de oferente y al ciudadano BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA, en su carácter de propietario, cuyo objeto son los locales de “D-E” y “F” del Edificio María, situado en la Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Caracas.

Se expresa igualmente en el libelo, que la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Notario Público del Municipio Libertador trasladarse y constituirse en la Av. Roosevelt, Centro Comercial y Profesional 4G, planta baja, local 10, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de notificar y dejar constancia de la notificación al ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO de la aceptación de los representados por la abogada SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, mediante entrega de una comunicación que se anexó en su momento, con la finalidad de hacer de su conocimiento la ratificación de la parte actora de la aceptación en adquirir los locales comerciales, cuya opción comienza a regir el 1.6.2014; siendo que el 20.5.2014 se trasladó la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital y notificó formalmente al ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO la voluntad de la parte actora de adquirir los locales comerciales.

Admitida la demanda en fecha 17.06.2014 y cumplidos los trámites de citación, los codemandados procedieron a dar contestación a la demanda en fecha 20.01.2015, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada unas de sus partes, alegando la falta cualidad pasiva y la falta de integración de un litis consorcio necesario, por cuanto ambos eran de estado civil casados, debiendo traer al proceso a sus respectivas cónyuges. Así las cosas, en fecha 11 de febrero del 2015 los codemandados en la presente causa, presentaron escrito de promoción de pruebas.

El demandado, BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA promovió lo siguiente:

• Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, hizo valer las declaraciones de los actores realizadas en el escrito libelar, así como el contrato de arrendamiento con opción de compra venta celebrado entre el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, codemandado y ciudadanos HAROLD JOSÉ SÁNCHEZ JÁUREGUI, ANTONIO DI CLEMENTE SUPINO, CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA, PEDRO GARCIA Y RAQUEL INÉS AGELVIS REYES, parte demandante, por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20.6.2012 anotado bajo el Nro. 13, tomo 56 de los libros respectivos, y la copia certificada del documento de propiedad, de los dos locales comerciales objeto del presente juicio de cumplimiento de contrato, inserto en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5.2.1993, bajo el Nro. 3 Folio 16, Tomo 19, Protocolo Primero.

• Como anexo marcado “A”, copia certificada del acta del matrimonio N° 403, de fecha 19.11.1985, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Candelaria, en la cual se evidencia en vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EBERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA y NORYS NOEMÍ SALAS DE FRANCO.

• El mérito que se desprende del escrito de contestación de la demanda promovido por la representación judicial del ciudadano BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA, codemandado del presente asunto.

En esa misma oportunidad, CARLOS JOSÉ CASTILLO promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable que se desprende del contrato de arrendamiento con opción de compra venta, que celebró la parte demandante en el presente asunto, por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20.6.2012, específicamente respecto del contenido de las cláusulas segunda, tercera, cuarta y quinta del referido contrato.

• Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Firma Mercantil denominada LUBRICANTES Y ACCESORIOS RPA, C.A. cuyo Registro de Información Fiscal es J-40235962-4, constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 29.4.2013, bajo el Nro. 39, Tomo 70-A, a los fines de demostrar el cambio de uso del inmueble dado en arrendamiento

• Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 de fecha 23.5.2014.

• Copia certificada de la inspección judicial extralitem practicada en los locales “D-E” y “F” del Edificio María, ubicado en la Avenida Presidente Medina o Avenida Victoria con Calle Chile, planta baja, en fecha 18.9.2014 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Inspección judicial a practicarse en los locales “D-E” y “F” del Edificio María, ubicado en la Avenida Presidente Medina o Avenida Victoria con Calle Chile, planta baja.
• Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 12 de fecha 26.2.2010 emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital; en la cual se evidencia en vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARITZA DE LA TRINIDAD URBINA MEZA y CARLOS JOSÈ CASTILLO.
• Comprobante signado con el N° 201301Q0000017403346 emitido por la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), perteneciente a la firma mercantil LUBRICANTES Y ACCESORIOS RPA, C.A., solicitando se oficiara al SENIAT, a los fines de ratificar dicho instrumento.

• Comprobante signado N° 201401K0000022706908, Registro de Información Fiscal (RIF), emitido por la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), perteneciente a la firma mercantil INVERSIONES VICTORIA P.R.C.A., a los fines de probar que dicha empresa funcionan los referido locales.

• Marcado con la letra “B” y “B1”, dos constancia emitidas en fecha 9.6.2014 y 20.10.2014, por el escritorio jurídico de la Administradora Doralbe, C.A., firmados por la doctora Noray Escalona, para quien se pidió oportunidad, para que compareciera al tribunal, a fin de ratificar el contenido de los mismos, de conformidad a lo previsto en el artículo 431 de nuestra norma Adjetiva.

• Promovió Prueba de informes en relación al original del recibo de pago N° 7288 SUMAT PB., a nombre de Corporación Toyovi 2012 C.A., RIF Nº J-400835143 y copia simple del depósito de banco Nro. 46858255. Copia simple de la Patente de Industria y Comercio N° C-92913, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT), y copias simples de las planillas únicas de autoliquidación y pago de tributos municipales N° 7009120, 7017855 y 7017869 de fechas 24.3.2014, 14.4.2014 y 21.4.2014, de la empresa LUBRICANTES Y ACCESORIOS RPA, C.A., solicitando se oficiara al SUMAT.

• Prueba testimonial del ciudadano Jesús Pastor Castillo Arraez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.159.308.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, los codemandados apelan de la providencia que admiten las mismas en cuanto a la admisión de la prueba testimonial promovida, a pesar de la inadmisibilidad prevista en la ley y pese a que no fue impugnada por la contraparte conforme lo dispone el artículo 1.387 del Código Civil. Igualmente se objeta la admisión de la prueba, al no indicarse el objeto que se pretende probar con la misma, así como de varios instrumentos promovidas por la actora, así como en cuanto a las posiciones juradas admitidas por el tribunal.

Para decidir se observa:

Antes de analizar el mérito de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe este sentenciador analizar lo referente al régimen de admisibilidad e inadmisibilidad de las pruebas que las partes llevan a un determinado procedimiento. Así, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 217 de fecha 7 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, dejo asentado lo siguiente:

“…La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.

No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.

En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)…” (Resaltado de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, expresa el autor patrio Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho venezolano”, páginas 304-306, lo siguiente:

“…no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Debemos tener presente que el objeto de la prueba, esto es, los hechos objeto del proceso, va a condicionar la admisión, por parte del órgano judicial, de los medios de prueba que las partes propongan, ya que éstos han de tener el carácter de pertinentes. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden al proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir. También, debe el juez tener en cuenta la utilidad de la prueba, cuestión que puede encuadrarla en la pertinencia. Son conceptos distintos, pues la utilidad se identifica con la conveniencia de la prueba para que el juez o tribunal pueda alcanzar la convicción acerca de los hechos objeto del proceso; la prueba será inútil cuando resulte innecesaria dado que los hechos cuya certeza trata de determinar han resultado acreditados por otros medios de prueba, evitándose así que la actividad probatoria pueda dar lugar a dilaciones innecesarias en el proceso…
(…Omissis…)
…Resulta obvio, que para que el juez pueda determinar la pertinencia de los medios probatorios, previamente debe establecer cuáles son los hechos admitidos y cuáles son los controvertidos. Es evidente que dicha fijación, no sólo contribuye a facilitar el juicio sobre la admisión de medios probatorios, sino que también redunda en el proceso, en cuanto permite evitar los medios probatorios que no sean inútiles para el debate probatorio y la decisión judicial…”.

Con vista al dispositivo legal ut supra citado, así como los criterios doctrinal y jurisprudencial parcialmente transcritos, se desprende que –una vez vencida la oportunidad de promoción de pruebas- las partes tienen un lapso de tres días de despacho a los fines de realizar formal oposición a la admisión de las pruebas traídas al proceso por su contraparte, siendo el caso que, luego de ello, debe el juzgado que tenga conocimiento de la causa proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las mismas, tomando en cuenta la correspondiente oposición de haber sido efectuada.

Con fundamento en lo anterior, se debe inferir que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez, respecto de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto, y una vez realizado el mismo, cuando el hecho que se trata de probar con el medio aportado, se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible; pero si del juicio que realiza el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.

En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, páginas 375 y 376, ha establecido que:

“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”.

Ahora bien, cuando el Juez se pronuncia sobre la admisibilidad o no de las pruebas debe tomar en cuenta dos elementos, a saber: legalidad y pertinencia. El primer elemento hace referencia a la obtención de la prueba en sí misma, esto es, que el medio que se pretenda hacer valer en juicio esté apegado a lo dispuesto en la ley, sin desviarse de sus disposiciones expresas; respecto al segundo elemento, el mismo se refiere a la utilidad que tenga el medio respecto a los hechos que fueron alegados en autos, es decir, que los medios deben ser los idóneos o ideales a los fines de llevar certeza al juzgador sobre la ocurrencia de los hechos expuesto a los fines de tener una sentencia positiva, o bien a los fines de desvirtuar dichos hechos y eximirse de responsabilidad.
En el caso de marras, la recurrida declaró inadmisibles por impertinentes las siguientes pruebas promovidas por el codemandado BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA:
• Copia certificada del acta del matrimonio N° 403, de fecha 19.11.1985, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Candelaria, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA y NORYS NOEMÍ SALAS DE FRANCO; el a quo indicó que los hechos que pretende probar con esta documental no guardan relación de identidad con el objeto principal de la presente demanda.

• El mérito que se desprende del escrito de la contestación de la demanda consignado por el mismo promovente, el a quo la declaró inadmisible, considerando que no hay medio probatorio que admitir, ya que el juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada unas de las pruebas producidas de las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el 509 del CPC.

Asimismo, el juzgado de la causa declaró inadmisibles por impertinentes las siguientes pruebas promovidas por el codemandado CARLOS JOSÉ CASTILLO:

• Copia simple del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 de fecha 23.5.2014; respecto a dicha documental, el tribunal de conocimiento observó que los hechos que con la misma se pretende probar no guardan relación e identidad con el objeto principal del presente juicio.

• Copia certificada de Inspección Judicial extralitem practicada en fecha 18.9.2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial; esta prueba fue impugnada por la apoderada judicial de la parte actora. El a quo declaró procedente la oposición formulada estableciendo que la inspección no cumplió con los requisitos necesarios para que proceda dicha evacuación, violando el articulo 1428 y siguientes del Código Civil, por cuanto la parte demandante no pudo ejercer el control de la prueba.
• Inspección judicial a practicarse en los locales “D-E” y “F”, del edificio María, planta baja, ubicado en la Avenida Presidente Medina o Avenida Victoria con Calle Chile; prueba a la que la parte actora se opuso respecto a los literales “C” “E” y “F”, a saber: “C) que empresas funcionan allí y cuando fueron fundadas. E) que mediante la revisión de las actas constitutivas, asambleas de accionistas, dejar constancia de quien o quienes son los representantes legales de la empresa. F) bajo que modalidad o condición ocupan los locales”. El juzgado de la causa declaró con lugar la oposición formulada por la demandante y negó la admisión de esta prueba promovida por el codemandado, indicando que los hechos que pretende probar pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios.
• Copia certificada del acta de matrimonio Nro.12 de fecha 26.2.2010 emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la cual pretendía probar que el codemandado es de estado civil casado. Respecto a dicha probanza el tribunal de la causa observó que los hechos que la misma pretende probar no se identifican con el objeto principal del presente juicio y en este sentido negó su admisión por impertinente.
• Constancias de fechas 9.6.2014 y 20.10.2014, respectivamente emitidas por el escritorio jurídico de la ADMISTRADORA DORABLE C.A. RIF. Nro. J-30051975-9, suscrita por la Dra. Noray Escalona. Dicha prueba fue impugnada por la parte actora; el juez a quo consideró que la parte demandante no promovió el testimonio del tercero del cual emana el referido medio probatorio y en consecuencia, declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandante y negó la admisión de dicha documental.
Con vista a lo anterior, procede esta Alzada a entrar analizar la admisibilidad o no de los medios de prueba inadmitidos por el a quo:

1. Así, con respecto al mérito de la contestación de la demanda invocado por el codemandado BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba o un actuación con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba; aunado a ello se debe tomar en cuenta el principio de congruencia, que ordena que los jueces al decidir tienen que atenerse a lo alegado y probado por las partes. Siendo ello así, es impertinente que una de las partes promueva el mérito favorable su propio escrito de contestación que consta en el expediente. Y así se declara.
2. Con relación a la inspección judicial extralitem promovida por el codemandado, es pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 744 de fecha 9 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, que expresó lo siguiente:
“Ahora bien, ya en la primera denuncia de actividad esta Sala confirmó su postura referente a que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio -como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil”.
Asimismo se debe precisar, el control de la inspección ocular extralitem es siempre a posteriori como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, y conforme a lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, ya que el valor probatorio de este tipo de inspección, no lo otorga la presencia del accionante en este caso, como requisito sine quanon, pues su ratio iuris es dejar constancia del estado de las cosas que estuvieren en riesgo de desaparecer o ser modificadas, sin que esto quiera decir, que el Juez que la practique pueda dejar constancia de los alegatos del inspeccionado, teniendo un valor probatorio atenuado o indiciario apreciándose conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil. En consecuencia considera este sentenciador, que dada la naturaleza de la inspección ocular que se analiza, no implica violación a los derechos de la contraparte, por lo tanto se debe ordenar la admisión de dicho medio de prueba quedando en este aspecto revocado lo decidió por el a quo, y así se declara.

3. Seguidamente, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba de Inspección Judicial promovida en el proceso. Así, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas lugares o documentos, a objeto de verificar o establecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”. (Resaltado de este Juzgado).

De la disposición legal ut supra citada establece en forma clara y precisa los supuestos en los cuales es procedente admitir la prueba de inspección judicial, tal como se observa la norma tiene por finalidad permitir al Juez imponerse en el lugar donde haya ocurrido el hecho, o donde se encuentre la cosa litigiosa. Sin dejar de hacer referencia al artículo 1.428 de Código Civil que ha sido ampliado por este artículo 472, en el sentido de que no es necesario que la circunstancia fáctica “no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera” para que proceda el reconocimiento judicial. Basta que sea verificable a los fines de esclarecerla en el proceso.

Para mejor ilustración, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 480 señala: “… La prueba denominada inspección judicial que prevé el artículo 472 que puede realizarse sobre las personas, cosas, lugares o documentos es distinta de la clásica inspección ocular prevista en el invocado artículo 1428 del Código Civil, en cuya virtud la oposición es improcedente, pues la inspección judicial, a diferencia de la ocular, sí se puede practicar sobre archivos, papeles y documentos, como expresamente lo permite el artículo 472 de Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado de este Juzgado).

Se promovió la Inspección judicial a practicarse en los locales “D-E” y “F”, del edificio María, planta baja, ubicado en la Avenida Presidente Medina con calle Chile; con la finalidad de demostrar los siguientes puntos:

• Qué empresas mercantiles funcionan en dichos locales.
• Qué actividad económica se dedican las mismas.
• Qué empresas funcionan allí y cuando fueron fundadas
• Qué mediante la revisión de las actas constitutivas, Asambleas de Accionistas, dejar constancia quien o quienes son los socios de las empresas que allí funcionan
• Que mediante la revisión de las Actas Constitutivas, Asambleas de Accionistas, dejar constancia quién o quiénes son los representantes legales de las empresas
• Bajo qué modalidad o condición ocupan los locales inspeccionados.
• Bajo qué condición, ocupan los locales, en caso de propietario, dejar constancia del documento de propiedad y donde esta registrado el mismo.
• De ocupar lo locales como arrendatarios o subarrendatario, dejar constancia de la presentación del contrato de arrendamiento.
• Bajo qué condición, ocupan los locales, si es como arrendatario o subarrendatario dejar constancia mediante la representación del respectivo contrato y a quien pagan canon de arrendamiento.
• Bajo qué condición, ocupan los locales, si es como arrendatario o subarrendatario dejar constancia mediante la representación del respectivo contrato y a quien pagan el canon de arrendamiento.
• Bajo qué condición ocupan el local, si es como arrendatario o subarrendatario dejar constancia mediante la presentación del respectivo contrato de arrendamiento, cual es el monto del canon de arrendamiento o subarrendamiento.
• De ocupar los locales dejar constancia de la fecha en que debe ser pagado el respectivo canon de arrendamiento
• De ocupar los locales bajo la condición de arrendatarios o subarrendatarios, dejar constancia la presentación del respectivo contrato de arrendamiento y los respectivos recibos de pagos, hasta que mes ha sido pagado.
• Que un fotógrafo tome gráficas de la fachada de los locales, avisos identificadores, de los comercios que allí funcionan y de todo y cada uno de los ambientes que conforman los mencionados locales, dejando suficiente evidencia de las actividades económicas allí desarrolladas.
• Que el fotógrafo tome grafica de las fachadas de los locales de todos y cada uno de los ambientes que conforman los mencionados locales dejando suficiente evidencia del estado que estos se encuentran.

Dicho medio de prueba fue declarado inadmisible por el a quo, al considerar que dicha prueba no resultaba idónea al existir otros medios de prueba para el fin perseguido por el promovente, criterio que es compartido por este juzgador al constar otros medios de prueba en autos para tal fin y excediendo algunos de los puntos objeto de inspección, la simple apreciación por parte del juez de lo que percibe por sus sentidos, lo que hace la prueba impertinente e inadmisible. Así se declara.
4. Respecto a las constancias promovidas de fecha 9.6.2014 y 20.10.2014 emitidas por el escritorio jurídico de la ADMINISTRADORA DORABLE C.A., este tribuna, considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

Al hilo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 879 en fecha 9.8.2015, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, dejó asentado lo siguiente:

“El documento privado, como prueba instrumental, adquiere su valor probatorio con la ratificación en autos que otorga el tercero de quien emana, no valorándose la misma prueba dos veces, pues la declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el 508 CPC”.

Del dispositivo legal y jurisprudencial previamente trascrito, esta Superioridad observa que la parte codemandada promovió documento privado emanado de un tercero, en este caso en particular unas constancias de fechas 9.6.2014 y 20.102014, y para la ratificación de dichos documentos, igualmente promovió la testimonial de la ciudadana Nancy Escalona, ex artículo 431 eiusdem (f. 61), todo lo cual determina que dicho medio de prueba fue correctamente promovido, motivo por el cual se debe revocar lo decidió por el a quo en este aspecto y declarase admisible dicho medio de prueba indicándose hora y fecha para la declaración del testigo promovido. Así se decide.
5. En relación a la copia simple del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional, Expediente Nº: 02-0025, de fecha 3 de octubre de 2002 con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo).
…omisis…
Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez”. (Énfasis y resaltado de esta Alzada)
Tomando en cuenta la jurisprudencia transcrita y aplicando el principio iura novit curia, el cual parte de la premisa que el juez conoce el derecho, establece este Juzgador que dicha promoción resulta inadmisible por impertinente. Y así se decide.
6. En cuanto a las actas de matrimonio promovidas por ambos codemandados, se debe indicar nuevamente, que la prueba impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Con fundamento en los razonamientos que anteceden, estima esta Superioridad que al haber alegado la parte accionada la existencia del un litis consorcio necesario, independientemente de la validez de este alegato, el mismo puede ser objeto de prueba en el proceso dado el alegato formulado y ello determina que las actas de matrimonio traídas a juicio por cada uno de ellos guardan relación con un punto discutido en el juicio, resultando dicha prueba admisible. Y así se decide.

7. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por el juzgado a quo, especialmente la prueba testimonial, posiciones juradas y algunos documentos donde la parte promovente no indicó el objeto de la prueba, se debe ratificar lo antes expuesto en cuanto a que la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, atemperó la necesidad de indicar el objeto para ciertos medios de prueba, especialmente en materia testificales y en posiciones juradas, ya que el control de dicha prueba se verifica una vez realizada las respectivas declaraciones. Asimismo, en materia testifical y la limitación prevista en materia civil en el artículo 1.387 del código Sustantivo, se debe ratificar que dicha disposición no es absoluta, pues ya, en múltiples oportunidades, la Casación ha establecido que tal prohibición legal no abarca la de probar hechos extraños a la cuantía de la obligación y tampoco rige la referida limitación, en cuanto al establecimiento y sus efectos civiles; por tal motivo, la admisión de dichos medios de prueba se encuentran ajustado en derecho debiendo ratificar en este aspecto lo decidido por el juzgado de la causa. Y así se decide.

En congruencia con todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este ad quem declarar parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por la parte codemandada en el presente juicio contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenar admitir los medios de prueba antes analizados en los cuales resultó procedente el recurso y así se dispondrá de manera positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: PARCIAMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por los codemandados contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos HAROLD JOSÉ SÁNCHEZ JÁUREGUI, ANTONIO DI CLEMENTE SUPINO, CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA, PEDRO GARCIA y RAQUEL INÉS AGELVIS REYES, contra los ciudadanos CARLOS JOSÉ CASTILLO y BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA, antes identificados, el cual se modifica con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: SE ORDENA al juzgado a quo proceda a la admisión de las actas de matrimonio promovidas por los codemandados; la inspección judicial extralitem practicada en fecha 18.09.2014 promovida por el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, y, admitir los medios de prueba constituidos por las constancias emanadas del tercero, Administradora Dorable, C.A., fijando oportunidad para la declaración testimonial de la ciudadana Noray Escalona, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad para ello, se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo las tres con veinte (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la presente sentencia, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Expediente AP71-R-2016-000817
AMJ/SRR/AMB

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