Decisión Nº AP71-R-2015-000938(9368) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-02-2017

Número de expedienteAP71-R-2015-000938(9368)
Fecha22 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIndemnización
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE DE ASOCIADOS
206º y 158º
Exp. Nº AP71-R-2015-000938 (9368)
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Constituido este Juzgado Superior con Asociados, integrado por el ciudadano Juez natural de este Despacho, Doctor JUAN CARLOS VARELA RAMOS y los Jueces Asociados, ciudadanos, PEDRO PERERA RIERA y CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.589.480 y V- 3.664.913, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 21.061 y 9.665, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: PROMOTORA LEIPZIG, C.A., empresa mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 257-A; y LEIPZIGER SERVICE, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de mayo de 2000, bajo el Nº 01, Tomo 418-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ ARAUJO PARRA y GLORIA SANTAELLA DE RÖMER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.802 y 13.273, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRÉS BLANCO FERNÁNDEZ, ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, JOSÉ SANTIAGO NÚÑEZ GÓMEZ, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, GUSTAVO MORALES, MOISÉS VALLENILLA TOLOSA, OMAR ORTEGA PIZZANI, MARÍA CAROLINA TORRES, ORNELLA BERNABEI ZACCARO, CARLOS ALFREDO ZULOAGA TRAVIESO, NELLY HERRERA BOND, RENÉ LEPERVANCHE ORELLANA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, ELIANA HEREDIA ARROYO, XABIER ESCALANTE ELGUEZABAL, MARÍA VERÓNICA ESPINA MOLINA, ANDREÍNA MARTÍNEZ SALAVERRÍA, HASNE SAAD NAAME, MALVINA SALAZAR ROMERO y MANUEL LOZADA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 6.339, 4.987, 945, 15.159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 18.580, 53.852, 54.328, 64.048, 80.213, 80.127, 33.981, 76.503, 48.460, 75.996, 90.797, 107.276, 48.299 y 111.961, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2014.
I
ACTUACIONES EN TRIBUNALES DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Noveno constituido con Asociados, en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados de ambas partes, JOSÉ ARAUJO PARRA, como apoderado judicial de la parte actora y MANUEL LOZADA GARCÍA, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar a las demandantes, la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de indemnización del daño moral demandado.
Oída la apelación en ambos efectos, en fecha 23 de febrero de 2015, recayó la competencia en el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando por recibido el presente expediente en fecha 26 de octubre de 2015.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, esta superioridad fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes; fijó ocho (8) días de despacho después de presentados los informes, para las observaciones correspondientes y sesenta (60) días consecutivos para dictar el fallo.
En fecha, 29 de octubre de 2015, la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, solicita la constitución del Tribunal con Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 04 de noviembre de 2015, la ciudadana Juez Natural acuerda la constitución del Tribunal con Asociados y fija el tercer (3er.) día de despacho siguiente a esa fecha, para la elección de los jueces asociados.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, los apoderados de ambas partes, abogados YESENIA YUBIRI PIÑANGO MOSQUERA y JOSÉ ÁNGEL ARAUJO PARRA, proponen sus respectivas ternas y ambos eligen de las ternas presentadas, a cada uno de los jueces asociados, resultando escogido por la parte demandante, el abogado ADOLFO HOBAICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.626, propuesto por la parte demandada y resultó elegida por la parte demandada, la abogada GISELA ARANDA HERMIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.384, propuesta por la parte demandante e igualmente se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para su juramentación.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la juramentación de Ley por parte de los jueces asociados y se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para la constitución del Tribunal con Asociados.
En fecha 24 de noviembre de 2015, tuvo lugar la constitución del Tribunal con Asociados y se procedió a la insaculación de los nombres de los juramentados, para la designación del ponente, resultando elegida la ciudadana, abogada GISELA ARANDA HERMIDA.
En fecha 03 de diciembre de 2015, el juzgado constituido con asociados, fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaren Informes.
En fecha 19 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó a esta superioridad oficiar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, para que remitiera el tercer (3er) anexo de pruebas, lo cual se llevó a cabo en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 02 de febrero de 2016, la parte demandada consigna escrito de informes ante es alzada constituida con asociados.
En fecha 03 de febrero de 2016, la parte demandante presentó escrito de informes de alzada y hace al tribunal un petitorio de decretar medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandada, consignando sentencia del Juzgado Vigésimo Itinerante Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 02 de marzo de 2015, como medio de prueba para fundamentar el peligro de mora por parte de la accionada. La parte demandada presentó sus observaciones y solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos. El Tribunal acordó dicho cómputo y se constató que la parte demandante consignó el escrito de informes el 03 de febrero de 2016, quedando demostrado que dicho escrito de informes fue presentado extemporáneamente.
En fecha 04 de abril de 2016, comparecen los jueces asociados, abogados GISELA ARANDA y ADOLFO HOBAICA, a fin de consignar mediante diligencia conjunta el “Proyecto de Sentencia Definitiva” en formato electrónico.
En fecha 12 de abril de 2016, la juez natural, para aquella oportunidad, ordena notificar vía telefónica a los jueces asociados para que comparecieran al día siguiente, a fin de discutir el referido proyecto. En fecha 14 de abril de 2016, la juez natural de este Juzgado, para aquel entonces, deja constancia por medio de acta, la imposibilidad de realizar la reunión por cuanto el abogado ADOLFO HOBAICA, manifestó por vía telefónica, su imposibilidad de comparecer por motivo de viaje.
Por auto de fecha 20 de abril de 2016, dicha juez natural, en vista de la imposibilidad de reunirse con los jueces asociados, difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro de treinta (30) días consecutivos siguientes. En la misma fecha, 20 de abril de 2016, la apoderada de la parte demandante, abogada GLORIA SANTAELLA DE RÖMER, consigna diligencia por medio de la cual RECUSA a los jueces asociados, GISELA ARANDA y ADOLFO HOBAICA. En fecha 21 de abril de 2016, este Juzgado fija el plazo de tres días de despacho para que las partes intervinientes formulen las observaciones que consideren pertinentes. En la misma, la representación de la parte demandada, abogado CARLOS LEPERVANCHE, presenta escrito contentivo de sus observaciones.
En fecha 25 de abril de 2016, la representación de la parte demandante, abogada GLORIA SANTAELLA DE RÖMER, consigna diligencia solicitando de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la apertura de la articulación probatoria.
En fecha 26 de abril de 2016, la representación de la demandada, abogada YESENIA PIÑANGO, por medio de diligencia, ratifica el escrito de observaciones presentado el 21 de abril de 2016, por el abogado CARLOS LEPERVANCHE.
En fecha 02 de mayo de 2016, los jueces asociados recusados, GISELA ARANDA y ADOLFO HOBAICA, presentan sendas diligencias contentivas de sus respectivos informes en contra de la recusación. En fecha 03 de mayo de 2016, este Juzgado Superior dicta un auto declarando abierta la articulación probatoria. En fecha 09 de mayo de 2016, la apoderada de la parte demandante, abogada GLORIA SANTAELLA DE RÖMER, solicita al Tribunal declare extemporáneos los escritos presentados por los jueces asociados recusados.
En fecha 30 de mayo de 2016, la abogada GLORIA SANTAELLA DE RÖMER, apoderada de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas y acompaña los medios de prueba promovidos.
En fecha 31 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito alegando que la demandante no promovió medio de prueba alguno y solicita se declare sin lugar la recusación. En esa misma fecha, 31 de mayo de 2016, los jueces asociados recusados, GISELA ARANDA y ADOLFO HOBAICA, presentan sendos escritos alegando la extemporaneidad de la recusación y reproduciendo íntegramente el escrito de informes presentado por ellos, en fecha 02-05-2016 y solicitan se declare sin lugar la recusación.
En fecha 13 de junio de 2016, la juez natural de este juzgado superior, para aquella ocasión, Doctora NANCY ARAGOZA, declara CON LUGAR LA RECUSACIÓN contra los jueces asociados, GISELA ARANDA y ADOLFO HOBAICA.
En fecha 15 de junio de 2016, la abogada YESENIA PIÑANGO, apoderada de la demandada, consigna diligencia de RECUSACIÓN en contra de la referida juez natural de este Juzgado, Doctora NANCY ARAGOZA. En la misma fecha, dicha juez natural, recusada, presenta sus informes en contra de la recusación y en fecha 16 de junio de 2016, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea asignado a un Juez de igual jerarquía, para que continúe conociendo de la presente causa y ordena igualmente, se remita a la misma Unidad de Recepción, copia certificada de la recusación y el informe de la juez natural recusada, para que sea decidida por el juez superior a quien le corresponda por distribución.
En fecha 27 de junio de 2016, fue recibido el expediente de esta causa, constante de dieciséis (16) piezas, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha 27 de junio de 2016, fueron recibidas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, las copias certificadas contentivas de la recusación e informes. Se le dio entrada y se le asignó al expediente el número: AP71-X-2016-36, Interno N° 14648.
Por auto de 28 de junio de 2016, el Doctor JUAN PABLO TORRES DELGADO, se aboca al conocimiento de la causa, por habérsele designado juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y concede tres (3) días de despacho siguientes, para que las partes puedan ejercer el derecho de recusarlo, en caso de estar incurso en alguna causal que así lo amerite. Así mismo, establece que una vez transcurrido dicho lapso, dictará su decisión al siguiente día de despacho.
En fecha 01 de julio de 2016, tiene lugar el acto de nombramiento de los nuevos jueces asociados ante el señalado Juzgado Superior Séptimo. En ese acto, los apoderados de ambas partes, YESENIA YUBIRI PIÑANGO MOSQUERA, en representación de la demandada y GLORIA SANTAELLA DE RÖMER, en representación de las demandantes, propusieron sus respectivas ternas para elegir a los nuevos jueces asociados, resultando elegido por la parte demandante, el abogado PEDRO PERERA RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.061 y elegido por la parte demandada, la abogada CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.665. Dicho Juzgado Superior, fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para la juramentación de los jueces asociados escogidos.
En fecha 13 de julio de 2016, ante el señalado Juzgado Superior Séptimo, tuvo lugar la constitución del Tribunal con Asociados y se llevó a cabo el procedimiento por insaculación de los nombres de los juramentados, con el fin de designar al ponente, resultando electa la abogada CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ. El Tribunal dejó constancia, que con ocasión a la reconstitución del Tribunal con los jueces asociados y de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, la causa entraría en el período legal de sesenta (60) días consecutivos a partir de esa fecha, a fin de que se procediera a dictar el fallo correspondiente.
En fecha 22 de julio de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia declarando sin lugar la recusación en contra de la entonces juez natural de este juzgado, Doctora NANCY ARAGOZA.
En fecha 25 de julio de 2016, por diligencia presentada por la abogada GLORIA SANTAELLA DE RÖMER, en representación de la parte demandante, solicita al Juzgado Superior Séptimo, en virtud da haberse declarado sin lugar la recusación, que el expediente fuera devuelto de inmediato a este Juzgado, una vez que se hubiera realizado el cómputo de los días de despacho transcurridos en el. En fecha 26 de julio de 2016, mediante Oficio No. 216-A-0186, el Juzgado Superior Séptimo remitió el expediente a este Juzgado Superior.
Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2016, la abogada CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su condición de juez asociada ponente, solicitó a este Juzgado Superior Noveno, en virtud de habérsele devuelto su competencia y en virtud del abocamiento del Doctor JUAN CARLOS VARELA RAMOS, como nuevo juez natural de esta superioridad, realizara el cómputo de los días continuos transcurridos para dictar sentencia, tanto en el Juzgado Superior Séptimo, como en el Juzgado Superior Noveno en conocimiento de esta causa.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2016, el ciudadano juez natural superior noveno, en resguardo de la seguridad jurídica de las partes, aclara que, desde la constitución del nuevo tribunal con asociados, acto ocurrido ante el Juzgado Superior Séptimo, en fecha 13 de julio de 2016, a la fecha de devolución del expediente a este Juzgado Superior Noveno, transcurrieron doce (12) días continuos de los sesenta (60) para dictar sentencia y que a partir del día 07 de octubre de 2016, inclusive, se reanudó el cómputo del lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia.
En fecha 15 de diciembre de 2016, oportunidad fijada para la discusión de la ponencia, comparecieron ante este Juzgado Superior, los jueces asociados. La Doctora CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su condición de jueza asociada ponente, procedió a presentar la ponencia. Deliberada la ponencia de la mencionada juez asociada, se procedió a la votación en relación a la aprobación o no de la misma. Una vez verificados los votos, se dejó constancia que la ponencia en cuestión no fue aprobada por la mayoría. En ese estado, el juez natural de este juzgado, de conformidad con la facultad otorgada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procedió a la redistribución de la ponencia, recayendo la misma en la persona del juez asociado, abogado PEDRO PERERA RIERA. En tal sentido, visto lo extenso del caso, se fijó el jueves 02 de febrero de 2017, a las 10:00 a.m., a los fines de la presentación y discusión del proyecto de ponencia, en el entendido que en caso de no haber despacho, en esa oportunidad, la discusión tendría lugar el día de despacho siguiente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva de alzada en la presente causa, este Juzgado Superior Noveno constituido con asociados, procede a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ANTECEDENTES EN LA PRIMERA INSTANCIA
Se inicia el presente juicio mediante demanda por daños y perjuicios incoada por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, actuando en representación de las empresas mercantiles, PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., en contra de la empresa mercantil, NESTLE VENEZUELA, S.A.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2012, el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas correspondientes.
En fecha 18 de mayo de 2012, quedó citada la parte demandada por haber actuado en el expediente.
El 21 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la presunta violación de los ordinales 4°, 6° y 7° del artículo 340 eiusdem, cuyas cuestiones previas fueron declaradas sin lugar por el juzgado a quo mediante decisión interlocutoria de fecha 09 de octubre de 2012.
En fecha 15 de noviembre de 2012, la abogada YESENIA PIÑANGO, consignó escrito contestando la demanda, impugnó las documentales presentadas y solicitó se declarara sin lugar la pretensión interpuesta.
En fechas 05 y 10 de diciembre de 2012, compareció el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en representación de las demandantes y consignó escritos de pruebas. La representación de la parte demandada, por su parte, consignó escrito de pruebas en fecha 12 de ese mismo mes y año, los cuales fueron agregados a las actas mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012.
En fecha 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento interlocutorio respecto a las pruebas promovidas por las partes, el cual fue apelado por el abogado MANUEL LOZADA, en representación de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2013, el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, presentó escrito de informes y lo mismo hizo la parte demandada en fecha 19 de marzo de 2013.
El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 29 de julio de 2013, en la cual declaró con lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2012 y ordenó al Juzgado Séptimo fijar el día y la hora para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para practicar la inspección ordenada por el Juzgado superior Séptimo, la cual no se realizó según se desprende de actuación de fecha 16 de enero de 2014.
En fecha 07 de noviembre de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva de primera instancia en los siguientes términos:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, puntualmente el daño moral, incoada por las sociedades de comercio denominadas PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra la empresa NESTLÉ VENEZUELA, C.A. En consecuencia CONDENA a NESTLÉ VENEZUELA, C.A. a pagar a las demandantes la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). Cúmplase. No hay expresa condenatoria en costas dado que no hubo vencimiento total…”

Contra esa sentencia definitiva de primera instancia, las partes incoaron recursos de apelación, cuyo conocimiento y decisión corresponde a este Juzgado Superior constituido con asociados.
III
DE LOS TÉRMINOS DE LA LITIS
DE LA DEMANDA
Con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la parte demandante alega en su demanda lo siguiente, a saber:
1.- Que a finales del año 1997, la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A., convocó a diversas reuniones en las cuales manifestó su interés de contratar los servicios de PROMOTORA LEIPZIG, C.A., para implementar un sistema de consumo masivo del producto “Nescafé”, lo cual requería la adquisición, distribución e instalación de máquinas electrónicas dispensadoras de dichos productos y estas fueron ubicadas en Italia, fabricadas por la empresa Rhea Vendors, S.P.A.
2.- Que luego de las pruebas de rigor y realizadas las comunicaciones correspondientes, se inició una relación, en la cual la parte demandante importaba en un principio las máquinas, las vendía y las instalaba a clientes previamente seleccionados de NESTLE VENEZUELA, S.A., situación que se modificó cuando se estableció el control de divisas, pues, dada la capacidad operativa de NESTLE VENEZUELA, S.A., esta se comprometió a importar los equipos y una vez nacionalizados, eran vendidos a la demandante, quien a su vez las vendía a los clientes que previamente habían sido seleccionados de manera exclusiva por NESTLE VENEZUELA, S.A., sin tener discrecionalidad alguna sobre el control de precios.
3.- Que posterior a ello, NESTLE VENEZUELA, S.A., procedió a vender directamente las máquinas, limitándose PROMOTORA LEIPZIG, C.A., a la instalación de los referidos equipos y, debido al crecimiento del programa de distribución, NESTLE VENEZUELA, S.A., le exigió la constitución de oficinas de servicio técnico en las distintas regiones del país hasta cumplir con el cronograma en todo el territorio nacional.
4.- Que en virtud de ello, se redactaron diversos contratos, con el fin de brindar soporte técnico y usar igualmente las imágenes y logos de NESTLE VENEZUELA, S.A.; que muchas de las máquinas fueron dadas en comodato y PROMOTORA LEIPZIG, C.A., seguía brindando el apoyo técnico, aun cuando NESTLE VENEZUELA, S.A., firmaba los contratos a nombre de la demandante y los guardaba en su poder, de ahí la disparidad entre el número real de clientes a los que se le brindaba el servicio y el número de contratos en poder de la demandante.
5.- Que existía una relación de absoluta dependencia, donde PROMOTORA LEIPZIG, C.A., debía obedecer y dar cumplimiento a los lineamientos impartidos en los contratos, además de estar obligada a mantener un stock de maquinarias de reemplazo, para no interrumpir el expendio del producto, y estar obligada a dar el entrenamiento y formación a futuro personal técnico del proyecto “Nescafé”.
6.- Que era una relación comercial tan estrecha, que aun cuando la garantía de los equipos eran a favor de NESTLE VENEZUELA, S.A., era la parte accionante quien asumía todas las obligaciones frente a los clientes, así como ante los organismos Fiscales y Tributarios Nacionales o Municipales.
7.- Que PROMOTORA LEIPZIG, C.A., contribuyó junto a NESTLE VENEZUELA, S.A., en la formulación de un producto “Premix” que debía abastecer a los contenedores de las máquinas y que no podían ser adquiridos en establecimientos comerciales.
8.- Que en el año 2000, PROMOTORA LEIPZIG, C.A., es sustituida en el giro del negocio por otra empresa de constitución accionaria similar, denominada LEIPZIGER SERVICE, C.A.
9.- Que en el año 2004, debido al aumento del producto “Nescafé Premix”, se produjo una disminución en las ventas, por lo que la parte demandante propuso a NESTLE VENEZUELA, S.A., asumir el costo del mantenimiento preventivo que los clientes tenían contratado, lo cual fue acordado, instaurándose un plan piloto de cuatrocientas (400) máquinas en el Distrito Capital, para luego ampliarlo a nivel nacional.
10.- Que en julio de 2005, empleados de NESTLE VENEZUELA, S.A., informaron a la parte actora acerca de los futuros planes de la empresa demandada de asumir el servicio técnico, preventivo y correctivo, sobre las máquinas, en otras palabras, expresaron la intención de sacar del mercado a las accionantes, quienes habían prestado por espacio de siete (7) años, el servicio de mantenimiento a las máquinas expendedoras del producto “Nescafe”.
11.- Que de forma desleal, NESTLE VENEZUELA, S.A., impartió órdenes por vía oral, a todos los clientes, propietarios o comodatarios de las máquinas dispensadores de productos “Nescafé”, a quienes las demandantes les prestaba servicio técnico, manifestándole que PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., ya no estaban autorizada para prestar el servicio, quedando las accionantes impedidas, por vía de hecho, para ejercer su única y principal actividad comercial, sin que se obtuviera alguna información escrita sobre las decisiones de NESTLE VENEZUELA, S.A., adoptando así una vía irregular para que los clientes rechazaran el servicio de los técnicos de las demandantes y prohibieran la entrada de los mismos a los locales comerciales.
12.- Que a raíz de tal situación, las demandantes intentaron acción de amparo constitucional en contra de NESTLE VENEZUELA, S.A., que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, ordenando el cese inmediato en la conducta perturbadora que afecten el libre desenvolvimiento de las relaciones comerciales de las demandantes con sus clientes.
13.- Que tal decisión jurisdiccional dejó en evidencia la competencia desleal y el abuso de la posición de dominio por parte de NESTLE VENEZUELA, S.A., al interrumpir los contratos suscritos entre las demandantes y sus clientes, impidiéndoles percibir las ganancias derivadas de la prestación de servicio técnico sobre las máquinas expendedoras del producto “Nescafe”.
14.- Que la demandada NESTLE VENEZUELA S.A., produjo daños que está obligada a reparar, no sólo por la interrupción del trabajo que se venía realizando, sino, además por la pérdida total de los ingresos que percibían, debido al cese obligado de su actividad económica; por la pérdida en la inversión de equipos, repuestos e insumos adquiridos y que son exclusivos para el uso de las máquinas dispensadoras del producto “Nescafé”, por los gastos administrativos y de funcionamiento de las empresas, en que tuvieron necesidad de incurrir por disposición de NESTLE VENEZUELA, S.A., y por el daño moral que se produjo al quedar desprestigiadas ante sus clientes y fuera del mercado, dado que las medidas adoptadas por la demandada NESTLE VENEZUELA, S.A., obligaron al cierre del giro comercial de las demandantes.
15.- Que la demandada NESTLE VENEZUELA, S.A., debe pagar o ser condenada a ello, por los conceptos siguientes:
15.1.- Por concepto de daño emergente, la cantidad de quinientos treinta y nueve mil quinientos treinta y siete dólares norteamericanos con veintiséis centavos de dólar (US$ 539.537,26), que a la tasa de cambio existente para la fecha de interposición de la demanda equivalía a la suma de dos millones trescientos veinte mil diez bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.320.010,20).
15.2.- Por concepto de lucro cesante, la cantidad de dos millones setecientos seis mil ochocientos cincuenta y ocho dólares norteamericanos (US$ 2.706.858,00), que a la tasa de cambio existente para la fecha de interposición de la demanda equivalía a la suma de once millones seiscientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 11.639.489,00).
15.3.- Por concepto de daño moral, la cantidad de seiscientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y siete dólares norteamericanos con treinta y tres centavos de dólar (US$ 652.157,33), lo cual equivale a dos millones ochocientos cuatro mil doscientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.804.276,40). Finalmente, solicitó se condene a la demandada al pago de las costas procesales.
16.- La demanda fue estimada por la cantidad de tres millones ochocientos noventa y ocho mil quinientos cincuenta y dos dólares norteamericanos con cincuenta y nueve centavos de dólar (U.S.$. 3.898.552.59), que a la tasa oficial de cambio existente para la fecha de interposición de la demanda equivalía a la suma de dieciséis millones setecientos sesenta y tres mil setecientos setenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs.16.763.776,14), que a la fecha de presentación de la demanda equivalía a doscientas veinte mil quinientos setenta y seis con 00/100 unidades tributarias (220.576,00 U/T).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la abogada YESENIA PIÑANGO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A., y alegó lo siguiente, a saber:
1.- Que en el año 1997, NESTLE VENEZUELA, S.A., comenzó a analizar la factibilidad de crear y desarrollar el negocio del café a través de máquinas expendedoras siguiendo para ello la modalidad de equipos comerciales que operarían en comercios convencionales y equipos para oficinas, para lo cual importaba máquinas expendedoras de café para ser colocadas en el mercado venezolano.
2.- Que al inicio, las máquinas eran vendidas a empresas locales cuyo giro de negocio era por lo general la venta, operación y mantenimiento de equipos y estas a su vez, las vendían a comercios o personas interesadas en poseer estos equipos, en cuyo caso, NESTLE VENEZUELA, S.A., se limitaba a establecer con estos poseedores de equipos una relación comercial proveedor/cliente para el abastecimiento del producto "Nescafé".
3.- Que de acuerdo a estos lineamientos, en el año 1998, se da inicio a una relación netamente comercial con la empresa demandante PROMOTORA LEIPZIG, C.A., según la cual, una vez que NESTLE VENEZUELA, S.A., importaba las máquinas, se las vendía a la PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y esta a su vez se las vendía a los interesados.
4.- Que en el año 2000, PROMOTORA LEIPZIG, C.A. es sustituida en el giro del negocio por otra empresa de constitución accionaria similar, denominada LEIPZIGER SERVICE, C.A.
5.- Que para mediados del año 2002, se modifica esta forma de negocio, a partir de la cual, NESTLE VENEZUELA, S.A., como propietaria de las máquinas expendedoras de café, las daba en comodato al cliente o se las vendía, encargándose LEIPZIGER SERVICE, C.A., únicamente de las labores post-venta, es decir, del mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, mediante contratos directos de ella con los clientes.
6.- Que a partir de los años 2002 y 2003, NESTLE VENEZUELA, S.A., comenzó a notar una disminución de la venta del producto "Nescafé" ya que existían muchas máquinas que estaban funcionando en forma defectuosa o simplemente estaban sin funcionar y que eso ocurría porque los clientes se negaban a efectuar las reparaciones debido a los altos montos de los presupuestos de reparación presentados por las empresas LEIPZIGER SERVICE, C.A.
7.- Que a raíz de esto, NESTLE VENEZUELA, S.A., decide, a finales del año 2004, seleccionar una muestra de entre trescientos (300) y cuatrocientos (400) negocios a nivel nacional que se atenderían a través de un servicio preventivo, con el fin de asegurar máquinas en perfectas condiciones de operatividad que garantizaran la calidad final del producto.
8.- Que para atender a estos trescientos (300) o cuatrocientos (400) equipos a nivel nacional, fueron seleccionadas varias empresas prestadoras del servicio técnico, entre las cuales se encontraban: Coffe Express en la zona oriental; Distribuidora Kivi, Occimerca en la zona andina, Leipziger Services en Caracas y Cosys Coffee Systems C.A.
9.- Que para el año 2005, existían clientes insatisfechos por el servicio prestado por LEIPZIGER SERVICE, C.A., así como un costo extremadamente elevado, poniendo en riesgo la continuidad del negocio, en razón de ello, se decide crear el Departamento de Servicio Técnico como encargado de las actividades de los técnicos en el comercio, quienes eran contratados en una forma “outsourcing” con la empresa Promoting de Venezuela C.A.
10.- Que desde julio de 2005, NESTLE VENEZUELA, S.A., decide no continuar con el modelo de negocio de vender las máquinas, utilizando la figura del comodato, extendiéndose el servicio a más de dos mil seiscientas (2.600) máquinas expendedoras de la marca “Nescafé”, garantizando al cliente una visita periódica para verificar el estado de los equipos, por lo menos una (1) vez al mes, sin costo alguno y además se adicionó que las piezas de recambio y repuestos eran sin costo adicional.
11.- Que tal situación generó malestar en las demandantes, quienes intentaron acción de amparo constitucional en su contra, la cual fue declarada con lugar en la definitiva. Además señala que las accionantes sólo han pretendido obtener un resarcimiento económico que no se obtuvo a través del ejercicio de la acción de amparo, dándose a la tarea de perseguir judicialmente a NESTLE VENEZUELA, S.A., con la intención de obligarla a negociar un pago que constituye un enriquecimiento sin causa o indebido.
12.- Realiza un análisis sobre la decisión emanada del Juzgado Superior que conoció de la pretensión constitucional, concluyendo en que en dicho fallo se estableció de manera clara que la relación que existía entre LEIPZIGER SERVICE, C.A., y NESTLE VENEZUELA, S.A., era de carácter comercial, sin que se determinara que fuese societaria o contractual, sumado al hecho que a partir del año 2002, las demandantes sólo prestaban un servicio de post venta mediante contratos suscritos directamente con los clientes, sin ocuparse de la distribución de las máquinas y sin existir ningún tipo de ganancia para las accionantes por tales conceptos.
13.- Que la presunta lesión imputada a NESTLE VENEZUELA, S.A., se circunscribe a las relaciones contractuales que dichas empresas mantenían con terceros, por los servicios de mantenimiento correctivo y preventivo, limitado al período comprendido entre la fecha de presentación del amparo hasta su decisión, la cual ha sido ampliamente analizada y que cualquier pronunciamiento que implique o conlleve a alguna modificación de la aludida sentencia, implicaría una violación a la cosa juzgada.
14.- Que tampoco fue discutido en el proceso de amparo los pagos por los servicios prestados, ni fueron señalados elementos que permitieran determinar los montos cancelados por NESTLE VENEZUELA, S.A., por concepto del servicio de mantenimiento correctivo y preventivo que se hacían sobre las máquinas, como tampoco fue materia del mismo, el valor de las máquinas, ni la determinación del número o la cantidad de estas y tampoco se establecieron parámetros para determinar la utilidad, ni las ganancias que con ocasión a dicho servicio prestaban las empresas demandantes, tampoco se determinó con precisión, cuáles de esos novecientos treinta (930) clientes eran propietarios de las máquinas expendedoras de café y cuáles sólo mantenían una relación de comodato, siendo esta determinación de vital importancia, ya que la obligación que en cabeza de NESTLE VENEZUELA, S.A., existía, lo era respecto de las máquinas pertenecientes a los clientes y no sobre las que eran dadas en comodato por pertenecer a la demandada y esta estaría en la plena disposición de decidir quién le prestaría el servicio de mantenimiento correctivo y preventivo.
15.- Rechazó que NESTLE VENEZUELA, S.A., esté obligada a reparar algún tipo de daño respecto a la interrupción de las relaciones contractuales que mantenían las empresas demandantes con posterioridad a la sentencia de amparo, ocurrida el 20 de diciembre de 2006, por cuanto se ha dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia.
16.- Negó que haya que reparar daño alguno por concepto del cese de la actividad económica de las accionantes, por cuanto, como quedó demostrado en el amparo, esas empresas podían dedicarse a la actividad económica de su preferencia sin que haya existido o exista imposición imputable a la demandada que se lo prohíba y al no existir relación de dependencia, ni exclusividad, sino una sencilla relación comercial, eran libres de ejercer su actividad sin mayor limitación.
17.- Negó que NESTLE VENEZUELA, S.A., deba algún concepto por la inversión en equipos, repuestos e insumos adquiridos para el uso de las máquinas “Nescafé”, así como por concepto de gastos administrativos y de funcionamiento de la empresa.
18.- Negó que NESTLE VENEZUELA, S.A., esté obligada a resarcir el presunto daño moral producido, según el dicho de las demandantes, al quedar estas desprestigiadas ante sus clientes y fuera del mercado, al ser excluidas del mercado e impedidas de realizar su actividad comercial, ya que la actividad económica de las accionantes se limitaba a la prestación de los referidos servicios y no pudieron reanudar ninguna relación comercial en el mercado, pues su reputación fue seriamente dañada.
19.- Que como quedó establecido en la sentencia de alzada de amparo, las accionantes no estaban en modo alguno impedidas para realizar su actividad comercial con otras empresas, es decir, no estaban impedidas para realizar su giro comercial, porque no existía relación de dependencia, ni exclusividad para con NESTLE VENEZUELA, S.A.
20.- Que si las demandantes optaron por no continuar con su actividad comercial es una decisión cuya responsabilidad sólo puede ser atribuida a las mismas.
21.- Que NESTLE VENEZUELA, S.A., no lesionó la reputación de las demandantes, ni mucho menos les causó desprestigio.
22.- Que es improcedente las estimaciones hechas por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral.
23.- Que es improcedente el resarcimiento en dólares americanos, por cuanto los servicios de mantenimiento siempre fueron pagados en bolívares.
24.- Que cualquier reclamación que pudiera corresponder a las demandantes en bolívares, precluyó por no haber sido solicitada en su debida oportunidad.
25.- Con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos acompañados al escrito libelar marcados “C”, “D” y “E” (este último identificado con la numeración del 1 al 2.473) contenido en las piezas I, II, III, IV, V, VI y VII de este expediente.
26.- Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda con la consecuente condena en costas.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Ahora bien, vistos los argumentos presentados por las partes, este juzgado superior constituido con asociados, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas por las demandantes y por la demandada en los términos siguientes, a saber:
IV.A.- Pruebas acompañadas al libelo y promovidas durante el lapso probatorio por las demandantes:
1.- Cursa a los folios 83 al 89, de la primera pieza del cuaderno principal, poderes autenticados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fechas 15 de junio de 2011, anotados bajo los Nos. 38 y 39, respectivamente, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgados por el ciudadano SIEGFRIED GUILLERMO RÖMER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-4.769.583, actuando en su carácter de Presidente de las empresas LEIPZIGER SERVICE, C.A., y PROMOTORA LEIPZIG, C.A., a los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y GLORIA SANTAELLA DE RÖMER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-3.403.453 y V-3.640.891, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.802 y 13.273, respectivamente. A las cuales se adjuntan las copias certificadas que rielan a los folios 220 al 226 y 227 al 231, expedidas en fechas 01 de febrero de 2011 y 01 de diciembre de 2010, respectivamente, por los Registros Mercantiles Quinto y Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda; asimismo se adminiculan las copias fotostáticas de la sustitución de poder que está inserta a los folios 90 al 97 del cuaderno separado de medidas, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el N° 05, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones respectivos, efectuada por el abogado Andrés Blanco Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-3.156.363 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 6.339. Dichas documentales, al no haber sido impugnadas, ni tachadas en la oportunidad de ley, este Juzgado Superior constituido con asociado les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 150, 151, 154, 154, 429, 509 y 510 del Código procesal adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y ASÍ SE DECIDE.
2.- Adjunto al escrito libelar acompañadas como anexos "C" y "D" y cursantes en las piezas de recaudos I y II, abiertas mediante autos dictados por el Tribunal a quo de fecha 21 de noviembre de 2011 y constantes de 465 y 374 folios útiles, respectivamente, copias certificadas expedidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de abril de 2011, las cuales fueron impugnadas por la demandada. De estas copias certificadas se demuestra la interposición de la acción de amparo constitucional intentada por las demandantes contra la demandada, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en lo sucesivo denominado “Juzgado Superior Quinto”) mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo denominada la “Sentencia de Amparo”). El contenido de estas probanzas serán analizadas por separado de la forma siguiente:
2.1.- Sentencia de Amparo
• Naturaleza jurídica
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2000, caso RAFAEL MARANTE OVIEDO contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente 00-0275, asentó:
“…Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público. La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica sí por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, podría no tener el derecho o el interés en que funda la situación. (Negrillas de este Juzgado). Por ello, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin. El artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es claro en ese sentido: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”. (Negrillas de este Juzgado). A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente. (Negrillas de este Juzgado). Si se observa que la acción lo que busca es constatar la existencia de una amenaza o de una infracción real a los derechos y garantías constitucionales de las personas, y mantenerlos ante la amenaza o lesión de la situación jurídica que ostenta (sin prejuzgar sobre su base jurídica; que puede hacerla cambiante), puede sostenerse que en cuanto a la situación jurídica, la sentencia de amparo resulta provisoria, aunque en cuanto a la violación declarada de los derechos constitucionales no lo es. Sin embargo, esa pérdida de efectos, si al accionante del amparo no corresponde en derecho la situación jurídica, lo que surgirá de otro proceso, es lo que convierte a la acción de amparo en una cautela, destinada a preservar la situación jurídica que alega el querellante, por lo que con respecto a ella, el amparo no produce cosa juzgada material, limitándose a impedir o restablecer, momentáneamente, el estado fáctico aducido por el actor, o uno semejante…”

De manera que, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia de amparo no produce cosa juzgada material sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin, conforme claramente se deduce del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Fue menester exponer lo referente a la naturaleza jurídica de la Sentencia de Amparo, pues tanto el Juzgado a quo como las partes han hecho referencia a la “cosa juzgada” que dimana de la misma, por lo que esa apreciación debe entenderse como cosa juzgada formal y no como cosa juzgada material, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consecuentemente, en esta causa las partes mantienen sus cargas probatorias ex artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
• De los derechos constitucionales referidos en la Sentencia de Amparo
Consta en las actas de este expediente, copia certificada de la Sentencia de Amparo, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por cuanto se trata de una copia certificada de un instrumento público y se aprecia de su contenido que si bien la demanda de amparo fue declarada con lugar, no todas las denuncias de violación de derechos constitucionales fueron declaradas procedentes. Así, las demandantes en amparo, actoras en esta causa, incoaron acción de amparo constitucional contra NESTLE VENEZUELA, S.A., por la presunta infracción de los derechos constitucionales previstos en los artículos 112, 113 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, respectivamente a: el derecho a la libertad económica, el abuso de la posición de dominio y el derecho de propiedad. En efecto, la Sentencia de Amparo dice así:
“…Se aprecia en el caso de marras que las presuntas lesiones que invoca la parte accionante son imputables a la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., consistentes en haberse comunicado con los clientes de las promotoras para informales que la prestación del servicio post venta de las máquinas expendedoras de café Nescafé, tanto preventivo como correctivo, sería realizado por personas distintas a ellas, girando en este sentido instrucciones para que se impidiera a los técnicos de las accionantes realizar dichos servicios, acompañada dicha orden con una clara advertencia a los clientes que debían ser cumplidas de inmediato o de lo contrario no se le suministraría los productos necesarios para el expendio del café en la máquinas; que a criterio de las quejosas originan la violación a sus derechos constitucionales, específicamente a la libertad económica, a la propiedad y a la protección contra el abuso de la posición de dominio consagrados en los artículos 112, 115 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...omissis...) A mayor abundamiento observa este sentenciador que el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder. Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que se pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros. Transpolado este concepto administrativista a la esfera constitucional, debe precisarse que las vías de hechos constituyen actos realizados por toda persona sin la debida justificación materializada en un debido proceso, pudiendo ser la vía del amparo, la que brindaba al agraviado la protección a la ejecución emprendida sin justificación legal alguna. Establecido esto debe este juzgador determinar si los actos efectuados por parte de la sociedad mercantil Nestle de Venezuela, S.A., parte presunta agraviante, constituyen vías de hecho y si ésta a su vez generan la violación de derechos constitucionales de la parte accionante, para lo que observa: Del análisis probatorio efectuado, de los indicios y de la conducta asumida por las partes en el proceso así como de sus negaciones y afirmaciones este tribunal extrae la siguiente conclusión: Que la accionada afirmó que después de realizar visitas a los clientes, constató el alto nivel de insastifación por el trabajo desplegado por las empresas accionantes debido a la notable disminución de venta del producto y la existencia de máquinas en desuso. Dado a lo constatado y preocupado por mantener la imagen y el nombre de la empresa, decidió implementar un nuevo enfoque del negocio consistente en la asignación de clientes a nuevas empresa, para que los atendieran de manera periódica pagándoles en este sentido un monto de acuerdo al servicio prestado. Que la accionada decidió crear un Departamento de Servicio Técnico para llevar a cabo las actividades de los técnicos en el comercio (todo esto expuesto por la accionada en su escrito presentado en el acto oral y público). Que pretendió demostrar mediante las testimoniales promovidas y valoradas por esta alzada el nivel de insatisfacción de los clientes en lo que respecta al servicio preventivo y correctivo de las máquinas expendedoras de café ello se deduce de las preguntas efectuadas a los testigos. Ante tal posición puede colegir este tribunal que NESTLE demostró en el decurso del proceso su voluntad de no continuar sometida a una relación comercial con las accionantes; pues aduce que no esta obligado a mantenerse atada a una relación comercial que presuntamente afecta sus intereses. Igualmente se evidencia la intención de asumir el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo; esto se extrae del medio probatorio marcado ”J” (impresión correo electrónico enviado el 23 de agosto de 2005, a las querellantes por el Sr. Carlos Segovia, del Departamento Regional de ventas de NESTLE) en donde se le informa a las promotoras que a partir del 15 de julio de 2005, el personal técnico de NESTLE comenzaría a realizar el servicio correctivo y preventivo en el Parque total de máquinas Nescafé en el Área Metropolitana; fecha que coincide con la oportunidad que señalan las accionantes en que se inició las perturbaciones delatadas. Por otro lado evidencia quien aquí juzga que NESTLE es la única empresa que suministra los insumos o productos necesarios para operar las máquinas expendedoras del producto NESCAFE, tal y como fue dicho por los testigos por ellas promovidos y que fueron valorados por esta alzada; igualmente puede corroborar este tribunal de la deposición del testigo Rodolfo Alonso Salas Barroso, que fue valorado por este tribunal y promovido por las accionantes que efectivamente NESTLE había comunicado al Gerente de Guacara que los técnicos de las promotoras impartirían su servicio hasta el 30 de julio de 2005, por cuanto venía otra empresa out sourcing a prestar el servicio a partir del 01 de agosto de 2005; fecha igualmente que coincide con las perturbaciones denunciadas. Todo lo expuesto conlleva a este sentenciador a establecer que efectivamente NESTLE de VENEZUELA actúo de manera arbitraria al interferir en una relación frente a la cual es un tercero ajeno, apartándose de una conducta que pueda ser considerada ajustada a derecho y sin procedimiento previo que la autorice para girar las ordenes impartidas; pues si estaba insatisfecho por el servicio prestado por las accionantes y le originaba un daño en los intereses de la empresa debió ejercer los mecanismos legales tendientes a concluir en forma definitiva la relación comercial que mantiene con las promotoras, pero no a través de interferencias en una relación comercial donde no es parte y que afecta el desenvolvimiento laboral de las promotoras. Es por ello que este tribunal declara que efectivamente la accionada a través de vías de hecho lesionó a la parte accionante; y así se decide.- En lo que respecta a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados observa este juzgador que la parte actora enunció los contenidos en los artículos 112, 113 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido establece el Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país. Este derecho ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-04-01, con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por Manuel Quevedo Fernández, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en donde se estableció: “El derecho a la libertad de empresa tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses: Por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecido. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional. Con fundamento en el criterio jurisprudencial planteado el cual asume este sentenciador, debe declarar que en el caso de autos el mismo no se subsume dentro de los hechos que encuadra la parte acciónate para que se configure; pues nunca podría imputársele tal violación a la parte querellada; Y así se decide.- En cuanto al artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que reza: “No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las articulares (sic) que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía. Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público”. La conducta asumida por parte de la agraviante y la advertencia girada a los clientes de las promotoras de no seguir el suministro de los insumos necesarios para la operatividad de las máquinas expendedoras de café Nescafé; es sin lugar a dudas una franca interferencia en la relación contractual de la agraviada con sus clientes sin mediar procedimiento previo que lo autorizará, demuestra un excesivo uso por parte de la agraviante de su situación económica de superioridad frente a las promotoras y que ostenta por ser la única que suministra los insumos o productos necesarios para la operatividad de las máquinas expendedoras de café Nescafé, como quedó demostrado de los testigos promovidos, que este tribunal valoró por estar conteste entre sí; valiéndose de esta situación de superioridad para exigir o imponer a los clientes de las promotoras conductas que comportan autentica violación a la protección que en este sentido se encuentra garantizada en la norma invocada como vulnerada y que este tribunal así la declara en el caso de autos; por cuanto el Estado de Justicia y solidaridad, en el que pretende convertirse nuestra República, por expreso desideratum de la Constitución Nacional, y de la decisión política fundamental contenida en el Preámbulo, impone en el área económica el respeto a las posibilidades de desarrollo de los actores sociales, y a una mayor ponderación de la buena fe en la ejecución contractual, entendida esta como necesaria colaboración entre las partes, sin imponer sacrificios o conductas que comporten una ingerencia inaceptable en el normal desenvolvimiento de la actividad económica, esto es, sin aceptar que la posición de supremacía en la que se encuentre cualesquiera de los participes de una relación jurídico negocial, puede degenerar en la imposición de ventajas o desventajas o conductas absurdas, en desmedro de los interese objetivos de la contratación y más gravosa aún cuando la agraviante es tercera ajena a una relación contractual sobre la que se ejerce la posición de superioridad. Es por lo expuesto que este tribunal declara conculcado el derecho invocado; y así se decide.- En lo concerniente al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que prevé: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes“. El núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como méro ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como un hecho social, a lo que puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice. En el caso que nos ocupa lo delatado por la agraviada no puede subsumirse como hechos que menoscaban el derecho de propiedad de esta; así se decide…” (Negrillas de este Juzgado).

Como se observa, de la lectura de la Sentencia de Amparo se evidencia que fueron declaradas improcedentes las presuntas violaciones a la libertad económica y al derecho de propiedad, declarándose únicamente procedente la denuncia por abuso de la posición de dominio de NESTLE VENEZUELA, S.A., al establecer que “...La conducta asumida por parte de la agraviante y la advertencia girada a los clientes de las promotoras de no seguir el suministro de los insumos necesarios para la operatividad de las máquinas expendedoras de café Nescafé; es sin lugar a dudas una franca interferencia en la relación contractual de la agraviada con sus clientes sin mediar procedimiento previo que lo autorizará, demuestra un excesivo uso por parte de la agraviante de su situación económica de superioridad frente a las promotoras y que ostenta por ser la única que suministra los insumos o productos necesarios para la operatividad de las máquinas expendedoras de café Nescafé... y más gravosa aún cuando la agraviante es tercera ajena a una relación contractual sobre la que se ejerce la posición de superioridad…”.
Por lo tanto, este juzgado superior constituido con asociados, declara demostrado que la demandada incurrió en abuso de su posición de dominio, en los términos indicados por la sentencia de amparo, lo cual no fue desvirtuado en este juicio por la representación de la misma ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, la Sentencia de Amparo demuestra la improcedencia de violación de los derechos constitucionales a la libertad económica y al derecho de propiedad de las demandantes. ASÍ SE DECIDE.

• De los hechos no controvertidos en el proceso de amparo
Dice así la Sentencia de Amparo:
“…2º.- Hecho convenido por las partes no sujeto de prueba: Que PROMOTORA LEIPZIG, C.A., LEIPZIGER SERVICE, C.A., y NESTLE VENEZUELA, S.A., sostenían una relación comercial la cual queda resumida según las propias aceptaciones de las partes de la manera siguiente: Inicialmente la querellada importaba máquinas expendedoras de café desde Italia a Venezuela. Nacionalizadas dichas máquinas eran vendidas a la parte querellante para su distribución e instalación percibiendo una comisión que era pagada por la accionada equivalente a un porcentaje especifico del valor de cada máquina. Que a mediados del año 2002, la relación comercial cambio; pues, las querellantes se limitaron a prestar servicio post venta, mediante contratos de servicios suscritos directamente con los clientes que adquirieron las máquinas expendedoras de café, bien al pagar su precio o mediante la figura de comodato. Que el servicio post venta consistía en el mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas Nescafé a un grupo determinado de clientes que NESTLE le asignaba a las promotoras mediante una relación elaborada, tal y como lo acepta NESTLE en su escrito de descargo presentado en el acto oral y público contentivo de su exposición. Que el contrato de servicio suscrito por las promotoras con el cliente tenía como finalidad el servicio post venta así como la reparación o sustitución de piezas o de la totalidad de las máquinas.-“(Negrilla de este Juzgado).

Se demuestra pues de la sentencia de amparo que las partes en el proceso de amparo convinieron en los siguientes hechos, a saber:
-. Inicialmente la demandada, NESTLE VENEZUELA, S.A., importaba máquinas expendedoras de café desde Italia a Venezuela.
-. Nacionalizadas dichas máquinas eran vendidas a la parte demandante para su distribución e instalación percibiendo una comisión que era pagada por la accionada equivalente a un porcentaje especifico del valor de cada máquina.
-. Que a mediados del año 2002, la relación comercial cambio; pues, las demandantes se limitaron a prestar servicio post venta, mediante contratos de servicios suscritos directamente con los clientes que adquirieron las máquinas expendedoras de café, bien al pagar su precio o mediante la figura de comodato.
-. Que el servicio post venta consistía en el mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas Nescafé a un grupo determinado de clientes que NESTLE VENEZUELA, S.A., le asignaba a las demandantes mediante una relación elaborada.
-. Que el contrato de servicio suscrito por las demandantes con el cliente tenía como finalidad el servicio post venta así como la reparación o sustitución de piezas o de la totalidad de las máquinas.
Por lo tanto, este juzgado superior constituido con asociados, da por cierto tales hechos que no fueron controvertidos por las partes en el proceso de amparo constitucional y como se verá infra no fueron desvirtuados en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
• Otras consideraciones sobre el alcance de la Sentencia de Amparo
-. En base a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos LILIANA GIULIANO y GERARDO SERVAT, en cuyo acto de evacuación las partes de esta causa ejercieron el debido control de la prueba, la Sentencia de Amparo concluye (i) que existían clientes que no estaban satisfechos con el servicio que recibían de las demandantes, lo cual este juzgado superior constituido con asociados lo valora como indicio ex artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que está cuestionada la presunta fama y reputación que las demandantes alegan tener en la prestación de servicios técnicos (post-venta) para máquinas expendedoras de bebidas y alimentos ligeros; y (ii) que NESTLE VENEZUELA, S.A., es la única empresa proveedora de los insumos necesarios para operar las máquinas expendedoras del producto “Nescafé” que operan los clientes, terceros en esta causa; hecho este que este juzgado superior constituido con asociados lo declara establecido en este proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse la sentencia de amparo de un instrumento público, en concordancia con la regla de valoración de la prueba testimonial ex artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, la Sentencia de Amparo dice:
“…Testimoniales de los ciudadanos: Liliana Giuliano y Gerardo Servat, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.627.402 y 10.007.954, respectivamente. En cuanto a las deposiciones de dichos testigos este tribunal concluye: a.- La testigo Liliana Giuliano; titular de la cédula de identidad N° 11.627.402; al responder la pregunta quinta, consistente en que dijese al tribunal el nivel de satisfacción que tenía con el servicio técnico prestado por las promotoras, contesto “Promotora Leipzig no estaba satisfecha, SOCAFE, si estaba satisfecha, hay una empresa actual que es PROMOTION, y es excelente. A la repregunta segunda efectuada por la parte accionante relativa a que si la empresa NESTLE es la única proveedora de los insumos necesarios para operar las máquinas expendedoras del producto NESCAFE que usted opera, contesto “Si”. Tercera repregunta. “Diga la testigo si es cierto entonces que de no recibir esos insumos por parte de NESTLE, se vería impedida de operar las máquinas expendedoras del producto NESCAFE que usted adquirió; contesto “en cuanto a los productos sí, en partes y repuestos no”. (…). b.- El testigo Gerardo Servat; titular de la cédula de identidad N° 11.627.402; al responder la pregunta cuarta relativa a quien prestaba el servicio técnico durante los últimos tres años, contesto “Creo que es Corporación Leipzig, y SOCAFE no estoy seguro si es Corporación Leipzig o Inversiones Leipzig, pero lo de Leipezig si estoy seguro”. Al responder la pregunta quinta, consistente en que dijese al tribunal el nivel de satisfacción que tenía con el servicio técnico prestado por las promotoras, contesto “De Socafe excelente sin ningún contratiempo y de cara a Leipzig muy poca satisfacción. A la pregunta séptima “Diga el testigo quien ejerce actualmente la prestación del servicio técnico en las máquinas expendedoras de café marca: “NESCAFE”. Contestó “Tampoco se si es Inversora Promoting, y en menor escala Socafe. A la quinta repregunta relativa a que dijese la testigo si la empresa NESTLE es la única proveedora de los insumos necesarios para operar las máquinas expendedoras del producto NESCAFE que opera, Contestó “si”. (….). Este Tribunal al analizar las testimoniales promovidas y evacuadas por la accionada constata de su análisis individualizado que la parte al formular sus preguntas buscaba medir el nivel de insatisfacción en la prestación de servicio por parte de las promotoras lo que ponía en riesgo a criterio de la accionada la continuidad del negocio; por lo que siendo esta una de las defensas explanadas oportunamente por las presuntas agraviantes en sus escritos; se le concede valor probatorio por estar contestes entre sí; asimismo de las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la quejosa se deduce que NESTLE es la única empresa proveedora de los insumos necesarios para operar las máquinas expendedoras del producto nescafe que operan los clientes; y siendo que ello fue argumento invocado por la quejosa; este tribunal igual valora en este sentido la pruebas testimoniales en referencia; así se decide.-…”

-. La sentencia de amparo desestimó, por extemporáneos, presuntos novecientos treinta (930) contratos suscritos entre las demandantes y sus clientes (terceros), lo que impidió la determinación del quantum de los clientes de las demandantes. No obstante, la sentencia de amparo estableció, aunque sin determinación de cantidad alguna, que las demandantes tienen una cartera de clientes a los que no ha podido prestarle el servicio preventivo y correctivo en las máquinas expendedoras de café (“Nescafe”); y es en estas relaciones contractuales donde no debe interferir la agraviante, pues es un tercero ajeno a la misma.
Dice así la Sentencia de Amparo:
“…A los fines de cumplir con el principio de congruencia de la sentencia debe este tribunal pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la parte accionada en lo que respecta a la inejecutabilidad del fallo basado en una total y absoluta indeterminación de los supuestos clientes de las accionantes a los cuales ha impartido instrucciones tendientes a impedir el acceso de sus técnicos y/o dependientes lo que hace a todas luces nugatorio la posibilidad de ejecución. En este sentido ha de advertir el tribunal que si bien es cierto que la parte accionada promovió extemporáneamente 930 contratos que fueron desestimados por esta alzada, suscritos con sus clientes lo que determinaría el quantum de éstos; no obstante ello, este tribunal no entiende como la parte agraviante habla de inejecutabilidad del fallo por indeterminación de los supuestos clientes de las agraviadas; pues, en reiterados escritos de las partes siempre se han referido a “un grupo determinado de clientes que NESTLE le asignaba a las promotoras mediante una relación elaborada”; en razón de ello existe un hecho cierto y aceptado que las accionantes tienen una cartera de clientes a los que no ha podido prestarle el servicio preventivo y correctivo en las máquinas expendedoras de café NESCAFE; y es en estas relaciones contractuales donde no debe interferir la agraviante pues, es un tercero ajeno a la misma y donde recaerá el mandamiento de amparo aquí otorgado; así se decide.- Por todas las razones que anteceden este Tribunal revoca en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y así quedará sentado en forma expresa en la parte dispositiva de la presente decisión; en consecuencia se declara con lugar la solicitud de amparo constitucional planteada; en razón de ello se ordena a la parte agraviante sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., el cese inmediato en la conducta perturbadora que afecta los derechos constitucionales de la parte agraviada sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A. Asimismo se ordena se abstenga de ejecutar actos o girar instrucciones que afecten el libre desenvolmiento de las relaciones comerciales de la agraviada con sus clientes; so pena de incurrir en desacato a la autoridad.- Así se decide.-…”

Este Juzgado Superior constituido con asociados, en base a lo establecido en la Sentencia de Amparo, y en razón de no haber sido desvirtuado en esta causa, confiere valor probatorio, ex artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a dicha sentencia en lo referente a (i) que las demandantes tienen una cartera de clientes, aun cuando no pudo determinarse en el proceso de amparo la cantidad de clientes de las demandantes y (ii) que las demandadas incurrieron en abuso de la posición de dominio al interferir en las relaciones contractuales de las demandantes con sus clientes, terceros en esta causa.
-. No fue establecido en la sentencia de amparo que las demandantes eran presuntamente empresas reconocidas en el ámbito comercial donde estas desarrollaban su actividad mercantil, ni que gozaran de fama en la prestación de su actividad. Tampoco fue establecido en la sentencia de amparo que las demandantes lograron la expansión y renombre del negocio que involucraba la marca “Nescafe”.
Como veremos infra, tales alegatos de las demandantes no fueron tampoco demostrados en esta causa. Por el contrario, existe indicio de que existían clientes que no estaban satisfechos con el servicio que recibían de las demandantes.
-. Tal como lo alegó la representación de la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda y en sus informes de alzada, tampoco fue discutido en el proceso de amparo, ni establecido en la sentencia de amparo, los pagos por los servicios prestados por las demandantes, ni fueron señalados elementos o parámetros que permitieran determinar los montos cancelados por NESTLE VENEZUELA, S.A., por concepto del servicio de mantenimiento correctivo y preventivo que se hacían sobre las máquinas, como tampoco fue materia del mismo, el valor de las máquinas, ni la determinación del número o la cantidad de estas y tampoco se establecieron parámetros para determinar la utilidad, ni las ganancias que con ocasión a dicho servicio prestaban las empresas demandantes, tampoco se determinó con precisión, cuáles de esos presuntos novecientos treinta (930) clientes eran propietarios de las máquinas expendedoras de café y cuáles sólo mantenían una relación de comodato, siendo esta determinación de vital importancia, a juicio de este juzgado superior constituido con asociados, ya que la obligación que en cabeza de NESTLE VENEZUELA, S.A., existía, lo era respecto de las máquinas pertenecientes a los clientes, terceros en esta causa y no sobre las que eran dadas en comodato por pertenecer a la demandada y esta estaría en la plena disposición, en razón de la naturaleza del comodato, de decidir quién le prestaría el servicio de mantenimiento correctivo y preventivo a las máquinas propiedad de la demandada, NESTLE VENEZUELA, S.A.
-. Tanto de la sentencia de amparo como de la demanda y de la contestación a la demanda, se evidencia que es un hecho admitido por las partes que entre ellas existió una relación comercial, en los términos expuestos en la sentencia de amparo, que ut supra hicimos referencia. Ahora bien, la sentencia de amparo no estableció en forma alguna que existiera una relación de dependencia y exclusividad entre las demandantes y la demandada respecto a la relación comercial que existió entre ellas, lo cual tampoco fue demostrado por las demandantes en esta causa. ASÍ SE DECLARA.
.- Asimismo, las demandantes también alegaron en su escrito libelar que esa actividad comercial fue desarrollada por ellas bajo “...una relación de absoluta dependencia...” de la demandada, donde esta imponía a las actoras el deber de obedecer y dar cumplimiento a los lineamientos establecidos por la demandada. Esta presunta relación de dependencia, como se expuso ut supra, no fue demostrada por las demandantes en este proceso. ASÍ SE DECLARA.
.- La sentencia de amparo tampoco estableció que entre las partes existiera una relación societaria, la cual tampoco fue demostrada en este juicio por las demandantes. Lo que estableció la sentencia de amparo fue que entre las partes existió una relación comercial, lo que no implica, per se, una relación societaria.
.- La sentencia de amparo no se pronunció en forma alguna acerca de los presuntos daños materiales (emergente y lucro cesante) y del presunto daño moral reclamados por las accionantes en su demanda que dio inicio a esta causa.
-. La sentencia de amparo no estableció en forma alguna que la única y principal actividad comercial y económica de las demandantes se contrae a la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas expendedoras del producto “Nescafé”. Asimismo, la sentencia de amparo no estableció en forma alguna que las demandantes hayan cesado en su actividad comercial y económica en razón de la conducta de abuso de la posición de dominio realizada por la demandada.
Es importante destacar que, de la parte narrativa de la sentencia de amparo se evidencia que las demandantes alegaron en el proceso de amparo lo siguiente:
“... Lo anterior resulta aún más grave para nuestra representada cuando recordamos que dicha actividad comercial era la única a la cual se ha dedicado ambas empresas, siendo incluso la razón primordial por la que ambas fueron creadas por sus accionistas.”(…)...” (Negrilla de este juzgado superior).

Ahora bien, llama poderosamente la atención que la empresa co-demandante PROMOTORA LEIPZIG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 257-A., no haya promovido en esta causa su documento constitutivo, ni sus estatutos sociales, los cuales permitirían constatar cual es el objeto social de esta empresa co-actora, es decir, estos instrumentos son los idóneos y conducentes para verificar cual era la actividad comercial y económica de dicha co-accionante. Por lo tanto, al no promover dicha co-actora tales probanzas no puede este juzgado superior constituido con asociados determinar, ni establecer que la única y principal actividad comercial y económica de dicha co-demandante se contrae a la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas expendedoras del producto (café) “Nescafé”, ni que ello haya sido la razón primordial de su creación. ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo anterior, si bien la co-actora empresa mercantil LEIPZIGER SERVICE, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de mayo de 2000, bajo el Nº 01, Tomo 418-A-Qto., consignó a los autos su documento constitutivo, que sirve a su vez como sus estatutos sociales, publicado en la Gaceta Mercantil del 30 de mayo de 2000, Año VIII, N° 1868 que consta al folio 60 y vto., del cuaderno de pruebas N° 1, cierto es también que aunque del mismo se constata cual es el objeto social de esta empresa co-actora, no se verifica en forma alguna que su única y principal actividad comercial y económica se contrae a la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas expendedoras del producto (café) “Nescafé”, ni que ello haya sido la razón primordial de su creación. ASÍ SE DECLARA.
2.2.- En la Pieza de Recaudos I cursan las siguientes documentales:
a) Comunicación emanada de PROMOTORA LEIPZIG, C.A., dirigida a NESTLE VENEZUELA, S.A., fechada 19 de marzo 1998, en la cual le presenta la cotización de las máquinas electrónicas expendedoras de café que podían ser utilizadas para el servicio a ser contratado, la cual aparece firmada por el ciudadano Siegfried Romer.
b) Comunicación del 20 de mayo de 1998, mediante la cual PROMOTORA LEIPZIG, presenta a NESTLE VENEZUELA, S.A., un proyecto general, el cual incluía un cronograma y el esquema del servicio definitivo, así como también a los equipos "LIONESS H/5 y H/3, previamente aprobados para el proyecto, el entrenamiento de su personal, la garantía, repuestos, los costos de instalación, los de mantenimiento preventivo y correctivo y las reparaciones, también suscrita por el señor Siegfried Romer, con sello húmedo fechado el 27 de mayo de 1998 donde se lee la siguiente mención "FOOD SERVICE".
c) Comunicación del 27 de mayo de 1998, de PROMOTORA LEIPZIG, C.A. para NESTLE VENEZUELA, S.A., en la cual se da respuesta a las exigencias hechas por la segunda, con relación a las garantías, repuestos, mantenimiento preventivo y correctivo, reparaciones de las máquinas expendedoras de café y detalla aspectos relacionados con el entrenamiento del personal técnico.
Dichas comunicaciones referidas en los literales a), b) y c) fueron impugnadas por la demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, independientemente a cualquier consideración formal sobre estas instrumentales, este juzgado superior constituido con asociados, considera que tales probanza son irrelevantes, pues se limitan a evidenciar la existencia de la relación comercial que existió entre las partes, mediante la cual las demandantes prestaban un servicio de post venta en ejecución de contratos, suscritos por ellas directamente con sus clientes, propietarios o comodatarios de las máquinas dispensadores del producto “Nescafé”, de mantenimiento preventivo y correctivo sobre tales máquinas, lo cual no es un hecho controvertido en esta causa ni tampoco fue controvertido en el proceso de amparo. En efecto, la existencia de dicha relación comercial es un hecho admitido por las actoras en su demanda y por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, por lo tanto es un hecho que esta fuera del debate judicial. ASÍ SE DECIDE.
3.- De igual manera, junto con el escrito libelar, la parte demandante trajo consigo copias fotostáticas simples de diversos contratos, los cuales supuestamente versan sobre los servicios de mantenimiento efectuados a las máquinas expendedoras, anexos a las condiciones de garantía “LIONESS” PRIMA, “HORECA LARGE”, “HORECA” y “LIONESS” H 4, así como contratos de comodato, presuntamente suscritos con:
PIEZA DE RECAUDOS III
• BAN PRET, C.A., de fecha 13 de marzo de 2001.
• ALIMENTOS PLAPI, C.A., sin fecha de suscripción.
• TOGO, C.A., de fecha 12 de marzo de 2001.
• DISTRIBUIDORA ÁLVARO VIRGUEZ, de fecha 14 de marzo de 2001.
• PAPA CANELA, C.A., de fecha 12 de marzo de 2001.
• BODEGÓN DONDE ALFREDO, C.A., de fecha 19 de mayo de 2000.
• DISTRIBUIDORA JUANTO, de fecha 05 de mayo de 2000.
• GLOBALCOM, C.A., de fecha 12 de mayo de 2000.
• SONRISAS 2000, C.A., de fecha 15 de mayo de 2000.
• CENTRO DE COPIADO PROFESIONAL, C.A., de fecha 02 de junio de 2000.
• DULCE SABOR, de fecha 24 de mayo de 2000.
• SUPER CALL, C.A., de fecha 26 de mayo de 2000.
• SUN – TAI, C.A., de fecha 26 de mayo de 2000.
• LABORATORIO CLÍNICO SANTA MÓNICA, C.A., de fecha 26 de mayo de 2000.
• LUNCHERIA MIEL Y CANELA, de fecha 24 de mayo de 2000.
• REPRESENTACIONES C2, C.A., de fecha 18 de mayo de 2000.
• FARMA DESCUENTO, C.A., de fecha 02 de junio de 2000.
• SUPERMARKET BYBLOS BODEGÓN, C.A., de fecha 13 de mayo de 2000.
• INVERSIONES L.R., C.A., de fecha 18 de mayo de 2000.
• PANADERÍA ARCO IRIS, C.A., de fecha 17 de enero de 2001.
• DANTE’S CAFFE, C.A., de fecha 15 de diciembre de 2000.
• X-NET, C.A., de fecha 08 de diciembre de 2000.
• BAGEL HOUSE, de fecha 18 de enero de 2001.
• PASTELERÍA ARISTON, C.A., de fecha 15 de enero de 2001.
• VENDIMATIKO, C.A., de fecha 22 de diciembre de 2000.
• LA DUQUESA, C.A., de fecha 16 de enero de 2001.
• INVERSIONES LEISA, C.A., de fecha 22 de enero de 2001.
• COMIDAS MASBRI, C.A., de fecha 31 de agosto de 2000.
• E.C.C. COMERCIALIZADORA, de fecha 17 de enero de 2001.
• INVERSIONES SUA SWEET, C.A., de fecha 19 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES J.L.M. SIGLO XXI, de fecha 01 de agosto de 2001.
• COFEE BREAK, de fecha 19 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES CITY PIZZA C.P., C.A., de fecha 12 de diciembre de 2000.
• ALIMENTACIÓN NATURAL LOS CEDROS, de fecha 15 de diciembre de 2000.
• CAFETERÍA SABEMI, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2000.
• MULTIBAZAR MARORU, C.A., de fecha 14 de diciembre de 2000.
• ROSTICERÍA IL TARTUFO, S.R.L., de fecha 07 de marzo de 2001.
• SUBCO PORLAMAR, C.A., de fecha 03 de abril de 2001.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA OFANTINA, C.A., sin fecha de suscripción.
• TIENDA NUTRIPLUS, C.A., sin fecha de suscripción.
• EL EMPORIO DE LAS TORTAS – CAFÉ (Firma Personal), de fecha 17 de mayo de 2000.
• EL RINCONCITO DEL DULCE, C.A., de fecha 10 de abril de 2001.
• MULTITIENDA LA ÚNICA, de fecha 09 de abril de 2001.
• FREDDY AUDE, de fecha 03 de mayo de 2001.
• CARNICERÍA EL 12, de fecha 27 de abril de 2001.
• PERRITO FIESTERO, de fecha 24 de abril de 2001.
• RESTAURANT CASTILLO VILLA, C.A., de fecha 04 de abril de 2001.
• GLANT, C.A., de fecha 04 de abril de 2001.
• MULTISERVICIOS BRISAN, C.A., de fecha 07 de abril de 2001.
• HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA, de fecha 03 de mayo de 2001.
• CARIBBEAN CREAM, R.L., de fecha 21 de marzo de 2001.
• INVERSIONES MISTER CHANG, C.A., de fecha 15 de marzo de 2001.
• RESTAURANT MICHELE, C.A., de fecha 17 de febrero de 2001.
• STOP CAR SERVICE, C.A., de fecha 17 de febrero de 2001.
• CENTRO CULTURAL DE IDIOMAS RUGE, de fecha 06 de marzo de 2001.
• INVERSOPA 5120, C.A., de fecha 12 de marzo de 2001.
• RESTAURANT EL AMIR, C.A., de fecha 16 de noviembre de 2000.
• SFIZIO CAFFÉ, C.A., sin fecha de suscripción.
• 800 RUMBA CARACAS, C.A., de fecha 16 de noviembre de 2000.
• LUNCHERÍA PITGOU, C.A., de fecha 08 de noviembre de 2000.
• CORPORACIÓN PROVEEDORES INNAC, C.A., de fecha 09 de noviembre de 2000.
• HELADERÍA LA CHIQUI, C.A., de fecha 23 de noviembre de 2000.
• CENTRAL CELULAR, de fecha 28 de noviembre de 2000.
• LIDERAZGO TERCER MILENIO SC, de fecha 16 de noviembre de 2000.
• EL RINCÓN DEL CHURRO, sin fecha de suscripción.
• AGENCIA DE LOTERÍA CHEZCCO, sin fecha de suscripción.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA NUESTRO HOGAR DEL PAN, C.A., de fecha 05 de diciembre de 2000.
• MACADAMIA, C.A., de fecha 30 de noviembre de 2000.
• PIZZERÍA NIX-NAX, C.A., de fecha 08 de enero de 2001.
• ALIMENTOS ÑUMIS, C.A., sin fecha de suscripción.
• COSELCA, sin fecha de suscripción.
• LA VITA E BELLA RISTORANTE, C.A., de fecha 05 de diciembre de 2000.
• OPERADORA MAR PLAZA, C.A., de fecha 30 de noviembre de 2000.
• HELADOS KYBON, C.A., de fecha 24 de noviembre de 2000.
• CENTRO OFTALMOLÓGICO CHUAO, de fecha 21 de noviembre de 2000.
• RAINBOW CELULAR, C.A., de fecha 21 de noviembre de 2000.
• BANPRET, C.A., de fecha 10 de abril de 2001.
• SELF SERVICE LONGA’S, C.A., de fecha 12 de octubre de 2000.
• LIBRERÍA LA ALEGRÍA, C.A., de fecha 22 de septiembre de 2000.
• JB ON LINE, C.A., de fecha 23 de septiembre de 2000.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA DEL ESTE, de fecha 12 de octubre de 2000.
• RUSH III, C.A., de fecha 22 de septiembre de 2000.
• MI VIEJO CAFÉ, C.A., de fecha 05 de octubre de 2000.
• STRUKTURA, C.A., de fecha 09 de octubre de 2000.
• RICO POLLO CRUJIENTE, C.A., de fecha 19 de diciembre de 2000.
• FARMACIA SARRIA, de fecha 14 de diciembre de 2000.
• ALIMENTOS JEGA, C.A., de fecha 20 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES 3 JAKAL, C.A., de fecha 05 de diciembre de 2000.
• ZINGARO RISTORANTE, C.A., de fecha 27 de octubre de 2000.
• CORPORACIÓN RICBALCA, C.A., de fecha 19 de diciembre de 2000.
• B. WEB, C.A., de fecha 16 de diciembre de 2000.
• ELÉCTRICOS FRIMENCA, de fecha 15 de diciembre de 2000.
• EL SABOR DE LAS MIL HOJAS, C.A., de fecha 14 de diciembre de 2000.
• PANADERÍA LA TOSCANA, de fecha 08 de diciembre de 2000.
• NUCCIO FUCIÑOS ASOCIADOS, de fecha 06 de diciembre de 2000.
• DINAMICA 2000, C.A., de fecha 18 de diciembre de 2000.
• SPY CELLULAR, C.A., de fecha 12 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES EL PILÓN, C.A., de fecha 06 de diciembre de 2000.
PIEZA DE RECAUDOS IV
• PANADERÍA Y PASTELERÍA DIGA PAN, C.A., de fecha 19 de enero de 2001.
• INVERSIONES LA HUASTECA, C.A., de fecha 20 de diciembre de 2000.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA PORLAMAR, de fecha 11 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES EL ESPINAL, de fecha 03 de abril de 2001.
• TÉCNICA TRIPOIDE T.T., C.A., de fecha 16 de enero de 2001.
• T-COMM, C.A., de fecha 18 de junio de 2001.
• JUKNAFE’S, C.A., de fecha 18 de junio de 2001.
• AREPISIMA, C.A., de fecha 13 de marzo de 2001.
• AUTOLAVADO MR. CLEAN, C.A., de fecha 17 de febrero de 2001.
• SUPER CELL, C.A., de fecha 22 de febrero de 2001.
• VIC-L@Y CYBER CAFÉ, de fecha 10 de abril de 2001.
• LOS DULCES DE ANDREA, C.A., de fecha 18 de febrero de 2001.
• INVERSORA ISCHIA, C.A., de fecha 11 de octubre de 2000.
• LA ROTUNDA PUB, C.A., de fecha 10 de octubre de 2000.
• CONSTRUCTORA ROVECAN, C.A., de fecha 15 de febrero de 2002.
• DON CHURRO FRANQUICIAS, C.A., sin fecha de suscripción.
• LA MANSIÓN DE PARÍS, C.A., de fecha 20 de junio de 2001.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA MI BODEGUITA, C.A., de fecha 18 de mayo de 2001.
• DC01 LA CASCADA, de fecha 17 de mayo de 2001.
• COMERCIALIZADORA NACIONAL, C.A., de fecha 07 de junio de 2001.
• LIBRERÍA REVI, S.R.L., de fecha 19 de mayo de 2001.
• EPICUREAN MARKET, C.A., sin fecha de suscripción.
• PANADERÍA PIOLIN DE QUIBOR, de fecha 24 de mayo de 2001.
• NUNCIOS Y FUCINOS ASOCIADOS, C.A., de fecha 08 de junio de 2001.
• JARDÍN DE SABANETA, S.A., de fecha 07 de junio de 2001.
• EL MESÓN DEL REY, C.A., de fecha 14 de mayo de 2001.
• INVERSIONES EL KIOSCO SANTA MÓNICA, C.A., de fecha 09 de mayo de 2001.
• INVERSIONES FERIMAR, C.A., de fecha 30 de mayo de 2001.
• GRUPO MEDICO ESCULAPIO, de fecha 29 de mayo de 2001.
• SC DELICATESSES, C.A., de fecha 07 de junio de 2001.
• LUNCHERÍA Y QUINCALLA LAS 4 “B”, S.R.L., de fecha 20 de junio de 2001.
• RESTAURANT EL AMIR, C.A., de fecha 13 de junio de 2001.
• HOTEL AEROPUERTO, de fecha 09 de julio de 2001.
• FARMACIA ALTAGRACIA, de fecha 13 de julio de 2001.
• DULCE DE ALICIA (5 DE JULIO C.A.), de fecha 21 de junio de 2001.
• REPRESENTACIONES ALMENDRO, sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES VIDEO-BOYERA, S.R.L., de fecha 13 de junio de 2001.
• FRIGORÍFICO Y CARNICERÍA “EL TORO REY”, C.A., de fecha 26 de julio de 2001.
• PARÍS HOUSE, de fecha 22 de agosto de 2001.
• FOOT MART, C.A., de fecha 21 de junio de 2001.
• SÚPER PANADERÍA Y PASTELERÍA 72, C.A., de fecha 26 de junio de 2001.
• SMILING, C.A., de fecha 22 de junio de 2001.
• HELADERÍA ANACIELITA, C.A., de fecha 15 de junio de 2001.
• PEPPER POP 8 GNLL, C.A., de fecha 14 de junio de 2001.
• ALIMENTOS VALENCIA, S.R.L., de fecha 17 de julio de 2001.
• INVERSIONES MONICA, S.A., de fecha 20 de junio de 2001.
• INVERSIONES YANETH CASTELLANO, de fecha 22 de junio de 2001.
• EL BODEGÓN DE LA CANDELARIA, C.A., de fecha 25 de abril de 2001.
• TOTO 2010 CENTER, C.A., de fecha 29 de mayo de 2001.
• DISTRIBUIDORA LALIMAR, de fecha 24 de mayo de 2001.
• FABRICA NACIONAL DE ESCRITORIOS Y SILLAS, C.A., de fecha 04 de mayo de 2001.
• PANINI DELI, C.A., de fecha 19 de mayo de 2001.
• MULTISERVICIOS AUTOLAVADO ORCA, C.A., de fecha 02 de mayo de 2001.
• IL GELATO, C.A., de fecha 19 de mayo de 2001.
• INVERSIONES VENTURA 3168, S.R.L., de fecha 10 de mayo de 2001.
• SUBWAY ACARIGUA, C.A., de fecha 19 de mayo de 2001.
• EUROCYBER CAFÉ, C.A., de fecha 30 de mayo de 2001.
• INVERSIONES FRAVANCO, sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES JLF & ASOCIADOS, C.A., sin fecha de suscripción.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA KARIPAN, C.A., de fecha 05 de junio de 2001.
• PASTELERÍA LA PRINCESA, sin fecha de suscripción.
• SUPERMERCADO Y PANADERÍA LA ROMELIA, de fecha 11 de noviembre de 2000.
• MEGAROLLIS, C.A., de fecha 30 de octubre de 2000.
• PANADERÍA NUEVA ESTORIL, C.A., de fecha 26 de octubre de 2000.
• HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, C.A., de fecha 02 de noviembre de 2000.
• INVERSIONES MONICA, S.A., de fecha 27 de octubre de 2000.
• ESTACIÓN DE SERVICIO “EL BEBEDERO”, C.A., de fecha 26 de octubre de 2000.
• PANADERÍA FLOR DE BEJUMA, de fecha 09 de marzo de 2001.
• SUPER PANADERÍA LAS BANDERAS, C.A., de fecha 11 de abril de 2001.
• LA CHURRERÍA, C.A., de fecha 28 de septiembre de 2000.
• COFFE BREAK, de fecha 27 de septiembre de 2000.
• MULTI INVERSIONES OGUN, C.A., de fecha 08 de noviembre de 2000.
• INVERSIONES CINNAMON ROLLS, C.A., de fecha 23 de octubre de 2000.
• ESTACIÓN DE SERVICIO EL CAMPESTRE, C.A., de fecha 12 de marzo de 2001.
• INVERSIONES COFE, C.A., de fecha 08 de marzo de 2001.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA PANDORO, S.R.L., de fecha 22 de febrero de 2001.
• BODEGÓN DE LAURA, C.A., de fecha 02 de febrero de 2001.
• ITALIA ALIMENTARI, C.A., de fecha 14 de noviembre de 2000.
• ANTONIO CIZOCCO, de fecha 09 de noviembre de 2000.
• INVERSIONES CHURRO LOCO, C.A., de fecha 22 de noviembre de 2000.
• EUROMERCADO, C.A., 04 de mayo de 2001.
• AREPAS SANTA RITA, C.A., de fecha 24 de febrero de 2000.
• SUPERMERCADO C.O.L., C.A., de fecha 22 de febrero de 2001.

PIEZA DE RECAUDOS V
• TOTO PAN, C.A., de fecha 09 de marzo de 2001.
• PANADERÍA PANAMERICANA, de fecha 08 de marzo de 2001.
• GLOBAL LINK, C.A., de fecha 19 de enero de 2001.
• FARMACIA SPORT CENTER VILM, C.A., de fecha 28 de agosto de 2000.
• HERMANOS PULGOS, C.A., de fecha 28 de enero de 2000.
• VALEBRAN & CÍA, C.A., de fecha 03 de diciembre de 1999.
• SECAFE, C.A., de fecha 07 de enero de 2000.
• INVERSIONES 17:70, C.A., de fecha 01 de diciembre de 1999.
• INVERSIONES FEZTUL, C.A., sin fecha de suscripción.
• DELICATESSES L’ANDINA, C.A., de fecha 18 de julio de 2000.
• INVERSIONES ALNO, C.A., de fecha 25 de enero de 2000.
• COLOSO COLON, C.A., sin fecha de suscripción.
• MATERIALES LA ECONÓMICA, de fecha 22 de noviembre de 1999.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA LA NACIONAL, C.A., de fecha 28 de octubre de 1999.
• ESTACIÓN DE SERVICIOS LA CRUZ, S.R.L., de fecha 01 de noviembre de 1999.
• PRINCE ROLL CINNAMON, C.A., de fecha 26 de noviembre de 1999.
• CANELA ROLLS, C.A., de fecha 27 de octubre de 1999.
• HOTEL GRAND PALACE ANACO, C.A., sin fecha de suscripción.
• SUPERDETODO, C.A., sin fecha de suscripción.
• EL SABOR DEL TANELL, de fecha 28 de enero de 2000.
• CORI-TINA, C.A., de fecha 03 de diciembre de 1999.
• SUPERMERCADO FRANCYS II, C.A., sin fecha de suscripción.
• JOSENA, C.A., de fecha 02 de diciembre de 1999.
• CORPORACIÓN 1.420, C.A., de fecha 06 de diciembre de 1999.
• GOURMET ROLL, C.A., de fecha 09 de diciembre de 1999.
• CORI-TINA, C.A., de fecha 19 de mayo de 2000.
• FUENTE DE SODA CENTRO FAMILIAR KOKUN CAFÉ, C.A., de fecha 29 de diciembre de 1999.
• ESPIGA DORADA, C.A., de fecha 07 de enero de 2000.
• CENTRO EMPRESARIAL SOTARE, C.A., de fecha 23 de diciembre de 1999.
• FOOD EXPRESS, C.A., de fecha 23 de diciembre de 1999.
• RESTAURANT VITELSAN, S.R.L., de fecha 30 de diciembre de 1999.
• RESTAURANT PLANET BURGER, de fecha 25 de abril de 2000.
• PROMOTORA CANDY POP, C.A.., de fecha 02 de mayo de 2000.
• NAUFRAGOS CAFÉ NET, sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES ZUCCHERO, S.R.L., de fecha 03 de noviembre de 1999.
• CAFÉ OLE 210, C.A., de fecha 03 de noviembre de 1999.
• SNOWY FRUIT, C.A., sin fecha de suscripción.
• YHASAM MUSTAFA, de fecha 05 de octubre de 1999.
• ESTACIÓN DE SERVICIO SINAMAICA II, de fecha 01 de noviembre de 1999.
• LEOPOLDO HERNÁNDEZ, de fecha 22 de diciembre de 1999.
• COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, sin fecha de suscripción.
• TIENDAS DUPLEX HIPÓDROMO, C.A., de fecha 08 de diciembre de 1999.
• HIPERMERCADO LHAU, C.A., de fecha 16 de abril de 2001.
• ITAL-PAN 90, c.a., de fecha 03 de mayo de 2001.
• DINO PAN 96, C.A., de fecha 10 de abril de 2001.
• LA BAGUETT, C.A., de fecha 11 de abril de 2001.
• INVERSIONES FIN-HALF, C.A., de fecha 27 de noviembre de 2000.
• INVERSIONES VENTURMANIA, C.A., de fecha 24 de noviembre de 2000.
• ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL “LAS ISLETAS”, C.A., de fecha sin fecha de suscripción.
• MACERINA, C.A., de fecha 20 de marzo de 2000.
• INVERSIONES INJO, C.A., sin fecha de suscripción.
• SÚPER PANADERÍA Y PASTELERÍA TEXAS, C.A., de fecha 17 de marzo de 2000.
• CACHAMAY C.A., de fecha 08 de diciembre de 2000.
• ROLLS COFFE, C.A., de fecha 11 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES ASERVIA, C.A., de fecha 11 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES ISCHIA, C.A., de fecha 09 de diciembre de 2000.
• PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA KOMAPAN, C.A., de fecha 19 de marzo de 2000.
• SUPLALIM, C.A., de fecha 18 de marzo de 2000.
• MINI-PANADERÍA VIRGEN DE GUADALUPE, de fecha 18 de marzo de 2000.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA JACINTO LARA, C.A., de fecha 18 de marzo de 2000.
• CAFÉ DELI NORTE, S.R.L., de fecha 01 de junio de 2000.
• EXPENDIO DE COMBUSTIBLES SRA. IRENE, de fecha 24 de mayo de 2000.
• LA MANSIÓN DE PARÍS, C.A., de fecha 11 de agosto de 2000.
• IGOR SILVA, de fecha 14 de agosto de 2000.
• INVERSIONES LAGUNITA ROLLS, C.A., sin fecha de suscripción.
• TORIPOLLO EL SAMÁN, de fecha 23 de junio de 2000.
• BAR RESTAURANT LA ENCRUCIJADA, de fecha 22 de junio de 2000.
• INVERSIONES GENESIS, C.A., de fecha 24 de mayo de 2000.
• PANADERÍA PAN RICO, C.A., de fecha 24 de mayo de 2000.
• CENTRAL MADEIRENSE, C.A., de fecha 23 de junio de 2000.
• INVERSIONES “IFCA”, de fecha 28 de junio de 2000.
• DULCE Y SALADO, de fecha 24 de junio de 2000.
• ESTACIÓN DE SERVICIO ABEJARUCO, C.A., de fecha 26 de julio de 2000.
• HOSPITAL CLINICA, C.A., de fecha 16 de marzo de 2000.
• INVERSIONES DAILY BURGER, C.A., de fecha 04 de abril de 2000.
• INVERSIONES 4-A1, C.A., de fecha 15 de diciembre de 2000.
• OPERADORA CINNAMON ROLLS, C.A., de fecha 13 de diciembre de 2000.
• RESTAURANT Y LUNCHERÍA LA VIÑA, de fecha 21 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES OCCIDENTE, C.A., de fecha 08 de marzo de 2001.
• BAR RESTAURANT CHAPARRALITO, C.A., de fecha 21 de diciembre de 2000.
• CHICHOS BAKERY, de fecha 07 DE MAYO DE 2001.
• GRUPO MIDAS, de fecha 20 de mayo de 2001.
• PANADERÍA LA PASTORA, S.R.L., de fecha 17 de marzo de 2000.
• MILLENIUM GROUP DE VENEZUELA, C.A., sin fecha de suscripción.
• CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA PARAMACAY, de fecha 24 de abril de 2001.
PIEZA DE RECAUDOS VI
• SERVICIO Y PRECIO, S.A., de fecha 19 de agosto de 1999.
• MILENIUM CAFÉ, C.A., de fecha 20 de agosto de 1999.
• PACHITOS, C.A., de fecha 19 de agosto de 1999.
• NICOLA MIMO BAVARO, de fecha 22 de agosto de 1999.
• L-R CAFÉ, C.A., de fecha 21 de agosto de 1999.
• RANCHO PAN 99, C.A., de fecha 28 de septiembre de 1999.
• DISTRIBUIDORA MADEIRA, C.A., de fecha 01 de julio de 1999.
• EXQUISITECES LA DORADA, C.A., sin fecha de suscripción.
• ESTACIÓN DE SERVICIO GALICIA, C.A., de fecha 29 de junio de 1999.
• COMERCIAL SU PUNTO M-C, de fecha 25 de junio de 1999.
• CHOCO CHURRO VALENCIA, C.A., sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES L.S.O., C.A., de fecha 16 de julio de 1999.
• SPLIT SERVICIOS DE ALIMENTOS, de fecha 18 de agosto de 1999.
• HOTEL CLARY, C.A., de fecha 14 de agosto de 1999.
• VADO EXPRESS, C.A., de fecha 13 de septiembre de 1999.
• TITI TO GO, C.A., de fecha 13 de agosto de 1999.• CORPORACIÓN CORAL SUITES, C.A., de fecha 13 de agosto de 1999.
• MUFFINS & CHOCOLAT, C.A., de fecha 11 de octubre de 1999.
• PANADERÍA MADEIRA PAN 96, C.A., de fecha 01 de noviembre de 1999.
• EXQUISITECES VALENTINO, C.A., sin fecha de suscripción.
• PARADOR TURÍSTICO RUTA DEL SOL, C.A., sin fecha de suscripción.
• PASTELERÍA PRINCES, C.A., de fecha 02 de agosto de 1999.
• JOSÉ DOMINGO NEGRÍN DAMAS, de fecha 28 de septiembre de 1999.
• DESARROLLOS MARVI 99, C.A., de fecha 30 de septiembre de 1999.
• THE COFFE CAKE COMPANY, C.A., de fecha 04 de octubre de 1999.
• INVERSIONES 5.500, C.A., de fecha 29 de julio de 1999.
• GELATERIA Y PIZZERÍA D’ANDREA, sin fecha de suscripción.
• LA ESTACIÓN DEL PAN, sin fecha de suscripción.
• MILENIUM SALA DE FIESTAS, C.A., sin fecha de suscripción.
• ELVIS THE ROOSTER, S.R.L., sin fecha de suscripción.
• CHOPP, C.A., sin fecha de suscripción.
• CHURROS CAFÉ LA HACIENDA, de fecha 29 de julio de 1999.
• INVERSIONES CANELA, C.A., de fecha 24 de julio 1999.
• ROAD, C.A., sin fecha de suscripción.
• LUNCHERÍA Y HELADERÍA AYOUB, C.A., sin fecha de suscripción.
• HELADERÍA EL HALCÓN, C.A., de fecha 27 de abril de 1999.
• CENTRO CLÍNICO CIENTÍFICO ESPERANZA PARACO, C.A., de fecha 09 de septiembre de 1999.
• LA MANSIÓN DEL PAN, sin fecha de suscripción.
• PLANECA, C.A., sin fecha de suscripción.
• FRANCO’S, C.A., sin fecha de suscripción.
• ROMMEL A. GODOY VITORIA, sin fecha de suscripción.
• PANADERÍA FORTUNA, C.A., de fecha 19 de agosto de 1999.
• COSAS DE CASA, C.A., de fecha 08 de julio de 1999.
• SANDRA VIRGINIA BLANCHAND DUQUE, sin fecha de suscripción.
• SUB-72, C.A., de fecha 09 de julio de 1999.
• SAÚL EFRÉN FAJARDO MARTÍNEZ, sin fecha de suscripción.
• SALTY Y SWEETS, C.A., sin fecha de suscripción.
• FARNAVIA, de fecha 15 de julio de 1999.
• PAPAGAYO’S, C.A., sin fecha de suscripción.
• PIU PASTA RESTAURANT, C.A., de fecha 29 de julio de 1999.
• MOKACCINO CAFÉ.COM, C.A., de fecha 16 de julio de 1999.
• HELADERÍA FRUTTI SABOR, S.R.L., sin fecha de suscripción.
• TRANSPORTE SAN GAETANO, C.A., sin fecha de suscripción.
• MARATHON, C.A., de fecha 17 de febrero de 2001.
• G Y C PUBLICIDAD, de fecha 03 de abril de 2001.
• DOLCE MANÍA, C.A., de fecha 16 de febrero de 2001.
• ESTACIÓN DE SERVICIO PANAMERICANA, C.A., de fecha 17 de febrero de 2001.
• INVERSIONES KAROLA, sin fecha de suscripción.
• SERVICIOS TELECOMUNICACIONES CDCLC, C.A., de fecha 20 de noviembre de 2000.
• INVERSIONES ALEXANDRAS, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2000.
• DISTRIBUIDORA ELECTROPOLIS, C.A., de fecha 20 de noviembre de 2000.
• IGOR SILVA, de fecha 10 de enero de 2001.
• IGOR SILVA, de fecha 22 de septiembre de 2000.
• INVERSIONES HADAD, C.A., de fecha 21 de diciembre de 2000.
• FARMACIA PALO NEGRO, C.A., de fecha 11 de diciembre de 2000.
• BOCADITOS, C.A., de fecha 15 de diciembre de 2000.
• LA ENCANTADORA, C.A., de fecha 21 de mayo de 2001.
• TOK’S, C.A., de fecha 03 de abril de 2001.
• SRM, C.A., de fecha 13 de marzo de 2001.
• TUCUPITA EXPEDICIONES, C.A., de fecha 03 de abril de 2001.
• G Y C PUBLICIDAD, de fecha 03 de abril de 2001.
• INVERSIONES JE, C.A., de fecha 20 de mayo de 2001.
• NUEVE METROS S.R.L., de fecha 01 de abril de 1999.
• CORPORACIÓN MACEDA, C.A., de fecha 20 de enero de 2000.
• SUPERMERCADO Y FRUTERÍA CALIFORNIA, C.A., de fecha 24 de septiembre de 1999.
• DELISHOP, C.A., de fecha 24 de septiembre de 1999.
• COMERCIALIZADORA NELCAR, S.R.L., de fecha 01 de agosto de 2000.
• CAESAR PIZZA, C.A., de fecha 26 de septiembre de 1999.
• CHALETT HOTEL, C.A. de fecha 04 de octubre de 1999.
• SEA WAY, C.A., de fecha 02 de octubre de 1999.
• BOCADITOS DE PALADAR GUACARA, C.A., de fecha 07 de octubre de 1999.
• RESTAURAT NONNA RAFAELA, de fecha 12 de noviembre de 1999.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA PINTO SALINAS, C.A., de fecha 11 de noviembre de 1999.
• CLAUDIA FRIDEGOTTO, de fecha 24 de julio de 1999.
• SWEET AND DELICIOUS CINNAMON ROLLS, C.A., de fecha 09 de octubre de 1999.
• ESTACIÓN DE SERVICIOS GUARANAO, C.A., de fecha 08 de noviembre de 1999.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA EURO 2000, C.A., de fecha 24 de septiembre de 1999.
• INVERSIONES GALLEY POWER, C.A., de fecha 13 de octubre de 1999.
• MULTISERVICIOS COSTA AZUL, C.A., de fecha 09 de octubre de 1999.
• HEWLETT PACKARD DE VENEZUELA, C.A., sin fecha de suscripción.
• PASTAS MARFRE, C.A., de fecha 18 de octubre de 1999.
• EL RINCÓN DEL ANDINO, C.A., sin fecha de suscripción.
• TOP HOT DOG, C.A., de fecha 10 de octubre de 1999.
• ALBERTO SEGUNDO SULBARÁN, de fecha 01 de octubre de 1999.
• CAFÉ LUNCHERÍA TORINO, de fecha 23 de abril de 2001.
• AREPAZO CRIOLLO, C.A., de fecha 29 de septiembre de 1999.
• INVERSIONES 23, C.A., DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 1999.

PIEZA DE RECAUDOS VII
• FARMASALUD, C.A., de fecha 15 de julio de 1999.
• INVERSIONES 6823, C.A., de fecha 27 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES MANUEL RODRÍGUEZ IV, C.A., de fecha 13 de julio de 1999.
• A.F. LA CASA DEL RITMO, C.A., de fecha 29 de octubre de 1999.
• ADMINISTRADORA FERREY, C.A., de fecha 12 de febrero de 1999.
• KING DONUTS, C.A., de fecha 11 de noviembre de 1999.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA TORTA EITY, C.A., de fecha 01 de noviembre de 1999.
• BODEGÓN CARIBEAN, C.A., de fecha 15 de noviembre de 1999.
• EL RINCONCITO DEL DULCE, de fecha 08 de noviembre de 1999.
• LES CREPES DE FRACE, C.A., sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES CIAO E PASTA, C.A., de fecha 28 de enero de 2000.
• LA CREME DE LA CREME, C.A., sin fecha de suscripción.
• PETTES CORNER REST, sin fecha de suscripción.
• BAYS WATER, C.A., de fecha 03 de marzo de 2000.
• PASTELERÍA EL PARQUE, de fecha 25 de febrero de 2000.
• BANANA PUB, C.A., de fecha 19 de febrero de 2000.
• TURISMO CYCA VIAJERA, de fecha 15 de mayo de 2000.
• LAS DELICIAS INTERNET CAFÉ, C.A., de fecha 16 de febrero de 2000.}
• SUPERMERCADO LA FRANCO ITALIANA, C.A., de fecha 10 de noviembre de 1999.
• DERMILUX, C.A., de fecha 05 de noviembre de 1999.
• SUPERMERCADO CARIPITO, de fecha 18 de noviembre de 1999.
• KACTUSLAU RESTAURANT, de fecha 10 de noviembre de 1999.
• DELICIAS DEL POLLO, de fecha 09 de noviembre de 1999.
• OPERADORA CINNAMON ROLLS, C.A., de fecha 06 de noviembre de 1999.
• GCD ELECTRONICS, sin fecha de suscripción.
• ESTACIÓN DE SERVICIO BRISALAGO (PAUL JATEM), de fecha 08 de noviembre de 1999.
• MERKAPARK, C.A., de fecha 10 de noviembre de 1999.
• CAFÉ MARGOT, S.R.L., de fecha 23 de noviembre de 1999.
• PROMOTORA W-300, C.A., de fecha 16 de julio de 1999.
• SIU EXPORT, C.A., de fecha 09 de noviembre de 1999.
• ALIMENTOS FISH PLANET, C.A., de fecha 28 de octubre de 1999.
• CAR CENTER EL MORRO, C.A., sin fecha de suscripción.
• SPORT LIGHT CAFÉ, C.A., de fecha 29 de octubre de 1999.
• CERVECERÍA Y POLLO EN BRASA LA CENTRAL, de fecha 28 de marzo de 2000.
• ARPACOLI, C.A., sin fecha de suscripción.
• FRIGORÍFICO BEL PUNTO, C.A., de fecha 14 de marzo de 2000.
• GLASE, C.A., de fecha 28 de febrero de 2000.
• EDMUNDO CRESPO CORONEL, de fecha 21 de febrero de 2000.
• ACHER, C.A., de fecha 20 de febrero de 2000.
• PAN PRADO, S.R.L., de fecha 11 de abril de 2000.
• MINI COFF, C.A., de fecha 28 de febrero de 2000.
• SUB-BARALT, C.A., de fecha 13 de marzo de 2000.
• SUBMARINOS DEL PARAÍSO, C.A., de fecha09 de marzo de 2000.
• THE NEW POINT, C.A., de fecha 09 de diciembre de 2000.
• VIRGINIA’S COMIDA RÁPIDA, S.A., de fecha 22 de febrero de 2001.
• PICASSO CAFÉ, C.A., de fecha 23 de febrero de 2001.
• JUCOCA, JUGOS Y COMIDAS, C.A., de fecha 19 de diciembre de 2000.
• INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LAS FUERZAS ARMADAS MARACAY, de fecha 09 de marzo de 2001.
• ANTONIO SOCORRO, de fecha 16 de marzo de 2000.
• GLOBAL RESOURCES TRADING, C.A., de fecha 08 de mayo de 2001.
• SONRISAS 2001, C.A., DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2000.
• COMIDA RÁPIDA PARAMACAY, C.A., de fecha 23 de enero de 2001.
• LEOPOLDO HERNÁNDEZ, de fecha 20 de diciembre de 2000.
• MARÍA VICTORIA TORRES CUESTA, de fecha 30 de diciembre de 1999.
• WONDERLAND DELIGHT, C.A., sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES KAKI DELI SUBS, C.A., de fecha 27 de octubre de 2000.
• JULIA REYES, de fecha 02 de noviembre de 1999.
• NELSON DUNO AMAYA, de fecha 18 de marzo de 2000.
• INSTITUTO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, de fecha 23 de febrero de 2001.
• SCOMENTARIOS (JULIO OSORIO), de fecha 19 de mayo de 2001.
• ESTACIÓN DE SERVICIO 56, C.A., DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2001.
• SERVICIOS ALREMA, de fecha 08 de diciembre de 1999.
• TU PARRILLA SABROSA, de fecha 18 de junio de 2001.
• LA COMPAÑÍA GUIPUZCOANA, C.A., de fecha21 de octubre de 2000.
• CORPORACIÓN PROCASTIL, C.A., de fecha 01 de febrero de 2000.
• TURISMO Y MUCHO MÁS, C.A., sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES OCE OCE, C.A., sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES DOS BOLEITA, C.A., de fecha 20 de octubre de 2000.
• INVERSIONES AUTOCLEAN, C.A., de fecha 06 de diciembre de 2000.
• COFFEE SHOP, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2000.
• INVERSIONES PLANET SODA, C.A., sin fecha de suscripción.
• EL SITIO, C.A., de fecha 13 de diciembre de 2000.
• GARMORE C.A., de fecha 05 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES A.R. BROOS, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2000.
• P.G. CAR WASH SERVICE, C.A., de fecha 25 de octubre de 2000.
• PANADERÍA LISBOA, de fecha 27 de octubre de 2000.
• SERVICIOS AVÍCOLAS, S.R.L., de fecha 28 de octubre de 2000.
• ALIMENTOS NUEVO MILENIO, de fecha 15 de diciembre de 2000.
• ARTE ZODIACO, C.A., de fecha 21 de octubre de 2000.
• INVERSIONES UNO EL RECREO, C.A., de fecha 20 de octubre de 2000.
• INVERSIONES DIVERSIÓN III, C.A., de fecha 30 de octubre de 2000.
• INVERSIONES GREAT FOOD, C.A., de fecha 30 de octubre de 2000.
• INVERSIONES GREAT FOOD, C.A., de fecha 21 de octubre de 2000.
• BATIDOS LA REAL MERENGADA, de fecha 05 de junio de 2001.
• SUSHI MAGURO, C.A., de fecha 07 de junio de 2001.
• BARAZARTE FARIA COMPUTER, C.A., de fecha 06 de junio de 2001.
• FORUM WATER FROZEN, C.A., de fecha 28 de julio de 2000.
• EL GUARIQUEÑO, C.A., de fecha 27 de julio de 2000.
• PARRILLADA LA LLANERA, de fecha 13 de julio de 2000.
• MISCELANEOS, C.A., de fecha 26 de julio de 2000.
• INVERSIONES EL BÚHO, C.A., de fecha 11 de agosto de 2000.
• DELICIOSITO’S, C.A., de fecha 09 de agosto de 2000.
• TROPICAL BAR & GRILL, C.A., de fecha 11 de octubre de 2000.
• CYBER OFFICE 2020, C.A., de fecha 29 de agosto de 2000.
• EL POLLO LICENCIADO, C.A., de fecha 15 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES LA GRANCARN, C.A., de fecha 30 de agosto de 2000.
• RESTAURANT MISTER AREPA, C.A., de fecha 08 de diciembre de 2000.
• YAMATO SUSHI BAR, C.A., de fecha 07 de febrero de 2001.
• OPERACIONES FF, C.A., de fecha 27 de diciembre de 2000.
• SENECA, de fecha 15 de diciembre de 2000.
• PIZZONE MARACAY, C.A., de fecha 18 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES HAPPY MEAL, C.A., de fecha 05 de diciembre de 2000.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA DORALI, C.A., de fecha 04 de diciembre de 2000.
• BAR RESTAURANT LA ROMANINA, C.A., sin fecha de suscripción.
• REPRESENTACIONES CITY, C.A., de fecha 08 de marzo de 2001.
• INVERSIONES FARINA, C.A., de fecha 12 de marzo de 2001.
• VICENZA TRIMACHI DE TRIMARELI, de fecha 09 de marzo de 2001.
• SUMINISTROS CELTA, C.A., de fecha 10 de marzo de 2001 y 27 de marzo de 2001.

PIEZA DE RECAUDOS VIII
• PERRITO FIESTERO, de fecha 16 de junio de 2001.
• PASTELERÍA CIUDAD DE GENOVA, C.A., de fecha 28 de junio de 2001 y 09 de julio de 1999.
• COMUNICACIONES Y SERVICIO COHEN, C.A., de fecha 20 de junio de 2001.
• AGENCIA DE LOTERÍA LA SALAMANDRA, S.R.L., de fecha 02 de agosto de 2001.
• C.C. INVERSORA, C.A., de fecha 25 de junio de 2001.
• GLOBAL RESOURCES TRADING, C.A., de fecha 25 de junio de 2001.
• MINITIENDA LOS COCOS, S.R.L., de fecha 04 de marzo de 1999.
• ESTACIÓN DE SERVICIO TERRANOVA, C.A., de fecha 01 de abril de 1999.
• PASTELITOS MONSERRATE, N° 3, C.A., de fecha 10 de marzo de 1999.
• ESTACIÓN DE SERVICIO AEROLAGO, de fecha 23 de febrero de 1999.
• ASODIAM, de fecha 20 de marzo de 1999.
• ESTACIÓN DE SERVICIO LA BAMBA, C.A., de fecha 18 de agosto de 1999.
• ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., de fecha 17 de marzo de 1999.
• MM MUSIC, C.A., de fecha 02 de marzo de 1999.
• EXQUISITECES BRILL, de fecha 17 de diciembre de 1999.
• RC GAS, C.A., de fecha 25 de noviembre de 1998.
• INVERSIONES 705, C.A., de fecha 20 de mayo de 1999.
• SIGO, C.A., de fecha 06 de marzo de 1999 y 23 de abril de 1999.
• KIKIRIKI TROPICAL, C.A., de fecha 19 de febrero de 1999.
• INVERSIONES TOGO, C.A. de fecha 25 de noviembre de 1998.
• EL BODEGÓN DE LA SALUD, C.A., de fecha 10 de abril de 1999.
• GRUPO F & B INC, C.A., de fecha 27 de agosto de 1999.
• INVERSIONES PLAYA ZARAGOZA, C.A., de fecha 31 de marzo de 1999.
• EL BODEGÓN DE SINBAD, C.A., de fecha 27 de junio de 1999.
• COMERCIALIZADORA YORUGUAS, S.R.L., de fecha 22 de marzo de 1999.
• LA BOOLEGA, C.A., de fecha 19 de marzo de 1999.
• INVERSIONES SSL Q1, C.A., de fecha 27 de enero de 1999.
• INVERSIONES FMD, C.A., de fecha 05 de febrero de 1999.
• LISSETTE RODRÍGUEZ, de fecha 06 de febrero de 1999.
• DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES 213, C.A., sin fecha de suscripción.
• SUB 20512, C.A., de fechas 15 de enero y 08 de octubre de 1999.
• V&V, C.A., de fecha 05 de febrero de 1999.
• INVERSIONES CLAUDIO’S 99, C.A., de fecha 28 de septiembre de 1999.
• CAFFE ENSO’S, de fecha 20 de agosto de 1998.
• INVERSIONES EL RETORNO, C.A., de fecha 31 de marzo de 1999.
• DESARROLLOS ALIMENTICIOS DML, sin fecha de suscripción.
• PANADERÍA IMPERIAL, C.A., de fecha06 de febrero de 1999.
• GLOBAL COPY CENTER MACARACUAY, de fecha 25 de septiembre de 2001.
• PUBLICIDAD RAZA, S.R.L., sin fecha de suscripción.
• MOHAC-CAFFE, C.A., sin fecha de suscripción.
• BRITANIC DE VENEZUELA, C.A., de fecha 08 de marzo de 1999.
• JUAK GREY, C.A., sin fecha de suscripción.
• PIZZA PAZZA, C.A., de fecha 11 de mayo de 1999.
• FARMATODO, C.A., sin fecha de suscripción.
• COCONUT SURF SHOP, C.A., de fecha 09 de octubre de 1999.
• CANDY FACTORY, C.A., sin fecha de suscripción.
• PIPO INTERNACIONAL, C.A., sin fecha de suscripción.
• KINKY DONUTS, C.A., sin fecha de suscripción.
• ALIMENTOS M.E.C.A., de fecha 27 de noviembre de 1999.• SAN NICOLÁS DE BARI 2000, C.A., de fecha 26 de noviembre 1999.
• MEGATECH, C.A., de fecha 27 de noviembre de 1999.
• COMERCIALIZADORA MAGIC, C.A., de fecha 27 de noviembre de 1999.
• MEGABYTE, S.A., de fecha 14 de enero de 2000.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA COSTA NOVA, C.A., de fecha 29 de noviembre de 1999 y 16 de abril de 2001.
• ESTACIÓN DE SERVICIO PORTAL UNO, C.A., de fecha 23 de diciembre de 1999.
• AGENCIA DE VIAJES MIAMI TRAVEL, C.A., de fecha 28 de noviembre de 1999.
• OXFORD PRODUCTIONS, de fecha 03 de marzo de 2000.
• NEWS AND SERVICE 2000, C.A., de fecha 30 de diciembre de 1999.
• QUITA, C.A., de fecha 06 de diciembre de 2000.
• FRIGORÍFICO Y SUPERMERCADO URUGUAY, de fecha 03 de abril de 2001.
• MADA’S PLACE, de fecha 16 de mayo de 2000.
• MOBIL LOS PALOS GRANDES, de fecha 23 de diciembre de 1999.
• EXCLUSIVIDADES JOAL, C.A., de fecha 08 de diciembre de 1999.
• INVERSIONES FACARPLA, C.A., de fecha 23 de noviembre de 1999.
• NACHO FAST PLAZA MAYOR, C.A., sin fecha de suscripción.
• ALIMENTOS MONTECARLOS, C.A., de fecha 26 de febrero de 1999.
• PAN NEVERI PLAZA, C.A., sin fecha de suscripción.
• ESTACIÓN DE SERVICIOS LA CASTELLANA (GILBERT BERGNA), sin fecha de suscripción.
• EL RINCÓN VEROES, de fecha 18 de agosto de 2000.
• INVERSIONES CHOCO PLAZA, C.A., de fecha 02 de octubre de 2000.
• DISTRIBUIDORA BICO, C.A., sin fecha de suscripción.
• COPY CAFÉ, C.A., de fecha 16 de febrero de 2000.
• SUPERMERCADO LAU, S.R.L., de fecha 23 de febrero de 2000.
• CAFETÍN UNIVERSITARIO YACAMBU, de fecha 11 de octubre de 2000.
• SERVICIOS DE ALIMENTOS INDUSTRIALES, C.A., de fecha 12 de noviembre de 2000.
• GASOLINERA NUEVA SEGOVIA, C.A., de fecha 10 de octubre de 2000.
• ESTACIÓN SAN LUIS QUIBOR, C.A., de fecha 11 de octubre de 2000.
• LEOPOLDO HERNÁNDEZ, de fecha 03 de noviembre de 1999, 20 de febrero y 21 de octubre de 2000.
• ESTACIÓN DE SERVICIO CARACAS, C.A., de fecha 06 de marzo de 1999.
• CENTER IMPORT S.K., C.A., sin fecha de suscripción.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA DON BIAGIO, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2000.
• FUENTE DE SODA-RESTAURANT TORITO MARINO, C.A., sin fecha de suscripción.
• FUENTE DE SODA Y RESTAURANT PERRY VEN, de fecha 10 de mayo de 1999.
• CINDY’S CINNAMON ROLLS 01, C.A., de fecha 30 de abril de 1999.
• FARMACIA MIRADOR 01, C.A., de fecha 21 de septiembre de 1999.
• NEUMÁTICOS LA URBINA, C.A., de fecha 29 de septiembre de 1999.
• EXCLUSIVIDADES JARD, C.A., sin fecha de suscripción.
• EL JARDÍN DEL PAN, sin fecha de suscripción.
• ASTRA PRODUCCIÓN PETROLERA, S.A., de fecha 23 de abril de 1999.
• YAINCA, C.A., de fecha 16 de junio de 1999.• INVERSIONES PUERTO COLONIAL, C.A., de fecha 21 de junio de 1999.
• ESTACIÓN DE SERVICIO LA CONFIANZA 2, sin fecha de suscripción.
• EL BUEN SABOR, C.A., sin fecha de suscripción.
• HAPPY TIME, C.A., de fecha 02 de junio de 1999.
• INVERSIONES RAGA, C.A., de fecha 02 de junio de 1999.
• INVERSIONES SUAVES, C.A., de fecha 01 de junio de 1999.
• LA TIENDITA DEL VIAJERO FELIZ, C.A., de fecha 20 de mayo de 1999.
• WONDERLAND DELIGHT, C.A., de fecha 02 de junio de 1999.
• ESTACIÓN DE SERVICIO MASSOBRIO, C.A., sin fecha de suscripción.
• ESTACIÓN DE SERVICIO MOROCHA I, de fecha 31 de mayo de 1999.
• FRUTERÍA VALERA, C.A., sin fecha de suscripción.
• IL PICCOLO CAFFE, C.A., sin fecha de suscripción.
• PIL BULL, C.A., sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES PILLÍSIMO H.D.J, de fecha 17 de agosto de 1999.
• ESTACIÓN DE REABASTECIMIENTO ZULIANA, C.A., de fecha 30 de agosto de 1999.
• GOURMET EXPRESS SERVICES, C.A., de fecha 19 de agosto de 1999.
Estas documentales fueron impugnadas por la demandada. Ahora bien, este Juzgado Superior constituido con asociados, independientemente a cualquier consideración formal sobre tales presuntos contratos, observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en esta causa, por lo cual debieron ser ratificados por dichos terceros mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o mediante la prueba de informe ex artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tales probanzas quedan desestimadas y desechadas del proceso, por cuanto tales presuntos contratos no fueron ratificados ni por la prueba testimonial, ni por la prueba de informe. ASÍ SE DECLARA.
A dichas reproducciones fotostáticas se les adminiculan las documentales que rielan en la PIEZA ANEXOS DE PRUEBAS I, en la que se insertan los contratos, junto a condiciones generales de garantías, suscritos con:
• CAFFE ENZO’S, sin fecha de suscripción.
• BODEGÓN LA CORAL, C.A., de fecha 25 de febrero de 2000.
• INVERSIONES KAWI DELISUBS, de fecha 26 de octubre de 2000.
• MISTER CHURRO, de fecha 20 de enero de 2000.
• ESTACIÓN DE SERVICIO GUARUTO, C.A., de fecha 30 de octubre de 1999.
• ALIMENTOS RED TOMATO MEXICAN FOOD & SALADS, C.A., de fecha 15 de mayo de 2000.
• AUTOMERCADOS PLAZA’S PRADOS DEL ESTE, de fecha 30 de marzo de 2000.
• HOTEL MI SUEÑO, C.A., sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES KFE CON MIEL, C.A., de fecha 03 de mayo de 2001.
• PARADIGMA 2000, C.A., de fecha 14 de septiembre de 1999.
• INVERSIONES MORARVE 2000, C.A., de fecha 05 de agosto de 1999.
• PROINVERSIONES, C.A., de fecha 06 de junio y 04 de diciembre de 1999.
• AMERICAN GRILL, C.A., de fecha 02 de diciembre de 1999.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA SIGLO XXI, C.A., de fecha 07 de mayo de 2004.
• FARMA SHOP, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2003.
• DISTRIBUIDORA AEA, C.A., de fecha 07 de noviembre de 2003.
• FARMACIA VARGAS MARACAY, C.A., de fecha 07 de noviembre de 2002.
• FARMACIA LA PLAZA, C.A., de fecha 07 de noviembre de 2002.
Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada. Ahora bien, este juzgado superior constituido con asociados, independientemente a cualquier consideración formal sobre tales presuntos contratos, observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en esta causa, por lo cual debieron ser ratificados por dichos terceros mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o mediante la prueba de informe ex artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tales probanzas quedan desestimadas y desechadas del proceso, puesto que tales presuntos contratos no fueron ratificados ni por la prueba testimonial, ni por la prueba de informe. ASÍ SE DECLARA.
4.- En lo relacionado a los “Diversos emblemas y distintivos presuntamente diseñados por la parte demandada, con el fin de mantener una imagen supuestamente exigida por la misma”, que rielan al folio 45 de la primera pieza de recaudos, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, este juzgado superior constituido con asociados observa que tales probanzas son irrelevantes para la resolución de esta controversia, pues se limitan a evidenciar la existencia de la relación comercial que existió entre las partes, mediante la cual las demandantes prestaban un servicio de post venta en ejecución de contratos, suscritos por ellas directamente con sus clientes, propietarios o comodatarios de las máquinas dispensadores del producto “Nescafé”, de mantenimiento preventivo y correctivo sobre tales máquinas, lo cual no es un hecho controvertido en esta causa, ni tampoco fue controvertido en el proceso de amparo. Adicionalmente, observa este juzgado superior constituido con asociados, que tales documentales denominadas “hojas de reporte” no están selladas, ni firmadas por la demandada, por lo cual quedan desestimadas y desechadas de esta causa en razón del principio “nemo sibi adcribit” (nadie puede crear sus propias pruebas). ASÍ SE DECLARA.
5.- Cursa a los folios 46 al 108 de la primera pieza de recaudos, resultas de la inspección extrajudicial evacuada ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se acompañó a la acción de amparo interpuesta por las demandantes contra la demandada. En dicha inspección extrajudicial el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares:
“…De la descripción general del inmueble y su tamaño aproximado, así como de su estado de conservación, mantenimiento y limpieza; de la existencia de herramientas, equipos y/o maquinarias de trabajo en el interior del inmueble; Del número de instalaciones del suministro de agua, de tomas corrientes, de lavaderos y de mesas de trabajo existentes en el interior del inmueble, así como de teléfonos, telefax y computadoras personales; de la existencia de sistemas de seguridad instalados en el inmueble y de cerraduras que protejan las puertas de acceso, así como detectores de humo extintores contra incendio; de la existencia en el inmueble de uniformes de trabajo que contengan logos de Leipziger y/o de la marca Nescafé; de la existencia en el inmueble de máquinas expendedoras de café o de cualquier otro producto que se encuentren identificadas con el logo de Nestlé o con la marca Nescafé, así como la existencia de un inventario de repuestos o piezas de dichas máquinas; que deje constancia (…) que tuvo a la vista el Contrato de Arrendamiento del local donde está constituido…”

Las resultas de dicha inspección extrajudicial estaban contenidas en los anexos contentivos de las actas del proceso de amparo, acompañadas por las accionantes conjuntamente con su demanda; contenidas en las piezas números I al VIII. Dichas copias certificadas fueron impugnadas genéricamente por la demandada, es decir, la demandada no formuló una impugnación particular e individualizada de las referidas resultas de dicha inspección extrajudicial. En tal sentido, este juzgado superior constituido con asociados, valora dicha probanza como indicio únicamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.384 y 1.429 del Código Civil y no obstante aprecia que dicha inspección extrajudicial no demuestra por sí sola que la existencia de herramientas, equipos y/o maquinarias de trabajo e inventario de repuestos o piezas y máquinas dispensadoras de café, algunas con el logo de las marcas “Nestlé” y “Nescafé” que se encontraban en el interior del inmueble inspeccionado, conforme se desprende del acta de inspección, estén destinados única y exclusivamente a la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas expendedoras del referido producto “Nescafé”, por cuanto, como antes se expuso, la empresa co-demandante PROMOTORA LEIPZIG, C.A., por su parte no promovió en esta causa su documento constitutivo, ni sus estatutos sociales, que permitirían constatar cual es su objeto social y ni siquiera del documento constitutivo publicado en la Gaceta Mercantil del 30 de mayo de 2000, Año VIII, N° 1868 que consta al folio 60 y vto., del cuaderno de pruebas N° 1, inherente a la parte co-actora, empresa mercantil LEIPZIGER SERVICE, C.A., que sirve a su vez como sus estatutos sociales, aunque del mismo se constata cual su objeto social, no se verifica en forma alguna que la única y principal actividad comercial y económica de dicha co-demandante se contrae a la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas expendedoras del producto (café) “Nescafé”. Por lo tanto, al no promover las actoras prueba alguna que acrediten que la única y principal actividad comercial y económica de ellas se contrae a la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas expendedoras del producto (café) “Nescafé”, ni que ello haya sido la razón primordial de su creación, obviamente no se puede determinar que hayan sido privadas de su ejercicio comercial. Consecuentemente, esta falta de material probatorio debe ser interpretada a favor de la demandada, ya que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma expresa que en caso de duda, tal como ocurre en este punto, se sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones. ASÍ SE DECLARA.
Además las actoras, para complementar dicha inspección extrajudicial, debieron promover y evacuar, pero no lo hicieron, una prueba de experticia que dictaminara si tales herramientas, equipos y/o maquinarias de trabajo e inventario de repuestos o piezas sólo podrían ser utilizados para el mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas expendedoras del producto (café) “Nescafé” o si también podrían ser utilizados para la reparación o mantenimiento de otro tipo de máquinas distintas a las máquinas expendedoras del producto (café) “Nescafé”. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, es importante destacar que las demandantes no demostraron en esta causa que existiera una estipulación de exclusividad que rigiera la relación comercial que existió entre las partes, por lo cual este juzgado superior constituido con asociados considera que las demandantes eran libres de ejercer sus actividades comerciales y económicas con terceros distintos a la demandada, es decir que además de la relación comercial que las demandantes tenían con la demandada, las actoras eran libres de asumir paralelamente otras relaciones comerciales con terceros. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, considera este juzgado superior constituido con asociados que dicha inspección extrajudicial no demuestra en forma alguna que dichas herramientas, equipos y/o maquinarias de trabajo e inventario de repuestos o piezas sean propiedad de las demandantes, ni que estas hayan invertido cantidades de dinero para la adquisición de las mismas. ASÍ SE DECLARA.
6.- Justificativos de perpetua memoria que rielan a los folios 116 al 122 de la primera pieza de recaudos, evacuados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 16 y el 26 de septiembre de 2005, a los ciudadanos (terceros) MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ MALAVE, ALEJANDRO GARCÍA JOHNSON, LUIS PRIMERA FERNÁNDEZ y RODOLFO ALONSO SALAS BARROSO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.240.695, V-5.532.801, V-6.308.006 y V-7.548.485, respectivamente, los cuales no fueron ratificados en este juicio, tal como lo pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado Superior constituido con asociados las desestima y desecha del proceso. ASÍ SE DECLARA.
7.- Así mismo, hacen valer en su escrito de promoción, documentales que cursan a los folios 123 al 179 de la primera pieza de recaudos, denominadas por la promovente como "hojas de reporte", impugnadas por la parte demandada, que demuestran que la parte actora prestó servicios de mantenimiento en nombre de la demandada, lo cual no es un hecho controvertido al haber sido admitido por las partes. ASÍ SE DECLARA.
8.- Al folio 180 de la primera pieza de recaudos, riela copia de correo electrónico de fecha 23 de agosto de 2005, impugnado por la demandada. No obstante, esta probanza fue valorada por el Tribunal de amparo constitucional y verifica que la demandada dio directrices con fecha de inicio de la prestación de servicio preventivo y de mantenimiento a las máquinas expendedoras del producto “Nescafé”, es decir, esta probanza está dirigida a demostrar la existencia de la relación comercial que existió entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido en esta causa, razón por la cual este juzgado superior constituido con asociados considera que dicho instrumento, independientemente de cualquier consideración formal sobre el mismo, es irrelevante por estar referida a hechos admitidos por las partes de autos. ASÍ SE DECLARA.
9.- En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora trajo diversos escritos, con los cuales promovió el cúmulo de documentales que cursan en las piezas anexos de pruebas, abiertas mediante autos de fecha 13 de diciembre de 2012, en la que acompañan los siguientes instrumentos:
ANEXOS DE PRUEBAS I:
• Anexo 1: Reporte de productos en base al costo promedio, por LEIPZIGER SERVICE, C.A., de fecha 11 de mayo de 2006.
• Anexo 2: Presupuesto N° 002846, de fecha 05 de junio de 2006.
• Anexo 3: Factura N° 1793 de fecha 23 de noviembre de 2000, de la empresa }
HEAPROJECTS.
• Anexo 4: Factura N° 991341 de fecha 03 de noviembre de 1999, de la empresa
HEAPROJECTS.
• Anexo 5: Lista de índice gráfico, de varias máquinas, referencia en dólares para ser cancelado en bolívares.
• Anexo 6: Lista de base con kit autónomo, de varias máquinas.
• Anexo 7: Presupuesto N° 002839, de fecha 22 de mayo de 2006.
• Anexo 8: Reporte de productos en base al costo promedio, por LEIPZIGER SERVICE, C.A., en fecha 08 de mayo de 2006.
• Anexo 9: Presupuesto N° 002843, de fecha 24 de mayo de 2006, de repuestos para máquinas RAS.
• Anexo 10: Reporte de inventario físico de fecha 01 de febrero de 2001.
• Anexo 11: Presupuesto N° 002840, de fecha 22 de mayo de 2006, de repuestos para máquinas OMNIMATIC.
• Anexo 12: Presupuesto N° 002841, de fecha 22 de mayo de 2006, de repuestos para máquinas OMNIMATIC.
• Anexo 13: Reporte de productos en base al costo promedio, por LEIPZIGER SERVICE, C.A., de fecha 09 de mayo de 2006.
Vale destacar que la demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por las actoras, oposición que fue desestimada por el Juzgado a quo. Observa este juzgado superior constituido con asociados, que los señalados anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 constituyen instrumentos privados que no emanan de la demandada. Así, los anexos 1, 8, 10 y 13 emanan de las demandantes y por lo tanto no tienen valor probatorio en base al principio “nemo sibi adcribit” (nadie puede crear sus propias pruebas). Los anexos 2, 3, 4, 7, 9, 11 y 12 se tratan de documentos privados que emanan de terceros que no son partes en este juicio, por lo que no tienen valor probatorio, pues los mismos no fueron ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni a través de la prueba de informes ex artículo 433 de dicho código adjetivo. Los anexos 5 y 6 se tratan de presuntas listas sin valor probatorio, ya que carecen de firma alguna. Adicionalmente, válido es considerar que los referidos anexos, en todo caso, se refieren a la existencia de la relación comercial que existió entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido en esta causa, razón por la cual dichos anexos o instrumentos, independientemente de cualquier consideración formal sobre los mismo, son irrelevantes por estar referidos a hechos admitidos por las partes. ASÍ SE DECLARA.
10.- En la misma pieza de anexos, la parte actora promovente, presentó comunicación de fecha 22 de abril de 1999, emanada de NESTLE VENEZUELA, S.A., dirigida a PROMOTORA LEIPZIG, C.A., la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de ley. De esta documental se aprecia que la demandada de autos remitió comunicación a una de las co-demandantes con motivo de la solicitud de refacciones a “Equipos Sagoma”, es decir, esta probanza está dirigida a demostrar la existencia de la relación comercial que existió entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido en esta causa, razón por la cual este juzgado superior constituido con asociados considera que dicho instrumento, independientemente de cualquier consideración formal sobre el mismo, es irrelevante por estar referida a hechos admitidos por las partes. ASÍ SE DECLARA.
11.- En la pieza o cuaderno número 1 de recaudos consta impresión de fax, fechado 27 de marzo de 2000, emanada de una empresa denominada Italia Alimentari 2000, C.A., suscrita por FRANCISCO FURNARI dirigida a SIEGFRIED ROMER. Ahora bien, este juzgado superior constituido con asociados observa que dicha probanza es un documento privado emanado de tercero que no es parte en esta causa, por lo cual debió ser ratificado por dicho tercero mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o mediante la prueba de informe ex artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tal probanza queda desestimada y desechada del proceso, ya que tal impresión de fax no fue ratificada ni por la prueba testimonial, ni por la prueba de informes. ASÍ SE DECLARA.
12.- En lo que respecta a los documentos que cursan marcados bajo las letras “C”, “F”, “G” e “I”, este juzgado superior constituido con asociados los desecha, por no estar debidamente traducidos al idioma castellano, tal como lo pauta el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
13.- Las documentales marcadas “D" y "E" carecen de firma y de sellos que permitan identificar su autor, razón por la cual este juzgado superior constituido con asociados las desestima y desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
14.- Nota de entrega N° 000056, de fecha 09 de julio de 2003, la cual carece de firma y sello que permita identificar su autor, razón por la cual este juzgado superior constituido con asociados la desestima y desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
15.- El representante judicial de las accionantes, JOSÉ ARAUJO PARRA, también presentó escrito donde pretendió promover comunicación emanada de PROMOTORA LEIPZIG, C.A., dirigida a RHEA VENDORS; sin embargo, siendo que la misma no fue debidamente traducida al idioma castellano, de acuerdo al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, se desestima y desecha del juicio. ASÍ SE DECIDE.
16.- Comunicación dirigida a NESTLE VENEZUELA, S.A., fechada 17 de febrero de 2000, en atención al Sr. Francisco Deolarte. Ahora bien, este juzgado superior constituido con asociados observa que dicha probanza es un documento privado emanado de tercero que no es parte en esta causa, por lo cual debió ser ratificado por dicho tercero mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tal probanza queda desestimada y desechada del proceso, ya que tal presunta comunicación no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. ASÍ SE DECLARA.
17.- Documentales denominadas "esbozos de contratos" marcados "C", "D", "E" y "F', así como borrador marcado "G", actualización de tarifas marcado "H" y margen de ganancias marcado "I", por cuanto no contienen firma, ni sello alguno que revele su autenticidad o autoría, este juzgado superior constituido con asociados las desestima y desecha del juicio. ASÍ SE DECLARA.
18.- Documentales marcadas con las letras “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, por cuanto no contienen firma ni sello alguno que revele su autenticidad o autoría, este juzgado superior constituido con asociados las desestima y desecha del juicio. No obstante, estas probanzas están dirigidas a demostrar la existencia de la relación comercial que existió entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido en esta causa, razón por la cual este Juzgado Superior constituido con asociados considera que dichos instrumentos, independientemente de cualquier consideración formal sobre los mismos, son irrelevantes por estar referidos a hechos admitidos por las partes. ASÍ SE DECLARA.
19.- Marcadas “Q”, nota de entrega de fecha 11 de diciembre de 1997, con un sello húmedo donde se lee “foodservices/fis”, con fecha de recibo 11 dic. 1997, que cursa al folio 480 del cuaderno de recaudos N° 1. Por cuanto no contiene firma que revele su autenticidad o autoría, este juzgado superior constituido con asociados la desestima y desecha del juicio. No obstante, esta probanza está dirigida a demostrar la existencia de la relación comercial que existió entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido en esta causa, razón por la cual este Juzgado Superior constituido con asociados considera que dicho instrumento, independientemente de cualquier consideración formal sobre el mismo, es irrelevante para la resolución de esta controversia por estar referido a hechos admitidos por las partes. ASÍ SE DECLARA.
20.- Marcado "R", cotización de fecha 09 de marzo de 1998. Por cuanto no contiene firma, ni sello que revele su autenticidad o autoría, este juzgado superior constituido con asociados la desestima y desecha del juicio. No obstante, esta probanza está dirigida a demostrar la existencia de la relación comercial que existió entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido en esta causa, razón por la cual este juzgado superior constituido con asociados considera que dicho instrumento, independientemente de cualquier consideración formal sobre el mismo, es irrelevante para la resolución de esta controversia por estar referido a hechos admitidos por las partes. ASÍ SE DECLARA.
21.- Marcados “S”, “T”, “U” y “V”, se promueven diversas documentales, que cursan en los folios 482 y 515 del cuaderno de recaudos número 2. A continuación se hace el análisis de cada una de estas instrumentales, a saber:
Anexo marcado "S", consistente en una copia simple de un contrato de servicio sin firma, sin sello que revele su autenticidad o autoría y sin identificación de las partes que contratan, por lo cual, este juzgado superior constituido con asociados lo desestima y desecha del juicio. ASÍ SE DECLARA.
Anexo marcado "T", es igualmente un supuesto contrato sin firma y sin sello que revele su autenticidad o autoría y sin identificación de la persona que contrata el supuesto servicio, por lo cual, este juzgado superior constituido con asociados lo desestima y desecha del juicio. ASÍ SE DECLARA.
Anexo marcado "U", también es un supuesto contrato sin firma y sin sello que revele su autenticidad o autoría y sin identificación de las partes contratantes, por lo cual, este Juzgado Superior constituido con asociados lo desestima y desecha del juicio. ASÍ SE DECLARA.
Anexo marcado "V", documento sin firma y sin sello que revele su autenticidad o autoría y sin identificación alguna, por lo cual este Juzgado Superior constituido con asociados lo desestima y desecha del juicio. ASÍ SE DECLARA.
ANEXOS DE PRUEBAS II
22.- Marcado “A” memorando de la empresa EXCELSIOR GAMA. Este anexo se trata de un documento privado que emana de tercero que no es parte en este juicio, por lo que no tiene valor probatorio, pues no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni a través de la prueba de informes ex artículo 433 de dicho código adjetivo. ASÍ SE DECLARA.
23.- Marcado “B”, listado de “algunos” de los clientes que mantenían máquinas dispensadoras de café, así como documentos de declaración de conformidad enumerados desde el N° 1 al N° 184, los cuales deben ser desechados del proceso, dado que, por una parte, el listado carece de firma o sello que demuestre su autoría y, por otro lado, las declaraciones de conformidad no fueron debidamente traducidas al idioma castellano, tal como lo estatuye el artículo 185 del Código Adjetivo Civil. Por otra parte, no escapa de la esfera de conocimiento de este tribunal que la actora promovió la exhibición de los contratos anexos a dichas declaraciones de conformidad, empero, tal exhibición no fue impulsada por la promovente, por lo que no hay prueba de exhibición que valorar y apreciar. ASÍ SE DECLARA.
24.- Marcados “C”, “D”, “F”, “G”, “H” e “I”, documentales que rielan en los folios 223 al 232 del cuaderno de pruebas II. A continuación se hace el análisis de cada una de estas instrumentales, a saber:
Marcado con la letra "C", el cual consiste en fotografías impresas en computadora, de lo cual se debe observar que aunque de las mismas se pudiere inferir presunción de indicio de veracidad, ya que de ellas se visualizan un galpón en el que presuntamente las demandantes ejercieron su actividad comercial, que pudieran hacer notoria esa circunstancia, también es cierto que las fotografías al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, negativos, tarjeta de memoria o equivalente, así como la identificación de la persona que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes y promover conjuntamente los testigos presenciales para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de estas, pues sólo cumpliendo analógicamente con esa formalidad por delegación expresa del artículo 395 de la Norma Adjetiva Civil, es que pueden considerarse pruebas conducentes a la demostración de su pretensión, por consiguiente forzosamente quedan desechadas del proceso ya que no tienen valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.
Es relevante destacar que, en ese mismo anexo cursa una copia de una comunicación emanada de una empresa denominada Grupo Ikos, C.A., de fecha 07 de septiembre de 2000, referida a un proyecto de construcción para las nuevas oficinas del grupo "Leipiziger". Dicha comunicación se trata de un documento privado que emana de tercero que no es parte en este juicio, por lo que no tiene valor probatorio, pues no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ni a través de la prueba de informes ex artículo 433 de dicho código adjetivo. ASÍ SE DECLARA.
Marcado "D" original de un contrato de arrendamiento suscrito entre las demandantes y una empresa denominada Inversiones y Promociones El Mejor, S.R.L. A la anterior prueba se deben adminicular los anexos marcados "F", "G", "H" e "I", los documentos marcados "J" relativos a varios recibos de pago del servicio de electricidad y aseo urbano y los documentos marcados "K" relativos a la solicitud de servicio y a las órdenes de servicio emanadas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). En relación a dichas probanzas cabe destacar que el Juzgado a quo dijo:
“…Riela en la aludida pieza, marcados “J”, diversos recibos de pago del servicio de electricidad y aseo urbano, a los cuales se adminiculan marcado “K”, las órdenes de servicio y solicitud de servicio emanada de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), más el contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES Y PROMOCIONES MEJOR, S.R.L., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., autenticado en fecha 08 de febrero de 2001, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 04, Tomo 11, de los libros respectivos, el cual, al no haber sido tachado en la oportunidad de ley, surte valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.363 del Código Civil y aprecia este Tribunal que la co-demandante LEIPZIGER SERVICE, C.A., tomó en arrendamiento un inmueble constituido por el local Pent House, del Edificio Mejor, Avenida Milán, Los Ruices Sur, Caracas, para el uso de oficinas y depósito liviano; con una duración de un (1) año y quince (15) días, contados a partir del 15 de febrero de 2001, hasta el 28 de febrero de 2002, con posibilidades de prórrogas automáticas por períodos de un (1) año; con un canon de arrendamiento por la cantidad hoy equivalente a dos mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.200,00), que debían ser pagados por mensualidades anticipadas, en los primeros cinco (5) días de cada mes, en la oficina de la arrendadora, comprometiéndose igualmente a pagar los servicios de agua, electricidad, teléfonos, aseo urbano, mantenimiento y reparaciones de aire acondicionado y cualquier otro servicio incorporado al inmueble y así se establece…” (Negrillas de este Juzgado)

Como se observa, el juzgado a quo le dio valor probatorio a dichas documentales y en especial al presunto contrato privado de arrendamiento inmobiliario, el cual fue autenticado ante la señalada notaría pública. No obstante, observa este Juzgado Superior constituido con asociados que dicho presunto contrato de arrendamiento es un instrumento privado que no deja de serlo por el hecho de su autenticación ante notaría pública. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2009 (caso TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), contra la ciudadana GUILLERMINA ATENCIO Viuda DE GONZÁLEZ, expediente número AA20-C-2004-000734) asentó: “Advierte la Sala en primer término que el contrato al cual hace mención el recurrente, se trata de un contrato de arrendamiento con opción de compra venta, el cual según se evidencia de actas, nació como un documento privado autenticado ante una notaría pública, por lo que no son aplicables al mismo las disposiciones contenidas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil”. Como se observa, al instrumento privado autenticado no se le aplica las reglas de valoración del instrumento público ex artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sino la regla de valoración del instrumento privado ex artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, establecida la naturaleza de documento privado del referido presunto contrato de arrendamiento inmobiliario, este juzgado superior constituido con asociados juzga que dichos anexos tratan de documentos privados que emanan de terceros (Inversiones y Promociones El Mejor, S.R.L., Electricidad de Caracas y CANTV) y aunque no fueron cuestionados en modo alguno, quedan desechados del proceso, puesto que emanan de terceras personas ajenas a la relación sustancial, que al no haber manifestado su aprobación para su presentación en esta causa, en aplicación analógica a lo dispuesto en el artículo 1.372 del Código Civil y que al no ser estas partes, ni causantes de las mismas, debieron ser llamadas a ratificar sus contenidos mediante la prueba testimonial o de informes, con fundamento a los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE DECLARA.
25.- Marcado “L”, se promueve nota de crédito N° A-00000699, emanada de CONVERGIA, documento este sin firma y sin sello que revele su autenticidad o autoría. De manera que, no puede determinarse si tal documental emana de la referida empresa CONVERGIA. En todo caso, aunque se determine que dicha probanza emana de CONVERGIA, esta presunta nota de crédito se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en este juicio, por lo que no tiene valor probatorio, pues no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni a través de la prueba de informes ex artículo 433 de dicho código adjetivo. ASÍ SE DECLARA.
26.- La representación de la parte actora consignó sus declaraciones de impuesto sobre la renta, las de los activos empresariales y las planillas de pago del impuesto sobre el valor agregado (IVA). En relación al valor probatorio de los documentos administrativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 9 de julio de 2009, caso ADA PRESTE DE SUÁREZ y SANTIAGO SUÁREZ FERREYRO contra DESARROLLOS 20699 C.A., expediente número AA20-C-2009-000051), acogiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dijo:
“…En este sentido, la Sala Político Administrativa de este máximo tribunal de justicia, en fallo N° 1419 del 6 de junio de 2006, caso: Corpoven S.A. c/ Abengoa Venezuela S.A, expediente N°: 1994-11240, estableció lo que a continuación se transcribe: “A juicio de la Sala, estos documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental que no puede ser asimilada a la del documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación…”

Ahora bien, observa este juzgado superior constituido con asociados que tales pruebas se valoran en esta causa como documentos administrativos ya que a través de ellos se evidencia el cumplimiento de los deberes fiscales de las contribuyentes, el monto de los ingresos y egresos declarados por las empresas demandantes. ASÍ SE DECLARA.
ANEXOS DE PRUEBA III
27.- Las demandantes PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., en fecha 10 de diciembre de 2012, consignaron un nuevo escrito de promoción de pruebas donde trajeron a los autos los siguientes documentos, a saber:
.- Comunicación de fecha 23 de julio de 1999, en idioma inglés presuntamente suscrita por la empresa Rhea Vendors, S.P.A., la cual, al no haber sido debidamente traducida al idioma castellano, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, debe ser DESECHADA del proceso. En todo caso, adicionalmente dicha probanza se trata de un documento privado emanado de tercero (Rhea Vendors, S.P.A.) que no es parte en este juicio, por lo que no tiene valor probatorio, pues no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni a través de la prueba de informes ex artículo 433 de dicho código adjetivo. ASÍ SE DECLARA.
.- Copia simple de una comunicación del 06 de mayo de 1998, emanada de NESTLE VENEZUELA, S.A., en la que se aprecia que la demandada notificó a PROMOTORA LEIPZIG, C.A., el desarrollo para la comercialización y servicio de pre-venta y post-venta de los equipos RHEA en Venezuela. Independientemente de cualquier consideración formal sobre esta instrumental, este Juzgado Superior constituido con asociados considera que tal probanza es irrelevante para la resolución de esta controversia, pues se limita, en todo caso, a evidenciar la existencia de la relación comercial que existió entre las partes, mediante la cual las demandantes prestaban un servicio de post venta en ejecución de contratos, suscritos por ellas directamente con sus clientes, propietarios o comodatarios de las máquinas dispensadores del producto “Nescafé”, de mantenimiento preventivo y correctivo sobre tales máquinas, lo cual no es un hecho controvertido en esta causa ni tampoco fue controvertido en el proceso de amparo. ASÍ SE DECIDE.
.- Rielan comunicaciones de fechas 23 de julio de 1999, 05 de septiembre de 2000 y 25 de octubre de 2000, con membretes de las empresas Inversiones Kiwi, C.A., y Coffe Express, presuntamente emanadas de estas empresas. Estos anexos son documentos privados que emanan de terceros que no son parte en este juicio, por lo que no tienen valor probatorio, pues no consta la autorización para su presentación en esta causa, en aplicación analógica a lo previsto en el artículo 1.372 del Código Civil, ni fueron ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni a través de la prueba de informes ex artículo 433 de dicho Código Adjetivo, quedando en consecuencia desechados del juicio. ASÍ SE DECLARA.
.- Comunicación de fecha 03 de agosto de 1999, emanada de PROMOTORA LEIPZIG, C.A., a Inversiones Kiwi, C.A. Esta probanza no tiene valor probatorio por cuanto (i) emana de una de las co-demandantes en este juicio, conforme al principio “nemo sibi adcribit” (nadie puede crear sus propias pruebas) y (ii) el artículo 1.372 del Código Civil establece que no puede hacerse valer en juicio la carta dirigida a un tercero (Inversiones Kiwi, C.A.) por alguno de los interesados en el juicio, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello, siendo el caso que no consta en autos el consentimiento ni el testimonio de ese tercero en forma alguna, por lo tanto queda desechada del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
.- Copia fotostática simple de memorando interno de fecha 08 de noviembre de 1999, el cual no tiene valor probatorio, ya que (i) carece de firma que revele su autenticidad o autoría y (ii) es una copia simple de documento privado, por lo cual no está en el supuesto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima y desecha del juicio. ASÍ SE DECLARA.
.- Original de misiva de fecha 18 de enero de 2000, remitida por NESTLE VENEZUELA, S.A., a PROMOTORA LEIPZIG, C.A. Esta misiva esta referida a una relación de facturas por los servicios prestados y hace referencia a ciertas modificaciones que deben hacerse a unas facturas presentadas. Este juzgado superior constituido con asociados observa que tal probanza es irrelevante para la resolución de esta controversia, pues se limita a evidenciar la existencia de la relación comercial que existió entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido en esta causa ni tampoco fue controvertido en el proceso de amparo. ASÍ SE DECIDE.
.- Misiva de fecha 11 de enero de 2000, emitida por SIEGFRIED ROMER, A NESTLE VENEZUELA, S.A., de la que se desprende un sello húmedo y fecha de recibo 12 ene. 2000. Esta misiva se trata de un documento privado emanado por (SIEGFRIED ROMER). Independientemente de cualquier consideración formal sobre esta probanza, la misma está referida a una presunta cotización de máquinas, por lo cual es irrelevante para la resolución de esta controversia, pues se limita a evidenciar la existencia de la relación comercial que existió entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido en esta causa ni tampoco fue controvertido en el proceso de amparo. ASÍ SE DECLARA.
.- Las demandantes promovieron diversas instrumentales, que cursan en los folios 20 al 35 del Cuaderno de Recaudos III, con membretes de Distribuidora Hotel-Equip, C.A., y Coffe Express, referentes a "facsímil cover letter", "visita técnica" y "facsimil cover sheet", con fechas 28 de febrero de 2001, 13 de junio de 2000, 08 de julio de 2000, 01 de septiembre de 2000, 28 de febrero de 2001, 04 de mayo de 2000, 05 de mayo de 2000, 26 de mayo de 2000, 27 de mayo de 2000, 13 de junio de 2000, 12 de julio de 2000, 07 de septiembre de 2000, 08 de enero de 2001, 05 de junio de 2001, 16 de noviembre de 2000, 03 de junio de 2005, 13 de junio de 2005, 07 de junio de 2005, 14 de junio de 2005, 01 de mayo de 2005, 02 de septiembre de 2005, 15 de, junio de 2005, 21 de junio de 2005, 29 de junio de 2005, 22 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 15 de julio de 2005, 13 de julio de 2005, 12 de julio de 2005, 08 de julio de 2005, 19 de noviembre de 2001, 07 de abril de 2001, 10 de abril de 2001, 16 de abril de 2001, 29 de enero de 2001, 5 de abril de 2001, 24 de septiembre de 2001, 04 de agosto de 2001, 18 de julio de 2001, 10 de enero de 2000 y 11 de enero de 2000. Dichas documentales son documentos privados que emanan de terceros (Distribuidora Hotel-Equip, C.A., y Coffe Express) que no son parte en este juicio, por lo que no tienen valor probatorio, pues no consta la autorización para su presentación en esta causa, en aplicación analógica a lo previsto en el artículo 1.372 del Código Civil, ni fueron ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni a través de la prueba de informes ex artículo 433 de dicho Código Adjetivo, quedando en consecuencia desechados del juicio. En todo caso, independientemente de cualquier consideración formal sobre estas probanzas, estas son irrelevantes para la resolución de esta controversia, pues se limita a evidenciar la existencia de la relación comercial que existió entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido en esta causa ni tampoco fue controvertido en el proceso de amparo. ASÍ SE DECLARA.
28.- Promovió de igual manera constancia de fecha 21 de mayo de 2001; comunicación de fecha 29 de julio de 2004; comunicaciones de fechas 20 y 26 de julio de 2004. A continuación se analiza cada una de estas documentales, a saber:
.- Constancia de fecha 21 de mayo de 2001. Se trata de una referencia comercial otorgada por la demandada en donde manifiesta que mantiene relaciones comerciales con las demandantes, por lo cual considera este juzgado superior constituido con asociados, que dicha documental es irrelevante para la resolución de esta controversia, pues se limita a evidenciar la existencia de la relación comercial que existió entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido en esta causa ni tampoco fue controvertido en el proceso de amparo. ASÍ SE DECLARA.
.- Comunicación fechada 29 de julio de 2004. Se trata de una comunicación remitida por la demandada a la Dirección de Seguridad del IAAIM, solicitando autorización a dicho organismo, para prestar el servicio de mantenimiento en máquinas que se encontraban instaladas en las dependencias del aeropuerto nacional e internacional. Esta documental no tiene valor probatorio, ya que el artículo 1.372 del Código Civil, establece que no puede hacerse valer en juicio la carta dirigida a un tercero (Dirección de Seguridad del IAAIM) por alguno de los interesados en el juicio, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello, siendo el caso que no consta en autos el consentimiento, ni el testimonio de ese tercero (Dirección de Seguridad del IAAIM) en forma alguna, lo procedente es desecharla del juicio. En todo caso, independientemente de cualquier consideración formal sobre dicha documental, ésta es irrelevante para la resolución de esta controversia, pues se limita a evidenciar la existencia de la relación comercial que existió entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido en esta causa ni tampoco fue controvertido en el proceso de amparo. ASÍ SE DECLARA.
.- Comunicaciones de fechas 20 y 26 de julio de 2004. Por cuanto no contienen firma ni sello alguno que revele su autenticidad o autoría, este Juzgado Superior constituido con asociados las desestima y las desecha del juicio. ASÍ SE DECLARA.
29.- Instrumentales denominadas “Lista de Participantes”, “Agenda de Trabajo”, “Programación de Máquinas Nescafé”, “Principales Clientes Foodservice” y “Tarifas Servicio Técnico de Nescafé”. A continuación se analiza cada una de estas documentales, a saber:
.- Instrumental denominada “Lista de Participantes”. Por cuanto no contiene firma ni sello alguno que revele su autenticidad o autoría, este juzgado superior constituido con asociados la desestima y desecha del juicio. ASÍ SE DECLARA.
.- Instrumental denominada “Agenda de Trabajo”. Por cuanto no contiene firma ni sello alguno que revele su autenticidad o autoría, este juzgado superior constituido con asociados la desestima y desecha del juicio. ASÍ SE DECLARA.
.- Instrumental denominada “Programación de Máquinas Nescafé”. Por cuanto no contiene firma ni sello alguno que revele su autenticidad o autoría, este juzgado superior constituido con asociados la desestima y desecha del juicio. Adicionalmente, tal instrumental no tiene destinatario, por lo que no puede determinarse a quien presuntamente estaba dirigida, por lo que carece de valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
.- Instrumentales denominadas “Principales Clientes Foodservice” y “Tarifas Servicio Técnico de Nescafé”. Por cuanto no contienen firma ni sello alguno que revele su autenticidad o autoría, este juzgado superior constituido con asociados las desestima y las desecha del juicio. Adicionalmente, tales instrumentales no tienen destinatario, por lo que no puede determinarse a quien presuntamente estaban dirigidas, por lo que carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
30.- Impresiones de correos electrónicos “emanados de NESTLÉ y distintas empresas en su carácter de clientes”. Independientemente de cualquier consideración formal sobre tales probanzas que cursan en los folios 46 al 223 del Cuaderno de Anexos III, este juzgado superior constituido con asociados observa que el contenido de tales instrumentales está referido a lineamientos sobre instalación de equipos, por lo cual estas documentales son irrelevantes para la resolución de esta controversia, pues se limitan a evidenciar la existencia de la relación comercial que existió entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido en esta causa ni tampoco fue controvertido en el proceso de amparo. ASÍ SE DECLARA.
31.- De igual manera, la parte actora acompañó a la pieza de ANEXOS DE PRUEBAS III, “faxes, provenientes de distintas empresas y dirigidas a [su] representada”. Independientemente de cualquier consideración formal sobre tales probanzas, observa este juzgado superior constituido con asociados que se trata de documentos privados que emanan de terceros que no son partes en este juicio, por lo que no tienen valor probatorio, pues no consta la autorización para su presentación en esta causa, en aplicación analógica a lo previsto en el artículo 1.372 del Código Civil, ni fueron ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni a través de la prueba de informes ex artículo 433 de dicho Código Adjetivo, quedando en consecuencia desechados del juicio. ASÍ SE DECLARA.
32.- Marcado "D", a los folios 226 al 242 de la pieza de recaudos N° III, diecisiete (17) comunicaciones con idéntico contenido, presentadas en copia. En la parte superior figura el nombre de Nestlé, no se identifica a los destinatarios y presumiblemente están dirigidas a clientes con equipos Lioness h5. En dichas comunicaciones se informa a los destinatarios que se procedería a realizar un cambio de equipos para la ADAPTACIÓN CONTENEDOR GRANDE PARA NESCAFÉ MOKACCINO EN EQUIPOS LIONESS H5", señalándose que los costos de tales servicios, serían asumidos por Nestlé y que esos cambios y el servicio a clientes con equipos Lioness h5 lo haría la empresa Promotora Leipzig, por lo cual estas documentales son irrelevantes para la resolución de esta controversia, pues se limitan a evidenciar la existencia de la relación comercial que existió entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido en esta causa ni tampoco fue controvertido en el proceso de amparo. ASÍ SE DECLARA.
33.- A los folios 281 al 389 de la pieza de recaudos N° III, reportes de visitas técnicas, todas emanadas de las demandantes, por lo cual quedan desestimadas y desechadas de esta causa en razón del principio “nemo sibi adcribit” (nadie puede crear sus propias pruebas). En todo caso, independientemente de cualquier consideración formal sobre tales probanzas, este juzgado superior constituido con asociados observa que el contenido de las mismas está referido a evidenciar las actividades que realizaban las demandantes, relativas a la prestación del servicio del mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas expendedoras del producto Nescafé, por lo cual dichas documentales son irrelevantes para la resolución de esta controversia, pues se limitan a evidenciar la existencia de la relación comercial que existió entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido en esta causa ni tampoco fue controvertido en el proceso de amparo. ASÍ SE DECLARA.
34.- Misiva de fecha 19 de enero de 2000, enviada presuntamente a la demandada, por GCD Venezuela, C.A. Observa este juzgado superior constituido con asociados que dicha instrumental se trata de un documentos privado que emana de un tercero (GCD Venezuela, C.A.), que no es parte en este juicio, por lo que no tiene valor probatorio, pues no consta la autorización para su presentación en esta causa, en aplicación analógica a lo previsto en el artículo 1.372 del Código Civil, ni fue ratificado su contenido por el tercero mediante la prueba testimonial ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni a través de la prueba de informes ex artículo 433 de dicho Código Adjetivo, quedando en consecuencia desechado del juicio. ASÍ SE DECLARA.
35.- Factura N° 001051 y Nota de Entrega N° 000869, las cuales no contienen ni firmas ni sellos que permitan verificar su aceptación por parte de la demandada, por lo cual carecen de valor probatorio. Adicionalmente, vale señalar que la citada factura fue presuntamente emitida por la empresa Sheraton de Venezuela, C.A., por lo cual se trata de un documento privado que emana de un tercero que no es parte en este juicio, por lo que no tiene valor probatorio, pues no consta la autorización para su presentación en esta causa, en aplicación analógica a lo previsto en el artículo 1.372 del Código Civil, ni fue ratificado su contenido por el tercero mediante la prueba testimonial ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni a través de la prueba de informes ex artículo 433 de dicho Código Adjetivo, quedando en consecuencia desechados del juicio. ASÍ SE DECLARA.
36.- Marcados “E” y “F”, que rielan respectivamente en los folios 475 al 571 y en los folios 572 al 629 de la pieza de recaudos N° III, la parte actora agregó a las actas numerosos instrumentos, emanados de las demandantes y otros de terceros que no son parte en esta causa, con los que pretende evidenciar “la instalación de maquinarias en diversas ciudades del país”, así como “estatus de las máquinas dispensadoras de café, números de máquinas junto a los clientes a quienes fueron vendidas, y reportes de visitas técnicas”. Respecto a las instrumentales emanadas de las demandantes, quedan desestimadas y desechadas de esta causa en razón del principio “nemo sibi adcribit” (nadie puede crear sus propias pruebas). Respecto a las instrumentales emanadas de terceros que no son parte en este juicio, quedan desestimadas y desechadas del proceso, por cuanto los terceros no autorizaron su presentación en este juicio en aplicación analógica al contenido del artículo 1.372 del Código Civil, ni ratificaron las mismas mediante la prueba testimonial ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni a través de la prueba de informes ex artículo 433 de dicho código adjetivo. ASÍ SE DECLARA.
37.- Marcado con la letra “G”, exposiciones fotográficas junto a sus negativos, de las cuales se debe observarse que aunque de las mismas se pudiere inferir presunción de indicio de veracidad, ya que de ellas se visualizan personas, lugares y unos equipos, también es cierto que las fotografías al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, negativos, tarjeta de memoria o equivalente, así como la identificación de la persona que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes y promover conjuntamente los testigos presenciales para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de estas, pues sólo cumpliendo analógicamente con esa formalidad por delegación expresa del artículo 395 de la Norma Adjetiva Civil, es que pueden considerarse pruebas conducentes a la demostración de su pretensión, así como la relación que dichas personas, lugares y equipos indeterminados tengan con esta causa, por consiguiente forzosamente quedan desechadas del proceso ya que no tienen valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.
38.- Folletos distinguidos con el nombre “Noti-Nestlé” y el manual de servicio de los equipos dispensadores de café, los cuales son irrelevantes e impertinentes para la resolución de esta controversia, pues no se refieren a los hechos controvertidos en esta causa. En efecto, tales instrumentales constituyen meras publicaciones internas de la demandada, donde se observan noticias y artículos relacionados con la actividad de la demandada, con los productos comercializados, entrevistas de gerentes y menciones de algunos empleados de la demandada; no se observa ninguna mención referida a las demandantes ni a la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo sobre las maquinas expendedoras del producto “Nescafé” por parte de las actoras, razón por la cual este juzgado superior constituido con asociados desestima y desecha estas documentales del proceso. ASÍ SE DECLARA.
39.- En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS OMAR PALACIOS RODRIGUEZ y LEONARDO MORENO GARCIA, con Cédulas de Identidad Nos. V-5.001.386 y V-6.912.361, respectivamente, cuyos actos testimoniales se efectuaron en fecha 06 de febrero de 2013. Observándose que ambos testigos declararon que, como trabajadores de las demandantes, se habían desempeñado como técnicos de las máquinas expendedoras de café; que visitaban varios clientes al día; que nunca les habían reclamado por el mal servicio prestado a las máquinas; que las actividades de las demandantes cesaron con el rompimiento de las relaciones comerciales con NESTLÉ; que les fueron canceladas sus prestaciones sociales y que tal pago se efectuó en bolívares. Ahora bien, se observa igualmente que ambos testigos afirmaron que como trabajadores de las demandantes se habían desempeñado como técnicos de las máquinas expendedoras de café y afirmaron que los clientes nunca les habían reclamado por el mal servicio prestado a las máquinas, es decir, estos testigos actuaron bajo una relación de dependencia y subordinación de las empresas actoras, pues declararon sobre su propio desempeño como técnicos en la prestación de dicho servicio de mantenimiento, de lo cual surge un manifiesto interés. En tal sentido, es necesario señalar que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece como causa de inhabilidad relativa para testificar cuando el testigo “tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, tal como ocurre en este caso con los mencionados testigos que al tener interés en la resultas de esta causa, están inhabilitados para testificar en este juicio, quedando desechados del juicio sus testimonios de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. No puede dejar pasar por alto este juzgado superior constituido con asociados el contenido sugestivo de la quinta pregunta (Diga el testigo si al romper las relaciones mercantiles la empresa Nestle con la empresa LEIPZIGER SERVICE C.A. y PROMOTORA LEIPZIG C.A. cesaron las actividades de dichas empresas) formulada por las demandantes-promoventes a los señalados testigos, que en sus respuestas se limitaron a un “Si, a mediados de julio”, “Si, por completo”. Las preguntas sugestivas, es decir las que sugieren al interrogado la respuesta que debe dar, son contrarias a la debida técnica del interrogatorio de testigo, tal como lo sostiene la más autorizada doctrina autoral y jurisprudencial, y por lo tanto elimina la credibilidad de la declaración dada por el testigo. ASÍ SE DECIDE.
40.- En atención a la testimonial de la ciudadana ROSA RUTIGLIANO DE SPAGNOLO, con cédula de identidad N° V-6.229.922, evacuada en fecha 06 de febrero de 2013, este juzgado superior constituido con asociados observa que dicha testigo declaró que como contadora técnica preparó las declaraciones de impuesto sobre la renta y el pago del impuesto del valor agregado de las empresas demandantes hasta el año 2006, razón por la cual tal declaración no arroja determinación alguna sobre los hechos discutidos en este proceso, por lo tanto, la misma debe ser desechada del juicio. ASÍ SE DECIDE.
41.- En atención a la testimonial del ciudadano JOSE MIGUEL MARIN FERRER, con cédula de identidad N° V-4.350.441, evacuada en fecha 06 de febrero de 2013, se desprende de la misma que mantuvo una relación con las demandantes de autos, mediante la cual contrataba máquina de café para eventos y ferias; que la misma se vio interrumpida para marzo de 2005 y que no los volvió a contratar; que las máquinas siempre funcionaron perfectamente. La declaración sobre estos particulares se valora con arreglo a lo preceptuado en la norma adjetiva contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que dicha prueba testimonial no demuestra en forma alguna que los presuntos demás clientes de las demandantes también estaban satisfechos con la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas expendedoras del producto “Nescafé” que realizaban las actoras. En relación a la cuarta pregunta referente a si el testigo tiene conocimiento que las empresas demandantes están prestando algún servicio de mantenimiento de máquinas de café en el mercado venezolano, el testigo respondió “que yo sepa no”, por lo cual este juzgado superior constituido con asociado considera que tal respuesta es ambigua, ósea, es incierta y dudosa, en razón de lo cual se desestima y desecha tal respuesta del juicio, conforme a lo estatuido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece que en caso de duda se sentenciará a favor del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.
42.- En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos LUIS EDUARDO MORENO GARCÍA, OMAR RAFAEL HERNÁNDEZ LOZANO y NENRY DE JESÚS BELANDRIA OMAÑA, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-6.915.414, V-3.595.405 y V-2.289.185, respectivamente, dado que las mismas no fueron evacuadas en razón del desistimiento manifestado por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA mediante actuación de fecha 06 de febrero de 2013, no hay testimonio que valorar y apreciar al respecto. ASÍ SE DECLARA.

IV.B.- Pruebas promovidas por la demandada
Dentro de la fase probatoria, la abogada YESENIA PIÑANGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió documentales, constituidas por copias fotostáticas simples de las declaraciones asentadas en fecha 05 de diciembre de 2005 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuando en sede constitucional, tomó las testimoniales de los ciudadanos LILIANA GIULIANO MONTEVERDE y GERARDO ANDRÉS SERVAT PARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nos. V-11.027.402 y V-10.007.954, respectivamente, quienes en el momento de sus respectivas deposiciones estuvieron sometidos al control de la prueba, por vía de repreguntas, por parte de los apoderados judiciales de las demandantes, por lo cual este juzgado superior constituido con asociados considera que tales deposiciones testimoniales cumplen los requisitos para su incorporación como pruebas trasladadas en esta causa. En cuanto a su análisis y valoración, este jurisdicente superior observa que los referidos testigos estuvieron contestes en declarar que, siendo clientes de las empresas demandantes, no estaban satisfechos con el servicio prestado por las actoras, tanto por el servicio en sí, como por los altos costos del mismo, en fin, señalaron su disconformidad con el servicio prestado por las actoras, PROMOTORA LEIPZIG, C.A. y LEIPZIGER SERVICES, C.A. A dichas testimoniales este Juzgado Superior constituido con asociados las valora conforme a lo establecido en los artículos 429, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a la inspección judicial promovida a la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, la misma fue de imposible evacuación dada la oposición ejercida por la representante fiscal, conforme a lo contenido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en vista que el archivo a inspeccionar se encontraba en reserva de la Fiscal General de la República, sin que constara autorización alguna de su parte para tal actuación, todo lo cual se evidencia de los folios 339 y 340 de la segunda pieza del cuaderno principal. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en lo concerniente a la prueba de informes que debía evacuarse ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que la misma no fue debidamente impulsada por su promovente, por tanto, no hay prueba de informes que analizar y valorar a tal respecto. ASÍ SE DECLARA.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
V.1.- Del Thema Decidendum
De acuerdo con las exposiciones de las partes en la demanda y la contestación, así como también en informes y en base al análisis de las pruebas aportada por ellas, el thema decidendum se circunscribe estrictamente al reclamo de los supuestos daños materiales y el daño moral presuntamente causados a las demandantes por la conducta ilícita emprendida por NESTLE VENEZUELA, S.A., al interferir en la relación contractual que las demandantes mantenían con sus clientes, que eran propietarios o comodatarios de las máquinas expendedoras del producto (café) “Nescafé”, lo cual quedó determinado en la decisión proferida, en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, al asentar que:
“…Se aprecia en el caso de marras que las presuntas lesiones que invoca la parte accionante son imputables a la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., consistentes en haberse comunicado con los clientes de las promotoras para informales que la prestación del servicio post venta de las máquinas expendedoras de café Nescafé, tanto preventivo como correctivo, sería realizado por personas distintas a ellas, girando en este sentido instrucciones para que se impidiera a los técnicos de las accionantes realizar dichos servicios, acompañada dicha orden con una clara advertencia a los clientes que debían ser cumplidas de inmediato o de lo contrario no se le suministraría los productos necesarios para el expendio del café en la máquinas;... (...omissis...) En cuanto al artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que reza: “No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las articulares (sic) que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía. (...omissis...) La conducta asumida por parte de la agraviante y la advertencia girada a los clientes de las promotoras de no seguir el suministro de los insumos necesarios para la operatividad de las máquinas expendedoras de café Nescafé; es sin lugar a dudas una franca interferencia en la relación contractual de la agraviada con sus clientes sin mediar procedimiento previo que lo autorizará, demuestra un excesivo uso por parte de la agraviante de su situación económica de superioridad frente a las promotoras y que ostenta por ser la única que suministra los insumos o productos necesarios para la operatividad de las máquinas expendedoras de café Nescafé, como quedó demostrado de los testigos promovidos, que este tribunal valoró por estar conteste entre sí; valiéndose de esta situación de superioridad para exigir o imponer a los clientes de las promotoras conductas que comportan autentica violación a la protección que en este sentido se encuentra garantizada en la norma invocada como vulnerada y que este tribunal así la declara en el caso de autos...”

V.2.- De la Carga Probatoria de las Partes
Como antes se dejó establecido, la sentencia de amparo no produce cosa juzgada material, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consecuentemente, en esta causa las partes mantienen sus cargas probatorias ex artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual los hechos establecidos en la referida sentencia de amparo deben tenerse como establecidos en esta causa en razón de la cosa juzgada formal que dimana de dicha decisión, salvo que las partes, a través de los medios probatorios que hayan aportado en este proceso, desvirtúen tales hechos en este juicio ordinario.
Así, estas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

V.2.1.- De la carga probatoria de la demandada
Este juzgado superior constituido con asociados, declara demostrado que la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., incurrió en abuso de su posición de dominio contra las demandantes, en los términos indicados por la sentencia de amparo, lo cual no fue desvirtuado en este juicio ordinario por la demandada. Ciertamente, al no haber desvirtuado la demandada, en esta causa, el abuso de su posición de dominio declarado en su contra por la sentencia de amparo, este juzgado superior constituido con asociados declara que la citada parte demandada cometió abuso de su posición de dominio contra las demandantes, consistente en haberse comunicado con los clientes de las accionantes para informales que la prestación del servicio técnico post venta de las máquinas expendedoras del producto (café) “Nescafé”, tanto preventivo como correctivo, sería realizado por personas distintas a ellas, girando en este sentido instrucciones para que se impidiera a los técnicos de las actoras realizar dichos servicios, acompañada dicha orden con una clara advertencia a los clientes de las actoras que debían ser cumplidas de inmediato o de lo contrario no se le suministraría los productos o insumos necesarios para el expendio del café “Nescafé” en las señaladas máquinas. ASÍ SE DECLARA.
V.2.2.- De la carga probatoria de las demandantes.
Este abuso de la posición de dominio en que incurrió la demandada contra las actoras, que el petitorio del escrito libelar también lo califica como abuso de derecho, podría generar responsabilidad civil para la demandada, siempre y cuando las actoras demuestren en este juicio ordinario los elementos o requisitos concurrentes para la procedencia de la responsabilidad civil.
Al respecto, este juzgado superior constituido con asociados realiza las siguientes consideraciones acerca de la responsabilidad civil, a saber:
Nuestra doctrina patria (Eloy Maduro Luyando) señala como elementos concurrentes de la responsabilidad civil los siguientes: 1. Un incumplimiento. 2. Una culpa, o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento 3. Los daños y perjuicios causados a un sujeto de derecho. 4. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño. De no existir prueba acerca de cualquiera de estos elementos no habrá lugar a la responsabilidad civil, por lo cual nada habrá que indemnizar.
Los dos primeros elementos concurrentes de la responsabilidad civil están constituidos por el incumplimiento culposo de una obligación preexistente, que puede ser de dar, de hacer y de no hacer, derivada de una convención, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y/ o de la Ley. En el caso de marras este juzgado superior constituido con asociados considera que se demostró que la demandada incurrió en abuso de su posición de dominio contra las actoras, en los términos establecidos por la sentencia de amparo, con lo cual quedó probado en este proceso el incumplimiento culposo, por parte de la demandada, de la obligación constitucional preexistente de no cometer abuso de la posición de dominio, conforme lo establece el artículo 113 Constitucional. Por lo tanto, en este asunto quedó demostrado el primer elemento concurrente para la procedencia de la responsabilidad civil de la demandada a favor de las actoras. ASÍ SE DECLARA.
El tercer elemento concurrente de la responsabilidad civil está constituido por los daños y perjuicios causados a un sujeto de derecho. De manera general, por daños y perjuicios, se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral. En opinión de nuestra doctrina patria (Eloy Maduro Luyando), que comparte este juzgado superior constituido con asociados, “No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil... y el incumplimiento culposo de la obligación preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil...Los daños deben ser demostrados por el acreedor demandante...” (Negrilla de este juzgado superior), salvo en las obligaciones dinerarias, que no es el caso de autos, derivadas por ejemplo de un contrato de préstamo de dinero, de un pagaré o de una letra de cambio, en las cuales el legislador presume dichos daños y su cuantía (interés legal ex artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y 108 del Código de Comercio) como regulación supletoria para el caso de que las partes nada hubiesen dispuesto al respecto.
En ese mismo sentido, respecto a la carga del actor de demostrar los daños y perjuicios alegados, también se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial así:
.- Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2005 (caso PALTEX C.A. contra ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., expediente número AA20-C-2004-000704):
“…Establece la norma denunciada como infringida lo siguiente: “...Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”. Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante. La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).” (Negrilla y subrayado de este juzgado superior constituido con asociados)

Este criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2014 (caso EVELYN SAMPEDRO DE LOZADA contra MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., expediente número AA20-C-2013-000738).
.- Sentencia de fecha 09 de abril de 2008, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000833 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). …” (Negrillas de este juzgado superior constituido con asociados)

.- Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de 2010 (caso LA ROCHEF, C.A., contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), expediente número 2004-0266):
“…Paralelamente cabe acotar, que las restantes causas generadoras del daño se relacionan con el lucro cesante alegado en el libelo y las mismas consistirían en lo siguiente:- La disminución de comensales como consecuencia de la eliminación del subsidio del comedor y su sustitución por el beneficio de cesta tickets; y - El retiro o “…prescindencia…” del contrato de servicios “…sin juicio previo, por la conducta unilateral de ELECENTRO; sin incumplimiento de alguna de las cláusulas contractuales; sin demostrársele algún hecho concreto; sin defensa; sin oírseles; sin participación judicial…”. En cuanto a la primera de las señaladas circunstancias se observa, que de los autos no se derivan elementos de convicción tendientes a demostrar que dicha disminución efectivamente ocurrió, así como tampoco constan en el expediente pruebas que haya habido una sustitución del aludido subsidio por el beneficio de cesta tickets y menos aún ha sido comprobado que pudiera plantearse una relación directa entre ese hipotético hecho y la también hipotética reducción del número de comensales. De lo anterior se deriva, que la accionante en lo que atañe a dicho particular no cumplió con la carga de probar los elementos configuradores de la responsabilidad que pretende y en especial, los que conciernen a la existencia del daño y la debida relación de causalidad...” (Negrillas y subrayados de este juzgado superior constituido con asociados).

Este juzgado superior constituido con asociados comparte plenamente los criterios expuestos por las citadas doctrinas autoral y jurisprudencial, en el sentido que corresponde a las demandantes de autos la carga de probar los daños y perjuicios demandados, máxime en este caso donde la parte accionada negó en su contestación todos y cada uno de los presuntos daños y perjuicios reclamados en la demanda, so pena que se declare la improcedencia de la indemnización reclamada en el escrito libelar por tales conceptos, en concordancia con las reglas de distribución de la carga de la prueba ex artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
V.3.- De los daños y perjuicios reclamados por las demandantes.
En el Capítulo IV (Consideraciones Pertinentes) de la demanda las accionantes alegan:
“…Ciudadano Juez, Nestlé Venezuela S.A., produjo daños a mis representadas que está obligada a reparar, no solo por la interrupción del trabajo que venían realizando las mencionadas empresas, sino además por la pérdida total de los ingresos que percibían, debido al cese obligado de su actividad económica; por la pérdida de la inversión en equipos, repuestos e insumos adquiridos por mis representadas y que son exclusivos para las máquinas dispensadoras de productos Nescafé; por los gastos administrativos y de funcionamiento de las empresas, en que tuvieron necesidad de incurrir por imposición de NESTLÉ; y por el daño moral contundente que se les produjo al quedar completamente "desprestigiadas" ante sus clientes y fuera del mercado, es decir, mis mandantes fueron absolutamente excluidas del mercado e impedidas de realizar toda actividad comercial, ya que su actividad económica se limitaba a la prestación de los referidos servicios y no pudo reanudar ninguna relación comercial en el mercado, pues su reputación fue seriamente dañada. (...omissis...) En definitiva, lo cierto es que las medidas ilegales y abusivas tomadas por NESTLÉ VENEZUELA, S.A., obligaron al cierre del giro comercial de mis representadas, lo cual se mantiene en la actualidad...”

Este juzgado superior constituido con asociados observa que de los autos no se derivan elementos de convicción tendientes a demostrar que el abuso de la posición de dominio en que incurrió la demandada contra las demandantes ocasionó real y efectivamente a estas los siguientes daños y perjuicios materiales (i) “por la interrupción del trabajo que venían realizando las mencionadas empresas” (ii) “por la pérdida total de los ingresos que percibían, debido al cese obligado de su actividad económica”; (iii) “por la pérdida de la inversión en equipos, repuestos e insumos adquiridos por mis representadas y que son exclusivos para las máquinas dispensadoras de productos Nescafé”; (iv) “por los gastos administrativos y de funcionamiento de las empresas, en que tuvieron necesidad de incurrir por imposición de NESTLÉ”.
Ninguno de estos presuntos daños y perjuicios materiales fueron demostrados por las demandantes. En efecto, de la revisión de los elementos probatorios que cursan en el expediente se aprecia que la mayoría de las probanzas aportadas por las demandantes fueron desestimadas y desechadas del proceso, y en todo caso son irrelevantes para la resolución de esta controversia, pues están dirigidas fundamentalmente a demostrar la existencia de la relación comercial que existió entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido en esta causa. Es un hecho admitido por las partes que entre ellas existió una relación comercial en los términos indicados en la sentencia de amparo.
Asimismo, como lo sostiene esta alzada, las demandantes debieron, pero no lo hicieron, promover y evacuar una prueba de experticia contable, en la cual los expertos designados examinasen exhaustivamente la contabilidad de las demandantes, así como su real situación económica y financiera, antes y después de la ocurrencia de los hechos que las demandantes imputan a la demandada en este juicio, a los efectos de determinar si las demandantes cesaron o no en sus actividades comerciales y económicas, y si se ocasionaron o no los daños y perjuicios materiales reclamados como consecuencia de tales hechos, ya que para analizar e interpretar debidamente toda la información contable y fiscal que contienen las declaraciones de impuesto sobre la renta, las de los activos empresariales y las planillas de pago del impuesto sobre el valor agregado (IVA), aportados por las actoras en esta causa, se requiere conocimientos especiales, que este jurisdicente no tiene, de ahí la importancia de la prueba por excelencia como lo es la referida prueba de experticia contable. ASÍ SE DECLARA.
De manera que, las probanzas analizadas que cursan en autos no evidencian que las demandantes cesaron en sus actividades comerciales y económicas como consecuencia de los hechos imputados por ellas a la parte demandada, ni tampoco evidencian la existencia de los daños y perjuicios materiales demandados. ASÍ SE DECLARA.
V.3.1.- Del daño emergente.
Las demandantes estiman el presunto daño emergente así:
“…1°. Por petición de la parte demandada, mis mandantes realizaron compras de repuestos en Italia con dólares norteamericanos (antes de que se estableciera el régimen de control cambiario), destinados al servicio técnico exclusivamente para las reparaciones de las máquinas expendedoras de productos Nescafé, tanto para los servicios preventivos como correctivos; y para el momento de la interrupción del servicio existía un inventario de partes y piezas por un monto de veinticinco mil dólares norteamericanos (US$ 25.000,00). A dicho capital invertido (expresado en divisas norteamericanas), se le aplica un interés anual equivalente a la "tasa libor" o tasa de interés aplicable en el mercado internacional a transacciones en divisas. Desde Agosto del año 2005, hasta Agosto del año 2011, obteniendo el monto expresado en un cuadro demostrativo, que más abajo se señala, que comprende el capital invertido en divisas, para las referidas compras de repuestos y los intereses generados por dicho capital y que asciende a la suma de dólares norteamericanos treinta y seis mil seiscientos veinticinco con 72/100 (US$ 36.625,72).
Lapso Montos expresados en US$ taza/libor anual Saldo Intereses Anuales
Agosto 2005/Agosto 2006 25.000,00 4,5% 112,5
Agosto 2006/Agosto 2007 26.125,00 4,5% 1175,6
Agosto 2007/Agosto 2008 30.713,00 4,5% 1382,1
Agosto 2008/Agosto 2009 32.095,00 4,5% 1444,27
Agosto 2009/Agosto 2010 33.539,27 4,5% 1509,26
Agosto 2010/Agosto 2011 35.048,54 4,5% 1577,18
36.625,72
Que a la tasa controlada de Bolívares cuatro con treinta céntimos (Bs. 4,30) por Dólar norteamericano (US $). Asciende a la suma de Bolívares Ciento Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa con 59/100 (Bs. 157.490,59), que NESTLÉ VENEZUELA, S.A., debe convenir en pagar, o en su defecto, debe ser condenada a pagar por dicho concepto…”

“…2°. Por petición de la empresa demandada, mis poderdantes realizaron las compras de diferentes máquinas automáticas expendedoras de café (conocidas en el mercado como máquinas "vending"), adquiridas en Italia por la suma de ochenta y cuatro mil dólares norteamericanos (US $ 84.000,00); para ser entregadas a los diferentes "operadores vending", adscritos a los programas de NESTLÉ, éstas máquinas fueron programadas solo para los productos "Premix" de Nescafé. A dicho capital invertido en divisas norteamericanas, se le aplica un interés anual equivalente a la "tasa libor" o tasa de interés aplicable en el mercado internacional a transacciones en divisas. Desde Agosto del año 2005, hasta Agosto del año 2011, obteniendo el monto expresado en un cuadro demostrativo, que más abajo se señala, que comprende el capital invertido para las referidas compras de máquinas "vending" y los intereses generados por dicho capital y que asciende a la suma de dólares norteamericanos ciento diez mil cuarenta con 98/100 (US $ 110.040,98). Tal como se describe en el siguiente cuadro:
Lapso Montos expresados en US$ taza/libor mensual intereses
Agosto 2005/Agosto 2006 84.500,00 4,5% 3.802,50
Agosto 2006/Agosto 2007 88.302,50 4,5% 3.973,61
Agosto 2007/Agosto 2008 92.276,11 4,5% 4.152,42
Agosto 2008/Agosto 2009 96.428,53 4,5% 4.339,28
Agosto 2009/Agosto 2010 100.767,82 4,5% 4.534,55
Agosto 2010/Agosto 2011 105.302,37 4,5% 4.738,60
110.040,98
Que a la tasa controlada de Bolívares cuatro con treinta céntimos (Bs. 4,30) por Dólar norteamericano (US $). Asciende a la suma de Bolívares cuatrocientos setenta y tres mil ciento setenta y seis con 21/100 (Bs. 473.176,21) que NESTLÉ VENEZUELA, S.A., debe convenir en el pago, o en su defecto, debe ser condenada a pagar por dicho concepto…”

“…3°. A objeto de guardar y preservar en buen estado los repuestos y maquinas "vending" en existencia para el momento de la interrupción de la relación comercial con Nestlé Venezuela, cuya compra efectuó mi mandante para cumplir con un programa encomendado por ésta, se vio en la necesidad de arrendar un depósito para dichas máquinas, lo cual le ha generado gastos por concepto de canon de arrendamiento, desde agosto del año 2005, hasta agosto del año 2011, lo cual queda reflejado en el cuadro que a continuación se describe:

Lapso Monto Bs. F meses Anualidad en Bs. Total
ago '05/ago '06 3.887,00 12 46.644,00
ago '06/ago '07 2.000,00 12 24.000,00 70.644,00
ago '07/ago '08 2.000,00 12 24.000,00 94.644,00
ago '08/ago '09 2.000,00 12 24.000,00 118.644,00
ago '09/ago '10 2.000,00 12 24.000,00 142.644,00
ago '10/ago '11 2.000,00 12 24.000,00 166.644,00
Total 166.644,00
Del referido cuadro se evidencia, que mis representadas ha estado pagando por concepto de los alquileres, las indicadas cantidades desde Agosto del año 2005, hasta Año del año 2011, lo cual asciende a un total de Bolívares ciento sesenta y seis mil seiscientos cuarenta y cuatro con 00/100 (Bs. 166.644,00). Que NESTLÉ VENEZUELA, S.A., debe convenir en el pago, o en su defecto, debe ser condenada a pagar por dicho concepto...”

Este Juzgado Superior constituido con asociados observa que de los autos no se derivan elementos de convicción tendientes a demostrar (i) los supuestos de hecho narrados por las demandantes en los puntos 1°, 2° y 3° que presuntamente configuran el supuesto daño emergente; (ii) la presunta estimación de dicho supuesto daño emergente realizada en el escrito libelar. Adicionalmente, pues como se señaló anteriormente, para poder verificar o validar la estimación hecha por la parte actora por tal concepto, era necesario que las demandantes hubiesen promovido y evacuado, pero no lo hicieron, la referida prueba de experticia contable, para poderse inventariar y cuantificar el mismo y ratificar el contenido del contrato de arrendamiento suscrito con la tercera, Inversiones y Promociones El Mejor, S.R.L. a tenor de lo previsto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, para poder tener por cierta la existencia del presunto alquiler de un depósito, ni tampoco demostraron el pago de cánones de arrendamiento por el mismo, ni la existencia de repuestos y máquinas “vending”, ni que hayan comprado tales bienes para cumplir con un programa encomendado por la demandada. Por lo tanto, forzoso es declarar improcedente, por falta de pruebas, esta reclamación por concepto de presunto daño emergente. ASÍ SE DECLARA.
“…4°. A petición de la empresa que se demanda y con motivo de la expansión en todo el territorio nacional de la incorporación de las mencionadas máquinas de café, mis representadas tuvieron la necesidad de contratar más personal técnico calificado y en virtud de la repentina interrupción de la relación comercial con NESTLÉ, se vieron obligadas a despedir a todo el personal que laboraba directamente con mis representadas y proceder al pago de prestaciones sociales de los trabajadores, por motivo del rompimiento inconstitucional de las relaciones mercantiles entre mis mandantes y demanda (sic), lo cual se produjo sin notificación previa alguna, lo cual queda reflejado en el cuadro que a continuación se describe:
Lapso Monto en US $ Tasa Libor Anual Intereses
ago '05/ago '06 217.300,00 4.5% 9.778,50
ago '06/ago '07 227.078,50 4.5% 10.218,53
ago '07/ago '08 237.297,03 4.5% 10.678,36
ago '08/ago '09 247.975,39 4.5% 11.158,89
ago '09/ago '10 259.134,29 4.5% 11.661,04
ago '10/ago '11 270.795,33 4.5% 12.185,79
Total 282.981,13

Del referido cuadro se evidencia, que mis representadas pagaron por concepto de prestaciones sociales el referido monto expresado en dólares norteamericanos doscientos ochenta y dos mil novecientos ochenta y uno con 13/100 (US$ 282.981,13), que a la tasa controlada de bolívares cuatro treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar norteamericano (US $), asciende a la suma de bolívares un millón doscientos dieciséis mil ochocientos dieciocho con 80/100 (Bs. 1.216.818,80). Que Nestlé Venezuela, S.A., debe convenir a pagar, o en su defecto, debe ser condenada a pagar por dicho concepto…”

Este juzgado superior constituido con asociados observa que de los autos no se derivan elementos de convicción tendientes a demostrar (i) los supuestos de hecho narrados por las demandantes en este punto 4° que presuntamente configuran el supuesto daño emergente; (ii) la presunta estimación de dicho supuesto daño emergente realizada en el escrito libelar. Además, se observa que las demandantes no trajeron a los autos prueba alguna referente a esas presuntas contrataciones de “...más personal técnico calificado...”, ni tampoco aportaron prueba alguna referente a los presuntos pagos de prestaciones sociales de todos los supuestos trabajadores de las demandantes. Por lo tanto, es forzoso declarar improcedente, por falta de elementos probatorios, esta reclamación por concepto de presunto daño emergente. ASÍ SE DECLARA.
“…5°. El valor de una máquina propiedad de mis mandantes, incorporada en Ávila Mágica (actualmente del Parque Waraira Repano), por órdenes expresas de NESTLÉ, que para el momento de su instalación tenía un valor de dólares norteamericanos un mil ochocientos cincuenta (U S $ 1.850,00), que a la tasa controlada de bolívares cuatro con treinta céntimos (Bs. 4,30) por Dólar norteamericano (US $), asciende a la suma de bolívares siete mil novecientos cincuenta y cinco (Bs. 7.955,00). Que Nestlé Venezuela, S.A., debe convenir en pagar, o en su defecto, ser condenada a pagar por dicho concepto…”

Este juzgado superior constituido con asociados observa que de los autos no se derivan elementos de convicción tendientes a demostrar (i) los supuestos de hecho narrados por las demandantes en este punto 5° que presuntamente configuran el supuesto daño emergente; (ii) la presunta estimación de dicho supuesto daño emergente realizada en el escrito libelar. Además, se observa que las demandantes no trajeron a los autos prueba alguna referente a la supuesta propiedad de esa presunta máquina, cuya existencia e instalación tampoco fue demostrada por las accionantes, así como tampoco existe prueba en autos que la demandada haya ordenado a las demandantes la instalación de esa presunta máquina en el sitio o lugar alegado por las actoras o en otro lugar. Por lo tanto, lo ajustado a derecho forzosamente es declarar improcedente, por falta de pruebas, esta reclamación por concepto de presunto daño emergente. ASÍ SE DECLARA.
“…6°. Retención que hacía NESTLÉ, del cinco por ciento (5%), por cada máquina que mis representadas vendían a los clientes, por concepto de garantía, la cual se obligaban a asumir frente a los clientes y que cumplieron a cabalidad, pero que sin embargo, nunca les fue reintegrado, de un total de aproximadamente dos mil quinientas (2.500) máquinas vendidas por mis representadas, bajo esta modalidad, y que a los efectos de esta demanda, sólo tomaremos en cuenta un número que representa novecientas treinta (930) máquinas, que a razón de dólares norteamericanos mil cuatrocientos noventa (US $ 1.490,00), precio en que se vendía cada una de las máquinas, asciende a la suma de dólares norteamericanos sesenta y nueve mil doscientos ochenta y cinco (US $ 69.285,00), que a la tasa controlada de bolívares cuatro treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar norteamericano (US $), asciende a la suma de bolívares doscientos noventa y siete mil novecientos veinticinco con 50/100 (Bs. 297.925,50). Todo lo cual asciende a un monto total que por daño emergente se calcula en la suma de dólares norteamericanos quinientos treinta y nueve mil quinientos treinta y siete con 26/100 (US $ 539.537,26), que a la tasa controlada de bolívares cuatro con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar norteamericano (US $), asciende a la suma de bolívares dos millones trescientos veinte mil diez con 20/100 (Bs. 2.320.010,20)…”

Este juzgado superior constituido con asociados observa que de los autos no se derivan elementos de convicción tendientes a demostrar (i) los supuestos de hecho narrados por las demandantes en este punto 6° que presuntamente configuran el supuesto daño emergente; (ii) la presunta estimación de dicho supuesto daño emergente realizada en el escrito libelar. Además, se observa que las demandantes no trajeron a los autos prueba alguna referente a esa supuesta retención del cinco por ciento (5%) que presuntamente hacía la demandada, “...por cada máquina que mis representadas vendían a los cliente, por concepto de garantía,..”. Por lo tanto, lo ajustado a derecho forzosamente es declarar improcedente, por falta de pruebas, esta reclamación por concepto de presunto daño emergente. ASÍ SE DECLARA.
V.3.2.- Del lucro cesante
Las demandantes estiman el presunto lucro cesante así:
“…1°.Tal como quedó asentado en la Sentencia de Amparo Constitucional, mis representadas atendían a un universo de clientes de más de dos mil (2.000), los cuales en su mayoría tenían suscrito contratos de servicio técnico con mis representadas, sin embargo, sólo existían en su poder, novecientos treinta (930) contratos (que fueron consignados en el Juicio de Amparo Constitucional), de todo ese universo, mis representadas percibían mensualmente, la suma de treinta y cinco dólares norteamericanos (US $ 35,00), por cada uno (solo por lo que respecta al mantenimiento preventivo), que multiplicado por una expectativa de negocio a futuro ponderada prudencialmente por un lapso de catorce (14) años, contados a partir de la interrupción de la actividad comercial, asciende a la suma de dólares norteamericanos cinco millones cuatrocientos sesenta y ocho mil (US $ 5.468.400,00), que a la tasa controlada de Bolívares cuatro treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar norteamericano (US $), asciende a la suma de bolívares veintitrés millones quinientos catorce mil ciento veinte con 00/100 (Bs. 23.514.120,00), que la referida cantidad representa el ingreso bruto que por dicho concepto, dejaron de percibir mis mandantes. Se señala al Tribunal, que las ganancias que obtenían mis representadas por los referidos ingresos brutos, oscilaban entre un 18% y un 15% de utilidades netas, sobre las referidas cantidades, y que sí establecemos un margen de utilidad ponderado entre un 16,5% tenemos la suma de dólares norteamericanos novecientos dos mil o (sic) doscientos ochenta y seis con 00/100 (US $ 902.286,00), que a la tasa controlada de bolívares cuatro con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar norteamericano (US $), asciende a la suma de bolívares tres millones ochocientos setenta y nueve mil ochocientos veintinueve con 80/100 (Bs. 3.879.829,80), que Nestlé Venezuela, S.A., debe convenir en pagar, o en su defecto, debe ser condenada a pagar...”
“…2°. Que tomando en cuenta los mismos novecientos treinta (930) contratos a cuyos clientes también se les prestaba servicio correctivo de las máquinas, ya que por la sobre-utilización de las mismas, de dispensar hasta doscientas (200) tazas diarias en promedio, estando programadas para dispensar cincuenta (50) tazas diarias, cada una, hacía necesario correcciones, reparaciones y reemplazo de piezas. De todo ese universo, mis representadas percibían mensualmente, una suma promedio aproximada de setenta dólares norteamericanos (US $ 70,00), por cada uno de los referidos contratos, todo lo cual, multiplicado por una expectativa de negocio a futuro, ponderada prudencialmente por un lapso de catorce (14) años, contados a partir de la interrupción de la actividad comercial, asciende a la suma de dólares norteamericanos diez millones novecientos treinta y seis mil ochocientos (US $ 10.936.800,00), que a la tasa controlada de bolívares cuatro con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar norteamericano (US $), asciende a la suma de bolívares cuarenta y siete millones veintiocho mil doscientos cuarenta (Bs. 47.028.240,00). Se señala igualmente al Tribunal que, las ganancias que obtenían mis representadas, por los referidos ingresos brutos, oscilaban entre un 18% y un 15% de utilidades netas, sobre las referidas cantidades, y que sí establecemos un margen de utilidad ponderado entre un 16.5%, tenemos la suma de dólares norteamericanos un millón ochocientos cuatro mil quinientos setenta y dos con 00/100 (US $ 1.804.572,00), que a la tasa controlada de bolívares cuatro con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar norteamericano (US $), asciende a la suma de bolívares siete millones setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos cincuenta y nueve con 60/100 (Bs. 7.759.659,60), que Nestlé Venezuela, S.A, debe convenir en pagar, o en su defecto, debe ser condenada a pagar. Todo lo cual asciende a un monto total que por concepto de "Lucro Cesante" la suma de dólares norteamericanos dos millones setecientos seis mil ochocientos cincuenta y ocho con 00/100 (US $ 2.706.858,00), que a la tasa controlada de bolívares cuatro con treinta céntimos (Bs. 4,30) por Dólar (US $), asciende a la suma de bolívares once millones seiscientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve con 00/100 (Bs. 11.639.489,00), que NESTLÉ debe convenir en pagar o en su defecto, debe ser condenada al pago Para contribuir a determinar al momento de hacerse efectivo el pago, los montos de la condena, se solicita respetuosamente al Tribunal ordene la realización de una experticia complementaria del fallo…”

Este juzgado superior constituido con asociados observa que las demandantes no promovieron ni evacuaron la prueba de experticia contable, tal como se determinó ut retro, como único medio probatorio idóneo y conducente para determinar (i) si es correcta o no la estimación cuantitativa y contable, realizada en la demanda, del presunto lucro cesante reclamado, (ii) si las demandantes percibían o no la suma de treinta y cinco dólares norteamericanos (US $ 35,00), por cada contrato suscrito con sus clientes (solo por lo que respecta al mantenimiento preventivo), más la suma de setenta dólares norteamericanos (US $ 70,00), por cada contrato suscrito con sus clientes, por lo que respecta a la prestación del servicio correctivo de las máquinas, (iii) el presunto ingreso bruto que supuestamente dejaron de percibir las demandantes como consecuencia de los hechos que estas imputan a la demandada en esta causa, (iv) si las presuntas ganancias que obtenían las demandantes por los supuestos ingresos brutos alegados por las actoras, oscilaban o no entre un 18% y 15% de utilidades netas, sobre las referidas cantidades, (v) si es correcto o no establecer “...un margen de utilidad ponderado entre un 16,5%” y (vi) si es correcto o no establecer una “...expectativa de negocio a futuro ponderada prudencialmente por un lapso de catorce (14) años, contados a partir de la interrupción de la actividad comercial...”.
Además, se observa que las demandantes no promovieron ni evacuaron prueba alguna con el objeto de demostrar la presunta sobre-utilización de las máquinas, de dispensar hasta doscientas (200) tazas diarias en promedio, estando programadas para dispensar presuntamente cincuenta (50) tazas diarias, cada máquina, lo que hacía necesario realizar supuestas correcciones, reparaciones y reemplazo de piezas, por lo tanto, no es posible establecer la existencia de las mismas, lo cual trae como consecuencia que se declare improcedente, por falta de pruebas, esta reclamación por concepto de lucro cesante. ASÍ SE DECLARA.
Respecto al daño moral demandado, este Juzgado Superior constituido con asociados explanará ut infra sus consideraciones.
V.3.3.- Del daño moral
Las demandantes fundamentan el presunto daño moral así:
“…1.- “Ciudadano Juez, Nestlé Venezuela S.A., produjo daños a mis representadas que está obligada a reparar, no solo por la interrupción del trabajo que venían realizando las mencionadas empresas, sino además ...por el daño moral contundente que se les produjo al quedar completamente "desprestigiadas" ante sus clientes y fuera del mercado, es decir, mis mandantes fueron absolutamente excluidas del mercado e impedidas de realizar toda actividad comercial, ya que su actividad económica se limitaba a la prestación de los referidos servicios y no pudo reanudar ninguna relación comercial en el mercado, pues su reputación fue seriamente dañada.” 2.- “Ciudadano Juez, en todos los juicios que mis representadas se vieron obligadas a incoar en contra de Nestlé Venezuela, S.A., y en las que resultaron vencedoras, se pudo determinar y demostrar lo siguiente: Que mis representadas, antes de ocurrir esto (sic) hechos gozaban de una gran reputación en el mercado, como empresas serias, responsables, técnicamente capacitadas y de gran prestigio comercial, lo cual les hizo acreedoras de la confianza para delegarles la gran responsabilidad de llevar a el "Proyecto Nescafé, en Venezuela, mediante una relación que perduró durante aproximadamente, ocho (08) años". I) Que la agraviante utilizó de manera abusiva todos los medios y recursos procesales, para dilatar los procesos judiciales y evadir las condenas, quizás por considerar el "gigante" NESTLÉ, un desafío, que dos pequeñas empresas venezolanas, se atrevieran frente a esta transnacional, que representa uno de los conglomerados alimenticios más grandes del mundo, a exigir la tutela de sus intereses legítimos, logrando de nuestros órganos de administración de justicia (quienes obrando con celeridad, equidad y respondiendo a valores y principios jurídicamente consagrados) les reconocieran el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que le fueron arrebatados. II) Que pese a haber obtenido la tutela jurídica a los derechos constitucionales, mis representadas hasta el momento, no se encuentran en el goce y ejercicio de los derechos que le fueron infringidos. Por lo que deben proceder a intentar la presente demanda y a cuantificar los daños y perjuicios ocasionados. Y que de manera prudencial y de no haberse interrumpido el giro comercial de las empresas, se pudieran haber proyectado a futuro, pues la expectativa de negocios, pudo perfectamente haber permanecido por un lapso igual o mayor a los ocho años de existencia de la "sociedad". O pudo perfectamente haber proseguido su giro comercial por el término de su vigencia, de no habérseles cerrado toda posibilidad. Y al efecto reseño la siguiente doctrina:…”

En relación sobre la procedencia de la indemnización por daño moral, cuando la víctima es una persona jurídica en lugar de natural, como ocurre en el presente caso, se hace necesario exponer la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, a saber:
.- Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de 2010, aplicable al caso de autos pues la demanda se presentó en fecha 01 de noviembre de 2011, (caso LA ROCHEF, C.A., contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), expediente número 2004-0266), ello a fin de no infringir el principio de confianza legítima o expectativa plausible, el principio de seguridad jurídica y el postulado del Tribunal Supremo de Justicia que todo criterio debe comenzar a ser aplicado a partir del momento en que sea acogido hasta que sea modificado por abandono de criterio o por anulación por vía de revisión constitucional:
“…Por lo tanto aclarado lo anterior, debe la Sala en primer lugar pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización por daño moral, cuando la víctima es una persona jurídica en lugar de natural, como ocurre en el presente caso. En tal sentido se aprecia, que este Órgano Jurisdiccional haciendo alusión a la doctrina más autorizada en la materia ha distinguido dentro del concepto de honor, el aspecto subjetivo, relativo a la apreciación que tiene cada individuo sobre sí mismo; del aspecto objetivo, que atañe a la reputación o apreciación que tienen los demás de una persona, considerando, además, que la noción honor es extensible a las personas jurídicas, sólo en lo que concierne al elemento objetivo. Concretamente señaló esta Sala en sentencia N° 01419 del 6 de junio de 2006, lo siguiente: “…la doctrina más autorizada ha distinguido dentro del concepto de honor, el aspecto subjetivo, relativo a la apreciación que tiene cada individuo sobre sí mismo; del aspecto objetivo, que atañe a la reputación o apreciación que tienen los demás de una persona, considerando, además, que la noción de honor es extensible a las personas jurídicas, sólo por lo que concierne al elemento objetivo. Así, podría una persona jurídica, al ver afectada su reputación, observar una merma en las ganancias reportadas en virtud de su actividad comercial, llegando a ser éste, un factor determinante en su normal desenvolvimiento. (...omissis...) De manera que conforme al criterio jurisprudencial seguido por esta Sala, si bien resulta posible extender el régimen de indemnización por daño moral a las personas jurídicas, éste debe valorarse con prescindencia del elemento subjetivo y atendiendo al elemento objetivo que atañe a la reputación, que la representa la fama o prestigio de la empresa, esto es, a la apreciación que tienen los demás de una persona, ya que dadas sus características y a diferencia de lo que ocurre con las personas naturales, no puede admitirse en este escenario una afección a la esfera de sentimientos, personal e intrínseca del sujeto. Lo anterior, como se explicará más adelante, genera cambios incluso en el análisis del tema probatorio, por cuanto tratándose de elementos objetivos éstos no se encontrarían totalmente exentos de prueba; no obstante, preliminarmente debe la Sala verificar si en el caso concreto se cumplen con los requisitos para que proceda este tipo de indemnización. (...omissis...) En efecto, tal como se destacó en las líneas que anteceden, cuando la víctima es una persona jurídica es necesario, a los efectos de entender lesionada su reputación, la prueba de ciertos aspectos objetivos, que en este caso no han sido demostrados. De manera que no basta para que proceda una indemnización del correspondiente daño moral, la comprobación de que hubo una declaración de prensa desfavorable, sino que además es indispensable, en el caso de las personas jurídicas, que se demuestre que la difusión de esa noticia realmente afectó su reputación, entendida no como una noción subjetiva, propia de las personas naturales, sino de tipo objetiva, relacionada con la forma como el público en general percibe a la sociedad mercantil. Lo anterior obedece a que en las personas jurídicas el daño moral, aun cuando involucra una pérdida de la reputación, ésta no se relaciona con una percepción interna, individual o personal del sujeto, sino que, como se señaló antes, se refiere a la apreciación que de su fama o prestigio tiene el público en general a partir de la ocurrencia del hecho lesivo…” (Negrillas de este Juzgado Superior).


.- Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2013, en el mismo sentido que la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de 2010, (caso SERVICIOS DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE, C.A.,) y el ciudadano GIOVANNI LORENZON CARLETTO, contra INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A., y el ciudadano GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA, expediente número AA20-C-2012-000734):
“…Asimismo, la Sala considera necesario señalar que en el eventual daño moral sufrido por personas jurídicas, el juez no puede motivar la cuantificación de la indemnización con la doctrina establecida para el cálculo de la indemnización del daño moral en personas naturales, pues en el ente moral el perjuicio afecta su reputación y nombre como sociedad civil o mercantil, no puede, por ende, tener un carácter espiritual o sicológico como ocurre en el ser humano. (...omissis...) El daño extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al establecer los parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño extrapatrimonial y la indemnización establecida por el juez…”

Este juzgado superior constituido con asociados está de acuerdo con la doctrina jurisprudencial establecida por las referidas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia de la indemnización por daño moral, cuando la accionante es una persona jurídica en lugar de natural, como ocurre en el presente caso que las actoras son sociedades mercantiles, en acatamiento al deber que tiene el juez de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se considera que para que prospere la reclamación por daño moral cuando el demandante es una sociedad mercantil, es fundamental que el actor (persona jurídica) demuestre objetivamente con pruebas conducente que los hechos que se imputan al demandado como generadores del daño moral, en lo que respecta a la reputación en su aspecto o elemento objetivo, hayan causado por ejemplo una merma o disminución en las ganancias, utilidades o ingresos económicos de la sociedad mercantil accionante.
Ahora bien, como se expuso ut supra, las demandantes debieron, pero no lo hicieron, promover y evacuar una prueba de experticia contable, en la cual los expertos designados examinasen exhaustivamente la contabilidad de las sociedades mercantiles demandantes, así como su real situación económica y financiera, antes y después de la ocurrencia de los hechos que las demandantes imputan a la demandada en este juicio, a los efectos de determinar si las demandantes cesaron o no en sus actividades comerciales y económicas, y si se ocasionaron o no pérdidas de los ingresos económicos que percibían; es decir, las demandantes al no probar las presuntas pérdidas de ganancias ni de utilidades ni su presunta exclusión del mercado, mal puede este jurisdicente superior establecer que las sociedades mercantiles actoras fueron lesionadas en su reputación comercial, concerniente al aspecto o elemento objetivo.
En relación a las denuncias de nulidad del fallo recurrido realizadas por la parte demandada ante esta alzada constituida con asociados, en su escrito de informes de fecha 02 de febrero de 2016, por la inusual apreciación y valoración de las pruebas documentales que no debieron ser estimadas ya que las mismas habían sido impugnadas por ella, aunado a que existe falta de motivación en la sentencia, que se violó el principio de exhaustividad probatoria y por errores conceptuales, necesarios es destacar que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 604 del 18 de mayo de 2009, determinó, entre otras cosas, lo que sigue:
“…que la valoración de las pruebas constituye, por excelencia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, caso en el que se haría necesaria la tutela constitucional. El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo: La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (Sala de Casación Civil Nº 248 del 19 de julio de 2000). En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores (sic), de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003). …”

En relación a la falta de motivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, expediente N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente: Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar…” (Énfasis de este tribunal superior con asociados)

La exhaustividad probatoria y la motivación en la sentencia conllevan, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo apreciado y ordenado en ella, por lo que los vicios de falta exhaustividad y de inmotivación existen, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos probatorios y jurídicos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de tales conceptos, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar al recurso de casación.
Ahora bien, las referidas denuncias están orientadas a la forma como el a quo valoró y apreció los medios probatorios instrumentales aportados a la causa para llegar a su conclusión de condena en su contra, sin embargo ello en modo alguno vicia de nulidad el fallo por error de apreciación, ni por vicio de inmotivación, ni afecta el principio de exhaustividad probatoria, ni ello genera errores conceptuales, puesto que lo que pretende el recurrente no es delatar un error en el análisis de fondo del hecho controvertido, sino lo que pretende es sustituir el criterio objetivo e imparcial del sentenciador por su criterio propio y subjetivo en favor de sus intereses, siendo necesario hacer énfasis a la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al juez de instancia para que pueda tener lugar su acto de juzgamiento, lo cual obviamente debe dirigirse a denunciar que el juez llegó a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la lógica jurídica y que su libre apreciación debió ser además razonada para que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial en función del pleno control de la legalidad de la sentencia y tomando en consideración que de la revisión de la recurrida, se desprende que el a quo realizó un análisis de todas las pruebas documentales aportadas por las partes, además las valoró mediante un lenguaje apropiado, para concluir que de las mismas algunas eran impertinentes ya que ellas nada aportaban al proceso; otras las desechó, ya que al provenir de terceros ajenos al litigio las mismas no fueron ratificadas por éstos expresamente; que otras fueron acompañadas sin autoría lo que las hacía inapreciables y, finalmente determinó que la mayoría de las instrumentales promovidas por la demandada-recurrente, no evidenciaban a su criterio nada a favor de su excepción, por lo que lejos de silenciarlas, el juez a quo realizó en extenso el análisis de las mismas, resultando en consecuencia improcedentes dichas denuncias. ASÍ SE DECIDE.
En relación al escrito de informes (Fol. 138-154. P-3), presentado en fecha 03 de febrero de 2016, por la representación actora, donde entre otras argumentaciones, denuncia la nulidad de la sentencia por vicios de incongruencia, por falta de aplicación del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y por falsa aplicación del precepto legal contenido en el artículo 1.363 del Código Civil, debe destacar esta órgano jurisdiccional superior constituido con asociados, que el mismo es extemporáneo por tardío, conforme se evidencia de cómputo certificado que consta al folio 205 de dicha pieza, ya que el término para su presentación venció el 02 del mes y año en referencia, por consiguiente no puede ser apreciado en esta instancia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este juzgado superior constituido con asociados, pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
La pretensión de las co-actoras persigue la indemnización de los daños y perjuicios materiales y daño moral que le imputan a la parte accionada, con ocasión, no sólo por la interrupción del trabajo que venían realizando, sino, además por la pérdida total de los ingresos que percibían, debido al cese obligado de su actividad económica; por la pérdida en la inversión de equipos, repuestos e insumos adquiridos y que son exclusivos para el uso de las máquinas dispensadoras del producto “Nescafé”, por los gastos administrativos y de funcionamiento de las empresas, en que tuvieron necesidad de incurrir por disposición de NESTLE VENEZUELA, S.A., y por el daño moral que se produjo al quedar desprestigiadas ante sus clientes y fuera del mercado, dado que las medidas adoptadas por esta última obligaron al cierre del giro comercial de las demandantes y siendo que de autos no quedaron plenamente establecidas dichas reclamaciones, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, dado que en materia de daños se hace imperativo que todos los medios de pruebas promovidos por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos. ASÍ SE DECIDE.
Conforme las anteriores determinaciones éste sentenciador superior constituido con asociados debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que las demandantes alegaron unos daños materiales y un daño moral que no quedaron demostrados por falta de elementos probatorios, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no de la indemnización demandada, y al ser así, la pretensión que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor de la parte demandada en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos. ASÍ LO DECIDE.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada; SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora y SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios materiales y daño moral intentada y la consecuencia legal de dicha situación es revocar el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia en sede de asociados.
VI
DECISIÓN

En consideración a los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, empresa mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia definitiva de primera instancia de fecha de fecha 07 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las demandantes empresas mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra la sentencia definitiva de primera instancia de fecha de fecha 07 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios materiales y daño moral incoada por las sociedades de comercio denominadas PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., domiciliadas en Caracas e inscritas ante los Registros Mercantiles Segundo y Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 20 de mayo de 1997 y 25 de mayo de 2000, bajo los Nº 39 y N° 01, Tomos 257-A y 418-A-Qto., respectivamente, contra la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, de los libros respectivos.
CUARTO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha de fecha 07 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a las demandantes por haber resultado totalmente vencidas en este proceso.
SEXTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se profirió fuera del lapso establecido legalmente para dictar sentencia.
SÉPTIMO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con jueces asociados, Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ NATURAL,
LA JUEZA ASOCIADO,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ
EL JUEZ ASOCIADO (PONENTE),

PEDRO ALBERTO PERERA RIERA
LA SECRETARIA,

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER





Exp. Nº AP71-R-2015-000938 (9368)

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